JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecinueve (19) de julio del año dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º
Revisado como ha sido el presente cuaderno de tercería se observa:
La presente incidencia surge por la demanda de tercería interpuesta por el abogado Tulio Abad Martínez Pérez, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.203.007, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.102, quien señaló actuar en nombre y representación del ciudadano César Octavio Tadeo Rincón Medrano, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.972.083, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal Estado Táchira, de fecha 17 de septiembre de 2021, bajo el N° 34, Tomo 47, en contra de los ciudadanos Carolina Uribe Vanegas, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.148.982, demandada en el juicio principal por reivindicación, y Edgar Erasmo Quevedo Guerrero, titular de la cédula de identidad N° V.-13.891.276, demandante en el referido juicio.
Dicha demanda de tercería por vía incidental fue presentada por en fecha 23 de septiembre de 2022, tal como se evidencia del sello húmedo del libro diario de este Tribunal estampado al folio 13 del cuaderno de tercería.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2022, este Tribunal admitió la demanda por tercería vía incidental, y ordenó el emplazamiento de los demandados en tercería Carolina Uribe Vanegas y Edgar Erasmo Quevedo Guerrero, para que dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos la citación del último, dieran contestación a la demanda. (Folio 80)
Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2023, el Alguacil de este Tribunal informó que citó personalmente a la codemandada Carolina Uribe Vanegas. (Folio 94 al 95)
Por escrito de fecha 24 de octubre de 2024, el abogado en ejercicio Dixon Geovanny Contreras Ortega, consignó copia simple del poder autenticado que la fuera conferido por el codemandado en tercería Edgar Erasmo Quevedo Guerrero a los abogados en ejercicio Dixon Geovanny Contreras Ortega, Soranyi Orduz de Contreras y Douglas Perozo Petit. (Folios 100 al 102)
Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2024, la representación judicial del codemandado Edgar Erasmo Quevedo Guerrero, consignó original del acta de defunción N° 830 correspondiente al causante Cesar Octavio Tadeo Rincón Medrano, demandante en tercería, la cual corre inserta a los folios 119 al 121, y se valora como documento público de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el causante Cesar Octavio Tadeo Rincón Medrano, demandante en tercería falleció el 15 de agosto de 2022, en la ciudad de Medellín de la República de Colombia, con lo cual se demuestra que para el 23 de septiembre de 2022, oportunidad en que fue interpuesta la demanda de tercería por el abogado Tulio Abad Martínez Pérez, quien señaló actuar en nombre y representación del mencionado causante César Octavio Tadeo Rincón Medrano, el mismo ya había fallecido; por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 165 procesal ordinal 3° la representación del mencionado abogado había cesado desde la fecha de la muerte de su mandante, a saber, desde el 15 de agosto de 2022.
En tal sentido, se hace necesario puntualizar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1715, de fecha 6 de octubre de 2006, en la cual expresó:
A fortiori, debe entonces asumirse que la errada (o fraudulenta) designación, como parte demandada, de una persona fallecida -que en consecuencia carecía de capacidad para que fuera parte en juicio pues, la personalidad jurídica o capacidad para la titularidad de derechos y obligaciones requiere la existencia del ser humano-, deviene, a su vez, en la inexistencia del proceso, pues no puede llamarse tal, aquel en que falta un elemento necesario de la relación procesal. Así se decide. Resaltado propio.
(Exp. 05-2453)
Conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto el cual acoge esta sentenciadora y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 136 procesal, sólo son capaces para obrar en juicio las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, y sabido cómo es que la personalidad se extingue con la muerte de la persona, mal puede designarse como demandante o como demandada a una persona fallecida, pues muy distinto es cuando la muerte de una de las partes ocurre en el curso del proceso, ya que en este supuesto se produce la llamada sucesión procesal prevista en el Artículo 144 procesal.
En tal sentido es pertinente destacar el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en casos como el de autos el Tribunal evidencia con posterioridad a la admisión de la demanda un impedimento para ello que no pudo ser advertido en la oportunidad de su admisión, teniendo el juez la obligación de declarar su inadmisibilidad como parte del debido proceso en cualquier estado y grado de la causa en que se percate de ello. Así, en sentencia N° 230 de fecha 13 de abril de 2010, la precitada Sala Constitucional señaló lo siguiente:
Inicialmente, debe esta Sala advertir, por una parte, que no es posible para el juzgador, ante la existencia de una causal de inadmisibilidad, es decir, de un impedimento para admitir una demanda, abstenerse de declararla y continuar conociendo de la causa, con el propósito de ofrecer supuestas garantías que lejos de ser tales, provoca un desconcierto, pues, le conduce a conceder ventajas al accionante, viola el derecho a la defensa de terceros involucrados, subvierte el proceso, y pone en peligro otras garantías como el debido proceso y la seguridad jurídica.
Así las cosas, si la acción es inadmisible, por no cumplir con los requisitos legales que permiten su tramitación, es deber ineludible para el juez decretarlo, pues de lo contrario se proseguiría con un proceso infestado con incidencia directa en el orden procesal, que desde luego altera el orden público. Resaltado propio. (Expediente N° 09-0710)
Así las cosas, por cuanto la demanda de tercería que dio inició a la presente incidencia fue interpuesta en fecha 23 de septiembre de 2022, designando como demandante al causante CÉSAR OCTAVIO TADEO RINCÓN MEDRANO, una persona que estaba ya fallecida tal como se evidenció de su acta de defunción en la cual se indica que su muerte ocurrió el 15 de agosto de 2022; y como se indicó la representación del abogado Tulio Abad Martínez Pérez, quien presentó dicha demanda había cesado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 165 procesal ordinal 3°; resulta forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE la demanda de tercería interpuesta por el abogado en ejercicio Tulio Abad Martínez Pérez, quien actuó en nombre y representación del causante César Octavio Tadeo Rincón Medrano (+), en contra de los ciudadanos Carolina Uribe Vanegas y Edgar Erasmo Quevedo Guerrero, por ser contraria a lo dispuesto en los Artículos 136 y 165 ordinal 3° procesal. Así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese a los codemandados y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria
Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
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