REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD
PENAL DEL ADOLESCENTE

Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

IDENTIFICACIÓN DE LA JUEZA INHIBIDA

Abogada Laura Sugey Medina Omaña, Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta de fecha doce (12) de Junio de 2024, la Abogada Laura Sugey Medina Omaña, Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, declaró estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y virtud de ello, expuso lo siguiente:

“Yo LAURA SUGEY MEDINA OMAÑA venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-21.003.199 Abogada y actuando en este acto como Jueza Provisoria del Juzgado de Primera instancia en Función de Control número Uno de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira ME INHIBO de conocer la presente causa seguida en contra del adolescente: ROSMERI BETZAIDA MEDRANO GARCÍA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, fecha de nacimiento: 23/09/2008, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V -34.320.290, grado de instrucción: 2do año de bachillerato, ocupación u oficio: ninguna, religión: católica, hija de Yisi Betzabeth Serrano García y Ronald Eduardo Márquez, residenciada en el Sector la invasión, mi pequeña Barinas, calle principal, casa N° WC, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono, no aporto, quien posee los siguientes rasgos característicos; estatura aproximada: 1.76 metros, contextura: robusta, peso aproximado: 70 kilos, color de ojos: negros, color de cabello: negro afro, color de piel: trigueña, rasgos característicos; tatuaje de muñeca derecha, apodo: ninguno; signada con la nomenclatura SP21-D-2024-000085, por cuanto me encuentro incursa dentro de la causal establecida en el artículo 89 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al tener parentesco de afinidad de segundo grado. En virtud que el Abg. Carlos Alexi Muñoz Montilva. Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, es el Fiscal Encargado de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el mismo es Hermano de mi Esposo José Mauricio Muñoz Montilva, de allí Ciudadanos Miembros de la Sala de la Corte Superior de la Responsabilidad Penal de Adolescentes, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, solicito a ustedes respetuosamente se sirvan DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICION propuesta, por estar incursa en la causa contenida en el artículo 89 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; solicitando respetuosamente se ordene entre otras cosas que la causal penal signada bajo la nomenclatura N° SP21-D-2024-00085, sea conocido por otro Juez de igual categoría y competencia a los fines de la prosecución del proceso penal instaurado, en virtud del impedimento legal que me prohíbe conocer de la presente causa, por considerar que tal y como lo señala la ley existe una causa grave que comprometa mi imparcialidad. Anexo a la presente acta fotocopias de las partidas de nacimiento a los fines de corroborar el parentesco. Remítase con oficio la incidencia planteada y líbrense los correspondientes oficios.-
(Omissis)”

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el día veintiséis (26) de Junio de 2024, y se designó ponente a la Jueza Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad legal para decidir esta Corte de Apelaciones realiza el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, la autonomía e independencia de los Jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa, que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los Jueces y Juezas se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los Jueces y Juezas en los términos siguientes:

“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”

En segundo lugar, la inhibición es una institución de orden público, y por su naturaleza intrínseca constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria -motu propio- del Juez respecto del asunto sometido a su consideración y así mismo del conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal. Ha dado por sentado la doctrina que es un mecanismo procesal determinado para preservar la imparcialidad y probidad del Juez, entendiendo por ésta que el A quo, para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa del litigio. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. (Págs. 320 y 321)).

De igual modo, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, señala:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1484, Expediente N° 08-0270 dictada en fecha 15 de octubre del año 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló que:

“…Sin duda alguna, reiteramos que la inhibición “…se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho: a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto. b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal. c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…”

En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.


En fin, la inhibición es un mecanismo que permite al Juez, funcionarios y a los auxiliares de justicia, liberarse del conocimiento de la causa cuando existe alguna razón que pueda comprometer su imparcialidad. Por ello, el fundamento de la institución procesal de la inhibición consiste en asegurar la absoluta independencia del litigio, así las cosas, se traduce en una decisión imparcial del mismo, a los fines de garantizar los requisitos constitucionales de la justicia.

En tercer lugar, en el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:


“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…Omisis…)
1. “Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas”.
(Omissis)”.

De lo anteriormente transcrito, esta Corte Superior aprecia, que la Jueza mencionada ut supra, formuló su planteamiento inhibitorio arguyendo que posee un parentesco de afinidad en segundo grado con el Abogado Carlos Alexi Muñoz Montilva, quién actúa como titular de la acción penal en la causa signada con la nomenclatura SP21-D-2024-000085, específicamente como Fiscal Provisorio Octavo encargado de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, razón por la cual, considera que se encuentra incursa en uno de los supuestos establecidos en el numeral 1° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, se observa que el mencionado artículo, establece como causal de inhibición el parentesco de consanguinidad y/o afinidad entre el juez y alguna de las partes del proceso, y habiéndose comprobado en el caso de marras mediante los instrumentos legales pertinentes –inserto del folio tres (03) al folio cuatro (04) del cuaderno inhibitorio- que el Abogado Carlos Alexi Muñoz Montilva, en su condición de Fiscal Provisorio Octavo encargado de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público y, la Abogada Laura Sugey Medina Omaña, Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, poseen un parentesco de afinidad en segundo grado, considera quienes aquí deciden que puede verse comprometido el ánimo de la Juzgadora al decidir en dicho asunto, por lo que, al verificarse que tal circunstancia se subsume en el supuesto invocado por la Jueza inhibida, establecido en el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente la inhibición propuesta, y por ende se declara con lugar, debiendo conocer de la causa un Juez o Jueza de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del adolescente del Circuito Judicial del estado Táchira, diferente a la Jueza que venía conociendo de la misma. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

ÚNICO: Declara con lugar la inhibición presentada la Abogada Laura Sugey Medina Omaña, Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por estar comprendida en el supuesto de hecho previsto en el artículo 89 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose que la causa sea pasada a otro Juez o Jueza de Control para su conocimiento.

Publíquese, regístrese y bájense las actuaciones en la oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Año: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,




Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidente





Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte-Ponente




Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte





Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria



1-Inh-SP21-X-2024-000011/LYPR/jg