REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


San Cristóbal, 19 de julio del año 2024
214° y 165°

Juez Ponente: Carlos Alberto Morales Diquez.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto a la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21 -2024-000131, interpuesto por las abogadas Amparo Testa Villegas y María Massiel Soto, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de mayo de 2024, y publicada in extenso en fecha tres (03) de junio del mismo año, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decide:

“PUNTO PREVIO I: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL AGRAVANTE previa solicitud fiscal. PUNTO PREVIO II: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA EXPERTICIA DEL VACIADO TELEFONICO previa solicitud de la defensa. PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de la imputada CARMEN ALICIA VARELA, (…) por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 7 ejusdem. SEGUNDO: SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio por ser licitas necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el articulo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ACUERDA TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA TECNICA por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral de conformidad con lo previsto en el articulo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO a la acusada CARMEN ALICIA VARELA (plenamente identificada en actas), por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 7 ejudem. QUINTO: SE MANTIENE LA RPIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que pesa sobre la ciudadana CARMEN ALICIA VARELA (plenamente identificada en actas) por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 7ejusdem. SEXTO: SE ACUERDA LA CONFISCACION DEL TELEFONO CELULAR MARCA ZTE, COLOR NEGRO Y AZUL, MODELO ZTE BLADE A3 LITE retenido en el procedimiento. (…)
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada, que el presente recurso fue interpuesto por las abogadas Amparo Testa Villegas y María Massiel Soto, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se desprende que poseen la legitimidad para impugnar la decisión publicada en fecha tres (03) de junio del mismo año, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

Razón por la cual, quienes aquí deciden, consideran que el recurso interpuesto no se encuentra incurso en la causal referida en el primer literal del artículo 428 ejusdem.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, que la decisión impugnada fue dictada de fecha veintisiete (27) de mayo de 2024, y publicada en fecha tres (03) de junio del mismo año, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, siendo necesario advertir que el acta de imposición de decisión correspondiente a la ciudadana Carmen Alicia Varela es de fecha siete (07) de Junio del año 2024 -momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso previsto por el legislador patrio para interponer el recurso de apelación- así las cosas, al ser incoado el medio impugnativo en fecha diez (10) de junio de 2024, al revisar las respectivas tablillas de audiencia del Tribunal de Instancia, se aprecia que las recurrentes apelaron al primer día del lapso de impugnación.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal b del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva.
Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.

Sobre el particular, aprecia este Tribunal Colegiado que los recurrentes fundamentan su escrito recursivo de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.

En este sentido, quienes recurren manifiestan como primera de sus denuncias, que el Juez de Instancia causa un gravamen irreparable al Estado Venezolano, por cuanto anula la experticia de vaciado telefónico -previa solicitud de la defensa-; siendo que, de acuerdo a lo asentado reiteradamente por el Tribunal Supremo de Justicia, dicho dictamen pericial es una diligencia propia del Ministerio Público, que ciertamente no amerita autorización judicial y su práctica no atenta contra el debido proceso, no existiendo con ello una violación a las garantías constitucionales y del debido proceso que justifique la nulidad decretada por el Tribunal de Instancia.

Ahora bien, como segunda denuncia, señala la representación fiscal, que el Juez nuevamente causa un gravamen al Ministerio Público al admitir la prueba documental correspondiente a un CD contentivo de imágenes, las cuales –de acuerdo a lo delatado por las recurrentes-, debieron haber sido solicitadas por la defensa al Ministerio Público durante la fase de investigación.

De lo anterior, se desprende que la inconformidad manifestada por las recurrentes se encuentran orientadas a la decisión dictada por el Juez de Control al celebrar la audiencia preliminar, específicamente, en lo que concierne a la inadmisión de una prueba ofrecida por el Ministerio Público, así como la admisión de una prueba ofrecida por la defensa; todo lo cual es susceptible de ser impugnado de conformidad con la parte in fine del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, habiendo verificado la normativa enunciada con anterioridad, y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 439 -Decisiones Recurribles-, 440 -Interposición-, y 441 –Emplazamiento-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad de las dispuestas en el artículo 428 ejusdem; esta Alzada, considera admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000131, interpuesto por las abogadas Amparo Testa Villegas y María Massiel Soto, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada de fecha veintisiete (27) de mayo de 2024, y publicada en fecha tres (03) de junio del mismo año, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, A tal efecto, se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibídem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Único: Declara admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000131, interpuesto por las abogadas Amparo Testa Villegas y María Massiel Soto, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada de fecha veintisiete (27) de mayo de 2024, y publicada en fecha tres (03) de junio del mismo año, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
Acordando en consecuencia, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada a la décima (10) audiencia siguiente a la de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,,




Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidente



Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte


Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte-Ponente


Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria.-
1-Aa-SP21-R-2024-000131/CAMD/ka.