REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

San Cristóbal, 19 de julio del año 2024
214° y 165°

Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000054, interpuesto en fecha tres (03) de abril de 2024- según sello húmedo de alguacilazgo-, por el Abogado Miguel Ángel Reyes Santos, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Roselys Marjorie Fuenmayor Parra –víctima de autos-, incoado contra la decisión publicada en fecha dieciséis (16) de marzo de 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos decidió:

“(Omissis)
ÚNICO: Con lugar el sobreseimiento presentado en fecha 27 de febrero de 2024, mediante el cual el abogado Alfredo José Buitrago Méndez, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino encargado de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual solicitó el sobreseimiento de la causa signada con el MP-270777-2022, a favor del ciudadano Yumar Colmenares García, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 de la (primer supuesto) en la causa penal iniciada por la presunta comisión del delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como el delito de violencia informática, previsto y sancionado en el artículo 68 ejusdem, en perjuicio de la presunta víctima Roselys Marjorie Fuenmayor Parra, por no ser típico el hecho investigado, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2, primer supuesto, (el hecho denunciado no es típico) en concordancia con lo establecido en el artículo 49 numeral 8 en concordancia con lo establecido en el artículo 111 numeral 7 numeral del Código Orgánico procesal Penal, concatenado con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal. En consecuencia, se decreta el cese de todas las medidas de coerción personal que pesan en su contra.

(Omissis)”

DE LA ADMISIBILIDAD

El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal ¬¬-que se aplica supletoriamente por disposición del artículo 83 parte in fine de la Ley Especial-, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos de apelación del siguiente modo:

“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.

Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:

.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por el Abogado Miguel Ángel Reyes Santos, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Roselys Marjorie Fuenmayor Parra –víctima de autos-, el cual se encuentra legitimado para interponer el presente recurso tal y como consta del poder original de fecha veintiséis (26) de marzo de 2024, inserto en el cuaderno de apelación signado con la nomenclatura N° 1-Aa-SP21-R-2024-000054, -de los folios cincuenta y siete (57) al sesenta (60) -. De lo que se desprende que el Abogado prenombrado, posee legitimidad para impugnar la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de marzo del 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira.

En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal a) del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.


.- Por su parte, el literal “b” señala “…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se aprecia que, la decisión recurrida, fue publicada en fecha dieciséis (16) de marzo del año 2024, presentando su escrito recursivo en fecha tres (03) de abril del mismo año –según sello húmedo de alguacilazgo-, siendo necesario advertir que según constancia de recibo agregando por parte de secretaría del Tribunal, la última resulta de notificación de las partes, fue agregada al expediente en fecha quince (15) de julio del año 2024, según consta en el cuaderno de apelación que cursa ante esta Alzada, por lo cual, se observa que fue interpuesto de forma anticipada, sin embargo, se evidencia el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa el agravio, por lo que, no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:

“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.

En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el segundo literal del citado artículo 428. Y así se decide.

.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Observa este Tribunal Colegiado, que el recurrente fundamenta su escrito recursivo en los numerales 1° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen: “…1° Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación…” y “…5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”. De este modo, expone el profesional del Derecho que, la decisión recurrida incurre en una violación evidente de la Ley, debido a que los jueces de control deben velar por el cumplimiento de las garantías constitucionales y procedimentales establecidas para la consecución de los asuntos penales, observándose desde la óptica de quien recurre, la falta de dicho control por parte de la Juzgadora al declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa, planteada por el representante del Ministerio Público.

Aunado a ello, expresa el apelante que no se garantizó los derechos de la víctima en cuanto a la realización de una investigación exhaustiva e integral, que permitiera dilucidar la veracidad de los hechos denunciados, limitándose el Ministerio Público a ordenar como única diligencia de investigación la realización de la evaluación psiquiátrica y psicológica a la ciudadana Roselys Marjorie Fuenmayor Parra –víctima de autos-; violentando así los derechos humanos exigibles por las víctimas ante los órganos del sistema de justicia y la administración pública –a criterio del quejoso-.

Así las cosas, una vez establecido lo anterior, esta Alzada logra establecer que el medio recursivo incoado está orientado a atacar la decisión publicada en fecha dieciséis (16) de marzo del 2024, en la cual se decreta el sobreseimiento de la causa, lo que es perfectamente susceptible de ser impugnado mediante recurso de apelación, por lo cual, quienes aquí deciden, consideran que el presente recurso no se encuentra incurso en el tercer supuesto de inadmisión establecido por el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal. Y así se declara.
Realizadas las consideraciones que preceden, y expuestos los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen el presente dictamen, bajo el cumplimiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y verificados los requisitos que taxativamente exige la norma procesal penal –artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal- más la observación del cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 439 -Decisiones Recurribles-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, estima que lo ajustado a derecho es admitir el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado Miguel Ángel Reyes Santos, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Roselys Marjorie Fuenmayor Parra –víctima de autos-.
A tal efecto, se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al quinto (05) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al criterio establecido mediante Sentencia N° 134 de fecha veintisiete (27) de junio del año 2019, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz. Y así se decide.
DISPOSITIVA
A la luz de los razonamientos previamente expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Declara Admisible el recurso de apelación 1-Aa-SP21-R-2024-000054, interpuesto en fecha tres (03) de abril de 2024- según sello húmedo de alguacilazgo-, por el Abogado Miguel Angel Reyes Santos, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Roselys Marjorie Fuenmayor Parra –víctima-, incoado contra la decisión publicada en fecha dieciséis (16) de marzo del 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira.
SEGUNDO: Se fija para el quinto (05) día de despacho siguiente al de hoy, la publicación de la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al criterio establecido mediante Sentencia N° 134 de fecha veintisiete (27) de junio del año 2019, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz. Y así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,




Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidente




Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte-Ponente




Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte



Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
La Secretaria

1-Aa-SP21-R-2024-000054/LYPR/oevz.-