REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


San Cristóbal, 11 de julio del año 2024
214° y 165°

Juez Ponente: Odomaira Rosales Paredes


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

.-IMPUTADO:
Milagros Krisindaisy Johany Jaimes Motavita y Charles David Medina Betancurt. Plenamente identificados en las actas del expediente.


.- VÍCTIMA:
Gerardo Antonio López Marcano Representante legal de la Empresa de Servicios de Combustible S.A (DURAGAS).


.-DELITO:

INVASIÓN: Previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Nelson Eduardo Flores Galvis, quien actúa con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Charles Medina Betancur y Milagros Krisindaisy Jaimes Motavita, contra la decisión dictada en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha nueve (09) de abril del año 2024, siendo publicado el auto fundado de su decisión en fecha veintidós (22) de abril del mismo año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira -extensión San Antonio-, mediante el cual, entre otros pronunciamientos declara la nulidad absoluta de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, retrotrayendo la causa a la Fase de Investigación.
Recibida la causa por esta Alzada, se dio cuenta en sala en fecha once (11) de junio del año 2024, y de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como Juez Ponente a la Abogada Odomaira Rosales Paredes, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha diecinueve (19) de junio del año 2024, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda fijar para la décima audiencia siguiente la publicación de la decisión correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Corte de Apelaciones realiza el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO


Conforme se desprende de la decisión objeto de impugnación los hechos que dieron origen al presente asunto son los sucesivos:

“Siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche del Día 10 de abril de 2018 para el momento que la ciudadana Luzmila Vázquez de Laguado se encontraba en su residencia ubicada en SECTOR SAN DIEGO CALLE 17, RUBIO MUNICIPIO JUNIN ESTADO TACHIRA. Se percató que un grupo de vecinos se encontraba ingresando violentamente a un anexo, que se encuentra junto a su residencia específicamente el bien inmueble signado con la ficha catastral Nro. 12-903 propiedad de la Razón Social Servicios de Combustibles Duragas Razón por la cual la mencionada ciudadana sale a hacerle frente a los presuntos invasores quienes arremetieron físicamente en su contra, resultando lesionada Motivo por el cual se trasladó a la Sede de la Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Publico donde Formuló la Respectiva Denuncia siendo referida al servicio de Medicatura Forense donde una vez valorada por el experto le fueron calificadas lesiones que ameritaron siete (07) días de Asistencia Medica.
De la misma manera previa solicitud fiscal se constituyó una comisión al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Rubio Estado Táchira, quienes practicaron inspección y fijación Fotográfica tratándose de un bien inmueble ubicado en SECTOR SAN DIEGO CALLE 17, CASA NUMERO 13-150, RUBIO MUNICIPIO JUNIN ESTADO TACHIRA, constándosela existencia de personas ajenas a la propiedad en el inmueble invadido tratándose de los ciudadanos: MILAGROS GRISINDAISY JOHANY JAIMES MOTATIVA, CHARLES DAVID MEDINA BETANCOURT, quien en virtud de los elementos de convicción en fecha 11 de Octubre de 2023 y estando debidamente asistidos por abogado defensor fueron debidamente impuestos de la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.”


De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, del escrito de apelación interpuesto, y de la contestación al recurso de apelación, a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintidós (22) de abril del año 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira –extensión San Antonio-, dictó decisión, bajo los siguientes términos:
(Omissis)
De las actas que conforman el expediente se observa que se inició un proceso penal contra los ciudadanos MILAGROS JAIMES MOTAVITA y CHARLES DAVIS MEDINA, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, no estando clara e individualizada la cualidad de victima frente al derecho de propiedad que le asiste a los fines legales consiguientes.
También, se observa que en dicho proceso se cumplieron actuaciones que atentan contra el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y a los derechos de la víctima del delito atribuido, de acuerdo con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los artículos 120 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por ello que partiendo de las afirmaciones que hacen las partes, la fiscal del Ministerio Publico (sic), la defensa privada y el apoderado de la victima (sic) debemos en este caso hacer especial énfasis en los elementos de convicción y los medios de prueba, ya que es necesario no solo el medio sino la fuente. No es suficiente hacer un listado de presumibles indicios cuando estos no tienen respaldo probatorio sino simples conjeturas. Así es el caso que nos encontramos ante una causa penal donde se encuentran señalados los ciudadanos MILAGROS KRISINDAISY JOHANY JAIMES MOTAVITA y CHARLES DAVID MEDINA como acusados tanto en la acusación presentada por el Ministerio Publico y por la acusación particular propia presentada por el apoderado de la victima (sic) Becxy Vázquez, donde en ambos escritos acusatorios se observa que se acusa por el mismo tipo penal de Invasión que se encuentra contemplado en el Código Penal, ahora bien, de ambos escritos acusatorios se observa que el delito de Invasión atribuido a los imputados por los mismos hechos, figura una víctima distinta, siendo que la representación fiscal concluye su acto conclusivo señalando como víctima a SERVICIOS DE COMBUSTIBLES S.A DURAGAS, mientras que el acusador privado señala como víctima a la ciudadana BECXY VAZQUEZ, por lo que no esta (sic) clara la propiedad del bien inmueble objeto de Invasión en la presente causa.
Debe existir una relación clara entre el hecho, los medios y el delito que se atribuye. Es por ello necesario resaltar la importancia de los elementos de convicción, los cuales tienen que ser entrelazados razonablemente y fundar objetivamente la acusación.
(Omissis)
El artículo 308, en su numeral segundo establece la obligatoriedad de “Una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada…” en otras palabras el deber ser del Ministerio Público es realizar una reconstrucción de los hechos y de todas y cada una de las actuaciones. De las actas y de diligencias necesarias, deber realizar un análisis minuciosos de los acontecimientos ocurriendo en el tiempo, modo y lugar, que den cabida a unos hechos procesales, así como la apreciación subjetiva del representante fiscal, por lo que en el caso en concreto se observa que la persona que interpone denuncia en este caso es la ciudadana BECXY VAZQUEZ, a su vez consigno (sic) ante la sede fiscal documentación requerida para acreditar propiedad sobre el bien inmueble objeto de invasión, situación esta que al observar de manera exhaustiva la presenta causa no hay correspondencia o certeza del derecho de propiedad frente al inmueble en mención.
(Omissis)
En este sentido, al detectar esta Juzgadora que no quedó demostrada la cualidad de la victima respecto a la propiedad del Bien Inmueble objeto del presente litigio y se evidencian violaciones de carácter procesal, por lo que se insta al Ministerio Público a que en la fase de Investigación se realicen las diligencias correspondientes, y agotar las vías civiles y administrativas a que haya lugar dentro de un plazo razonable a los fines de no vulnerar el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y cualquier derecho de carácter constitucional y legal de cualquiera de las partes en este proceso, y evitar así acudir a la Instancia Penal a ventilar asuntos que no son propios de esta materia; por tanto se declara la nulidad absoluta de este acto conclusivo, debiéndose reponer la causa a la fase de investigación a fin de que el Ministerio Público haga el pronunciamiento respectivo; de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179, 180 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se declara.
(Omissis)
Bajo esta premisa, cabe señalar que para esta Juzgadora existe claramente un conflicto que debe resolverse, bien sea por la vía administrativa respecto a los acuerdos o sesiones de terrenos que otorga la municipalidad en este caso del Municipio Junín así como de lo que consta ante el Registro Inmobiliario correspondiente y/o por la vía civil a los fines de dilucidar ante la autoridad competente la propiedad definitiva a quien pertenezca, por su parte el Ministerio Publico (sic) realizo dos actos de imputación fiscal frente a los mismos ciudadanos imputados, por los mismos hechos de presunta Invasión, donde se aprecia que contraría el debido proceso, es así como en fecha 18-12-2018, se imputa formalmente a los ciudadanos MILAGROS JAIMES MOTAVITA(…) y CHARLES DAVID MEDINA (…) por el delito de Invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A y como víctima Becxy Luzmila Vazquez de Laguado, y posteriormente tal y como se aprecia al folio 206 de la primera Pieza, se suscribe nuevo acto de imputación realizada en sede Fiscal en contra de los ciudadanos MILAGROS JAIMES MOTATIVA, (…) y CHARLES DAVID MEDINA (…) a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo (sic) 416 del Código Penal en perjuicio de BECXY VAZQUEZ y el delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal en perjuicio de SERVICIOS DE COMBUSTIBLES S.A DURAGAS.
Por su parte cabe señalar que se desprende como parte de las diligencias de investigación requerida por el Ministerio Publico (sic) y elemento de convicción de la acusación presentada por la fiscalía 24 del Ministerio Publico (sic), Acta de Inspección Técnica N° 746-18, corre inserta al folio 21, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Rubio Estado Táchira, de fecha 20 de Julio de 2018, en la cual se aprecia dejan constancia que se trasladaron a la dirección ubicada en el Sector San Diego, calle 17, casa N° 13-50, Rubio Municipio Junin Estado Táchira, donde se deja constancia de las condiciones del inmueble al igual se observa que corre inserto al folio 22 y 23 montaje fotográfico de dicho inmueble objeto de Invasión.
No siendo clara para este Tribunal la cualidad de victima (sic) de la presente causa siendo que SERVICIOS DE COMBUSTIBLES S.A DURAGAS, presenta ante sede fiscal documento de propiedad de una casa ubicada en el Barrio San Diego, calle 17, casa N° 13-154, Rubio Municipio Junín Estado Táchira, registrada por ante el Registro publico del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en fecha 01-08-1997, N° 9 tomo 3 protocolo Primero. Y tal y como se observa del Acta de Inspección Técnica N° 746-18, que corre inserta al folio 21, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Rubio Estado Táchira, de fecha 20 de Julio de 2018, señalan como el inmueble objeto de Invasión un anexo ubicado en el Sector San Diego, calle 17, casa N° 13-150, Rubio Municipio Junín Estado Táchira, donde se deja constancia en actas que es la vivienda presuntamente invadida, se deja constancia que se encuentra habitada por los ciudadanos imputados MILAGRO JAIMES MOTAVITA y CHARLES DAVID MEDINA, plenamente identificados en autos, habitando dicho inmueble sin lograr demostrar propiedad alguna no documento de arrendamiento que avale la posesión de bien.
Por lo que se hace necesaria redireccionar la investigación fiscal en este caso en agotar las vías procedimentales necesarias antes de la instancia penal a los fines de individualizar la propiedad sobre la cual se establecieron hechos que encuadran al delito de Invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A del código penal, siendo que no se encuentra claro el derecho de propiedad atribuido frente al mencionado objeto de este litigio.
(Omissis)
También, se observa que en dicho proceso se cumplieron actuaciones que atentan contra el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y a los derechos de la víctima del delito, de acuerdo con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los artículos 120 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público adolece de los requisitos fundamentales exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que son los presupuestos necesarios para activar el juicio contradictorio y concentrado, y contiene las bases sobre las cuales se va a construir la sentencia.
(Omissis)
Así dicho escrito acusatorio debe contener un reconocimiento claro, determinado y pormenorizada de la transgresión de la norma penal que se atribuye, ya que si a imputación es imprecisa y discordante por parte del representante del Ministerio Público, ello acarreará como consecuencia que se desestime la misma, despojando a la victima y al estado de las acciones que puedan ejercer en el equitativo desagravio de sus derechos y pretensiones en el proceso.
(Omissis)
DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA
(Omissis)
Los actos de notificación dentro del proceso penal, en la medida que hacen posible la comparecencia de las partes, representan un instrumento ineludible como verificación del cumplimiento de las garantías constitucionales del proceso. Por lo tanto, en el presente caso, el abogado Juan Alonso Medina, apoderado judicial de la víctima, como sujeto procesal de la causa y parte con extremo interés en las resultas del mismo, le corresponde ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso al órgano de administración de justicia, todo esto de conformidad con el principio de igualdad entre las partes ante la ley y el debido proceso, consagrados en los artículos 21, 26, y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido en fecha 20-03-2024, fue consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Acusación particular propia presentada por los Abogados Teofilo Segundo Bravo Ostos y José Luzardo Estevez Hernández, actuando como apoderados especiales de la víctima ciudadana Becxy Vazquez, la misma corre inserta al folio 107 de la segunda pieza, presentada en tiempo hábil.
(Omissis)
En tal sentido este Tribunal expuestas como han sido las razones para declarar la Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal, en virtud que no quedará demostrada la cualidad de victima (sic) que nace respecto a la propiedad del Bien inmueble objeto del presente litigio, y que se evidencian violaciones de carácter procesal, por lo que se insto al Ministerio Publico (sic) a que en la dase de investigación se realicen las diligencias correspondientes, y agotar las vías civiles y administrativas a que haya lugar a los fines de no vulnerar el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y cualquier derecho de carácter constitucional y legal de cualquiera de las partes en este proceso, y evitar así acudir a la Instancia Penal a ventilar asuntos que no son propios de esta materia, a plazo razonable, de conformidad con los artículos 174, 175, 179, 180 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, INADMITE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA PRESENTADA POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA ABG JOSE LUZARDO ESTEVEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 308, 309, y 313 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, estas actuaciones inconstitucionales radicaron en dos razones fundamentales. La primera, ausencia de los requisitos de admisibilidad de la acusación fiscal, exigidos por el artículo 308 del COPP; y segundo, vulneración de los derechos de las cíctimas.
DE LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA PRIVADA
Visto el escrito de excepciones y solicitud de sobreseimiento de la causa interpuesto por la defensa técnica de la imputada de autos, esta juzgadora procede a decretarlas sin lugar, en lo que respecta a las Excepciones establecidas en el artículo 28, ordinal 4° literal c, La acusación se basa en hechos que no revisten carácter penal, literal h, la caducidad de la Acción Penal, Literal e, Literal i, Falta de Requisitos esenciales para intentar la Acusación fiscal, Ahora bien por cuanto a juicio de este Tribunal tal como lo ha referido Rodrigo Rivera en su Código Orgánico Procesal Penal, comentado y concordado La Acusación Fiscal ha explicado la naturaleza del hecho punible y sus consecuencias, las penas. La descripción del ilícito penal y la transgresión del status ético jurídico (lo normativo) y la determinación sobre la responsabilidad de los sujetos que han realizado la acción y produce el resultado o la responsabilidad de los sujetos que han realizado la acción y produce el resultado o efecto violatorio de la advertencia legal, como diría, el maestro Tulio Chiossone en su obra MANUAL DE DERECHO PENAL, p. 71, 1992. Cuya explicación de la advertencia punitiva y su transgresión por el sujeto a quien se imputa determinado delito es imprescindible en el texto de la acusación fiscal. De igual modo, esta Juzgadora, observa que la Acusación presentada por el Ministerio Público si bien no cumple con los requisitos esenciales para intentarla, preceptuados en el artículo 308 de la norma adjetiva penal, lo procedente en el caso de marras es declarar la Nulidad Absoluta de la misma, en razón de no quedar demostrada la cualidad de victima (sic) que nace respecto a la propiedad del Bien Inmueble objeto del presente litigio toda vez que como se observa de las actuaciones que conforman un expediente existen dos pretensiones de parte interesada en demostrar la propiedad del mencionado inmueble no siendo competencia de este Tribunal decidir sobre cuestiones de hechos que son materia civil; aunado a ello en este proceso se evidencian violaciones de carácter procesal, por lo que se insto (sic) al Ministerio Publico (sic) a que en la fase de Investigación se realicen las diligencias correspondientes, y agotar las vías civiles y administrativas a que haya lugar a los fines de no vulnerar el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y cualquier derecho de carácter constitucional y legal de cualquiera de las partes en este proceso, y evitar así acudir a la Instancia Penal a ventilar asuntos que no son propios de esta materia, a plazo razonable, de conformidad con los artículos 174, 175, 179, 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
Declarándose sin lugar las excepciones planteadas Con el propósito de obtener con ello un Sobreseimiento a favor de los ciudadanos MILAGROS JAIMES MOTAVITA Y CHARLES DAVID MEDNA plenamente identificados en autos, por cuanto no es menos cierta la existencia que los hechos denunciados se encuadran al tipo penal de Invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, roda vez que las actuaciones que conforman la presente causa se observa que los ciudadanos en mención se encuentran habitando el Inmueble objeto de la presente controversia tal y como se evidencia al folio 16 y 17 corre inserta Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio Estado Táchira, en la cual se deja constancia entre otras cosas que se trasladaron en comisión constituida a la siguiente dirección (…) donde fueron atendidos por una ciudadana de sexo femenino de nombre MILAGROS KRISINDAISY JOHANY JAIMES MOTAVITA, (…) señalando que reside actualmente en esa misma dirección donde se encuentra Sector San Diego, calle 17, casa N° 13-150, Rubio Muicipio Junín Estado Táchira, junto al ciudadano CHARLES DAVID MEDINA, (…) quien no se encontraba presente para el momento de la visita, se le solicito documento de propiedad o de arrendamiento donde se deja constancia en acta que no poseía documentación… Si bien es cierto que no hay certeza de la cualidad víctima en la presente causa, no es menos cierto que puede existir la consumación de una conducta delictiva prevista en el Código Penal que pueden ser atribuidos a los imputados de autos . Por tal razón , SE DECLARAN SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA PRIVADA DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS, A LA ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez y en consecuencia de la Nulidad Absoluta decretada de la Acusación Fiscal presentada por el Ministerio Publico, de conformidad con los artículos 174, 175, 179, 180 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION
Muy a pesar de la nulidad decretada sobre el Acto Conclusivo de tipo Acusatorio tenemos que, al retrotraer la causa al estado de presentar de nuevo un acto conclusivo a los fines de subsanar las deficiencias observadas debemos recalcar que dicha nulidad absoluta se decreta únicamente sobre el acto conclusivo, sus consecuentes y derivados, de allí que al reponer la causa solo hasta el momento procesal de presentar un nuevo acto conclusivo, libre de los vicios que conllevaron a su nulidad, todo lo actuado hasta el momento procesal previo tiene plena eficacia y validez, siendo reforzado con la afirmación que no opera la cosa juzgada, no atenta contra la única presesión conforme a lo previsto en el artículo 20 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, la nulidad en nada obsta que se revise la medida de coerción personal privativa de libertad y se puede o no mantener la misma bajo la prisma del artículo 44 de la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela, 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal.
Por lo que esta Juzgadora MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 18 de Diciembre de 2018 en AUDIENCIA DE IMPUTACION en los términos y condiciones allí expresados, todo de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMIONISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCALIA VIGESIMO CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO, retrotrayendo la presenta causa a la Fase de Investigación Fiscal, en virtud que no quedará demostrada la cualidad de victima (sic) que nace respecto a la propiedad del Bien inmueble objeto del presente litigio, y se evidencian violaciones de carácter procesal, por lo que se insta al Ministerio Publico a que en la fase de Investigación se realicen las diligencias correspondientes, y agotar las vías civiles y administrativas a que haya lugar a los fines de no vulnerar el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y cualquier derecho de carácter constitucional y legal de cualquiera de las partes en este proceso, y evitar así acudir a la instancia penal a ventilar asuntos que no son propios de esta materia, a plazo razonable, de conformidad con los artículos 174, 175, 179, 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: INADMITE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA PRESENTADA POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA ABG JOSE LUZARDO ESTEVEZ, de conformidad con los artículos 308, 309, y 313 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECLARAN SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS LA DEFENSA PRIVADA DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS, A LA ACUSACION FISCAL, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 313 al 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez y en consecuencia de la Absoluta decretada en esta Audiencia de la Acusación Fiscal presentada Ministerio Publico.
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 18 de Diciembre de 2018 en AUDIENCIA DE IMPUTACION en términos y condiciones allí expresados, todo de conformidad con el articulo (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE ACUERDA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALIA 24 MINISTERIO PUBLICO del Ministerio Publico a los fines de realizar la investigación correspondiente.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a fin que los vicios señalados y se presente un nuevo acto conclusivo dentro de un plazo razonable y cumpliendo con lo establecido en las normas que rigen el proceso en el Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el respectivo oficio dirigido a la Fiscalía del Ministerio Público remitiendo a la presente causa.

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha veintiuno (21) de mayo del año 2024, el Abogado Nelson Eduardo Flores Galviz, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Charles Medina Betancourt y Milagros Krisindaisy Jaimes Motavita, interpone recurso de apelación, señalando lo siguiente:

“(Omissis)”

En el auto motivado se resalta que el a quo luego de identificar a las partes, desarrolla un capitulo titulado LOS HECHOS que riela al folio 134 y en el cual escuetamente relato unos hechos que no dice de donde los extrajo, seguidamente del folio 135 al folio 138 y al encabezamiento del folio siguiente el cual al momento de la copia solicitada no estaba foliado, desarrolla un capitulo que titula DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, donde se limita a transcribir el acta de la audiencia preliminar, para en el folio no foliado a que hago referencia coloca un subtitulo en negritas que dice “ En esta etapa el tribunal procedió a realizar el control judicial sobre la acusación con base a la facultad señalada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando los siguientes pronunciamientos…”(…)

(Omissis)

Si su fundamento en el control judicial fue el artpículo 313 del COPP, sencillamente no lo aplicó, lo enunció pero lo silenció pues en la referida Resolución se pronunció en contrario a la norma invocada al decidir:

PRIMERO: DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCALIA VIGESIMO CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO, retrotrayendo la presenta causa a la Fase de Investigación Fiscal, en virtud que no quedara demostrada la cualidad de victima (sic) que nace respecto a la propiedad del Bien inmueble objeto del presente litigio, y se evidencian violaciones de carácter procesal, por lo que se insta al Ministerio Publico a que en la fase de Investigación se realicen las diligencias correspondientes, y agotar las vías civiles y administrativas a que haya lugar a los fines de no vulnerar el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y cualquier derecho de carácter constitucional y legal de cualquiera de las partes en este proceso, y evitar así acudir a la instancia penal a ventilar asuntos que no son propios de esta materia, a plazo razonable, de conformidad con los artículos 174, 175, 179, 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo procedente, según el artículo 313 era admitir total o parcialmente cualquiera de las dos acusaciones, la del fiscal o la de la víctima, si esta dentro del lapso de cinco días después de la notificación de la acusación fiscal presentó una acusación propia, de conformidad con el articulo309 (sic) del COPP, situación que el a quo no constato (sic) a fin de admitir o no la acusación privada propia, solo se limitó en el punto SEGUNDO: INADMITE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA PRESENATDA POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA ABG JOSE LUZARDO ESTEVEZ, de conformidad con los artículos 308 y 309, y 313 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal; o dictar el sobreseimiento, pero en contrario a eso opto por declarar la nulidad absoluta de la acusación presentada por la Fiscalía 24 del Ministerio Público, lo cual lo fundamento (sic) de conformidad con los artículos 174, 175, 179, y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y con esta decisión no solo aumento (sic) el desorden procesal en la presente causa que analizaremos más adelante, sino que cometió un error craso de esos considerados inexcusables al decidir “…omissis…, retrotrayendo la presenta causa a la Fase de Investigación Fiscal, en virtud que no quedara demostrada la cualidad de victima (sic) que nace respecto a la propiedad del Bien inmueble objeto del presente litigio, y se evidencian violaciones de carácter procesal, por lo que se insta al Ministerio Publico a que en la fase de Investigación se realicen las diligencias correspondientes, y agotar las vías civiles y administrativas a que haya lugar a los fines de no vulnerar el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y cualquier derecho de carácter constitucional y legal de cualquiera de las partes en este proceso, y evitar así acudir a la instancia penal a ventilar asuntos que no son propios de esta materia, a plazo razonable, de conformidad con los artículos 174, 175, 179, 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)
Veamos las violaciones al debido proceso al debido proceso y al derecho de la defensa cometidos por la juez de la recurrida al aplicar el derecho invocado:
1. “Retrotrayendo la presente causa a la dase de investigación fiscal…”
Viola el artículo 180 del COPP, primer aparte que señala : “Sin embargo la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor…” Pero la juez decide exactamente lo contrario de lo que la norma le señala , inclusive la norma es extremadamente explicita al indicar que: “no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores” pero la juez decide “ retrotrayendo la presente causa a la fase de investigación fiscal” lo que parece darnos a entender entonces que la jueza desconoce que con la presentación de la acusación finaliza ka fase de investigación, que dicha acusación marca el final de la fase de investigación y abre el proceso a la fase intermedia con la celebración de la audiencia preliminar, viciando igualmente de nulidad absoluta su pronunciamiento por contrario a derecho por violaciones graves de garantías constitucionales.
2. “… en virtud de que no quedara demostrada la cualidad de víctima que nace respecto de la propiedad del bien inmueble objeto del presente litigio…”
Esta decisión parece fundamentarla el a qui con lo que señala al folio 142 donde indica que la primera imputación se realizó en base a los documentos de propiedad presentados por BECXY VAZQUEZ, en la audiencia de imputación celebrada en fecha 18 de dieciembre de 2018, y se le dio la condición de victima a dicha ciudadana.
Luego al folio 143 el a quo señala que revisando exhaustivamente la causa se encontró que al folio 296 de la primera pieza corre inserta acta de imputación realizada en sede fiscal en contra de los ciudadanos MILAGROS JAIMES MOTAVITA (…) y CHARLES DAVID MEDINA (…) a quienes el ministerio publico (sic) los señala de la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES, (…) en perjuicio de BECXY VAZQUEZ , y el delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A en perjuicio de SERVICIOS DE COMBUSTIBLE S.A DURAGAS.
Es decir estamos en presencia de dos imputaciones, una en fecha 18 de diciembre de 2018, donde había una víctima la ciudadana BECXY VAZQUEZ, y por os mismos hechos imputan nuevamente pero ahora hay una nueva víctima de invasión la empresa DURAGAS y pierde la condición de víctima del delito de invasión dicha ciudadana y ahora es víctima de un delito diferente, LESIONES PERSONALES LEVES, que imputa el Ministerio Público, el 11 de octubre de 2023, es decir 4 años y 11 meses después de la primera imputación, por los mismos hechos con una fase de investigación abierta durante todo este tiempo pues no hubo ni acto conclusivo ni archivo fiscal, sin decretar medidas en la segunda imputación sanción que se afirma al señalar el Ministerio Público en dicha acusación que los imputados gozan de libertad plena cuando la verdad es que tiene más de cinco años en presentaciones con medidas sustitutivas, las cuales son ratificadas en el punto CUARTO: (…)
(Omissis)
3. Decisión total y absolutamente inmotivada pues no analizo el escrito de excepciones sino que en consecuencia de la nulidad decretada declara sin lugar las excepciones opuestas que de haberlas analizado seguramente habría encontrado en dichas excepciones la solución correcta en el presente caso que no es otro que decretar el sobreseimiento de la causa por las razones allí expuestas, situación que a todo evento aquí denunciamos por inmotivación del referido punto cuarto, lo que silenció (sic) de manera arbitraria dichas excepciones pues no las analizo (sic) y menos motivo (sic), denuncia formal que realizamos de inmotivación a los fines del pronunciamiento de esta Honorable Corte de Apelaciones.
4. n (sic) la consideración de que para el a quo existían dos víctimas a saber: 1. BECXY VAZQUEA (sic) y 2. EMPRESA DURAGAS, al señalar en la decisión PRIMERA que “… no quedara demostrada la cualidad de víctima que nace respecto de la propiedad del bien inmueble objeto del presente litigio…”sumado a la consideración que hace a continuación al indicar que “… se insta al Ministerio Público a que en la dase de investigación se realicen las diligencias correspondientes, y agotar las vías civiles y administrativas que haya lugar a los fines de no vulnerar el debido proceso , la tutela judicial efectiva y cualquier derecho de carácter constitucional y legal de cualquiera de las partes en este proceso y evitar así acudir a la instancia penal a ventilar asuntos que no son propios de esta materia” configura un yerro total del a quo, pues al no quedar demostrada la cualidad de víctima simplemente si no hay víctima no habría delito, pero el tema que confunde el a quo es que hay dos víctimas por cuanto hay dos documentos de propiedad sobre el inmueble objeto del delito de invasión, lo que al establecerse que hay una propiedad discutida entonces entraríamos en el campo de la tipicidad de los extremos del delito y la jurisprudencia de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente: LUIDA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente No. 11-0829 de fecha 08/12/2011, con motivo de desaplicar el delito de invasión sobre fundos con vocación agrícola estableció el análisis a objeto determinar la tipicidad del delito de Invasión contemplado en el artículo 471-A del Código Penal, así:
(Omissis)

Es requisito indispensable para la tipicidad del delito la incuestionable propiedad cosa que no se demostró por parte de ninguna de las supuestas víctimas, con dos agravantes, primero que el terreno sobre el cual se construyó la casa supuestamente objeto del delito de invasión de propiedad era propiedad de la Alcaldía del Municipio Junín, y posteriormente, como lo señala el a quo en su motiva al folio 143, que al folio 212 de la primera pieza corre inserto escrito consignado por los imputados de autos documento privado de compra venta del inmueble invadido, celebrado entre el ciudadano Gerardo López como director principal de la empresa DURAGAS y los ciudadanos imputados , venta realizada antes de la segunda imputación realizada en sede fiscal y sobre lo cual se lee al folio 137 lo declarado por el ciudadano Gerardo Lopez (sic) como director principal de una de la víctima empresa DURAGAS : “… ellos se me acercaron y me hicieron una propuesta de comprar y yo acepte y se hizo un documento privado y yo dije que iba a desistir de la denuncia pero en la fiscalía me explicaron que tenia que solucionar en tribunales...”, es decir, son propietarios del mismo bien, la ciudadana BECXY VAZQUEZ, la empresa DURAGAS, el terreno es ejido municipal y ya los imputados le compraron a DURAGAS, lo que indica que hay una propiedad discutida razón suficiente para decretar el sobreseimiento por no ser típicos los hechos imputados.

(Omissis)
En este contexto, debo advertir que en el presente caso el representante del Ministerio Público, no cumplió con su obligación de dirigir de manera adecuada la investigación penal, fundando un acto conclusivo acusatorio (certeza positiva), con elementos de convicción que resultan contradictorios, puntualmente, dos imputaciones, dos acusaciones, cuyos contenidos carecen de formalidades esenciales tanto en la identificación de la víctima como en la evaluación y diagnostico de los hechos que hacen presumir la existencia del delito de invasión, la acusación sobre unas LESIONES PERSONALES LEVES evidentemente prescritas por inobservancia atribuidas al Ministerio Público, que no imputo (sic) en la primera imputación dicho delito, dejar una investigación abierta por casi cinco años cinco años de manera absurda cualquier derecho humano que poseen las victimas (sic) por su presunción de inocencia y mantenerlos por cinco años en presentaciones mensuales , realizando una segunda imputación sabiendo de la existencia de una primera imputación , que analizo lo único que podía pretender el ministerio publico con esta segunda imputación era disfrazar su total ineficiencia , desconocimiento y desaplicación de las normas adecuadas , de los lapsos adecuados y que lamentablemente la juez de la causa no soluciono (sic) sino que por el contrario agravo (sic) con su irrita decisión, que aquí apelamos formalmente y que denunciamos a fin de que se analice y decida a la luz de la reciente decisión de la Sala Constitucional que delata el terrorismo judicial llevando a la jurisdicción penal situaciones que son propias de otras jurisdicciones como en el presente caso que a pesar que el a quo reconoce expresamente esta situación , decide mantener la causa en investigación abierta violando todos los derechos y garantías constitucionales a los imputados. A los efectos de demostrar el desorden procesal en la presente causa pongo en conocimiento de la honorable Corte de Apelaciones del estado Táchira parte del iter procesal, el cual fue invocado en las excepciones opuestas que el tribunal inmotivó u no decidió conforme a derecho:

(Omissis)

Se corrobora la existencia de dos imputaciones por los mismos hechos, con diferentes víctimas y diferentes delitos, no existió archivo fiscal de la causa, se continuo (sic) en la segunda imputación con las mismas investigaciones sin existir un enlace entre la primera y segunda imputación aportando a la segunda imputación todo lo investigación de la primera imputación, y con las pruebas de la primera imputación sin existir la conexión lógica y legal entre dichos actos, situación planteada en el escrito de excepciones que no fueron resueltas de manera motiva por el tribunal de la causa, provocando todo un desorden y caos procesal, el cual en vez de ser resuelto por el a quo, lo agravo (sic) con sus ilegales e inconstitucionales decisiones contenida en el auto fundado de la audiencia preliminar celebrada el 09 de abril de 2024, aquí apelada.

Evidenciándose así que, el Juez a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio, en el acto de la audiencia preliminar efectuada en fecha 9 de abril de 2024, y dictada en dicha audiencia la parte dispositiva, publicada posteriormente en fecha 22 de abril de 2024, y notificada a esta defensa privada en fecha 15 de mayo de 2024, omitió cumplir con su obligación de ejercer el debido control material y formal de la acusación , incurriendo en un pronunciamiento errado, al no aplicar a dicha acusación las consecuencias jurídicas por no cumplir con los requisitos y preceptos contemplados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en vez de la absurda decisión de anular la acusación para retrotraerla a la fase de investigación en perjuicio de los imputados en abierta contradicción de la norma contenida en el Código Orgánico Procesal Penal:

(Omissis)



DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintiocho (28) de mayo del año 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo-, los abogados Teofilo Segundo Ostos y José Luzardo Estévez Hernández, proceden a dar contestación al recurso de apelación bajo los siguientes términos:

“(Omissis)

El escrito de apelación presentado por el ciudadano defensor de los imputados, en su encabezado se funda en el artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es recurren por considerar que la decisión proferida, pone fin al proceso o hace imposible su continuación y ocasiona un gravamen irreparable , siendo este el único motivo legal explanado por el recurrente, toda vez que si bien es cierto hace mención al artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal que es el que contiene los vicios de derecho que se deben denunciar en cada recurso con relación con las decisiones recurridad, no es menos cierto que el hoy recurrente NO HACE MENCION EN CUAL DE LOS 5 NUMERALES DEL 444 FUNDA SU RECURSO COMO VICIO DE LA DECISION QUE ES ATACADA, en este sentido establece la norma adjetiva penal:
(Omissis)

Sin embargo a pesar de que el recurrente ataca la decisión por considerar que se encuentra dentro de la gana de decisiones recurribles establecidas dentro del antes citado artículo, primeramente no explana que considera que encuadra dentro de estos dos numerales del 439 es decir el numeral 1 y el 5, es decir no expresa si es que la decisión le pone din al proceso o hace imposible su continuación, tomando en consideración que la decisión recurrida ni puso fin al proceso ni hace imposible su continuación ya que la misma lo que hace es retrotraer el proceso a los fines de establecer de manera clara por parte del Ministerio Público la legitimidad de una de las personas que se presenta pretendiendo la cualidad de victima (sic) quedando la posibilidad de presentar luego de ello un nuevo acto conclusivo acusatorio, por otra parte tampoco refiere de donde (sic) surge el gravamen irreparable para sus representados producto de la decisión; así las cosas en este mismo orden de ideas, en el recurso el recurrente de conformidad con el artículo 444 en sus 5 numerales, debió obligatoriamente exponer los vicios de orden legal en los que se funda el recurso, lo cual el leer el texto completo del mismo no se desprende de ninguno de sus apartes, por lo que se podría decir que nos encontramos frente a un recurso de apelación infundado o lo que es lo mismo sin fundamento legal. Es así que la norma adjetiva penal en relación a os vicios de una decisión o motivos del recurso establece lo siguiente:

(Omissis)

Ahora bien, a pesar de encontrarnos en presencia de un recurso de apelación INFUNDADO, tomando en cuenta que la parte recurrente hace una serie de aseveraciones y exposiciones fácticas esta representación procede a exponer lo siguiente:

(Omissis)

Como se dijo anteriormente en fecha 22 d abril del año 2024, el Tribunal tercero de control del circuito Judicial Penal del Estado Táchira extensión San Antonio del Táchira, procede a emitir decisión motivada, mediante la cual acuerda retrotraer el proceso a los fines de aclarar por parte del Ministerio Público si el ciudadano GERARDO ANTONIO MARCANO puede o no tener la condición de representante de la empresa SERVICIOS DE COMBUSTIBLES S.A DURAGAS y si esta entidad jurídica tiene el carácter de vicima (sic) a los fines de que se proceda a emitir un nuevo acto conclusivo una ves (sic) esclarecida tal circunstancia.
Honorables magistrados a criterio de quien aquí contesta el recurso interpuesto por el defensor, considera que la decisión recurrida fue emitida totalmente ajustada a derecho púes se trató de una decisión motivada desde el punto de vista fáctico y de los aspectos de orden legal, toda vez que la Jurisdicente de manera muy cronológica y clara explano (sic) los motivos por los cuales tomo (sic) su decisión.
Por otro lado el mismo Tribunal supremo de justicia en reiteradas decisiones ha dejado sentado el respeto que se debe tener por el derecho a la propiedad instando a los Tribunales y al Ministerio Público a no emitir decisiones apresuradas o arbitrarias que vengas a conculcar este derecho.


CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, así como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, estima prudente hacer las siguientes consideraciones:
Como preámbulo del presente pronunciamiento, se hace necesario referir que el mismo nace como consecuencia del recurso de apelación interpuesto en fecha veintiuno (21) de mayo del año 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por el Abogado Nelson Eduardo Flores Galvis, quien actúa con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Charles Medina Betancourt y Milagros Krisindaisy Jaimes Motavita, contra la decisión proferida al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha nueve (09) de abril del año 2024, cuyo auto fundado de la misma fue publicado en fecha veintidós (22) de abril del año 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira –extensión San Antonio-; mediante la cual, resuelve declarar la nulidad absoluta de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, retrotrayendo la causa a la fase de investigación, toda vez que – a criterio de la juzgadora- no logra establecerse la cualidad de víctima con respecto a la titularidad de bien inmueble. En razón de ello, y por cuanto considera el impugnante que la decisión objeto de debate se encuentra viciada de nulidad, procede a interponer el presente medio recursivo, señalando lo siguiente:
.- Que procede a interponer recurso de apelación de autos en función de lo explanado en el artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
.- Que del auto motivado publicado por el Tribunal de Instancia no se logra establecer a ciencia cierta de dónde el Juzgador obtiene los hechos, por cuanto el mismo se limita a esbozar escuetamente los mismos.
.- Que el Tribunal de Instancia se limitó únicamente a enunciar el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose exclusivamente a enunciarlo más no a aplicarlo, por cuanto en su decisión decide en contrario al referir que declara la nulidad absoluta de la acusación y retrotrae el proceso.
.- Que lo ajustado a derecho era admitir total o parcialmente cualquiera de las dos acusaciones presentadas, bien sea la presentada por el Ministerio Público o la presentada por la víctima.
.- Que la Jurisdicente viola la disposición contenida en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
.- Que en el presente caso nos encontramos en presencia de dos imputaciones, la primera en la cual figura como víctima la ciudadana Bexcy Vázquez, y la segunda en la que funge como víctima la empresa DURAGAS S.A.
.- Que la decisión se encuentra totalmente inmotivada, toda vez que el Tribunal de Instancia no analizó el escrito de excepciones, más por el contrario declara sin lugar las mismas en función de la nulidad decretada.
.- Que incurre en un error gravísimo, puesto que al no quedar demostrada la cualidad de víctima, simplemente no habría delito.
.- Que es requisito indispensable a los fines de establecer la tipicidad del hecho punible, demostrar de manera incuestionable la propiedad del inmueble objeto de controversia, lo cual no logró ser demostrado de manera fehaciente por ninguna de las presuntas víctimas.
Con fundamento en las falencias delatadas por el recurrente en su escrito de expresión de agravios, este Tribunal de Superior Instancia concibe apropiado traer al siguiente contexto, premisas alusivas al pronunciamiento proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira –extensión San Antonio-. En tal sentido, el Juez a quo refiere lo siguiente:

.- Que la fase intermedia del proceso penal tiene por finalidad lograr la depuración del proceso, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control sobre dicha acusación.

.- Que dicho control intuye un aspecto formal y otro material o sustancial, verificando en un primer momento el Tribunal que se hayan cumplido con los requisitos expuestos de manera taxativa por la ley adjetiva y el segundo analizar el presupuesto según el cual el Ministerio Público sustenta su acusación, vale decir, la existencia de una posibilidad lógica de condena en función de lo delatado por la representación fiscal.

.- Que de acuerdo a lo explanado en las actas que conforman el expediente, logra vislumbrar que se inició proceso penal en contra de los ciudadanos Milagros Jaimes Motavita y Charles David Medina, por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, no estando clara e individualizada la cualidad de víctima, frente al derecho de propiedad que le asiste a los fines legales consiguientes.

.- Que del análisis proferido, pudo percatarse que en dicho proceso se realizaron actuaciones que atentan contra el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.

.- Que tanto en la acusación presentada por el Ministerio Público, así como la acusación particular propia presentada por el apoderado judicial de la víctima, se establece como hecho punible el delito de Invasión; no obstante, la cualidad de víctima respecto a la propiedad del bien inmueble, varía en cada uno de dichos escritos, figurando en la acusación privada la ciudadana Becxy Vázquez y en el escrito de acusación Fiscal la empresa DURAGAS S.A.

.- Que a los fines de tomar una decisión, es necesaria la existencia de una relación clara entre el hecho, los medios y el delito que se atribuye, es decir, deben existir elementos de convicción lo suficientemente capaces de sustentar objetivamente la acusación.

.- Que el artículo 308 en su segundo numeral establece la obligatoriedad de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible.

.- Que la validez de un acto procesal se presenta como presupuesto necesario para que este pueda producir plenamente todos sus efectos.

.- Que del análisis proferido al cúmulo de actas cursantes en el expediente, logra percatarse que no queda demostrada la cualidad de víctima respecto a la propiedad del bien inmueble objeto de litigio, por lo cual, insta al Ministerio Público a realizar las diligencias correspondientes, agotando las vías civiles y administrativas a que haya lugar dentro de un plazo razonable.

.- Que resulta forzoso redireccionar las investigación fiscal, de manera que se agoten las vías procedimentales necesarias antes de llegar a la instancia penal, todo ello en procura de garantizar la individualización de la propiedad sobre la cual se establecieron los hechos objeto de debate.

.- Que se logra constatar como las razones del retardo en el decurso del proceso se deben a situaciones que impregnaban la nulidad de cualquier actuación, como lo es la doble imputación de los investigados de autos por un mismo hecho pero con dos víctimas distintas, donde ambas han querido demostrar la propiedad del inmueble objeto de invasión.

.- Que en razón de lo anteriormente advertido, es que se declara la nulidad absoluta de la acusación fiscal y de igual forma desestima la acusación particular propia presentada por el representante legal de una de las víctimas.
Ahora bien, una vez dilucidados los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron de base para que el recurrente procediera a objetar el fallo adoptado por el Tribunal de Primera Instancia por la vía de la recurribilidad; y del mismo modo, habiendo apreciado las premisas que conforman el pronunciamiento jurisdiccional esbozado por dicho Tribunal; quienes aquí deciden, estiman prudente realizar las siguientes consideraciones:
De la simple lectura proferida al cúmulo de actas cursantes en el presente expediente, se logra dilucidar que la decisión que aquí se recurre surge como consecuencia de la presunta invasión, perpetrada por los ciudadanos Milagros Jaimes Motavita y Charles David Medina Betancourt, figurando además –de acuerdo a lo explanado por el Jurisdicente-, dos víctimas, por cuanto la ciudadana Becxy Vázquez, así como también la empresa DURAGAS S.A, se atribuyen la propiedad del inmueble objeto de litigio. En razón de lo anterior, y por cuanto a la luz del Tribunal de Instancia no quedaba del todo clara la cualidad de víctima devenida de la propiedad del bien inmueble, declara la nulidad del acto conclusivo y retrotrae el proceso a la fase de investigación, ordenando sean esclarecidas todas las circunstancias que sean conducentes a los fines de determinar la plena identidad entre el bien inmueble y quienes se atribuyen la cualidad de víctimas.
En función de lo anterior, y por cuanto el delito sobre el cual versa la presente controversia es el delito de Invasión, quienes aquí deciden estiman de suprema importancia realizar algunas consideraciones en cuanto al mismo, siendo en tal sentido necesario referir que:

Para el caso venezolano, el legislador patrio ha revestido el derecho a la propiedad con una serie de garantías jurídicas que permitan el libre ejercicio de ese derecho sin que el mismo se vea perturbado o socavado por terceros que pretendan ultrajar a los legítimos dueños de los bienes muebles e inmuebles, encontrando como primer fundamento lo establecido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115, que reza:

“Artículo 115. Se garantiza el derecho a la propiedad privada.
Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general.
Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

(Subrayado y negrilla de esta corte)

Del precitado artículo, se desprende el derecho de propiedad como una garantía al uso, goce, disfrute y disposición sobre los bienes que se detentan, siendo el mismo oponible a cualquier tipo de tercero -incluido el Estado-, quien tiene la institución de la expropiación como único mecanismo para despojar a los propietarios de ese derecho, solamente cuando determinado bien sea necesario a los fines de llevar a cabo obras de interés social o utilidad pública; habría que advertir también que fuera de lo anteriormente expuesto, existe en Venezuela la plena garantía de que el derecho que se detenta es inviolable, tanto así que se prevé en el Código Penal Venezolano una pena para aquellos terceros que invadan predios, terrenos, inmuebles o bienhechurías ajenas, encontrándose tal disposición legal en el artículo 471-A ejusdem, el cual señala:

“Art. 471 A- Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco añosa diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T) a doscientas unidades tributarias (200 U.T) El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta una sexta parte.

La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.

Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.

Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos violentos y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima.”


Así las cosas, del análisis del artículo anteriormente citado, podemos colegir, que quien invada un terreno con la finalidad de obtener un provecho ilícito, incurrirá en el delito de invasión -supuesto de hecho-, lo que nos conduce a resaltar que el sujeto activo de este es indeterminado, ya que cualquier persona que atente contra el derecho a la propiedad de otro sujeto podrá ser sancionado con la pena prevista en el artículo señalado ut supra; sin embargo, en cuanto al sujeto pasivo de este delito, tenemos que el mismo sí debe estar claramente determinado, dado que no cualquiera obtiene la cualidad de destinatario del mismo, recayendo únicamente sobre quien es titular del derecho de propiedad de un bien inmueble, al respecto de los bienes inmuebles el Código Civil Venezolano en su artículo 527 establece:
“Artículo 527: Son inmuebles por su naturaleza: Los terrenos, las minas, los edificios y, en general, toda construcción adherida de modo permanente a la tierra que sea parte de un edificio”.

Por otro lado, en cuanto a este tipo penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2015, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, ha establecido una serie de elementos para que se configure el tipo penal en cuestión, lo cual explica de la siguiente manera:
“(Omissis)
En tal sentido, se iniciará por analizar el tipo penal de invasión, establecido en el artículo 471-A del Código Penal, en los términos siguientes:
(Omisiis)
Al respecto, deben identificarse los elementos estructurales del tipo penal, como son: 1) La conducta típica; 2) Los sujetos y, 3) Los objetos; de manera que solo después de precisado cada elemento, se determinará la adecuación o no a derecho, de la interpretación que se le dio al artículo 471-A del Código Penal en el fallo impugnado.
Por tanto, en lo que respecta al primer elemento, definido como la conducta típica, deben distinguirse a su vez dos subelementos específicos, la parte objetiva, correspondiente a la exteriorización o ámbito apreciable del comportamiento, y la parte subjetiva, referida a la voluntad y a ciertos elementos volitivos especiales y accidentales incluidos por el legislador en el tipo penal en concreto que se examine.
Así, la parte objetiva del tipo penal previsto en el artículo 471-A del Código Penal consiste en “invadir” algún “terreno, inmueble o bienhechuría” que fuere “ajeno”, de ahí que sea menester definir lo que debe entenderse por tales conceptos.
En cuanto al verbo “invadir”, rector de esta conducta delictiva, la Sala Constitucional, en la sentencia nro. 1881 del ocho (8) de diciembre de 2011, manifestó que para su materialización “… se requiere la ocupación del inmueble…”; es decir, no basta con que el agente perturbe la posesión del bien inmueble sobre el que recae la acción, sino que debe tomar posesión del mismo impidiéndole al propietario ejercer los atributos de la propiedad, conocidos tradicionalmente como uso, goce y disposición de dicho bien.
En lo que atañe a los sustantivos “terreno (…) o bienhechuría”, ambas expresiones denotan bienes inmuebles por su naturaleza, conforme al artículo 527 del Código Civil:
“Son inmuebles por su naturaleza: Los terrenos, las minas, los edificios y, en general, toda construcción adherida de modo permanente a la tierra que sea parte de un edificio”.
Adicionalmente, la norma penal incluye a los inmuebles, que pueden serlo “… por su naturaleza, por su destinación o por el objeto a que se refieren”, ex artículo 526 del Código Civil; no obstante, dado que los hechos ocurrieron en una edificación con fines comerciales, concretamente, en una panadería, la misma queda incluida en los bienes inmuebles por su naturaleza, haciéndose innecesario el análisis de los otros tipos de inmuebles a fin de revisar la interpretación efectuada por la Corte de Apelaciones, conforme a lo solicitado en el recurso de casación de marras.
Así, el artículo 471 del Código Penal se refiere a “una cosa inmueble de ajena pertenencia”, el artículo 471-A alude a “terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas” y el artículo 472 se ocupa de “la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles”, en consecuencia, cabe concluir que los primeros dos casos implican la existencia de propiedad sobre bienes inmuebles y solo en el último caso se protege, específicamente, la posesión pacífica.
(Omissis)
De este modo lo entendió la Sala Constitucional en la citada sentencia nro. 1881 del ocho (8) de diciembre de 2011, cuando expresó:
“Para explicar qué se entiende por “ajeno”, De la lectura de ambas disposiciones sustantivas, se desprende que tanto una figura como la otra -invasión y perturbación a la posesión pacífica- llevan implícita la probanza, del derecho que se pretende violentado –propiedad o posesión-. Así, es menester la existencia de un instrumento demostrativo del derecho que se alegue, y el cual se vea cercenado por la invasión o la perturbación. De lo que resulta evidente, que para la consumación de ambos delitos se requiere la incuestionable propiedad o posesión sobre el bien inmueble objeto del delito, por parte de quien resultare victima en la causa penal, de lo que se deriva la cualidad de ajeno -perteneciente a otra persona- para el infractor, como elemento constitutivo del tipo”.
En consecuencia, ajeno significa, en los términos expresados en el artículo 471-A del Código Penal, que le pertenezca o sea de la propiedad de una persona distinta al invasor.
Por otra parte, en lo tocante a la parte subjetiva del tipo penal de invasión, esta consiste en la voluntad de invadir, lo que hace de este un tipo doloso de acción, por tanto, queda excluida la invasión culposa.
Adicionalmente, y en el mismo ámbito subjetivo, la norma impone como elemento especial que el agente se proponga “… obtener para sí o para un tercero provecho ilícito…”. Se trata del “… ánimo de obtener un provecho injusto, vale decir que no se posea ningún título que acredite derecho alguno sobre el bien objeto del delito…” (Vid. sentencia nro. 1881 del ocho -8- de diciembre de 2011).
Ahora bien, en lo que concierne a los sujetos de la conducta típica, lo cual constituye el segundo elemento a delimitar, se evidencia que el sujeto activo es quien interviene en la realización del tipo penal y el sujeto pasivo es quien posee la titularidad del bien jurídico afectado por la actuación del sujeto activo.
De esta manera el artículo 471-A del Código Penal prevé como condición especial para ser considerado como sujeto activo, no ser propietario del bien material sobre el cual recae la acción delictiva; así mismo, en lo que respecta al sujeto pasivo, se exige que sea propietario del “terreno, inmueble o bienhechuría” invadido, lo cual es necesario para que pueda tratarse de un bien inmueble “ajeno” al invasor.
Por último, respecto de los objetos del tipo penal, en este elemento también se identifican dos componentes. El primero de ellos es el objeto material y se refiere a la cosa o persona sobre el cual recae la acción típica; y el segundo es el objeto jurídico, que se define como el bien protegido por la ley, pudiendo coincidir ambos elementos en ciertos tipos penales…”
(subrayado y negrilla de esta Corte)

Así las cosas, una vez dilucidado aquello que tanto las leyes sustantivas así como la jurisprudencia patria han dispuesto con relación al tipo penal de invasión, quienes aquí deciden estiman apropiado entrar a resolver parte de las denuncias planteadas por el impugnante Nelson Eduardo Flores Galviz, quien sustenta su escrito recursivo en función de lo señalado por la norma adjetiva penal en su artículo 439 numerales 1 y 5 que citados textualmente, rezan:


“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.


5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

Con relación al primer numeral, resulta acertado hacer del conocimiento del profesional del Derecho que la decisión centro del presente medio de impugnación, deviene de la celebración de la audiencia preliminar, en la cual el Tribunal de Instancia resuelve anular el acto conclusivo presentado por la Fiscalía, en razón de lo cual, mal podría la defensa sustentar su escrito de impugnación en función de lo delatado por el primer numeral del artículo 439, puesto que tal decisión de ninguna manera pone fin al proceso o hace imposible su continuación.

No obstante ello, también trae a colación lo estipulado por el numeral 5 ejusdem, argumentando que la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira le causa un gravamen irreparable; de allí que, esta Instancia Superior concibe necesario indicar lo que la doctrina y la Jurisprudencia Patria consideran al respecto. Así entonces, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de abril del año 2011, mediante Sentencia N° 284 reseña la conceptualización de gravamen sin reparo de la siguiente manera:

“Siendo así, estima esta Sala prudente definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: ‘(…) en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio (…)’.
Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva.


Por su parte, el doctrinario Guillermo Cabanellas de Torres en su obra Diccionario Jurídico, Pág. 176, ha dejado sentado su criterio bajo las inferencias que a continuación se demuestran: “Dícese de aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido (Couture)”.

De las citas expuestas anteriormente, se aprecia que los requerimientos necesarios para que se configure el gravamen irreparable atienden a un menoscabo el cual no es susceptible de reparación en el decurso de la causa, pues se determina por tratarse de decisiones dictadas por parte del Juez, cuyas resultas son contrarias a los pedimentos realizados a éste, en las cuales no cabe subsanación en la fase del proceso en la que se encuentre.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional Superior logra advertir, que las denuncias del recurrente se encuentran direccionadas a abordar el pronunciamiento realizado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira -extensión San Antonio-, en razón del presunto gravamen irreparable que esta le causa, por cuanto a su parecer lo procedente y ajustado a derecho en el caso de autos era admitir total o parcialmente cualquiera de las acusaciones presentadas, bien sea la del Ministerio Público o la presentada por el representante legal de la víctima. Lo anterior se percibe del texto impugnativo conforme a lo sucesivo:

“Si su fundamento en el control judicial fue el artpículo 313 del COPP, sencillamente no lo aplicó, lo enunció pero lo silenció pues en la referida Resolución se pronunció en contrario a la norma invocada al decidir:
PRIMERO: DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCALIA VIGESIMO CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO, retrotrayendo la presenta causa a la Fase de Investigación Fiscal, en virtud que no quedara demostrada la cualidad de victima (sic) que nace respecto a la propiedad del Bien inmueble objeto del presente litigio, y se evidencian violaciones de carácter procesal, por lo que se insta al Ministerio Publico a que en la fase de Investigación se realicen las diligencias correspondientes, y agotar las vías civiles y administrativas a que haya lugar a los fines de no vulnerar el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y cualquier derecho de carácter constitucional y legal de cualquiera de las partes en este proceso, y evitar así acudir a la instancia penal a ventilar asuntos que no son propios de esta materia, a plazo razonable, de conformidad con los artículos 174, 175, 179, 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo procedente, según el artículo 313 era admitir total o parcialmente cualquiera de las dos acusaciones, la del fiscal o la de la víctima, si esta dentro del lapso de cinco días después de la notificación de la acusación fiscal presentó una acusación propia, de conformidad con el articulo309 (sic) del COPP, situación que el a quo no constato (sic) a fin de admitir o no la acusación privada propia, solo se limitó en el punto SEGUNDO: INADMITE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA PRESENATDA POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA ABG JOSE LUZARDO ESTEVEZ, de conformidad con los artículos 308 y 309, y 313 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal; o dictar el sobreseimiento, pero en contrario a eso opto por declarar la nulidad absoluta de la acusación presentada por la Fiscalía 24 del Ministerio Público, lo cual lo fundamento (sic) de conformidad con los artículos 174, 175, 179, y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y con esta decisión no solo aumento (sic) el desorden procesal en la presente causa que analizaremos más adelante, sino que cometió un error craso de esos considerados inexcusables al decidir “…omissis…, retrotrayendo la presenta causa a la Fase de Investigación Fiscal, en virtud que no quedara demostrada la cualidad de victima (sic) que nace respecto a la propiedad del Bien inmueble objeto del presente litigio, y se evidencian violaciones de carácter procesal, por lo que se insta al Ministerio Publico a que en la fase de Investigación se realicen las diligencias correspondientes, y agotar las vías civiles y administrativas a que haya lugar a los fines de no vulnerar el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y cualquier derecho de carácter constitucional y legal de cualquiera de las partes en este proceso, y evitar así acudir a la instancia penal a ventilar asuntos que no son propios de esta materia, a plazo razonable, de conformidad con los artículos 174, 175, 179, 180 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Según expone el accionante, la Juez de Instancia decide en contradicción al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma procede a declarar la nulidad absoluta de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público y en consecuencia retrotrae el proceso a la fase de investigación, instando al Ministerio Público a realizar las diligencias conducentes con el fin de aclarar la víctima real del punible objeto de litigio, toda vez que existe discordancia entre la víctima señalada en el escrito acusatorio del Ministerio Público y la víctima presentada por la acusación particular propia interpuesta por el Abogado José Luzardo Estévez.

Ahora bien, siendo que la discordancia deviene directamente de la declaratoria de nulidad por parte del Jurisdicente, resulta de imperiosa necesidad para esta Alzada realizar un breve análisis de las fases del proceso penal venezolano, que permita dilucidar si el actuar del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira – extensión San Antonio se encuentra conforme a derecho.
En este sentido, cabe concebir el proceso penal como un conjunto de actos tendientes a la investigación y esclarecimiento de hechos punibles, con el fin de determinar la responsabilidad penal de las personas involucradas en presuntos delitos y establecer su culpabilidad o inocencia. En Venezuela, el proceso penal se rige por un sistema acusatorio en el cual, el Estado es el titular del ejercicio de la acción penal mediante el órgano del Ministerio Público, otorgándose a éste la facultad de perseguir y esclarecer los hechos punibles cometidos por la sociedad, siendo que el proceso penal venezolano consta de cuatro (04) fases que permiten su desarrollo, siendo las siguientes:
La primera fase, denominada “Preparatoria”, se inicia con la investigación hecha por parte del Ministerio Público, quien es titular de la acción penal en los delitos de acción pública y con base en ello está obligado a ejercerla. En tal sentido, los artículos 262 y 263 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, delimitan el objeto y alcance de esta primera fase, correspondiendo al Ministerio Público la dirección de la misma, siendo los fundamentos de esta fase la de proceder a la preparación del Juicio Oral y Público, en virtud de lo cual, la labor del órgano que se encarga de la investigación – Ministerio Público – se circunscribirá en la búsqueda de la verdad y recolección de todos los elementos de convicción que le permitan posteriormente fundar la acusación o la defensa del imputado.
En el curso de la “Fase Preparatoria”, el Ministerio Público hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la culpabilidad del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, valiéndose de la colaboración de los órganos de policía de investigación penal, correspondiéndole a los Jueces controlar el cumplimiento de los principios y garantías procesales, velar por la imputación formal del investigado para respaldar su derecho a la defensa, así como practicar las pruebas anticipadas, resolver excepciones, y peticiones que hayan sido planteadas por las partes, realizar cambios de precalificaciones si así lo considera, o simplemente desestimar dicha imputación cuando considere que no se configura el tipo penal presentado.
De otro lado, encontramos una segunda fase, la cual, se denomina “Intermedia”, iniciándose con los actos realizados en la etapa preparatoria, como lo es la presentación del acto conclusivo, lo que supone que el Ministerio Público cumplió con la finalidades de la investigación, procediendo a presentar el acto conclusivo que estime pertinente, a saber: archivo fiscal, sobreseimiento o acusación y, de presentarse la última de las nombradas, corresponde al Tribunal de Control, convocar a las partes a una audiencia oral que no es otra cosa que la llamada audiencia preliminar, en donde se define el objeto del proceso y los limites tanto de la acusación del Ministerio Público, como de la víctima -siempre que ésta se haya querellado-, y a su vez las partes dispondrán de los mismos derechos, oportunidades y cargas (excepciones) para la defensa de sus intereses, que le permitan idénticas posibilidades procesales para sostener y fundamentar lo que cada uno estime conveniente, poniéndose de manifiesto el principio de defensa e igualdad entre las partes.
Esta fase es de tal importancia que en ella se determinará la existencia o no del juicio oral y público y por ello tendrá como función depurar, supervisar y controlar las garantías procesales. De igual forma, una vez finalizada la audiencia preliminar, el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre todo lo acontecido, cumpliendo con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, tenemos una tercera fase, la cual se denomina “Juicio Oral”, donde se resolverá toda la controversia suscitada, cumpliéndose con los pasos relativos a la preparación y desarrollo del debate, culminando con una sentencia. En el desarrollo de esta fase, se realizan varias audiencias orales (públicas o reservadas según la naturaleza del delito), siendo importante acotar que la parte acusadora –Ministerio Público o victima- tiene la obligación de demostrar que lo alegado es cierto, razón por la cual, le corresponde la carga de la prueba para poder probar lo plasmado en la acusación presentada en la fase anterior.
Por último, tenemos una cuarta fase que se denomina “Ejecución”, siendo en esta fase donde se le conceden facultades al Juez para que vele por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencias firmes que fueron dictadas por el Tribunal de Control o de Juicio. De igual forma, podemos atribuir a las funciones del Juez de esta fase las de velar por los derechos del condenado, así como conocer las solicitudes de formulas alternativas al cumplimiento de la pena.

De allí entonces, se desprende que en cada fase, las partes ejercen actuaciones distintas de acuerdo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, leyes especiales y criterios jurisprudenciales, los cuales se deben acatar a cabalidad en aras de garantizar el debido proceso constitucionalmente establecido.

De tal forma, sobre el tema bajo estudio, es conveniente reiterar el criterio que ha expresado esta Alzada en diferentes ocasiones, dónde se ha señalado que los Juzgados con competencia en materia de control y garantías tienen dos funciones fundamentales, a saber: dictar medidas de aseguramiento, como las medidas cautelares y privativas de libertad y controlar la legalidad de las actuaciones del Ministerio Público. Asimismo, las funciones de estos juzgados se sub-dividen en dos etapas, la primera, denominada fase de investigación o preparatoria, en donde el Jurisdiscente ejerce la función de garante de la constitucionalidad durante el proceso investigativo realizado por el despacho fiscal y sus órganos auxiliares; y la segunda, denominada fase intermedia, en la cual, el juzgador realiza una vigilancia de la constitucionalidad, ya sea del acto conclusivo acusatorio, del sobreseimiento o el Archivo Fiscal, presentado por el Ministerio Público.
Así las cosas, de la simple lectura proferida a los párrafos que anteceden, se logra percibir que la separación entre la fase preparatoria y la fase intermedia del proceso es precisamente la presentación por parte del Ministerio Público del acto conclusivo -acusación, sobreseimiento o el Archivo Fiscal-, encontrando, que de ser el primer caso, es de imperiosa necesidad para la representación fiscal exhibir todas aquellas pruebas –tanto para culpar, así como para exculpar al imputado-, siendo por tanto obligación del Juez de Control velar por la Constitucionalidad del mismo, asegurando el estricto cumplimiento de los derechos que le asisten a cada una de las partes, delimitando el alcance del delito atribuido, e inclusive, declarando la nulidad del acto conclusivo, ordenando la presentación del mismo en una nueva oportunidad con prescindencia de aquellos vicios que hayan podido ser advertidos. Dicho esto, y con el fin de abordar la discordancia del recurrente, quienes aquí deciden consideran necesario emprender el análisis de la decisión proferida, en procura de establecer la existencia o no del vicio enunciado por el recurrente. Así las cosas, la juzgadora manifiesta lo sucesivo:
“(Omissis)
Es por ello que partiendo de las afirmaciones que hacen las partes, la fiscal del Ministerio Publico (sic), la defensa privada y el apoderado de la victima (sic) debemos en este caso hacer especial énfasis en los elementos de convicción y los medios de prueba, ya que es necesario no solo el medio sino la fuente. No es suficiente hacer un listado de presumibles indicios cuando estos no tienen respaldo probatorio sino simples conjeturas. Así es el caso que nos encontramos ante una causa penal donde se encuentran señalados los ciudadanos MILAGROS KRISINDAISY JOHANY JAIMES MOTAVITA y CHARLES DAVID MEDINA como acusados tanto en la acusación presentada por el Ministerio Publico y por la acusación particular propia presentada por el apoderado de la vitima Becxy Vázquez, donde en ambos escritos acusatorios se observa que se acusa por el mismo tipo penal de Invasión que se encuentra contemplado en el Código Penal, ahora bien, de ambos escritos acusatorios se observa que el delito de Invasión atribuido a los imputados por los mismos hechos, figura una víctima distinta, siendo que la representación fiscal concluye su acto conclusivo señalando como víctima a SERVICIOS DE COMBUSTIBLES S.A DURAGAS, mientras que el acusador privado señala como víctima a la ciudadana BECXY VAZQUEZ, por lo que no esta (sic) clara la propiedad del bien inmueble objeto de Invasión en la presente causa.
Debe existir una relación clara entre el hecho, los medios y el delito que se atribuye. Es por ello necesario resaltar la importancia de los elementos de convicción, los cuales tienen que ser entrelazados razonablemente y fundar objetivamente la acusación.
(Omissis)”

De la simple lectura proferida a la decisión publicada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira –extensión San Antonio-, se logra establecer la forma en la que la Jurisdicente se percata de la discordancia existente entre el acto conclusivo propuesto por la Fiscalía del Ministerio Público y el escrito de acusación particular propia presentado por el representante legal de una de las presuntas víctimas, advirtiendo en su análisis la necesidad de que exista una correlación entre los hechos que se atribuyen a los imputados y los medios de prueba aportados, todo ello con el fin de fundar objetivamente la acusación, de igual forma continúa explanando:
“(Omissis)
Bajo esta premisa, cabe señalar que para esta Juzgadora existe claramente un conflicto que debe resolverse, bien sea por la vía administrativa respecto a los acuerdos o sesiones de terrenos que otorga la municipalidad en este caso del Municipio Junín así como de lo que consta ante el Registro Inmobiliario correspondiente y/o por la vía civil a los fines de dilucidar ante la autoridad competente la propiedad definitiva a quien pertenezca, por su parte el Ministerio Publico (sic) realizo dos actos de imputación fiscal frente a los mismos ciudadanos imputados, por los mismos hechos de presunta Invasión, donde se aprecia que contraría el debido proceso, es así como en fecha 18-12-2018, se imputa formalmente a los ciudadanos MILAGROS JAIMES MOTAVITA(…) y CHARLES DAVID MEDINA (…) por el delito de Invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A y como víctima Becxy Luzmila Vazquez de Laguado, y posteriormente tal y como se aprecia al folio 206 de la primera Pieza, se suscribe nuevo acto de imputación realizada en sede Fiscal en contra de los ciudadanos MILAGROS JAIMES MOTATIVA, (…) y CHARLES DAVID MEDINA (…) a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo (sic) 416 del Código Penal en perjuicio de BECXY VAZQUEZ y el delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal en perjuicio de SERVICIOS DE COMBUSTIBLES S.A DURAGAS.
(Omissis)
No siendo clara para este Tribunal la cualidad de victima (sic) de la presente causa siendo que SERVICIOS DE COMBUSTIBLES S.A DURAGAS, presenta ante sede fiscal documento de propiedad de una casa ubicada en el Barrio San Diego, calle 17, casa N° 13-154, Rubio Municipio Junín Estado Táchira, registrada por ante el Registro publico del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en fecha 01-08-1997, N° 9 tomo 3 protocolo Primero. Y tal y como se observa del Acta de Inspección Técnica N° 746-18, que corre inserta al folio 21, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Rubio Estado Táchira, de fecha 20 de Julio de 2018, señalan como el inmueble objeto de Invasión un anexo ubicado en el Sector San Diego, calle 17, casa N° 13-150, Rubio Municipio Junín Estado Táchira, donde se deja constancia en actas que es la vivienda presuntamente invadida, se deja constancia que se encuentra habitada por los ciudadanos imputados MILAGRO JAIMES MOTAVITA y CHARLES DAVID MEDINA, plenamente identificados en autos, habitando dicho inmueble sin lograr demostrar propiedad alguna no documento de arrendamiento que avale la posesión de bien.
Por lo que se hace necesaria redireccionar la investigación fiscal en este caso en agotar las vías procedimentales necesarias antes de la instancia penal a los fines de individualizar la propiedad sobre la cual se establecieron hechos que encuadran al delito de Invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A del código penal, siendo que no se encuentra claro el derecho de propiedad atribuido frente al mencionado objeto de este litigio.
(Omissis)
También, se observa que en dicho proceso se cumplieron actuaciones que atentan contra el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y a los derechos de la víctima del delito, de acuerdo con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los artículos 120 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público adolece de los requisitos fundamentales exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que son los presupuestos necesarios para activar el juicio contradictorio y concentrado, y contiene las bases sobre las cuales se va a construir la sentencia.

Advierte la juzgadora la necesidad de redireccionar la investigación, instando al Ministerio Público a agotar las vías procedimentales a que haya lugar con el fin de determinar en un primer momento el objeto sobre el cual recae el tipo penal de Invasión, pues del estudio minucioso de las actas que conforman el expediente pudo divisar que el documento de propiedad anexado como prueba en el acto conclusivo acusatorio señala una dirección catastral distinta a aquella en la cual fueron practicadas las diligencias de investigación por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo que en razón del tipo penal endilgado, resulta propicio para la Jurisdicente anular el escrito acusatorio.

Ahora bien, una vez dilucidado lo anterior, quienes aquí deciden consideran necesario hacer del conocimiento de la parte accionante en recurso de apelación, que el delito objeto de debate es el de invasión, el cual, de acuerdo al análisis realizado en un primer momento por esta alzada, se logró determinar que dicho tipo penal contaba con un sujeto activo indefinido –persona que invade algún predio o recinto-, no necesitando mayor distinción más allá de la sola exteriorización de la conducta típica; no obstante, el problema subyace al momento de determinar el sujeto pasivo de dicho delito, pues necesariamente quien denuncia haber sido víctima, debe demostrar con documentos valederos el titulo que detenta con relación a dicho inmueble. Así lo establece la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2015, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, la cual citada parcialmente indica:
“(Omissis)
Ahora bien, en lo que concierne a los sujetos de la conducta típica, lo cual constituye el segundo elemento a delimitar, se evidencia que el sujeto activo es quien interviene en la realización del tipo penal y el sujeto pasivo es quien posee la titularidad del bien jurídico afectado por la actuación del sujeto activo. “
(Subrayado y negrilla de esta Alzada)

Corolario de lo que precede, hallando que resulta de plena importancia a los fines de un eventual juicio determinar la titularidad del bien jurídico afectado, a la luz de esta Alzada en nada resulta gravoso para las partes la declaratoria de nulidad del acto conclusivo, pues es precisamente parte de las funciones del Juez de Control velar por las garantías constitucionales que le asisten a las partes, sin que tal declaratoria sea sinónimo de indefensión para el imputado.

No obstante lo anterior, quienes aquí deciden logran apreciar la discordancia existente entre el impugnante y la decisión adoptada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira –extensión San Antonio-, puesto que este último al momento de la declaratoria de nulidad del acto conclusivo presentado por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, manifiesta: “retrotrayendo la presenta causa a la Fase de Investigación Fiscal, en virtud que no quedará demostrada la cualidad de victima”. Indicando el recurrente, que no es dable para la Juzgadora retrotraer el proceso, ya que de hacerlo estaría contrariando lo preceptuado por el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal que traído al contexto de la presente decisión es del siguiente tenor:

“Artículo 180. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.

De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase.

Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.

Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo. “


En contraposición con lo anterior, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones, realizar meridianamente algunas consideraciones con respecto a la fase de investigación dentro del proceso penal, toda vez que en la misma es donde se recolectan todas las pruebas que serán utilizadas con posterioridad por el Ministerio Público a los fines de presentar su respectivo acto conclusivo, dando así paso a la siguiente fase del proceso –fase intermedia-, lo que quiere decir, que necesariamente lo que separa una fase del proceso de otra es precisamente la presentación del acto conclusivo fiscal, por ello mal podría esta Alzada anular la decisión proferida por el Tribunal de Instancia, cuando ciertamente la sola declaratoria de nulidad del acto conclusivo realizada por este, mantiene abierta la fase de investigación, siendo una obligación por parte del Ministerio Público la presentación de un nuevo acto conclusivo dentro del lapso estipulado, sin que ello represente una violación al debido proceso o derecho a la defensa de los imputados, por cuanto la sola declaratoria de nulidad del acto conclusivo mantiene abierta la fase de investigación, dando así la capacidad a la defensa de presentar todas aquellas pruebas capaces de exculpar la presunta participación de su representado.

De otra parte, necesario es advertir que la Jurisdicente al momento de motivar su dispositivo señala la existencia de poca y contradictoria evidencia probatoria aportada por las partes, existiendo fehacientemente un conflicto entre el hecho objeto de debate y quienes se atribuyen la cualidad de víctimas en el presente caso, en función de lo cual, anula el escrito de acusación Fiscal, tal y como se plasma a continuación:
“(Omissis)
PRIMERO: DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCALIA VIGESIMO CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO, retrotrayendo la presenta causa a la Fase de Investigación Fiscal, en virtud que no quedará demostrada la cualidad de victima (sic) que nace respecto a la propiedad del Bien inmueble objeto del presente litigio, y se evidencian violaciones de carácter procesal, por lo que se insta al Ministerio Publico a que en la fase de Investigación se realicen las diligencias correspondientes, y agotar las vías civiles y administrativas a que haya lugar a los fines de no vulnerar el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y cualquier derecho de carácter constitucional y legal de cualquiera de las partes en este proceso, y evitar así acudir a la instancia penal a ventilar asuntos que no son propios de esta materia, a plazo razonable, de conformidad con los artículos 174, 175, 179, 180 del Código Orgánico Procesal Penal.”

De allí que, quienes aquí deciden, consideran que la motivación proferida por el Tribunal de Instancia, aún y cuando se trata de una motivación mínima, la misma es suficiente a los fines de determinar el análisis proferido por el Juez, por lo que la motivación exigua (escasa), no lesiona los derechos y garantías constitucionales de las partes, dado que, a pesar de la pequeña exposición efectuada por la Juzgadora, se logra apreciar el análisis realizado al momento de decidir, y con ello determinar el por qué de su pronunciamiento.

Así las cosas, es pertinente señalar, que la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 181, de fecha once (11) de junio de 2018, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, respecto a la motivación exigua, dejó sentado lo siguiente:

“(omissis)

De ahí el deber de resaltar que la inmotivación tiene lugar cuando existe una falta absoluta de afincamientos, siendo distinto a que los mismos sean escasos o exiguos según la apreciación del impugnante, por tal razón no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, a tales efectos es pertinente citar el criterio reiterado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia número 05 de fecha 13 de febrero de 2015, cuyo texto es el siguiente:
“…Al respecto, cabe reiterar la sentencia n.° 1821, del 01 de diciembre de 2011, caso: Hugo Humberto Márquez, en la cual esta Sala estableció lo siguiente:
(…) la falta de motivación y la insuficiencia de motivación de la sentencia, son supuestos diferentes que aluden a situaciones fácticas excluyentes, ya que el primero supone la inexistencia de motivación del fallo (cardinal 2 de la norma citada) y, por el contrario, el segundo se refiere a la existencia de la motivación pero exigua.
Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima (…) también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva…”
(omissis)”

(Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones)

Señalado lo anterior, es imperante indicar, que tal como lo plasma nuestro Máximo Tribunal de la República, es obligación de los Juzgadores motivar las decisiones dictadas a lo largo del proceso penal; en cuanto a los casos de motivación exigua, no nos encontramos ante una lesión al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva, dado que cuando hablamos de una motivación exigua es porque ésta no es completa, amplia y extendida, sin embargo, en la decisión existen elementos que permiten dilucidar el razonamiento y análisis efectuado por el Juzgador al momento de dictar determinado fallo, por lo tanto se tendrá como motivado.

Una vez dilucidado lo anterior, quienes aquí deciden estiman que del pronunciamiento realizado se logra extraer de forma clara el análisis y posterior subsunción que llevó a la anulación del acto conclusivo presentado por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, ordenando que se realicen las diligencias que sean pertinentes a fin de esclarecer la víctima real y efectiva de los hechos, sin que ello represente una violación al debido proceso o derecho a la defensa de los imputados; por lo que, poco sentido tiene alegar la existencia de un vicio en razón de la motivación cuando del estudio de la decisión se logra apreciar que ésta no fue producto de la arbitrariedad de la Juez, más por el contrario, de manera ordenada y concatenada esgrime el por qué de su decisión. En razón de todos los fundamentos tanto de hecho como de derecho aquí explanados, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, estima que en la decisión proferida en fecha nueve (09) de abril del año 2024, y publicada in extenso en fecha veintidós (22) de abril del año 2024, no se incurre en el vicio denunciado por el impugnante, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia confirmar la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira –extensión San Antonio-. Y así se declara.



DECISIÓN


Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Nelson Eduardo Flores Galvis, quien actúa con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Charles Medina Betancourt y Milagros krisindaisy Jaimes Motavita, contra la decisión proferida en fecha nueve (09) de abril del año 2024, y publicada in extenso en fecha veintidós (22) de abril del año 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira –extensión San Antonio-.
SEGUNDO: Confirma la decisión proferida en fecha nueve (09) de abril del año 2024, y publicada in extenso en fecha veintidós (22) de abril del año 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira –extensión San Antonio-, en la cual: DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCALIA VIGESIMO CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO, retrotrayendo la presenta causa a la Fase de Investigación Fiscal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los once (11) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,




FDO
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente- Ponente



FDO
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez de Corte


FDO
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte

FDO
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria


1-Aa-SP21-R-2024-000132/ORP/yyec.-