REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
IMPUTADOS:
Yeni Lorena Guerrero, plenamente identificada en autos
Ramón Elías Guzmán Salazar, identificado plenamente en autos.
DEFENSA:
Abogado Jean Fernando Sánchez en su carácter de Defensor Privado.
REPRESENTACIÓN FISCAL:
Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DELITO:
Favorecimiento de Inmigración Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación a título de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Abogado Henry Acero, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha veinticinco (25) de Junio del año 2024 y publicada in extenso en fecha veintiséis (26) de Junio del mismo año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, mediante la cual, entre otros aspectos procesales, decidió admitir parcialmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de los ciudadanos Yeni Lorena Guerrero y Ramón Elías Guzmán Salazar, y adecua la calificación jurídica del delito de Inmigración Ilícita y Tráfico Ilícito de Personas, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al delito de Inmigración Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración. Lo anterior de conformidad con el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del mismo modo, acordó desestimar el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, admitiendo a su vez la totalidad de las pruebas, para con ello, proceder a condenar a los ciudadanos Yeni Lorena Guerrero y Ramón Elías Guzmán Salazar, por el procedimiento especial por admisión de los hechos, a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de Inmigración Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración, en perjuicio de Foori Shahnam, Foori Roshan, Foori Faruod y Firouzi Shanin; otorgando a tal efecto, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial a favor de los imputados de autos consistente en: “…1) Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) Someterse a todos los actos del proceso. 3) No cometer nuevos hechos punibles, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas en audiencia por la Defensa Privada…”.
Recibidas las actuaciones por esta Instancia Superior, se le dio entrada en fecha veintisiete (27) de Junio del año 2024, designándose como ponente a la Juez Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Conforme se desprende de la resolución publicada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira - Extensión San Antonio, en fecha veintiséis (26) de Junio del año 2024, los hechos en el presente proceso son los siguientes:
“(Omissis)
II
HECHOS OBJETOS DE PROCESO
Se lee de las Actas policiales que conforman el expediente,”En fecha 18 de Abril del 2024, efectivos militares adscritos al servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN, dejan constancia que encontrándose realizando labores inherentes a servicios de verificación de ciudadanos que ingresan y salen del territorio nacional, en las inmediaciones del puente internacional Simón Bolívar, ubicado en la población de San Antonio del Táchira, específicamente a 100 metros de la oficina de sellado de migración, cuando logran avistar a seis (06) ciudadanos quienes se dirigían punta a pie con sentido Cúcuta con equipaje entre ellos 03 masculinos y tres femeninas, quienes al observar la comisión policial optaron por tomar una actitud nerviosa, por lo que procedieron a abordarlos solicitando su documentación de identidad siendo identificados como Ramón Elías Guzmán Salazar, quien indico que se encontraba con la ciudadana Yeni Guerrero, ayudando a cuatro ciudadanos de nacionalidad Iraní a trasladarlos hasta el corregimiento La Parada, donde continuarían su destino hacia los Estados Unidos de América. A tal efecto, tomando en cuenta los grupos generadores de violencia que hacen vida en la zona de frontera y que actualmente están vinculados a la consumación de delitos asociados a trata de personas e inmigración y trafico ilegal de personas penados por la legislación venezolana. Al practicarle inspección le ubican en el bolsillo delantero 02 pasaporte de la República Islámica de Irán a nombre de FOORI FOROUD y FIROUZI SHAHIN, en el cual visualizan el sello de salida de Estambul y entrada a la República de Venezuela por el aeropuerto de Maiquetía, evidenciándose que fue obviado el proceso de sellado de pasaporte por migración San Antonio. Así mismo le encuentran un teléfono celular marca Realme. Seguidamente proceden a inspeccionar a la ciudadana Yenni Guerrero, a quien le ubican en la pretina de su pantalón 02 pasaportes de la República Islámica de Irán a nombre de FOORI ROZHAN y FOORI SHAHNAM, en el cual visualizan el sello de salida de Estambul y entrada a la República de Venezuela por el aeropuerto de Maiquetía, evidenciándose que fue obviado el proceso de sellado de pasaporte por migración San Antonio., así mismo le ubican un teléfono marca Samsung, manifestando libre de coacción que los 04 ciudadanos son una familia de inmigrantes que se dirigen a los Estados Unidos de América. En virtud de tales hechos les indican a los referidos ciudadanos sobre su aprehensión”.
(Omissis)”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintiséis (26) de Junio del año 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira - Extensión San Antonio, dictó decisión exponiendo los siguientes fundamentos:
“(Omissis)
-VII-
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Al haber enunciado la obligación de realizar el control judicial sobre todas las actuaciones presentadas ante el Juez en Funciones de Control, considera necesario este Juzgador, citar el contenido del articulo 308 de la norma adjetiva penal, pues la presentación de la acusación fiscal, generó como consecuencia directa, la celebración de la presente audiencia preliminar, dicho articulo refiere:
Acusación
Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.
Este Tribunal en Funciones de Control, estima pertinente analizar el contenido del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal contrastándolo con el contenido del escrito acusatorio presentado por la fiscalía del Ministerio Público, entendiendo este Juzgador, la obligación determinada por el legislador al titular de la acción penal, pues de la interpretación de la norma bajo análisis, se logra observar el mandato legal: ”La acusación debe contener”, no siendo potestativo o facultativo; sino por el contrario, imperativo que concurran los requisitos establecidos por el legislador para la admisión de la acusación.
El primer supuesto establecido por el legislador hace referencia a los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora, así como los que permitan la identificación de la víctima, al respecto es necesario indicar que en el preámbulo del acto conclusivo se encuentran efectivamente determinados todos los elementos exigidos por el legislador, siendo necesario ratificar la identificación del sujeto activo que se encuentra siendo procesado en la presente causa los ciudadanos YENI LORENA GUERRERO, de nacionalidad venezolana, natural del estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-16.933.129, soltera, nacido en fecha 03-11-1982, de 41 años de edad, de profesión y oficio carruchera, residenciada Ureña la comuna calle 10 casa 97 del estado Táchira y RAMON ELIAS GUZMAN SALAZAR, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V-27.288.214, soltero, nacido en fecha 20-06-1988, de 25 años de edad, de profesión y oficio ayudante de mecánico, residenciado San Antonio barrio Simón Bolívar el tapón Estado Táchira.
Observa esta Juzgadora que, como primer supuesto, la fiscalía del Ministerio Publico, procede a individualiza al sujeto activo en la presente causa, cumpliendo así, con la exigencia impuesta por el legislador patrio en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
El segundo supuesto, previsto en la norma adjetiva penal, guarda relación con la descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada, en el caso concreto, del contenido del acto conclusivo, contrapuesto con las actas que conforman el expediente se logra apreciar la relación precisa de los hechos y circunstancias atribuidas a los acusados en los siguientes términos:
“…Según lo señalado en Acta Policial que en fecha 18 de Abril del 2024, efectivos militares adscritos al servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN, dejan constancia que encontrándose realizando labores inherentes a servicios de verificación de ciudadanos que ingresan y salen del territorio nacional, en las inmediaciones del puente internacional Simón Bolívar, ubicado en la población de San Antonio del Táchira, específicamente a 100 metros de la oficina de sellado de migración, cuando logran avistar a seis (06) ciudadanos quienes se dirigían punta a pie con sentido Cúcuta con equipaje entre ellos 03 masculinos y tres femeninas, quienes al observar la comisión policial optaron por tomar una actitud nerviosa, por lo que procedieron a abordarlos solicitando su documentación de identidad siendo identificados como Ramón Elías Guzmán Salazar, quien indico que se encontraba con la ciudadana Yeni Guerrero, ayudando a cuatro ciudadanos de nacionalidad Iraní a trasladarlos hasta el corregimiento La Parada, donde continuarían su destino hacia los Estados Unidos de América. A tal efecto, tomando en cuenta los grupos generadores de violencia que hacen vida en la zona de frontera y que actualmente están vinculados a la consumación de delitos asociados a trata de personas e inmigración y trafico ilegal de personas penados por la legislación venezolana. Al practicarle inspección le ubican en el bolsillo delantero 02 pasaporte de la República Islámica de Irán a nombre de FOORI FOROUD y FIROUZI SHAHIN, en el cual visualizan el sello de salida de Estambul y entrada a la República de Venezuela por el aeropuerto de Maiquetía, evidenciándose que fue obviado el proceso de sellado de pasaporte por migración San Antonio. Así mismo le encuentran un teléfono celular marca Realme. Seguidamente proceden a inspeccionar a la ciudadana Yenni Guerrero, a quien le ubican en la pretina de su pantalón 02 pasaportes de la República Islámica de Irán a nombre de FOORI ROZHAN y FOORI SHAHNAM, en el cual visualizan el sello de salida de Estambul y entrada a la República de Venezuela por el aeropuerto de Maiquetía, evidenciándose que fue obviado el proceso de sellado de pasaporte por migración San Antonio., así mismo le ubican un teléfono marca Samsung, manifestando libre de coacción que los 04 ciudadanos son una familia de inmigrantes que se dirigen a los Estados Unidos de América. En virtud de tales hechos les indican a los referidos ciudadanos sobre su aprehensión“.
Advierte este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, que la narrativa de los hechos empleada en la acusación fiscal, contiene una descripción clara, detallada y suficiente, ello se determina en virtud de la concatenación del relato fiscal con el contenido del expediente, en el cual se encuentran establecidas las circunstancias del suceso que dio origen al actual litigio, por ende, se considera satisfecho el segundo punto aquí examinado.
Quien aquí decide, continuando con el ejercicio de la facultad reguladora que ostenta, considera oportuno analizar en conjunto, el tercer y cuarto requisito del artículo 308 del compendio legal adjetivo penal, el tercer supuesto, refiere los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, y el cuarto estipula la obligación de establecer el precepto jurídico aplicable; denotando la naturaleza de las exigencias a evaluar, infiere este Juzgador necesario señalar que, al momento en que el Juez de Control ejerce el análisis de los fundamentos de hecho y derecho, en conjunto con los elementos de convicción que constituyen la acusación fiscal, no puede considerársele inmerso en cuestiones de fondo que deben ser debatidos en el juicio oral, o deducir que con su actividad depuradora ha invadido el ámbito de competencia del Juzgador de Juicio, ya que de ser así, se estaría limitando al administrador de justicia de esta etapa procesal, a simplemente validar la acusación fiscal o particular, sin la realización de algún tipo de razonamiento, depuración, o revisión de la tesis acusatoria.
El funcionario judicial que ejerce labores de Juez en fase de control, tal como deviene de dicho sustantivo, tiene el deber de juzgar, lo que se traduce en observar lo que las partes del proceso le están requiriendo, efectuando su función reguladora con el propósito de dictar un fallo apegado a derecho: como ya se ha asentado a lo largo del presente capitulo, en cuanto a la presentación de la acusación sea fiscal o particular propia, el Juzgador tiene la obligación de revisar el escrito acusatorio, a los fines de admitir o inadmitir la misma; así lo ha plasmado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante la Sentencia N" 487, de fecha 04 de diciembre del año 2019, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Rios, indicando textualmente que:
En este punto se observa, como meridiana claridad uno de los rasgos característicos del sistema acusatorio a saber, la separación de las funciones de investigar, acusar y juzgar correspondiéndole las dos primeras al Ministerio Público, órgano que en virtud del principio de oficialidad-artículos 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal- es el competente para ejercer la acción penal en nombre del Estado, mientras que la tercera está atribuida al Juez (en este caso, el Juez de Control), quien está plenamente facultado para rechazar totalmente la acusación, en el supuesto de que ésta no satisfaga los requisitos esenciales para su Viabilidad procesal. (omissis)” (Negrilla de este Tribunal)
Respecto de lo anterior, es imperante indicar que, si se llegase a desatender la labor de revisión del escrito acusatorio, tal desacato conllevaría la materialización de un vicio de nulidad absoluta en el proceso penal venezolano, lo cual ha sido ampliamente reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N 103, de fecha 22 de octubre del año 2020, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, en la que refiere:
Ante ello, es preciso recordar que de acuerdo a la etapa procesal en que se encontraba la causa bajo examen (intermedia), era obligación de la Jueza a cargo del Tribunal de Control, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional, proporcionar a las partes una respuesta adecuada, congruente y ajustada a Derecho, sin apartarse en su realización de la competencia funcional asignada por el ordenamiento jurídico vigente a dicho órgano jurisdiccional. Al errar la juzgadora en la aplicación y alcance del control maternal efectuado, produjo una decisión que no cumple la garantía de la tutela judicial efectiva, toda vez que, su fundamentación lejos de concretar tal control material, derivó en un anticipado juzgamiento al fondo del presente asunto penal, desviándose del Loable cometido asignado al señalado control material. (omissis)”
De los extractos de sentencia, a los que se ha hecho alusión precedentemente, se desprende la importancia de la ejecución de las funciones Reguladoras del Juez de Control, puesto que para ser admitido el acto conclusivo contentivo de acusación, debe encontrarse cimentado en basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, no lesionando con ello el principio de inocencia del mismo, ni invadiendo el ámbito de Competencia del Juez de Juicio en el proceso penal venezolano, y protegiendo de tal forma, el derecho que ostentan los sujetos procesales a una tutela judicial efectiva.
En vista de lo anteriormente ilustrado, este Juzgador estima prudente en Relación al asunto que aquí se conoce, indicar que en el presente proceso se ha compilado y presentado un importante número de elementos de convicción, que desde la fase preparatoria, que en parte sostienen la imputación formal realizada por la representación riscal, en total, fueron presentados multiplicidad de medios de convicción que sustentan de forma individual y concatenada, la solicitud de Enjuiciamiento requerida por el órgano fiscal en plenas atribuciones del ejercicio de la acción penal, siendo necesario en tal sentido, traer al contexto de la presente Decisión, aquellos elementos que con mayor fortaleza soportan dicha petición, siendo éstos los sucesivos
Ahora bien, de lo plasmado anteriormente y de la revisión de los elementos que estructuran la presente causa, específicamente lo señalado en acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional S.E.B.I.N BASE TERRITORIAL FRONTERAS, la representación fiscal, consignó los siguientes elementos de convicción:
1 -ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 18 de Abril del año 2024, suscrita por los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN, donde dejan constancia que: que encontrándose realizando labores inherentes a servicios de verificación de ciudadanos que ingresan y salen del territorio nacional, en las inmediaciones del puente internacional Simón Bolívar, ubicado en la población de San Antonio del Táchira, específicamente a 100 metros de la oficina de sellado de migración, cuando logran avistar a seis (06) ciudadanos quienes se dirigían punta a pie con sentido Cúcuta con equipaje entre ellos 03 masculinos y tres femeninas, quienes al observar la comisión policial optaron por tomar una actitud nerviosa, por lo que procedieron a abordarlos solicitando su documentación de identidad siendo identificados como Ramón Elías Guzmán Salazar, quien indico que se encontraba con la ciudadana Yeni Guerrero, ayudando a cuatro ciudadanos de nacionalidad Iraní a trasladarlos hasta el corregimiento La Parada, donde continuarían su destino hacia los Estados Unidos de América. A tal efecto, tomando en cuenta los grupos generadores de violencia que hacen vida en la zona de frontera y que actualmente están vinculados a la consumación de delitos asociados a trata de personas e inmigración y trafico ilegal de personas penados por la legislación venezolana. Al practicarle inspección le ubican en el bolsillo delantero 02 pasaporte de la República Islámica de Irán a nombre de FOORI FOROUD y FIROUZI SHAHIN, en el cual visualizan el sello de salida de Estambul y entrada a la República de Venezuela por el aeropuerto de Maiquetía, evidenciándose que fue obviado el proceso de sellado de pasaporte por migración San Antonio. Así mismo le encuentran un teléfono celular marca Realme. Seguidamente proceden a inspeccionar a la ciudadana Yenni Guerrero, a quien le ubican en la pretina de su pantalón 02 pasaportes de la República Islámica de Irán a nombre de FOORI ROZHAN y FOORI SHAHNAM, en el cual visualizan el sello de salida de Estambul y entrada a la República de Venezuela por el aeropuerto de Maiquetía, evidenciándose que fue obviado el proceso de sellado de pasaporte por migración San Antonio., así mismo le ubican un teléfono marca Samsung, manifestando libre de coacción que los 04 ciudadanos son una familia de inmigrantes que se dirigen a los Estados Unidos de América.
2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 18 de Abril del año 2024, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE LENIN ROJAS adscritos al Servicio Bolivariano de inteligencia Nacional SEBIN, donde deja constancia que siendo las seis (06:00) horas y minutes de la tarde de hoy encontrándome de guardia en las instalaciones del Puente Internacional Simón Bolívar, ubicado en la población de San Antonio Municipio Bolívar estado Táchira, realiza inspección técnica del lugar donde fueron detenidos los ciudadanos YENI LORENA GUERRERO y RAMON ELIAS GUZMAN SALAZAR
3.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 19 de Abril del año 2024, suscrita la funcionaria COMISARIO CAROLINA MELENDEZ, adscrita al Servicio Bolivariano de inteligencia Nacional SEBIN, dejan constancia de lo siguiente: “Siendo las ocho y diez (08:10) horas/minutos de la noche de hoy, efectúe llamada vía red telefónica al ciudadano José Guanipa, Supervisor de Puntos Fronterizos del SAIME Táchira, a fin de constatar el estatus migratorio de los ciudadanos FooriShahnam Pasaporte T97646521, FoornRoshan Pasaporte 197646517, FoonFaruod Pasaporte 197646525 y FirouziShanin Pasaporte 197646301, todos de nacionalidad iraní, indicando este que los supra mencionados ciudadanos Iraníes, ingresaron al país el día 16 de Abril del 2024 por el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, de la ciudad de Maiquetía, estado La Guaira procedentes de Estambul Turquía, y que su estatus en el país es legal, ya que el Gobierno Nacional no exige ningún tipo de documentación adicional para su ingreso al territorio
4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de feche 19 de Abril del año 2024, suscrita el funcionario ENDER ROSA, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN, donde deja constancia que siendo las diez y diez (10.10) horas/minutos de la mañana de hoy, efectúe llamada via red telefónica al Doctor Nelson Villaroel, titular de la cédula de identidad V- 13.354.496, MPPS 98418, Medico General, adscrito Cdi San Antonio, de esta localidad, a fin de solicitar su presencia de manera inmediata en esta sede para realizar valoración medica a ciudadanos que se encuentran en calidad de resguardo Siendo las diez y cuarenta (1040) horas y minutos se deja expresa constancia que hace acto de presencia el citado galeno, quien procede a realizar evaluación médica a los ciudadanos detenidos Yeni Lorena Guerrero titular de la cédula de identidad V-16.933 129 y Ramón Elias Guzmán Salazar titular de cédula de identidad V-27 288 214, diagnosticándolos como adultos sanos, asimismo a los ciudadanos De nacionalidad Irani Foon Shahnam Pasaporte 197646521, Foon Roshan Pasaporte 19/846517 diagnosticándolos como adolescente Sano, y a Foori Faruod Pasaporte T97646525 y Firouzi Shanin Pasaporte 197648301 diagnosticándolos como Adulto Sano Seguidamente se procede a realizar la presente acta de investigación penal previendo las formalidades de Ley Correspondientes.
5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha 19 de Abril del año 2024, suscrita el funcionario Comisario CAROLINA MELENDEZ, INSPECTOR CHRISTYAN ALBARRACIN adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN, dejan constancia de lo siguiente “Siendo las doce y quince (12:15) horas/minutos de la tarde de hoy, me constituí en comisión en compañía del Primer Inspector Christyan Albarracin a bordo de la unidad Toyota Land Cruiser, color negro con rotulado Sebin hacia la sede de la Sub Delegación del CICPC San Antonio, ubicada en la población de San Antonio, municipio Bolívar estado Táchira, a fin de trasladar a los ciudadanos detenidos Yeni Lorena Guerrero, Titular de la cédula de identidad V-18.933.129 y Ramón Elías Guzmán Salazar titular de la cédula de Identidad V-27 288.214. a fin de realizarles filiación plena y Reseña Decadáctilar, según oficio numero 003 de esta misma fecha, asimismo remitir evidencias de interés criminalistico, según oficios números 001 y 002 de esta misma fecha siendo recibidas estas ultimas por la Detective Agregada Arianna Rames Junto a sus respectivas Planillas de Registro de Cadena de Custodia signadas con los números 001 y 002 de esta misma fecha Culminada in reseña nos retiramos del sitio en compañía de los ciudadanos detenidos hasta nuestra sede, ya en el sitio se procede a realizar la presente acta de investigación penal Previendo las formalidades de Ley Correspondientes.
6.-ACTA DE ENTREVISTA; De fecha 19 de abril del año 2024, suscrita por los ciudadanos Foori Shannam Pasaporte 197646521, FoonRoshan Pasaporte 197645517, FoorFaruod Pasaporte T97646525 y FirouziShanin Pasaporte T97646301, victimas de la presente, donde a través de un traductor asignado por la embajada Ali Alidoust se logró establecer comunicación de las mismas “Nosotros estamos aquí en Venezuela porque Maria quien fue esposa de un amigo Iraní nos invitó nosotros venimos hacer turismo y llegamos a Venezuela, íbamos para Maturín nosotros dos y nuestros dos hijos La Señora Maris Sánchez nos recibió en Maiquetía y nos envió para acá para conocer. Nosotros queríamos conocer Santo Domingo. Luego ella llegaría a donde nosotros estábamos. Nosotros somos Turistas y entramos de forma legal al país y no teníamos la intención de salir del país. Es todo GEGUIDAMENTE LA PERSONA ENTREVISTADA ES INTERROGADA DE LA FORMA SIGUIENTE PREGUNTA UNO Diga Ustedes desde hace cuánto conocen a la ciudadana María Sánchez? CONTESTO desde hace cinco años desde Irak PREGUNTA DOS. ¿Diga Ustedes, quien los recibió en Maiquetía cuando llegaron a Venezuela? CONTESTO, María Sánchez PREGUNTA TRES Diga Ustedes, quien los envió con destino al estado Táchira? CONTESTO: María PREGUNTA CUATRO ¿Diga Ustedes, porque la Señora María Sánchez los envió para Táchira solos? CONTESTO: “ella dio que de a Maturín pero que luego llegaba el Táchira PREGUNTA CINCO ¿Digan Ustedes, con quien tuvieron comunicación mientras se trasladaban desde Caracas al Estado Táchira CONTESTO: “con María PREGUNTA SEIS ¿Quién los recibió al llegar al estado Táchira CONTESTO, nadie, nosotros llegamos solos PREGUNTA SIETE ¿Qué iban a realizar ustedes en el estado Táchira? CONTESTO Turismo PREGUNTA GOHO Diga ustedes algún monto de Dinero para se trasladados el estado Táchira? CONTESTO 130 & por cada uno de nosotros PREGUNTA NUEVE ¿A quién? CONTESTO a Mari PREGUNTA DIEZ Ustedes a que se dedican? CONTESTO la ciudadana FIROL SHARINA manifiesto o Arquitecta y FOROUD FOORIN Contratista PREGUNTA ONCE: Se le pregunta al ciudadano FOROUD FOORIN es militar CONTESTO manifestó que no, pero en su país preste servicio militar” PREGUNTA DOCE ¿Los menores de edad que relación tienen con ustedes? CONTESTO Son nuestros yo PREGUNTA TRECE ¿Pueden aportar el número de la ciudadana María Sánchez CONTESTO 0414-8801808. PREGUNTA CATORCE ¿Diga Usted, desea agregar algo ir a la presente entrevista? CONTESTO “No, Es todo.
7. -FOTOCOPIA DE CUATRO PASAPORTES, de los ciudadanos Foon Shahnam Pasaporte T97646521, FoonRoshan Pasaporte 197646517, FoonFaruod Pasaporte 197646525 y FirouziShanın Pasaporte 197646301, todos de nacionalidad Iraní.
8.- Dos (02) CARTA DE INVITACION, emitida por la ciudadana MARIA TERESA SANCHEZ DE KAIVANI, dirigida a la Embajada de la Republica Bolivariana de Venezuela en la Republica de Turquía, la cual se encuentra notariada ante la Notaria Publica Segunda de Maturín Estado Monagas
9.-AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA de fecha 19 de abril de 2024, realizada a las Victimas FOORI FOROUD, SHAHIN FIROUZI
10.-RECONOCIMIENTO LEGAL N 8700-0330-2023-CCIC-0072, de lecha 19 de abril de 2024, suscita por el Detective ARIANNA RAMOS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado a cuatro ejemplares con apariencia de PASOPORTE con portada elusiva a ISLAMIC REPUBLIC OF IRAN donde se le PASSPORT signados con los N° 197646521 197645517 197640525, 197646301, los cuales son utilizados para la identificación de ciudadanía, salida e ingreso al país
11.-RECONOCIMIENTO TECNICO Y EXTRACCION DE CONTENIDO N° 0073, de fecha 19 de abril de 2024 sucrito por el Detective ARIANNA RAMOS, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Practicado a un equipo Celular MARCA SAMSUNG, MODELO GALAXY A6+
12.-RECONOCIMIENTO TECNICO Y EXTRACCION DE CONTENIDO N° 0074 de fecha 18 de abril De 2004 suscrita por el Detective ARIANNA RAMOS adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas: Practicado un equipo Celular REALME MODELO C11 2021, donde una vez realizado la extracción de contenido de las conversaciones concluye: TELEFONO CELULAR MARCA REALME, MODELO C11 2021, SERIAL IMEI 1: 624322050047133, IMEI 286322050052125, NUMERO DE SERIE 0251425834108848.
En relación a los medios de convicción precedentemente transcritos, siendo oportuno y necesario el ejercicio del control material y revisión del cuarto supuesto o requisito del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y debido a que la solicitud de enjuiciamiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público versa sobre el tipo penal de INMIGRACIÓN ILICITA Y TRAFICO ILICITO DE PERSONAS, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Siendo prudente citar el contenido de la norma sustantiva, en la cual se encuentra previsto el tipo penal señalado por parte del titular de la acción penal, el cual refiere:
Inmigración ilícita y tráfico ilegal de personas
Articulo 42. Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada promueva, induzca, favorezca, constriña, facilite, financie, colabore, por acción u omisión o de cualquier otra forma participe en la entrada o salida de extranjeros o tráfico ilegal de personas del territorio de la República, sin el 21 cumplimiento de los requisitos legales, para obtener provecho económica O cualquier otro beneficio para si o para un tercero será penado o penada con prisión de ocho a doce años. El consentimiento del sujeto pasivo no constituye causal de exclusión de la responsabilidad penal por las hechos a que se refieren los artículos precedentes Tampoco lo constituye el consentimiento que a tal efecto, otorgue el ascendiente, cónyuge, hermano, hermana, tutor tutora, curador o curadora, encargado o encargada de la educación o guarda, persona conviviente con el sujeto pasivo de la trata ministro o ministra de algún culto o funcionario o funcionaria, empleado público o empleada publica quedando a salvo la posible responsabilidad penal de éstos últimos en caso de determinarse que aún en comisión por omisión, intervinieron en la trata.
El análisis del presente artículo, evidencia una circunstancia sustantiva particular, pues el preámbulo de dicha norma refiere: “Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada”, siendo clara la intención del Legislador al proyectar la norma sustantiva con la exigibilidad de la presencia de Sujetos activos determinados para encuadrar la conducta típica.
En relación a lo anterior, estima prudente este Juzgador citar el criterio del Doctrinario Alberto Arteaga Sánchez en su obra denominada “Derecho Penal venezolano” pag. 53, el mismo sostiene lo siguiente respecto a la Interpretación de la Ley Penal:
Siendo así que la ley se enuncia por palabras escritas las cuales tienen una razón de ser y sirven para expresar la voluntad legislativa, lógicamente el intérprete, como primer paso en su labor, debe centrar su atención en descubrir el significado propio de las palabras utilizadas, atendiendo al elemento gramatical y sintáctico.
Esto lo señala nuestra legislación cuando el articulo 4 del Código Civil Expresa que: “A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador".
La interpretación de la Ley Penal obedece a la intención que tuvo el legislador en su formación, de igual modo obedece a la intención de la propia Norma, no siendo una interpretación subjetiva de la misma sino completamente Objetiva y ajustada al sentido de cada palabra. No teniendo como norte la aplicación o interpretación inclinada a subjetivismos del sujeto que la invoca, regula o aplica, pues posee como finalidad lograr la recta administración de justicia Y a tal efecto, este Juzgador hace referencia a que cada circunstancia que enmarque la presunta comisión de un hecho delictivo debe valorarse de manera particular, cada hecho o escenario debe ser valorado abstrayendo las circunstancias de tiempo y lugar específicas del mismo en contraste directo con el Tipo penal bajo regulación.
Al tratarse de un tipo penal que en su parte estructura dogmática dispone la institución sustantiva de Delincuencia Organizada, este Juzgador considera oportuno citar el contenido del artículo 4 ejusdem, el”cual define a los grupos de Delincuencia Organizada en los siguientes términos: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente (…).
Considera oportuno quien aquí decide, plasmar en el contexto de la presente decisión el criterio proferido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 640 de fecha 21 de octubre del año 2015. Mediante la cual refiere las generalidades en relación a los grupos de delincuencia organizada como sujetos activos calificados siguiente:
Considerando como un delito grave, pues observando lo antes detallado, aun cuando el legislador no lo haya precisado en ese articulado, la acción antijurídica recae sobre la colectividad, pretendiéndose proteger el derecho que tienen todos los ciudadanos de asociarse para fines lícitos, tal como exalta el articulo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que, la conformación de toda asociación con fines distintos estará al margen de la ley.
Reza textualmente el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“….Toda persona tiene el derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la lay. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho“.
En efecto, se trata de un delito que no es inventiva de una legislación venezolana, más bien se debe a todo lo que ha venido surgiendo en la legislación internacional, y al igual como sucede en Venezuela estas asociaciones delictivas su cometido es buscar nuevas formas para lograr sus objetivos ilegales, lo cual trae como consecuencia un perjuicio a la economía de las sociedades, y no solo eso, crean una incertidumbre a la sociedad afectando su libre desenvolvimiento en paz, y es por ello que se ubica dentro de los delitos contra el orden público.
Respecto al marco internacional, Venezuela suscribió la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, en Palermo, Italia el 15 de diciembre de 2000, y aprobada por la Asamblea Nacional, publicada en Gaceta Oficial nro. 37357, de fecha cuatro (4) de enero de 2002 (conocida como la Convención de Palermo), como la ley 646 de Italia, vigente desde el trece (13) de septiembre de 1982, y la Racketeer influenced And Corrupt Organizations Statute, (conocida como Ley Rico de los Estados Unidos de América, por sus siglas en inglés), conjuntamente con las legislaciones de Alemania, España. Argentina y México.
Evidentemente, que las legislaciones internacionales su objetivo es el de castigar los sociedades que se constituyan al margen de la ley, dado que se presupone of hecho cierto que fueron constituidas con el único propósito de ejecutar actos delictivos, aun cuando su apariencia sea licita.
De la normas citadas anteriormente y del criterio proferido por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, se logra deducir que los grupos de delincuencia organizada despliegan labores de agruparse formando lo que en coloquio se conoce como, bandas, frentes, mafias o carteles, con el objeto de delinquir a través de la planificación, organización, dirección y control de una red delincuencial, que puede operar tanto a nivel nacional como internacional en perjuicio del orden público, de la seguridad pública, de la salud pública que genera una multiplicidad de victimas.
Para sostener y reforzar dicha postura y al estar en presencia de un tipo penal completamente dependiente de esta circunstancia sustantiva, considera la Sala de Casación Penal necesario que se acrediten diversos elementos, dentro de los cuales debería acreditarse su estructura organizativa, características propias, especiales y específicas en su existencia como son:
• Permanencia en el tiempo de los miembros de su estructura, como actores de la actividad ilícita.
• Capacidad de adaptación a las condiciones propias del entorno local en el que determinan desarrollar sus actividades.
• Explotación de la vulnerabilidad jurídica.
• Rápida asimilación, aplicación y aprovechamiento en la utilización de las Llamadas nuevas tecnologías.
• Gran movilidad y expansión como consecuencia de la evolución en el campo de las telecomunicaciones y el transporte.
• Aprovechamiento del entorno y de todos aquellos factores sociales y culturales que le sean propicios modificando sus expectativas en función de ellos.
• La obtención de poder a través de sumas ingentes de dinero.
De lo anterior se puede concluir que, la existencia o acreditación de grupos de delincuencia organizada, consiste en la congregación de individuos, por cierto tiempo, con la intención de cometer delitos y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros.
Para el caso particular, se observa que el delito de delito de INMIGRACIÓN ILICITA Y TRAFICO ILICITO DE PERSONAS, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, requiere que los sujetos activos que Desplieguen los verbos rectores del tipo, pertenezcan a un grupo de delincuencia Organizada, elemento suficientemente abordado anteriormente, al arribar a la Conclusión que el titular de la acción penal no logró determinar con la Investigación, que los acusados YENI LORENA GUERRERO, de nacionalidad venezolana, natural del estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-16.933.129, soltera, nacido en fecha 03-11-1982, de 41 años de edad, de profesión y oficio carruchera, residenciada Ureña la comuna calle 10 casa 97 del estado Táchira y RAMON ELIAS GUZMAN SALAZAR, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V-27.288.214, soltero, nacido en fecha 20-06-1988, de 25 años de edad, de profesión y oficio ayudante de mecánico, residenciado San Antonio barrio Simón Bolívar el tapón casa sin número estado Táchira, forman parte de un grupo de delincuencia organizada. Lo que conlleva de forma respetuosa e ineludible, a plasmar el siguiente silogismo jurídico, que se presenta en el caso Concreto.
PREMISA MAYOR: La exigencia ineludible del legislador para verificar la configuración del tipo penal de INMIGRACIÓN ILICITA Y TRAFICO ILICITO DE PERSONAS, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que dicho delito debe ser cometido por miembros de un grupo de Delincuencia Organizada.
PREMISA MENOR: Se logra advertir que, durante la investigación, el titular de la misma no logró recabar suficientes elementos que sostengan la tesis de la imputación inicial en relación al delito enunciado anteriormente, pues no se determinó de forma certera las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como el sujeto activo forma parte de un grupo de delincuencia organizada, con Características jerárquicas, financieras, territoriales y logísticas.
CONCLUSIÓN: Al no acreditarse que el sujeto activo forma parte de un grupo de Delincuencia Organizada, mal podría permitirse el enjuiciamiento por el tipo penal de INMIGRACIÓN ILICITA Y TRAFICO ILICITO DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de Foori Shahnam, Foori Roshan, Foori Faruod y Firouzi Shanin, pues contempla como condición sine qua non que la conducta sea desplegada por sujetos activos determinados o calificados.
Debiendo referir este Tribunal que, del contraste de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en relación al tipo penal analizado con anterioridad, no se logra una perfecta encuadrabilidad, en estricta atención al Principio de Legalidad articulo 1 del Código Penal. Siendo ajustado a derecho. En estricto apego al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a adecuar la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, considerando este Juzgador que la conducta desplegada por el sujeto activo anteriormente identificado, encuadra con el tipo penal de INMIGRACIÓN ILICITA, previsto en el articulo 55 de la Ley de Extranjería y Migración, el cual prevé que: “El que promoviere o favoreciere por cualquier por cualquier medio la inmigración ilícita de extranjeros y extranjeras al territorio de la República, será castigado con pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
Es necesario referir que el delito INMIGRACIÓN ILICITA, no contempla el actuar de sujetos activos determinados, pues su consumación puede ser realizada por cualquier sujeto, sin mayor cualidad, perfil o característica, bastando sólo con la acción de promover o facilitar el ingreso, trasporte o permanencia de extranjeros en el territorio venezolano, esto en plena contraposición con el delito de INMIGRACIÓN ILICITA Y TRAFICO ILICITO DE PERSONAS, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual como se indicó anteriormente, requiere de la comprobación de elementos de mayor rigor para su configuración como la participación de sujetos activos determinados.
Siendo oportuno, citar el significado o etimología del verbo FAVORECER, con la finalidad de contrastarlo con la presunta conducta desplegada por el sujeto activo, observando la definición aportada por el diccionario de la Real Academia Española en su portal electrónico, el cual plasma dicho verbo como la acción medina tela cual se ayuda o benéfica o ampara a un sujeto o un actuar, bien sea de manera activa o pasiva.
De igual modo, es oportuno referir de análoga fuente, el significado del término INMIGRACIÓN, el cual es definido como el éxodo, llegada, arribo o entrada de extranjeros o foráneos en un territorio específico.
En consecuencia, de lo anteriormente descrito, en apego a la normativa sustantiva citada, al contrastarla con los elementos de convicción aportados por la Fiscalía del Ministerio Público, sin que esto signifique una valoración de fondo o una invasión al ámbito de competencia del Juzgador en Funciones de Juicio, se logra advertir que presuntamente, dichos ciudadanos en fecha 18 de Abril del 2024, efectivos militares adscritos al servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN, dejan constancia que encontrándose realizando labores inherentes a servicios de verificación de ciudadanos que ingresan y salen del territorio nacional, en las inmediaciones del puente internacional Simón Bolívar, ubicado en la población de San Antonio del Táchira, específicamente a 100 metros de la oficina de sellado de migración, cuando logran avistar a seis (06) ciudadanos quienes se dirigían punta a pie con sentido Cúcuta con equipaje entre ellos 03 masculinos y tres femeninas, quienes al observar la comisión policial optaron por tomar una actitud nerviosa, por lo que procedieron a abordarlos solicitando su documentación de identidad siendo identificados como Ramón Elías Guzmán Salazar, quien indico que se encontraba con la ciudadana Yeni Guerrero, ayudando a cuatro ciudadanos de nacionalidad Iraní a trasladarlos hasta el corregimiento La Parada, donde continuarían su destino hacia los Estados Unidos de América. A su vez se aprecia el contenido del acta de la audiencia de prueba Anticipada realizada a las víctimas, las misma señalan que entraron a Territorio Venezolano de manera legal con su documento de Identificación tipo pasaporte por Avión arribaron al Aeropuerto de Maiquetía y desde la ciudad de Caracas tomaron un vuelo nacional hacía Táchira, se movilizaron solos como familia y los mismo tenía una carta de invitación al País, así mismo señala una de las víctimas a las preguntas ciudadano Foori Foroud,… ¿Donde lo detuvieron a ustedes? Responde: exactamente después de revisar dentro del aeropuerto no, nos dejaron salir del aeropuerto, es todo”. Señalando las víctimas que se encontraban solos al momento que lo retiene los funcionarios de Migración.
Lo anterior conlleva a esta Juzgadora a considerar ajustado a derecho, la ADECUACIÓN del tipo penal de INMIGRACIÓN ILICITA Y TRAFICO ILICITO DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de Foori Shahnam, Foori Roshan, Foori Faruod y Firouzi Shanin, por el delito de INMIGRACIÓN ILICITA, previsto en el articulo 55 de la Ley de Extranjería y Migración, en relación a la conducta desplegada por los ciudadanos YENI LORENA GUERRERO, y RAMON ELIAS GUZMAN SALAZAR, plenamente identificados en autos.
Ahora bien en relación al delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Para un mejor entendimiento de este ilícito penal, vamos a señalar lo que textualmente reza dicha norma (Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo).
“Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”.
EN PRIMER LUGAR, no es aplicable en el presente caso LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha Lunes 30 de Abril del año 2012, pues está Ley tiene un OBJETO Y UN ÁMBITO DE APLICACIÓN muy específicos, ya que la misma tiene por OBJETO prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar los delitos relacionados con la DELINCUENCIA ORGANIZADA y el FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República y los Tratados Internacionales relacionados con la materia, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
EN SEGUNDO LUGAR, hay que precisar la conceptualización o definición que trae la ley, respecto a lo que ha de entenderse como DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, y una vez analizada ambas definiciones se concluirá que la conducta de los imputados jamás puede subsumirse dentro del ámbito de aplicación de esta ley, pues los mismos NO PERTENECEN a ningún grupo de delincuencia organizada y mucho menos han financiado algún acto terrorista; pues para hacer tal afirmación es necesario tener presente las siguientes definiciones:
A).- DELINCUENCIA ORGANIZADA: Es la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera DELINCUENCIA ORGANIZADA la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa con la intención de cometer los delitos previstos en esta ley. (Artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo).
B).- FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO: En cuanto a esta definición que precisamente, es el segundo objeto de prevención de la referida Ley, es necesario tener claro que ha de entenderse por FINANCIAMIENTO, y que ha de entenderse por TERRORISMO, para que una vez conocido el significado de cada una de ellas, se logre una fusión de ambos conceptos que nos determinará el significado de FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO; así tenemos:
FINANCIAMIENTO: Según el Diccionario de la REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, se entiende como sufragar los gastos de una actividad y también lo define como aportar dinero para una empresa.
TERRORISMO: Es aquel acto intencionado que por su naturaleza o su contexto, pueda perjudicar gravemente a un país o a una organización internacional, cometido con el fin de intimidar gravemente a una población, obligar indebidamente a los gobiernos o a una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo o desestabilizar gravemente o destruir las estructuras políticas fundamentales, Constitucionales, económicas o sociales de un país o de una organización internacional. (Artículo 4 Numeral 1 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo).
En tal sentido, se puede observar que los imputados no han sufragado los gastos o han aportado dinero alguno para financiar alguna actividad terrorista, para perjudicar gravemente al país o a cualquier otra organización internacional con el propósito de desestabilizar gravemente o destruir las estructuras políticas fundamentales, Constitucionales, económicas o sociales del mismo; razón por la cual dicha conceptualización de FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO jamás se puede aplicar en el caso que nos ocupa, lo que nos lleva a la conclusión que esta ley no es aplicable en el presente caso, pues los hoy imputados no han cometido delito alguno relacionado con la DELINCUENCIA ORGANIZADA Y EL FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, mal pudiera entonces tacharse de miembro de algún grupo delincuencial a los que se refiere la mencionada ley; concluyéndose entonces que es improcedente en Derecho y en Justicia Admitir la aplicación de este cuerpo normativo en contra de los ciudadanos YENI LORENA GUERRERO y RAMON ELIAS GUZMAN SALAZAR, plenamente identificados en autos.
El artículo 1, de la referida Ley establece la DEFINICIÓN de lo que ha de entenderse, tal como se señaló anteriormente, donde dicha norma prevé que para que se configure tal ilícito penal es necesaria la concurrencia simultánea de los siguientes requisitos:
A).- La asociación de TRES (3) O MÁS PERSONAS.
B).- Que esas tres (3) personas o más, desplieguen una ACCIÓN U OMISIÓN, de las cuales estas estén preestablecida por la ley como un DELITO.
C).- Que las tres (3) personas o más, SE ASOCIEN POR CIERTO TIEMPO con antelación al momento de su detención (Elemento de permanencia en el tiempo).
D).- Que esas tres (3) o más personas, tengan como INTENCIÓN cometer los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo u otro delito de los establecidos en el Código penal o Leyes Especiales.
E).- Que con ese actuar ilícito obtengan directa o indirectamente, un BENEFICIO ECONÓMICO para sí o para terceros.
F).- Que CUANDO ACTUÉ UNA SOLA PERSONA, también se tendrá como DELINCUENCIA ORGANIZADA la actividad realizada por esta sola persona actuando como un órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos a los que hace referencia la ley especial.
Ahora bien, en el presente caso es necesario señalar que estamos en presencia de una sola persona sindicada por el hecho, igualmente la figura delictiva comentada, requiere que tal asociación sea por cierto tiempo, es decir, que exista permanencia en el tiempo con la intención de cometer los delitos señalados en la ley; este delito de asociación, es un delito de peligro que requiere un concurso necesario de personas (por cierto tiempo). Como se observa en las actas procesales no hay ni un solo elemento que indique a esta juzgadora que los ciudadanos YENI LORENA GUERRERO y RAMON ELIAS GUZMAN SALAZAR, plenamente identificados en autos, tenga una asociación previa para cometer el delito antes señalado, no está demostrado en el expediente, ni en la investigación de que los imputados pertenezcan a un GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, ya que tiene necesariamente que demostrarse la asociación de tres (3) o más personas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con el propósito de obtener directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier otra índole para sí o para terceros.
Seguidamente, se puede observar que según los hechos narrados en el acta de Investigación penal, entrevistas, inspecciones técnicas entre otros elementos que no existe alguna cuenta bancaria en común o cualquier otro tipo de bien mueble o inmueble, títulos valores, acciones o participación de alguna empresa en donde sean socios, propiedades de fincas o haciendas, ganado, entre otros, la composición de los miembros del grupo de delincuencia organizada y la actividad realizada por cada miembro, como por ejemplo los jefes, los tesoreros, los campaneros, es decir, la estructura de mando de tal supuesta organización, algún sitio de reunión de sus miembros, nunca se ha demostrado cual es el supuesto beneficio económico de todos sus miembros, nunca se determinó su sitio de reunión, nunca se determinó el tiempo que supuestamente tenían asociados todas las personas que están hoy investigadas, pues debe ser durante cierta permanencia en el tiempo, como si sucede en los verdaderos grupos de delincuencia organizada, como son aquellas organizaciones terroristas como por ejemplo las FARC, ELN, GRUPO ETA, ISIS, CARTEL DE SINALOA, entre otros.
En conclusión, en relación a este delito de ASOCIACION el hecho objeto del proceso no lo realizaron los imputados ya mencionados y menos aún puede atribuírsele a los mismos un hecho que no encuadra al tipo penal, pues no consta en actas que se asoció con el ánimo de cometer alguno de los delitos previstos en la mencionada ley u otro texto normativo penal, y mucho menos formó parte de un Grupo de Delincuencia Organizada tal como se explicó anteriormente, por lo que se INADMITE el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Decretando en consecuencia el Sobreseimiento por el delito de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con los artículos 300, 303 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Lo que antecede, trae como consecuencia la ADMISIÓN PARCIAL DE LA ACUSACIÓN FISCAL, en relación a la adecuación sustantiva que se realizó y a la desestimación de uno de los tipos penales, de conformidad con el articulo 1 del Código Penal, y el articulo 264 del Código orgánico Procesal Penal, así como la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa privada, al igual que la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad propuesta por la defensa, en virtud de las consideraciones desplegadas anteriormente. Así se decide.
(Omissis)
CAPITULO X
DOSIMETRIA PENAL
El tipo penal de INMIGRACIÓN ILÍCITA, previsto en el artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión. Este Tribunal, a los fines de determinar el quantum de la pena que le es aplicable a los sujetos activos, considera necesario traer al contexto de la presente decisión el contenido del artículo 37 del Código Penal, el cual dispone:
“Articulo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad se la reducirá hasta el limite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie
No obstante, se aplicará la pena en su limite superior a en el inferior cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro limite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento a rebaja mismo se fijaron también dos limites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor a menor gravedad del hecho, En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.
Se desprende de la norma anteriormente citada, que al estar en presencia de un ilícito que conlleva en su topología una sanción oscilada entre dos limites, se deberá efectuar el cálculo respectivo para obtener la media de ésta, lo cual deriva de la suma de ambos limites, para posteriormente dividir el resultado entre dos; en el presente caso, el término medio de la pena aplicable para dicho delito es de 6 seis (06) años de prisión.
Advirtiendo este Juzgador la inexistencia de circunstancias particulares que puedan conllevar al Tribunal a no tomar en consideración la aplicación del límite inferior de pena, cuatro (04) años de prisión, siendo necesario citar el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipula lo siguiente:
Articulo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e adolescentes, secuestro, delito de corrupción, Indemnidad sexual de niños, niñas y delitos que causen grave daño si patrimonio público y la administración pública: tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
Como se puede observar, el legislador estableció en el procedimiento por admisión de los hechos, una rebaja al quantum de la pena aplicable, que va desde un tercio a la mitad de ésta, de igual modo, determina una serie de ilícitos, que los exceptúa de la aplicación de la rebaja de la pena en su mitad, indicando como disminución de la sanción a imponer, para tales casos, únicamente la Disminución de un tercio del quantum de la pena a imponer, para el caso concreto no se acredita lita alguna circunstancia de las previstas en dicha norma, no obstante, al tratarse de un delito que lesiona políticas migratorias, comprometiendo políticas de Estado, representa un riesgo de políticas de Estado, se procede a realizar una disminución de la tercera parte (1/3) de la pena a imponer.
La prisión, se rebaja de una tercera parte sobre la base de cuatro (04) años de corresponde con la disminución de un año (01) y cuatro (04) meses de prisión, lo que traería como consecuencia la imposición de pena definitiva de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional, y tomando en consideración que en el presente proceso penal no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados, es por lo que se EXONERA el pago de costas procesales del justiciable. Así se decide.
(Omissis)”.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha veinticinco (25) de junio del año 2024, se celebró la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la interposición del acto conclusivo –acusación– por parte de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, en contra de los ciudadanos Yeni Lorena Guerrero y Ramón Elías Guzmán Salazar, por la presunta comisión del delito de Inmigración Ilícita y Tráfico Ilícito de Personas, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 Ejusdem.
Dentro de ese contexto, la Jurisdicente se pronuncia admitiendo parcialmente el escrito acusatorio interpuesto por la representación de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, realizando una adecuación de la calificación jurídica de los tipos penales señalados precedentemente, al delito de Inmigración Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración; para en razón de ello, proceder a imponer a los imputados de marras del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes exponen, libre de apremio y coacción, su deseo de admitir los hechos así como la imposición inmediata de la pena correspondiente.
Así las cosas, procede dicho ente jurisdiccional a condenar a los ciudadanos Yeni Lorena Guerrero y Ramón Elías Guzmán Salazar por la comisión del delito de Inmigración Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración, a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión más las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal y en consecuencia dictar la imposición de una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posterior al pronunciamiento realizado en dicha audiencia por parte del Tribunal de Primera Instancia, el representante de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogado Henry Acero solicita el derecho de palabra, a los fines de ejercer el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, procediendo a exponer lo siguiente:
“(Omissis)
En apego a lo establecido en el Artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo en este Acto RECURSO DE APELACIÓN DE EFECTO SUSPENSIVO, en virtud que d alguna u otra manera esta Fiscalía consignó elementos de convicción demostrado en actas donde se encuadra en la calificación jurídica fiscal manifestada el día de hoy, que es Migración y Tráfico Ilícito de Personas, y la asociación contemplados en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la conducta realizada por las personas privadas de libertad, su exteriorización de manera consciente e4 intencional, en relación de facilitar el paso de las víctimas hacia el vecino país de Colombia, tomándose en consideración que las circunstancias de hecho que envuelven el ingreso a Venezuela de las mismas, y su aparición significativa de manera expedita en territorio fronterizo, aunado al hecho de que las personas detenidas en la presente causa fueron quienes las recibieron en esta frontera, de manera predispuestapor cuanto es lógico entender, que aun (sic) y cuando las victimas (sic) no hablan ni entienden el español la recepción de los mismos en esta población y detención en el limite (sic) fronterizo de ambos países, se demuestra en e (sic) expediente, en sus actas, que estaban acordados y orquestados por estas personas, por tal motivo esta representación fiscal considera que hay instituciones delictivas que están de manera cierta, demostrando el contenido de la presente acusación por ende la presente apelación con efecto suspensivo de la decisión a fin de que conozca la alzada (sic), es todo.
(Omissis)”
Seguidamente, le fue cedido el derecho de palabra al Abogado Jean Fernando Sánchez, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Yeni Lorena Guerrero y Ramón Elías Guzmán Salazar –acusados de autos-, con la finalidad de realizar la debida contestación al recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, quien bajo dicha apreciación expuso:
“(Omissis)
Efectivamente el articulo (sic) 430 del COPP da la facultad al Ministerio Publico (sic) de ejercer el efecto suspensivo y de acuerdo a la reforma en esta audiencia la defensa tiene la cualidad de contestar el mismo, mis representados, asistidos por mi persona, disentimos con todo el debido respeto la decisión de declarar sin lugar las nulidades indicadas en virtud de que en el escrito se motiva las circunstancias por la cual considera que no es admisible, la calificación jurídica, la corte no ventila los hechos, la corte ventila el derecho y en el derecho en el folio 53 de las actas que conforman la presente causa, las victimas (sic) son contestes en señalar al (sic) manera en que ingresaron al país, de la forma que haya sido no incrimina ni directa ni indirectamente a mis representados, por lo que insistimos en disentir de la decisión de la respetable juez en declarar sin lugar las nulidades, ahora bien, ciudadanos respetables miembros de la corte de apelaciones, observando los alegatos realizados por la representación fiscal insito (sic) que la corte (sic) ventila el derecho no los hechos, y en derecho el tribunal (sic) tiene la facultad en su articulo (sic) 313 y 368 de la norma penal adjetiva, en un cambio de calificación y adecua un tipo penal que mas que por acción pudiéramos llamarlo por omisión, mis representados pudieran haber favorecido en el delito de migración ilícita y en vista que el tribunal (sic) adecuó y realizó el cambio es ajustado a derecho otorgar una medida cautelar cuando la pena en su limite (sic) máximo no supera los ocho años, si revisamos las reforma (sic) del código, es muy dable el otorgamiento de una medida cautelar por penas inferiores a ocho años, el tribunal (sic) procede a condenar a mis representados al limite (sic) inferior en virtud que ustedes respetables magistrados(sic) han estudiado durante muchos años, las ponencias de los magistrados (sic) de la sala (sic) de Casación Penal del Tribual (sic) Supremo de Justicia, donde queda al libre arbitrio del juez (sic) considerar las circunstancias agravantes y atenuantes donde es evidente que mis representados le concurren mas las circunstancias atenuantes, y la medida cantalear (sic) sustituta (sic) a la privación juncal (sic) preventiva de libertad, señalada en el Código Orgánico Procesal Penal, como la medida menos gravosa, es lo mas ajustado a derecho, solicito respetables magistrados (sic), ratificar en una y cada una de las partes la decisión proferida por el Tribunal de Control, que sencillamente se adaptó a lo señalado en el 311 y 368 del Código Orgánico Procesal Penal y mantenga la decisión sobre la Medida Cautelar. Es Todo.
(Omissis)”
De manera que, conforme a la invocación de dicho recurso de apelación de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, y su posterior contestación, los Juzgadores de esta Alzada en aras de propender a la resolución del mismo, proceden a explanar las consideraciones que se demuestran a continuación:
ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
CON EFECTO SUSPENSIVO
Observados los fundamentos de la decisión impugnada, así como del recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por el Abogado Henry Acero, actuando en representación de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha veinticinco (25) de Junio del año 2024, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira – Extensión San Antonio del Táchira, esta Instancia Superior estima pertinente verificar los presupuestos de admisibilidad del medio impugnativo intentado, y en virtud de ello, proceder a analizar taxativamente el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual citado a la letra es del siguiente tenor:
Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
Así las cosas, para profundizar en el pronunciamiento respecto de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, es menester para esta Alzada, desglosar cada una de las causales señaladas ut supra, siendo la primera de ellas, la cualidad o legitimación para intentar el mecanismo ordinario de impugnación, debiéndose indicar, que para el caso bajo estudio, quien recurre es el representante del Ministerio Público, sujeto procesal facultado por el Legislador Patrio para ejercer determinado recurso, por su condición de titular de la acción penal dentro del proceso penal, circunstancia esta que se ajusta plenamente a lo preceptuado en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala “el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia”, otorgándole esta facultad plena a la representación fiscal para ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo. Por ello, quienes aquí deciden, consideran que el presente recurso de apelación no se encuentra incurso en la primera causal de inadmisibilidad expuesta en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el segundo requerimiento para determinar la admisibilidad o no del recurso de apelación, refiere la tempestividad de la interposición del mismo, siendo entonces, la obligación de acreditar que dicho medio de impugnación haya sido ejercido en la oportunidad legalmente establecida por la norma penal adjetiva. Para el caso in comento, es necesario advertir que el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la impugnación debe ser ejercida “oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la corte de apelaciones”.
En el caso de marras, se aprecia que el representante del Ministerio Público invocó el recurso de apelación con efecto suspensivo de forma oral posterior al pronunciamiento del dispositivo dictado por parte del Juez a quo. Y a tal efecto, se observa que en atención al literal b de la norma prenombrada, la presente impugnación se encuentra ejercida en circunstancias de tiempo acorde a las previsiones establecidas en la norma pertinente.
En cuanto al literal c de la norma in comento, éste refiere al último requisito objeto de acreditación para determinar si procede la admisión del presente recurso, señalando la obligación de que la decisión judicial que se intenta recurrir, no se encuentre determinada como un fallo irrecurrible por expresa disposición de la ley, lo que conlleva a esta Instancia Superior a indicar que en el caso concreto, el mencionado artículo -430-, dispone la procedencia del presente recurso de apelación con efecto suspensivo cuando se otorgue libertad del imputado a quien se le haya atribuido alguno de los delitos previstos en las excepciones contenidas en la norma en referencia.
De la norma procesal penal descrita, se desprende que acordada la libertad del imputado, y si el Ministerio Público apelara tal decisión, la presentación de dicho recurso causará un efecto suspensivo sobre la ejecución de la libertad, siempre y cuando las circunstancias se encuentren previstas dentro de las excepciones señaladas con anterioridad para que proceda tal suspensión, debiendo interponerse en la misma audiencia y de manera oral la fundamentación y contestación al recurso intentado, y a su vez remitirse las actuaciones dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la Corte de Apelaciones, la cual considerará los alegatos realizados por las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de las actuaciones.
En este sentido, se observa de las actuaciones que conforman la presente causa, que el Tribunal a quo otorgó medida cautelar a favor de los ciudadanos Yeni Lorena Guerrero y Ramón Elías Guzmán Salazar, quienes admitieron los hechos por la comisión del delito de Inmigración Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración, siendo que previamente el Juez a quo, habría adecuado la calificación jurídica endilgada por la representación fiscal en su escrito acusatorio, del tipo penal de Inmigración Ilícita y Tráfico Ilícito de Personas, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al delito de Inmigración Ilícita previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración. Declarando a su vez el sobreseimiento de la causa en lo que respecta al delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, estimándose con ello, que para el presente caso el pronunciamiento jurisdiccional apelado no se encuentra incurso en la causal de inadmisión establecida en el literal “C” del artículo 428 eiusdem, por cuanto el fallo impugnado es totalmente recurrible conforme lo previsto en el articulo 430 ibidem.
Del análisis endilgado, se evidencia sin duda alguna, que la apelación planteada no incurre en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previamente examinados; y como consecuencia de lo anterior, esta Corte de Apelaciones declara admisible el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por parte de la representación fiscal de forma oral al término de la audiencia preliminar celebrada, conforme al articulo 430 de la norma penal adjetiva. Y así se decide.-
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN BAJO LA
MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO
De conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal penal, y estando dentro del lapso contemplado en la norma in comento, habida cuenta que, al encontrarse en fase intermedia deben computarse los días hábiles, lo que excluye fines de semana y días feriados, es por lo que esta Alzada acuerda resolver el medio impugnativo y lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO: Atendiendo a lo manifestado por la representación del Ministerio Público en su exposición impugnativa con ocasión al efecto suspensivo intentado al término de la audiencia preliminar, esta Instancia Superior considera oportuno indicar lo que la doctrina y la jurisprudencia patria estiman al respecto.
Sobre la fase intermedia, el Doctrinario Carlos E. Moreno Brandt, ha indicado lo que a continuación se cita:
“Tiene esta fase como objeto el de ejercer un control tanto de forma como de fondo sobre la acusación. Debiendo examinar en el primer aspecto el juez de control que la misma cumpla con los requisitos formales…
Y en cuanto al segundo aspecto, si la investigación, efectivamente proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, esto es, si existen como resultado de la investigación, suficientes elementos de convicción en los cuales pueda fundarse el enjuiciamiento público del imputado como autor o partícipe de un determinado delito (…)”
En esta etapa del proceso penal existe el ejercicio del denominado control judicial cuya función es propia del Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual, debe efectuar un análisis exhaustivo sobre el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, o, sobre la acusación particular propia de la víctima según sea el caso; cuyo objetivo principal, consiste en el esclarecimiento de los elementos de convicción presentados a fin de que con ello, se permita tener un pronóstico cierto en lo que respecta al enjuiciamiento del imputado.
Bajo estos parámetros, los Tribunales en Funciones de Control, en su actividad jurisdiccional, deben garantizar el principio del debido proceso, regulando la conducta de las partes para impedir un desapego a la legalidad del mismo, lo que implica además de la revisión del cumplimiento de forma, el estudio de la legalidad sobre la causa que se debate, ya que el órgano jurisdiccional es el encargado de controlar, vigilar y regular las actuaciones de los intervinientes, evitando de esta manera la existencia de vicios en el proceso penal.
Sobre el particular, este Tribunal de Alzada, considera oportuno, hacer mención al criterio reiterado señalado por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 154, dictada en el expediente N° C18-73, de fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2018, en el cual, hace referencia a la adecuada fundamentación del control formal y material ejercido por el juez en la etapa intermedia del proceso penal, atendiendo a lo sostenido por la misma Sala en la sentencia N° 407 de fecha dos (02) de noviembre del año 2012, a saber:
(Omissis)
“…durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos.
Ello es así, por cuanto el propósito del proceso penal es la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima, (…).
Por ello, el juez o jueza de control debe apreciar a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios) propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada.
El funcionario judicial de control como juez o jueza de un Estado Social de Derecho y de [J]usticia, debe ponderar cuál es el verdadero asunto de fondo que está conectado al bien jurídico tutelado por la norma penal, y que se encuentra en relación con el enjuiciamiento solicitado en la acusación. Debiendo estimar a la vez, cuál es el daño social causado a las instituciones, personas individuales o colectivas afectadas, visualizando todas y cada una de las circunstancias y consecuencias referentes al mismo, sin olvidar el desiderátum del proceso penal (la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima), en estricto apego a los artículos 13, 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y 30 de la República Bolivariana de Venezuela.
(Omissis)”
En atención a los preceptos que anteceden, es menester para quienes aquí deciden, referirse respecto al control judicial dable a las funciones de los Tribunales de Control, el cual prevé un aspecto formal y un aspecto material.
En ese sentido, se tiene que el primero de ellos: control formal, hace referencia a la obligación que tiene el Juez de Control de verificar minuciosamente si el escrito acusatorio presentado cumple con los requisitos para su admisibilidad –artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal-, tales como, los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre del domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio con indicación de su pertinencia o necesidad y finalmente, la solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Por otra parte, en lo que respecta al control material, el mismo consiste en un examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento del sujeto activo del delito, esto conlleva a verificar, si dicho pedimento tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, que no es otra cosa, que una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria en su contra.
Tal acción la ejerce el Juez de Control, en virtud que es su obligación dentro del marco de sus funciones, conforme al artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en garantizar y supervisar el cumplimiento de la legalidad dentro del proceso penal, mediante la revisión y verificación de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, para que éstas sean efectuadas en apego y estricta observancia de los derechos y garantías constitucionales, y sobre la base de elementos fácticos y jurídicos que sirvan para subsumir los hechos atribuidos a los imputados en tipos penales adecuados.
SEGUNDO: Sobre el contenido jurisprudencial y doctrinario previamente invocado, y en aras de emitir pronunciamiento sobre el recurso intentado, quienes aquí deciden observan con palmaria claridad que la Juzgadora de Primera Instancia dentro del marco de la resolución publicada en fecha veintiséis (26) de Junio del año 2024, al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha veinticinco (25) de Junio del mismo año; cita, en el capítulo III de su decisión, intitulado como “DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR”, el devenir suscitado durante la celebración del acto previamente enunciado, indicando detalladamente la fecha en que fue celebrado, así como la debida constancia de las intervenciones de las partes, y los preceptos normativos que a su considerar, hubo lugar. En razón del recuento emitido por la operadora de justicia, sobre la base de la audiencia preliminar celebrada, procede a referir en capítulos aparte, las solicitudes de las partes, señalando el pedimento Fiscal, el cual consta de la admisibilidad total de la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos por considerarlos útiles, necesarios, pertinentes y legales a la luz de lo establecido en la norma adjetiva penal; contrario a ello, expone la solicitud de la defensa privada, siendo ésta, la imposición inmediata de la pena, como consecuencia del enjuiciamiento por el procedimiento especial por admisión de los hechos, al que decidieron acogerse los imputados de autos.
Posterior a ello, se evidencia el capítulo V de la decisión apelada, cuyo título es “DEL CONTROL JUDICIAL”, en el que se exponen los fundamentos empleados por la Juzgadora, al ejercer el debido control judicial al escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público, señalando en los párrafos allí contenidos, la normativa legal que refiere la función garantista que debe ejercerse en esta fase del proceso penal, esgrimiendo además, como antesala a su pronunciamiento, lo que la doctrina reiterada y la jurisprudencia patria, han esbozado en razón del control judicial al que se encuentra subordinado el accionar de los Tribunales en Funciones de Control.
Bajo los señalamientos previos, el Tribunal de Primera Instancia estimó en primer lugar, declarar sin lugar, el escrito de excepciones planteado por el Abogado Jean Fernando Sánchez, para proceder al ejercicio de su facultad controladora sobre el escrito de acusación fiscal en el sentido formal y material, haciendo un amplio pronunciamiento en el capítulo VII, el cual es intitulado como “DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACIÓN FISCAL”, en el referido capítulo, la Jurisdicente consideró importante citar a la letra de sus premisas, lo que dispone el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para en razón de ello, proceder a confrontar los requisitos allí dispuestos con la totalidad del contenido inserto en dicho escrito acusatorio. En este sentido, realiza un amplio señalamiento de cada uno de ellos, así como los motivos que emergen para la posible admisibilidad del mismo, exponiendo en cada uno de los presupuestos formales, la correcta conciliación de la acusación fiscal con lo estipulado en la norma adjetiva penal.
Cónsono con lo que antecede, la Jurisdicente pasa a analizar de manera conjunta el tercer y cuarto supuesto de la referida norma procesal –artículo 308 del C.O.P.P-, los cuales se refieren a “los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y, a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables”, por cuanto a su considerar, el hecho de que la Juez de Control emprenda un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos, en conjunto con los elementos de convicción que constituyen la acusación fiscal o particular, no quiere decir, que dicha operadora judicial éste invadiendo cuestiones de fondo que desde luego, deben ser debatidos en el juicio oral, por cuanto con tal accionar, estima se estaría limitando a aceptar la acusación fiscal o particular, sin la debida realización de algún tipo de razonamiento y revisión de la materia acusada. En sintonía con lo observado previamente, indica la operador de justicia las obligaciones controladoras y de filtro a las que su accionar se encuentra subordinado, refiriendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 487, de fecha cuatro (04) de diciembre del año 2019, y de la misma manera, el criterio esbozado por la Sala de Casación Penal en sentencia N° 103, de fecha veintidós (22) de octubre del año 2020.
Con base en los criterios jurisprudenciales citados por el Tribunal de Primera Instancia en el fallo recurrido, se aprecia de la misma manera como procede a analizar el cúmulo de elementos de convicción traídos al proceso y previamente cimentados por la parte acusatoria en la tesis pretendida, fundamentando dicho accionar en doctrina y jurisprudencia patria, para ahondar en la fuente metódica y lógica a la que debe adherirse todo Juzgador en Funciones de Control, y de esta manera llevar a cabo las funciones de revisión y control claramente dispuestas por el Legislador Patrio. Al respecto, se observa:
“(Omissis)
En vista de lo anteriormente ilustrado, este Juzgador estima prudente en Relación al asunto que aquí se conoce, indicar que en el presente proceso se ha compilado y presentado un importante número de elementos de convicción, que desde la fase preparatoria, que en parte sostienen la imputación formal realizada por la representación riscal, en total, fueron presentados multiplicidad de medios de convicción que sustentan de forma individual y concatenada, la solicitud de Enjuiciamiento requerida por el órgano fiscal en plenas atribuciones del ejercicio de la acción penal, siendo necesario en tal sentido, traer al contexto de la presente Decisión, aquellos elementos que con mayor fortaleza soportan dicha petición, siendo éstos los sucesivos
Ahora bien, de lo plasmado anteriormente y de la revisión de los elementos que estructuran la presente causa, específicamente lo señalado en acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional S.E.B.I.N BASE TERRITORIAL FRONTERAS, la representación fiscal, consignó los siguientes elementos de convicción:
1 -ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 18 de Abril del año 2024, suscrita por los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN, donde dejan constancia que: que encontrándose realizando labores inherentes a servicios de verificación de ciudadanos que ingresan y salen del territorio nacional, en las inmediaciones del puente internacional Simón Bolívar, ubicado en la población de San Antonio del Táchira, específicamente a 100 metros de la oficina de sellado de migración, cuando logran avistar a seis (06) ciudadanos quienes se dirigían punta a pie con sentido Cúcuta con equipaje entre ellos 03 masculinos y tres femeninas, quienes al observar la comisión policial optaron por tomar una actitud nerviosa, por lo que procedieron a abordarlos solicitando su documentación de identidad siendo identificados como Ramón Elías Guzmán Salazar, quien indico que se encontraba con la ciudadana Yeni Guerrero, ayudando a cuatro ciudadanos de nacionalidad Iraní a trasladarlos hasta el corregimiento La Parada, donde continuarían su destino hacia los Estados Unidos de América. A tal efecto, tomando en cuenta los grupos generadores de violencia que hacen vida en la zona de frontera y que actualmente están vinculados a la consumación de delitos asociados a trata de personas e inmigración y trafico ilegal de personas penados por la legislación venezolana. Al practicarle inspección le ubican en el bolsillo delantero 02 pasaporte de la República Islámica de Irán a nombre de FOORI FOROUD y FIROUZI SHAHIN, en el cual visualizan el sello de salida de Estambul y entrada a la República de Venezuela por el aeropuerto de Maiquetía, evidenciándose que fue obviado el proceso de sellado de pasaporte por migración San Antonio. Así mismo le encuentran un teléfono celular marca Realme. Seguidamente proceden a inspeccionar a la ciudadana Yenni Guerrero, a quien le ubican en la pretina de su pantalón 02 pasaportes de la República Islámica de Irán a nombre de FOORI ROZHAN y FOORI SHAHNAM, en el cual visualizan el sello de salida de Estambul y entrada a la República de Venezuela por el aeropuerto de Maiquetía, evidenciándose que fue obviado el proceso de sellado de pasaporte por migración San Antonio., así mismo le ubican un teléfono marca Samsung, manifestando libre de coacción que los 04 ciudadanos son una familia de inmigrantes que se dirigen a los Estados Unidos de América.
2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 18 de Abril del año 2024, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE LENIN ROJAS adscritos al Servicio Bolivariano de inteligencia Nacional SEBIN, donde deja constancia que siendo las seis (06:00) horas y minutes de la tarde de hoy encontrándome de guardia en las instalaciones del Puente Internacional Simón Bolívar, ubicado en la población de San Antonio Municipio Bolívar estado Táchira, realiza inspección técnica del lugar donde fueron detenidos los ciudadanos YENI LORENA GUERRERO y RAMON ELIAS GUZMAN SALAZAR
3.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 19 de Abril del año 2024, suscrita la funcionaria COMISARIO CAROLINA MELENDEZ, adscrita al Servicio Bolivariano de inteligencia Nacional SEBIN, dejan constancia de lo siguiente: “Siendo las ocho y diez (08:10) horas/minutos de la noche de hoy, efectúe llamada vía red telefónica al ciudadano José Guanipa, Supervisor de Puntos Fronterizos del SAIME Táchira, a fin de constatar el estatus migratorio de los ciudadanos FooriShahnam Pasaporte T97646521, FoornRoshan Pasaporte 197646517, FoonFaruod Pasaporte 197646525 y FirouziShanin Pasaporte 197646301, todos de nacionalidad iraní, indicando este que los supra mencionados ciudadanos Iraníes, ingresaron al país el día 16 de Abril del 2024 por el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, de la ciudad de Maiquetía, estado La Guaira procedentes de Estambul Turquía, y que su estatus en el país es legal, ya que el Gobierno Nacional no exige ningún tipo de documentación adicional para su ingreso al territorio
4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de feche 19 de Abril del año 2024, suscrita el funcionario ENDER ROSA, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN, donde deja constancia que siendo las diez y diez (10.10) horas/minutos de la mañana de hoy, efectúe llamada via red telefónica al Doctor Nelson Villaroel, titular de la cédula de identidad V- 13.354.496, MPPS 98418, Medico General, adscrito Cdi San Antonio, de esta localidad, a fin de solicitar su presencia de manera inmediata en esta sede para realizar valoración medica a ciudadanos que se encuentran en calidad de resguardo Siendo las diez y cuarenta (1040) horas y minutos se deja expresa constancia que hace acto de presencia el citado galeno, quien procede a realizar evaluación médica a los ciudadanos detenidos Yeni Lorena Guerrero titular de la cédula de identidad V-16.933 129 y Ramón Elias Guzmán Salazar titular de cédula de identidad V-27 288 214, diagnosticándolos como adultos sanos, asimismo a los ciudadanos De nacionalidad Irani Foon Shahnam Pasaporte 197646521, Foon Roshan Pasaporte 19/846517 diagnosticándolos como adolescente Sano, y a Foori Faruod Pasaporte T97646525 y Firouzi Shanin Pasaporte 197648301 diagnosticándolos como Adulto Sano Seguidamente se procede a realizar la presente acta de investigación penal previendo las formalidades de Ley Correspondientes.
5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha 19 de Abril del año 2024, suscrita el funcionario Comisario CAROLINA MELENDEZ, INSPECTOR CHRISTYAN ALBARRACIN adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN, dejan constancia de lo siguiente “Siendo las doce y quince (12:15) horas/minutos de la tarde de hoy, me constituí en comisión en compañía del Primer Inspector Christyan Albarracin a bordo de la unidad Toyota Land Cruiser, color negro con rotulado Sebin hacia la sede de la Sub Delegación del CICPC San Antonio, ubicada en la población de San Antonio, municipio Bolívar estado Táchira, a fin de trasladar a los ciudadanos detenidos Yeni Lorena Guerrero, Titular de la cédula de identidad V-18.933.129 y Ramón Elías Guzmán Salazar titular de la cédula de Identidad V-27 288.214. a fin de realizarles filiación plena y Reseña Decadáctilar, según oficio numero 003 de esta misma fecha, asimismo remitir evidencias de interés criminalistico, según oficios números 001 y 002 de esta misma fecha siendo recibidas estas ultimas por la Detective Agregada Arianna Rames Junto a sus respectivas Planillas de Registro de Cadena de Custodia signadas con los números 001 y 002 de esta misma fecha Culminada in reseña nos retiramos del sitio en compañía de los ciudadanos detenidos hasta nuestra sede, ya en el sitio se procede a realizar la presente acta de investigación penal Previendo las formalidades de Ley Correspondientes.
6.-ACTA DE ENTREVISTA; De fecha 19 de abril del año 2024, suscrita por los ciudadanos Foori Shannam Pasaporte 197646521, FoonRoshan Pasaporte 197645517, FoorFaruod Pasaporte T97646525 y FirouziShanin Pasaporte T97646301, victimas de la presente, donde a través de un traductor asignado por la embajada Ali Alidoust se logró establecer comunicación de las mismas “Nosotros estamos aquí en Venezuela porque Maria quien fue esposa de un amigo Iraní nos invitó nosotros venimos hacer turismo y llegamos a Venezuela, íbamos para Maturín nosotros dos y nuestros dos hijos La Señora Maris Sánchez nos recibió en Maiquetía y nos envió para acá para conocer. Nosotros queríamos conocer Santo Domingo. Luego ella llegaría a donde nosotros estábamos. Nosotros somos Turistas y entramos de forma legal al país y no teníamos la intención de salir del país. Es todo GEGUIDAMENTE LA PERSONA ENTREVISTADA ES INTERROGADA DE LA FORMA SIGUIENTE PREGUNTA UNO Diga Ustedes desde hace cuánto conocen a la ciudadana María Sánchez? CONTESTO desde hace cinco años desde Irak PREGUNTA DOS. ¿Diga Ustedes, quien los recibió en Maiquetía cuando llegaron a Venezuela? CONTESTO, María Sánchez PREGUNTA TRES Diga Ustedes, quien los envió con destino al estado Táchira? CONTESTO: María PREGUNTA CUATRO ¿Diga Ustedes, porque la Señora María Sánchez los envió para Táchira solos? CONTESTO: “ella dio que de a Maturín pero que luego llegaba el Táchira PREGUNTA CINCO ¿Digan Ustedes, con quien tuvieron comunicación mientras se trasladaban desde Caracas al Estado Táchira CONTESTO: “con María PREGUNTA SEIS ¿Quién los recibió al llegar al estado Táchira CONTESTO, nadie, nosotros llegamos solos PREGUNTA SIETE ¿Qué iban a realizar ustedes en el estado Táchira? CONTESTO Turismo PREGUNTA GOHO Diga ustedes algún monto de Dinero para se trasladados el estado Táchira? CONTESTO 130 & por cada uno de nosotros PREGUNTA NUEVE ¿A quién? CONTESTO a Mari PREGUNTA DIEZ Ustedes a que se dedican? CONTESTO la ciudadana FIROL SHARINA manifiesto o Arquitecta y FOROUD FOORIN Contratista PREGUNTA ONCE: Se le pregunta al ciudadano FOROUD FOORIN es militar CONTESTO manifestó que no, pero en su país preste servicio militar” PREGUNTA DOCE ¿Los menores de edad que relación tienen con ustedes? CONTESTO Son nuestros yo PREGUNTA TRECE ¿Pueden aportar el número de la ciudadana María Sánchez CONTESTO 0414-8801808. PREGUNTA CATORCE ¿Diga Usted, desea agregar algo ir a la presente entrevista? CONTESTO “No, Es todo.
7. -FOTOCOPIA DE CUATRO PASAPORTES, de los ciudadanos Foon Shahnam Pasaporte T97646521, FoonRoshan Pasaporte 197646517, FoonFaruod Pasaporte 197646525 y FirouziShanın Pasaporte 197646301, todos de nacionalidad Iraní.
8.- Dos (02) CARTA DE INVITACION, emitida por la ciudadana MARIA TERESA SANCHEZ DE KAIVANI, dirigida a la Embajada de la Republica Bolivariana de Venezuela en la Republica de Turquía, la cual se encuentra notariada ante la Notaria Publica Segunda de Maturín Estado Monagas
9.-AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA de fecha 19 de abril de 2024, realizada a las Victimas FOORI FOROUD, SHAHIN FIROUZI
10.-RECONOCIMIENTO LEGAL N 8700-0330-2023-CCIC-0072, de lecha 19 de abril de 2024, suscita por el Detective ARIANNA RAMOS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado a cuatro ejemplares con apariencia de PASOPORTE con portada elusiva a ISLAMIC REPUBLIC OF IRAN donde se le PASSPORT signados con los N° 197646521 197645517 197640525, 197646301, los cuales son utilizados para la identificación de ciudadanía, salida e ingreso al país
11.-RECONOCIMIENTO TECNICO Y EXTRACCION DE CONTENIDO N° 0073, de fecha 19 de abril de 2024 sucrito por el Detective ARIANNA RAMOS, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Practicado a un equipo Celular MARCA SAMSUNG, MODELO GALAXY A6+
12.-RECONOCIMIENTO TECNICO Y EXTRACCION DE CONTENIDO N° 0074 de fecha 18 de abril De 2004 suscrita por el Detective ARIANNA RAMOS adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas: Practicado un equipo Celular REALME MODELO C11 2021, donde una vez realizado la extracción de contenido de las conversaciones concluye: TELEFONO CELULAR MARCA REALME, MODELO C11 2021, SERIAL IMEI 1: 624322050047133, IMEI 286322050052125, NUMERO DE SERIE 0251425834108848.
(Omissis)”.
Corolario de lo anterior, y en estricto apego a la operación lógica en cuanto a los silogismos adoptados por el Jurisdicente para el análisis de los elementos de convicción recabados por la representación Fiscal, en contra de los ciudadanos Yeni Lorena Guerrero y Ramón Elías Guzmán Salazar, por la presunta comisión del delito de Inmigración Ilícita y Tráfico Ilícito de Personas, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ésta se conduce a la revisión paulatina del precepto legal que sanciona el tipo penal acusado por el Ministerio Público indicado ut supra, para interpretar la intención del legislador con dicho precepto normativo y su configuración, en cuanto a la exigencia de la presencia de sujetos activos o determinados para encuadrar la conducta típica.
Aunado a lo que precede, el Tribunal de Primera Instancia, estima necesario en primer lugar, señalar las bases normativas y la definición que el legislador patrio, le otorga a la concepción de la Delincuencia Organizada, cimentándose con base a una estructura dogmática a que hace mención, para estimar si procede o no, la configuración de dicho precepto normativo –artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo-, haciendo mención a las distintas concepciones de la institución sustantiva de la Delincuencia Organizada, según el contenido del artículo 4 ejusdem, por cuanto el mismo, concibe de manera conceptualizada este tipo de asociación; así como también, estima prudente puntualizar el criterio proferido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 640 de fecha veintiuno (21) de octubre del año 2015, a través del cual, se indican un conjunto de generalidades que atañen a estos grupos ilícitos como sujetos activos calificados.
En armonía con dichas consideraciones, hace referencia el Juzgador de Primera Instancia a las distintas labores que caracterizan a este tipo de agrupaciones delictivas, las cuales en algunas circunstancias son conocidas como bandas, frentes, y en otras, como mafias o carteles, pero que en general, tienen un único objetivo de delinquir con planificación, a través de una organización, dirección y debido control de todos sus conformantes así como de las distintas acciones a ejecutar. En este considerar, se observa como el operador de justicia refuerza los argumentos esgrimidos, a través de un cúmulo de características que primariamente fueron delatadas y estimadas por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, a saber:
(Omissis)
Para sostener y reforzar dicha postura y al estar en presencia de un tipo penal completamente dependiente de esta circunstancia sustantiva, considera la Sala de Casación Penal necesario que se acrediten diversos elementos, dentro de los cuales debería acreditarse su estructura organizativa, características propias, especiales y específicas en su existencia como son:
• Permanencia en el tiempo de los miembros de su estructura, como actores de la actividad ilícita.
• Capacidad de adaptación a las condiciones propias del entorno local en el que determinan desarrollar sus actividades.
• Explotación de la vulnerabilidad jurídica.
• Rápida asimilación, aplicación y aprovechamiento en la utilización de las Llamadas nuevas tecnologías.
• Gran movilidad y expansión como consecuencia de la evolución en el campo de las telecomunicaciones y el transporte.
• Aprovechamiento del entorno y de todos aquellos factores sociales y culturales que le sean propicios modificando sus expectativas en función de ellos.
• La obtención de poder a través de sumas ingentes de dinero.
De lo anterior se puede concluir que, la existencia o acreditación de grupos de delincuencia organizada, consiste en la congregación de individuos, por cierto tiempo, con la intención de cometer delitos y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros.
Para el caso particular, se observa que el delito de delito de INMIGRACIÓN ILICITA Y TRAFICO ILICITO DE PERSONAS, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, requiere que los sujetos activos que Desplieguen los verbos rectores del tipo, pertenezcan a un grupo de delincuencia Organizada, elemento suficientemente abordado anteriormente, al arribar a la Conclusión que el titular de la acción penal no logró determinar con la Investigación, que los acusados YENI LORENA GUERRERO, de nacionalidad venezolana, natural del estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-16.933.129, soltera, nacido en fecha 03-11-1982, de 41 años de edad, de profesión y oficio carruchera, residenciada Ureña la comuna calle 10 casa 97 del estado Táchira y RAMON ELIAS GUZMAN SALAZAR, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V-27.288.214, soltero, nacido en fecha 20-06-1988, de 25 años de edad, de profesión y oficio ayudante de mecánico, residenciado San Antonio barrio Simón Bolívar el tapón casa sin número estado Táchira, forman parte de un grupo de delincuencia organizada. Lo que conlleva de forma respetuosa e ineludible, a plasmar el siguiente silogismo jurídico, que se presenta en el caso Concreto.
PREMISA MAYOR: La exigencia ineludible del legislador para verificar la configuración del tipo penal de INMIGRACIÓN ILICITA Y TRAFICO ILICITO DE PERSONAS, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que dicho delito debe ser cometido por miembros de un grupo de Delincuencia Organizada.
PREMISA MENOR: Se logra advertir que, durante la investigación, el titular de la misma no logró recabar suficientes elementos que sostengan la tesis de la imputación inicial en relación al delito enunciado anteriormente, pues no se determinó de forma certera las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como el sujeto activo forma parte de un grupo de delincuencia organizada, con Características jerárquicas, financieras, territoriales y logísticas.
CONCLUSIÓN: Al no acreditarse que el sujeto activo forma parte de un grupo de Delincuencia Organizada, mal podría permitirse el enjuiciamiento por el tipo penal de INMIGRACIÓN ILICITA Y TRAFICO ILICITO DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de Foori Shahnam, Foori Roshan, Foori Faruod y Firouzi Shanin, pues contempla como condición sine qua non que la conducta sea desplegada por sujetos activos determinados o calificados.
Debiendo referir este Tribunal que, del contraste de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en relación al tipo penal analizado con anterioridad, no se logra una perfecta encuadrabilidad, en estricta atención al Principio de Legalidad articulo 1 del Código Penal. Siendo ajustado a derecho. En estricto apego al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a adecuar la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, considerando este Juzgador que la conducta desplegada por el sujeto activo anteriormente identificado, encuadra con el tipo penal de INMIGRACIÓN ILICITA, previsto en el articulo 55 de la Ley de Extranjería y Migración, el cual prevé que: “El que promoviere o favoreciere por cualquier por cualquier medio la inmigración ilícita de extranjeros y extranjeras al territorio de la República, será castigado con pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
(Omissis)
Habida cuenta del estudio endilgado al tipo penal acusado por el Ministerio Público, llevado a cabo por parte de la operadora de justicia, tal como consta de la cita expuesta ut supra, se evidencia como la Jurisdicente de Control, fundamenta a través de una premisa mayor, una premisa menor y su debida conclusión, que el delito relativo a la Inmigración Ilícita de Personas, contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, requiere para su configuración de la existencia de personas que pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada, vale decir, que se trate –como acertadamente lo señala la Juez de la recurrida- de un sujeto activo determinado o calificado; siendo que para el caso sub examine, el Ministerio Público no recabó elemento de convicción alguno que acreditara o tan siquiera hiciera presumir que los ciudadanos Yeni Lorena Guerrero y Ramón Elías Guzmán Salazar –condenados de autos-, pertenecieran a un grupo de delincuencia organizada que se haya dedicado en el tiempo a la perpetración de tal delito.
Bajo esta premisa señalada precedentemente y observándose el correcto ejercicio del control formal y material sobre el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, es que la Juez de la recurrida procede a adecuar la calificación jurídica considerando que la conducta desplegada por los acusados de autos, se subsume en el tipo penal de Inmigración Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración, a cuyo tenor, refiere:
Artículo 55.
El que promoviere o favoreciere por cualquier medio la inmigración ilícita de extranjeros y extranjeras al territorio de la República, será castigado con pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años.
De la norma sustantiva penal descrita previamente, ha sido realizado el análisis sobre el cual fue concatenado y adecuado el tipo penal por la Jurisdicente, el cual si bien fue considerado sobre la base del verbo rector que erige, del mismo modo, integra a su configuración, la conducta desplegada por los ciudadanos Yeni Lorena Guerrero y Ramón Elías Guzmán Salazar, toda vez que, conforme los distintos elementos de convicción recabados en el proceso penal instaurado, a su entender, no contempla el actuar de sujetos activos determinados o calificados, por el contrario, su consumación puede verse desarrollada por cualquier persona. Sobre esta línea de argumentos, se aprecia textualmente como el operador de justicia aduce:
“(Omissis)
Es necesario referir que el delito INMIGRACIÓN ILICITA, no contempla el actuar de sujetos activos determinados, pues su consumación puede ser realizada por cualquier sujeto, sin mayor cualidad, perfil o característica, bastando sólo con la acción de promover o facilitar el ingreso, trasporte o permanencia de extranjeros en el territorio venezolano, esto en plena contraposición con el delito de INMIGRACIÓN ILICITA Y TRAFICO ILICITO DE PERSONAS, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual como se indicó anteriormente, requiere de la comprobación de elementos de mayor rigor para su configuración como la participación de sujetos activos determinados.
En consecuencia, de lo anteriormente descrito, en apego a la normativa sustantiva citada, al contrastarla con los elementos de convicción aportados por la Fiscalía del Ministerio Público, sin que esto signifique una valoración de fondo o una invasión al ámbito de competencia del Juzgador en Funciones de Juicio, se logra advertir que presuntamente, dichos ciudadanos en fecha 18 de Abril del 2024, efectivos militares adscritos al servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN, dejan constancia que encontrándose realizando labores inherentes a servicios de verificación de ciudadanos que ingresan y salen del territorio nacional, en las inmediaciones del puente internacional Simón Bolívar, ubicado en la población de San Antonio del Táchira, específicamente a 100 metros de la oficina de sellado de migración, cuando logran avistar a seis (06) ciudadanos quienes se dirigían punta a pie con sentido Cúcuta con equipaje entre ellos 03 masculinos y tres femeninas, quienes al observar la comisión policial optaron por tomar una actitud nerviosa, por lo que procedieron a abordarlos solicitando su documentación de identidad siendo identificados como Ramón Elías Guzmán Salazar, quien indico que se encontraba con la ciudadana Yeni Guerrero, ayudando a cuatro ciudadanos de nacionalidad Iraní a trasladarlos hasta el corregimiento La Parada, donde continuarían su destino hacia los Estados Unidos de América. A su vez se aprecia el contenido del acta de la audiencia de prueba Anticipada realizada a las víctimas, las misma señalan que entraron a Territorio Venezolano de manera legal con su documento de Identificación tipo pasaporte por Avión arribaron al Aeropuerto de Maiquetía y desde la ciudad de Caracas tomaron un vuelo nacional hacía Táchira, se movilizaron solos como familia y los mismo tenía una carta de invitación al País, así mismo señala una de las víctimas a las preguntas ciudadano Foori Foroud,… ¿Donde lo detuvieron a ustedes? Responde: exactamente después de revisar dentro del aeropuerto no, nos dejaron salir del aeropuerto, es todo”. Señalando las víctimas que se encontraban solos al momento que lo retiene los funcionarios de Migración.
Lo anterior conlleva a esta Juzgadora a considerar ajustado a derecho, la ADECUACIÓN del tipo penal de INMIGRACIÓN ILICITA Y TRAFICO ILICITO DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de Foori Shahnam, Foori Roshan, Foori Faruod y Firouzi Shanin, por el delito de INMIGRACIÓN ILICITA, previsto en el articulo 55 de la Ley de Extranjería y Migración, en relación a la conducta desplegada por los ciudadanos YENI LORENA GUERRERO, y RAMON ELIAS GUZMAN SALAZAR, plenamente identificados en autos.
(Omissis)”.
En función de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ad quem, estima que no incurre en error la Juez de Instancia al adecuar la calificación jurídica endilgada por el Ministerio Público en el escrito acusatorio presentado en contra los ciudadanos Yeni Lorena Guerrero y Ramón Elías Guzmán Salazar, habida cuenta que, dicho cambio de calificación fue claramente contrastado con el accionar llevado a cabo por ambos ciudadanos previamente mencionados, y asimismo, subsumido en las elementos de convicción recabados.
Posterior a dicha adecuación planteada por la Juzgadora de Control, en la que se desestimó que ambos ciudadanos actuaron como un grupo de delincuencia organizada, al no haberse establecido ciertos elementos de convicción que justificaran la aplicación de dicho precepto jurídico aplicable, resultó forzoso para la Juzgadora de Control, dictar el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos Yeni Lorena Guerrero y Ramón Elías Guzmán Salazar, en lo que respecta al delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que, si fue desvirtuada la ejecución del delito como miembros de una banda destinada a delinquir, lo ajustado a derecho de igual manera era la desestimación de dicho delito, fundamentando tal decisión, bajo los siguientes cimientos:
“(Omissis)
En conclusión, en relación a este delito de ASOCIACION el hecho objeto del proceso no lo realizaron los imputados ya mencionados y menos aún puede atribuírsele a los mismos un hecho que no encuadra al tipo penal, pues no consta en actas que se asoció con el ánimo de cometer alguno de los delitos previstos en la mencionada ley u otro texto normativo penal, y mucho menos formó parte de un Grupo de Delincuencia Organizada tal como se explicó anteriormente, por lo que se INADMITE el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Decretando en consecuencia el Sobreseimiento por el delito de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con los artículos 300, 303 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Lo que antecede, trae como consecuencia la ADMISIÓN PARCIAL DE LA ACUSACIÓN FISCAL, en relación a la adecuación sustantiva que se realizó y a la desestimación de uno de los tipos penales, de conformidad con el articulo 1 del Código Penal, y el articulo 264 del Código orgánico Procesal Penal, así como la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa privada, al igual que la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad propuesta por la defensa, en virtud de las consideraciones desplegadas anteriormente. Así se decide.
(Omissis)…”
De lo anterior se desprende una actuación lógica y ajustada en derecho, toda vez que, bajo su criterio, consideró que no estaban dadas las circunstancias para encuadrar el ilícito penal de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, disponiendo a tal efecto, el decreto de sobreseimiento, en lo que respecta al delito previamente señalado.
De lo anterior, se advierte que la singular circunstancia de asociarse para la comisión de determinado ilícito penal, no presume la subsunción del mismo bajo la tipificación del delito de Asociación para Delinquir, pues se debe considerar el cumplimiento de los supuestos establecidos por el legislador para que proceda la solicitud de enjuiciamiento por este tipo penal, vale decir, un grupo de delincuencia organizada, debe estar establecido bajo un organigrama jerárquico, mediante el cual, cada integrante desempeña una función previamente ajustada y diseñada por el grupo delictual. Además, la permanencia en el tiempo, es indicativo que tal organización criminal, se desempeñe en la comisión consecutiva y constante de hechos delictivos tipificados en la norma sustantiva penal.
De lo mencionado anteriormente y para el caso concreto, se observa que no fue aportado al Tribunal de Control, los suficientes elementos de convicción para determinar la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir, puesto que, la simple concurrencia de personas, no es un presupuesto suficiente para la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados -por cierto tiempo-, bajo esta concurrencia de sujetos organizados previamente, ya que como se ha indicado anteriormente, para presumir o acreditar la comisión del delito de Asociación para Delinquir, deben concurrir diversos supuestos, a saber: a) la existencia de vinculación criminal, que presupone el acuerdo previo entre los asociados para la comisión de hechos punibles; b) la finalidad de obtener un beneficio de cualquier índole; c) el número mínimo de personas que deben estimarse en la formación del grupo; y d) la permanencia por cierto tiempo de dicha vinculación. Tales elementos deben ser establecidos o desprenderse de los elementos de convicción presentados ante el Juzgador de Primera Instancia, a fin de que pueda ser estudiada la viabilidad de la acusación incoada; no observándose en el presente caso dichos elementos.
De tal manera que la Juzgadora, con relación a lo señalado en el íntegro de la presente decisión, procede a declarar la admisión parcial del escrito acusatorio, realizando la adecuación típica del delito endilgado por el representante del Ministerio Público, consistente en el cambio del delito de Inmigración Ilícita y Tráfico Ilícito de Personas, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al delito de Inmigración Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración. Encontrándose a todas luces, ajustado a derecho, con una motivación amplia, lógica y coherente con lo dispuesto por el legislador patrio.
De otra parte, en lo que respecta a la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada por la Juez de Primera Instancia, explanado en el apartado intitulado “DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL REVISIÓN DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD”, se debe señalar que la misma se encuentra ajustada a derecho, dado que con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en esta fase del proceso penal, bajo las características específicas que rodean el caso bajo estudio, no conlleva a la impunidad del hecho delictivo, puesto que, los acusados fueron sentenciados bajo el procedimiento especial por admisión de los hechos – artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal -, dado el quantum de la pena que le fue impuesta –dos (02) años y ocho (08) meses de prisión-, y en aras de descongestionar los centros penitenciarios, lo ajustado a derecho es el otorgamiento de una medida menos gravosa de la que ostentaba para el momento de la audiencia preliminar, todo esto en estricto apego al derecho a la libertad que se encuentra consagrado en los artículos 1, 2, y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales traídos a la óptica de este pronunciamiento, indican:
“Artículo 1. °
La República Bolivariana de Venezuela es irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador.
Son derechos irrenunciables de la Nación la independencia, la libertad, la soberanía, la inmunidad, la integridad territorial y la autodeterminación nacional.
Artículo 2. °
Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 44. °
La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.”
Bajo esta línea de argumentos, esta Alzada advierte el Principio de Estado de Libertad, el cual es acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, al considerarse la privación de libertad como una excepción; por cuanto en algunas circunstancias los supuestos que motivan la detención del acusado son susceptibles de ser satisfechos prudentemente con la aplicación de una medida menos gravosa, la cual también aseguraría las finalidades del proceso.
En este entender, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.
En consonancia con lo indicado en premisas anteriores, debe prevalecer el sentido democrático y social de derecho y de justicia que caracteriza a esta República, el cual propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la salud, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, siendo un fin esencial del Estado, la defensa, el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad humana.
Finalmente, estima esta Corte de Apelaciones, luego de observadas y analizadas cada una de las actuaciones que rielan en el presente causa, que la a quo, al: 1.- admitir parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos Yeni Lorena Guerrero y Ramón Elías Guzmán Salazar; 2.- adecuar la calificación jurídica del delito de Inmigración Ilícita y Tráfico Ilícito de Personas, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al delito de Inmigración Ilícita, previsto en el artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración; 3.- desestimar el tipo penal de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, decretando en consecuencia el sobreseimiento de la causa en lo que respecta al delito en cuestión a favor de los acusados de autos; 4.- condenar por el procedimiento especial de admisión de los hechos a los mencionados ciudadanos, a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión; y 5.-revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar, decretar medida cautelar sustitutiva consistente en: “…1) Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) Someterse a todos los actos del proceso. 3) No cometer nuevos hechos punibles, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas en audiencia por la Defensa Privada…”; actuó ajustado a derecho, emitiendo un pronunciamiento óptimo, coherente y lógico con el desarrollo del proceso, en contraposición con los fundamentos del escrito acusatorio.
Es por esto que, respecto al fundamento esgrimido por la Juzgadora de Primera Instancia, advierte este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón al recurrente, respecto a la impugnación contra dicho cambio de calificación del delito tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo por el tipificado en el artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración; desestimación y sobreseimiento decretado respecto al delito de Asociación para Delinquir; así como a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor de los ciudadanos ut supra mencionados, pues tal y como se ha mencionado en reiteradas ocasiones, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con sustento en los argumentos esgrimidos en los párrafos que anteceden, esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo incoado por el abogado Henry Acero, Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de junio de 2024 y publicado su íntegro en fecha veintiséis (26) de junio del corriente año, por la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira – Extensión San Antonio. En consecuencia, se confirma el fallo recurrido, y se ordena el cese del efecto suspensivo ejercido por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
A la luz de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Admite el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado Henry Acero actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Declara sin lugar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo incoado por el Abogado Henry Acero actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha veinticinco (25) de junio del año 2024, y publicada su resolución bajo el procedimiento especial por admisión de hechos en fecha veintiséis (26) de junio del mismo año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira-Extensión San Antonio.
TERCERO: Confirma la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de junio de 2024 y publicado su íntegro en fecha veintiséis (26) de junio del corriente año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira-Extensión San Antonio.
CUARTO: Cesa el efecto suspensivo ejercido por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva boleta de libertad a favor de los ciudadanos Yeni Lorena Guerrero y Ramón Elías Guzmán Salazar, identificado plenamente en autos.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, al primer (01) día del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte - Ponente
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria de Corte
1-As-SP21-R-2024-000155/LYPR/dsac.-
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