REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Odomaira Rosales Paredes


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

.-ACUSADO:

-Anthonny Eduardo Quevedo Patiño, identificado plenamente en autos.

.- DEFENSA:

-José Vicente Gañan Peñaloza y José Alfredo Gómez, quienes actúan con el carácter de defensoras técnicos.

.- FISCALÍA ACTUANTE:

-Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

.-VICTIMA:

-El Estado Venezolano

.- DELITO:

-Tráfico Ilícito en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados José Vicente Gañan Peñaloza y José Alfredo Gamez, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano Anthonny Eduardo Quevedo Patiño, contra la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2.023 y publicada in extenso en fecha nueve (09) de febrero del año 2.024 por el Tribunal de Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos procesales, decidió:

“(Omissis)
DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN
(…)
PRIMERO: DECLARA CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE AL ACUSADO: ANTHONNY EDUARDO QUEVEDO PATIÑO… , por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS…
. SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO ANTHONNY EDUARDO QUEVEDO PATIÑO plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 149 primer aparte en relación con 163 numeral 11 ambos de la ley orgánica de droga. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el acusado ANTHONNY EDUARDO QUEVEDO PATIÑO, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la misma.
(Omissis)”

Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en sala en fecha dieciséis (16) de mayo del año 2.024, designándose como Juez ponente a la Abogada Odomaira Rosales Paredes quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en atención a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2.024, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 ejusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda fijar para el décimo (10) día de despacho siguiente la celebración de la audiencia oral y pública conforme a lo previsto en el artículo 447 ibidem.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha once (11) de junio del año 2024, fue celebrada audiencia oral y pública por ante esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la cual se suscitaron los siguientes hechos:
Hoy, en la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), del día fijado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, para la celebración de la audiencia oral y pública en la causa penal signada con el N° 1-As-SP21-R-2024-000030, seguida al ciudadano ANTHONNY EDUARDO QUEVEDO PATIÑO, conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSÉ VICENTE GAÑAN PEÑALOZA y JOSÉ ALFREDO GUERRERO GAMEZ, quienes actúan con el carácter de defensores privados del ciudadano ANTHONNY EDUARDO QUEVEDO PATIÑO, contra la decisión dictada al término de la audiencia de continuación de juicio oral, de fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2023 y publicada in extenso en fecha nueve (09) de febrero del año 2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la cual, entre otros pronunciamientos procesales, declara culpable y penalmente responsable al acusado ANTHONNY EDUARDO QUEVEDO PATIÑO por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y en consecuencia condena al acusado ANTHONNY EDUARDO QUEVEDO PATIÑO plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 149 primer aparte en relación con 163 numeral 11 ambos de la ley orgánica de Droga.
Se constituyó la Corte de Apelaciones, conformada por los Abogados ODOMAIRA ROSALES PAREDES, Jueza Presidenta-Ponente, LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ, Jueza de Corte y CARLOS ALBERTO MORALES DIQUEZ, Juez de Corte, en compañía de la Secretaria Alba Graciela Rojas Pulido. Una vez abierto el acto la Juez Presidente procede a indicarle a la ciudadana Secretaria adscrita a esta Corte de Apelaciones, se verifique la comparecencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes, a) el Abogado GABRIEL BUSTAMANTE, en su condición de Fiscal Auxiliar del la Fiscalía Décima en colaboración con la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, b) los Abogados JOSÉ VICENTE GAÑAN PEÑALOZA y JOSÉ ALFREDO GUERRERO GAMEZ, en su condición de defensores privados del ciudadano ANTHONNY EDUARDO QUEVEDO PATIÑO, y c) el ciudadano ANTHONNY EDUARDO QUEVEDO PATIÑO, en su condición de acusado, previo traslado del órgano legal correspondiente.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la realización de la audiencia.
En este estado la Juez Presidente le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando la palabra el Abogado JOSÉ ALFREDO GUERRERO GAMEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano ANTHONNY EDUARDO QUEVEDO, quien expuso: “Buenas tardes, ciudadanos magistrados ésta defensa ejerce recurso de apelación fundado en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en los siguientes hechos de derechos en fecha 01 de marzo de 2022 funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana practican la detención de ANTHONNY EDUARDO QUEVEDO PATIÑO, como relatan en el acta de investigación penal de fecha 01 de marzo de 2022, supuestamente en adyacencias del supermercado Garzón en Las Vegas de Táriba, a todas esta el acta de investigación policial elaborada por los funcionarios falta que sea suscrita por dos funcionarios que no firmaron el acta, que son el funcionario actuante Sánchez Eliomar y el funcionario actuante Mayz Gilbero, resumiendo lo acontecido en la audiencia de juicio oral y público debo significar que fue llamado a declarar el día 18 de septiembre de 2022 el funcionario Eliomar Sánchez, quien era supuestamente funcionario actuante, que no firmó el acta en su debida oportunidad, el funcionario manifiesta que el procedimiento se realizó a las once de la noche y su única función fue prestar seguridad y resguardo y no vio el momento en que fue decomisada la droga, dice que Mayz Gilbero fue quién encontró la droga, en fecha 28 de septiembre de 2022 el funcionario Gerson Alejandro Escobar manifiesta que el estaba de espalda resguardando el perímetro y que no vio el momento cuando incautaron la droga, en fecha 05 de junio de 2023 la funcionaria Araque Jessica Katerin, declara y dice que estaba a 10 metros y que el procedimiento fue a las 8:30 de la noche y que Eliomar Sánchez fue el que buscó el testigo del procedimiento, en fecha 13 de abril de 2023 en la declaración del hoy acusado, entre otras cosas dice que fue abordado por 6 funcionarios frente a la urbanización Villa del sol, lo que es diferente a lo que dicen los funcionarios en el acta, y que él llevó a los funcionarios actuantes hasta el frente de la residencia de su padre, y allí el grita al papá que lo llevan detenido, se promociono en la audiencia oral y pública conforme al 342 Código Orgánico Procesal Penal el video como prueba nueva y fue declarada sin lugar, igualmente indica el ciudadano Anthonny Eduardo Quevedo Patiño que Eliomar Sánchez y Gerson Alejandro Tovar que fue quién no firmó el acta no formaban parte de la comisión, en fecha 27 de septiembre de 2023 se prescinde del único testigo del procedimiento Dixón Alexander conforme al artículo 165 Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 01 de noviembre de 2023 se prescinde también del funcionario Mayz Gilbero conforme al artículo 165 Código Orgánico Procesal Penal, que según declaración de Eliomar Sánchez fue quien consiguió la droga, vista toda ésta situación, nos da hincapié en que a nuestro defendido le fueron violentados varios derechos, en un principio sabemos que la actuación policial de todo funcionario que haga procedimiento según el artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal, debe suscribirla, esa acta no fue suscrita por dos funcionarios actuantes motivo por el cual esta defensa solicita conforme al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal solicita la nulidad del acta policial por vicios, ya que funcionarios no firmaron el acta y a su vez Eliomar Sánchez declaró en juicio el 28 de septiembre de 2022, y lo único que dijo era que estaba cubriendo el perímetro, vicio establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal; se denuncia conforme al artículo 144 del Código Orgánico Procesal Penal la falta, contradicción o ilogicidad, manifiesta en la motivación de la sentencia, quebrantamiento de las formas no esenciales o sustanciales en los actos que causan indefensión y violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica, una de las razones por la cual apela la sentencia es que el solo dicho de los funcionarios no es plena prueba como establece la jurisprudencia, tomando en consideración que el único testigo que había se prescindió, igualmente la nulidad del acta policial y la falta de motivación ya que no se concadenó los hechos que manifiestan los funcionarios con los hechos que relata el acusado, creando un estado de indefensión, y además se prescindieron de dos testigos importantes que era el testigo Dixón Alexander y Mayz Gilbero, es todo”
Posteriormente, la Juez Presidente le concedió el derecho de palabra a al Abogado JOSÉ VICENTE GAÑAN PEÑALOZA, en su condición de defensor privado del ciudadano ANTHONNY EDUARDO QUEVEDO, quien expuso: “Buenas tardes, ciudadanos magistrados venimos a hacerle la acotación como explicó mi compañero como tarea de vicio de la sentencia el cual fue bastante debatido, fue la no aceptación de un video que inició el padre de nuestro defendido, el cual fue allí para exigirme una cantidad de dinero, para tratar de salvar la vida ya que mi cliente recibió un cachazo en la cabeza por parte de uno de los funcionarios, fue cuando el promovió la idea de ir a buscar dinero a casa de su padre, cuando el padre sale con el teléfono en la mano y trató de grabarlo, hay una incidencia allí, esto lo expusimos como prueba nueva y no fue aceptado, deseamos se respeten sus derechos que basados en el criterio del 144 donde se dicta sentencia sin tomar en cuenta todos los elementos básicos para dictar sentencia, es todo”
Seguidamente el Juez Presidente le concedió el derecho de palabra a la Abogado GABRIEL BUSTAMANTE, en su condición de Fiscal Auxiliar del la Fiscalía Décima en colaboración con la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dando contestación al recurso de apelación, para lo cual expone: “Buenas tardes, ciudadanos magistrados esta representación fiscal niega, rechaza y contradice lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la defensa de ANTHONNY EDUARDO QUEVEDO la decisión dictada al término de la audiencia de continuación de juicio oral, de fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2023 y publicada en fecha nueve (09) de febrero del año 2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, ya que la defensa de ninguna manera indica o detalla en que manera la juez en su decisión incurre en cada una de sus denuncias, sino que simplemente se limita mencionar de manera genérica, cabe destacar que la representación fiscal realiza un análisis detallado de la sentencia emitida, y se puede observar que durante el desarrollo del debate quedó debidamente demostrado y probado los hechos por los cuales se acusó al ciudadano ANTHONNY EDUARDO QUEVEDO PATIÑO, se adminicularon y se evacuaron todas las pruebas promovidas, si bien el funcionario no suscribió el acta, si compareció ante el tribunal y ratificó en audiencia, así como si declaró un testigo, vale destacar que rielan en la causa pruebas importantes evacuadas como fue la experticia de barrido química efectuada al vehículo en el cual se transportaba el ciudadano aquí presente, la cual salió positiva para la sustancia cocaína en el sitio especifico donde los funcionarios manifiestan encontrar la droga, así mismo del analisis efectuado al vehículo a ese compartimiento quedó acreditado que existe una encuadrabilidad perfecta en el espacio que fue encontrada la sustancia con la cantidad de la drogas, por tal motivo honorables magistrados si se detalla la sentencia emitida por la juez se observa que quedó acreditada la responsabilidad penal del acusado ANTHONNY QUEVEDO por el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 149 primer aparte, es todo”
A continuación, la Juez Presidente de esta Corte impone al acusado ANTHONNY EDUARDO QUEVEDO PATIÑO, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, donde esta Alzada interroga al acusado de autos, si desea o no rendir declaración; en donde el mismo libre de toda coacción y apremio manifiesta lo siguiente: “si, el primero de marzo de 2022, yo me dirigía a la vía del Torbes, fui interceptado por seis funcionarios de plaza Venezuela sin uniforme, me tumbaron de la moto, me amenazaron, me pidieron una suma de dinero, yo sacó mi cédula, mi celular, y el funcionario me dijo Antony colabóreme, yo les dije que fuéramos a la casa de mi papá que allá teníamos dinero, allí fue cuando mi papá salió y grabó, como a las 7 de la noche, y ya estaba medio oscuro, y fue cuando ellos me dijeron que mi papá era un chismoso que salio grabando, allá me llevaron a plaza Venezuela, me dijeron que estaba embalado, y en la madrugada me pararon al lado de una mesa y me colocaron la droga en la mesa y le echaron cinta y me tomaron la foto, esa droga no era mia, si fuera mia yo acepto mis años, yo nunca he estado preso, yo trabajo moto taxi y zapatería, el funcionario Juan Campos que era el jefe de grupo dijo en telemática que el procedimiento había sido en Villa el Sol en el Torbes, y después dijo no o fue en Las Vegas de Táriba, yo me enfermé y tengo un hijo que no he podido ver, ellos me embalaron como a mucha gente, el funcionario Mayz que dice que encontró la droga salió del país, pero no se sabe si salio por trocha o por puente, yo si acepto que soy consumidor, yo consumía pero solo los fines de semana o en fiestas o me encerraba en mi casa, yo no voy a pagar 12 años por algo que no es mio, es todo”.
La Juez Presidente, declara cerrado el acto y tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la DECIMA audiencia siguiente, a las ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.), de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo la oportunidad legal para decidir esta Corte de Apelaciones realiza el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a lo establecido en la sentencia impugnada publicada en fecha nueve (09) de febrero del año 2024, por el Tribunal de Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, los hechos que dieron origen al presente proceso son los sucesivos:

“(Omisis)

Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que del acervo probatorio quedó demostrado que en fecha 01 de marzo del 2022 el acusado ANTHONY EDUARDO QUEVEDO PATIÑO transportaba 226.5 gramos de droga de tipo Cocaína, oculta en el interior de un compartimiento ubicado en la tapa donde va la batería del vehículo tipo motocicleta en el que transportaba por la Vegas de Táriba, vía principal, San Luis, diagonal al supermercado Garzón, cuando fue interceptado por los funcionarios Yeison Escobar, Eleomar Camacho, Jessica Arroyo, Campo Juan y Mayz Gilberto, adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche.

(Omissis)”


De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, del escrito de apelación interpuesto, y de la contestación al recurso de apelación, a tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha nueve (09) de febrero de 2024, el Tribunal de Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, publicó sentencia condenatoria bajo los siguientes términos:
“(Omissis)
DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE AL ACUSADO: ANTHONNY EDUARDO QUEVEDO PATIÑO, de nacionalidad Venezolano, natural Tariba, nacido el 13-06-1998, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.764.089, de profesión u oficio zapatería y publicidad de estampado, de estado civil soltero, residenciado en Tucape parte alta, casa sin número, vereda Araguaney, cerca de la piscina, teléfono 0276-3916752, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 149 primer aparte en relación con 163 numeral 11 ambos de la ley orgánica de droga. SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO ANTHONNY EDUARDO QUEVEDO PATIÑO plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 149 primer aparte en relación con 163 numeral 11 ambos de la ley orgánica de droga. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el acusado ANTHONNY EDUARDO QUEVEDO PATIÑO, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la misma.
(Omissis)”


DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha veintisiete (27) de febrero del año 2.024, los abogados José Vicente Gañan Peñaloza y José Alfredo Guerrero Gamez, quienes actúan con el carácter de defensores privados del ciudadano Anthonny Eduardo Quevedo Patiño, interponen recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada en fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2.023 y publicada in extenso en fecha nueve (09) de febrero del año 2.024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, exponiendo los siguientes argumentos:

“(Omissis)

En fecha 28/09/2022 compareció por ante la sala de juicio el funcionario ELOMAR DAVID SANCHEZ Camacho, funcionario actuante (NO FIRMO EL ACTA DE INVESTIGACION PENAL),(negrilla subrayo lo nuestro)quien manifestó entre otras cosas, a preguntas del Ministerio Publico, Defensa Privada y Juez lo siguiente: “ Ratifico el contenido del acta de investigación penal (aun cuando no firmo el acta)” que el procedimiento fue a las diez de las noches, que andaban en vehículos particulares(…)igualmente manifestó que el funcionario MAYS GILBERTO,fue quien consiguió la droga y busco el testigo.-
(Omissis)
(…) tal solicitud obedece a que los funcionarios O/A SANCHEZ ELEOMAR Y MAYZ GILBERTO (NEGRLLA SUBRAYO O NUESTRO), no firmaron el acta policial, el funcionario ELEOMAR DAVID SANCHEZ Camacho, aunque no firmo el acta ce investigación penal, rindió declaración testifical en sala de juicio el 28/09/22, testigo que manifestó, que no vio la droga y que se encontraba resguardado el sitio del suceso, indicando que el funcionario MAYS GILBERTO, fue quien consiguió la droga y busco el testigo. Dicho testigo o funcionario actuante fue prescindido en la audiencia oral y publico en fecha 1/10/23, por ausencia del mismo sin la declaración testifical de este funcionario, que tampoco firmo el acta de investigación fiscal, con esto se va a demostrar la inocencia de mi defendido, ya que el testigo del procedimiento de nombre DIXON ALEXANDER PEÑA, TAMBIEN se prescindió en fecha 27/09/23, testigo este que podría avalar la actuación policial.-
(Omissis)
(…)de la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho toda vez que no explica en forma clara y precisa el gecho de que sirve de sustento en orden de la determinación de la culpabilidad de nuestro defendido ANTHONY EDUARDO QUEVEDO PATIÑO , concretamente en lo que respecta a la forma de participación de este y en razón de lo cual el juzgador lo condeno apreciando que su culpabilidad se materializa en la figura de TRAFICO ILIVITO EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sin explicar tampoco las razones jurídicas estimadas para que se tenga a nuestro defendido el delito que se le esta endilgando, y lo que es peor sin haber señalado en que consistió el delito falta de testigos instrumental del procedimiento y de la declaración de un funcionario como también la falta de firma del (sic) dos funcionarios del acta de investigación penal,(…)
(Omissis)
(…)en cuanto a la premisa fáctica, se ha dicho con acierto que el juez nunca tiene una observación directa del hecho son el que debe juzgar, sino que debe inferir la existencia o inexistencia de tal hecho mediante la valoración y el análisis de los elementos probatorios. Por ellos se señala que la construcción de la premisa fáctica del silogismo judicial solo se puede ser representada como una inferencia inductiva. La deducción judicial, tiene su punto de partida en un hecho humano que interesa al ordenamiento penal y ello da lugar a la formulación de una hipótesis acusatoria, que como cualquier hipótesis acusatoria, es un enunciado a constatación de probatoria.
(Omissis)
Ciudadanas magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, formalmente solicito a ustedes declarar con lugar este primer motivo aquí denunciado y fundamentado, en vista que en razón de lo anterior, el juez a quo incurrió en el gravísimo vicio de inmotivación en cuanto a los hechos y al derecho, en el texto de la sentencia impugnada, al incumplir con el requisito previsto en el ordinal 4to del articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello la solución que se pretende como consecuencia de la inconstitucional de la inmotivación no puede ser otra que la anulación de la sentencia aquí impugnada y que se ordene la celebración de un nuevo juicio oral, ante un juez distinto al que dicto el fallo apelado.
(Omissis)
(…) igualmente relatan en el acta de investigación penal, un testigo instrumental, que presencio el procedimiento , de nombre DIXON ALEXANDER PEÑA, titular de la cedula de identidad Nro.29.699.131, , quien fue prescindido en audiencia oral y publico de fecha 27/09/23 de conformidad con el articulo 165 del Código Orgánico Procesal Penal; y MAYS GILBERTO , que se prescindió el 1/11/23 en audiencia oral y publico de conformidad con el articulo 165 del COPP, tomando en consideración que fue la persona que observa el procedimiento e incauto la droga, sin la declaración de ese testigo instrumental , el dicho de los funcionarios, no es plena prueba, es decir no hubo contradicción con el testimonio presentado por el ministerio publico, en sala de juicio, no ay (sic) quien avale el procedimiento realizado por los funcionarios:-
(Omissis)
Esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. esta ultima finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos jurídicos que sustentan el escrito acusatorio , fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias(…)si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto del imputado, es decir una alta probabilidad de que en fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y el caso de no evidenciarse este pronostico de condena, el juez de control no deberá dictar el auto de apertura de juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena de banquillo”
(Omissis)
… ante una acusación precaria y poco contundente como la que se le ha formulado a mi defendido, que no asegure el éxito de la culpabilidad de juicio , la misma no debe ser admitida por un juez de control. es escrito apego a justicia y a la legalidad de conformidad a lo establecido en el articulo 318 ordinal 2° del Código Organito Procesal Penal, debió necesariamente decretarse el sobresedimienro de la causa , en acatamiento a estas decisiones de la sala constitucional de carácter vinculante y así pide se declare en este acto(…)
(Omissis)
La sentencia que se impugna por el presente recurso resulta incongruente, al haber violado normas de rango constitucional que vician la nulidad absoluta de la misma, y por ende el juicio oral y publico, toda vez que cerceno el proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia , el derecho a ser oído , la tutela judicial efectiva y la noción de justicia(…)
(Omissis)
Se evidencia que no se valoro y analizo las declaraciones de los funcionarios actuantes ARROYO ARAQUE YESIKA KATERINEE, LEOMAR DAVIDA SANCHEZ CAMACHO( DECLARO EN JUICIO Y NO FIRMO EL CAT DE INVESTIGACION PENAL) YEISON ALEJANDRO ESCOBAR Y CAMPPOS JUAN. Quienes manifestaron que no vieron la droga para el momento del decomiso y que cumplían funciones de seguridad perimetral, el funcionario MAIZ GILBERTO , funcionario actuante, quien no firmo el acta de investigación penal, presuntamente fue señalado, fue la persona que encontró a droga y se prescindió de conformidad con los artículos 165 del COPP igualmente se prescindió del testigo del procedimiento DIXON ALEXANDER PEÑA LIMA (era quien podía avalar el procedimiento policial con su testimonio) se produjo una violación al derecho ala defensa y al debido proceso por silencio de pruebas, que ocasiono una falta de motivación en la sentencia , ya que las mismas no aparecen reflejada en el análisis realizado en el cuerpo de la sentencia, así como tampoco fueron valoradas ni desechadas, ni podía durante el contradictorio referirse a las declaraciones contradictorias dadas con anterioridad por dichos testigos , existiendo por lo tanto omisión de pronunciamiento en relación a dichos medios probatorios, el cual lleva implícito el derecho del acusado de ejercer el derecho a la defensa(…).
(Omissis)”



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Los abogados Carmen Yudila García Sánchez y Rafael Ernesto Chacón Moreno, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Estado Táchira, interponen contestación al recurso de apelación señalando lo siguiente:

“(Omissis)
Ciudadanos Magistrados, Es importante destacar que si bien es cierto el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes es un medio de prueba-prueba documental-no es menos cierto que el testimonio rendido por los funcionarios actuantes y suscribí entes de dicha acta es esencial, pues el ofrecimiento de su testimonio descansa en la necesidad que tiene el juzgador. es decir el acta policial es un medio material donde se recogen manifestaciones de voluntad o conocimiento, se muestra imágenes o narraciones correspondientes a un estado de cosas pasadas o se dejo constancia de la ocurrencia de cierto acto o hecho m la cual se trae al debate probatorio a los fines de sustentar la acusación, como documentos extraprocesales de naturaleza publica y conforme al criterio de la sala constitucional su incorporación al debate no constituye por si misma una prueba suficiente, es decir una prueba capaz de desvirtuar el principio de la presunción de inocencia que goza toda persona y por ello debe ser acompañada por el testimonio de los funcionarios actuantes los cuales pueden ser objeto de una evaluación que permita la contradicción entre la partes y la inmediación judicial
(Omissis)
(…) en cuanto a la valoración de pruebas, realizo la operación mental que tiene por fin conocer el merito de convicción que deducido de cada contenido de prueba y por ultimo en cuanto a la apreciación de la prueba, las mismas fueron apreciadas conforme a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias
(Omissis)
En este sentido, observamos que los argumentos esgrimidos en el recurso de apelaciones interpuesto son infundados toda vez que se pretende soslayar la actuación de los funcionarios policiales en el presente caso circunstancias que fueron ampliamente analizadas en el debate probatorio para que A quo emitiera sentencia condenatoria en contra del justiciable.
(Omissis)”




CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Primero: Con la finalidad de resolver las denuncias planteadas en el recurso de apelación incoado por los Abogados José Vicente Gañan Peñaloza y José Alfredo Guerrero, quienes actúan en carácter de defensores privados del ciudadano Anthony Eduardo Quevedo Patiño, esta Corte de Apelaciones del Estado Táchira, hace previamente las siguientes consideraciones:

Se aprecia del escrito recursivo interpuesto por los profesionales del Derecho que éstos disienten del fallo dictado en fecha 27 noviembre del año 2.023 y publicado en fecha nueve (09) de Febrero del 2.024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por cuanto a su criterio refieren que existe falta en la motivación de la sentencia condenatoria, así como quebrantamiento u omisión de las formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión, y que el fallo impugnado incurre en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, vicios alegados conforme lo establece el artículo 444 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de ello, esta Superior Instancia pasa a desglosar detalladamente cada una de las denuncias enunciadas por los recurrentes.

En tal sentido, como primer fundamento, los accionantes señalan que “…En fecha 28/09/2022 compareció por ante la sala de juicio el funcionario ELOMAR DAVID SANCHEZ Camacho, funcionario actuante (NO FIRMO EL ACTA DE INVESTIGACION PENAL), quien manifestó entre otras cosas, a preguntas del Ministerio Publico, Defensa Privada y Juez lo siguiente: “ Ratifico el contenido del acta de investigación penal (aun cuando no firmo el acta)” que el procedimiento fue a las diez de las noches, que andaban en vehículos particulares(…)igualmente manifestó que el funcionario MAYS GILBERTO,fue quien consiguió la droga y busco el testigo..”


.-Que, “…tal solicitud obedece a que los funcionarios O/A SANCHEZ ELEOMAR Y MAYZ GILBERTO (NEGRLLA SUBRAYO O NUESTRO), no firmaron el acta policial, el funcionario ELEOMAR DAVID SANCHEZ Camacho, aunque no firmo el acta ce investigación penal, rindió declaración testifical en sala de juicio el 28/09/22, testigo que manifestó, que no vio la droga y que se encontraba resguardado el sitio del suceso, indicando que el funcionario MAYS GILBERTO, fue quien consiguió la droga y busco el testigo…”
.-Que, “…de la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho toda vez que no explica en forma clara y precisa el hecho de que sirve de sustento en orden de la determinación de la culpabilidad de nuestro defendido ANTHONY EDUARDO QUEVEDO PATIÑO , concretamente en lo que respecta a la forma de participación de este … sin explicar tampoco las razones jurídicas estimadas para que se tenga a nuestro defendido el delito que se le esta endilgando, y lo que es peor sin haber señalado en que consistió el delito falta de testigos instrumental del procedimiento y de la declaración de un funcionario como también la falta de firma del (sic) dos funcionarios del acta de investigación penal…”


.-Que “…formalmente solicito a ustedes declarar con lugar este primer motivo aquí denunciado y fundamentado, en vista que en razón de lo anterior, el juez a quo (Sic) incurrió en el gravísimo vicio de inmotivación en cuanto a los hechos y al derecho, en el texto de la sentencia impugnada, al incumplir con el requisito previsto en el ordinal 4to del articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello la solución que se pretende como consecuencia de la inconstitucional de la inmotivación no puede ser otra que la anulación de la sentencia aquí impugnada y que se ordene la celebración de un nuevo juicio oral, ante un juez distinto al que dicto el fallo apelado.

.-Que, “…la sentencia que se impugna por el presente recurso resulta incongruente, al haber violado normas de rango constitucional que vician la nulidad absoluta de la misma, y por ende el juicio oral y publico, toda vez que cerceno el proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, la tutela judicial efectiva y la noción de justicia (…)”
Finalmente, solicitan los apelantes se declare con lugar la apelación ejercida y que sea sustanciada conforme a la normativa legal plasmada en el Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Al margen de lo anterior, esta Corte de Apelaciones debe advertir que de la revisión de la decisión recurrida, ha constatado de oficio la existencia de un vicio de orden público, el cual vulnera la garantía de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna. Es por ello, que este Tribunal Colegiado debe fijar posición al respecto, pero antes es forzoso hacer una breve explicación sobre el vicio de contradicción con el ánimo de fundamentar la existencia del vicio detectado.

A este propósito es importante mencionar, que al ser la sentencia una unidad lógica-jurídica, cuyos diferentes partes, capítulos o acápites se encuentran conectados de forma coherente, la obligación de motivar correctamente abarca al fallo de forma integral. En tal sentido, la motivación es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido para adoptar la decisión dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la misma, al ser posible analizar sus razones bajo los principios de la lógica y el derecho, evitando de esta manera el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios. De modo que, es importante traer a colación el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone algunos de los motivos por los cuales se podrán fundar las apelaciones de sentencia definitiva:

“Artículo 444: el recurso solo podrá fundarse en:
(1…)
2.-falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. (Negrillas y subrayado nuestro)
(3…)”

Respecto del citado numeral del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante precisar que se establecen algunos de los vicios por los cuales se puede fundar un recurso de apelación contra sentencia definitiva, los cuales a pesar de que aluden en el mismo numeral del citado artículo, éstos son independientes y en modo alguno ser concurrentes, ya que la norma es clara en señalar que se podrán fundar por falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de un fallo. Sobre este propósito debe también entenderse que los vicios de contradicción e ilogicidad son el resultado de la parte motiva de una sentencia, los cuales están compuestos por la violación de los principios de la lógica humana, por medio del cual, el silogismo aplicado no se corresponde con las premisas que genera una correcta operación mental.

De modo que es necesario para el presente caso hacer énfasis sobre el vicio de contradicción, pues existirá el mismo, cuando se aprecia de una sentencia que los argumentos empleados por el Jurisdicente al motivar la decisión, sean contrarios entre sí, vale decir, que se destruyen recíprocamente. En tal sentido, una sentencia es contradictoria cuando, de dos preposiciones, una afirmativa y la otra negativa, no pueden ser consideradas al mismo tiempo como verdaderas, ni paradójicamente pueden ser valoradas como falsas por existir disparidad entre ambas.

Cabe señalar, que la contradicción se manifiesta de dos maneras, es decir, la contradicción propiamente dicha, que se encuentra únicamente en el dispositivo del fallo, y cuya manifestación incide en la imposibilidad de ejecutar el fallo; y la contradicción en la motivación, denominada en el Código Orgánico Procesal Penal, la cual se materializa fundamentalmente cuando el razonamiento lógico-jurídico de la decisión, es excluyente.

En tal sentido, la contradicción en la motivación, se materializa cuando existe inconformidad en los motivos, siendo unos y otros en tal modo opuestos, contrarios, y excluyentes entre sí, ocasionando incertidumbre sobre lo decidido por el Juez.

Sobre este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (2013) ha dejado establecido que:

“(Omissis)
Existirá contradicción en la motivación de un fallo cuando el juez o jueza penal con fundamento al análisis de los hechos y la apreciación de las pruebas obtiene una conclusión que no se relaciona con ese estudio y la valoración de los hechos, oponiéndose ello recíprocamente.
(Omissis)
Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.
(Omissis)”


De esta forma, existe contradicción en la motivación en cualquier parte de la sentencia, en la cual se formulen juicios contradictorios, pues –tal como se ha dicho en párrafos anteriores- la misma constituye una unidad lógica jurídica, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el Juez.

Establecido lo anterior, también es importante resaltar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (2.010) constantemente ha señalado que los juzgadores se encuentran en el inminente deber de fundar las decisiones con base a la apreciaciones otorgadas a los medios de pruebas, los cuales todos y cada unos deben converger entre si, así como el análisis aportado por el Juez, pues esto crea seguridad jurídica a las partes al establecerse con precisión los motivos del fallo en cuestión:

“(Omissis)

En efecto, tal y como ha expresado esta Sala en anteriores decisiones, la motivación que deben llevar las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad las diferentes intervinientes en un proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su momento han determinado al juez que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que se acompañan de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre si y que converjan a un punto o conclusión seguro y claro en la apreciación otorgada a los distintos medios de pruebas y por lo tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces a la hora de la apreciar la prueba.

(Omissis)”

De igual forma, la misma Sala de Casación Penal (2.021) , mantuvo el anterior criterio, señalando una vez mas la importancia del deber de realizar una correcta motivación en los fallos, en virtud de que ello permite conocer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso sobre la decisión tomada; cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que condujeron al Juez a decidir, señalando entre varios aspectos que:

“(Omissis)

La real importancia y el deber de una adecuada motivación, no resulta un formalismo del legislador ni de este Máximo Tribunal, por el contrario, es una garantía constitucional que viene dada en razón del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, considerando que toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional debe estar razonadamente motivada con el fin de que el justiciable o cualquier usuario del sistema de justicia conozca, en palabras sencillas, el porqué de una resolución judicial, favorable o no a su persona, lo que no ocurrió en el presente caso como ya se estableció precedentemente.
(Omissis)”
Al llegar a este punto, es de vital importancia elevar la sentencia suscrita por el Máximo Tribunal de la República (2.022) , en la cual hace una substancial explicación sobre la obligación de los jueces de motivar correctamente las sentencias como resultado de la celebración de un Juicio, y al respecto manifestó que:
“(Omissis)
En el sentido indicado, debe necesariamente la Sala ejercer una labor pedagógica en un aspecto fundamental y de vital trascendencia dentro de un proceso, siendo ello, la explicación de los requisitos que debe contener una sentencia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 346.
(Omissis)”
En razón a lo anterior, la misma Sala procedió a efectuar un desglose puntual del contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde señala los aspectos que se deben verificar conforme a la norma penal adjetiva, los cuales son:
“(Omissis)
Conforme al numeral 1, la mención del órgano jurisdiccional emisor del fallo, siendo éste el responsable de su contenido y alcance, la data de su publicación, aspecto de relevancia, ya que ello determina las acciones a que hubiera lugar (notificaciones cuando sean procedentes), así como el inicio de los lapsos procesales, igualmente los datos de identificación plena de la persona sobre quien recae el ejercicio de la acción penal, su edad, estado, domicilio, oficio o profesión, o en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubiere figurado en la causa.
En el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el thema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia.
El numeral 3, constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que de el se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En consecuencia, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
En las sentencias, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
El numeral 4, establece el requisito, que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del por qué de lo decidido.
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
El numeral 5, constituye el resultado de adminicular los elementos de convicción a los que arribó el juzgador con el acervo probatorio con los fundamentos de hecho y derecho, siendo en este punto donde se determina la consecuencia jurídica para el imputado y la víctima, en atención a la decisión ya sea de sobreseimiento, condena o culpabilidad.
El numeral 6, señala de manera expresa que todo fallo debe contar con la firma del juzgador, es pertinente señalar, que su omisión es causal de nulidad
(Omissis)”
Indicando finalmente que:
“(Omissis)
Los requisitos arriba señalados, no representan un mero capricho legislativo, por el contrario, constituyen una garantía fundamental para las partes en el proceso, a quienes debe ofrecérsele un razonamiento lógico, con palabras comprensibles, y, que en definitiva exprese las razones jurídicas por las cuáles se arribó a esa conclusión.
(Omissis)”
En atención a lo anterior, se entiende que la sentencia debe estar plenamente motivada, de forma racional, exponiendo los hechos probados y su fundamentación jurídica, pues ésta es el fundamento o soporte intelectual del dispositivo emanado por el Jurisdicente que permite a los sujetos procesales en particular conocer el razonamiento alcanzado por el Juez para llegar a la conclusión. Es por ello, que en la motivación de la sentencia, necesariamente, deben aplicarse los principios de exhaustividad y congruencia, esto es, examinando todo lo alegado y probado, en forma integral, estableciendo la relación entre el objeto del proceso, pedido y alegado y lo que se resuelve en la sentencia.
Aquí ha de referirse que en atención al criterio jurisprudencial y legal citado con anterioridad, se concluye que el administrador de justicia está no sólo en el deber, sino que tiene la obligación de indicar la valoración de cada elemento probatorio, y exponer si el mismo lo excluye o si por el contrario aportó algún elemento para arribar a una conclusión, es decir, todas las pruebas deben ser analizadas de manera individual, lo cual debe ser explicado detalladamente. Aunado a ello, el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello es que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal, en consecuencia, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado, que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas.
Es así como, el jurisdiscente de fase de Juicio, se encuentra en la obligación de realizar un examen adecuado del acervo probatorio del cual no surjan dudas, de allí que el análisis del medio probatorio debe ser exhaustivo y completo. En tal sentido, para efectuar la valoración de una prueba, es transcendental que se señale el convencimiento que le forjó la misma y con sus propias palabras establezca las razones por las cuáles la considera a los fines de dar por cierto un hecho concreto, pues el omitir todo esto incide de manera negativa en la sentencia, ya que termina convirtiéndose en una decisión vacía, sin contenido esencial a los ojos de todo aquel que pretenda conocer las razones de hecho y derecho.

Tercero: Dicho lo anterior, esta Corte de Apelaciones entra analizar la sentencia condenatoria en el cual fue detectado de oficio un vicio que afecta el orden público, la cual fue emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual, declaró culpable al ciudadano Anthonny Eduardo Quevedo Patiño, por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en relación con el 163, numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y a su vez, condena al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, decisión a la que arribó bajo los siguientes fundamentos:

“(Omissis)
CAPITULO IV
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
(Omissis)
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1. DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL CIUDADANO GAMEZ MORENO JACKSON ARNALDO.
Declaración testimonial que ésta juzgadora valora en virtud de que proviene de un funcionario adscrito al Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional Bolivariana quien ratificó el contenido y firma del DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº270 de fecha 02 de marzo del 2022, ACTA DE PERITACIÓN Nº270 de fecha 02 de marzo del 2022, del DICTAMEN PERICIAL TOXICOLOGICO Nº276 de fecha 02 de marzo del 2022 y DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE BARRIDO Nº273 de fecha 02 de marzo del 2022.
Acredita el testigo que, realizó peritaje a la siguiente evidencia: Un (01) envoltorio de forma irregular elaborado en teipe de color negro, que contiene en su interior una sustancia de color blanco, de consistencia polvo, con aspecto homogéneo, de olor fuerte, con un peso bruto de 237.5 gramos, y un peso neto de 226.5 gramos, (…)
Con respecto al ACTA DE PERITACIÓN Nº270 acredita el testigo que, peritaje a la siguiente evidencia: Un (01) envoltorio de forma irregular elaborado en teipe de color negro, que contiene en su interior una sustancia de color blanco, de consistencia polvo, con aspecto homogéneo, de olor fuerte, con un peso bruto de 237.5 gramos, y un peso neto de 226.5 gramos, siendo identificada con el número 01. Acredita el testigo que, al realizarle la prueba de orientación con el reactivo Scott, a la evidencia identificada con el número 01, arrojó coloración azul turquesa lo cual es indicativo de un resultado positivo para cocaína.
Con relación al DICTAMEN PERICIAL TOXICOLOGICO Nº276 acredita el testigo, que el motivo de dicha experticia es determinar a través de la muestra de orina colectada al acusado Anthony Eduardo Quevedo Patiño, si éste tiene en su organismo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, siendo analizada la orina con un kit de cromatografía de capa fina, acredita el testigo que el resultado fue positivo para cocaína, lo que indica que el acusado tenía cocaína en su organismo.
Con respecto al DICTAMEN PERICIAL DE BARRIDO QUIMICO Nº273 acredita el testigo que realizó experticia química de barrido a la siguiente evidencia: Un (01) vehículo tipo moto, marca Bera, tipo paseo, modelo BR150-2/21, placa AO8J70A, color azul, la cual se identificó con la letra A. (…)
2.-DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL CIUDADANO JORGE PEREZ.
Declaración testifical que ésta juzgadora valora en virtud de que proviene de un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien ratifica el contenido y firma del ACTA DE INSPECCIÓN DEL SITIO DE SUCESO Nº 308 de fecha 02 de Marzo del 2022.
Acredita el testigo qué, realizó inspección técnica al sitio del suceso en la siguiente dirección: Las Vegas, vía principal, diagonal al Garzón, tratándose de un sitio abierto de libre acceso, frente a las residencias San Luis, acredita el testigo que, en lugar no fueron halladas evidencias de interés criminalística, ni cámaras de seguridad.

3.-DECLARACIÓN TESTIFICAL DEL CIUDADANO ELEOMAR DAVID SANCHEZ CAMACHO.
Declaración testifical que ésta juzgadora valora en virtud de que proviene de un funcionario adscrito a la División de Inteligencia Estratégica de la Policía Nacional Bolivariana, quien ratifica el contenido y firma del ACTA POLICIAL de fecha 01 de marzo del 2022.
Acredita el testigo que, el día 01 de marzo del 2022, se constituyó comisión policial conformada por los funcionarios Oficial Jefe Campo, Oficial Agregado Arroyo Jessika, oficial Escobar y su persona, trasladándose a las 10 horas de la noche en dos vehículos Corsa, con destino a la zona de Táriba, específicamente en el Garzón de Táriba,(…)
Manifiesta el testigo que quien realizó la inspección corporal y la inspección al vehículo tipo motocicleta fue el oficial Mayz, en presencia del testigo ubicado, y es cuando el oficial Campo incauta la presunta droga. Manifiesta, además, que se encontraba a 3 metros y de espalda a la actuación, sin embargo, tuvo conocimiento que la droga fue encontrada en la parte lateral de la moto. Acredita que observó la evidencia y la describe como de tamaño rectangular envuelto en cinta negra, que al ser abierto se veía que era de color blanco.
4.- DECLARACIÓN TESTIFICAL DEL CIUDADANO YEISON ALEJANDRO ESCOBAR.
Declaración testifical que ésta juzgadora valora en virtud de que proviene de un funcionario adscrito a la División de Inteligencia Estratégica de la Policía Nacional Bolivariana, quien ratifica el contenido y firma del ACTA POLICIAL de fecha 01 de marzo del 2022.
Acredita el testigo que, en fecha 01 de marzo del 2022, se constituyó comisión integrada por los funcionarios Oficial Jefe Campos Juan, Oficial Agregado Arroyo Jessika, oficia Mayz, oficial Escobar y su persona a bordo de dos vehículos marca corsa, a los fines de realizar un dispositivo de seguridad en las Vegas de Táriba, específicamente en las adyacencias del supermercado Garzón.
Acredita el testigo que, observaron a un ciudadano (el acusado) que vestía una franela gris, un pantalón negro y unos zapatos de color gris, que se trasladaba en una moto marca Bera de color azul, quien al avistar la comisión trató de cambiar la ruta.(…)
5.- DECLARACIÓN TETSIFICAL DEL CIUDADANO RICHARD CASTRO DELGADO.
Declaración testifical que esta jugadora valora en virtud de que proviene de un funcionario adscrito al Laboratorio Criminalístico Nro. 21 de la Guardia Nacional Bolivariana quien ratifica el contenido y firma del EXPERTICIA DE SERIALES DE VEHÍCULO DE Nº272 de fecha 02 de marzo del 2022, DICTAMEN PERICIAL GRAFOTÉCNICO Nº271 de fecha 02 de marzo del 2022.
Acredita el testigo qué, realizó experticia a la siguiente evidencia: un vehículo tipo moto, marca bera, tipo paseo, modelo BR150-2/21, placa AO8J70A, con seriales 8218MBCA1DD001990, serial de motor SK160FMJ-1300451733, acredita el testigo que los seriales se encuentran en estado original de la planta de ensamblaje, manifiesta el testigo que no pudo ser constatada la situación jurídica del vehículo tipo moto a través del sistema SIIPOL ya que no se contaba con el mismo.
Con relación al DICTAMEN PERICIAL GRAFOTÉCNICO Nº 271 (…)
Así mismo, acredita que realizó experticia a la siguiente evidencia: Un (01) documento homologo tratándose de un certificado de circulación de un vehículo con marcas alusivas al INTT, con número de certificado 160103114935012C20966159,(…)
6.-DECLARACIÓN TESTIFICAL DEL CIUDADANO MIGUEL ANGEL ORTIZ SANCHEZ.
Declaración que ésta juzgadora valora en virtud de que provine de un funcionario adscrito al Laboratorio Criminalistico Nro. 21 de la Guardia Nacional Bolivariana quien ratifica el contenido y firma del DICTAMEN PERICIAL DERECONOCIMIENTO TÉCNICO Y ACOPLAMIENTO Nº274 de fecha 02 de marzo del 2022.
Acredita el testigo qué, realizó una inspección a un vehículo marca: bera, modelo: Br150, clase: motocicleta, color azul, año:2013, tipo: paseo, placa; A08J70A, y una tapa de motocicleta ubicada en el lado derecho parte externa sujeta al chasis, elaborada en material sintético de color azul de forma rectangular, con el fin de determinar y calcular el volumen interno y las características físicas.
Así pues, acredita el testigo qué, la tapa de motocicleta tenía unas medidas de 30 cm de largo y 15 cm de ancho y 7 cm de espesor, con un volumen de 3150 cm. Manifiesta el testigo qué, dentro de la tapa de motocicleta fue hallado un envoltorio tipo panela de forma rectangular envuelto en material sintético de color negro, el cual presentaba las siguientes medidas: 12 cm de largo, 6 cm de ancho, 5 cm, con un volumen de 360(…)

7.-DECLARACIÓN TESTIFICAL DEL CIUDADANO KAATHERINE MATHEUS SANTOS.
Declaración que ésta juzgadora valora en virtud de que provine de un funcionario adscrito al Laboratorio Criminalístico Nro. 21 de la Guardia Nacional Bolivariana quien ratifica el contenido y firma del DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº370 de fecha 26 de marzo del 2022.
Acredita el testigo qué, realizó experticia de reconocimiento técnico a un equipo móvil marca Redmi, modelo: M20004J19G, serial IMEI 1: 864977058732102 y el IMEI 2:864977058732110, acredita la testigo qué, está elaborado en material sintético de color negro y azul posee una tarjeta sin card de la compañía movistar, serial no visible, no posee tarjeta Micro SD, no posee tarjeta interna. Además, acredita la testigo que el mencionado equipo móvil se encuentra bloqueado por lo cual no se pudo extraer información.
8.- DECLARACIÓN TESTIFICAL DEL CIUDADANA ARROYO ARAQUE JESSIKA KATHERINE.
Declaración testifical que ésta juzgadora valora en virtud de que proviene de un funcionario adscrito a la División de Inteligencia Estratégica de la Policía Nacional Bolivariana, quien ratifica el contenido y firma del ACTA POLICIAL de fecha 01 de marzo del 2022.
Acredita la testigo que, una comisión integrada por 5 funcionarios y su persona, se encontraba realizando un operativo de profilaxis social debido al periodo de carnavales seguras, y observan a un ciudadano (el acusado) que se encontraba en una moto, acredita la testigo que, el ciudadano (el acusado) trató de evadir la comisión por lo que el funcionario Maiz Gilberto, procedió a realizar en presencia de un ciudadano que fue ubicado por el funcionario Eleomar para que fungiera como testigodel procedimiento, (…)

9.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL CIUDADANO CAMPO JUAN.
Declaración testifical que ésta juzgadora valora en virtud de que proviene de un funcionario adscrito a la División de Inteligencia Estratégica de la Policía Nacional Bolivariana, quien ratifica el contenido y firma del ACTA POLICIAL de fecha 01 de marzo del 2022.
Acredita el testigo qué, el día 01 de marzo del 2022 siendo las 09 horas de la noche se encontraba en compañía de los funcionarios Arroyo Jessica, Sanchez Eleomar, Escobar Yeison, Gilberto Maiz y su persona, realizando un dispositivo de seguridad en el Municipio Cárdenas, específicamente en las adyacencias del Garzón, y observaron a un ciudadano (el acusado),que se trasladaba en una moto color azul, quien al observar la comisión intentó evadirla devolviéndose por lo que procedieron a darle la voz de alto. Acredita el testigo que, le fue realizada inspección corporal al acusado y a la moto en la que trasladaba.
(…)
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-ACTA POLICIAL de fecha 01 de Marzo del 2022.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Pena. Prueba documental que ésta juzgadora valora en virtud de que acredita que en fecha 01 marzo del 2022, los funcionarios Arroyo Yessika, Sánchez Eleomar, Mayz Gilberto, y Escobar Yeison, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se trasladaron hacía las Vegas de Táriba, Parroquia Cárdenas, Municipio Cárdenas del estado Táchira, con el fin de realizar un dispositivo de enmarcado en los carnavales seguros y bioseguros, y una vez en el sitio específicamente en las adyacencias del supermercado el Garzón, siendo aproximadamente las 20:30 observaron a un ciudadano quien vestía una camisa de color gris, pantalón jeans de color negro y gris, quien iba a bordo de un vehículo tipo motocicleta, marca bera, de color azul.
(…)
2.-DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO Nro. 0270-2022 de fecha 02 de Marzo del año 2022.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba documental que esta juzgadora valora en virtud de que acredita de que acredita que el funcionario experto Gamez Moreno Jackson, adscrito al Laboratorio Criminalístico Nro. 21 de la Guardia Nacional Bolivariana CZNº21 realizó dictamen pericial químico ala siguiente evidencia: Un (01) envoltorio de forma irregular, elaborado en felpe de color negro y material plástico de color negro, que contenía en su interior una sustancia de color blanco, de consistencia polvo, de aspecto homogéneo, olor fuerte, siendo identificada con el número 01, la cual tiene un peso bruto de 237.5 gramos y un peso neto de 226.5 gramos, acreditando que el experto concluye en que la evidencia identificada con el número 01 arrojó resultado positivo para cocaína
3.- ACTA DE PERITACIÓN Nº 270-2022 de fecha 02-03-2022
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Pena. Prueba documental que ésta Juzgadora valora en virtud de que acredita que el funcionario experto Gamez Moreno Jackson, adscrito al Laboratorio Criminalístico Nro. 21 (…)
4.- DICTAMEN PERICIAL TOXICOLOGICO No. 0276-2022 de fecha 02 de marzo del año 2022.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Pena. Prueba documental que ésta Juzgadora valora en virtud de que acredita que el funcionario experto Gamez Moreno Jackson, (…)
5.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE BARRIDO No. 0273-2022 de fecha 02 de marzo del año 2022.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Pena. Prueba documental que ésta Juzgadora valora en virtud de que acredita que el funcionario experto Gamez Moreno Jackson, adscrito al Laboratorio Criminalístico Nro. 21 de la Guardia Nacional Bolivariana CZNº21 realizó barrido químico a la siguiente evidencia: Un (01) vehículo: tipo moto, Marca: BERA, TIPO: paseo, modelo: BR150-2/21, AO8J70A(…).
6.- EXPERTICIA DE SERIALES DE VEHÍCULO No. 2022-2022 de fecha 02 de marzo del año 2022.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Pena. Prueba documental que ésta Juzgadora valora en virtud de que acredita que el funcionario experto SM/3 Richard Castro Delgado, adscrito al Laboratorio Criminalístico Nro. (…)
7.-DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y ACOPLAMIENTO No. 0274-2022 de fecha 02 de marzo del año 2022.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba documental que ésta Juzgadora valora en virtud de que acredita que el funcionario experto SM/3 Richard Castro Delgado, adscrito al Laboratorio Criminalístico Nro. 21 de la Guardia Nacional Bolivariana CZNº21, realizó inspección técnica a la siguiente evidencia: Una (01) tapa de motocicleta de Un (01) Vehículo, Marca: BERA, modelo: BRISO, clase: MOTOCICLETA, color: AZUL, año: 2013, tipo: PASEO. Placas de Matrícula: AQSJ70A: A,-Una (01) tapa de (MOTOCICLETA) ubicado en lado derecho parte externa exactamente sujeta al chasis del mismo elaborada en materia sintético de color azul, de forma rectangular, con las siguientes medidas de (30 cm) L, (…)

08.-DICTAMEN PERCIAL GRAFOTÉCNICO Nº0271-2022 de fecha 02 de marzo del 2023.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba documental que ésta Juzgadora valora en virtud de que acredita que el funcionario militar SM/3 Richard Delgado, adscrito al laboratorio criminalístico Nº 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, realizó experticia grafotécnica a la siguiente evidencia: 1.-Una reproducción xerográfica a color de una (01) pieza homologa a un documento de identificación de personas de la República Bolivariana de Venezuela, con inscripción alusiva a cédula de identidad para ciudadanos Venezolanos, con número de identificación cedula de identidad- V- 26,764.089 perteneciente a: Quevedo Patino Anthonny Eduardo, con fecha de nacimiento: 13-06-96, con fecha de expedición del documento: 26-05-14, y fecha de vencimiento: 05-2024. y 2- Un (01) (…)
09.-ACTA DE INSPECIÓN DEL SITIO DEL SUCESO Nº0308-2022 de fecha 02 de marzo del 2023.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba documental que ésta Juzgadora valora en virtud de que acredita que el funcionario Jorge Perez, adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizó inspección técnica al sitio del suceso en la siguiente dirección: las vegas de Táriba, vía principal, específicamente al frente del conjunto residencial San Luis, diagonal al supermercado “Garzón” municipio cárdenas estado Táchira. Acreditando que se trata de un sitio abierto, expuesto a la vista del público y a las condiciones climáticas, con iluminación natural para el momento en que realizaron la inspección, (…)
10.-DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENO TÉCNICO Nº0370-2022 de fecha 26 de marzo del 2023.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba documental que ésta Juzgadora valora en virtud de que acredita que el funcionario S/1 Ketherine Matehus Santos, adscrita al laboratorio Nro.21 de la Guardia Nacional Bolivariana, realizó el reconocimiento técnico a la siguiente evidencia: Un (01) (…)
CAPITULO V
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Omissis)
Tal afirmación es sustentada y demostrada a través de la declaración del funcionario Eleomar David Sánchez Camacho, adscrito a la División de Inteligencia Estratégica de la Policía Nacional Bolivariana, quien ratificó el contenido y firma del ACTA POLICIAL, y acreditó que en fecha 01 de marzo del 2022, fue constituida una comisión policial integrada por los funcionarios Ocampo, Arroyo Jessika y Escobar, trasladándose hacía la localidad de Táriba, específicamente al Garzón de Táriba. Acreditando a su vez qué, una vez en el sitio observaron al acusado ATHONY EDUARDO QUEVEDO PATIÑO.
Acreditó el funcionario Eleomar Camacho, que el acusado ANTHONY EDUARDO QUEVEDO PATÑO se trasladaba en una motocicleta marca bera 150, de color azul, quien al observa la comisión trató de evadirla, por lo que procedieron a realizarle una inspección corporal e inspeccionar la motocicleta donde se trasladaba, en presencia de un testigo que transitaba por el lugar. (…) tamaño rectangular envuelto en cinta negra, cuyo interior era de color blanco.
Lo anterior es reforzado y sustentado a través de la declaración del funcionario Yeison Alejandro Escobar, adscrito a la División de Inteligencia Estratégica de la Policía Nacional Bolivariana, quien ratificó el contenido y firma del ACTA POLICIAL, y fue conteste en acreditar que en fecha 01 de marzo del año 2022, una comisión integrada por los funcionarios Campos Juan, Arroyo Jessika, Mayz y Escobar, se dirigieron a la localidad de Táriba, específicamente en las adyacencias del supermercado Garzón, y observaron al acusado ANTHONY EDUARDO QUEVEDO PATIÑO, que se trasladaba en una moto marca bera de color azul, y trató de evadir la comisión policial cambiando la ruta.
Así mismo, acreditó el funcionario Yieson Escobar, que el funcionario Sánchez ubicó al ciudadano que fungió como testigo de la inspección realizada al acusado de autos, de igual forma, manifestó que, si bien se encontraba resguardando el perímetro y de espaldas al procedimiento, acreditaba que al llegar a comando le fue informado que al acusado ANTHONY EDUARDO QUEVEDO PATIÑO, le fue incautado un teléfono celular y una droga en la tapa derecha de la moto.
En igual sentido, se tiene la declaración de la funcionaria Arroyo Araque Jessika, adscrita a la División de Inteligencia Estratégica de la Policía Nacional Bolivariana, quien ratificó el contenido y firma del ACTA POLICIAL, siendo conteste con lo declarado por los funcionarios mencionados ut supra sustentando y acreditando que en fecha 01 de marzo del año 2022 se integró una comisión de la cual hizo parte, con la finalidad de realizar un operativo por el periodo de carnavales seguras. Acreditando que observaron al acusado ANTHONY EDUARDO QUEVEDO PATIÑO quien iba a bordo de un vehículo tipo moto, y al ver la comisión trato de evadirla, por lo que es intervenido y el funcionario Mayz Giberto procede a realizar la inspección corporal al acusado y al vehículo tipo moto en el que se transportaba.
(…)
Lo hasta ahora acreditado por los funcionarios actuantes del procedimiento, es sustentado, reforzado y acreditado a través de la declaración del funcionario Campo Juan (jefe de la comisión), adscrito a la División de Inteligencia Estratégica de la Policía Nacional Bolivariana, quien ratificó el contenido y firma del ACTA POLICIAL, acreditando que en fecha 01 de marzo del 2022 siendo aproximadamente las 09 horas de la noche, una comisión integrada por los funcionarios Arroyo Jessica, Sanchez Eleomar, Escobar Yeison, Gilberto Maiz y su persona, se encontraban en el Municipio Cárdenas, en las adyacencias del supermercado Garzón de Táriba, realizando un dispositivo de seguridad y observaron al acusado ANTHONY EDURADO QUEVEDO NIÑO, quien se trasladaba en una moto de color azul.
Acreditó el funcionario Campo Juan, que el acusado de autos al observar la comisión intento evadirla devolviéndose, motivo por el cual proceden a realizar la inspección corporal al acusado e inspección al vehículo tipo moto en el que se trasladaba el acusado, así mismo, acreditó el funcionario Campo Juan, que el procedimiento fue realizado en presencia del ciudadano que fungió como testigo y que fue ubicado por el funcionario Eleomar. En igual sentido, acreditó y aseveró, que estuvo presente junto a la moto mientras el funcionario Mayz realizaba la inspección, y que en el lado derecho de la moto en uno de los compartimentos donde se ubica la batería de la moto fue hallado un envoltorio de regular tamaño envuelto en cinta aislante de color negro, en cuyo interior contenía una sustancia compacta de color blanco.
(…)
En igual sentido, fue acreditada la existencia de la sustancia ilícita a través de la declaración del funcionario experto Gámez Moreno Jackson, quien ratifico el contenido y firma del ACTA DE PERITACIÓN N°270 de fecha 02 de marzo del 2022, acreditando que realizó peritación a un envoltorio de forma irregular elaborado en teipe de color negro, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, en polvo, de aspecto homogéneo, con olor fuerte, acreditó el experto Gamez Jackson, que el peso bruto de la sustancia incautada era de 237.5 gramos, con un peso neto de 226.5 gramos.
(…)
Del mismo modo, quedó acreditada la existencia del vehículo tipo moto de color azul en la que se transportaba el acusado ANTHONY EDUARDO QUEVEDO PATIÑO el día 01 de marzo del año 2022, a través de la EXPERTICIA DE SERIALES DE VEHÍCULO Nº 271 de fecha 02 de marzo del 2022, realizada por el funcionario experto Richard Castro Delgado, quien ratifico su contenido y firma y acreditó que se trata de un vehículo tipo moto, marca bera, tipo paseo, modelo BR150-2/21, placa AO8J70A, con seriales 8218MBCA1DD001990, serial de motor SK160FMJ-1300451733, cuyos seriales se encuentran estado original. (…)
Así mismo, quedo sustentado y demostrada la existencia del uso del compartimiento de la tapa de la moto en la que se trasladaba el acusado ANTHONY EDUARDO QUEVEDO PATIÑO a través de la declaración del funcionario experto Miguel Angel Ortiz, quien ratificó el contenido y firma del DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÈCNICO Y ACOPLAMIENTO Nº274 de fecha 02 de marzo del 2022, acreditando que la tapa de la motocicleta tenía unas medidas de 30 cm de largo y 15 cm de ancho y 7 cm de espesor, con un volumen de 3150 cm y el envoltorio incautado al acusado de autos tenía las siguientes dimensiones 12 cm de largo, 6 cm de ancho, 5 cm, con un volumen de 360, concluyendo que el envoltorio encajaba de forma perfecta en la tapa de motocicleta donde se encuentra la batería, el cual se constituyó en un compartimiento.
(…)
Acreditando así de manera científica, otorgando certeza y convicción a esta juzgadora, que el acusado ANTHONY EDUARDO QUEVEDO PATIÑO transportaba de forma oculta usando como compartimiento la tapa de la moto donde se ubica la batería, el envoltorio contentivo de droga de tipo cocaína que le fue incautado, ello con la finalidad de que no fuera hallado.
En igual sentido, quedó acreditada la existencia del sitio del suceso a través de la declaración del funcionario Jorge Perez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien ratificó el contenido y firma del ACTA DE INSPECCIÓN DEL SITIO DEL SUCESO Nº276 realizada en la siguiente dirección: Las Vegas, vía principal, diagonal al Garzón, tratándose de un sitio abierto de libre acceso, frente a las residencias San Luis, demostrando así, la existencia del sitio donde ocurrió la aprehensión del acusado, el día 01 de marzo del 2022.
(…)
En contra posición, se tiene la declaración libre, voluntaria sin juramento y sin coacción del acusado ANTHONY EDUARDO QUEVEDO PATIÑO, quien manifestó que el día 01 de marzo del año 2022, se encontraba en la vía villa el sol y el Torbes, a bordo de su moto bera socialista de color azul, cuando fue interceptado por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana de Plaza Venezuela, quienes lo agredieron y lo amenazaron con armas de fuego pidiéndole una suma de dinero, por lo que guió a los funcionarios hasta la casa de su papá en Tucape, manifestado el acusado que una vez en la casa de su papá, éste grabo la actuación que estaban haciendo los acusados, manifestó el acusado que no sabe el motivo de su detención porque a él no le consiguieron nada en su poder, así mismo, manifestó ser anteriormente consumidor de sustancias ilícitas como marihuana y cocaína.
(…)
De manera qué, la conducta desplegada por el acusado ANTONY EDUARDO QUEVEDO PATIÑO, ya demostrada y acreditada se subsume en el delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en relación con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas.
(…)
La responsabilidad penal está basada en la culpa del agente, no debe existir dudas, el agente debe haber actuado con intención, imprudencia, negligencia, impericia o infracción de ley, al momento de cometer el hecho punible. En el presente caso, del acervo probatorio recepcionado, como se explanó en párrafos anteriores, quedó plenamente demostrada la responsabilidad penal del acusado ANTONY EDUARDO QUEVEDO PATIÑO en la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en relación con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado de autos, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

(Omissis)”

Dentro de este contexto, la Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Juicio, fundamentó la sentencia condenatoria dictada contra el ciudadano Anthonny Eduardo Quevedo Patiño, inicialmente con base en las pruebas recepcionadas en el Juicio y valoradas por la misma, específicamente en el “capítulo IV” denominado “DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS Y DETERMINACION PRECISA Y CIRCUSNTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, en donde la A quo realizó la valoración individual de las pruebas testifícales y documentales evacuadas en la fase de juicio, tales como:

1.-Declaración del funcionario experto Jackson Arnaldo Gamez Moreno, 2.-Declaración testimonial del ciudadano Jorge Pérez; 3.-Declaración testifical del ciudadano Eleomar David Sánchez Camacho; 4.- declaración testifical del ciudadano Yeison Alejandro Escobar; 5.- Declaración testifical del ciudadano Richard Castro Delgado 6.-Declaración testifical del ciudadano Miguel Ángel Ortiz Sánchez 7.-Declaración testifical de la ciudadana Katherine Matheus Santos; 8.- Declaración testifical de la ciudadana Arroyo Araque Jessika Katherine; 9.- Declaración testimonial del ciudadano Campo Juan.

Por su parte, en cuanto a las pruebas documentales la Juzgadora procedió a valorar los siguientes elementos probatorios:

1.--Acta Policial de fecha 01 de Marzo del 2022; 2.-Dictamen Pericial Químico Nro. 0270-2022 de fecha 02 de Marzo del año 2022; 3.-Acta de Peritación Nº 270-2022 de fecha 02-03-2022; 4.-Dictamen Pericial Toxicológico No. 0276-2022 de fecha 02 de marzo del año 2022; 5.-Dictamen Pericial Químico de Barrido No. 0273-2022 de fecha 02 de marzo del año 2022; 6.- Experticia de Seriales de Vehículo No. 2022-2022 de fecha 02 de marzo del año 2022; 7.-Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico y Acoplamiento No. 0274-2022 de fecha 02 de marzo del año 2.022; 08.-Dictamen Pericial Grafotécnico Nº0271-2022 de fecha 02 de marzo del 2.023; 09.-Acta De Inspección del Sitio del Suceso Nº0308-2022 de fecha 02 de marzo del 2.023; 10.-Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico Nº0370-2022 de fecha 26 de marzo del año 2.023.


Seguidamente se observa que la juzgadora en el capítulo “V” denominado “EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” procedió a realizar el engranaje del acervo probatorio “valorado” estableciendo los hechos con base a las pruebas a las cuales le otorgó credibilidad en la valoración dada a cada una en el capítulo anterior, concluyendo con dicha masa probatoria en declarar la culpabilidad del ciudadano Anthonny Eduardo Quevedo Patiño, por la comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en relación con el 163, numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y a su vez, lo condena a cumplir la pena de doce (12) años de prisión

No obstante, esta Superior Instancia observa un vicio que afecta la fidelidad del fallo suscrito por la sentenciadora, pues la Jueza señaló respecto a la declaración del funcionario adscrito a la División de Inteligencia Estratégica de la Policía Nacional Bolivariana, Eleomar David Sánchez Camacho, -el cual acudió al contradictorio a rendir testimonio- que: “Declaración testifical que ésta juzgadora valora en virtud de que proviene de un funcionario… quien ratifica el contenido y firma del acta policial de fecha 01 de marzo del 2022...” –Folio 103 de la pieza II- . Asimismo, la A quo al momento de la estimación de los hechos que estimó como acreditados, elevó nuevamente la declaración del mencionado funcionario, mencionando que este acudió al debate oral en donde“…ratificó el contenido y firma del acta policial…” procediendo a describir parte del contenido de dicha documental, la cual, a su vez utilizó para acreditar el procedimiento llevado a cabo por los presuntos funcionarios actuantes.

En este sentido, esta Superior Instancia observó de la simple revisión de las actuaciones que rielan en la causa principal signada bajo la nomenclatura SP21-P-2022-001847, que el acta policial antes mencionada, suscrita en fecha 01 de marzo del año 2.022, la cual riela a los folios -05 y 06 de la pieza I-, en la parte in fine, se mencionan los funcionarios actuantes adscritos a la División de Inteligencia Estratégica de la Policía Nacional Bolivariana que presuntamente participaron en el procedimiento en el que se halló la sustancia ilícita, siendo los siguientes: “OFICIAL JEFE (CPNB) CAMPOS JUAN; OFICIAL AGREGADO (CPNB) ARROYO YESSIKA; OFICIAL AGREGADO (CPNB) SANCHEZ ELEOMAR; OFICIAL CPNB MAYZ GILBERTO; OFICIAL (CPNB) ESCOBAR YEISON” Sin embargo, se aprecia que sólo los funcionarios Oficial Jefe Campos Juan; Oficial Agregado Arroyo Yessika y Oficial Escobar Yeison, estamparon su firma autógrafa, evidenciándose a todas luces que el funcionario Eleomar David Sánchez Camacho, no firmó tal acta policial tomada como fuente probatoria en la fase de juicio, y valorada en el fallo impugnado.

De tal modo que, la Jueza de Primera Instancia incurre en un vicio que afecta el orden público, al sostener que tal funcionario actuante Eleomar David Sánchez Camacho, ratificó en el contradictorio el contenido y firma del acta policial suscrita en fecha 01 de Marzo del año 2.022, en el que se describe el procedimiento llevado a cabo, pues incurre en una palmaria contradicción, al fundar el fallo apelado con base a dicha testimonial, cuando consta en autos que el mismo no firmó el acta documental, no coincidiendo entonces lo expuesto por la A quo con lo apreciado en las actas, circunstancias éstas que son contradictorias, y que mal pudieron ser relajadas por la Juzgadora, lo cual vulnera inminentemente el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, al dictarse una decisión que ofrece dudas racionales que impiden la afirmación del hecho principal, pues no se converge con tal vicio una conclusión seria, cierta y segura, elementos estos indispensables en la motivación de una sentencia.

Así pues, debe indicarse que según criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, dispuso sobre la correcta valoración de los elementos probatorios, en sentencia N° 455 de fecha 02 de agosto del año (2007) , lo siguiente:

“(Omissis)

En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas” y así mismo refiere que: “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (Citado por Hernando Devis Echandía, “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo I, quinta edición, pág. 306)

(Omissis)”

De acuerdo a ello, debe señalarse que la valoración que realiza el Juez Penal, debe ser exhaustiva, abarcando en primer lugar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos por el Tribunal de Control y evacuados durante el juicio; siendo lo correcto que inicialmente se analice las prueba de forma separada, y luego las adminicule entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal, pues de dicha comparación se forjará la masa probatoria que, sin lugar a dudas, acreditará los hechos, o de ser el caso, los desacreditará, es por ello que el sistema de justicia venezolano no permite decisiones motivadas bajo situaciones que no inspiren seguridad jurídica, tal y como lo es el vicio de contradicción, pues ello influiría negativamente en las garantías relativas al debido proceso y la tutela judicial efectiva.

De modo que, al demostrarse el yerro cometido por la Jurisdiscente al momento de valorar de forma individual y fundamentar los hechos que estimó como acreditados, al señalar en dos oportunidades, tal como se evidenció con anterioridad, que el funcionario actuante Eleomar David Sánchez Camacho, ratificó en el contradictorio el contenido y firma del acta policial suscrita en fecha 01 de Marzo del año 2.022, cuando se evidenció del asunto penal SP21-P-2022-00184, lo contrario, en razón de que el mencionado funcionario, no estampó su firma autógrafa en las varias veces mencionada acta policial, es por lo que se advierte que mal se pudo valorar su testimonio y señalar que este ratificó su firma.

Por lo tanto, al incumplirse con la disposición contenida en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y no evidenciarse con claridad una determinación precisa y circunstanciada de los hechos de los cuales no surjan dudas sobre el acervo probatorio valorado por la A quo, ya que se constató que para el presente caso la Juez de Primera Instancia incurrió en contradicción, lo cual deriva en la vulneración del artículo 157 del citado texto adjetivo penal, que establece “... las decisiones judiciales serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad...”, transgrediendo con ello el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado, ha constatado de oficio que la sentencia dictada por el Tribunal de la recurrida, incurrió en un vicio que afecta el Orden Público Constitucional y la validez del fallo en mención. Motivo por el cual, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -el cual consagra al proceso como instrumento para la realización de la justicia-, y al apreciarse una vulneración de la situación procesal constitutiva de nulidad absoluta, se estima que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar la nulidad del fallo apelado de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 y 334 de la Carta Magna; 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así como con sustento en los criterios jurisprudenciales invocados a lo largo del presente fallo.

Finalmente, este Tribunal Ad Quem, dado el efecto causado por la declaratoria de oficio de la nulidad absoluta, de la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2.023 y publicada in extenso en fecha nueve (09) de febrero del año 2.024, por el Tribunal de Cuarto de Primera instancia en Funciones de Juicio Circuito Judicial Penal del estado Táchira, estima inoficioso entrar a conocer los planteamientos efectuados en el recurso de apelación interpuesto por los Abogados José Vicente Gañan y José Alfredo Guerrero Gamez, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Anthonny Eduardo Quevedo Patiño, ello de conformidad con el criterio establecido por el Máximo Tribunal de la República, en su Sala Constitucional (2.013) , con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, que dejó sentado lo siguiente:

“(Omissis)

…Igualmente, esta Sala aprecia, que la declaratoria de nulidad absoluta pronunciada, tal y como lo señaló expresamente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, hacía inoficioso cualquier otro pronunciamiento respecto al recurso de apelación ejercido por la defensa del hoy accionante, por cuanto la decisión que se impugnó mediante dicho recurso quedó invalidada por estar comprendida dentro de los actos procesales subsiguientes...” (Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones)

(Omissis)”

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones, concluye que debido al vicio anteriormente señalado, lo ajustado a derecho es anular la sentencia condenatoria publicada en fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2.023 y publicada in extenso en fecha nueve (09) de febrero del año 2.024 por el Tribunal de Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en consecuencia, se ordena la reposición de la causa penal para que un Tribunal de la misma competencia y categoría convoque nuevamente a la celebración del juicio oral y público y se dicte nueva decisión, con prescindencia de los vicios aquí plasmados. Y así se decide.
OBITER DICTUM
Como resultado de los pronunciamientos efectuados en el presente texto, y de las verificaciones realizadas a las actuaciones que conforman y se relacionan con el thema decidendum, esta Corte de Apelaciones observa con preocupación los argumentos planteados por los abogados José Vicente Gañan y José Alfredo Guerrero Gamez, en su carácter de defensores privados del ciudadano Anthonny Eduardo Quevedo Patiño, en su libelo apelatorio interpuesto en fecha 27 de Febrero del año 2.024, pues los profesionales del derecho entre varios argumentos mencionaron los siguientes en relación al capítulo denominado “DE LA SOLICITUD DE LA NULIDAD DEL ACTA POLICIAL”:
.-Que, tal solicitud obedece a que los funcionarios O/A Sánchez Eleomar y Mayz Gilberto, no firmaron el acta de investigación Policial, y que el funcionario Eleomar David Sánchez Camacho, aunque no firmó el acta de investigación Penal, rindió declaración en Sala de Juicio el 28/09/22.

.-Que, el funcionario Mayz Gilberto, fue quien presuntamente consiguió la droga y buscó el testigo, declaración que fue prescindida en la audiencia oral y publica de fecha 01/10/23, por ausencia del mismo.
.-Que, sin la declaración testifical de este funcionario que tampoco firmó el acta de investigación penal, se demuestra la inocencia su defendido, y que el testigo del procedimiento de nombre Dixon Alexander Peña, también se prescindió en fecha 27/09/23, testigo este que era el único que podia avalar la actuación policial.
De acuerdo a los anteriores alegatos, esta Superior Instancia considera necesario realizar una breve explicación a efectos formativos sobre las generalidades de las nulidades en Primera Instancia y su diferencia con las nulidades declaradas en una Segunda Instancia como consecuencia de la invocación de un recurso ordinario, en razón de que las denuncias esgrimidas por los accionantes ahondan sobre la solicitud de nulidad de un acta de investigación policial ante este Tribunal Ad quem.
De este modo, para esta Alzada es preciso indicar que la nulidad absoluta es un mecanismo establecido por el legislador para controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, a fin de garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de los imputados, víctimas y demás partes involucradas en el transcurso del proceso.
Por su parte, el artículo 174 de la Ley Penal Adjetiva, menciona que aquellos actos cumplidos en franca vulneración del ordenamiento jurídico venezolano, bajo ningún motivo tendrán efecto, siempre que no se hayan subsanado o convalidado. En relación al artículo 175 ejusdem, se desprende las nulidades absolutas que se pudieran generar en un proceso penal, en caso de que se violente o se inobserven normas fundamentales en el derecho penal o en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las cuales no se les permite algún tipo de convalidación.
De igual forma, se desprende del artículo 179 eiusdem, la forma de ventilar aquellos actos viciados de nulidad absoluta, para lo cual, el Juez de la causa deberá resolver mediante auto motivado la declaratoria de nulidad –cuando resulte procedente- debiendo a todo evento individualizar y especificar el acto viciado; mencionar los actos a los que dicha nulidad se extiende por su conexión conforme lo dispone el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal; y mencionar que derechos y garantías de las partes interesadas afecta. Así pues, bajo estos mismos argumentos, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, (2.023) , ha expuesto lo siguiente:
“(Omissis)
La nulidad radica en la declaración del juez mediante auto fundado en el cual se deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitió, determinándose de forma concreta y específicamente cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, como los afecta, y siendo posible, ordenara que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).
(Omissis)”
Cabe señalar entonces, que la consecuencia de la nulidad procesal, es precisamente dejar sin efecto el acto defectuoso, pero se pudiera extender más allá, cuando éstos afecten diversas actuaciones ejecutadas correctamente, pero que son una consecuencia del acto viciado. Respecto a ello, debemos ser enfáticos en señalar que no necesariamente englobará todos los actos consumados con posterioridad al acto viciado, sino sólo aquellos que estén conectados con aquel anulado. Es así como, una vez que un acto procesal se declara nulo, este pierde eficacia dentro del proceso, privándose de los efectos que normalmente debía producir, así como también los efectos de los actos que de él dependían -efectos extensivos-.

Asimismo, se ha indicado que además de lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal referentes a las nulidades, se debe tener en cuenta lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que citados a la letra expresan:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negrillas de la Corte)
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Resaltado de esta Alzada)

Atendiendo al contenido de las normas señaladas, se ha expresado que las nulidades se rigen, entre otros, por el principio de trascendencia aflictiva y gravedad del vicio denunciado, cuya valoración indicará si procede o no la declaratoria de nulidad como único mecanismo para remediar la afectación que han sufrido los intervinientes como consecuencia del acto írrito.

Por su parte, la Sala Constitucional (2011) bajo la ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Lover, con respecto a la interpretación sobre el contenido y alcance de las nulidades señaló lo siguiente:
“(Omissis)
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).
(Omissis)”
Establecido lo anterior, se entiende que la nulidad como institución procesal, conforma una sanción para aquellos actos viciados o realizados en contra de la ley, los cuales una vez desechados dejan de surtir afectos. El Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la nulidad pueda ser declarada a instancia de parte o de oficio por el Juez conocedor de la causa, cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de actos que puedan ser convalidados. En este sentido, la solicitud de nulidad debe hacerse ante el tribunal en el cual se produce el acto irrito, en todo estado y grado del proceso, ello para garantizar la efectiva aplicación de los principios y garantías que rigen el proceso penal.
Ahora bien, comprendido lo anterior, esta Superior Instancia considera necesario elevar el contenido de la sentencia emanada del Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Penal (2018) , en la que hace distinción entre la pretensión de nulidades absolutas y los recursos de impugnación, y a tal efecto sostuvo lo siguiente:
“(Omissis)
En este contexto, es menester indicar que, aunque sea cierto que en nuestro sistema procesal penal cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento de un juez, a través de los recursos de revocación, apelación, casación o revisión, por motivo de una aclaratoria o aún por una pretensión de amparo constitucional (vid. Sentencia N° 198, del 9/05/2006 – SCP/TSJ), no es menos cierto que cada medio de impugnación y cada medio recursivo tiene sus propias características y finalidad, las cuales deben atenderse y respetarse para su debido ejercicio, de lo contrario, se estarían desvirtuando esos medios. Y como ellos, en su esencia, son modalidades de defensa que el legislador ha consagrado en beneficio de los sujetos y partes procesales, su manejo inadecuado al mismo tiempo representaría una vulneración al espíritu legislativo contenido en las normas jurídicas que los instituyen.
En este sentido, también resulta imperioso destacar que la pretensión de nulidad absoluta no es un recurso, ni ordinario ni extraordinario; por tanto, intentar utilizarla como una forma de recurrir una decisión de primera o segunda instancia, indefectiblemente, desnaturaliza la finalidad y esencia de la institución de la nulidad absoluta, que no puede ser sustitutiva de los recursos de apelación o casación (vid. Sentencia N° 1.210, del 23/06/2004 – SC/TSJ).
Así lo ha discernido la Sala de Casación Penal, en las sentencias N° 171, del 21 de mayo de 2010, N° 64, del 27 de febrero de 2013, N° 348, del 9 de octubre de 2013 y N° 379, del 30 de octubre de 2013, al determinar que: “(…) las partes no pueden utilizar las nulidades como medio de impugnación de una sentencia, ya que la misma es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la fase procesal correspondiente”. (Resaltado de este órgano jurisdiccional).
(Omissis)”

Así las cosas, del criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, debe diferenciarse que la pretensión de nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes intervinientes en el proceso, la mismas no están concebidas por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, pues dichas solicitudes están destinadas a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso, la cuales deben invocarse ante el juez que se encuentre conociendo de la causa. Mientras que por otro lado, los recursos de apelación están dirigidos a que un Tribunal de Alzada estudie una determinada decisión, en donde se analizará si el fallo suscrito por un Juez de Primera Instancia cumple con los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal, al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo la actividad recursiva.

De tal suerte que, es imperioso resaltar para el presente caso, que la solicitud de nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, el cual permita someter al prudente arbitrio de este Tribunal Colegiado, conocer de un acto presuntamente cumplido en contravención con la ley, pues tal y como se ha mencionado, la nulidad constituye un remedio procesal para enmendar actos carentes de ciertas formalidades procesales o para excluirlos totalmente de ser el caso, pues lo contrario, sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al Juez conocedor de la causa, para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que contempla el debido proceso.

En este orden de ideas, con respecto al caso sub examine, debe señalarse que los abogados José Vicente Gañan y José Alfredo Guerrero Gamez, en su carácter de defensores privados del ciudadano Anthonny Eduardo Quevedo Patiño, en su escrito de impugnación mal pudieron solicitar ante esta Segunda Instancia la nulidad del acta policial, siendo un error en este grado del proceso, plantear dicha nulidad absoluta con características de recurso de apelación. Pues como se ha advertido, no pueden las partes pretender impugnar un acta de investigación policial a través de una solicitud de nulidad dentro de un escrito en el que se plantea la vía recursiva ordinaria, cuando frente a dicha solicitud de nulidad era procedente invocarla ante el Juez de Primera Instancia según la fase en que se encontrara el proceso penal, no evidenciándose tal requerimiento como parte de una adecuada y oportuna defensa por parte de los abogados privados del acusado de marras. Situación que se evidencia de la simple lectura de las actuaciones que rielan en la causa principal signada bajo la nomenclatura SP21-P-2022-1847.
En razón de lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera pertinente establecer la importancia de diferenciar ambas figuras -pretensión de nulidad absoluta y recurso de apelación- para que los profesionales del derecho en futuras ocasiones se adecuen a plantear sus disconformidades tomando en cuenta lo antes señalado y no incurran en las confusiones como las anteriormente señaladas.
De modo que, apreciados los yerros en los que han incurrido los abogados José Vicente Gañan y José Alfredo Guerrero Gamez, en su carácter de defensores privados del ciudadano Anthonny Eduardo Quevedo Patiño, quienes aquí deciden instan a los mismos a que en ulteriores ocasiones propendan con diligencia y responsabilidad al cumplimiento del respeto hacia sus defendidos a realizar una debida defensa, exhortándoles a que en aras de evitar un desgaste innecesario para el Estado venezolano, procuren acudir a los órganos judiciales con la debida preparación sobre la materia cumpliendo con los principios y garantías que rigen nuestra Carta Magna y que en todo momento deben ser conocidos por los profesionales del Derecho, ello con el fin de honrar la correcta aplicación de la justicia a la que propende el ordenamiento jurídico venezolano.
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

Primero: Anula de oficio la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2.023 y publicada in extenso en fecha nueve (09) de febrero del año 2.024 por el Tribunal de Cuarto de Primera instancia en Funciones de Juicio Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

Segundo: Se estima inoficioso entrar a conocer los planteamientos efectuados en el recurso de apelación interpuesto por los Abogados José Vicente Gañan Peñaloza y José Alfredo Gamez, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano Anthony Eduardo Quevedo Patiño.

Tercero: Se ordena la reposición de la causa penal para que un Tribunal de la misma competencia y categoría convoque nuevamente a la celebración del juicio oral y público y se dicte nuevamente decisión, con prescindencia de los vicios aquí plasmados. Y así finalmente se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, al primer (01) día del mes de Julio del año 2.024 Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

Los Jueces de la Corte.




FDO
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidenta- Ponente



FDO
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
FDO
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte



FDO
Abg. Alba Graciela Rojas Pulido
La Secretaria

1-As-SP21-R-2024-000030/ORP/Paar.