REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 25 de julio de 2024
214º y 165º
ASUNTO: SP01-R-2024-000012.
PARTE DEMANDANTE: MAYRA ALEJANDRA ROMERO DIAZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V- 13.146.639.
APODERADO JUDICIAL: OTTONIEL AGELVIS MORALES, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-10.157.694, con Inpreabogado número 78.742 y MARIANA MARGARITA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-17.876.628, con Inpreabogado número 144.854.
PARTE DEMANDADA: TELEFÓNICA VENEZOLANA C.A,
APODERADOS JUDICIALES: FRANCISCO ADOLFO RODRÍGUEZ NIETO, MÓNICA RANGEL VALBUENA, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, JUAN PABLO DÍAZ OSORIO, FRANCISCO EDUARDO RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, ANDRÉS ELOY CARRILLO VILLAMIZAR y MARIANA COROMOTO GUERRERO LAGUADO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad números V-5.021.874, V-14.941.231, V-15.989.915, V-17.645.825, V-18.391.061, V-16.122.387 y V-19.776.61, respectivamente, con Inpreabogados números 26.199, 97.381, 122.806, 140.533, 160.550, 122.871 y 222.553, en su orden.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, en contra de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 02 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2024, se da por recibido el presente asunto. En fecha 21 de Junio de 2024, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, este sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la Audiencia:
Alegatos parte demandante:
La parte demandante recurrente alega que el motivo de su apelación versa sobre 3 puntos, a saber:
1. En primer lugar, expone la recurrente que la trabajadora reclama en su libelo 3 períodos vacacionales completos y uno fraccionado, así mismo, agrega que las vacaciones se causan al momento en que la trabajadora cumple un año efectivo dentro de la entidad de trabajo, por ende, el primer período se causa a partir del 25 de septiembre del 2007 y así sucesivamente hasta llegar al 25 de septiembre de 2018, arguye que el período correspondiente del 25 de septiembre del 2017 hasta el 25 de septiembre de 2018, fue resuelto por la recurrida, sin embargo, manifiesta que el siguiente período, es decir, del 25 de septiembre de 2018 al 25 de septiembre de 2019 fue omitido, por lo que es notorio que existe una omisión de pronunciamiento en los conceptos reclamados, en este sentido, agrega que su apelación se centra en la forma en que la recurrida resolvió lo referente a conceptos de vacaciones y el bono vacacional reclamado por la trabajadora, desde el período 2018 hasta el 2021, ya que la jueza en la sentencia niega las vacaciones reclamadas por la trabajadora, dando esto como resultado un grave perjuicio a la trabajadora.
2. El segundo motivo de la apelación se basa en los fundamentos que uso la recurrida para resolver los conceptos de las utilidades reclamados, en virtud, que la jueza A Quo señala que la trabajadora estaba obligada a suministrar los montos recibidos, cuando la información de los conceptos recibidos reposan en el expediente; afirma que, en el expediente reposan los recibos con los cuales le pagaron a la trabajadora en los periodos del 2018 al 2021, de igual forma alega que, la jueza debió haber ordenado una experticia complementaria del fallo para determinar cuáles eran los salarios percibidos mes a mes, por lo que, al no hacerlo generó un perjuicio en los derechos laborales de la trabajadora.
3. Como último punto, alega que la recurrida determino un monto general en cuanto a las prestaciones sociales y manifiesta que de la planilla de liquidación se evidencia que le acordaron Bs. 1070,00 al igual que lo hace en vacaciones y en las utilidades, no obstante, al final de la sentencia determina que los conceptos trascienden a la cantidad de Bs. 47.000,00, y procede a descontar los montos que ya habían sido descontados y llega a la conclusión que a la trabajadora se le adeudan Bs. 37.000,00, por tal motivo, solicita que el error sea corregido por esta superioridad.
Alegatos parte demandada:
La demandada recurre de la sentencia de fecha 2 de mayo de 2024, por los siguientes motivos:
1. Alega un error en la apreciación y valoración de la prueba de comunicación suscrita por la trabajadora de fecha 03 de diciembre de 2018 y promovida por la demandada (f. 137 y f. 138 de la pieza I del expediente principal), pues el tribunal A quo señala que la comunicación fue suscrita por la trabajadora porque le fue suministrada por la empresa, por lo que a su decir califica el suministro como un acto de imposición y como tal aplica el numeral 6º del articulo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras para señalar que existe una nulidad por ser contraria a la constitución, de igual forma alega que la jueza aplica el principio de la realidad sobre las formas para negarle el valor probatorio a la referente documental. Afirma que la Jueza debió aplicar la primacía de la realidad sobre las formas, debiendo interpretar que el apoyo no nacía del servicio del trabajador, sino de la existencia del contrato del trabajo y de la voluntad que le da la empresa, en este orden, indica que la jueza debió aplicar las reglas de la sana crítica, y por su sentido común, basarse en el numeral 2º del artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, para determinar que es un beneficio de carácter social no remunerativo.
2. Por otro lado, manifiesta la existencia de un error de interpretación del artículo 105 LOTTT en su numeral segundo y la falta de aplicación del artículo 7 de la ley especial de cesta ticket socialista; pues arguye que la juez debió calificar el depósito como un beneficio de carácter no remunerativo, ya que no existe la libre disponibilidad.
3. Por último, alega la violación al principio de la confianza legítima y expectativa plausible y seguridad jurídica, ya que la juez yerra al aplicar criterios jurisprudenciales posteriores a la interposición de la demanda, pues aplica en la recurrida un criterio jurisprudencial de la sentencia Nº 397 de fecha 11 de agosto de 2023, que no estaba vigente para el momento de interposición de la demanda.
En la demanda:
Que en fecha 25 de septiembre de 2006, comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA C.A hasta el día 26 de marzo de 2021, fecha en la que presentó su renuncia, con un tiempo ininterrumpido de prestación de servicios de 14 años, 06 meses y 01 día.
Afirmó que desempeño el cargo de Líder Comercial de Empresas, siendo las actividades que desempeñaba todas aquellas relacionadas con el manejo de cartera de clientes de alto valor en los estados Táchira y Mérida, entre ellos, Banco Sofitasa, Centro Clínico, Policlínica Táchira, Preacero Pellizari, Clínica la Trinidad, entre otros, ubicados en San Cristóbal y en el estado Mérida, Drolanca, Recuperadora Latina, etc. Así mismo, impulsaba las ventas de lo que se conoce como productos robustos, llámese internet dedicado, enlaces frame relay, interconexión entre redes, etc, realiza la cobranza, mantenimiento de cartera de clientes, visitas y llamadas continuas a los clientes, entre otras actividades y gestiones inherentes a su puesto de trabajo; cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes, de 8:00 a.m a 6:00 p.m.
Indicó que su última remuneración real mensual fue de Bs. 1.296.976.358,93, que re expresados al cono monetario vigente desde el 21 de octubre de 2021, conforme al Decreto publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.185, de fecha 06 de agosto de 2021, manifestando que a los efectos de la demanda, los montos estarán expresado en el cono monetario actual, a su entender, corresponde Bs. 12.969,76, que representan para el momento de la terminación de la relación de trabajo, la cantidad de 711,92 Dólares Americanos (USD), a la tasa de cambio oficial emitida por el Banco Central de Venezuela, el 23 de marzo de 2021, afirmando que se realiza esta conversión a los fines de evitar una pérdida del valor de la moneda como ha ocurrido en nuestro país.
Que su último salario real estaba compuesto por: i) Su salario básico fue de Bs. 24.490.000,00, que a su decir, re expresado al cono monetario actual corresponde a Bs. 244,90, el cual le era depositado en su cuenta bancaria del Banco Provincial, identificada con el N° 0108-0104-41-0100066136, monto que sirvió de base para el cálculo y liquidación de sus prestaciones sociales y ii) Además percibía una bonificación mensual de forma regular y permanente, la cual era variable de acuerdo a la fluctuación del dólar, siendo la última por la cantidad de Bs. 1.272.486.358,93, la cual a su entender, reexpresada al cono monetario actual corresponde a Bs.12.724,86, bonificación que le fue cancelada mes a mes, desde el 03 de diciembre de 2018, sin embargo, no fue incluida en su salario al momento de realizar la liquidación del pago de sus acreencias laborales, en virtud que la demandada de autos considera que el mencionado bono fue concebido como bono de alimentación, con la intención exclusiva de evitar que esta remuneración incidiera en el pago de sus acreencias laborales.
Sostiene que el día 03 de diciembre de 2018, la empresa demandada realizó un incremento salarial a sus trabajadores, debido a los embates que estaba sufriendo la clase trabajadora producto de la inclemente devaluación de la moneda, dicho incremento salarial fue calificado de forma unilateral por la empresa demandada como Bono de Alimentación, haciéndole firmar su patrono un comunicado en el que manifestaba su acuerdo en que dicho bono de alimentación no tendría carácter salarial, acuerdo que firmó motivado a la necesidad de percibir ingresos que mejoraran su calidad de vida y la de sus familiares directos, de lo cual se quiso aprovechar la empresa demandada, pues a su decir dicha bonificación no tiene carácter salarial.
Alega que el bono especial de alimentación, denominado por su ex patrono como subsidio de alimentación y del que hoy impugna su denominación, tuvo unas características particulares que dejan ver claramente que no se trataba de un bono de alimentación, sino de una remuneración, provecho o ventaja que estaba percibiendo de forma regular y permanente, que ingresaba a su patrimonio y del cual podía disponer libremente a su conveniencia, características éstas propias de la definición de salario en el ordenamiento jurídico, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, no pudiendo ser esta bonificación equiparable al bono de alimentación, por cuanto éste último le fue otorgado de manera permanente a través del denominado Cesta Ticket, por tanto, el verdadero y único bono de alimentación que percibió durante la vigencia de la relación de trabajo.
Esgrime que el mencionado bono, fue denominado como subsidio de alimentación, de manera unilateral por el patrono y fue otorgado realmente como un complemento del salario, el cual era depositado todos los meses en su cuenta bancaria y no dependía su pago de ninguna condición, era permanente y continuo, ingresaba a su patrimonio y podía disponer libremente de ese ingreso salarial, todo lo cual reúne las características que ha establecido el legislador para ser denominado salario normal.
Que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0884, de fecha 05 de diciembre de 2018 (caso Samira Alejandra Hrijjawi Rodriguez contra Teleplastic), realizó una interpretación del artículo 104 de la Ley Sustantiva Laboral, de la cual, a su entender, se infiere que el salario normal está conformado por remuneraciones de carácter salarial percibidas en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultando excluidas del salario, las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido expresamente carácter salarial. Y además, que tiene carácter regular y permanente lo que percibe el trabajador de forma reiterada y segura, es decir, de forma periódica, como mensual, bimestral, semestral y hasta anual, resaltando que la percepción debe ser de forma constante y regular, para que se considere regular y permanente.
Sostiene que conforme a la Doctrina del Máximo Tribunal de la República, el bono percibido por él, mes a mes, al que la demandada denomina bono de alimentación, se encuentra inmersa dentro de las características que determinan el salario, pues además de percibir el bono in comento, de manera regular y permanente, le era depositado en su cuenta bancaria, pudiendo disponer del mismo, era reiterado y seguro su pago y sin depender del cumplimiento de alguna condición especial, ni tener carácter accidental, por consiguiente afirma que dicha remuneración, tiene carácter salarial.
Continúa alegando que aunado a las consideraciones expuestas, el bono objeto de discusión, que no fue incluido por el patrono en su liquidación de prestaciones sociales, es excesivamente más elevado que el salario básico que le pagaba su empleador, en consecuencia, por máximas de experiencia y por conocimientos propios del Derecho Laboral, el bono de alimentación es una bonificación que es inferior al salario básico o normal, porque lo que se pretende con el bono de alimentación es que el trabajador logre adquirir los alimentos para él y su familia y que su salario no sufra una merma para cubrir las otras necesidades básicas, pues pretender señalar que una bonificación que es cuatro veces más alta al salario normal tiene carácter de bono de alimentación, implicaría un fraude a la Ley y a los más elementales derechos del trabajador.
Afirma que desde el momento en que se le otorgó el pago que fue denominado bono de alimentación, la empresa no lo tomó en cuenta como base de cálculo para las vacaciones, bono vacacional, utilidades, ni prestación de antigüedad, por tal motivo su demanda pretende obtener el resarcimiento de esos beneficios laborales que fueron calculados de forma errada y que por derecho le corresponden, por tanto, los conceptos reclamados estarán calculados en base a un sueldo mensual de Bs. 1.296.976.358,93, los cuales a su entender, re expresados al cono monetario actual corresponde a Bs. 12.969,76 que representan al momento de finalización de la relación de trabajo la cantidad de 711.92 Dólares Americanos (USD) a la tasa de cambio oficial emitida por el Banco Central de Venezuela, al día 23 de marzo de 2022, salario éste en el que se encuentra incluido la bonificación adicional percibida desde el 03 de diciembre de 2018.
Que demanda a la Sociedad Mercantil Telefónica Venezolana C.A, como patrono principal para que convenga en el pago de la cantidad de Bs. 620.590,67, que equivalen a la cantidad de 32.138.31 Dólares Americanos (USD), cantidad calculada a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, al 30 de marzo de 2021, en Bs. 19,31 por USD, se ancla a la moneda extranjera a fin de evitar una devaluación de sus acreencias laborales, tal como ha sucedido en el campo laboral en los últimos años, aunado al hecho que la empresa demandada tiene anclado al dólar los salarios pero siempre hace los pagos en moneda nacional.
Indica que el cálculo de las prestaciones sociales, la realiza conforme al contenido del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y los Literales a) y ), del artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral vigente, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta su finalización, incorporando los salarios en el cono monetario vigente.
Así mismo, indicó que para el cálculo de las vacaciones toma como referencia, 15 días para el primer año más un día adicional por cada año de servicio y para el bono vacacional, toma 30 días por año, así como 120 días de utilidades por año.
Afirmó que en fecha 30 de marzo de 2021, recibió en su liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 11.520,00, que para ese momento representaban la cantidad de 6.323,34 USD, los cuales solicita sean descontados del cálculo general de prestaciones sociales que resulte procedente a su favor, estimando la presente demanda en la cantidad de Bs. 620.590,67 equivalentes 32.138,21 USD, reclamo que incluye los siguientes conceptos:
Conceptos Reclamados Monto
Prestaciones Sociales Bs. 302.850,00
Días adiciones de prestaciones sociales Bs. 61.916,00
Vacaciones fraccionadas 2021 Bs. 6.268,79
Bono vacacional fraccionado 2021 Bs. 6.484,95
Vacaciones 2018 Bs. 11.240,00
Bono vacacional 2018 Bs. 12.969,90
Vacaciones 2019 Bs. 11.672,91
Bono vacacional 2019 Bs. 12.969,90
Vacaciones 2020 Bs. 12.105,24
Bono vacacional 2020 Bs. 12.969,90
Utilidades fraccionadas 2021 Bs. 21.872,50
Utilidades 2018 Bs. 87.490,00
Utilidades 2019 Bs. 87.490,00
Utilidades 2020 Bs. 87.490,00
Total General Bs. 735.790,67
Deducciones (Liquidación de prestaciones sociales) Bs. 115.200,00
Monto reclamado a favor Bs. 620.590,67
Por último manifiesta que en relación a las utilidades correspondientes a los períodos 2018 al 2020, las cuales le fueron cancelas sin incluir el bono mensual y permanente percibido mes a mes, en razón de no poseer los recibos de pago correspondientes, está conforme en que sean descontados los pagos que le hiciera la demandada, cuyo cálculo fue realizado sin incluir el mencionado bono.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte demandante
Prueba Documental:
1. Marcado con la Letra “A”, constante de un (01) folio útil, copia fotostática simple de Constancia de Trabajo expedida por la parte demanda el 30 de marzo de 2021, a nombre de la Ciudadana Romero Díaz Mayra Alejandra, la cual se adjuntó con el escrito libelar 2021 (f. 20 pieza I del expediente principal). Se ratifica el criterio de primera instancia y no se le confiere valor jurídico probatorio, pues de su contenido nada se desprende para la resolución del presente asunto, en razón que las partes están contestes en la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, así como el cargo desempeñado por la accionante y último salario básico mensual, en consecuencia, se desecha del debate probatorio.
2. Marcado con la Letra “B”, constante de un (01) folio útil, original de recibo de pago de prestaciones sociales, salarios y demás beneficios laborales, de fecha 30 de marzo de 2021, por el monto de Bs. 11.520.000.000,00, la cual fue se adjuntó con el escrito de demanda (f. 21 pieza I del expediente principal). Dicha documental privada también fue promovida como medio de prueba por la parte demandada (f. 136 pieza I del expediente principal), de cuyo contenido se desprende que la demandante recibió en fecha 30 de marzo de 2021, recibió la cantidad de Bs. 11.520.000.00,00, del cono monetario vigente para esa fecha, por concepto de prestaciones sociales, salarios, indemnizaciones y demás beneficios laborales, no obstante, tal circunstancia no resultó un hecho controvertido, por consiguiente, se ratifica el criterio de primera instancia y se desecha del debate probatorio por no aportar nada para la resolución de este proceso.
3. Marcado con la Letra “C”, constante de un (01) folio útil, original de recibo de liquidación de prestaciones sociales de fecha 26 de marzo de 2021, que hiciere la empresa demandada a la demandante de autos (f. 22 pieza I del expediente principal). Dicha documental también fue promovida como prueba por la parte demandada (f. 134), las cuales se encuentran suscritas por la actora, por tanto, se ratifica el criterio de primera instancia y se le confiere valor jurídico probatorio, pues de su contenido se desprende de manera discriminada, los conceptos que le fueron pagados a la accionante al momento de finalización del vínculo laboral.
4. Marcado con la Letra “D”, constante de un (01) folio útil, cuadro comparativo de prestaciones sociales (f. 23 pieza I). Dicha documental también fue traída al proceso por la demandada (f. 135), de su contenido se desprende, el monto pagado a la demandante por concepto de prestaciones sociales, de acuerdo al Literal c), del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en consecuencia, se ratifica el criterio de primera instancia y se le confiere valor jurídico probatorio.
5. Marcados con la Letras “E1” a “E20”, constantes de veinte (20) folios útiles, copia fotostática simple de estados de la cuenta corriente, cuyo titular es la demandante de autos, emitidos por la entidad financiera BBVA PROVINCIAL, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2021 y de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020 (f. 50 al 69, ambos inclusive, pieza I). se ratifica el criterio de primera instancia y se desechan del debate probatorio, en razón de que de su contenido no se puede inferir nada de interés para la resolución de la presente causa, pues resulta imposible de los depósitos allí reflejados, cuál monto corresponde al beneficio adicional al salario básico, alegado por la demandante, toda vez que indicó en su escrito libelar que el mismo dependía de la fluctuación del dólar para el momento de su efectivo, motivo por el cual, no se le confiere valor probatorio aun y cuando fueron atacadas por la parte contra quien se opone.
6. Anuncia marcados con la Letra “F1” a “F31”, constantes de treinta y un (31) folios útiles, recibos de nómina del 31/10/2006 al 30/09/2007, marzo y abril 2009, julio y agosto 2010; sin embargo, se observa que los recibos de los años 2006 y 2007, corresponden a los siguientes conceptos: Segunda quincena de los meses de octubre y diciembre de 2006; segunda quincena de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2007; adelanto de pago de utilidades del 01 de enero de 2007 al 30 de septiembre de 2007 (f. 70 al 100, ambos inclusive, pieza I). Se trata de recibo de pago de salarios, de los cuales se observa lo de la empresa demandada, sin embargo, además de no estar suscritos por su promovente, ni por ninguna otra persona, tampoco se observa sello de la Entidad de Trabajo demandada, que a su entender, los emite, sumado a que las documentales objeto de análisis corresponden a períodos en los que aún no se le había otorgado a la demandante el bono especial cuya naturaleza salarial demanda, toda vez que alega que el mismo le fue otorgado a partir del 03 de diciembre de 2018. En consecuencia, se ratifica el criterio de primera instancia y no se les confiere valor jurídico probatorio.
7. Marcado con la Letra “G”, en un (01) folio útil, original de constancia de trabajo de fecha 24 de mayo de 2010 (f. 101 pieza I del expediente principal). Se ratifica el criterio de primera instancia, pues aunque la mencionada documental, corresponde a un período no demandado, de la misma se desprende que efectivamente la demandada otorgaba a la demandante, 4 meses de utilidades por año, por consiguiente, se le confiere valor jurídico probatorio.
8. Marcada con Letra “H”, en un (01) folio útil, original de oficio sin número de fecha 29 de enero de 2014, dirigido a la trabajadora Mayra Romero, donde se notifica que fue ganadora de un incentivo por ser destacada en su actividad (f. 102 pieza I). se ratifica el criterio de primera instancia, pues de dicha documental nada se desprende para la resolución de la causa, ya que la misma fue emitida en un período que no corresponde con lo demandado, por ende queda excluida del debate probatorio.
9. Marcados con Letras “I1” e “I2”, constante de dos (02) folios útiles, copia fotostática simple de planilla de solicitud de servicios con membrete de la empresa Telefónica de Venezuela Movistar, de fecha 21/11/2013 (f. 103 y 104 pieza I). se ratifica el criterio de primera instancia, pues dichos instrumentos no guardan relación con el controvertido de la presente causa, por tanto, nada aporta para la resolución de la misma, en consecuencia, se desecha del debate probatorio.
10. Marcadas con la Letra “J1”, “J2” y “J3”, constantes de tres (03) folios útiles, copia fotostática simple de oficios sin número, de fechas 22 de noviembre de 2010, 04 de noviembre de 2009 y 10 de noviembre de 2008, en los que la demandada de autos, le notifica a la trabajadora demandante, aumento salarial. (f. 105, 106 y 107 pieza I del expediente principal). se ratifica el criterio de primera instancia, por cuanto las referidas instrumentales nada aportan pare la resolución de lo debatido en este proceso, ya que corresponden a períodos distintos a los demandados, tomando en cuenta que el bono especial percibido por la accionante de autos desde el 03 de diciembre de 2018, cuya naturaleza salarial e incidencia en los conceptos reclamados, se demanda, quedan excluidas del debate probatorio.
11. Marcadas con la Letra “K1” a la “K8”, constantes de ocho (08) folios útiles, documentos referentes a solicitudes de anticipo de prestaciones sociales (f. 108 al 115, ambos inclusive). Se ratifica el criterio de primera instancia y no se les confiere valor jurídico probatorio, pues de ellas no se desprende ningún elemento de convicción para la resolución del presente asunto.
12. Marcadas con la Letra “L1” a la “L5”, constantes de cinco (05) folios útiles, documentos correspondientes a solicitudes de vacaciones no disfrutadas de los años 2010, 2011, 2012 y 2013 (f. 116 a 120, ambos inclusive, pieza I). se ratifica el criterio de primera instancia, pues las referidas documentales no guardan relación con el controvertido de la causa, en consecuencia, nada pueden aportar para su resolución, por ende, no se les confiere valor jurídico probatorio.
Prueba Testimonial: promueve las siguientes testimoniales:
1. JEYSSON ALBERTO VARELA USECHE, venezolano, identificado con la Cédula de Identidad número V-14.041.245.
2. GEOFFREY ANTONIO DELGADO RAMÍREZ, venezolano, identificado con la Cédula de Identidad número V-17.501.212.
3. CARLOS JAVIER APOLINAR RIVAS, venezolano, identificado con la Cédula de Identidad número V-16.321.746.
4. JENNYFERT GREGORIA PULGAR SANCHEZ, venezolana, identificada con la Cédula de identidad número V-13.940.061.
5. JORDAN ADELFO GUZMÁN CASTILLO, venezolano, identificado con la Cédula de Identidad número V-14.605.103.
6. VICTOR MANUEL SÁENZ ORTEGA venezolano mayor de edad titular de la Cédula de Identidad número V- 5.029.137.
7. LEONARDO AURELIO SANTOS GUERRERO, venezolano mayor de edad titular de la Cédula de identidad número V- 16.541.577.
8. LISSETTE ALVARADO ZAMBRANO, venezolana mayor de edad titular de la Cédula de Identidad número V- 15.529.683.
Dichos ciudadanos no se hicieron presentes en la audiencia de juicio oral, público y contradictoria, declarándose desierto el acto, en consecuencia se ratifica el criterio de primera instancia por lo que no existe nada qué valorar.
Prueba de Exhibición: solicita la exhibición de los siguientes instrumentos:
1. Original de recibos nómina de pago de salarios correspondientes a la Ciudadana MAYRA ALEJANDRA ROMERO DIAZ, venezolana, identificada con la Cédula de Identidad número V-13.146.639, desde el mes de diciembre 2018 hasta marzo de 2021.
2. Original de recibos de pago de bono especial al que el demandado de autos de manera unilateral denomina bono de alimentación, pagados a la Ciudadana MAYRA ALEJANDRA ROMERO DIAZ, venezolana identificado con la Cédula de Identidad número V-13.146.639, correspondiente a los meses de diciembre 2018 hasta marzo de 2021.
3. Original de instrumento de fecha 03 de diciembre de 2018, referido a oficio dirigido a la trabajadora MAYRA ALEJANDRA ROMERO DÍAZ, venezolana, identificada con la Cédula de Identidad número V-13.146.639, en el que se le informa que le será asignado un bono especial de alimentación.
Se ratifica el criterio de primera instancia, pues dichas pruebas no fueron exhibidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y publica, manifestando que en relación a los recibos de pago de salarios y el bono de alimentación, correspondientes al período comprendido entre diciembre 2018 hasta marzo de 2021, que le resulta imposible, su exhibición, ya que existe un sistema informático donde la Empresa le hace llegar a los trabajadores toda la información de cualquier pago, el cual es clausurado al momento en que los trabajadores dejan de prestar los servicios para ella.
Y, en cuanto al oficio de fecha 03 de diciembre de 2018, donde la empresa comunica el inicio del pago del bono de alimentación, manifestó que su existencia quedó reconocida la aportarla como medio de prueba, la cual corre inserta al folio 138 de la pieza I, de este expediente.
En este sentido, aun cuando la parte promovente indicó el objeto de la prueba, no detalló con precisión los datos o información que pretende hacer valer a través de este medio probatorio, por lo que resulta improcedente la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pese a que las documentales identificadas y requerida en los particulares 1 y 2, son de lo que por mandato legal deba llevar el patrono.
En lo que atañe a la documental de fecha 03 de diciembre, la demandada de autos reconoció que desde el 03 de diciembre, se le pagó a la demandante mes a mes, una bonificación adicional al salario, a la que no le reconoce carácter salarial y es lo que forma parte de la controversia en la presente causa.
Por consiguiente, en el presente caso, resulta imposible la aplicabilidad de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba de Inspección Judicial: De conformidad con el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve la inspección judicial, a los fines que previo traslado y constitución del Tribunal, se deje constancia de los hechos, en la sede de la entidad de trabajo TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A., ubicada en la avenida 19 de abril, Centro Comercial el Este, segundo nivel, oficina Movistar, San Cristóbal, estado Táchira., Teléfono (0276) 4208527, y se notifique a la persona que esté encargada para el momento de la evacuación de la prueba, a fin de dejar constancia de los siguientes particulares.
1. Una vez constituido el Tribunal en la empresa se deje constancia si existe visiblemente un aviso autorizado por la Inspectoría del Trabajo, que indique el horario de trabajo para los empleados, y de existir, detallar desde que fecha fue autorizado dicho horario y cuál es la hora de entrada y hora de salida.
Se ratifica el criterio de primera instancia, pues en fecha 10 de enero de 2024, el Tribunal Primero de Juicio dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante para su evacuación, declarando desistida la prueba, conforme al contenido del artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 229 pieza I del expediente principal), por consiguiente, no existe nada que valorar.
Prueba de Informes:
A la Institución Bancaria BBVA PROVINCIAL, Banco Provincial, Banco Universal, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
1. Si la Ciudadana MAYRA ALEJANDRA ROMERO DÍAZ, venezolana, identificada con la Cédula de Identidad V-13.146.639, domiciliada en san Cristóbal Estado Táchira, es titular de una cuenta corriente en dicha institución.
2. De ser positiva dicha información, indicar a este Tribunal, si la empresa TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A. a través de la denominación TELCEL CEL pncnom, realizó transferencias bancarias a dicha cuenta corriente.
3. Remita a este despacho judicial, copia certificada de los estados de cuenta desde el mes de diciembre de 2018 hasta el 26 de marzo de 2021, correspondientes a la cuenta corriente número 0108-0104-41-0100066136, cuya titular es la Ciudadana MAYRA ALEJANDRA ROMERO DÍAZ, venezolana, identificada con la Cédula de Identidad número V- 13.146.639.
4. Indique a este despacho judicial de forma detallada mes a mes, desde diciembre de 2018 hasta marzo de 2021, los depósitos o transferencias bancarias realizadas por la empresa TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A. en la cuenta corriente número 0108-0104-41-0100066136, cuya titular es la Ciudadana MAYRA ALEJANDRA ROMERO DÍAZ, venezolana, identificada con la Cédula de Identidad número V-13.146.639.
Se recibió respuesta de esta prueba en fecha 07 de julio de 2023, mediante Oficio N° SG-202302543, de fecha 27 de noviembre de 2023, proveniente de la Entidad Bancaria BBVA Provincial (f. 221 al 223 pieza I del expediente principal), informando lo siguiente:
Que la Ciudadana MAYRA ALEJANDRA ROMERO DÍAZ, identificada con la Cédula de Identidad número V-13.146639, figura como titular de la cuenta corriente número 01080104000100066136, remitiendo adjunto, relación de transferencias hechas por la demanda a la demandante durante el período comprendido entre el 01 de enero de 2018 al 26 de marzo de 2021.
Se ratifica el criterio de primera instancia, pues de la información de los depósitos hechos por la demandada a la demandante, durante el período 01 de diciembre de 2018 al 30 de marzo de 2021, remitida por esa Entidad Financiera, no se determina a qué conceptos corresponden cada uno de los depósitos, por tanto, de su contenido no se desprende ningún elemento de convicción que coadyuve a la resolución del controvertido en el presente asunto.
A la Sociedad Mercantil TODOTICKET 2.004, C.A, para que informe sobre los siguientes particulares:
1. Si la Empresa TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A., es su cliente.
2. De ser positiva la información anterior, informe si la Ciudadana MAYRA ALEJANDRA ROMERO DÍAZ, venezolana, identificada con la Cédula de Identidad V-13.146.639, fue beneficiaria del pago de bono de alimentación y si dicho pago está o estuvo por cuenta de la empresa TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A.
3. Indique a este despacho, si el concepto con que se pagaba a la mencionad trabajadora se conoce como BONO DE ALIMENTACIÓN.
4. Indique la fecha desde que comenzó a pagar dicho beneficio a la referida Ciudadana.
Se recibió respuesta de esta prueba en fecha 02 de febrero de 2024, mediante Oficio S/N, de fecha 24 de enero de 2024, proveniente de la Sociedad Mercantil Todoticket 2024, C.A (f. 130 pieza I), en el que informó lo siguiente:
• Que la Empresa TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A, identificada con el número de Registro de Información Fiscal (Rif) N° J-30484157-4, es su cliente y que con ocasión a la prestación del servicio ordenó emitir la Tarjeta Todoticket Alimentación N° 422169*****4918, de fecha 28/01/2010, a favor de la Ciudadana MAYRA ALEJANDRA ROMERO DÍAZ, identificada con la Cédula de Identidad número V-13.146.639.
• Que la tarjeta de alimentación es un canal electrónico autorizado por la Ley Especial en la materia para que las entidades de trabajo abonen a sus trabajadores el beneficio de alimentación. En este sentido, certifica que conforme a la información que reposa en sus archivos, la demandada de autos realizó abonos en la Tarjeta Todoticket Alimentación N° 422169*****4918, desde el 02 de noviembre de 2012 hasta el 05 de abril de 2021.
Se ratifica el criterio de primera instancia, en razón que, de este instrumento probatorio se evidencia que la Sociedad Mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A, cumplió con la obligación legal del otorgamiento del beneficio de alimentación a favor de la demandante de autos, durante el período señalado, mediante una de las modalidades de cumplimiento previstas en la Ley, a saber el otorgamiento de tarjeta electrónica, prevista en el numeral 6, del artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras (2015), incluso antes del 03 de diciembre de 2018, fecha ésta en que comenzó a pagar a la actora en su cuenta nómina, el bono especial para la alimentación familiar, cuya naturaleza salarial se demanda. En consecuencia, se le confiere valor jurídico probatorio.
Prueba ex officio
Declaración de parte
Se ratifica el criterio de primera instancia, en razón, que en la audiencia de juicio oral y publica la ciudadana MAYRA ALEJANDRA ROMERO DÍAZ, identificada con la Cédula de Identidad número V-13.146,639, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a través de la declaración de parte, respondió que la ayuda especial para la alimentación familiar le fue otorgado de manera segura y continua, el cual le era depositado en su cuenta nómina, incluso cuando estuvo de vacaciones, reposo o permiso durante el disfrute de vacaciones, reposo, permisos, le fue depositado. Así mismo, indicó que en ningún momento la empresa le exigió que comprobara que tal asignación la había utilizado para la compra de alimentos, lo que estaba dispuesto para la compra de alimentos era lo que le depositaban en la tarjeta de alimentación.
En consecuencia, se le confiere valor jurídico probatorio, pues de la referida declaración se infiere que contrario al alegato de la parte demandada, la ayuda especial para la alimentación familiar, le fue otorgada a la demandante de manera segura, reiterada, aun en tiempo en de disfrute de vacaciones, reposos o permisos.
Pruebas de la parte demandada
Prueba Documental:
1. Marcada con el número “1”, constante de un (01) folio útil, copia fotostática simple de la impresión de Constancia de Registro de Trabajador, correspondiente a la Ciudadana MAYRA ALEJANDRA ROMERO DÍAZ. (f. 130 pieza I del expediente principal). Dicha documental, nada aporta para la resolución de la causa, pues la fecha de ingreso de la demandante fue reconocida por la demandada, en consecuencia, se ratifica el criterio de primera instancia y no se le confiere valor jurídico probatorio por inconducente.
2. Marcada con el número “2”, constante de un (01) folio útil, copia fotostática simple de la carta de renuncia suscrita por la Ciudadana MAYRA ALEJANDRA ROMERO DIAZ. (f. 131 pieza I del expediente principal). Se desecha del debate probatorio la referida documental, ya que las partes están contestes en que la causa de terminación de la relación de trabajo deviene de la propia actora, quien presentó su renuncia en fecha 26 de marzo de 2021, por ende, se ratifica el criterio de primera instancia y no se le confiere valor probatorio.
3. Marcada con el número “3”, constante de dos (02) folios útiles, copia fotostática simple de la impresión de la Cuenta Individual de la demandante de autos, Ciudadana MAYRA ALEJANDRA ROMERO DÍAZ (f. 132 y 133 pieza I del expediente principal). La documental promovida no guarda relación con el controvertido del asunto, por ende, de su contenido no se desprende ningún elemento de convicción que coadyuve a su resolución, por tanto, se ratifica el criterio de primera instancia y no se le confiere valor jurídico probatorio.
4. Marcada con el número “4”, constante de tres (03) folios útiles, copia fotostática simple de la liquidación de prestaciones sociales, cuadro comparativo y recibo de pago de Prestaciones Sociales, suscritos por la Ciudadana MAYRA ALEJANDRA ROMERO DIAZ. (f. 134 al 136, ambos inclusive pieza I del expediente principal). Se ratifica el criterio de primera Instancia, pues dichas documentales también fueron traídos al proceso como medio de prueba por la demandante (f. 21 al 23 pieza I del expediente principal), de manera que ya fueron objeto de análisis en párrafos anteriores, al momento de la valoración de las pruebas aportadas por ella, el cual se da aquí por reproducido en su integridad.
5. Marcada con el número “5”, constante de dos (02) folios útiles, copia fotostática simple de comunicación suscrita por la Ciudadana MAYRA ALEJANDRA ROMERO DIAZ, denominada por el promovente como “declaración de conocimiento del carácter no salarial del apoyo especial a la alimentación familiar” (f. 137 y 138 pieza I). se ratifica el criterio de primera instancia, pues la demandada de autos y promovente de la misma indicó que fue ella quien se la suministró a la actora para que la suscribiera en señal de estar conforme en que el bono especial otorgado desde el 03 de diciembre 2018, no tiene carácter salarial por las razones expresadas en la referida comunicación, por lo que a criterio de quien aquí juzga, tales instrumentos le fueron impuestos a la trabajadora para sus suscripción, aunado al hecho que el fechado 31 de mayo de 2018, no corresponde dicho por demás, con el período demandado. En consecuencia, en atención a lo precedente expuesto y a todo evento, con fundamento en el numeral 6, del artículo 18 de la Ley Sustantiva Laboral y en atención al principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias prevista en el artículo 22 eiúsdem, así como conforme al contenido del numeral 2, del artículo 89 Constitucional, dicha documentales quedan excluidas del debate probatorio.
6. Marcada con el número “6”, constante de quince (15) folios útiles, copia fotostática simple de comprobantes de pago de salarios, correspondientes a los meses de marzo 2020 hasta marzo de 2021, correspondientes a la demandante de autos (f. 139 al 153, ambos inclusive, pieza I). dichas documentales fueron impugnadas por la representación judicial por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por su representada, ni tampoco por su promovente, en este sentido, la representación judicial de la demandada, con el fin de hacerlas valer, promovió la prueba de experticia informática, lo cual fue admitido por Tribunal A quo, no obstante, la representación judicial de la accionante, desistió de la impugnación, manifestando que admite como ciertos las mencionadas documentales, para evitar más dilaciones, por lo que manifestó que no era necesario evacuar el medio probatorio promovido por su contraparte.
En este sentido, aun cuando en la demanda de autos, a través de su apoderado judicial admite como cierta la información contenida en dichos instrumentos y en virtud que se observa que los mismos no sólo se corresponden con recibos de pago de salarios, sino que además fueron incluidos en el legajo consignado, algunas concernientes al pago de utilidades, se ratifica el criterio de valoración de primera instancia, así:
Se ratifica el criterio de primera instancia en cuanto a las documentales que ver con los recibos de pago de salarios (f. 139 al 143; 145 al 148 y 150 al 153 pieza I), pues dichas documentales corresponden a recibos de pago de salarios correspondiente a los períodos comprendidos entre marzo de 2020 de 2021, los cuales fueron promovidos por la demandada para demostrar el salario básico percibido por la demandante durante ese período, hecho éste que no forma parte del controvertido en esta causa, ya que pues las partes están contestes en que el salario percibido por la actora fue de Bs. 24.490.000,00, que representan en el cono monetario actual Bs. 24,49, en consecuencia se desechan del debate probatorio.
Se ratifica el criterio de primera instancia respecto a las documentales que tienen que ver con el pago de utilidades (f. 144 y 149 pieza I), en consecuencia se les confiere valor jurídico probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, pues de ella se desprende el monto pagado a la accionante por concepto de utilidades correspondiente al año 2020.
7. Anuncia marcada con el número “7”, constante de quince (09) folios útiles, copia fotostática simple de los comprobantes de pago de las utilidades, correspondiente a los años 2017 al 2021, sin embargo, fueron consignados los correspondientes a los años 2017, 2018, 2019 y 2020. (f. 154 al 162, ambos inclusive, pieza I). dichas documentales fueron impugnadas por la representación judicial por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por su representada, ni tampoco por su promovente, en este sentido, la representación judicial de la demandada, con el fin de hacerlas valer, promovió la prueba de experticia informática, lo cual fue admitido por Tribunal A quo, no obstante, la representación judicial de la accionante, desistió de la impugnación, manifestando que admite como ciertos las mencionadas documentales, para evitar más dilaciones, por lo que manifestó que no era necesario evacuar el medio probatorio promovido por su contraparte.
En este sentido, se ratifica el criterio de primera instancia, pues aun cuando la demanda de autos, a través de su apoderado judicial admite como cierta la información contenida en dichos instrumentos forzosamente se excluyen del debate probatorio, las documentales referidas al pago de utilidades del período 2017 (f. 154 y 155 pieza I), pues no se corresponden con el período demandado, por tanto, nada pueden aportar para la resolución de la presente causa.
Se ratifica el criterio de primera instancia en lo que respecta al pago de utilidades correspondientes a los períodos comprendidos entre el 2018 al 2021 (f. 156 al 162 pieza I), y se les confiere valor jurídico probatorio, en virtud que de ellas se desprende el monto pagado a la demandante por este concepto, en los períodos indicados.
8. Anuncia marcada con el número “8”, constante de tres (03) folios útiles, copia fotostática simple de los comprobantes de pago de las vacaciones, correspondientes a los años 2017 al 2021, sin embargo, consignó los correspondientes a los años 2017, 2018 y 2021. (f. 163 al 165, ambos inclusive, pieza I). Dichas documentales fueron impugnadas por la representación judicial por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por su representada, ni tampoco por su promovente, en este sentido, la representación judicial de la demandada, con el fin de hacerlas valer, promovió la prueba de experticia informática, lo cual fue admitido por Tribunal A quo, no obstante, la representación judicial de la accionante, desistió de la impugnación, manifestando que admite como ciertos las mencionadas documentales, para evitar más dilaciones, por lo que manifestó que no era necesario evacuar el medio probatorio promovido por su contraparte.
Se ratifica el criterio de primera instancia, pues aun cuando la actora, a través de su apoderado judicial admite como cierta la información contenida en dichos instrumentos, se desechan del debate probatorio las documentales referente al pago de las vacaciones del año 2017 (f. 163 pieza I), en virtud que no se corresponden con el período demandado, por tanto, nada pueden aportar para la resolución de la presente causa y la relativa al pago de vacaciones 2018 (f. 164 pieza I), igualmente se excluyen del debate probatorio, toda vez que no se corresponde con el período demandado, ya que las partes estuvieron contestes en que la demandante comenzó a percibir el bono especial para la alimentación familiar, cuya naturaleza salarial se demanda, a partir del 03 de diciembre de 2018, por lo que dicho bono no podía incidir en el cálculo de vacaciones de ese período, pues la exigencia del pago se hacía efectivo el 26 de septiembre de cada año
Se ratifica el criterio de primera instancia en lo atinente a la documental contentiva del pago de bono vacacional correspondiente al período 2021 (f. 165 pieza I), y se le confiere valor jurídico probatorio, pues de ella se refleja el monto pagado a la demandante por este concepto, por el período indicado.
9. Marcada con el número “9”, constante de ocho (08) folios útiles, copia fotostática simple de los comprobantes de pago, correspondientes a lo que el promovente denomina como subsidio canasta alimentaria correspondiente a los meses de junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018. (f. 166 al 173, ambos inclusive, pieza I). Dichas documentales fueron impugnadas por la representación judicial por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por su representada, ni tampoco por su promovente, en este sentido, la representación judicial de la demandada, con el fin de hacerlas valer, promovió la prueba de experticia informática, lo cual fue admitido por Tribunal A quo, no obstante, la representación judicial de la accionante, desistió de la impugnación, manifestando que admite como ciertos las mencionadas documentales, para evitar más dilaciones, por lo que manifestó que no era necesario evacuar el medio probatorio promovido por su contraparte. En este sentido, se ratifica el criterio de primera instancia pues aun y cuando la demanda de autos, a través de su apoderado judicial admite como cierta la información contenida en dichos instrumentos, se le confiere valor jurídico probatorio, sólo a la documental contentiva del pago de la bonificación especial correspondiente al mes de diciembre de 2018 (f. 173 pieza I), cuya naturaleza salarial se demanda, quedando excluidas del debate probatorio, las referidas al pago del subsidio canasta alimentaria correspondientes a los meses de junio, julio, septiembre, octubre y noviembre de 2018 (f. 166 al 172 pieza I), en virtud que las mismas no se corresponden con el período demandado.
Prueba de Exhibición: De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita se conmine a la parte demandante para que exhiba las siguientes documentales:
1. Original de las documentales marcadas con los números “2”, “3” y “4”, los cuales acompañó el promovente con el escrito de promoción de pruebas, en copia fotostática simple (f. 131 al 136, ambos inclusive, pieza I).
2. Original de la documental marcada con el número “5”, acompañó el promovente con el escrito de promoción de pruebas, en copia fotostática simple (f. 137 y 138 pieza I).
3. Original de las documentales marcadas con los números “6”, “7”, “8” y “9”, los cuales acompañó el promovente con el escrito de promoción de pruebas, en copia fotostática simple (f. 139 al 173, ambos inclusive, pieza I).
En lo que concierne a dicha prueba, la parte demandante en la oportunidad de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, manifestó través de su representación judicial, que no presenta lo requerido, por cuanto lo que pretende sea exhibido corresponde con documentos que debe llevar el patrono, otras se corresponden con puntos que no resultaron controvertidos como la renuncia de su representada al cargo que desempeñaba, así como la liquidación que le hiciera la demandada al momento de finalizar la relación de trabajo, pues esta probanza también fue traída al proceso por ella y riela a las autos y en relación con la cuenta individual de la actora, resulta impertinente para la resolución de la causa.
Así mismo manifestó que en relación a la exhibición del oficio que firmó la accionante donde consta que la empresa estaba dando el beneficio especial, la trabajadora está de acuerdo que se aplique la consecuencia jurídica, por lo que pide se tenga por cierto que a partir de esa fecha la empresa le comenzó a pagar esa bonificación, lo que demuestra de manera contundente la existencia de ese concepto y que fue pagado de manera reiterada y pertinente.
En este sentido, se ratifica el criterio de primera instancia, pues por una parte la representación judicial de la demandada y promovente de la prueba no detalló con precisión los datos o información que se desprenden de tales instrumentos que pretende hacer valer a través del medio de prueba objeto de análisis, y por la otra, en relación a la documental marcada con el número “2”, referente a la renuncia de la actora al cargo que venía desempeñado, no resultó controvertido el motivo, ni la fecha de culminación de la relación de trabajo, por tanto, resulta inconducente la exhibido de la referida documental.
Se ratifica el criterio de primera instancia en cuanto a la documental marcada con el número “5”, pues de las actas procesales no existe ninguna prueba tendiente a demostrar o que genere un indicio que su original se encuentre en poder de la demandante de autos, además esta instrumental ya fue objeto de análisis en párrafos anteriores, quedando excluida del debate probatorio.
Se ratifica el criterio de primera instancia en lo atinente a las documentales marcadas con los números “6”, “7”, “8” y “9”, referentes a recibos de pago de salarios, bono vacacional, utilidades y pago de subsidio canasta alimentaria, pues las mismas por mandato legal deben estar en poder de la demandada y no de la demandante de autos, por un lado, y, por el otro, las mismas fueron reconocidas por ésta, siendo analizadas suficientemente por esta juzgadora en acápites anteriores
En consecuencia, no se configura la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este despacho no le confiere valor jurídico probatorio.
Prueba de informes:
A la Sociedad Mercantil TODOTICKET 2004, C.A, para que informe los particulares siguientes:
1. Si la Sociedad Mercantil TODOTICKES 2004, C.A. en efecto presta sus servicios de expedición de tickets o tarjetas de alimentación a los trabajadores de la Sociedad Mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A, con Rif número J-003439994-0. En caso de ser afirmativa esta circunstancia, indicar la fecha exacta desde que presta sus servicios a esa Compañía.
2. En el supuesto que la interrogante planteada anteriormente sea afirmativa, se informe las condiciones bajo las cuales le presta sus servicios a la Sociedad Mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A, es decir, si lo hace mediante la emisión de tickets cesta personalizados o a través de tarjetas de alimentación a los trabajadores de la referida Empresa.
3. Informe si dicha Empresa ha tenido en su sistema como una de las personas beneficiarias de sus servicios por orden de TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A., a la Ciudadana MAYRA ALEJANDRA ROMERO DIAZ, venezolana, identificada con la Cédula de Identidad número V- 13.146.639, es decir, si le expidió a su nombre tickets cesta o por provisión de tarjeta de alimentación por cuenta de la Sociedad Mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A.
4. En el supuesto que la interrogante planteada anteriormente sea afirmativa, se informe todos los periodos en el que expidió a nombre de la Ciudadana MAYRA ALEJANDRA ROMERO DIAZ, tickets cesta o por provisión de tarjeta de alimentación por cuenta de TELEFÓNICA VENEZOLANA C.A. y el monto de cada una de las provisiones.
5. Remita copia a este Tribunal, certificada de todos aquellos documentos que contengas las referidas informaciones.
Se recibió respuesta de esta prueba en fecha 02 de febrero de 2024, mediante Oficio S/N, de fecha 24 de enero de 2024, proveniente de la Sociedad Mercantil Todoticket 2024, C.A (f. 130 pieza I), en el que informó lo siguiente:
• Que esa Institución presta servicios a la Entidad de Trabajo TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A, identificada con el número de Registro de Información Fiscal (Rif) N° J-30484157-4, desde el 20 de enero de 2010 y que con ocasión a la prestación del servicio ordenó emitir la Tarjeta Todoticket Alimentación N° 422169*****4918, en fecha 28/01/2010, asignada a la Ciudadana MAYRA ALEJANDRA ROMERO DÍAZ, identificada con la Cédula de Identidad número V-13.146.639.
• Que la tarjeta de alimentación es un canal electrónico autorizado por la Ley Especial en la materia para que las entidades de trabajo abonen a sus trabajadores el beneficio de alimentación. En este sentido, certifica que conforme a la información que reposa en sus archivos, la demandada de autos realizó abonos en la Tarjeta Todoticket Alimentación N° 422169*****4918, en el período comprendido entre el mes de noviembre de 2012, hasta el mes de abril de 2021, haciendo una relación detallada en el período comprendido entre el 02 de noviembre de 20123 al 05 de abril de 2021.
Se ratifica el criterio de primera instancia, pues de la información suministrada por la Empresa requerida, se evidencia que la Sociedad Mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A, cumplió con la obligación legal del otorgamiento del beneficio de alimentación a favor la demandante de autos, durante el período señalado, mediante una de las modalidades de cumplimiento previstas en la Ley, a saber el otorgamiento de tarjeta electrónica, prevista en el numeral 6, del artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras (2015), incluso antes del 03 de diciembre de 2018, fecha ésta en que comenzó a pagar a la actora en su cuenta nómina, el bono especial para la alimentación familiar, cuya naturaleza salarial se demanda. En consecuencia, se le confiere valor jurídico probatorio.
A Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL, para que informe los particulares siguientes:
1. Si la Sociedad Mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA C.A., con Rif número J-00343994-0, autorizó a dicha Institución bancaria, para abrir una cuenta (01080104410100066136) a nombre de la Ciudadana MAYRA ALEJANDRA ROMERO DÍAZ, venezolana, identificada con la Cédula de Identidad V- 13.146.639, en la cual le fue depositado mensualmente las cantidades correspondientes a conceptos laborales que le correspondían.
2. Sobre la totalidad de los depósitos en la cuenta señalada, a nombre de la Ciudadana MAYRA ALEJANDRA ROMERO DÍAZ, venezolana identificada con la Cédula de Identidad V-13.146.639; efectuados por autorización y cargo de la Empresa TELEFÓNICA VENEZOLANA C.A, desde el mes de enero de 2018 a marzo de 2021, depósitos que también reflejan el beneficio social de carácter no remunerativo denominado apoyo especial a la alimentación familiar.
3. Remita copia a este Tribunal, certificada de todos aquellos documentos que contengas las referidas informaciones.
Se recibió respuesta de esta prueba en fecha 19 de diciembre de 2023, mediante Oficio N° SG-202302612, de fecha 12 de diciembre de 2023, proveniente de la Entidad Bancaria BBVA Provincial (f. 227 y 228 pieza I), informando lo siguiente:
Que la Ciudadana MAYRA ALEJANDRA ROMERO DÍAZ, identificada con la Cédula de Identidad número V-13.146639, figura como titular de la cuenta corriente número 01080104000100066136, remitiendo adjunto, a su decir, relación de transferencias hechas por la demanda a la demandante durante el período comprendido entre el 01 de enero de 2018 al 26 de marzo de 2021, sin embargo, se observa, que lo remitido corresponde al período comprendido entre 02 de enero de 2018 al 23 de marzo de 2018. En consecuencia, se ratifica el criterio de primera instancia y no se le confiere valor jurídico probatorio pues dicha información nada aporta para la resolución del presente asunto.
Prueba de Experticia: promueve e experticia contable, para que el experto que al efecto designe el tribunal determine lo siguiente:
1. Las sumas de dinero que recibió la Ciudadana MAYRA ALEJANDRA ROMERO DÍAZ, venezolana, identificada con la Cédula de Identidad V-13.146.639, de TELEFÓNICA VENEZOLANA C.A., durante el tiempo de la relación de trabajo, es decir, desde el día 25 de septiembre de 2006 hasta el 26 de marzo de 2021; por los siguientes conceptos: a) salario; b) apoyo especial para la alimentación familiar; c) intereses sobre prestaciones; d) utilidades; e) fondo de garantía de prestaciones sociales; f) vacaciones y bono vacacional; y g) otros conceptos laborales recibidos por la referida trabajadora.
2. Determinar las sumas de dinero recibidas por los expresados conceptos, precisara la fecha de cada pago y el medio utilizado para ello, es decir, si se pagó mediante cheque o depósito bancario en cuenta nómina, en cuyo caso indicará el número de instrumento o de cuenta beneficiaria.
En fecha 11 de enero de 2024, la Experta designada, Lic. ROSALBA BIANQUI BUSTOS, identificada con la Cédula de Identidad número V-5.031.514, presentó el informe correspondiente (f. 03 al 126 pieza II), quien ante el interrogatorio hecho la Juez A Quo en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria indicó que para la realización de la experticia encomendada, le fueron entregadas unas hojas en blanco, que reflejaban sólo los salarios desde 2018 al 2021, sin logo ni sello de la Empresa y aunque se observó el nombre de la trabajadora, las mismas no estaban suscritas por ella.
Señaló además, que la Entidad de Trabajo le indicó que la sede Central ubicada en Caracas, le envió los recibos de pago de salarios supra indicados y que con base a lo aportado, realizó la experticia, no obstante, le fue imposible determinar las fechas de los pagos hechos a la accionante, así como tampoco lo montos correspondientes al salario.
De igual manera, ante el interrogatorio hecho por las partes, entre otras cosas la experta insistió en que la documentación aportada por la Empresa no estaba suscrita por la actora y que tampoco pudo verificar si los montos reflejados en dichas documentales, le fueron pagados a la trabajadora.
En este mismo sentido, indicó además que la persona que la atendió en la sede de la Entidad de Trabajo, le informó que allí no reposaba ninguna documentación, que el sistema estaba en cero, por tal razón no podía suministrarle las documentales correspondientes a los años 2006 al 2017 y que no pudo determinar si la Empresa maneja un sistema informático para hacer llegar a sus trabajadores, los recibos de pago, ni siquiera pudo determinar si la documentación que le fue suministrada pertenece a un sistema informático.
En este sentido, se ratifica el criterio de primera instancia, pues la experticia objeto de análisis, no genera ningún elemento de convicción que coadyuve a la resolución de la causa, en razón de que además de que la misma no se realizó en los términos peticionados por su promovente y ordenados por este Tribunal, la experta indicó que las documentales presentadas para su realización, no se encontraban firmadas por la demandante de autos y tampoco poseía logo, ni sello de la Entidad de Trabajo demandada, así como tampoco pudo determinar si los montos reflejados en los referidos instrumentos le fueron pagados a la demandante. En consecuencia, se desecha del debate la referida experticia.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas como ha sido la motivación de la Jueza recurrida para emitir su fallo, y oído los alegatos de las partes recurrentes, esta alzada pasa a establecer la procedencia de los alegatos expuestos, y al efecto se tiene que:
En cuanto a la apelación de la parte demandante:
En relación al punto referido a una omisión de pronunciamiento en la recurrida respecto al concepto de vacaciones y bono vacacional solicitado por la actora, específicamente el período correspondiente del 25 de septiembre de 2018 al 25 de septiembre de 2019 alegando que difiere de la sentencia por la forma en que resolvió los referidos conceptos reclamados por la trabajadora, en virtud que la Jueza le generó un perjuicio grave a la demandante.
En razón de lo anterior, esta alzada considera necesario reproducir un extracto de la recurrida, específicamente lo concerniente al punto 3.2 De las vacaciones y bono vacacional correspondiente a los períodos 2018, 2019 y 2020 y de las vacaciones y bono vacacional fraccionado del período 2021: donde se observa lo siguiente:
Reclama el actor el pago de la diferencia de las vacaciones de los períodos 2018 al 2021, por cuanto pese haberlas disfrutado en su oportunidad y recibido el pago de las mismas junto con el pago del bono vacacional, dichos pagos fueron realizados sin incluir la porción que por apoyo especial para la alimentación familiar percibió mes a mes hasta el momento de culminación de la relación de trabajo, por consiguiente, pide le sea cancelado por concepto de vacaciones y bono vacacional de los períodos 2018, 2019 y 2020 la cantidad de Bs. 73.928,43 y por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado del período 2021, la cantidad de Bs.12.753,74.
Omisis…
En tal sentido, respecto al período vacacional del año 2018, además de no haber indicado la demandante de autos el monto recibido por este concepto en la oportunidad correspondiente, necesario a todo evento, para determinar la existencia de alguna diferencia a su favor qué condenar, quien aquí juzga, observa que el derecho al pago del concepto reclamado le nació a la trabajadora el 25 de septiembre de 2018, por lo que para el respectivo cálculo tenía que tomarse en consideración, el salario percibido por ella en el mes inmediatamente anterior, conforme a lo preceptuado en la Ley Sustantiva Laboral, es decir, el percibido en el mes de agosto de 2018, cuando aún no estaba en vigencia el beneficio especial para la ayuda de alimentación familiar, pues de acuerdo a lo alegado en su demanda, el mismo comenzó a regir a partir del 03 de diciembre de 2018, con lo cual está conteste la demandada de autos, por tanto, este Tribunal debe declarar la improcedencia del concepto reclamado. Y así se resuelve.
En lo que atañe a las vacaciones y bono vacacional fraccionados del período 2019-2020 y la fracción correspondiente al 2020-2021, pide le sea cancelada la cantidad Bs.12.753,74, por cuanto para la liquidación de los mismos, la demandada tomó como base de cálculo su salario básico, sin incluir el beneficio especial para la alimentación familiar.
Así pues, aunque la accionante no indicó el monto recibido por tales conceptos, de las documentales aportadas por cada una de las partes cursantes a los folios 22 y 134 de la pieza I del expediente, se evidencia que le fue cancelado por concepto de vacaciones del período 202-2021, la cantidad de Bs. 62,39 y por concepto de bono vacacional, la cantidad de Bs. 66,84. Igualmente, de las referidas documentales también se desprende que le fue cancelado por concepto de vacaciones del período 2020-2021, la cantidad de Bs. 32,31 del actual cono monetario y por concepto de bono vacacional del mismo período, la cantidad de 46,31, pero adicionalmente a este pago, se observa que al folio 165 de la pieza I de este expediente, corre inserto recibo de pago por concepto de bono vacacional, por un monto de hecho el 04 de enero de 2021, por un monto de Bs. 12,89 del cono monetario vigente, el cual fue reconocido por la demandante en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo cual permite a quien juzga, determinar si existe la diferencia invocada por la demandante en su libelo.
En consecuencia, esta juzgadora procede a realizar la respectiva operación cuantitativa, a fin verificar la existencia de la diferencia alegada por el accionante, conforme a lo establecido en los artículos 121, 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, tomando como referencia para el cálculo de las vacaciones 15 días para el primer año más 1 día adicional por cada año de servicio prestado y para el cálculo del bono vacacional, los 30 días por cada año alegados por la actora en su libelo y verificado con la documental cursante al folio 165 de la pieza I, del presente expediente, calculados las del período 2019-2020, con el salario devengado por la actora en el mes de agosto de 2020 y para la fracción 2020-2021, con el último salario normal devengado, tal y como se refleja de las tablas que a continuación se insertan: (subrayado propio)
Al respecto, esta alzada observa que el Tribunal A quo a los fines de determinar la procedencia de los conceptos de vacaciones y bono vacacional de los períodos demandados, efectivamente incurre en una omisión con respecto al período vacacional 2018-2019, correspondiente a las vacaciones del año 2019, entendiéndose que dicha omisión ocurrió cuando la Jueza en la sentencia no se pronuncia sobre este período vacacional reclamado por la actora, por tanto, al no haberse pronunciado la recurrida en lo que respecta al punto en específico del periodo vacacional 2018-2019, resulta forzoso para quien aquí decide declarar CON LUGAR la apelación en este punto.
En este sentido, quien aquí decide observa que en el escrito libelar la trabajadora fundamenta su petición respecto al período vacacional 2018-2019, el cual a pesar de haber disfrutado y recibido el pago de dicho período, el mismo no fue cancelado con el Bono especial de Alimentación que fue acordado por la recurrida, es decir, fueron canceladas con un salario errado.
Al respecto, resulta evidente para esta decisora, que la representación judicial de la parte demandante desde un principio pretendió le fueran canceladas las diferencias de sus acreencias laborales, diferencias que debió realizar a través de una operación matemática que permita verificar de manera acertada y apegada a la ley sustantiva laboral lo adeudado por la accionante. Sin embargo, de la revisión exhaustiva de las actas del expediente y el acervo probatorio previamente valorado en la presente decisión no se observa el monto recibido por la accionante por concepto de período vacacional 2018-2019, en su oportunidad correspondiente, por lo que resulta imposible para esta alzada determinar diferencia alguna cuando no existe claridad en cuales fueron dichos montos, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar Improcedente el pago de la diferencia de bono vacacional 2018-2019 reclamado por la demandante, así se decide.
En lo que concierne al punto referido a que la recurrida para resolver el concepto de utilidades reclamados, estableció que la trabajadora estaba obligada a suministrar los montos recibidos, aun y cuando la información de los conceptos pagados, reposa en el expediente y que la jueza debió ordenar una experticia complementaria del fallo para determinar cuáles eran los salarios percibidos mes a mes, por lo que, al no hacerlo generó un perjuicio en los derechos laborales de la trabajadora, este despacho observa:
Respecto al punto antes mencionado, resulta menester para quien aquí decide traer a colación lo estipulado en la recurrida, referente al punto correspondiente a 3.3 De las utilidades o participación en los beneficios correspondientes al período 2018, 2019, 2020 y las fraccionadas de 2021: donde se observa lo siguiente:
Reclama la demandante de autos el pago de la diferencia de la utilidades y participación en los beneficios del período 2018 al 2021, por cuanto pese a haber recibido el pago de las mismas, tales pagos fueron realizados sin incluir la porción que por el apoyo especial para la alimentación familiar percibió mes a mes desde el 03 de diciembre de 2018 hasta el momento de culminación de la relación de trabajo, por consiguiente, pide le sea cancelado por estos conceptos la cantidad total de Bs. 284.342,50.
Omisis…
Si bien la demandante de autos no indicó los montos recibidos por los conceptos en la oportunidad respectiva, a los folios 156, 157 y 158 de la pieza I, corren insertos recibos de pago por las utilidades del año 2018; a los folios 159, 160 y 161, de la pieza de este expediente, corren insertos recibos de pago de las utilidades del año 2019 y a los folios 144, 149 y 152, de la pieza I, del presente expediente, rielan recibos de pago en los que se observa el pago hecho a la demandante por concepto de utilidades correspondientes al año 2020, lo cual permitirá determinar a esta juzgadora si existe una diferencia a favor de la actora qué condenar.
En consecuencia, quien aquí decide procede a realizar la respectiva operación cuantitativa, a fin verificar la existencia de la diferencia alegada por el accionante, tomando como referencia 120 días por año, alegados por el actor en su libelo, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, el establece:
Omisis…
En sintonía con la norma supra trascrita y la doctrina jurisprudencial que antecede, se procederá a realizar el cálculo de las utilidades correspondientes al período 2018, 2019, 2020 y la fracción de 2021, con base al salario promedio devengado por la trabajadora demandante en el año del ejercicio fiscal respectivo, para lo cual se tomarán los indicados por ella en la tabla inserta en su libelo (f. 11 al 14 pieza I), por las razones expuestas en párrafos anteriores en el punto 3.1, de este fallo, tal y como se refleja en el siguiente cuadro:
Salario Promedio 2018 Salario Promedio 2019 Salario Promedio 2020 Salario Promedio 2021
ene-18 Bs. 12,22 ene-19 Bs. 138,80 ene-20 Bs. 266,24 ene-21 Bs. 5.468,79
feb-18 Bs. 138,80 feb-19 Bs. 266,24 feb-20 Bs. 600,00 feb-21 Bs.11.840,79
mar-18 Bs. 138,80 mar-19 Bs. 266,24 mar-20 Bs. 573,22 Período Bs.17.309,58
abr-18 Bs. 138,80 abr-19 Bs. 266,24 abr-20 Bs. 1.080,40 Mensual Bs. 8.654,79
may-18 Bs. 138,80 may-19 Bs. 266,24 may-20 Bs. 26,63 Diario Bs. 288,49
jun-18 Bs. 138,80 jun-19 Bs. 266,24 jun-20 Bs. 871,52
jul-18 Bs. 138,80 jul-19 Bs. 266,24 jul-20 Bs. 1.630,95
ago-18 Bs. 138,80 ago-19 Bs. 266,24 ago-20 Bs. 1.474,79
sept-18 Bs. 138,80 sept-19 Bs. 266,24 sept-20 Bs. 1.6643
oct-18 Bs. 138,80 oct-19 Bs. 266,24 oct-20 Bs. 2.190,01
nov-18 Bs. 138,80 nov-19 Bs. 266,24 nov-20 Bs. 3.377,67
dic-18 Bs. 138,80 dic-19 Bs. 266,24 dic-20 Bs. 7.226,71
Anual Bs. 1.539,02 Anual Bs. 3.067,44 Anual Bs. 20.985,57
Mensual Bs. 128,25 Mensual Bs. 255,62 Mensual Bs. 1.748,80
Diario Bs. 4,28 Diario Bs. 8,52 Diario Bs. 58,29
En este sentido, del texto de la sentencia de primera instancia traído a colación, esta alzada observa que la Jueza A Quo resolvió suficientemente y apegada a derecho lo referente al punto de las utilidades de los períodos 2018 al 2021, pues, de la revisión exhaustiva de las actas que rielan en el expediente principal, se evidencia que la recurrida, aprecio las distintas pruebas promovidas por las partes para así determinar la diferencia adeudada a la trabajadora por dicho concepto.
En consecuencia, para quien aquí decide resulta la apelación relativa a este punto un equívoco del recurrente, pues de la sentencia recurrida se evidencia, como ya se ha dicho, que la Jueza de Primera Instancia determinó los salarios mes por mes, de los distintos ejercicios económicos, apegada a la luz de la ley y la Jurisprudencia con el fin de fijar el monto establecido. Por tal razón, resulta forzoso para quien aquí decide declarar SIN LUGAR la apelación en cuanto a este punto. Así se decide.
Ahora bien, en lo que respecta al punto según el cual la recurrida cuando analiza los conceptos uno a uno descontó lo que a la trabajadora le habían pagado y no obstante, al final de la sentencia determina que los conceptos trascienden a la cantidad de Bs. 47.000,00, y procede a descontar nuevamente los montos que ya habían sido descontados, indicando que se le adeudan Bs. 37.000,00, este despacho considera necesario, reproducir un extracto de la recurrida, pues al vuelto del folio 194 y folio 195 de la II pieza, se explana lo siguiente:
Analizado como ha sido la procedencia de los conceptos reclamados, corresponde realizar la sumatoria de aquéllos que fueron condenados, para así determinar el monto definitivo que la demandada de autos deberá cancelar al demandante, lo cual se refleja en la tabla que se inserta a continuación:
Omisis…
No obstante, de las documentales aportadas por cada una de las partes cursantes a los folios 22 y 134, de la pieza I de este expediente, referentes a la liquidación de prestaciones sociales, de las que se observa que además del pago de los conceptos allí discriminados, adicionalmente la demandada de autos hizo a la demandante, un pago adicional y voluntario imputable a cualquier otro concepto o diferencia, por la cantidad de Bs. 10.013,06, en consecuencia, esta juzgadora debe deducir del monto total condenado, la referida cantidad, tal y como se observa en el siguiente cuadro:
Monto Total Condenado Monto a Deducir Diferencia a Favor
Bs. 47.985,12 Bs. 10.013,36 Bs. 37.972,06
De la referida tabla se infiere que la Sociedad Mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A, le adeuda a la Ciudadana MAYRA ALEJANDRA ROMERO DÍAZ, la cantidad de Bs. 37.972,06, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Y así se resuelve.
De acuerdo a lo anterior, así como de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, esta decisora observa que tal y como lo determina el Tribunal A Quo, de las documentales aportadas por las partes, denominadas Liquidación de prestaciones sociales (f. 22 y 134 de la pieza I) se evidencia que la empresa demandada cancelo a la trabajadora los distintos conceptos allí discriminados, más un pago adicional, discriminado como “Pago Adic. Y Voluntario imputable a cualquier otro concepto o diferencia” por la cantidad de Bs. 10.013.066165,65; constatándose que la Jueza recurrida no realizo un doble descuento en los conceptos analizados, al contrario, dedujo el pago adicional hecho por la empresa a la trabajadora, que valga decir también fue traído al proceso por la accionante, y que es independiente de los demás pagos considerados en cada uno de los conceptos laborales acordados; por lo que yerra el apelante al señalar que hubo un error al realizar las deducciones correspondientes. En consecuencia, resulta forzoso para esta alzada declarar SIN LUGAR este punto de la apelación. Así se decide.
De la apelación expuesta por la parte demandada:
o En cuanto al punto alegado por el recurrente respecto a que la Jueza A Quo debió aplicar el artículo 10 de la Sana Critica y utilizar su sentido común, al igual que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, ya que al hacer la apreciación y valoración de la documental denominada comunicación suscrita por la demandante de fecha 03 de diciembre de 2018, promovida por la demandada (f. 137 y 138 pieza I del expediente principal) argumento que la documental no emana de la trabajadora, porque le fue suministrada por la empresa, interpretando que el suministro de la comunicación es un acto de imposición por parte de la empresa.
En este sentido, a modo de comprensión, resulta pertinente para quien aquí decide, aclarar, por un lado, que el referido Principio de la Primacía de la Realidad Sobre las Formas, es aquel utilizado en casos donde existe discrepancia entre lo que ocurre en la realidad y lo que se ha estipulado en los documentos, es decir, que el referido se ajusta y le da prevalencia a lo que ocurre en la práctica, para así proteger los derechos vulnerados en la realidad; por otro lado, resulta menester, aclarar el sentido y alcance de la Sana Crítica, pues la doctrina y la jurisprudencia lo denominan como aquel procedimiento de valoración, que atiende la bondad y la verdad de los hechos, sin vicios, ni errores; es decir, la sana critica, se refiere a la potestad que tienen los Jueces para valorar o apreciar las pruebas en el proceso, en virtud, de aplicar la norma legal al caso en concreto, partiendo del razonamiento lógico, equitativo y de las máximas de experiencia, para de esta manera llegar a la realidad de los hechos.
En igual forma, resulta conveniente para esta juzgadora, reproducir el extracto de la recurrida (f. 176 pieza II) donde se encuentra la valoración de la documental, denominada por la parte demandada y promovente, como “declaración de conocimiento del carácter no salarial del apoyo especial a la alimentación familiar” suscrita por la Ciudadana MAYRA ALEJANDRA ROMERO DIAZ.
Si bien la parte demandante está conteste de la existencia de estas comunicaciones, también lo es, que la demandada de autos y promovente de la misma indicó que fue ella quien se la suministró a la actora para que la suscribiera en señal de estar conforme en comunicación, por lo que a criterio de quien aquí juzga, tales instrumentos le fueron impuestos a la trabajadora para sus suscripción, aunado al hecho que el fechado 31 de mayo de 2018, no corresponde dicho por demás, con el período demandado. que el bono especial otorgado desde el 03 de diciembre 2018, no tiene carácter salarial por las razones expresadas en la referida
En consecuencia, en atención a lo precedente expuesto y a todo evento, con fundamento en el numeral 6, del artículo 18 de la Ley Sustantiva Laboral y en atención al principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias prevista en el artículo 22 eiusdem, así como conforme al contenido del numeral 2, del artículo 89 Constitucional, dicha documentales quedan excluidas del debate probatorio. Y así se establece.
Por consiguiente, se observa que contrario a lo manifestado por la parte demandada y recurrente, la Jueza recurrida hace, a juicio de quien aquí decide, un análisis ajustado a derecho y a la realidad suscitada en el caso, partiendo de la lógica y la razón, utilizando como mecanismo de valoración lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues tomando en consideración el análisis probatorio efectuado por la Jueza A quo, y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente principal, esta decisora observa, que de la documental inserta al Folio 137 y 138 de la pieza I del expediente principal, se puede observar que aún cuando la documental se encuentra firmada por la actora, la misma evidencia que fue entregada a la trabajadora en fecha 31 de mayo de 2018, es decir, siete meses antes de que TELEFONICA VENEZOLANA, C.A, comenzara a cancelar la denominada por la accionada como ayuda familiar, cuando dicho aporte comenzó en fecha 03 de Diciembre de 2018, fecha que fue admitida por ambas partes.
En este orden de ideas, esta alzada considera que la referida documental no genera certeza, en razón de que resulta ilógico que la trabajadora “aceptara” un pago aún no realizado. En consecuencia, considera esta decisoria que la jueza recurrida, apegada a la luz de la doctrina y la jurisprudencia, aplico lo estipulado en el articulo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, así como el Principio de la Primacía de la Realidad Sobre las Formas que le permitió un acercamiento a la realidad del caso bajo estudio. Por tanto, resulta forzoso declarar SIN LUGAR este punto de la apelación, así se decide.
o En cuanto al punto que la recurrida no aplico el artículo 105 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y el artículo 7 de la Ley del Cesta Ticket Socialista.
En este sentido de la revisión exhaustiva de las actas del expediente se evidencia que el punto central de la controversia se basó en determinar el carácter salarial del denominado por la accionada como bono de alimentación o ayuda especial para la alimentación; observando que la Jueza A Quo determino el carácter salarial del mismo. Así, resulta pertinente para quien aquí decide traer a colación el artículo 104 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual hace referencia a lo siguiente:
Artículo 104. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtengan bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.
A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de las prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre sí mismo.
En tal sentido, del articulo up supra se puede observar la concepción amplia que maneja la ley in comento sobre el salario, pues no solo abarca la retribución por la labor ejecutada, sino cualquier prestación que perciba el trabajador con ocasión de sus servicios, incluyendo los subsidios o facilidades otorgadas por el patrono. Sin embargo la misma ley establece una excepción, sobre aquellos beneficios sociales que no forman parte del salario por no tener carácter remunerativo, siendo los siguientes:
Artículo 105°. – Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:
• Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles.
• Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.
• Las provisiones de ropa de trabajo.
• Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.
• El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de especialización.
• El pago de gastos funerarios.
• Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo se hubiera estipulado lo contrario.
Sin embargo, los beneficios sociales up supra, no se pueden interpretar de manera amplia, ya que a la luz de la jurisprudencia, es imposible asumir que en todos los casos dichos beneficios tienen naturaleza salarial, pues la misma Sala de Casación Social ha considerado que en algunos supuestos si constituyen elementos de carácter salarial; ya que la determinación de un beneficio como parte del salario requiere de un análisis exhaustivo de las características del mismo, por tal motivo, resulta menester para quien aquí decide traer a colación el criterio estipulado en sentencia número 0884 del 5 de diciembre de 2018:
De manera que, el salario normal por definición, está integrado por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo (LOTTT).
En igual sintonía se ha pronunciado esta Sala, en sentencias números: SCS/1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: Antonio Testa Dominicancela, contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A) y N° 1.058/10-10-12, ( caso:Zoila García de Moreno contra Contraloría del Estado Anzoátegui), al establecer:
Hay que indicar igualmente que por ‘regular y permanente’ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.
De modo que si el trabajador recibe primas, comisiones, premios o incentivos de forma constante y con regularidad, con ocasión a la prestación del servicio, tales conceptos conforman el “salario normal” del trabajador. (Subrayado propio)
Por las razones expuestas, quien aquí decide considera que en el presente caso debe realizarse un análisis de las características de este concepto denominado por la accionada como “ayuda especial para la alimentación del trabajador y su familia”, pues de los alegatos y argumentos de las partes, así como del acervo probatorio que consta en el expediente principal se observa que la trabajadora recibió un pago periódico, regular y permanente, desde diciembre del 2018 hasta la culminación de su relación laboral en el año 2021, en su cuenta nómina, por el servicio prestado, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que la “temporalidad” que se pretende en el otorgamiento de esta “liberalidad” otorgada por la parte accionada, no puede tener, a juicio de quien decide, un carácter distinto al de salario, y no un complemento del cesta ticket socialista, como pretende el recurrente, el cual valga decir, era otorgado a través de la empresa todoticket 2024 C.A; tal como se evidencia en las resultas de la prueba de informes remitida por la empresa todotickect2024 C.A.
En consecuencia, esta alzada determina que la pretendida aplicación del artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras y por consiguiente el artículo 7 de la ley de cesta tickect, por parte del recurrente, no resulta viable en el presente caso, pues el pago realizado presenta características que evidencian que el mismo no fue un beneficio social de carácter no remunerativo, sino por el contrario forma parte del salario percibido mes a mes por la trabajadora. En consecuencia, resulta forzoso declarar sin lugar este punto de la apelación.
o Por último, alega que la jueza yerra al aplicar criterios jurisprudenciales posteriores a la interposición de la demanda, ya que aplica en la recurrida un criterio jurisprudencial de la sentencia Nº 397 de fecha 11 de agosto de 2023, que no estaba vigente para el momento de interposición de la demanda.
En relación a este punto, considera necesario esta alzada reproducir un extracto de la recurrida, donde hace mención de la sentencia empleada para fundamentar su decisión, específicamente la sentencia número 397 de fecha 11 de agosto de 2023, la cual establece lo siguiente:
Omisis…
Por su parte, la Doctrina más reciente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en especial la Nº 397 del 11 de agosto de 2023, a propósito de resolver el carácter salarial del concepto bono gerente, sometido a su consideración, analizó el referido artículo 104 de la Ley Orgánica del trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, así como las características del salario, apuntando lo siguiente:
(…) En lo concerniente al concepto bono gerente, se considera pertinente destacar la sentencia de esta Sala Nro. 0373 de fecha 10 de mayo de 2017 (caso Alicia Beatriz Méndez Docaos vs Abbott Laboratories, C.A.), con relación a lo que se entiende por salario:
El artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, antes 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, define el salario de la siguiente manera:
Salario
Artículo. 104. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.
A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio.
Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre sí mismo.
Así que salario normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.
La norma transcrita establece la definición legal de salario considerado como toda aquella remuneración en moneda de curso legal, que percibe el trabajador por la prestación efectiva de su servicio, independientemente de la forma de cálculo, que comprende las comisiones, primas, utilidades, sobresueldos, bono vacacional, días feriados, horas extras, alimentación y vivienda, salvo aquellas percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen índole salarial.
De igual manera, define al salario normal como el conjunto de remuneraciones compuestas por provechos y ventajas que percibe el trabajador de forma habitual, periódica y permanente, devenida por la prestación de su servicio.
En este sentido, cuando se habla de remuneración debe entenderse como aquellos pagos, asignaciones de naturaleza salarial que ingresan al patrimonio del trabajador, del cual puede disponer libremente, cancelados por el patrono en forma regular y permanente. (…) (Resaltado del Tribunal).
Con relación a lo que se entiende por salario regular y permanente, cabe destacar la sentencia de esta Sala de Casación Social Nro. 01 de fecha 18 de marzo de 2021 caso (Marco Antonio Zamora Contreras vs Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela C.A.N.T.V.) que establece:
(…) con relación a lo continuo y permanente del salario (…) Hay que indicar igualmente que por ‘regular y permanente’ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.
De modo que si el trabajador recibe primas, comisiones, premios o incentivos de forma constante y con regularidad, con ocasión a la prestación del servicio, tales conceptos conforman el “salario normal” del trabajador.
Conforme a lo expuesto en el criterio jurisprudencial parcialmente mencionado, el salario normal está conformado por remuneraciones de carácter salarial percibidas “en forma regular y permanente por la prestación del servicio”, resultando excluidas del mismo, las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido expresamente carácter salarial (…) resaltando que la percepción debe ser de forma constante y regular, para que se considere regular y permanente.
De lo expuesto se entiende por salario habitual, regular y permanente, aquellas asignaciones percibidas por el trabajador de manera reiterada y segura, derivadas de la prestación efectiva de servicio, exceptuando aquellas cantidades que recibe el trabajador en forma accidental, por prestaciones sociales o que la propia ley le niega tal consideración.
En sintonía con lo expresado se ha pronunciado la Sala de Casación Social, sobre las características del salario, en sentencia 986, de fecha 21 de septiembre de 2010, ratificado en decisión Nro. 0244 de fecha 6 de marzo de 2014 caso (Alonso Arango Quintero vs Cadenas de Tiendas Venezolanas Cativen, S.A., Hoy Red de Abastos Bicentenario, S.A.), que señala lo siguiente:
Resulta pertinente señalar que el salario tiene las siguientes características: 1) es una contraprestación económica recibida a cambio de los servicios prestados en régimen de ajenidad y dependencia; 2) Debe ser evaluable en efectivo; debe ser susceptible de cuantificación en términos monetarios y producir un incremento del patrimonio del trabajador; 3) Debe crear un enriquecimiento en quién lo recibe; 4) Ha de tratarse de cantidades de dinero o prestaciones in natura debidas por el patrono al trabajador como contraprestación por el cumplimiento del servicio pactado o de la simple puesta a disposición para realizarlo. De manera que el salario tiene un valor remuneratorio, nota ésta que resulta esencial para diferenciarlo de otros beneficios económicos que no tienen esa naturaleza y por tanto son extra salariales.
De lo anterior se observa que, para que un concepto devengado por un trabajador tenga naturaleza salarial, debe tener la intención retributiva del trabajo, la cual debe ser cuantificable en moneda nacional o extranjera, de manera que ingrese al patrimonio del trabajador y brinde una ventaja económica, que lo hace diferente a los beneficios sociales por su carácter remunerativo.
Ahora bien, indica la parte demandada recurrente que la Jueza A Quo violo el principio de seguridad jurídica y expectativa plausible, por lo que resulta pertinente para esta Juzgadora traer a colación el criterio pacífico y reiterado que la sala constitucional ha dictaminado sobre dichos principios (S.C sentencia número 956 del 2001, criterio reiterado por la sentencia número 401 del 19 de marzo de 2004) señalando lo siguiente:
De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.
No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente
En este orden de ideas, evidencia esta alzada que aunque la recurrida reprodujo lo estipulado por la sala de casación social en sentencia número 397 del 11 de agosto de 2023, de la lectura detallada de la Jurisprudencia in comento se observa que el tribunal A quo no aplico un criterio nuevo, ya que la misma insiste en el criterio pacífico y retirado sobre el análisis que ha venido haciendo la doctrina y la jurisprudencia concerniente al contenido del artículo 104 de las Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras del concepto de salario, por lo que mal podría decir la parte recurrente que la Juez Aquo violento el principio de seguridad jurídica y expectativa plausible, pues la sala constitucional ha sido muy clara al establecer que la violación de tales principios se aplica en aquellos casos donde existe un nuevo criterio, no siendo este el caso, al contrario la recurrida fue cónsona con el criterio vigente. En consecuencia, resulta forzoso declara sin lugar este punto de la apelación. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de Mayo de 2024, por el abogado JUAN PABLO DÍAZ OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 140.533, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada TELEFÓNICA VENEZOLANA C.A., contra la sentencia de fecha 02 de Mayo de 2024, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de Mayo de 2024, por el abogado OTTONIEL AGELVIS MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.742, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana MAYRA ALEJANDRA ROMERO DIAZ, titular de la cédula de identidad número V-13.146.639, contra la sentencia de fecha 02 de Mayo de 2024, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
TERCERO: SE MODIFICA la Sentencia dictada en fecha 02 de Mayo de 2024, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solo en el texto de la motiva.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la Ciudadana MAYRA ALEJANDRA ROMERO DIAZ, titular de la cédula de identidad número V-13.146.639, en contra la Sociedad Mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA C.A, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
QUINTO: SE CONDENA a la Sociedad Mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA C.A, a cancelar a la Ciudadana MAYRA ALEJANDRA ROMERO DIAZ, titular de la cédula de identidad número V-13.146.639, la cantidad de Bs. 37.972,06.
SEXTO: SE ORDENA EL PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS, según quedó establecido en el texto íntegro de la sentencia definitiva.
SÉPTIMO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
La Jueza,
Abg. Marizol Durán Colmenares
La Secretaria,
Abg. Ana María Omaña
Nota: En este mismo día, siendo dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
La Secretaria
. Abg. Ana María Omaña
SP01-R-2024-12
MDDC/adpd
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