REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 25 de julio de 2024
214º y 165º
ASUNTO: SP01-R-2024-000010
PARTE ACTORA: LEONARDO AURELIO SANTOS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-16.541.577.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: abogados OTTONIEL AGELVIS MORALES y MARIANA MARGARITA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cedulas de identidad números V- 10.157.694 y 17.876.628 en su orden, con inpreabogados números 78.742 y 144.454 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TELEFÓNICA VENEZOLANA C.A.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: FRANCISCO ADOLFO RODRÍGUEZ NIETO, MÓNICA RANGEL VALBUENA, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, JUAN PABLO DÍAZ OSORIO, FRANCISCO EDUARDO RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, ANDRÉS ELOY CARRILLO VILLAMIZAR y MARIANA COROMOTO GUERRERO LAGUADO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad números V-5.021.874, V-14.941.231, V-15.989.915, V-17.645.825, V-18.391.061, V-16.122.387 y V-19.776.61, respectivamente, con Inpreabogados números 26.199, 97.381, 122.806, 140.533, 160.550, 122.871 y 222.553, en su orden.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos Laborales.
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, en contra de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 24 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual mediante auto de fecha 16 de mayo de 2024, se da por recibido el presente asunto.
En fecha 23 de mayo de 2024, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, este sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la Audiencia:
Alegatos parte demandante:
Arguye la parte demandante que el motivo de su apelación versa sobre dos puntos, específicamente los siguientes:
1. Negativa de acordar el concepto de vacaciones y bono vacacional de los períodos desde el 2018 hasta el 2021: Alega, que al momento de motivar el fallo, la jueza de manera inexplicable indica que el trabajador incurrió en una inconsistencia al no establecer ni señalar el monto recibido sobre este concepto, invirtiendo de esta manera la carga de la prueba al trabajador, exigiéndole al mismo una actuación que no le corresponde; agrega que, cuando el trabajador interpuso la demanda no contaba con todos los elementos probatorios, sin embargo, de la evacuación del acervo probatorio, el Banco Provincial emitió unas resultas donde señalo todos los ingresos percibidos por el trabajador en su cuenta nómina, es decir, que la recurrida si tenia elementos que debió evaluar de manera exhaustiva para determinar que los conceptos si constaban en las actas del expediente, alega que, de igual forma, la empresa demandada en la oportunidad probatoria, aporto información importante de los salarios y los pagos que le hicieron al trabajador con respecto a este concepto.
En este sentido, alega que si la jueza acepta que el Bono Especial tiene carácter salarial, y que comenzó a pagarse a partir de diciembre de 2018 hasta la fecha en que culmino la relación laboral, debió aplicar los criterios vinculantes de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional en cuanto a los conceptos de vacaciones y bono vacacional no pagados al trabajador; agrega la parte recurrente que, efectivamente el trabajador disfruto de las vacaciones y las mismas le fueron pagadas, pero la empresa omitió en cada período el bono especial que tiene carácter salarial, por lo que afirma, que la juez debió aplicar el criterio jurisprudencial y debió analizar que los conceptos reclamados por el trabajador se hicieron con el ultimo salario percibido por el, arguye que quedo demostrado que el bono es un salario y que fue omitido de manera dolosa por la parte patronal por lo que se debió haber acordado este concepto.
2. Negativa de ordenar el pago del recálculo de las utilidades del período desde el 2018 hasta el 2021: Alega que, pareciera que la recurrida en cuanto a este concepto castiga a ambas partes, pues por un lado dice que el trabajador incurre en una inconsistencia al no señalar los montos percibidos, pero también dice que la parte patronal acepto, pero no trajo prueba alguna para desvirtuar lo alegado, por lo que existe contradicción en la motiva y de manera inexplicable decreta que los conceptos de las utilidades no son procedentes. Arguye que pareciera que se premio a la empresa, ya que debió valorar las pruebas siempre a favor del trabajador.
Alegatos parte demandada:
Alega la parte demandada recurrente que apela de la decisión por tres motivos fundamentales:
1. El primero de ellos porque existe un error en la apreciación y valoración de la comunicación suscrita por el demandante y portada por él de fecha 3 de diciembre de 2018 (f. 59 pieza I), e igualmente en la comunicación suscrita por la empresa de fecha 1 de junio de 2018 (f. 99 pieza II), arguye que la Jueza A Quo, niega la valoración de ambas documentales argumentando que no emanan del demandante sino que emanan de la parte demandada, continua alegando que la Jueza también señala en la motivación, que la parte demandante acepta su contenido pero de igual forma le niega su valor probatorio por temas de autoria.
Asimismo alega que, la Jueza debió aplicar el artículo 10 de la sana crítica y utilizar su sentido común, pues las pruebas no fueron impugnadas, por lo que tienen eficacia probatoria, y la eficacia probatoria es que el actor acepta su contenido, es decir, que tiene pleno conocimiento de la comunicación, no solamente de la existencia sino de su contendido. Alega que el apoyo especial para la alimentación del trabajador no tiene carácter salarial, pues en la misma comunicación dice que, no tiene la libre disposición y no tiene carácter retributivo, y que es de carácter temporal, arguye que la comunicación señala que es único y exclusivo, para que sea destinado para la alimentación del trabajador, por lo que ese hecho, debió subsumirse en el numeral segundo del articulo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, como un beneficio social de carácter no remunerativo con lo cual efectivamente la parte demandada cumplió la carga probatoria de su afirmación, es decir, demostró que no tiene la libre disposición y el carácter no retributivo, pues ahí están los motivos establecidos de dicho apoyo por lo que es improcedente la calificación que hace la Jueza A Quo.
2. Alega como segundo punto, que hay una falta de aplicación del articulo 105 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y del artículo 7 de la Ley del Cesta Ticket Socialista, pues, la primera norma establece que el beneficio de alimentación no tiene carácter salarial y es un beneficio social de carácter no remunerativo, y la segunda norma en su segundo aparte establece que el trabajador y los patrones pueden establecer por convención colectiva o por contrato de trabajo un beneficio superior en el beneficio de alimentación sin sujeción a la ley; en este sentido, alega que la juez A Quo no puede decir que es ilógico y sin sentido que exista un beneficio complementario del bono de alimentación.
3. Por último, alega como otro motivo de la apelación, la violación al principio de la confianza legitima y expectativa plausible y seguridad jurídica, afirma que la Jueza yerra al aplicar criterios jurisprudenciales posteriores a la interposición de la demanda, ya que aplica en la recurrida un criterio jurisprudencial de la sentencia Nº 397 de fecha 11 de agosto de 2023, que no estaba vigente para el momento de interposición de la demanda.
En la demanda:
Que en fecha 01 de junio de 2011, comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA C.A, desempeñando el cargo de Ejecutivo Soporte al Canal, adscrito al Centro de Servicio San Cristóbal Go-to Market B2C-VEN, siendo las actividades que desarrollaba la atención al cliente call center por vía telefónica, gestionar reclamos de los usuarios, cambios en sus números telefónicos, generar reportes o incidencias, descripción detallada de facturación, entre otras actividades que de acuerdo a la naturaleza del servicio, le ordenaban realizar; hasta el día 16 agosto de 2022, fecha en la cual presentó su renuncia al cargo que venía desempeñando, por lo que su tiempo de servicio fue de 11 años, 02 meses y 15 días.
Manifestó que su última remuneración mensual fue de Bs. 2.189,00, que representan para el momento de la terminación de la relación de trabajo, la cantidad de 366,67 Dólares Americanos (USD), a la tasa de cambio oficial emitida por el Banco Central de Venezuela, el 16 de agosto de 2022, afirmando que se realiza esta conversión a los fines de evitar una perdida del valor de la moneda como ha ocurrido en nuestro país; salario éste que está conformado por: i) Último salario básico de Bs. 756,00 el cual le fue depositado en su cuenta bancaria del Banco Provincial, identificada con el N° 0108-0364-12-0100043114, monto que sirvió de base para el cálculo y liquidación de sus prestaciones sociales y ii) Percibía además de forma regular y permanente una bonificación mensual, siendo la última por la cantidad de Bs. 1.433,00, bonificación que le fue cancelada mes a mes, desde el 03 de diciembre de 2018, sin embargo, no fue incluida en su salario al momento de realizar la liquidación del pago de sus acreencias laborales, en virtud que la demandada de autos considera que el mencionado bono fue concebido como bono de alimentación, con la intención exclusiva de evitar que esta remuneración incidiera en el pago de sus acreencias laborales.
Indicó que cumplió una jornada laboral de lunes a viernes dese las 8:00 a.m hasta las 5:00 p.m, con una hora de descanso al día para el almuerzo.
Sostiene que el día 03 de diciembre de 2018, la empresa demandada realizó un incremento salarial a sus trabajadores, debido a los embates que estaba sufriendo la clase trabajadora producto de la inclemente devaluación de la moneda, dicho incremento salarial fue calificado de forma unilateral por la empresa demandada como Bono de Alimentación, haciéndole firmar su patrono un comunicado en el que manifestaba su acuerdo en que dicho bono de alimentación no tendría carácter salarial, acuerdo que firmó motivado a la necesidad de percibir ingresos que mejoraran su calidad de vida y la de sus familiares directos, de lo cual se quiso aprovechar la empresa demandada, pues a su decir dicha bonificación no tiene carácter salarial.
Alega que el bono especial de alimentación, denominado por su ex patrono como subsidio de alimentación y del que hoy impugna su denominación, tuvo unas características particulares que dejan ver claramente que no se trataba de un bono de alimentación, sino de una remuneración, provecho o ventaja que estaba percibiendo de forma regular y permanente, que ingresaba a su patrimonio y del cual podía disponer libremente a su conveniencia, características éstas propias de la definición de salario en el ordenamiento jurídico, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, no pudiendo ser esta bonificación equiparable al bono de alimentación, por cuanto éste último le fue otorgado de manera permanente a través del denominado Cesta Ticket, por tanto, el verdadero y único bono de alimentación que percibió durante la vigencia de la relación de trabajo.
Esgrime que el mencionado bono, fue denominado como subsidio de alimentación, de manera unilateral por el patrono y fue otorgado realmente como un complemento del salario, el cual era depositado todos los meses en su cuenta bancaria y no dependía su pago de ninguna condición, era permanente y continuo, ingresaba a su patrimonio y podía disponer libremente de ese ingreso salarial, todo lo cual reúne las características que ha establecido el legislador para ser denominado salario normal.
Que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0884, de fecha 05 de diciembre de 2018 (caso Samira Alejandra Hrijjawi Rodriguez contra Teleplastic), realizó una interpretación del articulo 104 de la Ley Sustantiva Laboral, de la cual, a su entender, se infiere que el salario normal está conformado por remuneraciones de carácter salarial percibidas en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultando excluidas del salario, las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido expresamente carácter salarial. Y además, que tiene carácter regular y permanente lo que percibe el trabajador de forma reiterada y segura, es decir, de forma periódica, como mensual, bimestral, semestral y hasta anual, resaltando que la percepción debe ser de forma constante y regular, para que se considere regular y permanente.
Sostiene que conforme a la Doctrina del Máximo Tribunal de la República, el bono percibido por él, mes a mes, al que la demandada denomina bono de alimentación, se encuentra inmersa dentro de las características que determinan el salario, pues además de percibir el bono in comento, de manera regular y permanente, le era depositado en su cuenta bancaria, pudiendo disponer del mismo y sin depender del cumplimiento de alguna condición especial, por consiguiente afirma que dicha remuneración, tiene carácter salarial.
Continúa alegando que aunado a las consideraciones expuestas, el bono objeto de discusión, que no fue incluido por el patrono en su liquidación de prestaciones sociales, es el doble más elevado que el salario básico que le pagaba su empleador, en consecuencia, por máximas de experiencia y por conocimientos propios del Derecho Laboral, el bono de alimentación es una bonificación que es inferior al salario básico o normal, porque lo que se pretende con el bono de alimentación es que el trabajador logre adquirir los alimentos para él y su familia y que su salario no sufra una merma para cubrir las otras necesidades básicas, pues pretender señalar que una bonificación que es cuatro veces más alta al salario normal tiene carácter de bono de alimentación, implicaría un fraude a la Ley y a los más elementales derechos del trabajador.
Afirma que desde el momento en que se le otorgó el pago que fue denominado bono de alimentación, la empresa no lo tomó en cuenta como base de cálculo para las vacaciones, bono vacacional, utilidades, ni prestación de antigüedad, por tal motivo su demanda pretende obtener el resarcimiento de esos beneficios laborales que fueron calculados de forma errada y que por derecho le corresponden, por tanto, los conceptos reclamados estarán calculados en base a un sueldo mensual de Bs. 2.189,00 que representan al momento de finalización de la relación de trabajo la cantidad de 366,67 Dólares Americanos (USD) a la tasa de cambio oficial emitida por el Banco Central de Venezuela, al día 16 de agosto de 2022, de Bs. 5,97 por USD. En este orden de ideas, su salario básico mensual está conformado por Bs. 756,00 más el bono especial de Bs. 1.433,00, debido a que el mencionado bono otorgado por su ex patrono, tiene carácter salarial.
Manifiesta que en vista de que su patrono se negó a incluir la bonificación de alimentación en su salario mensual al momento de calcular las prestaciones sociales que le correspondían, decidió interponer solicitud de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, cuyo expediente fue signado con el Nº .056-2022-03-00512, no obstante no se llegó a un acuerdo, por cuanto el patrono rechazó el salario señalado para hacer los cálculos en dicha reclamación, reconociendo tan sólo la existencia de la relación laboral y el tiempo de prestación de servicio.
Que demanda a la Sociedad Mercantil Telefónica Venezolana C.A, como patrono principal para que convenga en el pago de la cantidad de Bs. 96.679,86, que equivalen a la cantidad de 16.194,28 Dólares Americanos (USD), cantidad calculada a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, al 16 de agosto de 2022, en Bs. 5,97, se ancla a la moneda extranjera a fin de evitar una devaluación de sus acreencias laborales, tal como ha sucedido en el campo laboral en los últimos años, aunado al hecho que la empresa demandada tiene anclado al dólar los salarios pero siempre hace los pagos en moneda nacional.
Que le corresponde una alícuota de bono vacacional de 30 días y una alícuota de 120 días anuales por concepto de utilidades, pues la empresa demandada paga a sus trabajadores la cantidad de 4 meses o 120 días anuales a sus trabajadores, pago que efectúa en dos fracciones, una en junio de cada año, por dos meses de utilidades y la otra parte, en el mes de Diciembre de cada año, alegando que existe a su favor una diferencia que debe ser pagada por la empresa, pues sólo se le pagaron 90 días de utilidades en el cálculo de prestaciones sociales elaborado por el patrono. Sin embargo, dicho cálculo se realizó sin incluir en su salario mensual, la bonificación dineraria correspondiente a “bono de alimentación”, afirmando que existe una diferencia a su favor que debe ser recalculada por este Tribunal tanto en las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas. En razón de ello, solicita el pago de los conceptos laborales y montos.
Afirmó que recibió en su liquidación de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 10.823,90, en fecha 09 de febrero de 2022, los cuales solicita sean descontados del cálculo general de prestaciones sociales que resulte procedente a su favor, estimando la presente demanda en la cantidad de Bs. 96.679,86, equivalentes a 16.194,28 USD, reclamo que incluye los siguientes conceptos:
Conceptos Reclamados Monto
Prestaciones Sociales Bs. 34.112,10
Días adiciones de prestaciones sociales Bs. 2.067,40
Vacaciones fraccionadas 2022 Bs. 304,24
Bono vacacional fraccionado 2022 Bs. 304,24
Vacaciones 2018 Bs. 1.532,16
Bono vacacional 2018 Bs. 1.532,16
Vacaciones 2019 Bs. 1.605,12
Bono vacacional 2019 Bs. 1.605,12
Vacaciones 2020 Bs. 1.678,08
Bono vacacional 2020 Bs. 1.678,08
Vacaciones 2021 Bs. 1.751,04
Bono vacacional 2021 Bs. 1.751,04
Utilidades fraccionadas 2022 Bs. 8.269,60
Utilidades 2018 Bs. 12.404,40
Utilidades 2019 Bs. 12.404,40
Utilidades 2020 Bs. 12.404,40
Utilidades 2021 Bs. 12.404,40
Total General Bs. 107.503.76
Deducciones (Liquidación de prestaciones sociales) Bs. 10.823,90
Monto reclamado a favor Bs. 96.679,86
Por último manifiesta que, en relación a las vacaciones y bono vacacional vencidas, disfrutadas pero canceladas sin incluir el bono mensual y permanente percibido mes a mes, así como las utilidades, todos correspondientes al período comprendido entre el 2018 y 2021, que en razón de no poseer los recibos de pago de esos conceptos, está conforme en que sean descontados los pagos que le hiciera la demandada, cuyo cálculo fue realizado sin incluir el mencionado bono.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte demandante
Prueba Documental:
1. Ratifica y promueve las documentales adjuntas con el escrito libelar, marcadas con las Letras “A” y “B”, constante de dos (02) folios útiles en original de planillas de liquidación de prestaciones sociales, correspondientes al pago realizado por la empresa demandada al demandante de autos, ciudadano LEONARDO AURELIO SANTOS GUERRERO (f. 19 y 20 pieza I). se ratifica el criterio de Primera Instancia, pues dichas documentales fueron traídas al proceso por ambas partes (f. 95 y 96 pieza I del expediente principal), de ellas se evidencia el salario básico e integral tomado en consideración para el cálculo de los beneficios allí descritos, así como el monto pagado por concepto de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, período 2022-2023 y utilidades, para un total cancelado al ex trabajador de Bs. 10.823,90, al momento de terminación de la relación de trabajo, vale decir 16 de agosto de 2022. Por consiguiente, se les confiere valor jurídico probatorio.
2. Ratifica y promueve la documental adjunta con el escrito libelar, marcada con la Letra “C”, en copia fotostática simple del carnet de identificación como trabajador del demandante para la empresa demandada. (f. 21 pieza I). Dicha documental nada aporta para la resolución de la presente causa, pues la relación de trabajo fue reconocida por la parte demandada, por tanto se ratifica el criterio de primera instancia y se desecha del debate probatorio.
3. Ratifica y promueve la documental consignada con el escrito libelar marcada con la Letra “D”, en copia fotostática simple referente a constancia de trabajo de fecha 24 de agosto de 2022, emitida por la demandada al demandante de autos (f. 22 pieza I). Dicha documental no emana ningún elemento de convicción para la resolución del presente asunto, en virtud, que no resultó controvertida la existencia del vínculo laboral, ni la fecha de inicio y de finalización de la relación de trabajo, ni el salario básico, así como tampoco el cargo desempeñado por el demandante, en consecuencia, por lo que se ratifica el criterio de primera instancia y no se le confiere valor jurídico probatorio.
4. Ratifica y promueve marcadas con las Letras “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5”, “E6”, “E7” y “E8”, lo que anuncia como copia certificada del expediente administrativo signado con el número 056-2022-03-000512 (f. 23 al 31 pieza I), sin embargo se observa que las documentales marcadas con las Letras “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5” y “E6” (f. 23 al 28 pieza I), corresponden a copia certificada de las actas que forman parte del referido expediente administrativo y las marcadas con las Letras “E7” y “E8”, son originales correspondientes a la notificación y providencia administrativa dictada en dicha causa. Dichas documentales no aportan elemento de convicción que coadyuve a la resolución del presente asunto, en consecuencia, se ratifica el criterio de primera instancia y no se les confiere valor jurídico probatorio.
5. Marcada con Letra “F”, copia fotostática simple de comunicación suscrita por el demandante con membrete de la Empresa Telefónica, de fecha 03 de diciembre de 2018. (f. 59 pieza I), se ratifica el criterio de primera, pues se trata de una documental privada, de la cual sólo se puede observar el membrete de la Empresa demandada y leer en manuscrito, el nombre y número de Cédula del demandante de autos y la fecha de recibido, sin poder determinar a qué se refiere su contenido, y la cual en la declaración de parte realizada por el tribunal A Quo en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, el demandante de autos indicó que no se trata de una documental de su autoría, que no emana de él, sino que la misma le fue presentada por su ex patrono, hoy demandado, en señal de aceptación de su contenido. En consecuencia, se no se le concede valor jurídico probatorio.
6. Marcados con las Letras “G1”, “G2”, “G3”, “G4”, “G5”, “G6”, “G7”, “G8”, “G9”, “G10”, “G11”, “G12”, “G13”, “G14”, “G15”, “G16”, “G17”, “G18”, “G19”, “G20”, “G21” y “G22”, en copia fotostática simple de los estados de cuenta corriente emitidos por la entidad financiera BBVA BANCO PROVINCIAL, correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2022. (f. 60 al 81 pieza I). Se ratifica el criterio de primera instancia, toda vez que al ser adminiculadas con las resultas de la prueba de informes (f. 04 al 96 pieza II del expediente principal), de los folios vuelto del folio 48, 50, 52, 53, 54 y 55 de la pieza II del expediente principal, constituyen plena prueba que el monto del bono cancelado al actor por la demandada fue de Bs. 1.433,00, tal y como lo alegó en su escrito libelar. En consecuencia, Se les confiere valor jurídico probatorio.
7. Marcada con la Letra “H”, copia fotostática simple de la tarjeta de alimentación número 4221-6900-6280-4227, de la empresa TODOTICKET 2.004 C.A, con vencimiento 06-26, a nombre del demandante LEONARDO SANTOS (f. 82 pieza I). se ratifica el criterio de primera instancia, toda vez que al ser adminiculada con las resultas de la prueba de informes cursantes a los folios 100 y 101 de la pieza II del expediente principal, hacen plena prueba que TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A, otorgó al demandante LEONARDO AURELIO SANTOS GUERRERO, el beneficio de alimentación mediante la entrega de una tarjeta electrónica de alimentación emitida por un establecimiento especializado en la administración y gestión de beneficios sociales, como lo es la Empresa Todoticket 2024, C.A, modalidad esta prevista en el numeral 6, del artículo 4, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para Los Trabajadores y Trabajadoras (2015). En consecuencia, se le confiere valor jurídico probatorio.
Prueba Testimonial: De conformidad con el artículo 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve las siguientes testimoniales:
1. JEYSSON ALBERTO VARELA USECHE, venezolano, identificado con la Cédula de Identidad número V-14.041.245
2. GEOFFREY ANTONIO DELGADO RAMÍREZ, venezolano, identificado con la Cédula de Identidad número V-17.501.212.
3. CARLOS JAVIER APOLINAR RIVAS, venezolano, identificado con la Cédula de Identidad número V-16.321.746
4. JENNYFERT GREGORIA PULGAR SANCHEZ, venezolana, identificada con la Cédula de Identidad número V-13.940.061.
5. JORDAN ADELFO GUZMÁN CASTILLO, venezolano, identificado con la Cédula de Identidad número V-14.605.103.
6. MAYRA ALEJANDRA ROMERO DÍAZ, venezolana, identificada con la Cédula de Identidad número V-13.146.639.
Dichos ciudadanos no se hicieron presentes en la audiencia de juicio oral, público y contradictoria, declarándose desierto el acto, en consecuencia se ratifica el criterio de primera instancia por lo que no existe nada qué valorar.
Prueba de Exhibición: De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición de las siguientes documentales:
1. Original de recibos nómina de pago de salario, correspondiente al demandante de autos Ciudadano LEONARDO AURELIO SANTOS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad V-16.541.577, del período comprendido entre el mes de diciembre 2018 hasta el mes de agosto de 2022.
2. Original de recibos de pago del bono especial de alimentación, del Ciudadano LEONARDO AURELIO SANTOS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-16.541.577, correspondientes al período diciembre 2018 hasta el mes de agosto de 2022.
3. Original de la documental marcada con la Letra “F” (f. 59 pieza I), de fecha 03 de diciembre de 2018.
Se ratifica el criterio de primera instancia, pues dichas pruebas no fueron exhibidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, sin embargo, nada puede valorarse por cuanto el demandante no detalló con precisión los datos o información que pretende hacer valer a través del medio de prueba objeto de análisis, razón por la cual no puede configurarse la consecuencia jurídica derivada del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Aun y cuando las documentales identificadas y requerida en los particulares 1 y 2, son de lo que por mandato legal deba llevar el patrono.
En cuanto a la documental marcada con la Letra “F”, cuya exhibición se pretende, la misma fue analizada y desechada en párrafos anteriores, por ser ésta ininteligible, aunque las partes manifestaron estar contestes en su contenido.
Prueba de Inspección Judicial: De conformidad con el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve Inspección Judicial, a los fines de que previo traslado y constitución del Tribunal en la sede de TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A. ubicada en la avenida 19 de abril, Centro Comercial El Este, Segundo Nivel, Oficina Movistar, San Cristóbal, Estado Táchira. Teléfono (0276) 4208527, correo electrónico: Shirley.carvajal@telefonica.com y se notifique a la persona que esta encargada para el momento de la evacuación de la prueba; a fin de dejar constancia mediante inspección judicial de lo siguiente:
1. Una vez constituido el Tribunal en la empresa, se deje constancia si existe visiblemente un aviso autorizado por la Inspectoría del Trabajo, que indique el horario de trabajo para los empleados y de existir, detallar desde qué fecha fue autorizado dicho horario y cuál es la hora de entrada y hora de salida.
Se ratifica el criterio de primera instancia, pues mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2023 (f. 97 pieza I del expediente principal), la parte demandante desistió de la práctica de esta prueba, argumentando que no insistiría en su evacuación, por cuanto el hecho que se iría a constatar en la sede de la empresa demandada, no constituye un hecho controvertido, por consiguiente, no existe nada qué valorar.
Prueba de Informes: A la Institución Bancaria BBVA PROVINCIAL, Banco Provincial, Banco Universal, para que informe lo siguientes:
1. Si el Ciudadano LEONARDO AURELIO SANTOS GUERRERO, venezolano identificado con la Cédula de Identidad V- 16.541.577, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira, es titular de una cuenta corriente en dicha institución.
2. De ser positiva dicha información, que indique a este Tribunal, si la empresa TELEFONICA VENEZOLANA, C.A. a través de la denominación TELCEL CEL pncnom, realizó transferencias bancarias a dicha cuenta corriente.
3. Que remita a este Despacho Judicial, copia certificada de los estados de cuenta desde el mes de diciembre de 2018 hasta el 31 de julio de 2022, correspondiente a la Cuenta Corriente N° 0108-0364-12-0100043114, cuyo titular es el Ciudadano LEONARDO AURELIO SANTOS GUERRERO, venezolano, identificado con la Cédula de Identidad V- 16.541.577.
Se recibió respuesta de esta prueba, en fecha 07 de julio de 2023, mediante Oficio N° SG-202301221, de fecha 22 de junio de 2023, proveniente de la Entidad Bancaria BBVA Pronvincial (f. 04 al 96 pieza II del expediente principal), informando lo siguiente:
o Que el Ciudadano LEONARDO AURELIO SANTOS GUERRERO, venezolano identificado con la Cédula de Identidad V-16.541.577, figura como titular de una cuenta en divisas (Dólares Americanos), signada con el número 01080070000100445869, de la cual no se anexan movimientos bancarios del período solicitado y también figura como titular de una cuenta corriente identificada con el número 0108036400010004314, de la cual anexa los movimientos bancarios del período comprendido entre el 01 de diciembre de 2018 al 31 de julio de 2022. Que de acuerdo a lo reflejado en el sistema llevado por esa Entidad Financiera, el demandante de autos, no presenta la condición de nómina a la fecha 22 de junio de 2023.
o Que remite relación de las transferencias emitidas y recibidas, propio banco y de otros bancos, identificadas como anexo “A” y “B”.
o Que remite relación de las transferencias emitidas y recibidas a través de dinero rápido de otros bancos en el período requerido.
o Que remite relación de las transferencias emitidas a través de oficinas durante el período señalado.
o Que remite relación de las transferencias emitidas y recibidas a través de crédito inmediato durante el período requerido.
Se ratifica el criterio de Primera Instancia, en consecuencia, se le confiere valor jurídico probatorio, ya que los estados de cuenta remitidos por la Entidad Bancaria requerida, específicamente los del período comprendido entre el 01 de diciembre de 2018 hasta el 31 de julio de 2022 (f. 06 al 56 pieza II del expediente principal), correspondiente a la cuenta corriente número 0108036400010004314, cuyo titular es accionante de autos, al ser adminiculadas con las documentales cursantes a los folios 60 al 81, de la pieza I del expediente principal, constituyen plena prueba que el monto de la bonificación percibida por el demandante mensualmente durante los últimos siete (07) meses de vigencia de la relación trabajo, fue de Bs. 1.433,00, tal y como lo alegó en su libelo.
A la Sociedad Mercantil TODOTICKET 2.004, C.A, también conocida como TODOTICKET VENEZUELA, para que informe lo siguiente:
1. Si la Empresa TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A, es su cliente.
2. De ser positiva la información anterior, que informe si el Ciudadano LEONARDO AURELIO SANTOS GUERRERO, venezolano, identificado con la Cédula de Identidad V- 16.541.577, es o fue beneficiario del pago de bono de alimentación y que si dicho pago está o estuvo por cuenta y orden de la empresa TELEFONICA VENEZOLANA, C.A.
3. Que indiquen a este despacho si el concepto con que se pagaba al mencionado trabajador se conoce como BONO DE ALIMENTACIÓN.
4. Que indique la fecha desde que comenzó a pagar dicho beneficio al mencionado Ciudadano.
Se recibió respuesta de esta prueba en fecha 12 de julio de 2023, mediante Oficio S/N, de fecha 07 de julio de 2023, proveniente de la Sociedad Mercantil Todoticket 2024, C.A (f. 100 y 101 pieza II del expediente principal), en el que informó lo siguiente:
o Que la Empresa TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A, identificada con el número de Registro de Información Fiscal (Rif) N° J-00343994-0, mantiene hasta la presente fecha relaciones comerciales con Todoticket y que en vista de la prestación del servicio ordenó emitir la Tarjeta Todoticket Alimentación N° 422169*****4227, de fecha 08/10/2020, a favor del Ciudadano LEONARDO AURELIO SANTOS GUERRERO, identificado con la Cédula de Identidad número V-16.541.577.
Certificando que en el período comprendido entre el 01/11/2020 al 03/10/2022, se realizaron abonos en tarjeta antes identificada, por los montos y en las fechas que se especifican en la siguiente tabla:
Fecha Descripción Monto Moneda
02/11/2020 Abono beneficio 5.101.000,00 Bs.S
02/11/2020 Abono beneficio 25.505.000,00 Bs.S
01/12/2020 Abono beneficio 5.101.000,00 Bs.S
04/01/2021 Abono beneficio 5.101.000,00 Bs.S
01/02/2021 Abono beneficio 5.101.000,00 Bs.S
01/03/2021 Abono beneficio 5.101.000,00 Bs.S
01/03/2021 Abono beneficio 7.587.000,00 Bs.S
05/04/2021 Abono beneficio 12.688.000,00 Bs.S
05/04/2021 Abono beneficio 12.688.000,00 Bs.S
03/05/2021 Abono beneficio 25.376.000,00 Bs.S
03/05/2021 Abono beneficio 25.376.000,00 Bs.S
03/05/2021 Abono beneficio 129.697.000,00 Bs.S
01/06/2021 Abono beneficio 50.752.000,00 Bs.S
01/07/2021 Abono beneficio 50.752.000,00 Bs.S
02/08/2021 Abono beneficio 76.128.000,00 Bs.S
01/09/2021 Abono beneficio 114.192.000,00 Bs.S
27/09/2021 Abono beneficio 114.192.000,00 Bs.S
29/10/2021 Abono beneficio 954,00 Bs.D
30/10/2021 Abono beneficio 458,00 Bs.D
01/12/2021 Abono beneficio 229,00 Bs.D
29/12/2021 Abono beneficio 229,00 Bs.D
01/02/2022 Abono beneficio 229,00 Bs.D
01/02/2022 Abono beneficio 138,00 Bs.D
25/02/2022 Abono beneficio 367,00 Bs.D
01/04/2022 Abono beneficio 367,00 Bs.D
02/05/2022 Abono beneficio 367,00 Bs.D
01/06/2022 Abono beneficio 367,00 Bs.D
01/07/2022 Abono beneficio 367,00 Bs.D
01/08/2022 Abono beneficio 367,00 Bs.D
03/10/2022 Abono beneficio 543,00 Bs.D
o Que la tarjeta Todoticket Alimentación regida por la Ley del Ticket Socialista, constituye una de las modalidades determinadas por la referida Ley, por medio de la cual las entidades de trabajo, pagan a sus trabajadores el beneficio de alimentación.
Se ratifica el criterio de primera instancia, en consecuencia se le confiere valor jurídico probatorio, pues de este instrumento probatorio se evidencia que la Sociedad Mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A, cumplió con la obligación legal del otorgamiento del beneficio de alimentación a favor del trabajador demandante, durante el período señalado, mediante una de las modalidades de cumplimiento previstas en la Ley, a saber el otorgamiento de tarjeta electrónica, prevista en el numeral 6, del artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras (2015).
Pruebas de la parte demandada
Prueba Documental:
1. Marcada con el número “1”, constante de un (01) folio útil, copia fotostática simple de la impresión de Constancia de Registro del demandante de autos, Ciudadano LEONARDO AURELIO SANTOS GUERRERO, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (f. 92 pieza II del expediente principal). Se ratifica el criterio de primera instancia, pues la demandada de autos, reconoció la existencia de la relación de trabajo y la fecha de inicio de la misma, entre otros, en consecuencia, se desecha del debate probatorio, por no aportar ningún elemento de convicción para la resolución del asunto.
2. Marcada con el número “2”, consignan en un folio útil, copia fotostática simple de la carta de renuncia suscrita por el Ciudadano LEONARDO AURELIO SANTOS GUERRERO (f. 93 pieza I del expediente principal). se ratifica el criterio de primera instancia, pues la causa de terminación de la relación de trabajo no resultó un hecho controvertido, por tanto, dicha instrumental se desecha del debate probatorio, ya que nada aporta para la resolución de la causa.
3. Marcada con el número “3”, constante de un (01) folio útil, copia fotostática simple de la impresión de la Constancia de Egreso correspondiente al demandante de autos, Ciudadano LEONARDO AURELIO SANTOS GUERRERO, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (f. 94 pieza I del expediente principal). Se ratifica el criterio de primera instancia, y no se le concede valor jurídico probatorio, en razón de que la fecha de egreso del demandante no resultó un hecho controvertido, por tanto, dicha instrumental queda excluida del debate probatorio.
4. Marcada con el número “4”, constante de cuatro (04) folios útiles, copia fotostática simple de Liquidación de Prestaciones Sociales suscrita por el Ciudadano LEONARDO AURELIO SANTOS GUERRERO. (f. 95 al 98 pieza I del expediente principal). Se observa que las documentales cursantes a los folios 95 y 96, de la pieza I del expediente principal, también fueron promovidas por la parte demandante (f. 19 y 20 pieza I del expediente principal), en consecuencia se ratifica el criterio de primera instancia y se les confiere valor jurídico probatorio, pues se evidencia de la misma que el demandante de autos recibió el pago de la cantidad de Bs. 10.823,90, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales allí discriminados.
5. Marcada con el número “5”, constante de un (01) folio útil, copia fotostática simple de comunicación suscrita por el Ciudadano LEONARDO AURELIO SANTOS GUERRERO, de fecha 01 de junio de 2018 (f. 99 pieza I del expediente principal). Se ratifica el criterio de primera instancia, pues la referida documental contiene membrete de la Empresa demandada, y aunque se encuentra suscrita por el actor, a criterio de este Tribunal, la misma no deviene de él, como lo pretende hacer ver la representación judicial de la parte demandada, sino de ella, pues el mismo actor indicó en la declaración de parte realizada por el tribunal Aquo que no es de su autoría, y señalo que su ex patrono se la dio para que la suscribiera, por una parte y, por la otra, dicha documental se encuentra fechada 01 de junio de 2018, 6 meses antes de que TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A, comenzara a cancelar la ayuda familiar de alimentación al actor, en consecuencia, la misma no genera convicción, ya que el trabajador declara la recepción de un concepto que aún no era percibido, situación ésta contraria a las máximas de experiencia y de la sana crítica, razón por la cual, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se le confiere valor jurídico probatorio.
6. Marcados con el número “6”, constante de veintiséis (26) folios útiles, impresiones de los comprobantes de pago de los salarios correspondientes al mes de junio de 2011 hasta el mes de agosto de 2022, los cuales no están suscritos por ninguna de las partes (f. 100 al 125 pieza I del expediente principal). Se observa que el legajo de las documentales promovidas, no se corresponden con lo anunciado por su promovente, pues de su contenido se puede evidenciar que no se trata de verdaderos recibos de pago de salarios conforme a lo preceptuado en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, además, dichas instrumentales no están suscritas por el demandante LEONARDO AURELIO SANTOS GUERRERO, por lo que no le son oponibles y menos aún producir algún efecto jurídico, por una parte y, por la otra, tampoco indican el período al que corresponden los pagos que a decir de la demandada de autos, le fueron hechos al accionante, en consecuencia, se ratifica el criterio de primera instancia quedando excluidas del debate probatorio las mismas, en razón, que nada pueden aportar a la resolución de la causa.
7. Marcados con el número “7”, constante de treinta y cinco (35) folios útiles, impresiones de los comprobantes de pago de utilidades de los años 2011 al 2022, los cuales no están suscritos por ninguna de las partes (f. 126 al 160 pieza I del expediente principal). se ratifica el criterio de primera instancia, y no se les confiere valor jurídico probatorio por cuanto las referidas instrumentales emanan únicamente de la parte que las promueve, sin que el demandado las haya suscrito, motivo por el cual no le resultan oponibles, por tal razón, aunado al hecho que algunas de las documentales promovidas ni siquiera corresponden con el período cuya diferencia salarial se demanda.
8. Marcados con el número “8”, constante de doce (12) folios útiles, impresiones de comprobantes de pago de las vacaciones correspondiente a los años 2011 hasta el 2022, los cuales no están suscritos por ninguna de las partes. (f. 161 al 172, ambos inclusive). Se ratifica el criterio de primera instancia, en virtud, que las documentales bajo análisis no le resultan oponibles al demandante de autos, pues las mencionadas instrumentales no están suscritas por él y las mismas emanan de su promovente, en consecuencia, en atención al principio de alteridad de la prueba, se desechan del debate probatorio; aunado a que algunas de las instrumentales no se corresponden con el período cuya diferencia salarial se demanda.
9. Marcados con el número “9”, constante de ocho (08) folios útiles, impresiones de comprobantes de pago por el concepto de Subsidio de Canasta Alimentaria, correspondiente a los meses de junio a diciembre 2018, los cuales no están suscritos por ninguna de las partes. (f. 173 al 180 pieza I del expediente principal). Se ratifica el criterio de primera instancia y se excluyen del debate probatorio, en razón de que las mencionadas documentales no se encuentran suscritas por el actor, no generan efecto jurídico alguno y al emanan de la propia parte que las promueven.
Prueba de Exhibición: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que la parte demandante exhiba las originales de las documentales promovidas y marcadas con los números “2”, “3”, “4” “5”, “6”, “7”, “8” y “9”, por cuanto, a su decir, los originales se encuentran en su poder.
En lo que concierne a dicha prueba, la parte demandante en la audiencia de Juicio oral y publica, manifestó que reconoce la consecuencia jurídica del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que presentó carta de renuncia y además que existe una constancia del seguro social donde el estaba incluido y existe una constancia de egreso del seguro social y reconociendo que el demandado canceló una liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios laborales al término de la relación de trabajo.
Y que, en cuanto a los demás cuya exhibición se pretende a los que rielan a los folios del 100 al 180 referidos a nominas y pago de utilidades etc, no comprende porque si son documentos que le corresponden al patrono se le solicitan al trabajador, sin embargo, es importante informar que en el libelo se indico que a partir del 17 de agosto de 2016, el trabajador tenia un sistema con usuario y contraseña donde reposaba algunos documentos, pero esa contraseña a raíz de la terminación de la relación laboral fue bloqueada y no se logro acceder a ella.
En este sentido, se ratifica el criterio de Primera Instancia, pues la representación judicial de la demandada y promovente de la prueba no detalló con precisión los datos o información que pretende hacer valer a través del medio de prueba objeto de análisis, y por otra parte, algunas documentales cuya exhibición se pretende, fueron analizadas y desechadas del debate probatorio por no aportar nada para la resolución de la controversia, específicamente las marcadas con las números “2”, “3” y “5”. Y, la marcada con el número “4”, también fue objeto de análisis en párrafos precedentes, a la cual se le otorgó pleno valor probatorio, pues también fue aportada por el demandante.
Así mismo, constata esta sentenciadora que tal como indicó la Jueza recurrida, las documentales marcadas con los número “6”, “7”, “8” y “9”, cuya exhibición se pretende, deben estar en posesión de la entidad de trabajo y no del trabajador hoy demandante, por imperativo legal, tomando en consideración que las mismas corresponde al pago liberatorio de conceptos laborales, que valga el comentario, tampoco se encuentran suscritos por el demandante de autos y tampoco existe prueba alguna de que se hallen en su poder. Por consiguiente, en el presente caso, no se configura la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en sintonía con la Doctrina Jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República citada y parcialmente transcrita en acápites anteriores, no se le confiere valor jurídico probatorio.
Prueba de informes:
A la Sociedad Mercantil TODOTICKET 2004, C.A, para que informe lo siguiente:
1. Si la Sociedad Mercantil TODOTICKES 2004, C.A. en efecto presta sus servicios de expedición de tickets o tarjetas de alimentación a los trabajadores de la Sociedad Mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A. En caso de ser afirmativa esta circunstancia, indicar la fecha exacta en que presta sus servicios para esa Compañía.
2. En el supuesto que la interrogante planteada anteriormente sea afirmativa, se informe las condiciones bajo las cuales le presta sus servicios a la Sociedad Mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A, es decir, si lo hace mediante la emisión de tickets cesta personalizados o a través de tarjetas de alimentación a los trabajadores de la referida Empresa.
3. Que informe a este Tribunal, si dicha Empresa ha tenido en su sistema como una de las personas beneficiarias de sus servicios por orden de TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A, al Ciudadano LEONARDO AURELIO SANTOS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-16.541.577. Es decir, si le expidió a su nombre tickets cesta o por provisión de tarjeta de alimentación por cuenta de la Sociedad Mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A.
4. En el supuesto que la interrogante planteada anteriormente sea afirmativa, se informe todos los periodos en el que expidió a nombre del Ciudadano LEONARDO AURELIO SANTOS GUERRERO, tickets cesta o por provisión de tarjeta de alimentación por cuenta de TELEFÓNICA VENEZOLANA C.A. y el monto de cada una de las provisiones.
Se recibió en fecha 03 de noviembre de 2023 Oficio Nº 1999-2023, de fecha 11 de julio de 2023, correspondiente a la Comisión número AP21-C-2023000779, provenientes del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de las resultas del Oficio número J1-J-040-2023, emitido por este Tribunal en fecha 26 de mayo de 2023, al efecto (f. 118 al 134 pieza I del expediente principal), en la que cursa diligencia de fecha 07 de julio de 2023, suscrita por el Ciudadano JESÚS BLANCO, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, en la que informa la imposibilidad de entregar el Oficio Nº J1-J-038-2023, a la Sociedad mercantil Todoticket 2024, C.A, por cuanto la misma se mudó desde hace más de dos años a Ciudad Banesco en la Avenida Principal de Bello Monte (f. 118 al 120 pieza I del expediente principal). En consecuencia, se ratifica el criterio de primera instancia, por cuanto no se obtuvo respuesta de esta prueba, no existe nada qué valorar.
A a Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL, a los fines de que informe a esta Instancia, con base en los documentos, libros, archivos u otros papeles que debe llevar en cumplimiento de sus funciones, sobre los siguientes particulares:
1. Si la Sociedad Mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A, RIF J-00343994-0, autorizó a dicha Institución Bancaria, para abrir una cuenta (01080104480100109366) a nombre del Ciudadano LEONARDO AURELIO SANTOS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-16.541.577, en la cual le fue depositado mensualmente las cantidades correspondientes a conceptos laborales que le correspondían.
2. Sobre la totalidad de los depósitos en la cuenta señalada, a nombre del Ciudadano LEONARDO AURELIO SANTOS GUERRERO, venezolano identificado con la cédula de identidad V-16.541.577. efectuados por autorización y cargo de la Empresa TELEFÓNICA VENEZOLANA C.A. desde el mes de enero de 2018 al mes de agosto de 2022, depósitos que también reflejan el beneficio social de carácter no remunerativo denominado apoyo especial a la alimentación familiar.
Se recibió respuesta de esta prueba en fecha 07 de julio de 2023, mediante Oficio N° SG-202301242, de fecha 23 de junio de 2023, proveniente de la Entidad Bancaria BBVA Provincial (f. 02 y 03 pieza II), informando lo siguiente:
o Que la Sociedad Mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A, con número de Registro de Información Fiscal número J-00343994-0, figura como cliente de esa Institución Bancaria.
o Que el Ciudadano LEONARDO AURELIO SANTOS GUERRERO, identificado con la Cédula de Identidad número V-16.541.577, figura como titular de las siguientes cuentas: i) Cuenta Corriente en Divisas N° 01080070000100445869 (USD Dollars) y ii) Cuenta N° 01080364000100043114, más no de la cuenta N° 01080104480100109366, la cual corresponde al Ciudadano VICTOR MANUEL SAENZ ORTEGA, identificado con la Cédula de Identidad número V.-5.029.137 y no al demandante de autos.
o Que de acuerdo a lo reflejado en los sistemas bancarios de esa Institución Financiera, el Ciudadano LEONARDO AURELIO SANTOS GUERRERO, no presenta la condición de nómina a la presente fecha, vale decir, 23 de junio de 2023.
Se ratifica el criterio de primera instancia, pues dicho medio probatorio no aporta ningún elemento de convicción para la resolución de la causa, por tanto, se desecha del debate probatorio.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas como ha sido la motivación de la Jueza recurrida para emitir su fallo, y oído los alegatos de las partes recurrentes, esta alzada pasa a establecer la procedencia de los alegatos expuestos, y al efecto se tiene que:
En cuanto a la apelación de la parte demandante:
Con respecto al punto que, la Juez A Quo no acordó el concepto de vacaciones y bono vacacional de los períodos desde el 2018 hasta el 2021, argumentado que el trabajador no señalo el monto recibido sobre este concepto, invirtiendo la Jueza la carga de la prueba al trabajador, exigiéndole una actuación que no le corresponde sin aplicar los criterios vinculantes de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional en cuanto a los conceptos de vacaciones y bono vacacional disfrutados por el trabajador, las mismas fueron pagadas sin incluir el bono especial que tiene carácter salarial.
En razón de lo anterior, esta alzada considera necesario reproducir lo peticionado por la parte demandante en su escrito libelar (f.14 pieza I del expediente principal), en lo que respecta a las vacaciones y el bono vacacional:
C.- Vacaciones y bono vacacional vencido, disfrutados pero pagados sin incluir el verdadero salario:
C.1- Vacaciones 2018: días de disfrute 21 por el último salario diario Bs. 72,96 = Bs. 1.532,16.
C.2- Bono Vacacional: días de pago 21 por el último salario diario Bs. 72,96 = Bs. 1.532,16.
C.3- vacaciones 2019: días de disfrute 22 por el último salario diario Bs. 72,96 = Bs. 1.605,12.
C.4- Bono Vacacional 2019: días de pago 22 por el ultimo salario diario Bs. 72,96 = Bs. 1.605,12.
C.5- Vacaciones 2020: días de disfrute 23 por el último salario diario Bs. 72,96 = Bs. 1.678,08.
C.6- Bono Vacacional 2020: días de pago 23 por el ultimo salario diario Bs. 72,96 = Bs. 1.678,08.
C.7- Vacaciones 2021: días de disfrute 24 por el último salario diario Bs. 72,96 = Bs. 1.751,04.
C.8- Bono Vacacional 2020: días de pago 24 por el ultimo salario diario Bs. 72,96 = Bs. 1.751,04.
Este concepto reclamado esta fundamentado en que al disfrutar mis vacaciones el patrono me hacia el pago solo con base al salario básico sin incluir el bono que tiene carácter salarial.
Total reclamado por este concepto: Bs. 13.132,80.
Debido a que no poseo los recibos de pagos de las vacaciones y bono vacacional de los periodos antes señalados, estoy de acuerdo que en este procedimiento judicial sean descontados los pagos que se hicieron con el salario básico sin incluir el verdadero salario.
Al respecto, en la recurrida al vuelto del folio 166 de la pieza II del expediente principal, específicamente en el punto correspondiente a 2.2 De las vacaciones y bono vacacional correspondiente a los períodos 2018, 2019, 2020 y 2021 y de las vacaciones y bono vacacional fraccionado del período 2022: se observa lo siguiente:
Así mismo señaló que, en razón de no poseer los recibos de pago de las vacaciones y bono vacacional de los períodos reclamados, está de acuerdo en que sean descontados en este procedimiento judicial los pagos de estos concepto, correspondientes a dichos períodos y que fueron efectuados por el patrono hoy demandado, los cuales se hicieron con el salario básico, sin incluir la porción del apoyo especial para la alimentación familiar.
Ahora bien, ante la imprecisión en que incurrió el demandante de no indicar los montos recibidos por concepto de las acreencias reclamadas, resulta imposible para este Tribunal determinar y condenar diferencia alguna a su favor, por concepto de vacaciones y bono vacacional de los períodos reclamados, aun y cuando el rechazo de la demanda de autos en su escrito de contestación se fundamentó en que la ayuda especial para la alimentación familiar no tiene carácter salarial, sin alegar los montos o cantidades pagadas al accionante en la oportunidad respectiva y menos aún aportar prueba alguna al efecto. Y así se resuelve. (subrayado propio)
En este orden de ideas, se evidencia del escrito libelar que la pretensión del trabajador se fundamenta en que aún cuando disfruto de sus vacaciones y las mismas le fueron canceladas en su oportunidad correspondiente, estas no fueron pagadas con el Bono especial de Alimentación que fue acordado por la recurrida, es decir, fueron pagadas con un salario errado.
Ahora bien, resulta evidente para quien aquí decide, que la representación judicial de la parte demandante desde un principio pretendió le fueran canceladas las diferencias de sus acreencias laborales; diferencias que debió realizar a través de una operación matemática para así mencionar el monto recibido por el trabajador por este concepto y la diferencia demandada, por tal razón, mal podría decir que la Jueza A Quo invirtió la carga de la prueba, pues al solicitar en el escrito libelar la diferencia del pago de este concepto se evidencia el pleno conocimiento por parte del trabajador de los pagos realizados en la oportunidad correspondiente, razón por la cual, mal puede pretender el demandante excusar la indeterminación de este concepto en su demanda con una supuesta aplicación incorrecta de la Jueza recurrida.
En este orden de ideas, de la revisión exhaustiva del escrito libelar se evidencia que la parte accionante al calcular el monto del concepto relativo a bono vacacional establece como base de cálculo el último salario, cuando en su exposición manifestó expresamente haber disfrutado de los períodos vacacionales correspondientes y el pago de los mismos, aplicando de manera errónea la consecuencia jurídica establecida en la ley sustantiva respecto a las vacaciones no disfrutadas.
Asimismo, del análisis del acervo probatorio no se observa el monto recibido por concepto de bono vacacional, por lo que a juicio de esta alzada resulta imposible determinar diferencia alguna cuando no existe claridad en cuales fueron los montos recibidos por el trabajador en su oportunidad, por lo que esta decisora considera que la Jueza recurrida actúo apegada a derecho, resultando forzoso declarar sin lugar este punto de la apelación, así se decide.
Respecto al argumento de apelación en que la Jueza recurrida negó el pago del recálculo de las utilidades del período desde el 2018 hasta el 2021, de que existe contradicción en la motiva y que además pareciera que se premio a la empresa en relación a este concepto, ya que la recurrida debió valorar las pruebas siempre a favor del trabajador.
En este sentido, esta alzada considera necesario reproducir lo peticionado por la parte demandante en su escrito libelar (f. 14 Y 15 pieza I del expediente principal), en lo que respecta al concepto de utilidades:
D.- utilidades periodos 2018, 2019,2020 y 2021, en virtud a que no fue incluido el bono que tiene carácter salarial:
D.1. utilidades 2018; días de utilidades que paga en patrono 120 por el ultimo Salario Integral Mensual Bs. 103,37 = 12.404,40 Bs.
D.2. utilidades 2019; días de utilidades que paga en patrono 120 (dato de liquidación) por el ultimo Salario Integral Mensual Bs. 103,37 = 12.404,40 Bs.
D.3. utilidades 2020; días de utilidades que paga en patrono 130 (dato de liquidación) por el ultimo Salario Integral Mensual Bs. 103,37 = 12.404,40 Bs.
D.4. utilidades 2021; días de utilidades que paga en patrono 130 (dato de liquidación) por el ultimo Salario Integral Mensual Bs. 103,37 = 12.404,40 Bs.
Debido a que no poseo los recibos de pagos de las utilidades de los periodos antes señalaos (sic), gesto y de acuerdo que en este procedimiento judicial sean descontados los pagos de las utilidades que se hicieron con el salario básico sin incluir el verdadero salario. Total monto reclamado por este concepto: Bs. 49.617,60.
Por su parte, en el texto de la decisión recurrida (vuelto del folio 166 de la pieza II del expediente principal), específicamente en el punto correspondiente a 2.3 De las utilidades o participación en los beneficios correspondientes al período 2018, 2019, 2020 y 2021 y las fraccionadas del período 2022: se observa lo siguiente:
Así mismo señaló que, en razón de no poseer los recibos de pago de las utilidades de los períodos reclamados, está de acuerdo en que sean descontados en este procedimiento judicial los pagos de las utilidades de dichos períodos efectuados por el patrono, los cuales se hicieron con el salario básico, sin incluir la porción del apoyo especial para la alimentación familiar.
Ahora bien, ante la indeterminación en que incurrió el demandante de no indicar los montos recibidos por concepto de las acreencias reclamadas, resulta imposible para este Tribunal determinar y condenar diferencia alguna a su favor, por concepto de utilidades correspondiente a los períodos 2018 al 2021, aun y cuando el rechazo de la demanda de autos en su escrito de contestación se fundamentó en que la ayuda especial para la alimentación familiar no tiene carácter salarial, sin alegar los montos o cantidades pagadas al accionante en la oportunidad respectiva y menos aún aportar medio probatorio alguno, a tal efecto. Y así se resuelve.
De acuerdo a lo anterior, observa esta decisora que se evidencia del escrito libelar que la pretensión del trabajador se fundamenta en que a pesar que le fue pagado en su oportunidad correspondiente las utilidades, las mismas no fueron canceladas con el Bono especial de Alimentación que fue acordado por la recurrida, es decir, fueron canceladas con un salario errado.
Por este motivo, para quien aquí decide resulta evidente que la representación judicial de la parte demandante desde un principio pretendió le fueran canceladas las diferencias de sus acreencias laborales, las cuales, tal como se indicó anteriormente debieron ser calculadas a través de una operación matemática que permitiera de manera acertiva señalar el monto adeudado y demandado por el trabajador, más aún cuando respecto a este concepto en especifico, la Jurisprudencia ha sido muy clara en reiteradas oportunidades, al estipular que las utilidades no se calculan con base en el último salario, sino con el promedio del ejercicio económico correspondiente (SCS sentencia Nº 1155 de fecha 11 de noviembre de 2016), por tal razón, mal podría decir que la Jueza A Quo no valoro las pruebas a su favor, pues al solicitar en el escrito libelar la diferencia del pago de este concepto, entiende quien aquí decide que hubo pagos que hizo la parte patronal al trabajador en su oportunidad correspondiente.
En consecuencia, de la revisión exhaustiva de las actas del expediente no se observa el monto recibido por este concepto en su oportunidad correspondiente, por lo que resulta imposible para esta alzada determinar diferencia alguna cuando no existe claridad en cuales fueron los montos recibidos por el trabajador en su oportunidad, por lo que considera esta alzada que la Jueza recurrida actúo apegada a derecho, resultando forzoso declarar sin lugar este punto de la apelación, así se decide.
De la apelación expuesta por la parte demandada:
o En cuanto al punto de que la Jueza A Quo debió aplicar el artículo 10 de la Sana Crítica y utilizar su sentido común, ya que cuando hizo la apreciación y valoración de la documental denominada comunicación suscrita por el demandante de fecha 03 de diciembre de 2018. (f. 59 pieza I). y de la documental denominada comunicación suscrita por la empresa de fecha 1 de junio de 2018 (f. 99 pieza II), la Jueza niega la valoración de ambas documentales argumentando que no emanan del demandante sino que emanan de la parte demandada.
Por esta razón, a modo de comprensión, resulta pertinente para quien aquí decide, mencionar el significado del sentido y alcance de la Sana Critica, pues la doctrina y la jurisprudencia lo denominan como aquel procedimiento de valoración, que atiende la bondad y la verdad de los hechos, sin vicios, ni errores; es decir, la sana critica, se refiere a la potestad que tienen los Jueces para valorar o apreciar las pruebas en el proceso, en virtud, de aplicar la norma legal al caso en concreto, partiendo del razonamiento lógico, equitativo y de las máximas de experiencia, para de esta manera llegar a la realidad de los hechos.
En igual forma, resulta pertinente para esta juzgadora, reproducir dos extractos de la recurrida, pues al vuelto del folio 150 y 151, así como al vuelto del folio 154, se encuentra la valoración de las documentales, denominadas como “Comunicación”, aportada la primera por la parte demandante y la segunda por la parte demandada; al respecto el tribunal A quo, declaro:
1. Marcada con Letra “F”, copia fotostática simple de comunicación suscrita por el demandante con membrete de la Empresa Telefónica, de fecha 03 de diciembre de 2018. (f. 59 pieza I).
Se trata de una documental privada de la cual sólo se puede observar membrete de la Empresa demandada y leer en manuscrito, el nombre y número de Cédula del demandante de autos y la fecha de recibido, sin poder determinar a qué se refiere su contenido y en todo caso, en la declaración de parte rendida en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, por el demandante de autos LEONARDO AURELIO SANTOS GUERRERO, al ponérsela de manifiesto indicó que no se trata de una documental de su autoría, que no emana de él, sino que la misma le fue presentada por su ex patrono, hoy demandado, en señal de aceptación de su contenido. En consecuencia, este Tribunal forzosamente debe excluirla del debate probatorio. Y así se establece.
Omisis…
5. Marcada con el número “5”, constante de un (01) folio útil, copia fotostática simple de comunicación suscrita por el Ciudadano LEONARDO AURELIO SANTOS GUERRERO, de fecha 01 de junio de 2018 (f. 99 pieza I).
Se observa en la referida documental, membrete de la Empresa demandada, que si bien se encuentra suscrita por el actor, a criterio de este Tribunal, la misma no deviene de él, como lo pretende hacer ver la representación judicial de la parte demandada, sino de ella, pues el mismo actor indicó en su declaración de parte, que no es de su autoría, al señalar que su ex patrono se la dio para que la suscribiera, por una parte y, por la otra, dicha documental se encuentra fechada 01 de junio de 2018, 6 meses antes de que TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A, comenzara a cancelar la ayuda familiar de alimentación al actor, por lo que no genera convicción en esta sentenciadora que coadyuven a la resolución de la causa, razón por la cual, no se le confiere valor jurídico probatorio. Y así se resuelve.
Del texto antes transcrito, observa esta decisora que contrario a lo manifestado por la parte demandada y recurrente, la Jueza recurrida hace, a juicio de quien aquí decide, un análisis ajustado a derecho, partiendo de la lógica y la razón, utilizando como mecanismo de valoración lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Es así que tomando en consideración el análisis probatorio efectuado por la Jueza a quo, y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente principal, esta decisora evidencia, que de la documental inserta al Folio 59 de la primera pieza del expediente principal, no se puede determinar nada en su contenido, mas allá del membrete de la empresa y en manuscrito el nombre y cédula de la parte actora, por lo que resulta imposible determinar el contenido de la misma.
Ahora bien, de la documental que riela al Folio 99, se puede observar el membrete de la empresa, así como su contenido, sin embargo, de la misma se evidencia que fue entregada al trabajador en fecha 01 de junio del 2018, en efecto 6 meses antes de que TELEFONICA VENEZOLANA, C.A, comenzara a cancelar la denominada por la accionada como “ayuda familiar”, cuando dicho aporte comenzó en fecha 03 de Diciembre de 2018, fecha que fue admitida por ambas partes, razón por la cual, dicha documental no genera certeza para esta juzgadora, pues resulta ilógico que el trabajador “aceptara” un pago aún no realizado.
De acuerdo a los señalamientos antes expuestos, considera esta alzada que la jueza recurrida, apegada a la luz de la doctrina y la jurisprudencia, aplico lo estipulado en el articulo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia resulta forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar este punto de la apelación, así se decide.
o En cuanto al punto que la recurrida no aplico el artículo 105 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y el artículo 7 de la Ley del Cesta Ticket Socialista cabe señalar que de la revisión exhaustiva de las actas del expediente se evidencia que el punto central de la controversia se basó en determinar el carácter salarial del denominado por la accionada como bono de alimentación o ayuda especial para la alimentación; observando que la Jueza A Quo determino el carácter salarial del mismo.
Así, resulta pertinente para quien aquí decide traer a colación el artículo 104 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual hace referencia a lo siguiente:
Artículo 104. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtengan bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.
A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de las prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre sí mismo.
En tal sentido, del articulo up supra se puede observar la concepción amplia que maneja la ley in comento sobre el salario, pues no solo abarca la retribución por la labor ejecutada, sino cualquier prestación que perciba el trabajador con ocasión de sus servicios, incluyendo los subsidios o facilidades otorgadas por el patrono. Sin embargo la misma ley establece una excepción, sobre aquellos beneficios sociales que no forman parte del salario por no tener carácter remunerativo, siendo los siguientes:
Artículo 105°. – Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:
• Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles.
• Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.
• Las provisiones de ropa de trabajo.
• Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.
• El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de especialización.
• El pago de gastos funerarios.
• Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo se hubiera estipulado lo contrario.
Ahora bien, los beneficios sociales up supra, no se pueden interpretar de manera amplia, ya que a la luz de la jurisprudencia, es imposible asumir que en todos los casos dichos beneficios tienen naturaleza salarial, pues la misma Sala de Casación Social ha considerado que en algunos supuestos si constituyen elementos de carácter salarial; ya que la determinación de un beneficio como parte del salario requiere de un análisis exhaustivo de las características del mismo, por tal motivo, resulta menester para quien aquí decide traer a colación el criterio estipulado en sentencia número 0884 del 5 de diciembre de 2018:
De manera que, el salario normal por definición, está integrado por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo (LOTTT).
En igual sintonía se ha pronunciado esta Sala, en sentencias números: SCS/1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: Antonio Testa Dominicancela, contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A) y N° 1.058/10-10-12, ( caso:Zoila García de Moreno contra Contraloría del Estado Anzoátegui), al establecer:
Hay que indicar igualmente que por ‘regular y permanente’ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.
De modo que si el trabajador recibe primas, comisiones, premios o incentivos de forma constante y con regularidad, con ocasión a la prestación del servicio, tales conceptos conforman el “salario normal” del trabajador. (Subrayado propio)
Por las razones expuestas, quien aquí decide considera que en el presente caso debe realizarse un análisis de las características de este concepto denominado por la accionada como “ayuda especial para la alimentación del trabajador y su familia”, pues de los alegatos y argumentos de las partes, así como del acervo probatorio que consta en el expediente principal se observa que el trabajador recibió un pago periódico, regular y permanente, desde diciembre del 2018 hasta la culminación de su relación laboral en el año 2022, en su cuenta nómina, por el servicio prestado, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que la “temporalidad” que se pretende en el otorgamiento de esta “liberalidad” otorgada por la parte accionada, no puede tener, a juicio de quien decide, un carácter distinto al de salario, y no un complemento del cesta ticket socialista, como pretende el recurrente, el cual valga decir, era otorgado a través de la empresa todoticket 2024 C.A; tal como se evidencia en las resultas de la prueba de informes remitida por la empresa todotickect2024 C.A.
En consecuencia, esta alzada determina que la pretendida aplicación del artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras y por consiguiente el artículo 7 de la ley de cesta tickect, por parte del recurrente, no resulta viable en el presente caso, pues el pago realizado presenta características que evidencian que el mismo no fue un beneficio social de carácter no remunerativo, sino por el contrario forma parte del salario percibido mes a mes por el trabajador. En consecuencia resulta forzoso declarar sin lugar este punto de la apelación.
o Por último, alega que la jueza yerra al aplicar criterios jurisprudenciales posteriores a la interposición de la demanda, ya que aplica en la recurrida un criterio jurisprudencial de la sentencia Nº 397 de fecha 11 de agosto de 2023, que no estaba vigente para el momento de interposición de la demanda.
En relación a este punto, considera necesario esta alzada reproducir un extracto de la recurrida, donde hace mención de la sentencia empleada para fundamentar su decisión, específicamente la sentencia número 397 de fecha 11 de agosto de 2023, la cual establece lo siguiente:
Omisis…
Por otro lado, la Doctrina más reciente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en especial la Nº 397 del 11 de Agosto de 2023, a propósito de resolver el carácter salarial del concepto bono gerente, sometido a su consideración, analizó el referido artículo de la Ley Sustantiva Laboral, así como las características del salario, apuntando lo siguiente:
(…) En lo concerniente al concepto bono gerente, se considera pertinente destacar la sentencia de esta Sala Nro. 0373 de fecha 10 de mayo de 2017 (caso Alicia Beatriz Méndez Docaos vs Abbott Laboratories, C.A.), con relación a lo que se entiende por salario:
El artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, antes 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, define el salario de la siguiente manera:
Omissis
Así que salario normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.
La norma transcrita establece la definición legal de salario considerado como toda aquella remuneración en moneda de curso legal, que percibe el trabajador por la prestación efectiva de su servicio, independientemente de la forma de cálculo, que comprende las comisiones, primas, utilidades, sobresueldos, bono vacacional, días feriados, horas extras, alimentación y vivienda, salvo aquellas percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen índole salarial.
De igual manera, define al salario normal como el conjunto de remuneraciones compuestas por provechos y ventajas que percibe el trabajador de forma habitual, periódica y permanente, devenida por la prestación de su servicio.
En este sentido, cuando se habla de remuneración debe entenderse como aquellos pagos, asignaciones de naturaleza salarial que ingresan al patrimonio del trabajador, del cual puede disponer libremente, cancelados por el patrono en forma regular y permanente. (…) (Resaltado del Tribunal).
Con relación a lo que se entiende por salario regular y permanente, cabe destacar la sentencia de esta Sala de Casación Social Nro. 01 de fecha 18 de marzo de 2021 caso (Marco Antonio Zamora Contreras vs Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela C.A.N.T.V.) que establece:
(…) con relación a lo continuo y permanente del salario (…) Hay que indicar igualmente que por ‘regular y permanente’ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.
De modo que si el trabajador recibe primas, comisiones, premios o incentivos de forma constante y con regularidad, con ocasión a la prestación del servicio, tales conceptos conforman el “salario normal” del trabajador.
Conforme a lo expuesto en el criterio jurisprudencial parcialmente mencionado, el salario normal está conformado por remuneraciones de carácter salarial percibidas “en forma regular y permanente por la prestación del servicio”, resultando excluidas del mismo, las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido expresamente carácter salarial (…) resaltando que la percepción debe ser de forma constante y regular, para que se considere regular y permanente.
De lo expuesto se entiende por salario habitual, regular y permanente, aquellas asignaciones percibidas por el trabajador de manera reiterada y segura, derivadas de la prestación efectiva de servicio, exceptuando aquellas cantidades que recibe el trabajador en forma accidental, por prestaciones sociales o que la propia ley le niega tal consideración.
En sintonía con lo expresado se ha pronunciado la Sala de Casación Social, sobre las características del salario, en sentencia 986, de fecha 21 de septiembre de 2010, ratificado en decisión Nro. 0244 de fecha 6 de marzo de 2014 caso (Alonso Arango Quintero vs Cadenas de Tiendas Venezolanas Cativen, S.A., Hoy Red de Abastos Bicentenario, S.A.), que señala lo siguiente:
Resulta pertinente señalar que el salario tiene las siguientes características: 1) es una contraprestación económica recibida a cambio de los servicios prestados en régimen de ajenidad y dependencia; 2) Debe ser evaluable en efectivo; debe ser susceptible de cuantificación en términos monetarios y producir un incremento del patrimonio del trabajador; 3) Debe crear un enriquecimiento en quién lo recibe; 4) Ha de tratarse de cantidades de dinero o prestaciones in natura debidas por el patrono al trabajador como contraprestación por el cumplimiento del servicio pactado o de la simple puesta a disposición para realizarlo. De manera que el salario tiene un valor remuneratorio, nota ésta que resulta esencial para diferenciarlo de otros beneficios económicos que no tienen esa naturaleza y por tanto son extra salariales.
De lo anterior se observa que, para que un concepto devengado por un trabajador tenga naturaleza salarial, debe tener la intención retributiva del trabajo, la cual debe ser cuantificable en moneda nacional o extranjera, de manera que ingrese al patrimonio del trabajador y brinde una ventaja económica, que lo hace diferente a los beneficios sociales por su carácter remunerativo.
Ahora bien, indica la parte demandada recurrente que la Jueza A Quo violo el principio de seguridad jurídica y expectativa plausible, por lo que resulta pertinente para esta Juzgadora traer a colación el criterio pacífico y reiterado que la sala constitucional ha dictaminado sobre dichos principios (S.C sentencia número 956 del 2001, criterio reiterado por la sentencia número 401 del 19 de marzo de 2004) señalando lo siguiente:
De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.
No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente
En este orden de ideas, evidencia esta alzada que aunque la recurrida reprodujo lo estipulado por la sala de casación social en sentencia número 397 del 11 de agosto de 2023, de la lectura detallada de la Jurisprudencia in comento se observa que el tribunal A quo no aplico un criterio nuevo, ya que la misma insiste en el criterio pacífico y retirado sobre el análisis que ha venido haciendo la doctrina y la jurisprudencia concerniente al contenido del artículo 104 de las Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras del concepto de salario, por lo que mal podría decir la parte recurrente que la Juez Aquo violento el principio de seguridad jurídica y expectativa plausible, pues la sala constitucional ha sido muy clara al establecer que la violación de tales principios se aplica en aquellos casos donde existe un nuevo criterio, no siendo este el caso, al contrario la recurrida fue cónsona con el criterio vigente. En consecuencia, resulta forzoso declara sin lugar este punto de la apelación. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de Abril de 2024, por el abogado JUAN PABLO DÍAZ OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 140.533, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada TELEFÓNICA VENEZOLANA C.A., contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de Abril de 2024, por el abogado OTTONIEL AGELVIS MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.742, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano LEONARDO AURELIO SANTOS GUERRERO, titular de la cédula de identidad número V-16.541.577, contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
TERCERO: SE CONFIRMA la Sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano LEONARDO AURELIO SANTOS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-16.541.577, en contra la Sociedad Mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA C.A, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
QUINTO: SE CONDENA a la Sociedad Mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA C.A, a cancelar al Ciudadano LEONARDO AURELIO SANTOS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-16.541.577, la cantidad de Bs. 29.880,89.
SEXTO: SE ORDENA EL PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS, según quedó establecido en el texto íntegro de la sentencia definitiva.
SÉPTIMO: SE CONDENA en costas a la parte demandante, por la naturaleza del fallo.
OCTAVO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
La Jueza,
Abg. Marizol Durán Colmenares
La Secretaria,
Abg. Ana María Omaña
Nota: En este mismo día, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
La Secretaria
. Abg. Ana María Omaña
SP01-R-2024-10
MDDC/adpd
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