REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, jueves 25 de julio de 2024
208º y 159º

ASUNTO: SH01-X-2024-000004
PARTE ACCIONANTE: Maribel Pereira López y Nancy Ramírez Gutiérrez, titulares de las cedulas de identidades números V-13.110.015 y V-9.213.594, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Juan Agustín Ramírez Medina, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 71.471.

PARTE ACCIONADA: Pedro Miguel Peña Cárdenas, titular de la cédula de identidad N° V- 5.641.589 y de manera solidaria la Asociación Civil “UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA TERESITA DEL NIÑO JESÚS”.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: Denisse Rossana Trejo Chacón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.822.

Motivo: INHIBICION planteada por la Abg. Luz Haydee Gómez, Jueza cuarta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Sentencia: Interlocutoria

I
Han sido recibidas en fecha veintitrés (23) de Julio de 2024, las presentes actuaciones, en virtud de la Inhibición planteada por la Abg. Luz Haydee Gómez, jueza Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Táchira, mediante acta de fecha 17 de Julio de 2024, que cursa a las folios 01 y 02, de la presente incidencia, por los motivos que al efecto dejó allí asentados en la cual manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo la demanda signada con el numero SP01-L-2024-000144.

II

En tal sentido, cumplidas como han sido las formalidades de Alzada, y estando en la oportunidad legal para decirla, de conformidad con lo previsto en al artículo 37 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:

En el acta respectiva, la Jueza inhibida manifiesto de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 del lay Orgánica Procesal del Trabajo que SE INHIBE de conocer la presente causa en razón de las siguientes consideraciones.
… omissis

en la presente causa la parte demandada otorgo poder para la defensa de sus derechos e intereses a la profesional del derecho, abogada DENISSE ROSSANA TREJO CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-18.392.644, inscrita en el inpreabogado bajo el No 144.822, de este domicilio. Fundamento la presente Inhibición en el numeral vigésimo del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto, en mi persona existe tal causal de inhibición, contenida en el artículo antes referido, ya que en la presente causa la parte demandante otorgo poder para la defensa de sus derechos e intereses, y siendo que la abogada DENISSE ROSSANA TREJO CHACÓN junto con su cónyuge, abogado GERARDO NIETO QUINTERO, formaron parte del grupo de abogados que patrocinaron en su asistencia a los demandantes en la causa signada con el NO SPO1-L-2016-000328, donde los ciudadanos Edgar José Sarate, Edisson Alberto Vera Carrillo, Simón David Vera Angulo, Gleimer Contreras EScalante y Francisco Javier Chacón Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 11.498.202; 14.502.884;15.858.143; 15.502.239y 18.715.176 en su orden, demandó a la entidad de trabajo Sociedades Mercantiles “ Policlínica Táchira, C.A; Policlínica Táchira Hospitalización,C.A; Farmacia Policlínica Táchira, SRL; Mantenimiento y Reparación Táchira, C.A; Fuente de Soda Policlínica Táchira, C.A; Policlínica Administradora de Servicios Asistenciales, C.A, quienes conforman el Grupo de Entidad de Trabajo denominado POLICLÍNICA TACHIRA, C.A., representada por el ciudadano Jackson Florentino Ochoa Nieto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.808.280, por Cumplimiento de Obligaciones Contraídas en Contratación Colectiva Vigente y en donde, dicho grupo de profesionales del derecho prestaron su patrocinio para pedir en la referida causa, que se me IMPUSIERA MULTA Y SE APERTURARE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MI CONTRA, así como también formularon denuncia en mi contra, por ante la Inspectoría de Tribunales, según su decir, sustentado en la conducta por mi desplegada como juzgadora. Multa que me fuere impuesta por el Juez Superior que conoció la mencionada causa. Ciudadana Juez, hago de su conocimiento que tanto la denuncia presentada en mi contra ante la Inspectoría de Tribunales, por la parte actora, como la multa que me fue impuesta por el Juzgado Superior, fueron ANULADAS por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de marzo de 2018, en sentencia No 0229, contentiva de Recurso de Amparo, cuyas copias fueron remitidas por la Sala Constitucional tanto al Juzgado que represento, como a su digno despacho. Todo ello en virtud, que la Sala Constitucional, advirtió que las actuaciones por mi practicadas se hicieron CONFORME A DERECHO; en tercer lugar la parte actora fórmula ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia denuncia a través del un proceso de Avocamiento el cual fue declarado por la precitada Sala Social, INADMISIBLE el recurso. Ciudadana Juez de la Alzada, conocedora de la presente Inhibición, es usted plenamente conocedora de la conducta desplegada por este la abogada DENISSE ROSSANA TREJO CHACÓN, ya que esta misma alzada ha declarado con lugar inhibiciones sustentadas en esta causal, tanto en la causa SPO1.L-2016-000328, es por ello, que solicito muy respetuosamente que la presente INHIBICIÓN sea declarada CON LUGAR con los pronunciamientos de ley. Se ordena abrir cuaderno separado de inhibición, el cual será encabezado por copia certificada de la presenta acta.

Ahora bien, siendo que la inhibición es el acto del juez o la jueza de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición de vinculación, la misma debe ser fundamentada en las causales legalmente establecidas, que en el caso bajo estudio se consagran en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el presente caso, observa esta sentenciadora que la causal invocada por la Jueza, se sustenta en que la abogada DENISSE ROSSANA TREJO CHACÓN, formó parte del grupo de abogados profesionales del derecho que prestaron su patrocinio para pedir en la referida causa, que se le impusiera multa y se le aperturare un procedimiento administrativo en su contra, así como también formularon denuncia en su contra, por ante la Inspectoría de Tribunales,
Sobre la circunstancia invocada el texto constitucional en su artículo 26, garantizar al justiciable al acceso a una justicia imparcial es decir que le genere confianza de que su causa será resuelta conforme a la ley, y de manera justa, por lo que conforme a lo expresado por la jueza al haber sido sustentada la denuncia en hecho falsos e injuriosos en su contra, existe un impedimento de ejercer su función de administrador de justicia con absoluta imparcialidad. De allí que obligar a la Jueza inhibida a conocer de una causa en la cual existe incomodidad hacia una de las parte, que la imposibilita psicológicamente para mantener la imparcialidad con la que esta obligada a admitir las controversias en las cuales intervengan como parte, los ciudadanos Edgar Sarate, Edinson Vera, Simon David Vera, Gleimer Contreras, Francisco Chacón, y Denisse Rossana Trejo Chacón, venezolanos, titulares de la cédulas de identidades números V- 11.498.202, V-14.502.884, V-15.858.143, V-15.502.239, V-18.715.176 y V-18.392.644, motivado a los acontecimientos efectuados, impiden la posibilidad por parte de la Jueza Cuarta de Sustanciación, Mediación y Ejecución de poder desempeñar una actividad jurisdiccional acorde con los principios de la majestad de la justicia, la sindéresis, la imparcialidad y ecuanimidad con la que se debe al estado venezolano, en las causas que atañan a las partes y al abogado en cuestión, con la presencia de alguna de las personas mencionadas en la fundamentación de la inhibición, por lo que genera dudas sobre su imparciladidad.
En ese mismo orden de ideas, se ha entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad, por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, en cuyo caso pierde al atributo esencial de los defensores de justicia sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en el resultado natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención.
Por lo tanto en opinión de quien decide esta incidencia de los hechos narrados de forma pormenorizada, se materializa una situación que puede entenderse como debilitadita de la objetividad, imparcialidad ética transparente en el ejercicio de la función del cargo que hoy ostenta la Abogada Luz Haydee Gómez, como jueza de primera instancia de sustanciación mediación y ejecución del trabajo; por lo tanto en opinión de esta juzgadora, existe razones suficientes para que la jueza inhiba no siga conociendo del procedimiento jurisdiccional intentado y sometido a su labor como juez decisor.

En consecuencia, considera esta instancia que el inhibido se encuentra incurso en la causal de inhibición denunciada por este prevista en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.

DECISION

Con base en las razones antes expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR La Inhibición planteada por la Abrogada Luz Haydee Gómez, Jueza Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno conforme a lo pautado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto a la Coordinación Judicial, a los fines de la distribución de la causa principal a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, en fecha 25 de julio de 2024, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se dicto publico y diarizo la anterior decisión.
La Jueza,


Abg. Marizol Duran Colmenares
La Secretaria Judicial,


Abg. Ana María Omaña Escalona