REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 165°
Expediente N° 4.084-2024
PARTE RECURRENTE: El abogado CARLOS MARTÍN GALVIS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.508.329 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.480, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente de hecho, en el expediente N° 36.470 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
PARTE NARRATIVA
Conoce esta Alzada del RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado CARLOS MARTÍN GALVIS HERNÁNDEZ, en contra del auto dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en fecha 17 de junio de 2024, que negó la apelación interpuesta contra el auto dictado el 12 de junio de 2024, contra la decisión de fecha 10 de junio de 2024, en el juicio por ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contenido en el expediente N° 36470.
De las actuaciones que conforman el expediente, consta:
Del folio 1 al 6, corre inserto escrito contentivo del Recurso de Hecho, en el cual la parte recurrente, señaló:
“(…) Yo, Carlos Martín Galvis Hernández,… actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente de hecho, expediente 36.470 del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en sede constitucional, presento escrito que contiene los argumentos de hecho y de derecho contra el auto de fecha 17 de junio de 2024, con motivo de la negativa de oír la apelación interpuesta en fecha 12 de junio de 2024, contra la inconstitucionalidad e ilegal decisión de fecha 10 de junio de 2024 que negó tasar los costos de ejecución por secretaría limitadamente reclamados, en (sic) ante usted ocurro para proponer recurso de hecho, como único mecanismo procesal de control de agravio que causa la negativa a oír la apelación interpuesta, lo cual se hace en los siguientes términos:
La decisión que genera la propuesta recursiva contenida en este escrito corresponde a una arbitraria, ilegal e inconstitucional decisión en plena fase de ejecución del mandato constitucional emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 10 de mayo de 2023, reforzado con otra decisión emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 10-01-2024.
CAPÍTULO PRIMERO
NATURAEZA (sic) JURÍDICA DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE HECHO
Equívocamente y fuera de la concepción doctrinaria de la ciencia procesal, se atreve el a quo a calificar la decisión arbitrariamente tomada en fecha en fecha 10 de junio de 2024, como auto de mero trámite, sin mayor fundamentación que las escasas cinco (05) líneas que niegan la apelación propuesta cintra esa decisión, en la cual erradamente niega sin fundamento de derecho solido alguno, proceder como en derecho corresponde a iniciar por secretaria la tasación de los costos de ejecución que como gastos ajenos a los honorarios debe tasar.
El fundamento de su ilegal e inconstitucional decisión por parte de la instancia inferior es el contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil que preceptúa:
…
De la transcripción literal de la norma sustento de la errada decisión aquí objeto del recurso de hecho que nos ocupa, se lee claramente que debe tratarse de actos y providencias de sustanciación, calificándolos como de mera, algo específico; sin que corresponda o pueda corresponder a decisiones que involucren a decisiones que involucren asuntos controvertidos o que puedan generar agravio en la dinámica del proceso o en uno de los efectos del proceso como es el económico, correspondiente específicamente a las costas procesales. Es decir, sería un asunto que no vaya en detrimento de los derechos e intereses de ninguna de las partes; y siendo que cualquier cuantificación monetaria declarada a favor de una de las partes y a cargo de la otra, jamás pueda considerarse auto, mucho menos providencia, y menos aún de mera sustanciación o de mero trámite, sin riesgo a su objeción, como aquí se expresa, y revocación como debe acogerlo la declaratoria con lugar del recurso de hecho que aquí se conoce.
Por otra parte, la interpretación gramatical de la norma contenida en el artículo 310 antes transcrito, no deja lugar a dudas, cuando indica espacio de tiempo para la revocatoria de actos o providencias de mero trámite “… mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva…”, lo que admite distinción alguna, ya que impone el tiempo de cualquier revocatoria, antes de pronunciada o dictada la sentencia definitiva, por lo que donde no distingue el legislador no puede haclero (sic) el interprete. Fundamento legal determinante de la ilegal revocatoria declarada en la recurrida decisión.
CAPÍTULO SEGUNDO
VIOLACIÓN DE LA DOBLE INSTANCIA, EL DERECHO A LA DEFENSA, LA IGUALDAD, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO
Precisamente, para situaciones como la que nos ocupa, el constituyente, máximo intérprete de los derechos fundamentales, y de estos, el derecho a un debido proceso (49 constitucional) al recurso (49.1), la tutela judicial efectiva (artículo 26 constitucional) y a la igualdad ante la Ley (artículos 21.2 constitucional y 15 del Código de Procedimiento Civil), instituyó la doble instancia, negada solo para casos específicos, textualmente previstos en la Ley, no dejados a capricho del criterio personal y particular de cada juez, sino que está programáticamente previsto en el texto constitucional, para que no se convierta en un nicho de preferencias y desiguales al antojo de cada sentenciador, dañando así que, cada criterio personal convierta a la jurisdicción en tutela judicial inefectiva, por desigual y contraria al debido proceso.
Hasta la saciedad ha expresado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, en lo inherente a los pronunciamientos de mera sustanciación, “…hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto…” No es precisamente lo antes expresado lo que conjuga con lo pensado y declaro por la jueza que niega la apelación al calificar la decisión de fecha 10 de junio de 2024, apelada en fecha 12 de junio de 2024 y negado el recurso de apelación en fecha 17 de junio de 2024, como de mero trámite, pues de su contenido no aparece que sea de mero ordenamiento para el proceso, ya que resuelve sobre un efecto del proceso como son las costas, constituye puntos o aspectos netamente controvertidos al tener que resolver si procede o no la tasación de gastos solicitada, y dado el agravio causado al negar los mismos, no puede instituirse en juez y parte, al prácticamente resolver de un asunto económico que debe pasar para el reexamen a una instancia superior y no quedarse en una única instancia, no prevista en la Ley, por lo que al no estar expresamente negado al recurso de apelación para esa especie de decisión de tipo económico controversial, ella misma no podía convertirse en juez y parte, pues no es quien para hacer calificaciones unilaterales y sesgadas, en beneficio de la parte obligada a sufragar los gastos del proceso en fase de ejecución.
En la cuestionada decisión interlocutoria y no de mera sustanciación, expresa que se requiere que haya condenatoria en costas, y corta y pega del calificado autor Rengel Romberg, pasajes de su texto, pero que no aplican a la situación bajo análisis, como si pasara por alto ex profeso y veladamente que son dos instituciones procesales totalmente distintas, las costas del proceso de cognición y las costas del proceso de ejecución, pudiendo no haber condena de las primeras, acertada o erradamente, como equívocamente ocurrió en la causa principal, sin que ello vaya ligado al mismo destino respecto a las costas de la ejecución, la cuales son independientes y no puede saberse al dictar sentencia definitiva, si se causarán o no, puesto que ello dependerá de la cantidad y tipo de actuaciones que haya que realizar en el curso de la ejecución, ya que si se deben realizar actuaciones tendentes a cumplir lo condenado, como viene hasta ahora ocurriendo en la fase de ejecución, no puede el ejecutante cargar con los gastos que se originan en ejecución de lo sentenciado y que obstruido como sea por la parte ejecutada, debe ella correr con todos los costos de la ejecución, y es por ello que el legislador sabiamente, separó normativamente las dos (02) instituciones procesales, incluyendo en el artículo 274 las del proceso de conocimiento, en tanto que en el artículo 285, ambos del Código de Procedimiento Civil, las de la ejecución, que son las que efectivamente, sólo en cuanto a los gastos, dejando para después los honorarios de abogados(s), se están pretendiendo legal y justamente cobrar, obstruida su reclamación por la deslustra decisión cuestionada.
Tampoco estamos ante una actuación de la jueza cuestionada en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente el estado de su decisión definitiva, tal y como lo ha expresado repetidamente la doctrina de casación. Pues no es facultativo para ningún juez ordenar que la secretaria o secretario tase los gastos del proceso, en los términos que han sido solicitados, ya que no se trata de la conducción y dirección del proceso al estado de sentencia definitiva, puesto que ésta, la sentencia definitiva, ya se produjo, y definitivamente firme como está, mal podemos estar ante ordenación alguna del proceso tendente a la obtención de la sentencia. Calificó muy mal la jueza suscriptora de lo recurrido, el auto decisorio cuestionado, demasiado alejada de lo epistemológico la decisión impugnada; sería como infundir a primera vista entre un niño y un adulto mayor, que cualquiera distingue.
No es la decisión que negó la tasación de costas por secretaría de mero trámite, como si lo serían, para mencionar algunos, el que acuerda realizar un cómputo, orden de expedir una copia certificada, la orden de devolución de un documento a la misma parte que lo haya producido luego de pasada la oportunidad de la tacha o desconocimiento, el que ordena el emplazamiento del demandado, la fijación de un día para la realización de un acto, avocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una nueva causa, en fin, un sinnúmero de actuaciones de verdadera ordenación y consecución del proceso hacia la sentencia definitiva pero, sin efectos procesales y materiales tanto en la esfera sustancial del proceso como en lo netamente patrimonial de las partes que causa lesión de carácter jurídico.
Justificar la negativa de tasar los costos de la ejecución en que, no expresó la sentencia su condenatoria, no es una consideración por antonomasia feliz, pues esas costas solo se conocerán si llega la etapa de ejecución, no antes, la cual no se sabe si llegará al dictar sentencia definitiva, por lo que anticipar una condena de lo que no se ha causado gasto alguno y tampoco se sabe si se causara, es como pretender casarse antes de ser bautizado o dar a luz un ser antes de embarazarse.
Por ello, resulta violatorio de la constitución y la ley cercenar el derecho a la doble instancia, previsto en el artículo 49.1 constitucional, negando la apelación con un argumento totalmente opuesto a la verdad y al marco legal regulador de los supuestos que configuran actuaciones judiciales calificadas de mera sustanciación o de mero trámite, pues para que sean catalogadas de esa naturaleza debe tratarse de simples actuaciones de la exclusiva competencia de los jueces tendente a la conducción del proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva; y siendo que no es de esas actuaciones la aquí cuestionada, por no tratarse de una de conducción y ordenación, ni mucho menos camino a la sentencia definitiva, pues ya esa sentencia se dictó muchísimo antes (10 de mayo de 2023), estando ahora en etapa o fase de ejecución, produce que su consideración y calificación desacertada de la jueza decaiga y conlleve su revocación de la espuria decisión que en las exiguas cinco (05) líneas degolló la doble instancia. La decisión inconstitucional soportante de la negativa de apelación calza menos aún en el caso que nos ocupa de naturaleza constitucional, pues en un asunto atendido y declarado el agravio al texto fundamental en la sentencia definitiva, se vuelve a infringir en fase de ejecución nuevamente el texto constitucional, hasta cuando tanto atropello, no sin antes dejar claro que las acciones inherentes a la reiterada responsabilidad personal de la ejecutante de los agravios tendrá sus ecos disciplinarios, por cuanto desgastar el sistema judicial en algo tan elemental como tener aquí que ordenarle el acceso al recurso de apelación para luego tramitar el recurso como tal, no es otra cosa que desvío decisorio hacia lo opuesto a la normativa reguladora.
CAPÍTULO TERCERO
INCURRENCIA Y PRESENCIA DEL VICIO DENOMINADO PETICIÓN DE PRINCIPIO
Ningún juez puede incurrir en el vicio denominado petición de principio, ya que esto sería negar el recurso de apelación con los mismos argumentos de la sentencia apelada, nada más descabellado y contrario a la ley y a la ética de todo juzgador, pues con ello se trunca la doble instancia, obligatoria en este tipo de decisiones, el derecho a la defensa por restricción del recurso, el debido proceso, en sus postulados correspondientes y por supuesto la tutela judicial efectiva.
La juzgadora de la instancia inferior incurrió en el paralogismo denominado petición de principio al dar por demostrado lo que se debe demostrar, cercenando la doble instancia y por ende el derecho a la defensa al obstruir el recurso de apelación, constitucionalizado en el artículo 49.
La arbitraria decisión de la jueza de la causa que da origen a este recurso de hecho, contradice el texto de los artículos 10, 11 y 12 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, por cuanto las argumentaciones e interpretaciones allí contenidas no cumplen con el deber de correspondencia con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la constitución y el ordenamiento jurídico, pues por el contrario se apartó de todo ello al reñir con el principio de la doble instancia, petición de principio, derecho a la defensa, derecho al recurso, principio de igualdad, debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 926 del 1 de junio de 2001, caso: María de los Ángeles Hernández Villadiego, señaló lo siguiente:
…
A todos los fines expresamente impetrados, debe acogerse la impugnación propuesta, ordenando oír la apelación negada y revocando el auto que la niega.…”.
En fecha 01 de julio de 2024, esta Alzada le dio entrada e inventario el presente recurso bajo el N° 4.084. (Folio 7).
Del folio 9 al 17, rielan recaudos consignados por el recurrente.
Al folio 18, riela auto de fecha 17 de junio de 2024, dictado por el a quo que NIEGA el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión de fecha 10 de junio de 2024.
PARTE MOTIVA
Estando en término para decidir, se observa:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Sobre el Recurso de Hecho, enseña el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL COMENTADO, Tomo II, Ediciones Liber, Pág. 463”, lo siguiente:
“…El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de la apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación…”. (Subrayado del Tribunal).
Dicho recurso también es definido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2.012, Exp. 2012-000205, que a su vez, cita decisión del 2 de diciembre de 2009, según al cual:
“…El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación…”. (Subrayado de este Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).
Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se evidencia que el recurso de hecho versa sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación que ha sido negado por el Tribunal de la causa, en cuyo caso la parte afectada podrá ocurrir de hecho al Superior, solicitando se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos, entonces, sólo procede a favor del apelante cuando ha sido negada la apelación, o admitida en un solo efecto, esto es, cuando se le niega su efecto suspensivo.
De lo que se deduce que el Tribunal de Alzada debe limitarse cuando conoce del recurso de hecho, a ordenar al inferior que oiga la apelación o la admita en ambos efectos, declarando con lugar el recurso de hecho, o negando la apelación declarándola sin lugar.
De acuerdo con ello, constituyen requisitos concurrentes para la procedencia del recurso los siguientes: 1) Que se ejerza un recurso de apelación; y, 2) Que el recurso de apelación se haya negado u oído en el solo efecto devolutivo en forma expresa por un Tribunal, cuya decisión se recurre.
Ahora bien, en nuestra legislación se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio; entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquél que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
Dentro de este marco, se entra al análisis del recurso sometido a consideración de esta Alzada y al respecto se observa:
El auto por el que el a quo negó la apelación establece:
“...Vista la apelación interpuesta por el abogado Carlos Martín Galvis Hernández,… actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 10 de junio de 2024, este Tribunal NIEGA dicha apelación, por cuanto el mencionado auto es de mero trámite.…”. (Subrayado de esta Alzada)
Ahora bien, en base a ello, considera pertinente esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
El Tribunal de la causa, mediante decisión de fecha 17 de junio de 2024, niega la apelación ejercida en fecha 12 de junio de 2024, por el abogado Carlos Martín Galvis Hernández, contra el auto de fecha 10 de junio de 2024, por considerar que es de mero trámite (Folio 18).
Siendo ello así, resulta vital revisar lo establecido por la doctrina autorizada sobre el tema y así nos encontramos con que el autor Rengel-Romberg, ha definido los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido propio, señalando que son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al Juez para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. (Aristides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Romo II, Pág. 151)
Dicho tema también ha sido desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 3255, de fecha 13/12/2002, en la que se establece lo siguiente:
“… Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables…” negrilla y subrayado propio de este Tribunal.-
Dicho de otra manera la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 182, de fecha 01/06/2000, señaló lo siguiente:
“…los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos…”. (Destacados del Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Sin duda, para que un auto sea considerado de mero trámite, éste debe haberse dictado siguiendo las normas previstas para la sustanciación del proceso, de manera que bajo ninguna circunstancia debe resolver una controversia suscitada entre las partes durante la prosecución del juicio, por lo que el Juez de Alzada debe ser muy cauteloso en verificar, si el auto contra el cual se ejerce el recurso de apelación causa lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes.
Al hilo de lo anterior, luego de revisar exhaustivamente el auto contra el cual se ejerció el recurso de apelación y que riela inserta de folio 14 al 16 del presente expediente, observa esta sentenciadora que se trata de un auto de mero trámite, por el que el tribunal de cognición indica la improcedencia de la tasación de las costas solicitada por la parte demandante, tomando en consideración que la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de mayo de 2023, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, no estableció una parte totalmente vencedora y acreedora de costas procesales, tal como lo admite el mismo recurrente al folio 11 del presente expediente, en su escrito de fecha 05 de junio de 2024, al señalar en el punto TERCERO que “… es cierto que la sentencia que se ejecuta no condenó en costas por error conceptual…”, de tal manera que, si la parte no compartía el criterio del Tribunal Superior Constitucional debió recurrir contra la decisión de fecha 10 de mayo de 2023 o, bien, solicitar una aclaratoria de la misma, para que se subsanara dicha omisión, si fuere el caso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Acorde con ello, actuó acertadamente la Juez a quo al negar mediante auto de fecha 17 de junio de 2024, la apelación propuesta por el apoderado judicial de la parte actora abogado CARLOS MARTÍN GALVIS HERNÁNDEZ, en fecha 12 de junio de 2024, por considerar que el auto recurrido es de mero trámite, ya que no resuelve un punto controvertido entre las partes, aunado a que carece de fundamento legal, toda vez que “... La condena en costas es un complemento necesario de la declaración del derecho, una condena accesoria que participa de la misma naturaleza del derecho...”. (Freddy Zambrano, “Condena en Costas y cobro judicial de Honorarios de Abogado, Caracas 2002, pág. 52). Y ASÍ SE ESTABLECE.
Verificado lo anterior, concluye esta sentenciadora que la actuación recurrida de fecha 17 de junio de 2024, no es susceptible de recurso en su contra, por lo que mal puede prosperar el presente Recurso de Hecho, siendo imperativo declararlo sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado CARLOS MARTÍN GALVIS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.508.329 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.480, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente de hecho, contra el auto dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en fecha 17 de junio de 2024, que negó la apelación interpuesta contra el auto dictado el 10 de junio de 2024, en el juicio por ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contenido en el expediente N° 36.470.
Remítase al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el presente expediente para que sea agregado como cuaderno separado a la causa principal.
Publíquese en el expediente N° 4084-2024, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (9) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024).- Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
MAURIMA MOLINA COLMENARES
JUEZ SUPLENTE
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente N° 4084-2024, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
MCMC/MPGD/Diury.-
Exp. 4084-2024.-
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