REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214 y 165°
Expediente Nº 4.069-2024
JUEZA INHIBIDA: Abogada ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ, Jueza Provisoria Cuarta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
Fueron recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva, planteada por la ciudadana Jueza Provisoria Cuarta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogada ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ, en la causa que por SIMULACIÓN DE VENTA, fue incoada por la ciudadana YANITZA YSABEL VILLEGAS CHACÓN, representada por el abogado JOSÉ LUIS RIVERA RIVERA, contra los ciudadanos JORGE ROLANDO SUÁREZ HERRERA y ESTHER HERRERA CARVAJAL, que cursa en el expediente signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 9.395.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.- Acta de inhibición de fecha 09 de mayo de 2024, suscrita por la Jueza Provisoria Cuarta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogada Rosa Mireya Castillo Quiroz (folios 1 al 3).
.- En fecha 23 de mayo de 2024, se recibe en este Tribunal Superior legajo de copias fotostáticas certificadas provenientes por distribución del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; formándose expediente, dándosele entrada y curso de ley correspondiente, quedando inventariado bajo el Nº 4.069 (folio 5).
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
Expone la Jueza inhibida en el acta de fecha 09 de mayo de 2024:
“…Se desprende que en fecha 14 de junio de 2022, mediante auto se recibió expediente bajo el número 20-4712, e inventariado por este Tribunal con el N° 9395, para el conocimiento de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
De las actuaciones del expediente se observa que la parte accionante en la presente causa, es la ciudadana YANITZA YSABEL VILLEGAS CHACÓN, representada por el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS RIVERA RIVERA, por el motivo de SIMULACIÓN DE VENTA. Ahora bien esta Juzgadora hace necesario hacer mención que en fecha 22 de Abril de 2021 (Exp. 9501) interpusieron recusación en mi contra con fundamento en la causal 15° del artículo 82 del código de Procedimiento Civil. Cabe destacar que en esta misma causa el apoderado judicial de la parte demandante es el abogado JOSÉ LUIS RIVERA RIVERA que en fecha 16 de enero de 2023 (Exp. 7954) interpuso recusación en mi contra con fundamento en la causal 9° y 15° esjudem, que extractadas señalan literalmente lo siguiente:
Expediente 9501 de fecha 22 de enero de 2021:
“Ante usted acudo muy respetuosamente para presentar DILIGENCIA DE RECUSACIÓN de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, ordinal 15, POR CUANTO SU COMPETENCIA SUBJETIVA SE ENCUENTRA PARCIALIZADA EN BENEFICIO DE LAS PARTES CO.DEMANDADAS.
Expediente 7954 de fecha 16 de enero de 2023:
“Ante usted acudo muy respetuosamente para presentar DILIGENCIA DE RECUSACIÓN de conformidad con el artículo 82 del código de procedimiento Civil Venezolano, ordinal 9 Y 15 POR PRESTAR PATROCINIO A FAVOR DEL DEMANDADO SOBRE EL PLEITO EN EL QUE SE RECUSA, POR CUANTO SU COMPETENCIA SUBJETIVA SE ENCUENTRA PARCIALIZADA EN BENEFICIO DE LA PARTE DEMANDADA”
Tales recusaciones fueron interpuesta: la primera, con ocasión en este mismo juicio de Acción Redhibitoria, Daño Moral y Lucro Cesante tramitada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial incoada por los ciudadanos YAJAIRA MERCADO DE GARCÍA y JOSÉ LUIS GARCÍA GUERRERO donde manifestaron que esta jurisdicente se encontraba evidentemente parcializada, es de señalar que en fecha 24 de mayo de 2021; la recusación fue declarada sin lugar por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial declarando terminado el procedimiento de recusación por sobreseimiento… La segunda recusación interpuesta; en el juicio de desalojo de local comercial tramitado ante este juzgado, por el abogado JOSÉ LUIS RIVERA RIVERA, en su carácter de apoderado de la parte demandante en dicha causa, expresó que duda de mi parcialidad por lo que arguyó que mi decisión recaería en beneficio de la parte demandada; es de señalar que en fecha 14 de febrero de 2023 fue declarada con lugar la recusación por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Ahora bien, en virtud de los hechos antes suscitados los mismos afectan mi ánimo y serenidad que debo guardar Administradora de Justicia, al haber expresado el abogado JOSÉ LUIS RIVERA RIVERA, en forma reiterada su desconfianza en mi persona como operadora de justicia.
En razón de lo expuesto, y con fundamento en la llamada causal genérica incorporada por vía jurisprudencial por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2140, del 7 de agosto de 2003, en la que se estableció… “…la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”. ME INHIBO para conocer del presente juicio en aras de preservar la garantía constitucional de transparencia de la actividad jurisdiccional prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se deja constancia que se agrega como prueba a la presente acta en virtud de los hechos acontecidos copia fotostática de las recusaciones antes mencionadas. …”.
La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de INHIBICIÓN.
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…’. (Destacados de esta Alzada, sentencia publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Señala el autor José A. Monteiro Da Rocha, en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, que la naturaleza jurídica de la inhibición nace de una obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando existan en él causas que comprometan su imparcialidad. (Pág. 36).
Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición.
En este contexto, resulta oportuno señalar que la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala, en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2.140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
El comentarista del Código Adjetivo, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, páginas 418 y 419), expresa lo siguiente:
“El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas pidan la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso debe abrirse el término probatorio solicitado”. (Subrayado del Tribunal).
Conviene señalar que la sentencia Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia de fecha 7 de agosto de 2003 antes citada, también dejó establecido el criterio conforme el cual, es procedente la causal genérica de inhibición a más de las causales expresamente establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al respecto indica:
“..., debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial…
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p.616)” (Omissis).
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial...” (Subrayado de este Tribunal, Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones como la del 20 de julio de 2004, dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y más recientemente en fecha 18 de febrero de 2005, en el expediente N° AA20-C-2003-000246, el Magistrado Carlos Oberto Vélez, reconoce la procedencia de la causal genérica de inhibiciones a que se refiere el fallo de la Sala constitucional supra transcrito, advirtiendo que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Adjetivo o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
En el caso bajo examen, la Juez inhibida manifiesta que en dos oportunidades ha sido recusada por el abogado JOSE LUIS RIVERA RIVERA, quien en esta causa representa a la ciudadana YANITZA YSABEL VILLEGAS CHACON, la primera en el expediente N° 9501, de fecha 22 de enero de 2021, con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que fue declarada sin lugar en fecha 24 de mayo de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial (sic), y, la segunda, en el expediente N° 7954, de fecha 16 de enero de 2023, con fundamento en los ordinales 9 y 15 eiusdem, declarada con lugar en fecha 14 de febrero de 2023, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Afirma la juez inhibida que ante esta situación se encuentra afectado su ánimo y serenidad respecto del abogado JOSE LUIS RIVERA, en virtud de que el profesional del derecho en reiteradas oportunidades ha expresado su desconfianza en contra de su persona como operadora de justicia.
Para verificar la información suministrada por la juez inhibida y en aplicación del principio de notoriedad judicial, procede esta instancia a revisar el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el link: tachira.tsj.gob.ve/decisiones/decisiones_dia.asp?instituto=1115&fc=14/02/2023&id=020, observándose que aparece publicada la decisión de fecha 14 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 7558, por la que declara con lugar la recusación propuesta por el ciudadano Merardo García Mesa, asistido por el abogado JOSE LUIS RIVERA RIVERA, contra la abogada ROSA MIREYA CASTILLO, cuando desempeñaba funciones como Juez Suplente Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, lo que crea convicción en esta sentenciadora de que la funcionaria está realmente incursa en la causal genérica a que se refiere la sentencia Nº 2140 de fecha 07 de agosto de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo imperativo que se declare CON LUGAR la inhibición planteada, corrigiendo así la crisis subjetiva suscitada. Y ASÍ SE DECLARA.
En tal virtud, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana Juez Provisoria Cuarta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogada ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ, en el expediente que por SIMULACIÓN DE VENTA, intentara la ciudadana YANITZA YSABEL VILLEGAS CHACÓN, representada por el abogado JOSÉ LUIS RIVERA RIVERA, contra los ciudadanos JORGE ROLANDO SUÁREZ HERRERA y ESTHER HERRERA CARVAJAL, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 9.395.
Infórmese sobre esta decisión con oficio a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; asimismo, remítase este expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia para que lo envíe al Juzgado de Primera Instancia al cual correspondió el conocimiento de la causa principal a fin de que lo agregue como cuaderno separado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordena los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
MAURIMA MOLINA COLMENARES
JUEZ SUPLENTE
La Secretaria
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m,), se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4.069-2024, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron oficios números ______, _______, ______, ______, a los Juzgados señalados anteriormente, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado, remitiéndose el presente expediente constante de (_______) folios útiles.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
MCMC/MPGD/Diury.-
Exp. 4.069-2024.-
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