REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 165°
EXPEDIENTE Nº 3.834-2023
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana CARMEN MORAIMA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.222.610 y domiciliada en Palmira, Municipio Guásimos del estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: La abogada IRIS SOLANLLE ALBARRAN PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.443.
PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil INVERSIONES SANTA ROSA C. A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, en fecha 5 de diciembre de 1.989, bajo el N° 36, tomo 53-A, y los ciudadanos ANGEL EDECIO QUINTERO, personalmente y en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil y JOSE ÁNGEL QUINTERO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.620.188 y V-12.634.533 respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CO DEMANDADOS sociedad mercantil INVERSIONES SANTA ROSA, C. A. y ANGEL EDECIO QUINTERO: El abogado ANGELBLANC VANEGAS SUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.406.
APODERADO JUDICIAL DEL CO DEMANDADO ANGEL EDECIO QUINTERO SANCHEZ: El abogado JUAN JOSÉ PAREDES CACIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 306.505.
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA.
PARTE NARRATIVA
Conoce esta Alzada del presente expediente, con motivo de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de julio de 2023, que declaró: “… LA NULIDAD de la sentencia recurrida y se REPONE la causa al estado en que el juez de segunda instancia, previa notificación de las partes, ordene abrir la articulación probatoria dispuesta en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, permitiendo con ello que en dicha incidencia, las partes tengan la oportunidad de consignar por ante el tribunal, los alegatos que estimen necesarios para demostrar según corresponda, si en realidad ocurrió o no, el fraude procesal acusado por el codemandado…”¸ en virtud de que la representación judicial de la parte demandada ejerciera RECURSO DE CASACIÓN, en fecha 26 de octubre de 2022, contra la decisión dictada por esta Alzada en fecha 13 de octubre del 2022.
De las actuaciones que conforman el expediente consta:
1.- CAUSA PRINCIPAL:
PIEZA I
Del folio 1 al 12, riela libelo de demanda de Simulación de Venta, presentada para su distribución en fecha 31 de mayo de 2018, con sus respectivos anexos que rielan del folio 14 al 117.
En fecha 11 de junio de 2018, el tribunal a quo admite la demanda de Nulidad de Venta, interpuesta por la ciudadana Carmen Moraima Zambrano y ordena el emplazamiento de la parte demandada. (Folio 119)
En fecha 19 de Junio de 2018, la parte actora le otorga poder Apud Acta a la abogada IRIS SOLANLLE ALBARRAN PÉREZ. (Folios 120 al 121).
Mediante decisión de fecha 20 de julio de 2018, el a quo repuso la presente causa al estado de admitir nuevamente la demanda. (Folios 127 -128)
En fecha 20 de julio de 2018, el tribunal a quo admite la demanda por motivo de Nulidad de Venta, interpuesta por la ciudadana Carmen Moraima Zambrano y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (Folio 129).
En fecha 14 de agosto de 2018, se cita al ciudadano Ángel Edecio Quintero, presidente de la empresa Inversiones Santa Rosa C.A. (Folio 135).
En fecha 14 de agosto de 2018, se cita al ciudadano José Ángel Quintero Sánchez. (Folio 136 y 137).
En fecha 15 de octubre de 2018, el ciudadano José Ángel Quintero Sánchez, le otorga Poder Apud Acta al abogado Gerardo Augusto Nieves Pirela. (Folios 138 al 139).
En fecha 19 de noviembre de 2018, el apoderado judicial del ciudadano José Angel Quintero Sánchez, en lugar de dar contestación a la demanda incoada en contra de su representado, opone cuestiones previas por ilegitimidad de la persona citada y defecto de forma. (Folios 140 al 141).
En fecha 20 de Noviembre de 2018, el codemandado Ángel Edecio Quintero, actuando en nombre propio y como presidente de la co demandada INVERSIONES SANTA ROSA C.A., da contestación a la demanda. (Folios 142 al 144).
Del folio 145 al 161, rielan actuaciones relativas con la sustanciación de las cuestiones previas.
En fecha 21 de mayo de 2019, el Tribunal a quo dicta sentencia declarando sin lugar las Cuestiones Previas opuestas con fundamento en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 163 al 170).
En fecha 02 de julio de 2019, el apoderado judicial del codemandado José Ángel Quintero Sánchez, presenta escrito de contestación de demanda. (Folios 177 al 185).
En fecha 25 de julio de 2019, el apoderado judicial del codemandado Ángel Edecio Quintero, presenta escrito de contestación de demanda. (Folios 188 al 189).
En fecha 30 de julio de 2019, mediante auto se declara extemporánea por tardía la contestación de demanda del codemandado Ángel Edecio Quintero. (Folio 190).
En fecha 26 de julio de 2019, la apoderada judicial de la parte actora presenta escrito de pruebas (folios 191 al 196).
En fecha 29 de julio de 2019, el codemandado Ángel Edecio Quintero presenta escrito contentivo de promoción de pruebas. (Folios 222 y 223).
En fecha 01 de agosto de 2019, el apoderado judicial del codemandado José Ángel Quintero Sánchez, presenta escrito contentivo de promoción de pruebas. (Folios 224 al 231 y recaudos que rielan del folio 232 al 260)).
En fecha 02 de agosto del 2019, el tribunal de la causa agrega los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes. (Folios 261)
En fecha 12 de agosto de 2019, el tribunal a quo mediante autos, admite las pruebas promovidas por las partes y fija oportunidad para su evacuación. (Folios 262 al 277).
Del folio 278 al 281, rielan actuaciones relacionadas con la evacuación de las pruebas.
Al folio 282, el codemandado Ángel Edecio Quintero, actuando en nombre propio y como presidente de la co demandada INVERSIONES SANTA ROSA C.A., confiere poder apud acta al abogado ANGELBLANC VANEGAS SUAREZ, en fecha 20 de septiembre de 2019.
Del folio 284 al 377, rielan actuaciones relativas con la evacuación de las pruebas.
En fecha 21 de enero de 2020, la apoderada judicial de la parte actora presenta escrito de informes. (Folios 378 al 380).
En fecha 22 de enero de 2020, la apoderada judicial de la parte actora presenta escrito de informes (folios 381 al 383).
En fecha 22 de enero de 2020, el apoderado judicial del codemandado José Ángel Quintero Sánchez, presenta escrito de informes (folios 384 al 386).
En fecha 03 de enero de 2020, se recibe prueba de informes del Banco Provincial. (Folios 387 al 390)
En fecha 29 de enero de 2020, el apoderado judicial del codemandado José Ángel Quintero Sánchez, presenta observaciones a los informes de la parte demandante (folios 391 al 404).
PIEZA II
En fecha 03 de febrero de 2020, la apoderada judicial de la parte actora consigna observaciones a los informes. (Folios 2 al 4)
En fecha 10 de febrero de 2020, el apoderado judicial del codemandado José Ángel Quintero Sánchez, presenta escrito de alegatos inserto del folio 5 al 8, con sus respectivos anexos que rielan del folio 9 al 22.
En fecha 9 de enero de 2020, se recibe prueba de informe del Banco exterior. (Folio 23 al 24).
En fecha 23 de octubre de 2020, la abogada ROSA MIREYA CASTILLO, se aboca al conocimiento de la presente causa. (Folio 26).
Del folio 27 al 34, rielan informes de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
En fecha 26 de abril de 2021, el Tribunal a quo dicta sentencia sobre la presente causa declarando Con Lugar la demanda intentada por Carmen Moraima Zambrano y la simulación de los contratos de compra venta que identifica. (Folios 35 al 82).
En fecha 26 de mayo de 2021, el apoderado del codemandado José Ángel Quintero Sánchez, solicita abocamiento. (Folio 93).
En fecha 26 de mayo de 2021, el codemandado José Ángel Quintero Sánchez, consigna recurso de apelación a la sentencia definitiva de fecha 26 de abril de 2021. (Folio 94).
En fecha 10 de junio de 2021, la Juez del tribunal a quo se aboca al conocimiento de la presente causa (folio 95).
En fecha 07 de julio de 2021, se oye dicha apelación en ambos efectos (folio 96).
En fecha 22 de julio de 2021, este Juzgado Superior recibió el presente expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente e inventariándolo bajo el N° 3.834 (Folio 98).
En fecha 27 de septiembre de 2021, la apoderada judicial de la parte actora presenta escrito contentivo de informes. (Folios 112 al 116)
En fecha 27 de septiembre de 2021, el apoderado judicial del codemandado José Ángel Quintero Sánchez, presenta escrito contentivo de informes. (Folios 117 al 127).
En fecha 11 de octubre de 2021, el apoderado judicial del codemandado José Ángel Quintero Sánchez, presenta observaciones a los informes. (Folios 130 al 136).
En fecha 11 de octubre de 2021, la apoderada judicial de la parte actora presenta observaciones a los informes. (Folios 137 al 140).
En fecha 13 de octubre del 2022, riela decisión dictada por esta Alzada que declaró: CON LUGAR el recurso de apelación; REVOCA la sentencia definitiva; declara la FALTA DE CUALIDAD PASIVA de los codemandados; declara INADMISIBLE la demanda por motivo de simulación de venta; condena en costas a la parte demandante. (Folios 144 al 163).
En fecha 26 de octubre del 2022 mediante diligencia anunció recurso de casación la ciudadana Carmen Moraima Zambrano asistida por la abogada Iris Solanlle Albarrán. (Folio 172).
En fecha 03 de noviembre del 2022, esta Alzada dictó auto para determinar la admisibilidad del mismo, declarándolo admisible. (Folios 174 y 175).
En fecha 02 de diciembre del 2022, la Sala de Casación Civil le da entrada al presente expediente bajo la nomenclatura N° AA20-C-2022-000620. (Folio 179).
Riela del folio 151 al 193, escrito de formalización del recurso de casación anunciado por la ciudadana Carmen Moraima Zambrano asistida por la abogada Iris Solanlle Albarrán.
En fecha 08 de febrero del 2023 la Sala de Casación Civil asignó la ponencia al magistrado Doctor José Luis Gutiérrez Parra. (Folio 197).
En fecha 14 de julio del 2023 la Sala de Casación Civil dictó decisión en el presente expediente. (Folios 198 al 239).
En fecha 21 de septiembre del 2023 esta Alzada por mediante auto recibe el presente expediente de la Sala de Casacón Civil, cancela su salida y ordena que se siga inventariando bajo el N° 3.834. (Folio 241).
En fecha 27 de septiembre del 2023, corre diligencia suscrita por el apoderado judicial del ciudadano José Angel Quintero Sánchez, abogado Juan José Paredes, dándose por notificado del fallo y solicitando se notifique a los ciudadanos Carmen Moraima Zambrano, Ángel Edecio Quintero y a la Sociedad Mercantil Inversiones Santa Rosa. (Folio 242).
En fecha 29 de septiembre del 2023 riela nota de secretaria ordenando se libren las boletas de notificación correspondientes a la parte demandante Carmen Moraima Zambrano y al co-demandado Angel Edecio Quintero. (Folio 244).
En fecha 05 de octubre del 2023 riela diligencia del alguacil donde deja constancia que fue practicada la notificación de los ciudadanos Carmen Moraima Zambrano y Ángel Edecio Quintero y la sociedad mercantil. (Folios 244 y 250).
En fecha 10 de octubre del 2023 corre diligencia por parte del apoderado Juan José Paredes solicitando se practique la notificación del ciudadano Angel Edecio Quintero por vía telefónica. (Folio 251).
En fecha 11 de octubre del 2023 mediante nota de secretaria se deja constancia de la notificación practicada vía WhatsApp del ciudadano Ángel Edecio Quintero. (Folios 252 y 253).
En fecha 01 de noviembre del 2023, esta Alzada dictó auto ordenando notificar a la contraparte, igualmente notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y ordena abrir una pieza separada para el trámite de la presente incidencia. (Folio 254).
Mediante auto de fecha 1 de noviembre de 2023, esta Alzada dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Civil, en fecha 14 de julio de 2023, admite la denuncia de fraude procesal incidental y ordena la apertura del cuaderno separado. (Folio 254)
2.- CUADERNO SEPARADO DE FRAUDE PROCESAL INCIDENTAL:
En fecha 01 de noviembre del 2023, consta copia certificada del auto dictado por esta Alzada, que admite el fraude propuesto. (Folio 1).
En fecha 01 de noviembre del 2023, el apoderado del ciudadano José Ángel Quintero Sánchez, sustituye el poder en la abogada Bilma Carrillo Moreno, reservándose el ejercicio. (Folio 2).
En fecha 06 de noviembre del 2023, el Alguacil de esta Alzada consignó diligencia dejando constancia que el oficio dirigido al Fiscal Superior del estado Táchira fue recibido y debidamente firmado en fecha 03 de noviembre de 2023. (Folios 03 y 04).
En fecha 06 de noviembre del 2023, el Alguacil de esta Alzada consignó diligencia dejando constancia que notificó a la abogada Iris Solange Albarrán, apoderada judicial de la ciudadana Carmen Moraima Zambrano. (Folio 5 y 6).
En fecha 06 de noviembre del 2023, el Alguacil consignó diligencia dejando constancia que notificó al ciudadano José Ángel Edecio Quintero en nombre propio y en representación de la empresa “INVERSIONES SANTA ROSA C. A.”. (Folio 7 y 9).
En fecha 08 de noviembre del 2023, esta Alzada mediante auto abre articulación probatoria por ocho días de despacho. (Folio 15).
En fecha 08 de noviembre del 2023, riela escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial del ciudadano Ángel Edecio Quintero en nombre propio y en representación de la empresa “INVERSIONES SANTA ROSA C. A”, junto con anexos. (Folio 16 al 22).
En fecha 09 de noviembre del 2023, riela auto dictado por esta Alzada admitiendo las pruebas presentadas. (Folio 23).
En fecha 17 de noviembre del 2023, la apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas junto con anexos. (Folios 24 al 35).
En fecha 17 de noviembre del 2023, mediante auto esta Alzada admite las pruebas promovidas. (Folio 36)
En fecha 17 de noviembre del 2023, riela escrito de de oposición a la pruebas promovidas por parte de demandante. (Folios 37 al 39).
En fecha 20 de noviembre del 2023 el apoderado judicial de la parte denunciante consigno escrito de promoción de pruebas. (Folios 40 al 48).
PARTE MOTIVA
Estando para decidir, se observa:
Corresponde a este Juzgado Superior el conocimiento del presente expediente, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el co demandado JOSÉ ÁNGEL QUINTERO SANCHEZ, contra la decisión dictada en fecha 06 de abril de 2021 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró con lugar la demanda y la simulación de los contratos de fechas 08 de abril de 2015 y 29 de junio de 2015; decisión que fue revocada por esta Alzada en fecha 13 de octubre de 2022, y en virtud del recurso de casación interpuesto en contra de la misma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de julio de 2023, declaró la nulidad de la sentencia recurrida y repuso la causa al estado en que el juez de segunda instancia, previa notificación de las partes, ordene abrir la articulación probatoria dispuesta en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Delimitado como quedó el iter procesal, pasa esta juzgadora a revisar las actas procesales, en los siguientes términos:
I.- VALORACION DE LAS PRUEBAS:
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda principal, su contestación, así como la incidencia de fraude endoprocesal.
A.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA Y DENUNCIADA POR FRAUDE PROCESAL.
Previo a su valoración se percata quien juzga que la representación judicial de la parte proponente del fraude procesal, se opuso en la incidencia a la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora y denunciada, en tal sentido, alegan que al promover sus medio de pruebas no señalaron el objeto de la misma, a los fines de garantizar a su contraparte un derecho efectivo a la defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con este tema, ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11 de marzo de 2014, Exp. AA20-C-2013-000551, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, que en relación con el objeto de la prueba, lo siguiente:
“…En cuanto a la necesidad de su indicación, diversos han sido los criterios doctrinarios y jurisprudenciales. Así, en torno a estos últimos, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 363 del 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A. c/ Microsoft Corporation, se pronunció sobre la necesidad de que el escrito de promoción de pruebas consignado por cada una de las partes, contenga de manera expresa la indicación del hecho que se tiende a demostrar con cada medio de prueba promovido, …
No obstante, el anterior criterio jurisprudencial fue abandonado mediante sentencia N° 606 del 12 de agosto de 2005, caso: Guayana Marine Service, C.A. y otra c/ Seguros La Metropolitana, S.A., mediante la cual dictaminó que “…la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por sí sola su nulidad, sino que en todo caso el juez debe determinar si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia, por cuanto una vez admitida y adquirida la prueba por el proceso, escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juez para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo cumplimiento el sentenciador debe evaluar si la prueba no es capaz de permitir su conexión con los hechos controvertidos, pues si es evidente de su propio contenido la pertinencia con los hechos discutidos, en definitiva resulta formalista y no acorde con los postulados constitucionales y legales, declarar su ineficacia…”
Cónsono con el anterior criterio jurisprudencial, se encuentra fallo de la Sala Constitucional, en el cual se estipuló “…que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva. En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente, en el del debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva…” (Vid. fallo N° 513 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Hurtado Power y otro)
De lo anterior se colige que aun ante la omisión en la indicación del objeto de la prueba como mecanismo para exteriorizar la pertinencia de la prueba a través del señalamiento del hecho concreto que se pretende probar con la misma, el juez no encuentra obstáculo para deducir si el medio ofrecido es ilegal o impertinente, ello aunado a su deber ineludible de favorecer la prueba en virtud del principio favor probationes, a menos que éstas sean “manifiestamente ilegales o impertinentes” –aplicando la extrema prudencia para tal calificación- (artículo 398 del Código de Procedimiento Civil) y, en caso contrario, el juez podrá pronunciarse sobre tales aspectos una vez producida la prueba en juicio, en el examen que de ellas haga en la sentencia definitiva. (Al efecto ver fallo N° 217 del 7 de mayo de 2013, caso: Especialidades Médicas de Occidente, C.A. (ESMEDOCA) c/ Dieselwagen C.A. y otros)…”. (Subrayado de esta Alzada, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).
De acuerdo con el anterior criterio jurisprudencial, no evidenciando esta juzgadora lesión del derecho a la defensa de la parte, desestima la oposición y procede a examinar las pruebas aportadas para evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por la parte actora. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Durante el desarrollo del proceso principal y en la incidencia del fraude procesal tramitado por esta Alzada, la parte actora promovió los siguientes medios probatorios:
1.- DOCUMENTALES:
1.1.- ACTUACIONES DEL EXPEDIENTE N° 9113: Promovidas con el libelo de la demanda, rielan insertas del folio 14 al 25 pieza I en copia fotostática certificada, instrumento al que esta Juzgadora aprecia y le concede valor probatorio ya que no fue impugnado por la contraparte oportunamente y es un documento que emana de un funcionario competente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante decisión de fecha 16 de enero de 2018, declaró con lugar la demanda de reconocimiento de Unión Concubinaria, incoada por la ciudadana CARMEN MORAIMA ZAMBRANO, contra el ciudadano ANGEL EDECIO QUINTERO, reconociendo la existencia de la comunidad concubinaria desde el 04 de febrero de 1987 hasta el 17 de febrero de 2017.
1.2.- REGISTRO MERCANTIL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SANTA ROSA C.A.: Rielan insertos del folio 26 al 84 en copia fotostática certificada, instrumentos que se aprecian y se les concede valor probatorio ya que no fueron impugnados por la contraparte oportunamente y emanan de un funcionario competente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirven para demostrar lo siguiente:
.- ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE FECHA 06 DE JULIO DE 2012 (folios 27 al 48 y del 97al 102 pieza I), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 24 de septiembre de 2012, bajo el N° 7, tomo 39-A RM 445, de la que se evidencia que el 100% del capital social integrado por el ciudadano ROMUALDO MENDOZA ALARCON (75 acciones) y el ciudadano LUIS EMIDGIO GUERRERO CHACON (25 acciones) junto con el Comisario y el Presidente ÁNGEL EDECIO QUINTERO, aprobaron los resultados de los ejercicios económicos de la sociedad mercantil finalizados el 31-12-2000 y 31-12-2002 y la inactividad de la empresa durante los años 2001, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011.
.- DOCUMENTO CONSTITUTIVO: Riela del folio 49 al 54 pieza I, en copia certificada, quedó inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 05 de diciembre de 1989, bajo el N° 36, tomo 53-A; de dicho documento se desprende que los ciudadanos ROMUALDO MENDOZA ALARCON (75 acciones) y el ciudadano LUIS EMIDGIO GUERRERO CHACON (25 acciones), constituyeron la sociedad mercantil INVERSIONES SANTA ROSA C.A., que tiene como objeto, entre otros, la compra, venta, permuta, consignación, arrendamiento, administración de toda clase de bienes; designándose como Presidente al ciudadano ÁNGEL EDECIO QUINTERO, Vicepresidente ROMUALDO MENDOZA ALARCON y comisario BETTY TOSCANO.
.- ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE FECHA 05 de abril de 2000 (folios 58 al 77 y del folio 88 al 90 pieza I), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 08 de mayo de 2000, bajo el N° 13, tomo 6-A, de la que se evidencia que el 100% del capital social integrado por el ciudadano ROMUALDO MENDOZA ALARCON (75 acciones) y el ciudadano LUIS EMIDGIO GUERRERO CHACON (25 acciones) junto con el Presidente ÁNGEL EDECIO QUINTERO, eligieron la junta directiva designándose como Presidente al ciudadano ÁNGEL EDECIO QUINTERO y Vicepresidente ROMUALDO MENDOZA ALARCON.
.- ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE FECHA 14 de mayo de 2012 (folios 78 al 84 y del folio 91al 96 pieza I), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 24 de septiembre de 2012, bajo el N° 6, tomo 39-A RM 445, de la que se evidencia que el 100% del capital social integrado por el ciudadano ROMUALDO MENDOZA ALARCON (75 acciones) y el ciudadano LUIS EMIDGIO GUERRERO CHACON (25 acciones) junto con el Presidente ÁNGEL EDECIO QUINTERO, eligieron la junta directiva designándose como Presidente al ciudadano ÁNGEL EDECIO QUINTERO y Vicepresidente LUIS EMIDGIO GUERRERO CHACON.
.- LIBRO DE ACCIONISTAS de la sociedad mercantil INVERSIONES SANTA ROSA C.A.: Riela en copia simple al folio 85 pieza I, presenta un auto de apertura del Registro Mercantil del estado Táchira, en fecha 08 de diciembre de 1989, consta en los folios 2 y 3 correspondiente a los “TRASPASOS” que los ciudadanos ROMUALDO MENDOZA ALARCON y LUIS EMIDGIO GUERRERO CHACON, cedieron al ciudadano ÁNGEL EDECIO QUINTERO, 75 acciones y 25 acciones respectivamente en fecha 18 de enero de 1990.
Para darle eficacia al documento bajo estudio, la parte actora se valió del mecanismo procesal conocido como la exhibición de documento, que sirve para traer al proceso un medio de prueba documental y en palabras del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Revista de Derecho Probatorio N° 12, (Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas 2000, Pág. 130), es una “… Institución de carácter procesal, entendida como mecanismo probatorio o acción principal, que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, sea la otra parte o bien un tercero, lo aporte al proceso, posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional.”.
Dentro de este marco, se adminicula en su valoración con la PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO promovida por la parte actora y cuyas resultas rielan a los folios 296 y 297 de la pieza I, de la que se desprende que el ciudadano ÁNGEL EDECIO QUINTERO, asistido por su abogado ANGELBLANC VANEGAS SUAREZ, exhibió “… un libro con textura plástica y se lee libro de accionistas inversiones Santa Rosa, compañía Anónima, … destinado para accionistas de la empresa inversiones Santa Rosa, Compañía Anónima, … Página vuelto se lee accionista Romualdo Mendoza Alarcón (ó Rumaldo Mendoza Alarcón), se lee fecha 5-12-1989, cantidad de acciones setenta y cinco (75), valor por acción mil (1000), capital suscrito bolívares setenta y cinco mil (75.000), capital pagado quince mil (15.000), se lee al siguiente folio dos, fecha 18-01- 1990, traspaso a Ángel Edecio Quintero, cantidad 75 acciones, valor por acción 1000, valor total 75.000, sello húmedo dos, al mismo folio dos, en la línea cuarta, se lee firma ilegible siguiendo el nombre de Romualdo Mendoza Alarcón cedente, siguiente firma ilegible, se lee Ángel Edecio Quintero Cesionario, siguiente folio vuelto, accionista Luis Emigdio Guerrero Chacón, fecha 05-12-1989, cantidad de acciones 25, valor por acción 1000, capital suscrito veinticinco mil, capital pagado cinco mil, siguiente al folio 3, se lee sello húmedo del registro Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Táchira, sigue fecha18-01-1990, traspaso a Ángel Edecio Quintero, 25 acciones, valor por acción mil, valor total veinticinco mil, se lee firma Ángel Edecio Quintero Presidente, Luis Emigdio Guerrero cedente, firma ilegible Ángel Edecio Quintero cesionario, vuelto de página Ángel Edecio Quintero, se lee fecha, 18-01-1990, viene del folio numero 2, cantidad de acciones 75, valor por acción mil, capital suscrito setenta y cinco mil, capital pagado quince mil, siguiente línea, fecha 18-01-1990, viene del folio 3, cantidad de acciones 25, valor por acción mil, capital suscrito veinticinco mil, capital pagado cinco mil…”; procediendo el ciudadano ÁNGEL EDECIO QUINTERO a reconocer su firma al folio 2 y al folio 3 del libro de accionista, en tal virtud se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil.
1.3.- ACTA DE DEFUNCIÓN N° 110: Promovida con el libelo de la demanda, riela inserta al folio 87 pieza I en copia fotostática simple, instrumento al que esta Juzgadora aprecia y le concede valor probatorio ya que no fue impugnado por la contraparte oportunamente y es un documento que emana de un funcionario competente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirve para demostrar que en fecha 16 de septiembre de 2006, falleció el ciudadano ROMUALDO MENDOZA ALARCON.
1.4.- DOCUMENTO DE COMPRA VENTA: Riela inserto en copia simple del folio 107 al 109 pieza I, protocolizado en fecha 08 de abril del 2015, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 2015.423, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.3696, correspondiente al folio real 1 del año 2015, instrumento al que esta Juzgadora aprecia y le concede valor probatorio ya que no fue impugnado por la contraparte oportunamente y es un documento que emana de un funcionario competente de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirve para demostrar que los ciudadanos ÁNGEL EDECIO QUINTERO y LUIS EMIGDIO GUERRERO CHACÓN, actuando como Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SANTA ROSA C.A., dieron en venta al ciudadano JOSÉ ÁNGEL QUINTERO SÁNCHEZ, un inmueble propiedad de la empresa, ubicado en Barrio Sucre, calle 3 parte alta, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal estado Táchira, el cual tiene una superficie de veinte (20) metros de frente por treinta y tres (33) metros de fondo, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con predios de Enrique del Carmen Chacón; SUR: Con la calle 3 de Barrio Sucre; ESTE: Con la vereda 4 de Barrio Sucre; y, OESTE: Con predios de María del Rosario Pérez; por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) a través de cheque N° 24-81502785 a nombre de la vendedora, girado contra la cuenta corriente N° 0115011412100222562 del Banco Exterior, de fecha 17 de marzo de 2015.
1.5.- DOCUMENTO DE COMPRA VENTA: Riela inserto en copia simple del folio 110 al 113 pieza I, protocolizado en fecha 29 de junio 2015, ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, bajo el N° 2015.1851 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.12.1.6455 y correspondiente al folio real del año 2015, instrumento al que esta Juzgadora aprecia y le concede valor probatorio ya que no fue impugnado por la contraparte oportunamente y es un documento que emana de un funcionario competente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirve para demostrar que los ciudadanos ÁNGEL EDECIO QUINTERO y LUIS EMIGDIO GUERRERO CHACÓN, actuando como Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SANTA ROSA C.A., dieron en venta al ciudadano JOSÉ ÁNGEL QUINTERO SÁNCHEZ, un inmueble propiedad de la empresa, consistente en el resto de un lote de terreno agrícola ubicado en la Aldea la Laguna, Palmira, Municipio Guásimos estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con propiedades que son o fueron de Rufino Fuentes Labrador, mide diecinueve metros (19 m); SUR: Con la calle pública, mide nueve metros (9 m); ESTE: Con Moraima Zambrano, mide cuarenta y siete metros con cuatro centímetros (47,04 m); y, OESTE: Con predios de Carlos Castillo, mide veinticinco metros (25 m); por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) a través de cheque N° 20-81502787 a nombre de la vendedora, girado contra la cuenta corriente N° 0115011412100222562 del Banco Exterior, de fecha 20 de mayo de 2015.
1.6.- DOCUMENTO DE COMPRA VENTA: Riela inserto en copia simple del folio 114 al 117 pieza I, protocolizado en fecha 13 de septiembre del 2.016, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, inscrito bajo el N° 2015.1851, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 429.18.12.1.6455 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015, instrumento al que esta Juzgadora aprecia y le concede valor probatorio ya que no fue impugnado por la contraparte oportunamente y es un documento que emana de un funcionario competente de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirve para demostrar que el ciudadano JOSÉ ÁNGEL QUINTERO SÁNCHEZ, da en venta al ciudadano ÁNGEL EDECIO QUINTERO, un inmueble consistente en un lote de terreno agrícola ubicado en la Aldea la Laguna, Palmira, Municipio Guásimos estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con propiedades que son o fueron de Rufino Fuentes Labrador, mide diecinueve metros (19 m); SUR: Con la calle pública, mide nueve metros (9 m); ESTE: Con Moraima Zambrano, mide cuarenta y siete metros con cuatro centímetros (47,04 m); y, OESTE: Con predios de Carlos Castillo, mide veinticinco metros (25 m); por la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) a través de cheque N° 00000026, girado contra la cuenta corriente N° 0108-0363-22-0100055753 del Banco Provincial, de fecha 15 de julio de 2016.
1.7.- INSPECCIÓN JUDICIAL: Riela en copia certificada del folio 197 al 218, se trata de una inspección practicada previa al proceso por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contenida en la solicitud N° 9780, instrumento al que esta Juzgadora aprecia y le concede valor probatorio ya que no fue impugnado por la contraparte oportunamente y es un documento que emana de un funcionario competente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirve para demostrar que la ciudadana CARMEN MORAIMA ZAMBRANO, solicitó inspección judicial en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal estado Táchira, que se llevó a cabo el día 31 de mayo de 2017, dejándose constancia de lo siguiente: 1.- En fecha 8 de abril 2015, bajo el N° 2015. 423, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.3696, en el que los ciudadanos ÁNGEL EDECIO QUINTERO y LUIS EMIGDIO GUERRERO CHACÓN, actuando como Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SANTA ROSA C.A., dieron en venta al ciudadano JOSÉ ÁNGEL QUINTERO SÁNCHEZ; 2.- Que en el cuaderno de comprobante se encuentra agregada en copia simple el acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Inversiones Santa Rosa C. A.; 3.- Que en el cuaderno de comprobante se encuentra agregada la copia del cheque N° 24-81502785 del Banco Exterior.
1.8.- ACTUACIONES DE LA SOLICITUD N° 9901-2019: Riela en copia simple del folio 219 al 221, se trata de una solicitud de Entrega Material tramitada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contenida en la solicitud N° 9901-2019, instrumento al que esta Juzgadora aprecia y le concede valor probatorio ya que no fue impugnado por la contraparte oportunamente y es un documento que emana de un funcionario competente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirve para demostrar que el ciudadano JOSÉ ÁNGEL QUINTERO SÁNCHEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 927 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se notifique al ciudadano ANGEL EDECIO QUINTERO, actuando como Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SANTA ROSA C.A., a efecto de llevar a cabo la entrega material de un inmueble ubicado en Barrio Sucre, calle 3 parte alta, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal estado Táchira, que fue admitido por el Tribunal de Municipio en fecha 20 de junio de 2019.
1.9.- PARTIDAS DE NACIMIENTO Nos. 488 y 1554: Rielan en copia simple del folio 32 al 35 del cuaderno de fraude, instrumentos a los que esta Juzgadora aprecia y les concede valor probatorio ya que no fueron impugnados por la contraparte oportunamente y emanan de un funcionario competente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirven para demostrar que los ciudadanos ANGEL EDECIO QUINTERO Y CARMEN MORAIMA ZAMBRANO, son los progenitores de ANGEL EDUARDO y KARINA YUSBETH QUINTERO ZAMBRANO.
2.- TESTIMONIALES: Fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos JOSEFA ANTONIA MONCADA DELGADO, NUBIA YREIDA CHACON URDANETA, FRANCISCO ANTONIO BALLEN SOTO Y NELSON ANTONIO CHACON GUERRERO, quienes bajo fe de juramento indicaron ser titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-10.154.871, V.-9.226.911, V.-9.234.326 y V.-5.654.643 respectivamente, rielan insertas a los folios 280, 281, 298 y 299 de la Pieza I en su orden.
Revisadas detenidamente las deposiciones de los referidos ciudadanos, esta sentenciadora las valora conforme con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, por ello, tomando en consideración la profesión, edad, vida y costumbres de los testigos bajo estudio, se aprecia que sus declaraciones fueron contestes en afirmar: 1) Que conocen a la demandante y al co demandado ÁNGE EDECIO QUINTERO, desde hace aproximadamente 20 años, y al co demandado JOSÉ ANGEL QUINTERO SANCHEZ lo distinguen; 2) Que en Barrio Sucre parte alta, calle 3, diagonal a la parada de buses, está situado un local tipo estacionamiento y que desde hace más de 17 años aproximadamente es utilizado por ellos para guardar su vehículo, y, 3) Que desconocen donde queda ubicada la empresa Inversiones Santa Rosa C.A. y a que se dedica.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos NELSON CHACON, LUIS MENDEZ, LUIS DUQUE, JUAN COLMENARES, ROSALBA DELGADO y LUIS GUERRERO, no se pueden valorar ya que no consta su evacuación en las actas procesales.
3.- INSPECCIÓN JUDICIAL: Riela inserta en original del folio 354 al 372, observa quien juzga que el medio probatorio fue evacuado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de noviembre de 2016; y por cuanto fue realizada en los términos establecidos en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se le confiere PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad con lo previsto en el artículo 1.428 del Código Civil y el criterio plasmado en la sentencia dictada en fecha 27 de Noviembre de 2001, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se dejó sentado:
“… De las transcritas disposiciones se desprende con absoluta claridad, que el propósito del legislador ha sido consagrar esta práctica judicial con el fin único de hacer constar las circunstancias o el estado de las cosas o lugares,…
Queda claro así que la inspección judicial, en conformidad con el principio procesal de inmediatez, supone el reconocimiento o examen directo y personal del juez, a través de sus sentidos, de los hechos que le hayan sido solicitados, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones sobre lo practicado.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo II, mes Octubre, año 2002, página 544, subrayado del Tribunal)
Bajo el amparo del criterio jurisprudencial citado, se concluye que el medio probatorio evacuado en el presente proceso, por el que se dejó constancia que en el sector de Barrio Sucre parte alta, calle 3, diagonal a la parada de buses, está situado un local tipo estacionamiento, que está a cargo del ciudadano FRANCISCO ANTONIO BALLEN SOTO, desde el 21-11-2019 y que el ciudadano ÁNGEL EDECIO QUINTERO, ocupa la habitación que se encuentra en el inmueble desde hace ocho años, no “… supone el reconocimiento o examen directo y personal del juez, a través de sus sentidos, de los hechos que le hayan sido solicitados…”, toda vez que la juez comisionada llega a esa conclusión del dicho del notificado, con lo que se desvirtúa el espíritu, propósito y razón de ser de la prueba de inspección judicial; siendo ello así esta Alzada la desecha como medio de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
4.- PRUEBA DE INFORMES: Se valora este medio de prueba conforme lo disponen los artículo 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, considerando que se solicitaron sobre puntos específicos y la información que fue requerida no fue desvirtuada por la contraparte de inexacta ni falsa, por lo que siendo que dicha información fue emitida por un funcionario competente para ello, sirve para demostrar:
4.1.- Mediante oficio N° 274 de fecha 12 de agosto de 2019, se requirió a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), que solicitara a las instituciones bancarias Banco Exterior y Banco Provincial sobre lo solicitado por la parte promovente, evidenciándose :
a.- Consta al folio 388 de la pieza I, oficio SG-201902737, de fecha 03 de enero de 2020, emanado del Banco Provincial, en el que informa: 1) Que la cuenta corriente N° 01080363000100055753, figura como titular el ciudadano ÁNGEL EDECIO QUINTERO, portador de la cédula de identidad N° 3.620.188; y, 2) Que el cheque N° 00000026, presenta a la fecha estatus “Disponible”.
b.- Consta al folio 23 de la pieza II, oficio REF.: BE-GCO-1927-1928-2019, de fecha 09 de enero de 2020, emanado del Banco Exterior, en el que informa: 1.- Que la cuenta corriente N° 0115-0118-46-1005048250, figura como titular el ciudadano JOSÉ QUINTERO SÁNCHEZ, portador de la cédula de identidad N° 12.634.533, y, 2) Que los cheques Nos. 24-81502785 y 20-81502787 aparecen con Estatus de Cheques Disponibles.
4.2.- Mediante oficio N° 275 de fecha 12 de agosto de 2019, se libró oficio al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuya respuesta riela del folio 305 al 316, junto con oficio N° 9572019, de fecha 20 de noviembre de 2019, en la que informa: a) la empresa mercantil INVERSIONES SANTA ROSA C.A., se encuentra registrada ante esta oficina registral; y b) la fecha de inscripción es 05/12/1989; y, c) el representante legal de la empresa es ÁNGEL EDECIO QUINTERO, con cédula de identidad N° V- 3.620.188, a cuyos efectos remite documento constitutivo y acta de asamblea de fecha 14 de mayo de 2012, que fueron valoradas en puntos anteriores, por lo que se da por reproducida la misma.
B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
B.1.- PRUEBAS DEL CO DEMANDADO Y DENUNCIADO EN FRAUDE PROCESAL, ÁNGEL EDECIO QUINTERO en nombre propio y en representación de la co demandada sociedad mercantil INVERSIONES SANTA ROSA C.A.: Durante el desarrollo del proceso principal y en la incidencia del fraude procesal tramitado por esta Alzada, promovió los siguientes medios probatorios:
a.- DOCUMENTALES: En su escrito de promoción de pruebas se adhiere a las documentales anexas a la presente causa, que cursan del folio 14 al 118, en tal virtud, de acuerdo con el principio de comunidad de la prueba, según el cual, la prueba evacuada pertenece al proceso, al todo que constituye las actuaciones de quienes forman parte de esa comunidad procesal (Rodrigo Rivera, Las Pruebas en el derecho venezolano”, Pág. 92), se da por reproducida la valoración otorgada a los instrumentos indicados insertos del folio 14 al 118, contenida en el punto anterior.
Durante la incidencia de fraude procesal, el co demandado produjo en copia simple tres informes médicos: a) dos (2) expedidos por el Hospital Central de San Cristóbal, Servicio de Radioterapia y por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, hospital General, consulta Oncológica, rielan a los folios 19 y 20 del cuaderno de fraude, se trata de dos instrumentos que emanan de médicos adscritos a hospitales públicos, por lo tanto gozan del carácter de un instrumento administrativo y por cuanto la presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte en su oportunidad a través de otro medio de prueba idóneo, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, sirven para demostrar que el ciudadano ÁNGEL EDECIO QUINTERO, en el año 2013 fue diagnosticado con CARNINOMA NASOFARINGEO NO QUERATINIZANTE INDIFERENCIADO ESTADIO IV y sometido a tratamiento con quimioterapia y radioterapia; b) uno (1) expedido por el médico neurocirujano Florencio Ramírez, adscrito a la Policlínica Táchira, el cual, por ser un instrumento privado que no fue ratificado en juicio, se valora como un indicio de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, ya que al adminicularlo con los dos informes anteriores, se determina que el ciudadano ÁNGEL EDECIO QUINTERO, en el año 2013 fue diagnosticado con CARNINOMA NASOFARINGEO y clínicamente impresiona contractura muscular limitante con claudicación dolorosa.
b.- TESTIMONIALES: Fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos GUSTAVO RAMIREZ DURAN, FREDDY GERARDO CHACON CONTRERAS y CARLOS JULIO CHACON ALVAREZ, quienes bajo fe de juramento indicaron ser titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 3.194.820, V.-5.652.528 y V.-5.658.908 respectivamente, rielan insertas a los folios 285, 286 y 289 de la Pieza I en su orden.
Revisadas detenidamente las deposiciones de los referidos ciudadanos, esta sentenciadora las valora conforme con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, por ello, tomando en consideración la profesión, edad, vida y costumbres de los testigos bajo estudio, se aprecia que sus declaraciones fueron contestes en afirmar: 1) Que conocen a la demandante y al co demandado ÁNGE EDECIO QUINTERO, desde hace aproximadamente unos 19 o 20 años, y al co demandado JOSÉ ANGEL QUINTERO SANCHEZ lo distinguen; 2) Que en Barrio Sucre parte alta, calle 3, diagonal a la parada de buses, está situado un local tipo estacionamiento y que en el que han guardo los vehículos de su propiedad en algunas oportunidades; 3) Que desconocen donde queda ubicada la empresa Inversiones Santa Rosa C.A. y a que se dedica; 4) Que el ciudadano ÁNGEL EDECIO QUINTERO, es el propietario y administrador del estacionamiento; y, 5) Que el ciudadano ÁNGE EDECIO QUINTERO, tiene un terreno ubicado en Plamira, donde cultiva guineo y mazorca y consta de dos casas.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana CELINA XIOMARA LEAL DUQUE, no se puede valorar ya que no consta su evacuación en las actas procesales.
c.- INSPECCIÓN JUDICIAL: Consta en el auto de admisión de pruebas inserto al folio 269 pieza I, que el a quo negó la admisión de este medio probatorio en virtud de que también fue promovido por la parte actora, exhortando al promovente a formular sus particulares en el desarrollo de dicho acto, que riela inserto en original del folio 354 al 372 y cuya valoración consta en el punto anterior y se da por reproducida en esta oportunidad.
d.- PRUEBA DE INFORMES: Se valora este medio de prueba conforme lo disponen los artículo 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, considerando que se solicitaron sobre puntos específicos y la información que fue requerida no fue desvirtuada por la contraparte de inexacta ni falsa, por lo que siendo que dicha información fue emitida por un funcionario competente para ello, sirve para demostrar:
d.1.- Mediante oficio N° 277 de fecha 12 de agosto de 2019, se requirió a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), que solicitara a las instituciones bancarias Banco Exterior y Banco Provincial sobre lo solicitado por la parte promovente, evidenciándose :
a.- Consta al folio 390 de la pieza I, oficio SG-201902741, de fecha 20 de diciembre de 2019, emanado del Banco Provincial, en el que informa: 1) Que la cuenta corriente N° 01080363000100055753, figura como titular el ciudadano ÁNGEL EDECIO QUINTERO, portador de la cédula de identidad N° 3.620.188, y, 2) Que el cheque N° 00000026, presenta a la fecha estatus “Disponible”.
b.- Consta al folio 23 de la pieza II, oficio REF.: BE-GCO-1927-1928-2019, de fecha 09 de enero de 2020, emanado del Banco Exterior, en el que informa: 1.- Que la cuenta corriente N° 0115-0118-46-1005048250, figura como titular el ciudadano JOSÉ QUINTERO SÁNCHEZ, portador de la cédula de identidad N° 12.634.533, y, 2) Que los cheques Nos. 24-81502785 y 20-81502787 aparecen con Estatus de Cheques Disponibles.
d.2.- Con relación a la prueba de informes solicitada con oficio N° 278 de fecha 12 de agosto de 2019, librado al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, no puede ser objeto de valoración por no constar en autos su respuesta.
C.- PRUEBAS DEL CO DEMANDADO JOSÉ ÁNGEL QUINTERO SÁNCHEZ, CO DEMANDADO Y DENUNCIANTE DEL FRAUDE PROCESAL:
a.- DOCUMENTALES: En su escrito de promoción de pruebas se adhiere a las documentales presentadas por la parte actora, en tal virtud, de acuerdo con el principio de comunidad de la prueba, según el cual, la prueba evacuada pertenece al proceso, al todo que constituye las actuaciones de quienes forman parte de esa comunidad procesal (Rodrigo Rivera, Las Pruebas en el derecho venezolano”, Pág. 92), se da por reproducida la valoración contenida en el punto anterior.
Junto con el escrito de pruebas promovió:
a.1.- DOCUMENTOS DE PROPIEDAD: Rielan del folio 232 al 256, se trata de cinco (5) instrumentos contentivos de la tradición legal del inmueble ubicado en Barrio Sucre, calle 3 parte alta, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal estado Táchira, el cual tiene una superficie de veinte (20) metros de frente por treinta y tres (33) metros de fondo, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con predios de Enrique del Carmen Chacón; SUR: Con la calle 3 de Barrio Sucre; ESTE: Con la vereda 4 de Barrio Sucre; y, OESTE: Con predios de María del Rosario Pérez; cuyo último documento se encuentra protocolizado en fecha 08 de abril del 2015, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 2015.423, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.3696, correspondiente al folio real 1 del año 2015, instrumento que fue aportado por la parte actora y riela del folio 107 al 109 pieza I, razón por la cual, ya fue valorado y se da por reproducida dicha motivación en esta oportunidad.
a.2.- ACTUACIONES DEL EXPEDIENTE N° 00154: Promovidas con el libelo de la demanda, rielan insertas del folio 257 al 260 pieza I, en copia fotostática simple, instrumento al que esta Juzgadora aprecia y le concede valor probatorio ya que no fue impugnado por la contraparte oportunamente y es un documento que emana de un funcionario competente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante decisión de fecha 13 de mayo de 1986, declaró con lugar la demanda DIVORCIO, incoada por la ciudadana BLANCA INÉS SÁNCHEZ DE QUINTERO, contra el ciudadano ÁNGEL EDECIO QUINTERO y disuelto el vínculo conyugal contraído el 21 de diciembre de 1983, mediante acta N° 540, ordenándose la liquidación de la comunidad conyugal; sin embargo, se desecha como medio de prueba ya que no aporta elementos de convicción para resolver el fondo de la causa.
a.3.- DOCUMENTO DE COMPRA VENTA: Riela del folio 337 al 339, en copia fotostática simple, instrumento al que esta Juzgadora aprecia y le concede valor probatorio ya que no fue impugnado por la contraparte oportunamente y es un documento que emana de un funcionario competente de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 435 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende que el ciudadano ÁNGEL EDECIO QUINTERO, actuando como Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES SANTA ROSA C.A., adquirió la propiedad de un terreno agrícola ubicado en la Aldea La Laguna, del entonces Municipio Palmira, Distrito Cárdenas del estado Táchira, conforme a documento se encuentra protocolizado en fecha 09 de marzo de 1990, ante el Registro Público Municipio Cárdenas del estado Táchira, bajo el N° 40, protocolo I, tomo 14.
a.4.- DOCUMENTO DE COMPRA VENTA: Riela del folio 340 al 342, en copia fotostática simple, instrumento al que esta Juzgadora aprecia y le concede valor probatorio ya que no fue impugnado por la contraparte oportunamente y es un documento que emana de un funcionario competente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 435 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende que el ciudadano ÁNGEL EDECIO QUINTERO, actuando como Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES SANTA ROSA C.A., dio en venta a la ciudadana CARMEN MORAIMA ZAMBRANO, un terreno agrícola propiedad de la empresa, ubicado en la Aldea La Laguna, del entonces Municipio Palmira, Distrito Cárdenas del estado Táchira, conforme a documento se encuentra protocolizado en fecha 03 de febrero de 1992, ante el Registro Público Municipio Cárdenas del estado Táchira, bajo el N° 23, protocolo I, tomo 7.
b.- INSPECCIÓN JUDICIAL: Consta en el auto de admisión de pruebas inserto al folio 273 pieza I, que el a quo negó la admisión de este medio probatorio en virtud de que también fue promovido por la parte actora, exhortando al promovente a formular sus particulares en el desarrollo de dicho acto, que riela inserto en original del folio 354 al 372 y cuya valoración consta en el punto anterior y se da por reproducida en esta oportunidad.
c.- INSPECCIÓN JUDICIAL: Rielan sus resultas insertas en original del folio 318 al 344, observa quien juzga que el medio probatorio fue evacuado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de octubre de 2019; y por cuanto fue realizada en los términos establecidos en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se le confiere PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad con lo previsto en el artículo 1.428 del Código Civil, se concluye que el medio probatorio evacuado en el presente proceso, sirve para demostrar que el Tribunal comisionado se constituyó el día 29 de octubre de 2019 (folios 331-332), en un inmueble ubicado en la Aldea La Laguna Palmira, calle Bolívar N° 2-65, Municipio Guásimos del estado Táchira, con la presencia del abogado de la parte promovente GERARDO NIEVES y la demandante CARMEN MORAIMA ZAMBRANO, asistida por la abogada IRIS ALBARRÁN, se dejó constancia detallada de la construcción del inmueble y de las mejoras que se encuentran edificadas sobre el terreno, quedando registrado en el material fotográfico inserto al folio 334.
b.- TESTIMONIALES: Fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos YUNAIRA CATALINA GUILLÉN FERNANDEZ y JOSÉ MANUEL PULIDO IBARRA, quienes bajo fe de juramento indicaron ser titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 9.217.653 y V.-3.623.059 respectivamente, rielan insertas a los folios 291, 292 293, 294, y 295 de la Pieza I en su orden.
Revisadas detenidamente las deposiciones de los ciudadanos YUNAIRA CATALINA GUILLÉN FERNANDEZ y JOSÉ MANUEL PULIDO IBARRA, esta sentenciadora observa que de sus propios dichos se evidencia que afirman tener una relación de amistad con el co demandado JOSÉ ÁNGEL SÁNCHEZ y su mamá BLANCA SANCHEZ, e incluso la declaración de la ciudadana YUNAIRA CATALINA GUILLÉN FERNANDEZ, fue impugnada por el apoderado del ciudadano ÁNGEL EDECIO QUINTERO, al folio 293 pieza I; en tal virtud, entra esta instancia a verificar si la relación que une a los testigos bajo examen con el co demandado JOSÉ ÁNGEL SÁNCHEZ, encaja en la figura de amigo íntimo prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha norma establece las incapacidades para rendir declaración y, por ende, la imposibilidad de fijar hechos en el proceso con base en el testimonio rendido por alguna de esas personas inhábiles, por ello, para la apreciación de la prueba de testigos, el sentenciador debe tomar en consideración los siguientes supuestos:
“...1. Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, cuando esa concordancia sea posible, pero el resultado de esa labor corresponde a la soberanía del Juez, quien no podrá ser censurado en casación sino sólo cuando haya incurrido en suposición falsa y haya violado una máxima de experiencia.
2. El Juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad. Con respecto a este punto, el Juez tiene el deber legal de desechar el testigo mendaz, o el que incurre en contradicciones, y el resultado de esta labor corresponde a su libertad de apreciación de la prueba, ...
3. En el proceso mental que siga el Juez al analizar y apreciar una prueba de testigos deberá aplicar las reglas de la sana crítica (artículo 507), debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias...”. (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de mayo de 2005, Exp. AA20-C-2003-000721)
Bajo estas premisas, resulta oportuno traer a colación lo señalado en la Revista de Derecho Probatorio N° 3, dirigida por el jurista Jesús Eduardo Cabrera Romero, (Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas 1994, Pág. 130), quien indica que “... es necesario establecer que no basta una amistad cualquiera, un trato superficial, ni aún relaciones de negocios; la ley requiere que esta amistad íntima se manifieste por una estrecha familiaridad, … En consecuencia, no toda amistad inhabilita para servir de testigo…”
En la misma sintonía el autor Rodrigo Rivera, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, sostiene que “…el testimonio está afectado de parcialidad, pues, este testigo pueden tender a favorecer a su amigo y a ocultar aquello que pueda perjudicarlo, o también a realizar declaraciones falsas…”.
Al amparo de lo anterior, observa esta Alzada que en la declaración de la ciudadana YUNAIRA CATALINA GUILLÉN FERNANDEZ, ésta afirmó tener “…interés pero no hacía mi persona, sino para la persona de José Ángel Quintero Sánchez, … y lo digo porque ese hijo es para mi como hijo, y me duele ver como sufre…” (folio 293); estar “… como testigo hacia (sic) favor de José Ángel porque me duele ver las injusticias…” (folio 293).
Conforme a lo señalado, la ciudadana YUNAIRA CATALINA GUILLÉN FERNANDEZ, resulta ser un “testigo sospechoso”, toda vez que, si bien considera esta Alzada que no hay elementos suficientes para considerar que tiene interés directo en las resultas del juicio, si quedó en evidencia que tiene una relación de amistad estrecha con el co demandado JOSÉ ÁNGEL SÁNCHEZ, al punto de considerarlo como hijo (folio 293); siendo forzoso concluir, que su testimonio no merece confianza para quien juzga y se desecha como medio de prueba, resultando procedente la impugnación efectuada por el apoderado del ciudadano ÁNGEL EDECIO QUINTERO, al folio 293 pieza I, de conformidad con lo señalado en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
La misma situación se constata al revisar detenidamente la testimonial del ciudadano JOSÉ MANUEL PULIDO IBARRA, quien afirmó que “… el interés que me embarga como testigo es la salud de mi amigo ÁNGEL EDECIO, de mi amigo JOSÉ ÁNGEL QUINTERO y su señora madre…”; dicho que denota la relación de amistad estrecha con el co demandado JOSÉ ÁNGEL SÁNCHEZ y sus padres (folio 293); siendo forzoso concluir, que su testimonio no merece confianza para quien juzga y se desecha como medio de prueba de conformidad con lo señalado en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Durante la incidencia de fraude, la parte denunciante de fraude promovió el mérito y valor probatorio de la contestación de la demanda, el auto de admisión de la demanda de fecha 11 de junio de 2018, auto dictado el 20 de julio de 2018, escrito de demanda de fecha 20 de noviembre de 2018, escrito de contestación de la demanda de fecha 25 de julio de 2019, escrito de promoción de pruebas de fecha 26 de abril de 2021, sentencia de fecha 13 de octubre de 2022; al respecto, “…la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente).
II.- “DEL FRAUDE PROCESAL DENUNCIADO”:
En fecha 14 de julio de 2023, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver el recurso de casación propuesto y formalizado por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 13 de octubre de 2.022 dictada por esta Alzada, declaró “…LA NULIDAD de la sentencia recurrida y se REPONE la causa al estado en que el juez de segunda instancia, previa notificación de las partes, ordene abrir la articulación probatoria dispuesta en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, permitiendo con ello que en dicha incidencia, las partes tengan la oportunidad de consignar por ante el Tribunal, los alegatos que estimen necesarios para demostrar según corresponda, si en realidad ocurrió o no, el fraude procesal acusado por el codemandado…”.
Así pues, en acatamiento de lo dictaminado en sentencia N° 411-2023, de fecha 14 de julio de 2023 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como punto previo, pasa esta Alzada a resolver la denuncia planteada por la parte apelante en su escrito de informes sobre el fraude procesal, en los siguientes términos:
Alega la parte co demandada y apelante, que la sentencia que declara la unión estable de hecho entre la parte actora CARMEN MORAIMA ZAMBRANO y el co demandado ÁNGEL EDECIO QUINTERO, está viciada de nulidad y como tal no puede producir cosa juzgada, ya que a su decir, ha sido el resultado de maquinaciones fraudulentas dirigidas a perjudicar a una de las partes del proceso o a un tercero ajeno a la relación procesal, a cuyos efectos al vuelto del folio 123 señala:
“…Para ser mas explicito en el fraude procesal que se está desarrollando en el presente proceso Ciudadana Juez, y por tratarse de una sentencia dictada en un procedimiento de Reconocimiento de Unión Concubinaria, traída a la causa que nos ocupa, como instrumento fundamental de la acción propuesta, para probar la legitimidad de la actora. En las acciones judiciales relativas a estado de familia, y su naturaleza es eminentemente civil, por lo que las acciones de estado stricto (sic) sensu están gobernadas por reglas propias, muy diferentes de las que rigen a las acciones en general, algunas de esas reglas han sido expresamente consagradas por la ley y las restantes provienen de la elaboración doctrinarias y jurisprudenciales. Lo antes expuesto implica que la disposición, el desistimiento, el convenimiento, la transacción y la renuncia de acciones de estado, carecen de todo valor o efecto y por su parte, el demandado tampoco puede en principio, convenir en la acción, pero en el caso que nos ocupa, el demandado ANGEL EDECIO QUINTERO concubino de la actora CARMEN MORAIMA ZAMBRANO convino en la demanda de Reconocimiento de Unión estable de hecho y fue más allá renuncio al lapso de promoción de pruebas. Prueba de ello, lo constituyen las actas que integran el expediente supra en el que el demandado Ángel Edecio Quintero se confabulo con la actora desde ese juicio hasta el presente procedimiento de Nulidad (sic) de venta, consignado escritos en los que conviene en la demanda, que en todas y cada una de las partes de las demandas; así mismo (sic) consta también renuncia al lapso de pruebas en el proceso declarativo de la unión concubinaria; circunstancia esta que no es permitida por nuestra Carta Magna, Doctrina y Jurisprudencia.
Resulta escandalosa la desnaturalización y distorsión que puede sufrir el proceso en virtud del fraude procesal y la colusión, el cual debiendo ser considerado como un mecanismo para dirimir conflictos, satisfacer pretensiones y administrar justicia, en vez de ello, es utilizado con el firme propósito de causar un daño al adversario o a algún tercero, en el presente caso a mi representado. Al utilizarse el proceso con fines distintos a lo (sic) previstos, esto es, causar un daño a otro, se vulneran los derechos y garantías constitucionales a obtener justicia, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que son consagrados, entre otros, en los articulo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Además se viola el principio constitucional que consagra la ética y la justicia como valores primordiales del Estado venezolano (artículo 2 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Dichas figuras (colusión y fraude procesal), no son nuevas. Por el contrario, existen desde hace mucho tiempo. Pero ha sido sólo en los últimos años, que se ha librado una cruzada por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en contra de dichos flagelos que aquejan al proceso.
Nuestro jurista Duque Corredor, ha señalado que la colusión consiste en pactar el daño de un tercero; es decir, en confabularse un litigante con otra u otras personas para perjudicar a la contraparte o a terceros. El fraude procesal consiste en utilizar el proceso para causar daño a otro. Igualmente, ambas figuras las engloba la doctrina en el concepto de proceso fraudulento o en el tipo genérico de fraude procesal, puesto que las dos comprenden las maquinaciones o subterfugios insidiosos en el proceso para obtener un provecho ilícito en contra de la otra parte o de terceros. De lo anterior entendemos que el fraude procesal strictu sensu se configura cuando una de las partes utiliza el proceso para perjudicar adversario, mientras que la colusión es un fraude procesal orquestado e mismas contrapartes (simulando ser contrapartes y que tienen posiciones antagónicas), para perjudicar y causar daños a un tercero, que en presente juicio es mi mandante. La colusión se materializa entre la actora Carmen Mora Zambrano y el codemandado Ángel Edecio Quintero, este al convenir en las demandas y contestar de manera extemporánea, cuando existe un litis consorcio pasivo.
…
Aunado a lo anterior, el codemandado Ángel Edecio Quintero, en su escrito de promoción de pruebas, se pliega al principio de la comunidad de la prueba, se adhiere a las documentales anexadas a la presente causa, es decir, se adhiere a las pruebas de la parte actora Carmen Moraima Zambrano. Esos hechos y conductas dan mucho que pensar.
… el tribunal a quo al momento de relacionar el expediente, … omitió relacionar varias de las pruebas por mi promovidas, así como la resulta de su evacuación. En especial la INSPECCIÓN JUDICIAL promovida por mi mandante…
De lo transcrito, se evidencia la parcialidad del tribunal con la parte actora, por las razones y argumentos que delatan la constitución del fraude procesal, maquinado por la actora y el codemandado Ángel Edecio Quintero, por los siguientes hechos y conductas desplegadas:
…
Lo más grave, es que el Tribunal a quo desecha del debate probatorio las resultas de dicha inspección, alegando que la presente prueba no aporta nada a la pretensión deducida relativa a la simulación de las ventas identificadas en el libelo, hecho totalmente falso, porque en las resultad de esa inspección corre agregado a las actas documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas … de fecha 03 de febrero de 1992, registrado bajo el N° 23, folios 62 al 63, Protocolo Primero, Tomo 7, Primer Trimestre…
Del contenido de dicho documento, queda demostrado … que el inmueble descrito en ese documento de venta del año 1992, donde la compradora es la actora y la vendedora es la co demandada Inversiones Santa Rosa C.A., ya era concubina, cuando …ella manifiesta que empezó a vivir con el demandado ÁNGEL EDECIO QUINTERO desde el año 1987, … Pero si prueba la colusión en el fraude procesal aquí fraguado en perjuicio de mi representado…
…
Esas conductas que he relacionado entre la actora y el codemandado Ángel Edecio Quintero, amparadas por el Tribunal a quo, constituyen un Fraude procesal que afecta el orden público…” .
Notificados legalmente la actora CARMEN MORAIMA ZAMBRANO y el co demandado ANGEL EDECIO QUINTERO, personalmente y en representación de la co demandada INVERSIONES SANTA ROSA C.A., no comparecieron a contestar al día siguiente, sobre la denuncia de fraude procesal incidental planteada en su contra.
En este contexto, el fraude procesal se encuentra previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“El juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional., la colusión, y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deban los litigantes.”(Subrayado del Tribunal)
Y de igual forma, se desprende del contenido del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, al establecer:
“Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1 ° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas
2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso”. (Subrayado de este Tribunal de Alzada).
Dicha figura procesal ha sido definida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 910 del 4 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Hans Gotterried Ebert Dreger), en los siguientes términos:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Reitera la Sala de Casación Civil, que debe entenderse el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de declarar la existencia de determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. (Cfr. sentencia N° 436, de fecha 29 de julio de 2013, caso: José Antonio Carrero Contreras y otra, contra Cladey Acelia González De Méndez, y otros, Exp. N° 2013-162, ratificada en fecha 3 de noviembre de 2023, Exp. AA20-C-2023-000305).
Con respecto a los requisitos de procedencia del fraude procesal, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 321 de fecha 17 de marzo del 2023, ha tenido criterio reiterado del 2008, en el que se ha establecido lo siguiente:
“…para la procedencia del fraude procesal debemos estar en presencia de los siguientes supuestos: 1. La ocurrencia de maquinaciones y artificios realizados en el curso de una proceso, o por medio de éste. 2. Que dichas maquinaciones y artificios estén destinadas mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, ya sea en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. 3. Las maquinaciones y artificios pueden ser: a) realizados unilateralmente por un litigante –constituye el dolo procesal stricto sensu, b) por concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguirse la utilización del proceso como dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso)…” (Subrayado de este Tribunal de Alzada, subrayado de este Tribunal).
Aplicado lo anterior al caso de autos, se aprecia que la parte denunciante de fraude alega que en el presente proceso la legitimidad de la parte demandante deriva de una sentencia dictada en un procedimiento de Reconocimiento de Unión Concubinaria que a su decir no alcanzó los efectos de la cosa juzgada, debido a que en este tipo de acciones judiciales no procede el desistimiento, el convenimiento, la transacción y la renuncia de acciones de estado, y ante esta situación no se podía convenir en la acción, pero que el co demandado ANGEL EDECIO QUINTERO concubino de la actora CARMEN MORAIMA ZAMBRANO, convino en la demanda de Reconocimiento de Unión estable de hecho y fue más allá renuncio al lapso de promoción de pruebas; situación que lo lleva a afirmar que el co demandado Ángel Edecio Quintero se confabuló con la actora desde ese juicio hasta el presente procedimiento de Nulidad, consignado escritos en los que conviene en la demanda, renuncia al lapso de pruebas en el proceso declarativo de la unión concubinaria; lo que no está permitido por la Carta Magna, Doctrina y Jurisprudencia, lo que se traduce en fraude procesal.
A decir de la parte denunciante, la colusión se materializa entre la actora Carmen Mora Zambrano y el codemandado Ángel Edecio Quintero, éste al convenir en las demandas y contestar de manera extemporánea, cuando existe un litis consorcio pasivo. Que el codemandado Ángel Edecio Quintero, en su escrito de promoción de pruebas, se adhiere a las documentales anexadas a la presente causa, es decir, se adhiere a las pruebas de la parte actora Carmen Moraima Zambrano.
Como quedó previamente señalado de acuerdo con lo sostenido por la Sala Constitucional el fraude procesal, debe entenderse “como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero”.
Dicha postura, ha sido firmemente acogida por la Sala de Casación Civil, al sostener que conforme a la doctrina y a la jurisprudencia, el fraude procesal consiste en el uso del proceso judicial, en todo o en parte, para lograr fines distintos a la composición de la litis con la finalidad de obtener - mediante maquinaciones o artificios- en forma contraria a la ley, un provecho injusto para una parte o un tercero, causando un daño a la otra parte o a los terceros y un agravio a la sociedad, pues en definitiva, se produce un quebrantamiento del orden público procesal. (Exp. Nro. AA20-C-2018-000676 de fecha 20-02-2020, caso: MACROSERVICIOS, sentencia de fecha VENEZUELA, C.A.)
Bajo el amparo de los anteriores razonamientos y luego de revisado el material probatorio y los argumentos esgrimidos por las partes, considera esta Alzada que la demandante tenía derecho a demandar la existencia de la comunidad concubinaria que tenía con el co demandado ANGEL EDECIO QUINTERO, y una vez declarada esta relación, nace su interés en la demanda de simulación, debido a los derechos que se derivan de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 16 de enero de 2018, que declaró con lugar la demanda de reconocimiento de Unión Concubinaria, incoada por la ciudadana CARMEN MORAIMA ZAMBRANO, contra el ciudadano ANGEL EDECIO QUINTERO, desde el 04 de febrero de 1987 hasta el 17 de febrero de 2017; decisión que, si bien conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil debe publicarse en un periódico de la localidad para que surta efectos contra terceros, adquirió los efectos de cosa juzgada previstos en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil entre las partes, resultando oportuno traer a colación la sentencia N° 758 del 23 de noviembre de 2017, caso: Carmen Marilis Flores Martínez contra Humberto Díaz Rodríguez, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Resulta claro que el legislador Civil, dejó establecido con relación a la naturaleza que persigue esta demanda, que sus efectos jurídicos surten consecuencia en principio, entre el hombre y la mujer que demuestren haber vivido permanentemente, y que sólo atañen a terceros, en el caso de los herederos de cualquiera de los integrantes de la relación concubinaria, evidentemente en el caso que alguno de éstos haya fallecido.
Por otra parte, la doctrina refiere en casos como el sub iudice, una única posibilidad a favor de derechos de terceros frente a los convivientes deudores, que tengan acreencias contra la comunidad, quienes serían los únicos interesados para cobrar de los bienes comunes, y por tanto de intervenir en las demandas de esta especie. (GUERRERO, Gilberto. (2014). “Declarativa Concubinaria y Partición de bienes comunes”. Segunda Edición. Librería Alvaro Nora. Págs. 31 y 32).
La merodeclaración, a diferencia de las acciones declarativas o de condena, tiene otra connotación a tenor de la justicia material, donde el interés jurídico actual, supone para el accionante, la declaración de la existencia de una unión convivencial con el demandado, es decir la simple declaración more uxorio, pues solo prepara la prueba para que el conviviente interesado acuda después, a la vía judicial, a pedir la partición de la comunidad patrimonial.
Finalmente, resulta posible afirmar que las acciones de esta especie, responde a una necesidad social que consiste en poder lograr la certeza y precisar la relación jurídica mediante una decisión judicial firme, de tal forma que no sea posible para el deudor en lo adelante, negar el derecho de su acreedor. La certeza pues, constituye una verdadera ventaja, la cual, puede ser tutelada por el derecho a través de un proceso judicial de considerar conveniente quien haya sido acreditado judicialmente de la misma.
Ahora bien, la naturaleza de la relación jurídica o del estado jurídico que forma la materia sobre la cual se pide la actuación del órgano jurisdiccional, demarca la compatibilidad de la intervención en la causa, es decir el interés jurídico actual al que remite el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ya que no está en juego el valor de la causa, sino su naturaleza jurídica, en tal sentido, en los procedimientos de unión more uxorio, que sólo remiten a la declaración de certeza con relación a la convivencia entre un hombre y una mujer por un período de tiempo determinado, surtirá efectos a favor de los convivientes o sus herederos, solo en caso de que los primeros no existan….”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado de esta Alzada).
Aunado a ello, durante el ejercicio de su derecho a la defensa el co demandado ANGEL EDECIO QUINTERO, tenía plena libertad para convenir en todo o en parte en la demanda, tal como lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, sin que la actuación desplegada por el co demandado, en procedimientos como el de autos, pueda ponderarse como concertada con la parte actora con el propósito de utilizar el presente proceso como instrumento ajeno a sus fines -de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas para mediante la apariencia procedimental, lograr un efecto determinado-; con la intención de perjudicar al co demandado JOSÉ ANGEL QUINTERO SANCHEZ. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Conforme a lo anterior, se arriba a la conclusión de que en el caso de autos no hay elementos de convicción que determinen ese conjunto de maquinaciones o artificios que estén destinados mediante engaño o la sorpresa en la buena fe del denunciante, con el ánimo de opacar la eficaz administración de justicia, en beneficio propio, resultando forzoso declarar sin lugar la denuncia de FRAUDE PROCESAL y condenar en costas de la incidencia a la parte denunciante. Y ASÍ SE DECLARA.
III.- PUNTOS PREVIOS:
1.- CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA ACCIÓN:
Alega la parte apelante que no es aceptable que el juez so pretexto de modificar calificación jurídica promovida en la demanda termine cambiando lisa y llanamente la acción deducida; a su decir, el tribunal a quo incurrió en infracción de ley, al decidir modificar el motivo de la admisión de la demanda del auto de fecha 11 de junio de 2018 (f.120) cuando dicho auto de admisión había quedado sin efecto alguno, por efectos de la sentencia interlocutoria de fecha 20 de julio de 2018 que ordena la reposición de la causa, dictando un nuevo auto de admisión con fecha 20 de julio de 2018, el cual quedó definitivamente firme ya que el mismo no fue apelado por la parte actora, ni apeló de la sentencia interlocutoria.
Para resolver su planteamiento, esta Alzada trae a colación la sentencia N° 241 de fecha 30 de abril de 2002, caso: Arturo Pacheco Iglesia, Rosa Casas López de Pacheco, Freddy Oropeza, Marisela Marrero de Oropeza, Lexter Abbruzzese, Gerardo Pino, Horacio Castro y María Isabel Padilla, c/ Inversiones Pancho Villas C.A., dictada por la Sala de Casación Civil, en la que estableció lo siguiente:
“...La Sala considera que los jueces de instancia están facultados para establecer la calificación jurídica que consideren apropiada a las relaciones contractuales existentes en los juicios en los que están llamados a conocer, con independencia de la calificación que al respecto hubieren hecho las partes, siempre y cuando no distorsionen los hechos que hubieren sido alegados por ellas. Así, la calificación jurídica de una determinada relación contractual constituye un pronunciamiento de derecho, sólo cuestionable a través de la correspondiente denuncia de fondo, que le es dable al juez como consecuencia del principio iura novit curia...”, (Subrayado de esta Alzada, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
De conformidad con el principio “Iura Novit Curia”, la juez a quo no estaba atada a las calificaciones jurídicas realizadas por la parte, por lo que al detectar el error cometido actuó correctamente al establecer la acción que entraba a decidir. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.- DE LA FALTA DE CUALIDAD:
En relación con el alegato opuesto por la parte co demandada sobre la falta de cualidad de la parte actora, del fallo emitido por la Sala de Casación Civil en fecha 13 de octubre de 2.022, se desprende que fue resuelto bajo los siguientes argumentos:
…”De la Transcripción realizada, se observa que la Juez superior consideró que la parte demandada carece de cualidad e interés procesal para sostener el juicio por simulación, habida cuenta de que los negocios acusados de simulados los realizó la compañía Inversiones Santa Rosa C.A., en ejercicio de su objeto y tales inmuebles no fueron adquiridos por el ciudadano Ángel Edecio Quintero, durante el lapso de tiempo que duró la unión concubinaria entre él y la actora de autos.
Asimismo, la recurrida afirma que la parte demandante confunde los derechos que pueda tener sobre las acciones societarias del concubino con los derechos patrimoniales de la sociedad mercantil Inversiones Santa Rosa C.A, todo lo cual la conllevó a declarar inadmisible la demanda de simulación de venta.
Ahora bien, como fue precisado anteriormente, para intentar la acción de simulación, en atención a lo estipulado por la doctrina y la jurisprudencia desde vieja data, en relación al artículo 1.281 del Código Civil, han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquéllos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado; en el caso de estudio, resulta evidente para esta Sala de Casación Civil que el Juez de la recurrida quebrantó por falta de aplicación, el artículo 1.281 del Código de Civil, al haber declarado la inadmisibilidad de la demanda de simulación de venta, cuando lo correcto era conocer el fondo de la acción, ya que, como fue examinado, la parte actora alegó su interés debido a que comparte una comunidad de gananciales con el accionista de la empresa Inversiones Santa Rosa C. A.; sociedad mercantil que figura como vendedora en dos de las enajenaciones demandadas, y como comprador figura el ciudadano José Ángel Quintero Sánchez, quien luego vende uno de esos dos inmuebles al ciudadano Ángel Edecio Quintero. Lo anterior, para esta Sala, es razón suficiente para que todos los codemandados cuenten con la cualidad pasiva necesaria para sostener el juicio de marras. Así se decide.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala, casar de oficio el fallo impugnado por la infracción del artículo 1.281 del Código Civil, por considerar – se reitera- que en el presente asunto no existe falta de cualidad pasiva, por lo cual se anula el fallo recurrido. Así se declara…”
Se colige de lo anterior que la Sala de Casación Civil es clara en analizar la situación alegada en el presente caso, y consideró que la actora detenta la cualidad para intentar la acción, y por ende, al haber sido declarada tal cualidad, en acatamiento a lo establecido por la Sala, se hace evidente conocer el fondo del asunto. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3.- “RECHAZO DE LA ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA”
Debe pronunciarse esta operadora de justicia, previamente a la decisión de mérito, en relación con el rechazo de la estimación del valor de la demanda, formulado por la representación judicial de la parte co demandada, en el escrito de contestación presentado.
La estimación efectuada por la parte accionante en el libelo de la demanda, fue equivalente a la suma de SEIS MIL STENCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.700.000.000,00), equivalente a SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS CON TREINTA Y CINCO (7882,35) Unidades Tributarias, y la misma fue rechazada por la representación judicial de la parte co accionada por considerarla exigua.
En este sentido el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”.
Para resolver la impugnación en estudio, quien juzga considera oportuno referirse el criterio sentado por nuestro Máximo Tribunal en su sentencia N° 807 de fecha 30-11-2005 en Sala de Casación Civil, en la cual se estableció lo siguiente:
“Sobre ese asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: (…), estableció:
“… se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya trascripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar, que, como se dijo, fue estimada…”. (Sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)
De acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra indicado y, al cual se adhiere esta sentenciadora, se arriba a la conclusión de que la parte co accionada hizo un rechazo puro y simple de la estimación de la demanda realizada por la parte actora, sin traer a los autos probanzas suficientes sobre lo exagerada o insuficiente de la misma, por lo que a juicio de quien aquí sentencia la estimación de SEIS MIL STENCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.700.000.000,00), equivalente a SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS CON TREINTA Y CINCO (7882,35) Unidades Tributarias, debe quedar firme. Y ASÍ SE DECLARA.
IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
1.- FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Del escrito libelar se desprende que la parte demandante fundamentó su acción en lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, debo señalar en primer termino, y ello a los efectos de la demostración de mi cualidad o interés jurídico en la presente causa, que mantuve con el ciudadano ANGEL EDECIO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.620.188, una unión estable de hecho, por lo que luego del trámite Judicial correspondiente, así quedó establecido en sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira…
…Bajo la anterior circunstancia queda plenamente establecido a través de documento público, emanado de Funcionario Judicial, esto es sentencia definitivamente firme que detento en el intervalo de tiempo señalado, el carácter de concubina del ciudadano ANGEL EDECIO QUINTERO y que consecuencialmente, por el hecho de que los efectos de la unión estable de hecho judicialmente declarada, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 que dispone que las uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos de ley, producirán los mismos efectos del matrimonio y en lo que respecta al ámbito patrimonial, una vez que dicha unión sea declarada por sentencia definitivamente firme, debe ser regida por el ordenamiento jurídico dispuesto en la comunidad entre cónyuges en los que resulta aplicable lo establecido en los artículos 148, 149 y 164 del Código Civil, asimilable a las uniones concubinarias; por ende, todos los bienes adquiridos, durante ésta, (inclusive las acciones en sociedades) forman parte de la comunidad de bienes en una porción del cincuenta por ciento (50%) para cada uno…
Así las cosas, se tiene que en fecha 05 de diciembre de 1.989, es registrada ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el N°36, tomo 53-A, la empresa INVERSIONES SANTA ROSA C.A, la cual constituyen inicialmente los señores accionistas, ROMUALDO MENDOZA ALARCON y LUIS EMIGDIO GUERRERO CHACON, quienes se identifican como Venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciantes, titulares en su orden de las cédulas de identidad Nos. V- 161.709 y V-5.654.766. Al efecto se señaló en el referido documento constitutivo que el objeto de la sociedad de comercio era en términos generales, la administración de bienes muebles e inmuebles; que su duración era de 25 años, esto es, hasta el mes de diciembre del año 2.015; que su capital era CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) y que el capital accionario se dividía en 75 acciones para el ciudadano ROMUALDO MENDOZA ALARCON y LUIS EMIGDIO GUERRERO CHACON, suscribió 25 acciones…
Constituida la empresa en mención, ocurre que en fecha 18 de enero de 1.990, apenas 43 días después, aproximadamente, mi concubino, ciudadano ANGEL EDECIO QUINTERO, adquiere la totalidad del paquete accionario, esto es, las cien (100) acciones de la empresa INVERSIONES SANTA ROSA, C.A., al ser cedidas por parte del ciudadano LUIS EMIGDIO GUERRERO CHACON, las 25 acciones de las que era propietario y el ciudadano ROMUALDO MENDOZA ALARCON, las 75 acciones de las que a su vez adquirió originalmente. Pasando en consecuencia, mi mencionado concubino a ser el único propietario de las acciones, ello evidenciado de traspaso efectuado en el libro de accionistas de la empresa en mención, en la que consta la cesión efectuada…
En atención al orden cronológico de los hechos que sustentan la presente demanda, se tiene que la empresa INVERSIONES SANTA ROSA, C.A, adquiere en fecha 9 de marzo de 1.990, un inmueble constituido por un lote de terreno agrícola, ubicado en la aldea La Laguna, anteriormente Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con una superficie de 2.325 Metros cuadrados, como consta en documento de esa fecha protocolizado ante la Oficina Subalterna del antiguo Distrito Cárdenas del Estado Táchira…
En fecha 20 de septiembre del año 2.006, ocurre el fallecimiento del ciudadano ROMUALDO MENDOZA ALARCON, originario accionistas de la empresa, quien para la fecha ya había cedido sus acciones por traspaso en el libro de accionistas a mi concubino, Angel Edecio Quintero, tal y como consta en copia simple de acta de defunción.
Ocurre que en el expediente 39013 de la nomenclatura de uso del Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, relativo a la actividad mercantil de la empresa INVERSIONES SANTA ROSA C.A, se producen irregularmente las siguientes actuaciones:
En fecha 08 de mayo del 2.000, es inscrita en la Oficina Mercantil de Registro, bajo el Nro. 12, Tomo 6-A, acta Nro. 2, de fecha 11 de enero del 2.000, en la que se señala que los socios ROMUALDO MENDOZA ALARCON y LUIS EMIGDIO GUERRERO CHACON, señalando ser accionistas de la empresa, proceden a efectuar nombramiento de comisario.
En la misma fecha 08 de mayo del 2.000, es inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Tercero, bajo el Nro. 13, Tomo 6-A, acta Nro.3, de fecha 05 de abril del 2.000, en la que los ciudadanos socios ROMUALDO MENDOZA ALARCON y LUIS EMIGDIO GUERRERO CHACON, señalando ser accionistas de la empresa, proceden en la agenda del día a considerar, los estados financieros correspondientes a los ejercicios económicos finalizados el 31-12-1989; 31-12-90; 31-12-91; 31-12-92; 31-12-93; 31-12-94; 31-12-95; 31-12-93; 31-12-94; 31-12-95; 31-12-96; 31-12-97; 31-12-98 y 31-12-99. Nombran la Junta directiva para el periodo 2000 al 2004, designando como Presidente al ciudadano ANGEL EDECIO QUINTERO y como Vicepresidente a ROMUALDO MENDOZA ALARCON.
Mediante acta registrada en fecha 24 de septiembre del año 2.012, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero, bajo el Nro. 6, Tomo 39-A, RM445, los ciudadanos ROMUALDO MENDOZA ALARCON y LUIS EMIGDIO GUERRO CHACON, señalando ser accionistas de la empresa, proceden a nombrar nueva junta directiva por un periodo de 5 años, designando como Presidente al ciudadano ANGEL EDECIO QUINTERO y como vicepresidente a ROMUALDO MENDOZA ALARCON , vale destacar que para ese momento histórico, (AÑO 2.012), había ocurrido en fecha 20 de septiembre del año 2.006, el fallecimiento del ciudadano ROMUALDO MENDOZA ALARCON, originario accionista de la empresa, quien para la fecha ya había cedido sus acciones por traspaso en el libro de accionistas a mi concubino, Angel Edecio Quintero, tal y como consta en copia simple de acta de defunción…
…Mediante acta registrada en fecha 24 de septiembre del año 2.012, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero, bajo el Nro. 7, Tomo 39-A, RM445, los ciudadanos ROMUALDO MENDOZA ALARCON y LUIS EMIGDIO GUERRERO CHACON, señalando ser accionistas de la empresa, aprueban los estados financieros finalizados el 31-12-2000 y el 31-12-2002, y aprueban la inactividad de los ejercicios 2001, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011.
Ciudadano Juez de instancia, se evidencia de lo narrado, una serie de hechos irregulares fuera del marco de legalidad, puesto que se tiene que los representantes de la empresa sin ser accionistas, actúan falsa o simuladamente ante la Oficina de Registro Mercantil, pasan a asumir cargos en la Junta Directiva sin ser accionistas, puesto que en fecha 18 de enero de 1.990, mi concubino era el propietario del paquete accionario de la empresa INVERSIONES SANTA ROSA, C.A., y aunado a ello, se producen actuaciones del supuesto accionista ROMUALDO MENDOZA ALARCON, después de su fallecimiento, con lo que se tiene que tales actos se encuentran viciados de nulidad absoluta, siendo en consecuencia írritos y contrarios totalmente a derecho. No obstante lo anterior, se realizan en nombre de la empresa en mención, una serie de ventas simuladas por las que fueron excluidas del patrimonio de la misma bienes inmuebles de manera ilegal, en detrimento del patrimonio de su accionista, esto es, mi concubino para la fecha, según la sentencia de concubinato previamente indicada; las irritas enajenaciones ocurren de la siguiente manera:
PRIMERO: En Fecha 8 de abril 2015, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, bajo el N° 2015. 423 Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.3696, el ciudadano ANGEL EDECIO QUINTERO, fungiendo como presidente de INVERSIONES SANTA ROSA C.A y LUIS EMIGDIO GUERRERO CHACON, en su condición de vicepresidente, dan en venta a JOSE ANGEL QUINTERO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.634.533, quien es hijo de ANGEL EDECIO QUINTERO, un inmueble ubicado en Barrio Sucre calle 3 parte alta, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, el cual tiene una superficie de 20 metros de frente por 33 metros de fondo cuyos linderos y medidas son NORTE: Con predios de Enrique del Carmen Chacón; SUR: Con la calle 3 de Barrio Sucre; ESTE: Con la vereda 4 de Barrio Sucre y OESTE: Con predios de María del Rosario Pérez; enajenación que resultó estimada en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 300.000,00) representados en un cheque signado N° 24-815.02785, cuenta código cliente N° 0115 0114 12 1002202562 del Banco del Exterior, librado a favor de INVERSIONES SANTA ROSA C.A. de fecha 17/03/2015. Venta que a todas luces resulta SIMULADA, puesto que el precio del mismo no fue efectivamente cancelado tal y como se demostrará suficientemente en la etapa cognoscitiva de esta causa.
SEGUNDO: En fecha 29 de Junio 2015, ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N° 2015. 1851 Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 429.18.12.1.6455 el ciudadano ANGEL EDECIO QUINTERO, fungiendo como presidente de INVERSIONES SANTA ROSA C.A. y LUIS EMIGDIO GUERRERO CHACON, en su condición de vicepresidente. Dan en venta a JOSE ANGEL QUINTERO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.634.533, quien es hijo de ANGEL EDECIO QUINTERO, un lote de terreno ubicado en la Aldea la Laguna, Palmira municipio Guasimos Estado Táchira cuyos linderos y medidas son NORTE: Con predios que fueron de Rufino Fuentes Labrador mide 19 metros; SUR: Con la calle Publica mide 9 metros; ESTE: Con Moraima Zambrano mide 47,04 metros y OESTE: Con predios de Carlos Castillo mide 25 metros, venta esta SIMULADA y fue por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 300.000,00) representados en un cheque N° 20-81502787, de cuenta código cliente N° 0115 0114 12 1002202562 del Banco del Exterior a favor de INVERSIONES SANTA ROSA C.A., de fecha 20/05/2015. Venta que a todas luces resulta SIMULADA, puesto que el precio del mismo no fue efectivamente cancelado, tal y como se demostrará suficientemente en la etapa cognoscitiva de esta causa…
TERCERO: Mediante documento de fecha 13 de septiembre del 2.016, protocolizado ante la Oficina de registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inscrito bajo el Nro. 2015.1851, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 429.18.12.1.6455 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.016, el ciudadano JOSE ANGEL QUINTERO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.634.533, quien es hijo de ANGEL EDECIO QUINTERO, da en venta a su padre, el lote de terreno ubicado en la Aldea la Laguna, Palmira municipio Guasimos Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son NORTE: Con predios que fueron de Rufino Fuentes Labrador mide 19 metros; SUR: Con la Calle Publica mide 9 metros; ESTE: Con Moraima Zambrano mide 47,04 metros y OESTE: Con predios de Carlos Castillo mide 25 metros, venta esta a todas luces SIMULADA, cuya enajenación fue estimada en la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 400.000,00) representados en un cheque N° 00000026, de cuenta código cliente N° 0108-0363-22-0100055753 del Banco del Provincial a favor de JOSE ANGEL QUINTERO SANCHEZ, de fecha 15/07/2016, el cual nunca fue hecho efectivo, esto es, no hubo traslación de dinero alguno del patrimonio del vendedor al patrimonio del comprador.
Ciudadano juez, las referidas ventas son simuladas, ello evidenciado de una serie de indicios que serán demostrados suficientemente en el decurso del iter procesal de la causa, tales como la demostración de que dinero en que se estimaron las ventas no fue erogado de manera alguna, esto es, nunca salió del patrimonio del comprador y enterado en el patrimonio del vendedor, existe familiaridad entre comprador y vendedor, no existió la tradición legal en sentido strictu sensu, puesto que el enajenante siguió en el dominio y posesión de lo vendido, y el precio concertado fue irrisorio.
Aunado a lo anterior en el caso de venta hecha por la empresa INVERSIONES SANTA ROSA C.A., a JOSE ANGEL QUINTERO SANCHEZ, fue realizada por personas que legalmente no representaban a la empresa, puesto que como se refirió anteriormente, LUIS EMIGDIO GUERRERO CHACON, no era ya accionista de la referida empresa y por ende tampoco era vicepresidente, por ende no detentaba con cualidad ni representación para enajenar bienes de la empresa, no contaba con facultades de disposición.
CONCLUSIONES
Ciudadano Juez; nos encontramos frente a la realización de actos Jurídicos ilícitos, totalmente contrarios y prohibidos por la ley, las actuaciones antijurídicas realizadas por los mencionados ciudadanos, alegando ser accionistas y representantes de la empresa INVERSIONES SANTA ROSA C.A, carecen de eficacia en el mundo Jurídico. En consecuencia estamos frente a negocios inficcionados de SIMULACIÓN ABSOLUTA, por cuanto que celebraron ventas un acto jurídico que nada tiene de real.
…
FORMAL PETITORIO DE LA PRETENSIÓN
Por lo expuesto supra, y en atención a la debida protección de Tutela Judicial efectiva, necesaria para no defraudar los derechos de la demandante, consagrados en el artículo 77 de la Constitución, es por lo que acudo a su competente autoridad, para demandar, como e efecto formalmente demandado a la sociedad de comercio INVERSIONES SANTA ROSA, C.A., cuyo documento constitutivo estatutario se encuentra debidamente inscrito en la Oficina del Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira en fecha 05 de diciembre de 1989, bajo el Nro. 36, Tomo 53-A, representado por ANGEL EDECIO QUINTERO, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V- 3.620.188, en su carácter de PRESIDENTE de la mencionada sociedad, como vendedores a ANGEL EDECIO QUINTERO en nombre propio como comprador y al ciudadano JOSE ANGEL QUINTERO SANCHEZ venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad Nro. V- 12.634.533, en su carácter de comprador y a la vez vendedor, para que convengan, o a ello sean condenados por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En que se hicieron de manera simulada y en consecuencia deben ser reputadas como nulas las ventas:
De fecha 8 de abril 2015, protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, bajo el N° 2015.423 Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.3696, por la que el ciudadano ANGEL EDECIO QUINTERO, fungiendo como presidente de INVERSIONES SANTA ROSA C.A. y LUIS EMIGDIO GUERRERO CHACON, en su condición de vicepresidente, dan en venta a JOSE ANGEL QUINTERO SANCHEZ, quien es hijo de ANGEL EDECIO QUINTERO, un inmueble ubicado en Barrio Sucre Calle 3 parte alta, parroquia pedro maría Morantes del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, el cual tiene una superficie de 20 metros de frente por 33 metros de fondo cuyos linderos y medidas son NORTE: Con predios de Enrique del Carmen Chacon; SUR: Con la calle 3 de Barrio Sucre; ESTE: Con la vereda 4 de Barrio Sucre y OESTE: Con predios de María del Rosario Pérez.
De fecha 29 de Junio 2015, realizada ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello del estado Táchira, bajo el N° 2015.1851 Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 429.18.12.1.6455, por la que el ciudadano ANGEL EDECIO QUINTERO, fungiendo como presidente de INVERSIONES SANTA ROSA C.A. y LUIS EMIGDIO GUERRERO CHACON , en su condición de vicepresidente da en venta a JOSE ANGEL QUINTERO SANCHEZ, un lote de terreno ubicado en la Aldea la Laguna, Palmira municipio Guasimos Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son NORTE: Con predios que fueron de Rufino Fuentes Labrador mide 19 metros; SUR: Con la calle Publica mide 9 metros; ESTE: Con Moraima Zambrano mide 47,04 metros y OESTE: Con predios de Carlos Castillo mide 25 metros.
De fecha 13 de septiembre de 2.016, protocolizado ante la Oficina de registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inscrito bajo el Nro. 2015. 1851 Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 429.18.12.1.6455 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.016, por la que el ciudadano JOSE ANGEL QUINTERO SANCHEZ, quien es hijo de ANGEL EDECIO QUINTERO, da en venta a su padre, el lote de terreno ubicado en la Aldea la Laguna, Palmira municipio Guasimos Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son NORTE: Con predios que fueron de Rufino Fuentes Labrador mide 19 metros; SUR: Con la Calle Publica mide 9 metros; ESTE: Con Moraima Zambrano mide 47,04 metros y OESTE: con predios de Carlos Castillo mide 25 metros.
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA Y DOMICILIO PROCESAL
Estimo la presente demanda en la suma de SEIS MIL STENCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.700.000.000,00), equivalente a SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS CON TREINTA Y CINCO (7882,35) Unidades Tributarias. …”.
2.- DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
2.1.- Al contestar la demanda el co demandado ANGEL EDECIO QUINTERO, convino en los hechos alegados por la parte demandante aduciendo lo siguiente:
“…Ciudadana Jueza, es cierto que mantuve una relación sentimental con la ciudadana demandante CARMEN MORAIMA ZAMBRANO tal como lo señala en el libelo, también es cierto que en fecha 05 de diciembre de 1.989, se registró ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el N° 36, tomo 53-A, la empresa INVERSIONES SANTA ROSA C.A, la cual fue constituida por los ciudadanos, ROMUALDO MENDOZA ALARCON y LUIS EMIGDIO GUERRERO CHACON y también es cierto; que en fecha 18 de enero de 1.990, me dieron en venta la totalidad de las acciones y es así como adquirí las cien (100) acciones de la empresa INVERSIONES SANTA ROSA, C.A., siendo yo el único propietario de las acciones mencionadas y es cierto que el traspaso se efectuó en el libro de accionistas de la empresa en mención y reiterado en venta privada que se me hiciera.
Es cierto que la empresa INVERSIONES SANTA ROSA, C.A, adquiere los siguientes bienes: en fecha 19 de marzo de 1.990, bajo el N°40, tomo 41, protocolo 1, folios 101/102, ubicado en la Aldea la Laguna, Palmira municipio Guasimos Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son NORTE: Con predios que fueron de Rufino Fuentes Labrador mide 19 metros; SUR: Con la Calle Publica mide 9 metros; ESTE: Con Moraima Zambrano mide 47,04 metros y OESTE: Con predios de Carlos Castillo mide 25 metros y el 04 de mayo del año 1990, bajo el N° 13, tomo 09, protocolo 1, folios 33/34 mi empresa INVERSIONES SANTA ROSA, C.A, adquirió mi empresa un inmueble ubicado en Barrio Sucre calle 3 parte alta, parroquia pedro maría Morantes del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, el cual tiene una superficie de 20 metros de frente por 33 metros de fondo cuyos linderos y medidas son NORTE: Con predios de Enrique del Carmen Chacón; SUR: Con la calle 3 de Barrio Sucre; ESTE: Con la vereda 4 de Barrio Sucre y OESTE: Con predios de María del Rosario Pérez.
Es cierto que en fecha 8 de abril 2015, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, bajo el N° 2015.423 Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.3696, yo ANGEL EDECIO QUINTERO, fungiendo como presidente de INVERSIONES SANTA ROSA C.A y LUIS EMIGDIO GUERRERO CHACOM, en su condición de vicepresidente, dimos en venta a JOSE ANGEL QUINTERO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-12.634.533, quien es mi hijo, un inmueble ubicado en Barrio Sucre calle 3 parte alta, parroquia pedro maría Morantes del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, el cual tiene una superficie de 20 metros de frente por 33 metros de fondo cuyos linderos y medidas son NORTE: Con predios de Enrique del Carmen Chacon; SUR: Con la calle 3 de Barrio Sucre; ESTE: Con la vereda 4 de Barrio Sucre y OESTE: Con predios de María del Rosario Pérez; venta esta estimada en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 300.000,00) representados en un cheque signado N° 24-815.02785, cuenta código cliente N° 0115 0114 12 1002202562 del Banco Exterior, librado a favor de INVERSIONES SANTA ROSA C.A, de fecha 17/03/2015 el precio del mismo no fue efectivamente cancelado.
Es cierto que, en Fecha 29 de Junio 2015 ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N° 2015. 1851 Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 429.18.12.1.6455, yo ANGEL EDECIO QUINTERO, actuando como presidente de INVERSIONES SANTA ROSA C.A y LUIS EMIGDIO GUERRERO CHACON, en su condición de vicepresidente dimos en venta a mi hijo JOSE ANGEL QUINTERO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.634.533, un lote de terreno ubicado en la Aldea la Laguna, Palmira municipio Guasimos Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son NORTE: Con predios de Carlos Castillo mide 25 metros, venta esta por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 300.000,00) representados en un cheque N° 20-81502787, de cuenta código cliente N° 0115 0114 12 1002202562 del Banco del Exterior a favor de INVERSIONES SANTA ROSA C.A., de fecha 20/05/2015. También esta venta no fue efectivamente cancelado.
Ahora bien, es cierto que en ninguna de las dos ventas que le hice a mi hijo JOSE ANGEL QUINTERO SANCHEZ, en mi condición de representante legal de la empresa INVERSIONES SANTA ROSA, C.A. se materializaron en los pagos de las ventas y la transmisión de la posesión no se efectuó porque siempre he mantenido la posesión pacifica de ambos inmuebles.
Es cierto que no hubo pago alguno en la compra venta, de fecha 13 de septiembre del 2.016 de la venta protocolizada ante la oficina de registro público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inscrito bajo el Nro. 2015.1851, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 429.18.12.1.6455 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.016, compra esta que hice a título personal.
Es cierto que actué como presidente de INVERSIONES SANTA ROSA C.A, aun cuando la Empresa no estaba actualizada en cuanto a la junta directiva, realice actuaciones junto al ciudadano y LUIS EMIGDIO GUERRERO CHACON, en su condición de vicepresidente, el cual ya estaba vencida nuestra condición, pero no es menos cierto que soy el único propietario de la empresa INVERSIONES SANTA ROSA C.A.
Ahora bien, ciudadana Jueza, admito que las referidas ventas que le hice en mi condición de presidente de INVERSIONES SANTA ROSA C.A, a mi hijo JOSE ANGEL QUINTERO SANCHEZ y la que mi hijo me hizo a mi NO SE MATERIALIZARON. (no hubo pago ni transmisión de propiedad)…”
2.2.- Por su parte el co demandado, JOSÉ ANGEL QUINTERO SANCHEZ, en su defensa argumentó:
“…DE LA OBLIGACION DE REGISTRO Y DE PUBLICIDAD DE LA SENTENCIA DE DECLARACION DE ESTADO Y SUS EFECTOS.
Esto Obedece al supuesto legal de las obligaciones del Registro de las Sentencia o de la Decisión Judicial, de conformidad como lo establece La Ley Orgánica de Registro Civil, en esa materia, y los particulares de forma general que rige las obligaciones en cuanto a materia se refiere.
…Siendo elemento esencial ante nuestra sociedad la seguridad jurídica, que se desprende los efectos que produce las sentencias debidamente registradas. Tal y como lo señala el articulo 1924 del Código Civil Venezolano.
..Puesto que uno de ellas es, la oponibilidad de la referida sentencia ante terceros
Esto adminiculado con el presupuesto legal también establecido en el encabezamiento del artículo 3 de la Ley orgánica de Registro Civil:
Indica "Deben inscribirse en el Registro Civil los Actos y hechos jurídicos que se mencionan a continuación:
DE LA PUBLICIDAD DE LA SENTENCIA
En relación a ésta Sentencia de Reconocimiento de Unión Concubinaria, de ht: 16 de Enero de 2018, del expediente 9113 del año 2017, Emitida por el Magado Cuarto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, del Trânsito y Bancane de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que en su punto Terceros De conformidad con el último aparte del articulo 507, del Código Cisil venezolano, se ordena la Publicación en un periódico de la Localidad de ésta Circunscripción Judicial de un extracto de la presente sentencia que contenga la identificación de las partes, el motivo y la dispositiva del presente fallo"
…Se puede perfectamente observar en dicho expediente, ciudadana juez, en dicho expediente no consta que se haya dado cumplimiento a lo expresado en dicha norma.
Entonces, ciudadana juez, dicha sentencia que pretende oponerse en este juicio no es tal y menos con el carácter de definitivamente firme, pues no puede ser opuesto a mi representado, puesto que el mismo en dicho procedimiento tiene un interés directo, como lo es el hecho que sobre un bien de su propiedad en dicho procedimiento se haya ordenado una medida de prohibición de Enajenar y Gravar
Dicha Sentencia para poder producir sus efectos de Cosa Juzgada, como lo es en los juicios de estado civil, esto es análogo al alcance de la sentencia utilizado come matriz en los juicios de Reconocimiento de Unión Concubinaria (De estado) DE LA SALA CONSTITUCIONAL, CON CARÁCTER VINCULANTE PARA TODOS LOS TRIBUNALES DE LA REPUBLICA
En tal sentido, los efectos de la Cosa Juzgada en materia de estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez una vez insertados en los Registros Respectivos, encuentran su fundamento en el articulo 507 del Código Civil en los siguientes términos
"Las Sentencias Constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la Patria Potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento."
….DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA PROPIAMENTE DICHA
TÍTULO I
DE LA IMPOSIBILIDAD DE PROPONER LA ACCION DE SIMULACION Y NULIDAD.
LA PARTE ACTORA, EN SU CAPITULO IV,
DECLARA EN SU FORMAL PETITORIO DE LA PRETENSIÓN.
en atención a la debida protección de la Tutela Judicial efectiva, necesaria para no defraudar los derechos de la demandante, consagrados en el articulo 77 de la Constitución, ... señala que formalmente demanda a la Sociedad de Comercio Inversiones Santa Rosa, C.A, ... representado por ANGEL EDECIO QUINTERO en su carácter de Presidente de la mencionada sociedad, como vendedores, a AngelEdecio Quintero en nombre propio como comprador y al ciudadano: JOSE ANGEL QUINTERO SANCHEZ, cédula…, en su carácter de comprador y a la vez de vendedor, para que convengan, o a ello sean condenados a lo siguiente:
…LA SIMULACION Y NULIDAD
En esencia, la voluntad por si sola no basta para generar efectos jurídicos, y el ordenamiento jurídico protege sólo las determinaciones serias de voluntad manifestadas de buena fe y con un interés licito, con algunas excepciones
Por ello, la simulación absoluta, que apareja la inexistencia del acto jurídico, es excluyente por incompatible con una declaración de nulidad, no pudiéndose predicar de un mismo acto dispositivo que es simultáneamente inexistente e invalido” fuente de dicho comentario viene de (Corte Suprema de Colombia, 2009)
Sin embargo, no ocurre lo mismo en el caso de la simulación relativa, en la que si existe un negocio vedado que, de no cumplir los requisitos legales de validez, debe anularse.
Lo anterior no implica aplicar las normas sobre nulidad al fenómeno mismo de la simulación, pues de tiempo atrás quedo superada la teoría de la simulación - nulidad, en la que el acto aparente era nulo y carente de efectos por virtud de la máximo:
"QUOD NULLUM EST, NULLUM PRODUCIT EFFECTUM"
…Capítulo II
DE LA DATA DE LA TRADICION LEGAL DE ESTAS PROPIEDADES
Y DE DONDE FUE EXTRAIDO DICHOS BIENES
Ciudadana juez, dichos bienes a los que hoy la concubina de común acuerdo con su seudo concubino: ANGEL EDECIO QUINTERO, en un afán de defraudar a mi representado JOSE ANGEL QUINTERO SANCHEZ, planifican un primer juicio de Reconocimiento de Unión Concubinaria, y un segundo juicio en acción de simulación
Pretende reclamar sus derechos como concubina, de bienes que no fomento como patrimonio, ni gananciales habidos dentro del lapso que pretendieron probar, dentro del lapso de existencia de la Comunidad Concubinaria desde el 04 de febrero de 1987 hasta el 17 de febrero de 2017, dicho lapso obedece al dispositivo del fallo del expediente 9113, del punto segundo de la SENTENCIA profe este mismo despacho en fecha: 16 de Enero del año: 2018, y que se trajo a esta demanda como sentencia definitivamente firme, es decir, bajo la invocación de una SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, hecho este que no es así
Ahora bien, ciudadana juez, en fecha: 11 de AGOSTO de 1977, según datos de registro bajo el Nro. 85, folio 145, tomo III, del Registro Subalterno del Distrito San Cristóbal, el cual anexaré en prueba como documento público estando casado Bianca Sánchez, con el ciudadano: ANGEL EDECIO QUINTERO, adquirió dentro de su comunidad conyugal el bien inmueble ubicado en Barrio Sucre, con los mismos linderos y medidas y demás anexidades, el cual es el mismo bien inmueble, que pretenden demandar por simulación de venta a mi representado JOSE ANGEL QUINTERO, y la seudo concubina indicar que dicho bien lo adquirió ANGEL EDECIO QUINTERO DENTRO DE SU COMUNIDAD CONCUBINARIA
El cual extrae de dicha comunidad, con un juicio de cobro de bolívares, de una cantidad de dinero, no aceptada por su esposa, y se hace rematar el inmueble y así quedo sustraído dicho inmueble, ADJUDICANDOSELO A JESUS MARIA COLMENARES VALERO COMO APODERADO DE HUGO ENRIQUE VILLALOBOS LEON, EN FECHA: 20 DE MAYO DE 1986, POR DOCUMENTO REGISTRADO POR ANTE EL REGISTRO PUBLICO DEL DISTRITO SAN CRISTOBAL, DE FECHA 21 DE JULIO DE 1986, QUEDANDO REGISTRADO BAJO EL NRO 05, TOMO 7, PROTOCOLO 1, TERCER TRIMESTRE, DEL CORRIENTE AÑO, EL CUAL PRESENTARE, en la oportunidad procesal pautada para ello.
Ahora bien el 29 de marzo de 1990, por medio de documento notariado por ante la ciudad de Maracaibo estado Zulia, el ciudadano: HUGO ENRIQUE VILLALOBOS LEON, vende a LUIS EMIGDIO GUERRERO CHACON, el mismo bien inmueble en Barrio Sucre, que fue Registrado por ante el Registro Publico del Distrito San Cristóbal, en fecha 29 de marzo de 1990, registrado bajo el Nro. 37. tomo: 26, protocolo 1, correspondiente al primer trimestre de 1990. Documento este que presentare en la oportunidad procesal correspondiente.
Luego en fecha: 04 de mayo de 1990, Luis Emigdio Guerrero Chacón, vende a INVERSIONES SANTA ROSA, C.A, a su presidente y representante legal ANGEL EDECIO QUINTERO, en fecha: 04 de Mayo de 1990, registrado bajo el Nro. 13, Como: 9, protocolo primero del 2do trimestre, por ante la oficina Subalterna deRegistro Pública del Distrito San Cristóbal documento este que presentaré en su debida oportunidad procesal.
Fecha ésta en la que la que ANGEL EDECIO QUINTERO, nuevamente incorporar al patrimonio de una persona jurídica INVERSIONES SANTA ROSA,CA empresa ésta que el controla, bien sea por su sobrino LUIS EMIGDIO GUERRERO CHACON, y quien fue o es su socio desde el hecho de ser su socio mercantil, al hecho de hacerle una venta del referido bien inmueble a INVERSIONES SANTA ROSA, CA, el referido bien, el cual nunca ha dejado de poseer, desde la fecha en la que lo desincorporó como bien de la comunidad conyugal de BLANCA SANCHEZ su ex esposa, por medio de un remate judicial por cierto muy en entre dicho.
Es muy conveniente que su sobrino, LUIS EMIGDIO GUERRERO CHACON, compro el bien rematado a quien se le adjudicó en remate por un solo cartel da remate, en Maracaibo estado Zulia, y luego crean una sociedad mercantil inversiones santa rosa c.a, en donde es su socio y luego le vende las acciones para dejarlo como único propietario de la referida empresa mercantil, en donde el único bien con valor comprado aprehensible es el bien de bario sucre ya antes indicas, pero que nunca fue incorporado como patrimonio de la referida empresa
Entonces como, pasaría este tribunal de manera forzosa a declarar que dicho bien fue adquirido como patrimonio de la comunidad concubinaria, si ese bien en todo caso es o fue del patrimonio exclusivo de BLANCA SANCHEZ Y ANGEL EDECIO QUINTERO. Pues es un bien inmueble, que por el trascurso de los años siempre ha sido hasta la venta a JOSE ANGEL QUINTERO SANCHEZ, de sus padres y nunca se ha fomentado en dicha comunidad concubinaria.
…A todo evento sucede que las ventas hechas sobre la propiedad que pretenden se declaren la simulación de venta, en la propiedad del municipio Guasimos que aquí se pretende se declare su simulación y nulidad corren la misma suerte. Lo que se demostrará en su respectiva oportunidad procesal.
A todo evento, ciudadana juez, pido que la presente demanda sea declarada en su definitiva, inadmisible la demanda, sin lugar la misma y condenada en costas procesales a la parte accionante, ES JUSITICIA QUE ESPERO EN LA CIUDAD DE SAN CRISTOBAL A LOS DOS (02) DIAS DEL MES DE JULIO DE 2019…”.
3.- DEL FALLO APELADO:
La sentencia apelada fue del siguiente tenor:
“…Aplicando la doctrina asentada en la jurisprudencia antes transcrita, concluye la sentenciadora que se aplicaran los efectos de la declaratoria de la simulación de los contratos de compra venta.: 1) De fecha 8 de abril 2015, protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, bajo el N° 2015.423 Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.3696; 2) De fecha 29 de Junio 2015, realizada ante el Registro bajo el N° 2015. 1851 Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 429.18.12.1.6455; 3) De fecha 13 de septiembre del 2.016, protocolizado ante la Oficina del registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inscrito bajo el Nro. 2015.1851, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 429.18.12.1.6455 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.016, así como también la nulidad del contenido de dicho documento y la anulación absoluta del respectivo asiento registral, y así se declara.
En consecuencia visto la demanda y las pruebas aportadas al juicio por las partes y la doctrina y jurisprudencia citada así como también la sana critica expuesta por quien aquí suscribe es forzoso para esta juzgadora sucumbir ante la pretensión de la parte actora y declarar CON LUGAR LA DEMANDA, tal como se hará de manera clara, precisa y lacónica en el dispositivo del presente fallo y así se decide…”
4.- INFORMES DE LA PARTE APELANTE:
Alega el apelante en sus informes por ante esta Alzada:
“…PRMERO: Del análisis de la sentencia apelada, se puede observar que la misma es contraria a derecho e incurrió en INFRACCIÓN DE LEY, cayendo igualmente en errónea interpretación…
…Ciudadana Juez, no es aceptable que el juez so pretexto de modificar calificación jurídica promovida en la demanda termine cambiando lisa y llanamente la acción deducida. En tal caso, el juez a quo se adjudicaría una atribución ilegítima de poderes de disposición material, que no se puede justificar bajo ningún tipo de razones procesales o extraprocesales, en síntesis es el conjunto de hechos subsumidos en una concreta norma jurídica lo que fundamenta la concreta solicitud o petición del actor, la delimitan e identifican respecto de otras acciones y definen el derecho subjetivo en que el actor basa su pretensión…
…De lo transcrito se puede deducir, que el tribunal a quo incurrió en infracción de ley, al decidir modificar el motivo de la admisión de la demanda del auto de fecha 11 de junio de 2018 (f.120) cuando dicho auto de admisión había quedado sin efecto alguno, por efectos de la sentencia interlocutoria de fecha 20 de julio de 2018 que ordena la reposición de la causa, dictando un nuevo auto de admisión con fecha 20 de julio de 2018, el cual quedó definitivamente firme ya que el mismo no fue apelado por la parte actora, ni apeló de la sentencia interlocutoria. Mal puede el Tribunal a quo modificarlo como CONSIDERACIÓN PREVIA en la sentencia apelada, lo cual viola el derecho a la defensa de mi representado.
En el caso bajo estudio. No están claros los fundamentos de derecho, lo que existe es un grave defecto procesal por parte de la demandante, la parte actora no sabe lo que pretende con la demanda, por cuanto la misma es ambigua, no es clara, y es confusa, en virtud de lo cual, se hace procedente declarar sin lugar la demanda, por cuanto el juez no puede suplir las deficiencias del petitorio del actor al momento de dictar sentencia…
…SEGUNDO: El Tribunal a quo al decidir el PRIMER PUNTO PREVIO de la sentencia, planteado en la contestación de la demanda de mi representado JOSE ANGEL QUINTERO SANCHEZ, el Tribunal declara sin lugar el punto previo, alegando que la sentencia emitida por ese mismo Juzgado, en el expediente N° 9113-2017, Motivo: Reconocimiento de Unión Concubinaria, admitida el 04 de agosto de 2017 y dicto sentencia el día 16 de enero de 2018, y la misma supuestamente quedo definitivamente firme el 23 de Diciembre de 2018, según el Tribunal de la causa como expresa el folio 63 de la segunda pieza del expediente, HECHO TOTALMENTE FALSO, por cuanto del contenido de la sentencia acompañada en copia fotostática certificada por la parte actora, marcada con la letra “A” que corre agregada al expediente, la misma viola normas de orden público, en consecuencia no puede producir cosa juzgada, del análisis del contenido de la sentencia acompañada como instrumento fundamental de la acción propuesta..
…De la anterior sentencia Ciudadana Juez, se puede deducir claramente, que la sentencia que declara la unión estable de hecho entre la parte actora CARMEN MORAIMA ZAMBRANO y el codemandado ANGEL EDECIO QUINTERO esta viciada de NULIDAD, en consecuencia mal puede producir cosa juzgada, como lo declara la sentencia apelada.
Sin embargo, los efectos de la cosa juzgada no pueden materializarse cuando la sentencia resulta violatoria de derechos fundamentales dentro de los cuales destacan el derecho a la defensa y el debido proceso, o cuando ha sido el resultado de maquinaciones fraudulentas dirigidas a perjudicar a una de las partes del proceso o a un tercero ajeno a la relación procesal, pues en estos supuestos la sentencia no puede estar arropada por el carácter de orden público característico de la cosa juzgada, y en tal virtud la decisión proferida en estos casos solo constituye la llamada cosa juzgada aparente. Esa realidad obliga a ejercer acciones que permitan enervar los efectos de la cosa juzgada consiguiendo la nulidad de la sentencia cuando esta ha nacido infectada de tales vicios, y así obtener una declaratoria de fraude procesal.
Para ser mas explícito en el fraude procesal que se está desarrollando en el presente proceso Ciudadana Juez, y por tratarse de una sentencia dictada en un procedimiento de Reconocimiento de Reconocimiento de Unión Concubinaria, traída a la causa que nos ocupa, como instrumento fundamental de la acción propuesta, para probar la legitimidad de la actora. En las acciones judiciales relativas a estado de familia, y su naturaleza es eminentemente civil; por lo que las acciones de estado sticto sensu, están gobernadas por reglas propias, muy diferentes de las que rigen a las demás acciones en general, algunas de esas reglas han sido expresamente consagradas por la ley y las restantes provienen de la elaboración doctrinarias y jurisprudenciales. Lo antes expuesto implica que la disposición, el desistimiento, el convenimiento, la transacción y la renuncia de acciones de estado, carecen de todo valor o efecto y por su parte, el demandado tampoco puede en principio, convenir en la acción, pero en el caso que nos ocupa, el demandado ANGEL EDECIO QUINTERO concubino de la actora CARMEN MORAIMA ZAMBRANO convino en la demanda de Reconocimiento de Unión estable de hecho y fue más allá renuncio al lapso de promoción de pruebas. Prueba de ello, lo constituyen las actas que integran el expediente supra en el que el demandado Angel Edecio Quintero se confabulo con la actora desde ese juicio hasta el presente procedimiento de Nulidad de venta, consignado escritos en los que conviene en la demanda, en todas y cada una de las partes de las demandas; así mismo consta que también renuncia al lapso de pruebas en el proceso declarativo de la unión concubinaria; circunstancia esta que no es permitida por nuestra Carta Magna, Doctrina y Jurisprudencia…
En fecha 25 de julio de 2019 el codemandado Angel Edecio Quintero, consigna mediante escrito la contestación de la demanda, la hace aceptando todos y cada uno de los hechos planteados en la demanda por la parte actora, va mas allá de la peticionado, esa actitud da mucho que pensar. Ahí el juez tiene que aplicar la máxima de experiencia, para el momento de dictar sentencia, pero el Tribunal a quo emite opinión antes de dictar sentencia al declarar EXTEMPORANEA POR TARDIA la contestación de la demanda presentada en fecha 25 de julio de 2019, sin que ninguna de las partes lo haya solicitado.
Aunado a lo anterior, el codemandado Angel Edecio Quintero, en su escrito de promoción de pruebas, se pliega al principio de la comunidad de la prueba, se adhiere a las documentales anexadas a la presente causa, es decir, se adhiere a las pruebas de la parte actora Carmen Moraima Zambrano. Esos hechos y conductas dan mucho que pensar.
TERCERO: Otro hecho muy interesante Ciudadana Juez, que usted lo puede observar, analizar y valorar, al revisar detenidamente todo el expediente, es decir cada folio, cada acta procesal, ya que el tribunal a quo al momento de relacionar el expediente, es decir, la parte narrativa de la sentencia, omitió relacionar varias de las pruebas por mi promovidas, así como la resulta de su evacuación. En especial la INSPECCIÓN JUDICIAL promovida por mi mandante José Angel Quintero Sánchez para ser evacuada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción del Estado Táchira, con el objeto de que el Tribunal comisionado se trasladara al inmueble ubicado en la Aldea La Laguna Palmira calle Bolívar, N° 2-65, Municipio Guásimos del Estado Táchira, para que dejara constancia de los particulares ahí solicitados…
...Del contenido de dicho documento, queda demostrado de manera fehaciente, que el inmueble descrito en ese documento de venta del año 1992, donde la compradora es la actora y la vendedora es la codemandada Inversiones Santa Rosa C.A., ya era concubina, cuando de sus propias declaraciones en el libelo de demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, ella manifiesta que empezó a convivir con el codemandado Angel Edecio Quintero desde el año 1987, es decir, que supuestamente ya tenía cinco años para el momento en que se realizó dicha venta. Me hago la siguiente pregunta ciudadana Juez, ¿Por qué el Tribunal desecha dicha prueba alegando que no aporta nada a la simulación? Pero si prueba la colusión en el fraude procesal aquí fraguado en perjuicio de mi representado. Porque no dice la actora que su venta también es simulada, ya que al tener el status de concubina mediante sentencia y que la misma sentencia equipara a la unión concubinaria al matrimonio conforme a lo establecido en la Constitución, puedo decir con toda seguridad, que esa venta si es nula y simulada, porque si le aplicamos la misma normativa del matrimonio por analogía, la venta entre marido y mujer son nulas de nulidad absoluta.
Esas conductas que he relacionado entre la actora y el codemandado Angel Edecio Quintero, amparadas por el Tribunal a quo, constituyen un Fraude procesal que afecta el orden público.
El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude…
…CUARTO: En el cuerpo de la sentencia en lo que respecta a la parte DISPOSITIVA, el Tribunal a quo incurrió en incongruencia…
...Es evidente, que el requisito de congruencia sujeta la decisión del juez, sólo sobre los hechos controvertidos por las partes, sin poder admitir pronunciarse sobre alguno de ellos, o extenderse sobre alegatos no formulados en el proceso.
Como es sabido, esta formalidad de la sentencia tiene por sustento el principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, y persigue dar cumplimiento a los principios de autosuficiencia y unidad del fallo.
Por ello, para quien disiente, el incumplimiento del requisito de congruencia del fallo, determina la procedencia del recurso de casación por quebrantamiento de forma, y el efecto que produce es la nulidad y reposición de la causa al estado de que se dicte una nueva sentencia de alzada, en acatamiento de los requisitos formales exigidos en la ley…”
De igual forma, alega la contraparte en su escrito de informes por ante esta Alzada, lo siguiente:
“Se señala en términos generales que no se aprecia en la decisión del Tribunal de Instancia, objeto de la presente apelación, que la misma se encuentre inficionada de ningún vicio y agravio en contra del apelante, puesto que tal decisión, lo que hace es resolver la relación procesal controvertida, ajustándola a los planteamientos, a los hechos, a las pruebas y al derecho aplicado, por ser el ordenado por la ley para la resolución del asunto controvertido, sin recurrir en vicios de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, causen, por faltar las determinaciones de los requisitos extrínsecos e intrínsecos, la nulidad del fallo.
…Aplicando la doctrina asentada en la jurisprudencia antes transcrita, concluye la sentenciadora que se aplicaron los efectos de la declaratoria de la simulación de los contratos de compra venta: 1) De fecha 8 de abril del 2015. protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 2015, 423 Asiento Registral I del Inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.3696; 2) De fecha 29 de junio 2015, realizada ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, guasitos y Andrés Bello del estado Táchira bajo el N° 2015. 1851, Asiento Registral del inmueble matriculado con el N° 429.18.12.1.6455; 3) De fecha 13 de septiembre del 2.016. protocolizado ante la Oficina de registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andres Bello del estado Táchira, inscrito bajo el N° 2015.1851, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro 429.18.12.1.6455 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.016, así como támbien la nulidad del contenido de dicho documento y la anulación absoluta del respectivo asiento registral, y así se declara.
Se tiene entonces que no media en la decisión apelada, causal alguna que devenga en su revocatoria, al quedar demostrado que el razonamiento lógico jurídico decisorio de la recurrida (motivación) es producto del análisis exhaustivo del material probatorio aportado a los autos y de los hechos alegados (exhaustividad) en perfecta congruencia con el asunto judicial sometido a su resolución (congruencia del fallo), decidiendo conforme a derecho, con expresión, expresa, positiva y precisa lo peticionado (determinación objetiva).
Así las cosas, subsumido como fue el hecho planteado al Órgano Jurisdiccional, a lo norma general y abstracta (adecuación a derecho) en atención a todo a lo alegado y solo a lo alegado en autos, después del análisis probatorio exhaustivo y racional de las probanzas que obran en autos, convergen en establecer la adecuación de la recurrida a derecho: razón por la cual, la sentencia apelada por la recurrente deberá ser confirmada por esta instancia Superior y así lo solicito expresamente en nombre y representación de la accionante…”
5.- OBSERVACIONES A LOS INFORMES:
La representación judicial de la parte demandada al formular sus observaciones al informe, expresó lo siguiente:
“…En primer lugar Ciudadana Juez, no he sido apoderado Judicial de Angel Edecio Quintero y menos aun que acepte cada uno de los puntos referidos por la parte demandante. La actora Carmen Moraima Zambrano a realizados actos fraudulentos conjuntamente con el codemandado ANGEL EDECIO QUINTERO en perjuicio de mi representado por el codemandado JOSE ANGEL QUINTERO SANCHEZ, desde el momento en que presentaron la acción de Reconocimiento de unión Concubinaria expediente N° 9113, cuya sentencia correa agregada a las actas del expediente. Todo con la mala intención de defraudar los derechos que tiene mi representado sobre el inmueble protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira inscrito bajo el N° 2015.423 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.3696, el cual fue adquirido por él de manera legal, ya que con el otorgamiento del documento se tramite la propiedad del inmueble.
Usted se preguntara Ciudadana Juez, porque mi insistencia de denunciar en esta instancia el FRAUDE PROCESAL. La actora insiste en que Angel Edecio Quintero se confabulo con su hijo José Ángel Quintero Sánchez para realizar unas ventas, que ella dice ser nulas o simuladas, pero la verdad es que de las actas del expediente se evidencia es que la actora Carmen Moraima Zambrano conjuntamente con el codemandado Angel Edecio Quintero han maquinado dos acciones de manera fraudulenta para despojar a mi mandante de un bien que es legalmente mi propiedad.
Tan cierto es lo expuesto, que la actora alega que el codemandado Angel Edecio Quintero fingiendo ser Presidente de la codemandada Inversiones Santa Rosa. C.A. vende a mi representado y que dicha venta es nula o simulada según su parecer, pero a los folios 57 y 58 de la sentencia se transcribe (…)
…De lo transcrito, se evidencia la parcialidad del tribunal con la parte actora, por las razones y argumentos que delatan la constitucionalidad del fraude procesal, maquinado por la actora y el codemandado Angel Quintero, por los siguientes hechos y conductas desplegadas:
Primero: Al momento de promover la prueba de inspección judicial sobre el inmueble en referencia y que es objeto de la acción intentada, solicite se comisionara al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira y así fue admitida, no así como lo relacionaron en la parte narrativa de la sentencia. Lo más grave, es que el Tribunal a quo desecha del debate probatorio las resultas de dicha inspección, alegando que la presente prueba no aporta nada a la pretensión deducida relativa a la simulación de las ventas identificadas en el libelo, hecho totalmente falso, porque en las resultas de la Inspección corre agregado a las actas totalmente falso, porque en las resultas de esa Inspección corre agregado a las actas documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publicidad del Distrito Cárdenas hoy de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, de fecha 03 de febrero de 1992, registrado bajo en N° 23, folios 62 al 63, Protocolo Primero, Tomo 7, Primer Trimestre(…).
… Pero según mi criterio Ciudadana Juez aporta demasiado y lo quisieron silenciar. Del contenido de dicho documento, queda demostrado de manera fehaciente, que el inmueble descrito en ese documento de venta del año 1992, donde la compradora es la actora y la vendedora es la codemandada Inversiones Santa Rosa C. A, cuando supuestamente ya era concubina, cuando de sus propias declaraciones en el libelo de demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, ella manifiesta que empezó a convivir con el codemandado Angel Edecio Quintero desde el año 1987 es decir, que supuestamente ya tenía cinco años para el momento en que se realizo dicha venta. Me hago la siguiente pregunta Ciudadana Juez, ¿Por qué el Tribunal desecha dicha prueba alegando que no aporta nada a la supuesta simulación demandada? Pero si prueba la colusión en el fraude procesal aquí fraguado en perjuicio de mi representado.
Porque no dice la actora que su venta también es simulada, ya que al tener el status de conducta mediante sentencia y que la misma sentencia equipara a la unión Concubinaria al matrimonio conforme a lo establecido en la constitución, puedo decir con toda seguridad, que esa venta si es nula y simulada, porque si le aplicamos a misma normativa del matrimonio por analogía, la venta entre marido y mujer solo son lunas de nulidad absoluta.
Esas conductas que he relacionado entre la actora y el codemandado Angel Edecio Quintero, amparadas por el Tribunal a quo, constituyen un fraude procesal que afecta el orden público.
Aunado a al hecho de que la demandante señala en su libelo una serie de actas de la codemandada Inversiones Santa Rosa C.A, pero no existe acción alguna donde ella solicite la nulidad de dichas actas, por la sencilla razón de que a ella no le conviene.
La actora dice en su escrito de informes: “…admiten los demandados que fingieron las ventas probándose que se forjaron actas mercantiles de la empresa para lograr sus objetivos LA SIMULACIÓN DE LAS VENTAS…”
Ciudadana Juez, en ninguna acta de las que se conforman el proceso existe declaración alguna de mi mandante que se haya puesto de acuerdo para hacer una venta contraria a la ley.
Lo que es evidente son las actuaciones de la demandante y el codemandado Angel Edecio Quintero, para constituir el fraude procesal, que viene a ser el un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude.
…
Cuarto: (…) Lo que si es cierto es que en toda esta maraña de mentiras de la parte actora en alianza con el codemandado Angel Edecio Quintero, que usted Ciudadana Juez, puede observar, analizar y valorar, al revisar detenidamente todo el expediente, es decir, cada acta procesal, ya que el Tribunal a quo al momento de relacionar el expediente no lo hizo, silenciando gran parte de las pruebas por mi promovidas y evacuadas, e igualmente ocurrió en Ultra Petita al dar más de lo pedido por la actora en su petitorio, corrigiendo con ella la deficiencia del petitorio por la parte actora y así poder verificar y comprobar el fraude procesal aquí cometido en perjuicio de mi mandante.
Por todo lo expuesto, solicito al Tribunal se sirva admitir el presente escrito contentivo de las Observaciones a los informes, estampándole por secretaria la nota respectiva.
Por último solicito al Tribunal ad quem declare con lugar la apelación, revisando la sentencia de primera instancia y declarando de oficio el fraude procesal…”
La representación judicial de la parte demandante al formular sus observaciones al informe, expresó lo siguiente:
“…Ahora bien, el recurrente y la defensa técnica no debe usar como su segundo comodín en pocas y entendidas palabras traer nuevos hechos no alegado en la contestación como lo que alega como el fraude procesal. Cabe agregar que a modo de adivinar lo que quiere alegar en cuanto a el vicio de incongruencia comprende tres modalidades a saber: la primera de ellas, que la sentencia contenga mas de lo pedido por las partes (ne eat index ultra petitum partium), llamado por la doctrina incongruencia positiva, la segunda, cuando el fallo contiene menos de lo pedido (ne iudex citra petita partium) cual es la incongruencia negativa, y por último, cuando la sentencia contiene algo distinto a lo pedido por las partes (ne eat iudex extra petita partium), que es la llamada incongruencia mixta. Es realmente evidente que ninguno de estos elementos se aprecian al momento del pronunciamiento del fallo.
Ciudadana Juez Superior la legación de hechos nuevos en la instancia de alzada constituye una vulneración al derecho a la defensa materializada en la contradicción que debe hacer la contraparte una vez estos sean formulados, puesto que al ser indicados en la etapa de informe (Fuera de la etapa alegatoria) no cuenta la contra parte con la oportunidad procesal para el control y contradicción de los mismo, por ello se ha establecido Jurisprudencialmente que no se pueden traer nuevos hechos a la defensa a la instancia superior a menos que los mismo sean sobrevenidos y tenga transcendencia fundamental para la decisión de la causa.
…En cuanto a la supuesta delación del denominado por el apelante (infracción de ley) es preciso señalar que ello ocurre cuando el Juzgado incurre en la errónea aplicación o falta de aplicación de una determinada norma jurídica, lo cual no se presenta el la recurrida por cuanto el Juzgador conforme al principio Iura Novit Curia procedió a subsumir los hechos en la norma que considero aplicable.
Por ende no pueden ser alegados hechos nuevos o alegatos y defensas no indicados en los actos de interposición del libelo o contestación de demanda, en el acto de informes de segunda instancia salvo que sean sobrevenidos o tengan influencia en el merito de la causa.
PETITORO FORMAL
Por cuanto se indicó anteriormente la recurrida adolece de vicios que ameritan su nulidad no existe elementos validos en los informes presentados por el demandado que sustente una eventual modificación o revocatoria del fallo lo procedente en derecho es confirmar la causa por esta Instancia Superior y así lo solicito expresamente en nombre y representación mi mandante, para que finalmente la Sentencia sea ratificada SIMULACIÓN DE VENTA contra las ventas realizadas por los demandantes…”
6.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:
Pretende la parte demandante que se declare la simulación de los negocios jurídicos contenidos en los siguientes instrumentos:
1) De fecha 8 de abril 2015, protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, bajo el N° 2015.423 Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.3696;
2) De fecha 29 de Junio 2015, realizada ante el Registro bajo el N° 2015. 1851 Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 429.18.12.1.6455;
3) De fecha 13 de septiembre del 2.016, protocolizado ante la Oficina del registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inscrito bajo el Nro. 2015.1851, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 429.18.12.1.6455 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.016.
Dentro de esta perspectiva y valorado el material probatorio aportado a la litis, entra esta sentenciadora a revisar la procedencia de la acción planteada, para lo cual, siguiendo los criterios de tratadistas patrios debe señalarse que la acción de simulación persigue la nulidad de un negocio jurídico en forma total o parcial, absoluta o relativa, sea por que el mismo es totalmente falso o sea que teniendo la apariencia de legal y legítimo, persiga un propósito distinto al expresado en el documento, existiendo divergencia en cuanto a la finalidad última perseguida por cada una de las partes.
El tratadista Eloy Maduro Luyando, afirma que la simulación tiene como efecto la nulidad del acto ostensible o ficticio para prevalecer el acto real o verdadero. El acto ostensible desaparece en caso de simulación parcial o absoluta y lo mismo ocurre en caso de simulación parcial o relativa. (“Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, Caracas-Venezuela, año 2000).
Nerio Perera Planas, en su obra “Código Civil venezolano”, ediciones Magón, año 1992, señala que:
“…En esta materia se encuentra que el derecho venezolano no sigue un modelo determinado y la orientación ha sido hecha por la doctrina venezolana…Se puede distinguir entre simulación absoluta, cuando las partes fingen haber celebrado un acto que no existe en forma alguna. Y la simulación relativa, cuando se ha realizado un acto determinado, simulándose determinadas condiciones del mismo…”. (Ob. Cit. p. 729).
Según el maestro LUIS LORETO, la simulación se define como: “La declaración de un contenido volitivo no querido que alguien emite con el fin de hacer surgir exteriormente la apariencia de un negocio jurídico.”
El catedrático Francesco Ferrara, señala que “La simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto aquél que realmente se ha llevado a cabo”. (Ferrara, Francesco, “La Simulación de los Negocios Jurídicos”, Madrid, editorial Revista de Derecho Privado, 1960, pág. 370)
En sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, citada en la obra Código Civil Venezolano, del autor Nerio Perera Planas, señalaba nuestro Máximo Tribunal que: “Cuando se realiza un convenio con declaraciones contrarias a lo que realmente los contratantes quieren y el mismo tiene por finalidad crear situaciones aparentes o engañosas, ya sea inocuamente, ya en perjuicio de la Ley o de terceros, nos encontramos ante un acto simulado…”. (Ob. Cit. segunda edición, páginas 732 y 733)
Entre las definiciones más acogidas figura la de Francisco Ferrara, antes transcrita; y destaca la del autor Héctor Cámara, en su obra “Simulación de los actos jurídicos”, donde señala que “el acto simulado consiste en el acuerdo de partes de dar una declaración de voluntad a designios divergentes de sus pensamientos íntimos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicio de la Ley o de terceros”. (Ob. Cit. segunda edición, página 733)
De lo que se deduce, que el ataque contra el acto simulado viene a ser la pretensión judicial tendiente a obtener que el juez declare simulado y por tanto, carente de efectos al acto aparente. Es una acción de invalidez, porque tiende a privar al acto simulado de sus efectos propios en razón de, precisamente, del vicio de simulación que lo afecta, asimismo es una acción personal y declarativa, ya que es ineficaz para obtener la condena del demandado al cumplimiento de la prestación debida.
Para la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia “… la pretensión de simulación tiene por objeto impugnar un acto ficticio o aparente del deudor, un acto que realmente no ha sido deseado por él sino sólo fingido o simulado, siendo su naturaleza declarativa y conservatoria, declarativa por cuanto persigue fundamentalmente demostrar la realidad verdadera de una situación jurídica, la comprobación de una realidad jurídicamente objetiva, y conservatoria, porque a través de la misma lo que se pretende es que se declare que determinado bien o derecho no han salido en realidad del patrimonio del deudor, con lo que se conserva o mantiene la integridad de dicho patrimonio... La pretensión de simulación está prevista en el artículo 1.281 del Código Civil y su consecuencia jurídica es la declaratoria de nulidad del acto simulado, lo cual resulta aplicable a cualquier tipo de acto o negocio jurídico, independientemente de su naturaleza, civil o mercantil…”. (Ver sentencia de fecha 29 de abril de 2013, Exp. AA20-C-2012-0000186, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado lo siguiente:
“…El legislador venezolano no definió la institución jurídica de la simulación, sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia han establecido los principios que gobiernan esta materia. Es así como el tratadista Giorgio Giorgi, expresa: “un acto es simulado cuando tiene todas las apariencias de una operación jurídica, pero en rei veritate no tiene ninguna eficacia o tiene una eficacia distinta de la aparente; y esto depende de la convención oculta que las partes han tenido en mientes (sic) al celebrarla; esto es, hacer un acto enteramente ficticio o un acto de naturaleza jurídica distinta de la del aparente. En el primer caso la simulación es absoluta y el acto colorem habens substamtiam vero nullam. En el segundo la simulación es relativa y el acto colorem habens substamtiam vero alteram”…” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
La doctrina patria clasifica la acción de simulación, como simulación absoluta, “cuando el acto ostensible no existe realmente en forma alguna porque en realidad las partes no han querido efectuar ningún acto; por ejemplo, cuando una persona A simula una venta con una persona B, continuando A con la propiedad de la cosa aparentemente vendida”, a diferencia de la llamada “simulación relativa, cuando el acto ostensible no es totalmente inexistente, sino que sólo lo es parcialmente porque en realidad las partes han celebrado un acto de distinta naturaleza; tal es el caso si las partes realizan como acto ostensible un contrato de venta, cuando en realidad efectúan un donación”. (MADURO, Eloy (1.986), ‘Curso De Obligaciones Derecho Civil III’. Págs. 580 y 581.
Según el jurista Nerio Perera Planas, son tres los elementos o condiciones de procedencia, a saber: a) Un acuerdo entre las partes; b) el propósito de engañar; y c) Una desconformidad consciente entre lo que realmente se quiere y lo que se expresa. (Código Civil Venezolano, segunda edición, Caracas/1984, Pág. 733)
De acuerdo con ello, la finalidad de la acción de simulación está dirigida a comprobar la existencia de un acto fingido, que se ha realizado con apariencia de legalidad a los efectos de buscar, que mediante declaración judicial, se reconozca la inexistencia de ese acto y con ello, que desaparezcan o cesen sus efectos.
En sentencia N° 754 de fecha 6 de Julio del año 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quedó establecido que:
“… Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él...” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, destacado de esta Alzada)
La jurisprudencia patria, siempre ha advertido que la prueba de la simulación es en extremo difícil por lo solapado de los actos que se impugnan, por lo cual los medios de pruebas más socorridos son: a) los indicios y las presunciones; b) el hábito de engañar en cualquiera de ellos; c) la vileza del precio, d) la clandestinidad del acto; e) la falta de causa congrua; f) la continuidad de los actos posesorios por parte del vendedor; g) la insolvencia del comprador…”. (JTR 21-4-66. V. XIV. Pág. 34 s.)
De lo expuesto se evidencia, por una parte, que la simulación está constituida por tres elementos fundamentales: a) un acuerdo entre partes; b) el propósito de engañar, ya sea en forma inocua, o en perjuicio de la Ley o de terceros; y c) una disconformidad consciente entre lo que realmente se quiere y lo que se expresa. Y por la otra, que la misma puede aparecer configurada de manera absoluta y de manera relativa; la primera, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y segunda, cuando tiene por objeto ocultar un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo.
Al hilo de lo anterior, para la procedencia de una declaratoria judicial de nulidad por simulación, resulta imperativo que todas las presunciones alegadas por la parte actora para sustentar y demostrar el alegado negocio simulado, resulten fácticamente evidenciadas en los autos. Y sólo bajo la existencia de tales presunciones, siempre que en su conjunto constituyan razón suficiente para estimar judicialmente que una negociación ha sido simulada, es que podrá aplicarse el contenido de la norma contenida en el artículo 1.281 del Código Civil.
Cabe considerar igualmente que el contrato simulado tiene visos de un contrato perfecto, ya que existe en él el consentimiento y también la causa y sólo en relación a su ejecución opera el acuerdo sobre que tenga carácter aparente y como lo ha señalado Federico de Castro y Bravo, la simulación lleva dentro de sí misma la idea de ocultar o más bien de engañar, incluso menciona que lleva consigo la finalidad de fraude. Es por ello que los efectos de una declaración de simulación, lleva consigo su total ineficacia negocial, es decir, que el negocio simulado sería nulo; sin embargo se protege a los terceros de buena fe y prueba de ello la encontramos en el artículo 1.281 del Código Civil venezolano que reconoce la relevancia de la acción de simulación como un fenómeno jurídico, en el cual los acreedores pueden solicitar sea declarada la simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Por tanto, los afectados o amenazados por la eficacia de los actos dentro de los cuales se subsume la simulación, acuden a la acción prevista en el artículo 1.281 del Código Civil, el cual prevé:
“…Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años, a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe, quedan no sólo sujetos a la acción de simulación, sino también a la de daños y perjuicios…”.
La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, en cuanto al alcance del artículo 1.281 del Código Civil, ha venido evolucionando para sostener lo que sigue:
“…En casos como el que se analiza, esta Sala de Casación Civil ha venido sosteniendo que por ser el acto simulado aquél en el cual las partes, de mutuo acuerdo hacen una declaración de voluntad distinta, en todo o en parte, de su verdadero y real propósito, debe la parte que pretende enervar el negocio viciado, presentar el contradocumento, que es el escrito generalmente secreto que comprueba y reconoce la simulación total o parcial del acto ficticio. En efecto, la Sala desde sentencia de vieja data estableció que esa convención secreta es la única prueba de la que puede valerse cualquiera de las parte que intervino en la negociación, al ser ésta la única capaz de demostrar el acto simulado, que si bien no requiere fórmulas sacramentales para su redacción, debe cumplir el contradocumento con las siguientes condiciones: 1) capacidad y consentimiento de las partes, 2) el contradocumento debe constar por escrito distinto a aquél que se pretende destruir o modificar, 3) debe estar firmado por las partes o sus mandatarios, o por la parte a quién se opone, si es una manifestación de voluntad unilateral, 4) debe referirse al negocio aparentemente ficticio.
(…)
No obstante lo anterior, -como fue indicado precedentemente-, la jurisprudencia ha considerado hasta el presente, en interpretación del artículo 1.281 del Código Civil, que existe plena libertad probatoria para los terceros que de alguna manera se han visto perjudicados con el negocio jurídico simulado, pero cuando es una de las partes de la negociación quién pretende demandar la nulidad del acto viciado, se ha limitado su actividad probatoria a la presentación del contradocumento, entendido éste como aquella declaración de voluntad formulada por escrito por las partes de carácter generalmente secreto y destinada a probar que el acto ha sido simulado.
Por otra parte, es oportuno indicar que a pesar que la doctrina y la jurisprudencia han considerado que el contradocumento constituye una declaración de voluntad de carácter generalmente secreto, formulada por escrito por las partes, que está destinada a probar que el acto ha sido simulado; y, en tal sentido, la doctrina más calificada sobre el punto ha expresado que el contradocumento es: "…todo documento destinado a revelar el verdadero carácter de una operación jurídica aparente y a restarle las consecuencias que de haber sido real hubiese producido…” (Muñoz Sabaté, Luis, “La Prueba de la Simulación. Semiótica de los Negocios Jurídicos Simulados”, Colombia, Editorial Temis Librería, 1980 pág.); no es menos cierto, que un sector importante de la doctrina ha sostenido que el contradocumento, desde el punto de vista probatorio, solo puede tener carácter indiciario, aunque ello no impide afirmar que desde el momento en que se reconoce su existencia no hay ningún otro elemento de convicción de carácter más categórico. (Muñoz Sábate, Luís, obra citada, pág. 398-399.).
Queda claro, entonces, que lo establecido por la Sala al interpretar el artículo 1.281 del Código Civil, es contrario a los principios y postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al limitar la actividad probatoria de las partes en el juicio de la nulidad por simulación, ya que ninguno de los supuestos contenidos en dicha disposición hacen distinción en cuanto a los elementos probatorios admisibles en ese juicio, lo que en definitiva dificulta a los jueces de instancia para el hallazgo de la verdad y a la realización de la justicia. Por tanto, el verdadero contenido y alcance del referido artículo 1.281 conlleva a interpretar que en todos los casos en los que se pretenda demostrar una simulación, cualquiera sea la naturaleza o especie de ésta, debe admitirse a las partes intervinientes en el negocio como a los terceros la posibilidad de promover en el proceso cualquier medio probatorio para demostrar sus alegatos. Aún más, cuando el Código Civil dispone en el ordinal 1° del artículo 1. 393 del Código Civil que existe plena libertad probatoria cuando “En todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación”.
Por otra parte, cabe advertir, que en el juicio de simulación, tanto el iniciado por el tercero perjudicado como el que incoa cualquiera de las partes intervinientes en el negocio simulado, no se pretende demostrar que el funcionario público ha desnaturalizado las declaraciones hechas por las partes, esto es, no se impugna el carácter formal del documento, pues la pretensión en la simulación se circunscribe a poner en evidencia la falta de sinceridad de las declaraciones hechas por las partes ante el funcionario público, y no las de este último.
De allí que, al no perseguirse en la simulación la impugnación de los dichos del funcionario, sino la demostración de que existe una declaración de voluntad aparente, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, debe permitirse plena libertad probatoria, haciendo posible de este modo una mejor apreciación de los hechos por parte del juez, y la posibilidad de una decisión basada en la verdad real y no solamente en la formal, procurándose además, de ese modo, una justicia más eficaz; de lo contrario, se estaría infringiendo el principio de plena libertad probatoria, que se encuentra íntimamente ligado al derecho de defensa de las partes, pues en base a él se permite a los justiciables servirse de los medios probatorios que consideren apropiados para demostrar sus afirmaciones de hecho, cuando no existe alguna restricción en la ley respecto de las pruebas admisibles.
(…)
La precedente afirmación trae como consecuencia, que en ningún caso debe exigirse a las partes que intervienen en la formación de un acto negocial, la presentación de un contradocumento, como único medio probatorio capaz de enervar las consecuencias de la simulación; pues, de lo contrario se estaría constriñendo a los intervinientes en el negocio viciado, a formar una prueba escrita creada en secreto, cuyo contenido o causa es contrario a la voluntad real de las partes y a la vez podría acarrear para los intervinientes responsabilidad civil, e incluso penal. De esta manera, se estaría obligando a las partes a crear una prueba que contiene una declaración en su contra, quebrantando así el ordinal 5° del artículo 49 que contempla que “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma…”.
En consecuencia la Sala abandona el criterio establecido en sentencia de fecha 13 de mayo de 1968, y todas aquellas que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá permitirse tanto a las partes intervinientes en el negocio jurídico, como a los terceros que se han visto perjudicado con aquél, plena libertad o amplitud probatoria, pues únicamente de esta manera se garantiza el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en conformidad con los principios y postulados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, dictada en fecha 27-03-2007, expediente Nro. AA20-C-2004-000147, caso: Jaime Alberto Araque, contra Edgar Rodríguez Angarita, Julio César Boada, Pablo Antonio Bustamante Naranjo, Carmen Yolanda Durán De Boada Y Luz Mireya Suárez De Bustamante, publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado de la alzada)
De la jurisprudencia antes referenciada, se extrae que tanto las partes como los terceros cuentan con total libertad probatoria para demostrar la existencia del acto simulado; así mismo, se infiere de la doctrina que los aspectos a demostrar en el curso el juicio para probar la existencia de la simulación se resumen en:
1.- La disconformidad entre la voluntad aparente y la voluntad real;
2.- La carencia de medios patrimoniales suficientes en el comprador para pagar el precio de la aparente compraventa;
3.- Que el supuesto comprador sea pariente próximo o amigo íntimo del vendedor;
4.- Que después de vendido el bien, el vendedor haya conservado la detentación del mismo; y;
5.- Los riesgos que corría el presunto vendedor de ser despojado de la propiedad de tal bien por sus acreedores, en vista de la insuficiencia de su patrimonio para responder de sus deudas.
Así el acto simulado se crea en aras de ocultar una realidad que, en mayor o menor medida, afecta los derechos subjetivos de un sujeto interesado en la integridad patrimonial de otro; así pues resulta pertinente pensar que no es fácil obtener una prueba contundente que traiga al juzgador los elementos de convicción suficientes para establecer la veracidad del acto simulado, por lo que resulta necesaria la compilación de un conjunto de indicios que permitan establecer la certeza de la presunción, en tal sentido debe el sentenciador apelar a la norma contenida en los artículos que se desarrollan de seguidas:
Artículo 1.394 del Código Civil:
“Las presunciones son las consecuencias que la ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”.
Artículo 1.399 ejusdem:
“...Las presunciones que no estén establecidas por la ley quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en que la ley admita la prueba testimonial....”
Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”
De la interpretación sistemática de las normas legales transcritas, se colige que las presunciones son conclusiones; y concluir, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en una de sus tantas acepciones, significa: “...3. Inferir, deducir una verdad de otras que se admiten, demuestran o presuponen...” (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Vigésima Segunda Edición. Tomo 3. Pp. 415).
De igual manera, la palabra INDICIO de acuerdo a lo señalado en el Diccionario Jurídico Espasa, significa el “...Hecho que permite deducir o inferir la existencia de otro no percibido o conocido que es el jurídicamente relevante...”. Emilio Calvo Baca, refiere en su obra que para Chiovenda la presunción es un convencimiento fundado sobre el orden normal de las cosas, que existe hasta prueba en contrario. La ley llama presunción a los mismos hechos de los que se deduce la existencia de otros; pero, con más propiedad, tales hechos dice, deben considerarse como indicios. (Código Civil Venezolano. Ediciones Libra C.A. 2004, p. 873)
En cuanto, a las pruebas que son pertinentes para demostrar la simulación, MUÑOZ SABATE, (LA PRUEBA DE LA SIMULACIÓN EDITORIAL TEMIS, BOGOTÁ, 1980, Pág. 180), nos sirve de guía al señalar:
“…La simulación como tema de prueba puede establecerse por cualquier medio de prueba, mediante inferencias obtenidas de indicios; esto es, la convergencia de conductas que permiten avisar la existencia de la simulación, llamadas por este autor “indicios endoprocesales”, que son conductas procesales de muy relevante significancia semiótica (ibídem, pág. 404). La simulación al ser un fenómeno mayormente psicológico deja tras sí un conjunto de vestigios cuya concatenación e hilación lógica y sustentada en soportes probatorios producen la inferencia de su existencia.”.
Desarrollando el tema en consideración, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº. 0072, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente Nº. 99-973, estableció:
“...En efecto, el artículo 510 expresa:.. omisis… La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración, que en el caso concreto de esta denuncia no la ha formulado el recurrente”.
Caben otras consideraciones adicionales. Así, Casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC. Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un otro fallo, Casación expresó lo siguiente: “...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente…. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Subrayado de este Tribunal)
En lo referente a la autonomía de los jueces para establecer y valorar los indicios, el maestro Henríquez La Roche, en sus COMENTARIOS DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL, nos enseña que: “La jurisprudencia de la Corte ha venido estableciendo ciertos principios para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de la ley expresa. Estos principios pueden reducirse a tres: 1) Que el hecho establecido como indicio esté comprobado, 2) Que esa comprobación conste de autos; y 3) Que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio...”.
Como corolario de lo expuesto sobre la valoración de los medios probatorios en un juicio de simulación se tiene que el establecimiento y la apreciación de las presunciones o indicios por tratase de conclusiones son de la exclusiva incumbencia de quienes cumplimos el rol de juzgadores, pero siempre bajo la condición de que efectivamente se trate de conclusiones extraídas a partir de un hecho conocido (artículo 1.394 del Código Civil) y siempre que fueren graves, precisas y concordantes (artículo 1.399 eiusdem), y resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos (artículo 510 del Código Adjetivo), por lo que la acción tiene el propósito de que sea reconocido judicialmente la inexistencia de un negocio jurídico ejecutado mediante un acto público formal, para que con ello queden desvanecidos los efectos que se imputaban al mismo.
Con base en lo expuesto y conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con el estudio y valoración del acervo probatorio producido a los autos; esta instancia jurisdiccional pasa a verificar si en el caso de autos se encuentran cumplidos los requisitos para la procedencia de la acción de simulación, así tenemos que:
Así tenemos que la parte actora señaló en la demanda que los representantes de la empresa actúan falsa o simuladamente ante la Oficina de Registro Mercantil, pasan a asumir cargos en la Junta Directiva sin ser accionistas, puesto que en fecha 18 de enero de 1.990, su concubino era el propietario del paquete accionario de la empresa INVERSIONES SANTA ROSA, C.A., y aunado a ello, se producen actuaciones del supuesto accionista ROMUALDO MENDOZA ALARCON, después de su fallecimiento, con lo que se tiene que tales actos se encuentran viciados de nulidad absoluta, siendo en consecuencia írritos y contrarios totalmente a derecho; que realizan en nombre de la empresa en mención, una serie de ventas simuladas por las que fueron excluidas del patrimonio de la misma bienes inmuebles de manera ilegal, en detrimento del patrimonio de su accionista, esto es, su concubino para la fecha. Que el ciudadano ANGEL EDECIO QUINTERO, fungiendo como presidente de INVERSIONES SANTA ROSA C.A y LUIS EMIGDIO GUERRERO CHACON, en su condición de vicepresidente, dan en venta a JOSE ANGEL QUINTERO SANCHEZ, quien es hijo de ANGEL EDECIO QUINTERO, dos inmuebles y posteriormente, JOSE ANGEL QUINTERO SANCHEZ, devuelve la propiedad de uno de los inmuebles a ANGEL EDECIO QUINTERO.
En base a lo anterior y contrastando los hechos invocados por la parte actora con los medios de pruebas existentes en las actas procesales, resulta forzoso para esta sentenciadora concluir que en caso de autos, concurren los supuestos de simulación, toda vez que quedó plenamente comprobado lo siguiente:
1) El parentesco de padre a hijo, toda vez que de las actas procesales quedó evidenciado que el co demandado JOSE ANGEL QUINTERO SANCHEZ, es hijo del co demandado ANGEL EDECIO QUINTERO.
2) Conforme al LIBRO DE ACCIONISTAS de la sociedad mercantil INVERSIONES SANTA ROSA C.A., los ciudadanos ROMUALDO MENDOZA ALARCON y LUIS EMIDGIO GUERRERO CHACON, cedieron al ciudadano ÁNGEL EDECIO QUINTERO, 75 acciones y 25 acciones respectivamente en fecha 18 de enero de 1990, y, conforme al ACTA DE DEFUNCIÓN N° 110, quedó comprobado que en fecha 16 de septiembre de 2006, falleció el ciudadano ROMUALDO MENDOZA ALARCON.
Que a pesar de los dos sucesos señalados, en la sociedad mercantil INVERSIONES SANTA ROSA C.A., se siguieron ejecutando actos donde actúan en representación del 100% del capital social los ciudadanos ROMUALDO MENDOZA ALARCON (75 acciones) y LUIS EMIDGIO GUERRERO CHACON (25 acciones), quienes en todas las oportunidades designaron como Presidente al co demandado ÁNGEL EDECIO QUINTERO y Vicepresidente LUIS EMIDGIO GUERRERO CHACON, así se evidencia de las actas de asamblea debidamente registradas y que fueron valoradas por esta Alzada en el punto relativo a la valoración de las documentales aportadas por la parte demandante, dándose por reproducidas en este momento.
3) Conforme se evidencia del oficio SG-201902737, de fecha 03 de enero de 2020, emanado del Banco Provincial, el cheque N° 00000026, con el que se canceló el precio de la venta en el documento de fecha 13 de septiembre del 2.016, registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, inscrito bajo el N° 2015.1851, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 429.18.12.1.6455 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015, presenta a la fecha estatus “Disponible”.
4) De acuerdo con el oficio REF.: BE-GCO-1927-1928-2019, de fecha 09 de enero de 2020, emanado del Banco Exterior, los cheques Nos. 24-81502785 y 20-81502787, mencionados, el primero en el documento protocolizado en fecha 08 de abril del 2015, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 2015.423, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.3696, correspondiente al folio real 1 del año 2015, y el segundo en el documento registrado en fecha 29 de junio 2015, ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, bajo el N° 2015.1851 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.12.1.6455 y correspondiente al folio real del año 2015, aparecen con Estatus de Cheques Disponibles.
5) Que el inmueble ubicado en Barrio Sucre, calle 3 parte alta, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal estado Táchira, se encuentra en posesión del ciudadano ANGEL EDECIO QUINTERO, y que el inmueble ubicado en la Aldea la Laguna, Palmira, Municipio Guásimos estado Táchira, permanece en posesión de la demandante CARMEN MORAIMA ZAMBRANO.
6) Confesó expresamente el co demandado ANGEL EDECIO QUINTERO, que fungiendo como presidente de INVERSIONES SANTA ROSA C.A. junto al ciudadano LUIS EMIGDIO GUERRERO CHACON, en su condición de vicepresidente, dio en venta a su hijo JOSE ANGEL QUINTERO SANCHEZ, dos inmuebles el primero, ubicado en Barrio Sucre calle 3 parte alta, parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, y el segundo, ubicado en la Aldea la Laguna, Palmira municipio Guásimos Estado Táchira, señalando expresamente que las ventas no fueron canceladas y no se produjo la transmisión de la posesión; tan es así, que mediante documento protocolizado en fecha 13 de septiembre del 2.016, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, inscrito bajo el N° 2015.1851, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 429.18.12.1.6455 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015, su hijo le devuelve la propiedad del inmueble consistente en un lote de terreno agrícola ubicado en la Aldea la Laguna, Palmira, Municipio Guásimos estado Táchira.
7) Confesó expresamente el co demandado ANGEL EDECIO QUINTERO, que actuó como presidente de INVERSIONES SANTA ROSA C.A, aún cuando la Empresa no estaba actualizada en cuanto a la junta directiva y que realizó actuaciones junto al ciudadano LUIS EMIGDIO GUERRERO CHACON, en su condición de vicepresidente, estando vencida su condición y que es el único propietario de la empresa INVERSIONES SANTA ROSA C.A.
Ante el cúmulo de circunstancias expresadas y haciendo un análisis intelectual de la situación como se presentaron los hechos, resulta forzoso para esta sentenciadora, concluir que los contratos de compra venta contenidos en: 1) Documento protocolizado en fecha 08 de abril del 2015, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 2015.423, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.3696, correspondiente al folio real 1 del año 2015; 2) Documento protocolizado en fecha 29 de junio 2015, ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, bajo el N° 2015.1851 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.12.1.6455 y correspondiente al folio real del año 2015; y, 3) Documento protocolizado en fecha 13 de septiembre del 2.016, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, inscrito bajo el N° 2015.1851, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 429.18.12.1.6455 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015; constituyen un acto aparente y engendran un negocio jurídico simulado, por haberse demostrado cada uno de los elementos que dan lugar a la acción de simulación; vale decir, los medios probatorios aportados demostraron fehacientemente que los negocios jurídicos se pactaron entre JOSE ANGEL QUINTERO SANCHEZ y su padre ANGEL EDECIO QUINTERO (concretándose el acuerdo de voluntades); los inmuebles descritos suficientemente en autos, ubicados el primero en Barrio Sucre, calle 3 parte alta, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal estado Táchira, y el segundo ubicado en la Aldea la Laguna, Palmira, Municipio Guásimos estado Táchira, salieron del patrimonio de la sociedad mercantil propiedad del ciudadano ANGEL EDECIO QUINTERO, en detrimento de la comunidad concubinaria que tenía con la ciudadana CARMEN MORAIMA ZAMBRANO (propósito de engañar), lo que hace suponer a esta sentenciadora que hubo disconformidad consciente entre lo que se quería realizar y lo que se expresó en los referidos documentos, aunado a que no se demostró el pago del precio de las ventas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consonancia con lo anterior, resulta importante señalar que no se demostró que la intención de los contratantes era realizar un negocio jurídico diferente al impugnado, sino que efectivamente quedó comprobado que los demandados fingieron un acto que no es real y con la intención de perjudicar a la demandante; por ello, resulta procedente declarar la simulación absoluta del negocio jurídico plasmado en los siguientes documentos: 1) Documento protocolizado en fecha 08 de abril del 2015, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 2015.423, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.3696, correspondiente al folio real 1 del año 2015; 2) Documento protocolizado en fecha 29 de junio 2015, ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, bajo el N° 2015.1851 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.12.1.6455 y correspondiente al folio real del año 2015; y, 3) Documento protocolizado en fecha 13 de septiembre del 2.016, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, inscrito bajo el N° 2015.1851, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 429.18.12.1.6455 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015; y como consecuencia de ello, la nulidad de los mismos. Y ASÍ SE DECLARA.
Como corolario de lo anterior, resulta procedente la acción de simulación absoluta interpuesta por la parte actora, debiendo declararse sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, siendo imperativo confirmar el fallo apelado. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 26 de mayo de 2021, por el ciudadano JOSE ANGEL QUINTERO SANCHEZ, asistido por el abogado GERARDO NIEVES PIRALA, contra de la decisión dictada en fecha 06 de abril de 2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL INCIDENTAL, denunciada ante esta instancia, por el co demandado ciudadano JOSE ANGEL QUINTERO SANCHEZ.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 06 de abril de 2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con asiento diario N° 17, que declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA intentada por CARMEN MORAIMA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9 222.610, en contra de: ANGEL EDECIO QUINTERO. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.620 188, y JOSE ANGEL QUINTERO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.634 533, respectivamente por SIMULACIÓN DE VENTA.
SEGUNDO: LA SIMULACIÓN DE LOS CONTRATOS DE COMPRA VENTA 1) De fecha 08 de abril 2015, protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, bajo el N° 2015. 423 Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 439. 18.8.2.3696, correspondiente al libro de folio real del año 2015, un inmueble ubicado en Barrio Sucre calle 3 parte alta, parroquia pedro mariaMorantes del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, el cual tiene una superficie de 20 metros de frente por 33 metros de fondo cuyos linderos y medidas son NORTE: Con predios de Enrique del Carmen Chacon; SUR: Con la calle 3 de Barrio Sucre; ESTE: Con la vereda 4 de Barrio Sucre y OESTE: Con predios de Maria del Rosario Pére; donde da en venta el Ciudadano ANGEL EDECIO QUINTERO Y LUIS EMIGDIO GUERRERO CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 3.620.188 Y V-5.654.766, al ciudadano JOSE ANGEL QUINTERO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12. 634. 533; 2) la COMPRA Y VENTA de fecha 29 de Junio 2015, realizada ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N° 2015.1851 Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 429. 18.12. 1.6455, el cual recae sobre un lote de terreno ubicado en la Aldea la Laguna, Palmira municipio Guasimos Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son NORTE: Con propiedades que fueron de Rufino Fuentes Labrador, mide 19 metro; SUR: Con la Calle Publica mide 9 metros, y con INES Y ENDER R. mide (14 metros); ESTE: Con Moraima Zambrano mide 47,04 mtrs y OESTE: Con Carlos Castillo mide 25 metros, y con INES Y ENDER R. mide (19,65 metros) donde da en venta el ciudadano ANGEL EDECIO QUINTERO Y LUIS EMIGDIO GUERRERO CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 3.620.188 Y V-5.654.766, al ciudadano JOSE ANGEL QUINTERO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.634.533; 3) De fecha 13 de septiembre del 2.016, protocolizado ante la Oficina de registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inscrito bajo el Nro. 2015.1851, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro 429.18. 12. 1.6455 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.016, sobre lote de terreno ubicado en la Aldea la Laguna, Palmira, municipio Guásimos Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son NORTE: Con propiedades que fueron de Rufino Fuentes Labrador, mide 19 metros; SUR: Con la Calle Pública mide 9 metros y con Inés y Ender H. mide 14 metros; ESTE: Con Moraima Zambrano, mide 47.04 metros y OESTE: Con Carlos Castillo mide 25 metros y con Ines y Ender R. mide 19.65 metros, donde da en venta el ciudadano ANGEL EDECIO QUINTERO Y LUIS EMIGDIO GUERRERO CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 3.620. 188 Y V-5.654.766, al ciudadano JOSE ANGEL QUINTERO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.634 533, asi como también La nulidad del contenido de dicho documento y la anulación absoluta del respectivo asiento registral,
TERCERO: Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión el Tribunal remitirá oficio con copia fotostática certificada del presente fallo a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira Y Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial para que se proceda asentar la nota marginal correspondiente.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.
Se CONDENA en costas de la incidencia de fraude y del recurso a la parte co demandada ciudadano JOSE ANGEL QUINTERO SANCHEZ, ya identificado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 276 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem, notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 3.834-2023 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
MAURIMA MOLINA COLMENARES
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma se dictó, publicó, agregó la presente decisión al expediente Nº 3.834-2023 y se diarizó siendo las 12: 00 meridium, dejándose copia fiel y exacta para el copiador digital llevado por este Juzgado. Se libraron boletas de notificación a las partes.
MMC/Andrea
Exp. 3.834-2023
Sin enmienda
|