REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 165°
EXPEDIENTE Nº 4.055-2024
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos RAFAEL JOSÉ VALERA MOJICA y VANESSA CONSUELO VALERA MOJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 19.768.632 y V- 17.645.802 en su orden.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: La abogada ZAIDE ELYNORE BURGOS FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.361.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana JEANNETTE DEL CARMEN MOJICA DE VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.228.480.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
PARTE NARRATIVA
Conoce esta Alzada del presente expediente, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante abogada ZAIDE ELYNORE BURGOS FLORES, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de abril de 2024, mediante la cual declaró: “…NIEGA LA ADMISIÓN de la presente demanda, conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 ejusdem…”
De las actuaciones que rielan en el expediente consta:
En fecha 05 de marzo de 2024, fue presentada a distribución, demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO, constante de 08 folios útiles, junto con anexos que rielan a los folios 09 al 12.
En fecha 04 abril del 2024, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó decisión declarando INADMISIBLE la demanda interpuesta de conformidad con lo señalado en el artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 22 y 23).
En fecha 11 de abril del 2024, la apoderada judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación. (Folio 24).
En fecha 16 de abril de 2024, el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta. (Folio 25).
En fecha 29 de abril de 2024, esta Alzada le da entrada al presente expediente y el curso de ley correspondiente. (Folio 27).
PARTE MOTIVA
Estando en término para decidir se observa:
Conoce este Juzgado Superior del presente asunto, en virtud de la demanda de RECONOCMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por los ciudadanos RAFAEL JOSÉ VALERA MOJICA y VANESSA CONSUELO VALERA MOJICA, contra la ciudadana JEANNETTE DEL CARMEN MOJICA DE VALERA, que fue decidida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en sentencia de fecha 04 de abril de 2024, que “…NIEGA LA ADMISIÓN de la presente demanda, conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 ejusdem...”
Delimitada como quedó la materia sometida a consideración de esta Alzada, pasa esta juzgadora a revisar las actas procesales.
El a quo fundamenta la decisión recurrida en los siguientes argumentos:
“…El artículo en comento establece que: “para interponer una demanda la misma no debe ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley”. En tal sentido, destaca esta Juzgadora que de la revisión de los anexos presentados junto con el escrito de la demanda, no se observa uno de los documentos (instrumentos) que fundamentan la pretensión del derecho que se reclama, es decir, no cumplió la parte accionante con lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 340 del código de Procedimiento Civil, requisito que debe contener toda demanda, en el caso particular: no se consigno junto con el escrito de demanda el DOCUMENTO PRIVADO en original sino al contrario fue consignado en copia simple por lo que siendo contraria a esta disposición legal opera su INADMISIÓN.
En tal virtud de conformidad con las normas anteriormente mencionadas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley NIEGA LA ADMISIÓN de la presente demanda, conforme a lo establecido en l artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 ejusdem…”.
En la oportunidad para presentar informes ante esta Alzada:
Se deja sentado que la parte demandante y apelante no consignó el respectivo escrito de informes.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
En el marco señalado y con la finalidad de delimitar el thema decidendum, desciende esta sentenciadora al estudio de las actas procesales, observando que el objeto del conocimiento de esta Alzada, se contrae a la apelación interpuesta por la parte demandante en fecha 11 de abril de 2024, contra la decisión dictada el 04 de abril de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró: NIEGA LA ADMISIÓN de la presente demanda, conforme a lo establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil...”
La recurrida fundamenta su decisión en las siguientes normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en primer lugar, el artículo 340, que prevé:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” (Subrayado de esta Alzada)
El artículo 341 ejusdem, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Prevé ésta última norma los supuestos por los cuáles el juez puede declarar la inadmisibilidad de la demanda, por ello procede esta Alzada a revisar los presupuestos para la declaratoria de inadmisibilidad, en base a lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 401, Exp. AA20-C-2017-000116, de fecha 21 de junio del 2017, que establece:
“…sobre el señalado punto que atiende a la inadmisibilidad devenida de una demanda contraria a alguna disposición expresa en la ley, resulta igualmente oportuno precisar que tal supuesto no requiere mayor interpretación puesto que se trata del hecho que la demanda interpuesta entre contradicción directa con alguna norma de la Ley, de cuyo contenido se desprenda tal contradicción, lo cual no significa que el Juez deba pronunciarse al fondo de la controversia, ya que éste debe realizar un examen superficial sobre lo solicitado para determinar la existencia de la previsión legal que ampare dicho requerimiento, o viceversa, si existe una norma que expresamente prohíba la interposición de dicha demanda…” (Subrayado de la Alzada, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).
En la misma sintonía el autor Dr. Román J. Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, Editorial Jurídica Alva, S.R.L, Caracas, 1990, págs. 94 y 95, precisa que:
“…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los Jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al Juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no es admisible, para ellos implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los Jueces pueden, in límine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción como el caso de las deudas de juegos (artículo 1801 del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atender contra el orden público. En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los Jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo…”(Subrayado de la Alzada).
De lo anterior se colige, que el juez solo podrá inadmitir in limine litis la demanda incoada, fundamentado en alguno de los tres supuestos de hecho que de manera expresa señala la citada norma, como lo son que la pretensión sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, ya que el juez no puede injustificadamente imposibilitar el ejercicio de la acción, así lo desarrolló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, señalado que:
“...el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’.
(...Omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales’…” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, destacados de la Sala)
Estima igualmente la Sala Constitucional, en decisión de fecha 18 de mayo de 2001, EXP. Nº 00-2055, que “…Según los casos previstos en las leyes, el juez cuando recibe una demanda debe examinar la admisibilidad de la misma, bien constatando el cumplimiento de requisitos generales, atinentes tanto al escrito (demanda) como a la acción, tales como los previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; o bien, si el actor cumplió formalidades especiales, como por ejemplo las contempladas en los artículos 630, 640, 661 y 667 del Código de Procedimiento Civil…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado de este Tribunal, subrayado del Tribunal)
Aunado a ello, la Sala Constitucional que establecido que “…La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que ‘…la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida’. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, destacados de la Sala)…”.
Dentro de esta perspectiva, se observa que el a quo declaró inadmisible la demanda, sin que ella estuviere incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, como son que sea contraría el orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley, sino que su razonamiento estuvo orientado a determinar que la parte actora no cumplió con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señalando que junto al libelo de la demanda no se acompañaron los documentos en que se fundamenta la pretensión. (Folio 23)
Sin embargo contrario a lo declarado por el juez de instancia, esta Alzada al revisar las actas procesales no evidenció la violación del orden público, ni que la misma sea contraria a las buenas costumbres, ni existe ninguna disposición legal que prohíba su trámite; por el contrario, la acción de reconocimiento de instrumento privado encuentra su soporte legal en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De acuerdo con lo expuesto, esta Alzada arriba a la conclusión que la presente demanda no se encuentra incursa en las causales de inadmisiblidad previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, siendo imperativo concluir que el Tribunal a quo al declarar inadmisible la presente demanda quebrantó lo dispuesto en los artículos 15 y 341 del Código de Procedimiento Civil, privándosele a los accionantes del ejercicio legítimo a la acción y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución. Y ASÍ SE ESTABLECE.
A la luz de lo señalado, resulta forzoso para esta juzgadora declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y revocar la decisión apelada. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de abril de 2024, por la abogada ZAIDE ELYNORE BURGOS FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.361, actuando con el carácter de apoderada de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de abril de 2024, diarizada con el N° 18.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de abril de 2024, diarizada con el N° 18. En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia al que corresponde conocer del presente asunto, deberá proceder con la admisión de la presente demanda, en los términos establecidos en la Ley.
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión, en virtud de que la parte demandada no ha sido citada y resultaría inoficiosa su notificación, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 4.055-2024, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, viernes diecinueve (19) de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Suplente,
MAURIMA MOLINA COLMENARES
La Secretaria,
MYRIAM PATRICIA GUTIÉRREZ DÍAZ
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4.055-2024, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal. Se libro la boleta de notificación a la parte demandante.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
MCMC/Andrea.-
Exp. 4.055-2024
Sin enmienda
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