REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL





JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 165°

EXPEDIENTE Nº 4.037-2024

PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos SIKIU DEL CARMEN MONCADA PEREZ y JOSÉ ISAAC MONCADA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.481.696 y V- 13.520.925 en su orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los abogados JUAN RAMON GARCIA CHACON, ENYELBER JOSE PARRA AYALA, PEDRO PABLO MONCADA BERBESI y NICK DAVINSON PABUENCE VARGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 130.690, 316.398, 321.195 y 316.397 en su orden.

PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos JOSÉ LUIS MONCADA CASTRO, WILIAN ANTONIO MONCADA CASTRO, FREDDY ALEXIS MONCADA CASTRO, ROSA CRISTINA MONCADA CASTRO e IMELDA NAZARIA CASTRO DE MONCADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.692.772, V-10.364.215, V-10.364.214, V-13.239.109 y 2.809.052 respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN Y COLACIÓN DE HERENCIA.

PARTE NARRATIVA

Conoce esta Alzada del presente expediente, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante abogado JUAN RAMÓN GARCIA CHACÓN, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de enero de 2024, mediante la cual declaró: INADMISIBLE LA DEMANDA.

De las actuaciones que rielan en el expediente consta:

En fecha 08 de febrero de 2024, fue presentada a distribución, demanda de PARTICIÓN Y COLACIÓN DE HERENCIA, constante de 11 folios útiles, junto con anexos que rielan a los folios 12 al 100.
En fecha 24 enero del 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó decisión declarando INADMISIBLE la demanda interpuesta de conformidad con lo señalado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 101 y 102).
En fecha 19 de febrero del 2024, el apoderado judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación. (Folio 104).
En fecha 29 de febrero de 2024, el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta. (Folio 105).
En fecha 08 de marzo de 2024, esta Alzada le da entrada al presente expediente y el curso de ley correspondiente. (Folio 107).
En fecha 13 de marzo del 2024, el apoderado judicial JUAN RAMON GARCIA CHACÓN de la parte actora, sustituye el poder a los abogados, ENYELBER JOSE PARRA AYALA, PEDRO PABLO MONCADA BERBESI y NICK DAVINSON PABUENCE VARGAS, reservándose el ejercicio del mismo. (Folio 108).
En fecha 25 de marzo de 2024, presentó escrito de informes el co-apoderado judicial de la parte apelante y demandante. (Folios 112 al 114).

PARTE MOTIVA

Estando para decidir se observa:

Conoce este Juzgado Superior del presente asunto, en virtud de la demanda de PARTICIÓN Y COLACIÓN DE HERENCIA, incoada por los ciudadanos SIKIU DEL CARMEN MONCADA PEREZ y JOSE ISAAC MONCADA PEREZ, contra los ciudadanos JOSÉ LUIS MONCADA CASTRO, WILIAN ANTONIO MONCADA CASTRO, FREDDY ALEXIS MONCADA CASTRO, ROSA CRISTINA MONCADA CASTRO e IMELDA NAZARIA CASTRO DE MONCADA, que fue declarada INADMISIBLE por inepta acumulación de acciones, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en sentencia de fecha 24 de enero de 2024, y en virtud de la apelación que ejerciere la parte actora en contra de dicha decisión.

Delimitada como quedó la materia sometida a consideración, pasa esta juzgadora a revisar las actas procesales.

El a quo fundamenta la decisión recurrida en los siguientes argumentos:

“…Conforme a lo expuesto el asunto relativo a la acumulación de pretensiones es de orden público, en razón de que constituye un presupuesto procesal para la válida constitución del proceso y, en consecuencia, exige observancia incondicional, por lo que corresponde a los jueces constatar en cualquier etapa del juicio la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararla de oficio, aun sin que medie la intervención de los sujetos demandados.
Así las cosas, en el caso de autos la parte actora incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, al incluir en el escrito libelar dos pretensiones , a saber la partición y la colación de bienes hereditarios; de las cuales la primera de ellas se tramita por e juicio especial contencioso de partición previsto en el Artículo 777 procesal y siguientes, cuya sustanciación varia según el demandado formule o no oposición a la partición en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que el mismo consta de dos etapas o fases bien diferenciadas, a saber, la contenciosa que se tramita por la vía del juicio ordinario y se produce en los supuestos en que la contestación de la demanda se presenten discrepancias sobre el carácter o cuota de los interesados o se hiciere oposición a la partición, o se pida la inclusión o exclusión de algunos de los bienes; y la llamada de jurisdicción voluntaria que se da cuando no habiendo oposición a la partición el juez declarará que ha lugar a ella y se produce al nombramiento del partidor; y como es sabido la pretensión por colación de bienes hereditarios se tramita por la vía del juicio ordinario, en el cual debe producirse una sentencia definitivamente firme para que en el supuesto que el fallo ordene producirse una sentencia definitivamente firme para que en el supuesto que el fallo ordene la inclusión de los mismos.
Por tanto, resulta evidente que las pretensiones de la parte actora se tramitan por procedimientos incompatibles, y en tal virtud por cuanto la parte actora incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, es forzoso para quien decide, según lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, declarar INADMISIBLE la demanda interpuesta por el abogado Juan Ramón García Chacón actuando en nombre y en representación de los ciudadanos Sikiu del Carmen Moncada Pérez y José Isaac Moncada Pérez, en contra de los ciudadanos Moncada Castro, Freddy Alexis Moncada Castro, Rosa Cristina Moncada Castro e Imelda Nazaria Castro de Moncada, por partición y colación de bienes que conforman el acervo hereditario dejado a la muerte del causante José Isaac Moncada Díaz. Así se decide…”.

En la oportunidad para presentar informes ante esta Alzada, la representación de la parte demandante y apelante, en su escrito señaló:

“…Siguiendo los criterios doctrinarios y lo señalado por el Juzgado Superior, la figura para colacionar bienes en una herencia, es una incidencia del proceso de formación de la mas partible de la herencia, y no una acción propia individual, pudiendo el demandante sucesor hacerlo de manera individual aun en un procedimiento autónomo o dentro de la misma partición y es por ello que en el libelo de demanda fue señalado quienes tienen el deber de colacionar, siendo ésta una obligación o un imperativo para los ciudadanos JOSÉ LUIS MONCADA CASTRO, WILIAN ANTONIO MONCADA CASSTRO, FREDDY ALEXIS MONCADA CASTRO y ROSA CRISTINA MONCADA CASTRO, identificados en autos, quienes son descendientes y beneficiarios de las liberalidades dadas por el cujus.
Por las razones anteriormente mencionadas, fue que se demando la partición y a colación de bienes hereditarios del causante JOSE ISAAC MONCADA DIAZ, ya identificado, en un mismo libelo de demanda, pues tanto la partición y la colación sn figuras del derecho sucesoral que forman un solo TITULO dentro de nuestro ordenamiento civil sustantivo (Código Civil), es por ello que siguiendo las normas del CPC y la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la partición aquí demandada, fueron señalados los bienes partibles y los bienes que deben colacionarse para su partición, teniendo los demandados las siguientes opciones en la oportunidad de dar contestación a la demanda:
1. Si no hacen oposición a os planeamientos de la demanda los demandados sobre los bienes que integran la masa hereditaria que incluye tanto los bienes partibles como el capital accionario de la sociedad mercantil GRUPO ANDINO C.A, ya identificada, el juez deberá emplazar a las partes para que nombres partidor.
2. Si los demandados hacen oposición parcial, a los planteamientos de la demanda, aceptando los bienes partibles y negando traer a colación el capital accionario, el juez deberá emplazar a las partes para que nombrar partidor solo sobre aquellos bienes aceptados o convenidos en la contestación; y la oposición a la partición de los bienes colacionados se resolverá por los tramites del procedimiento ordinario en un cuaderno por separado.
3. Si los demandados hacen oposición tota a los planteamientos de la demanda, negando tanto los bienes partibles y la colación del capital accionario de la sociedad mercantil GRUPO ANDINO C. A, ya identificada, la controversia se resolverá por los trámites del procedimiento ordinario hasta que se dicte sentencia definitivamente firme que decida la controversia.
Por las razones señalados (SIC) con anterioridad, no existe inepta acumulación de pretensiones, porque la institución jurídica de la “COLACIÓN” al ser propia de la partición de bienes sucesorales permite la aplicación del mandato legal del artículo 1.083 del Código de Procedimiento Civil, el cual no es otro que por donación directa o indirecta y en el presente caso se pide no solo la partición de los bienes señalados ut supra sino el que los demandados anteriormente identificados, traigan mediante colación el capital accionario de la sociedad mercantil GRUPO ANDINO C.A, ya identificada.
Es importante señalar que, han existido procesos judiciales donde efectivamente se han tramitado juicios de partición con colación, en razón a ella de seguidas distintas sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde conociendo en RECURSOS DE CASACIÓN partición de bienes hereditarios se hizo uso de la colación, sin que la Sala delatara un vicio de orden Publico y declarara INADMISIBLES la demandas por inepta acumulación de pretensiones:
• Sentencia Nro. RC-000733, de fecha 01/12/2003, expediente Nro. AA20-2002-000587.
• Sentencia Nro.RC-000564, de fecha 26/11/2020, expediente Nro. AA20-C-2010-000090.
No podemos dejar de lado que el vicio de inepta acumulación de pretensiones es de orden público y en el caso de los fallos anteriores la Sala debía, de haberlo constado, declarar la inadmisibilidad. Por las razones de hecho y de derecho es que solicito sea declarada CON LUGAR la apelación propuesta, ya que no existe inepta acumulación alguna en la demanda planteada…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Dentro de este marco y con la finalidad de resolver el thema decidendum, se observa que el objeto del conocimiento de esta Alzada se contrae a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante en fecha 19 de febrero de 2024, contra la decisión dictada el 24 de enero de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró INADMISIBLE LA DEMANDA por haber incurrido en inepta acumulación de acciones.

Sirve de fundamento a la recurrida la norma contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

Con base al mencionado artículo el Tribunal a quo declaró inadmisible la presente demanda, indicando que “… la parte actora incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, es forzoso para quien decide, según lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, declarar INADMISIBLE la demanda interpuesta por el abogado Juan Ramón García Chacón actuando en nombre y en representación de los ciudadanos Sikiu del Carmen Moncada Pérez y José Isaac Moncada Pérez, en contra de los ciudadanos José Luis Moncada Castro, Wilian Antonio Moncada Castro, Freddy Alexis Moncada Castro, Rosa Cristina Moncada Castro Imelda Nazaria Castro de Moncada, por partición y colación de bienes que conforman el acervo hereditario dejado a la muerte del causante José Isaac Moncada Díaz. Así se decide…”.

En razón de ello, para esta Alzada es pertinente revisar el libelo de demanda y verificar los términos de su planteamiento para determinar el porqué fue declarada inadmisible, por ello esta juzgadora desciende al estudio de las actas procesales:

Se evidencia que en el escrito libelar presentado en fecha 08 de diciembre del 2024, el petitorio de la pretensión corresponde a lo siguiente:

“…IX
PETITORIO
…PRIMERO: CON LUGAR la acción de COLACIÓN interpuesta por los ciudadanos…
(…)SEGUNDO: Por efecto de la colación hereditaria, sea ordenada LA INCLUSIÓN del capital social de la sociedad mercantil denominada “GRUPO ANDINO C.A.,.”…
(…)TERCERO: Con lugar la partición interpuesta por los ciudadanos…”

De acuerdo a la lectura pormenorizada e individualizada que se realizó en el escrito libelar y analizado como fue el objeto de la pretensión contenido en el mismo, salta a la vista que el demandante plantea una acumulación de dos figuras procesales: la primera, la colación del capital social de la sociedad mercantil GRUPO ANDINO C. A.; y la segunda, es la partición de todos los bienes que conforman el acervo hereditario dejado por el de cujus JOSÉ ISAAC MONCADA DIAZ.

Siendo ello así, se hace imperioso revisar los requisitos de procedibilidad de la inepta acumulación de acciones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en la que se fundamentó la sentencia recurrida para declarar la inadmisibilidad de las dos pretensiones propuestas por la parte demandante.

Sobre la inepta acumulación de pretensiones la doctrina casacional ha establecido que debe obedecer a la necesidad de no dictar decisiones contradictorias en casos que son conexos o existe entre ellos una conexión de accesoriedad o continencia, por lo que su objetivo es ayudar a la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al resolver en una misma sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos, así se desprende de la decisión de fecha 16 días de octubre de 2023, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 23-0691, en la que se señaló lo siguiente:

“… Ello así, debe observarse, que tal como señaló esta Sala en la decisión N° 3347 del 4 de noviembre de 2005 (caso: CARLOS ALBERTO ARMENTA QUINTERO y MABEL MELO DE ARMENTA), la institución de la acumulación, consiste en el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de un único proceso.
En este contexto, las razones para que se permita la acumulación de pretensiones las resume y explica Carnelutti del siguiente modo:
“Lo que justifica la composición acumulativa de litigios diversos, esto es, el empleo para tal composición de un solo proceso, son siempre dos razones notorias: economía y justicia; ahorro de tiempo y de dinero y posibilidad de alcanzar mejor el resultado del proceso...”
“El primero de estos beneficios es absolutamente manifiesto; de una sola vez el oficio y las partes realizan los actos que sirven para la composición de más de un litigio...”
“También desde el punto de vista de la justicia, el beneficio es notable. Se refiere en cuanto al proceso de conocimiento, a la actividad en juicio de todos los interesados para el desarrollo de la razón común a varias pretensiones o a varias excepciones...” (Ver: Sistema de Derecho Procesal Civil, II, Uteha Argentina, 1944, p. 675-679).
No obstante, lo expuesto no supone que la acumulación se encuentre excluida de ciertas exigencias o supuestos que la limitan o excluyen y cuyo acaecimiento produce lo que se conoce como la inepta acumulación de pretensiones, a que se refiere el primer párrafo del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece que no podrán acumularse en el mismo libelo “pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado de esta Alzada)

Conforme a lo señalado en el artículo 78 antes transcrito, se prevén tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, así tenemos: a) que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) que no sean acumulables en el mismo libelo las pretensiones que por razón de la materia correspondan a otros Tribunales y no al que conoce inicialmente; y c) cuando los procedimientos son incompatibles entre sí.

Ha establecido la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2020, Expediente N° AA20-C-2019-000441, lo siguiente:

“… En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones…
…Omisis…
Se entiende entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006. Caso: Celestino Sulbarán Durán C/Carmen Tomasa Urbaez).
De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público…
La doctrina pacifica y reiterada de esta Sala, ha venido sosteniendo que, para que el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe verificar que efectivamente se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. (Cfr. Sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jame Zighelboinm, C.A. y otras, Exp. N° 2016-950)…”. (Sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado de la Alzada)

Sobre el particular el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, (p.62), precisa que:

“… La causal 6° también engloba la denuncia de integración indebida del proceso, por haberse hecho una inepta acumulación inicial de pretensiones; sea porque éstas se excluyen mutuamente o son contrarias entre sí, o porque deben dilucidarse por ante jueces con competencia material distinta o, en fin, porque deben discurrir por procedimientos que resultan incompatibles uno con el otro (Art.78)…”. (subrayado por esta Alzada)

Dilucidado lo anterior, corresponde a esta Alzada establecer si las figuras procesales propuestas para su acumulación resultan contrarias en virtud de todo lo transcrito en acápites anteriores; para ello, se hace necesario conceptualizar lo que corresponde a la partición, y a tal efecto, el autor Francisco López Herrera, en su obra Derecho de Sucesiones, Segunda Edición, Tomo II, (p.228-229), ha expresado lo siguiente:

“…En base a lo que acabamos de señalar (supra, n° 130), podemos concluir que la partición de la división de la herencia es el negocio jurídico mediante el cual cada coheredero se hace exclusivo propietario de los bienes sucesorales que le son adjudicados en dicho acto, a la vez que pierde todos sus derechos de copropiedad sobre los demás bienes de la herencia que son adjudicados a los restantes coherederos, en ese mismo negocio…”

En otra perspectiva, el autor Abdón Sánchez Noguera en su libro “Procedimientos Especiales Contenciosos”, Año 2.008, Pág. 483 y siguientes, quien señala:

“…la partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas.
En síntesis, la partición es la acción destinada a ejercer de manera convencional (privada) o judicial la división de las cosas comunes a los fines de adjudicarle a cada comunero su correspondiente cuota parte…”.

En el presente caso, nos encontramos ante el trámite de un procedimiento especial de partición judicial, previsto y sancionado en el libro cuarto, parte primera, título V, capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 777 al 788, relativo a los procedimientos especiales contenciosos. Su trámite se encuentra previsto en los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, que disponen lo siguiente:

“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”

“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

“Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”

Corolario de lo anterior, puede entenderse que la partición es aquella acción destinada a la división o separación de los bienes sucesorales comunes entre los coherederos para otorgar a cada uno de ellos aquélla porción que le otorga la ley en el acervo hereditario; en cuanto a su trámite, señala la doctrina que consta de dos etapas, expresando el autor Francisco López Herrera, en su obra Derecho de sucesiones, Segunda edición, Tomo II, (p. 226), lo siguiente:

“…La liquidación de la herencia, pues, consta de dos etapas: comienza con la determinación de quienes son los sucesores universales y particulares del de cujus, así como de los acreedores de éste y demás eventuales derechohabientes; y se completa con la satisfacción de los derechos de todos y cada uno de ellos. De manera que cuando ha habido la aceptación plural de la herencia, la liquidación culmina con la partición, que tiene por finalidad hacer cesar es estado de indivisión entre los coherederos…” (Subrayado de esta Alzada).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteradamente ha desarrollado la naturaleza jurídica y las distintas fases del procedimiento de partición, con las consecuencias y efectos que de ello se derivan, es así como en decisión de fecha 4 de marzo de 2021, Exp. AA20-C-2018-000660, nuevamente señaló:

“… Así las cosas, resulta pertinente señalar que la demanda de partición se constituye en un juicio compuesto por dos etapas; la primera de ellas referida al conocimiento propio de la pretensión conforme a la actividad desplegada por el demandado, vale decir, si se ha presentado oposición. En esta etapa el tribunal deberá resolver sobre el derecho de partición. La segunda consistente en la partición propiamente dicha, es decir, se constituye en la parte ejecutiva de la decisión dictada en la primera etapa y comienza con el nombramiento del partidor.
Con relación a lo anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia número 116, del 12 de marzo de 2003 (caso: Coromoto Jiménez Leal contra Ángel Sánchez Torrens) ratificada en sentencia número 449, del 3 de julio del año 2017 (caso: Blas Rafael Pérez Rivero contra Aztelim Nazareth Rivero) señaló lo siguiente:
“…Ahora bien esta Máxima Jurisdicción, a través de su consolidada jurisprudencia, ha sostenido el criterio según el cual el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas: 1)- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que exista acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2)- La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero…” (Énfasis de la Sala)…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, destacados del Tribunal)

Lo anterior se desprende del contenido del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente:

Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.” (Subrayado de esta Alzada).

Se desprende de dicha norma, que si la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda no formula oposición en relación con los límites en que fue planteada la partición, el Juez procederá a emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, y por tanto se entiende que no se genera un litigio entre las partes. Sin embargo, el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, nos plantea otro escenario, expresando lo siguiente:

Artículo 780: “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.” (Subrayado de esta Alzada).

De acuerdo con ello, todas aquellas oposiciones o contracciones que pudieren darse no se interpondrán entre la tramitación de la partición, sino que más bien serán llevadas simultáneamente por cuaderno separado y una vez éstas sean dilucidadas, se procederá al nombramiento del partidor.

En cuanto a la acción de colación, ha sido definida por el autor Raúl Sojo Blanco, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, Decimocuarta Edición, 2001, (Págs. 353-354), en los siguientes términos:

“…La Colación se presenta como una institución que tiende a evitar la desigualdad entre coherederos; aunque no siempre lo consigue, ya que puede suceder que el donante haya dispuesto lo contrario, como reza la última parte del artículo citado. Así, puede suceder que este tratamiento desigual sea impuesto por el causante (ya que en nuestro Derecho rige el principio de la más amplia libertad de disposición, tanto en vida como a causa de muerte, con la única limitación de que se respete la cuota legítima) al donar determinados bienes al hijo, eximiéndole de la colación, lo que vendría a significar la expresión de voluntad de dar a ése un tratamiento especial, atribuyéndole una ventaja personal frente a los otros; igual que podría hacerlo al disponer un legado a favor del hijo, o asignarle una cuota hereditaria superior a la que asigne a los otros descendientes; siempre, repetimos, que no afecte a la legitima que corresponde a éstos. Pero cuando falte una voluntad opuesta, se impone la obligación de colacionar, la cual determina que todos los bienes donados en vida a los descendientes deben traerse a la masa hereditaria, la cual se forma con todos los bienes dejados por el difunto, sin omitir los que antes de su muerte hubieren salido de su patrimonio por donación; y este todo así formado, será el que se distribuye entre los coherederos…” (Subrayado de esta Alzada).

Dicha acción se encuentra regulada en el artículo 1.083 del Código Civil, según el cual “El hijo o descendiente que entre en la sucesión, aunque sea a beneficio de inventario, junto con sus hermanos o hermanas, o los descendientes de unos u otras, deberá traer a colación todo cuanto haya recibido del de cujus por donación, directa o indirectamente, excepto el caso en que el donante haya dispuesto otra cosa.” (Subrayado de esta Alzada).

Por su parte el artículo 1.096 ejusdem, dispone que “Se debe la colación sólo por el descendiente coheredero a sus coherederos descendientes, según el artículo 1083. No se debe ni a los demás herederos, ni a los legatarios, ni a los acreedores de la herencia, salvo disposición contraria del donador o del testador, y salvo lo que se establece en el artículo 1108. Sin embargo, el legatario de la porción disponible, que sea al mismo tiempo heredero legitimario, puede pretender la colación al sólo efecto de establecer la cuota de su legítima, pero nunca para integrarla a la porción disponible.” (Subrayado de esta Alzada).

Autores como Francisco López Herrera, en su obra Derecho de Sucesiones, Segunda Edición, Tomo II, (p. 308-309), son del siguiente criterio:

“…La colación es sólo una incidencia de la partición de la herencia y, por consiguiente, un accesorio de la misma, lo que no implica que la acción de colación tenga necesariamente que proponerse dentro del procedimiento –extrajudicial o judicial- de división de la comunidad hereditaria, sino que además, puede perfectamente concebirse y admitirse su ejercicio fuera de la partición, es decir, antes o después de ella.
Es nuestro criterio que si la acción de colación se propone antes de la partición, la sentencia respectiva sólo es ejecutable cuando vayan a iniciarse las operaciones de la división de la herencia. Y que si se intenta después de formalizada la partición, esa colación tardía únicamente da lugar a la partición complementaria el bien colacionable (parte final del ap. Del art. 1.120 CC; Infra, n° 158). De manera que aun en dichos casos, la colación no pierde su carácter accesorio, respecto de la división del patrimonio hereditario.
(…) Por último, del carácter accesorio de la acción de colación, respecto de la partición de la herencia, resulta también que la competencia judicial para conocer la acción de colación, es la misma que la relativa a la acción de partición…”(Subrayado de esta Alzada).

En la misma sintonía, Agustín Rojas en la obra Derecho Hereditario (Paredes Editores, Caracas 1987, Pág. 671), indica que:

“…El ejercicio de la acción de colación supone necesariamente una demanda de partición de herencia de un ascendiente común a efectuar entre varios descendientes, uno o alguno de los cuales hayan sido beneficiados; pues la colación es un incidente de la partición de herencia, precisamente, el primer momento de ella, que consiste en la formación y determinación de la masa a partir…”.

Ahondando en el estudio sobre esta acción, resulta oportuno el criterio desarrollado por el Profesor de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, César Fernández Arce, quien realizó un artículo publicado en la REVISTA IUS ET VERITAS, sobre “La colación en la partición hereditaria”; en contraposición de la doctrina nacional, indica dicho autor que “…La colación no constituye un incidente en la partición hereditaria ni es tampoco una operación preparatoria. Es una institución autónoma con características, elementos, procedimientos y fin propio que la diferencian de otras figuras jurídicas. Por la colación se recompone la herencia neta y por la partición de bienes se divide para distribuirlo entre los herederos forzosos…”. (Subrayado de esta Alzada, Disponible en https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/iusetveritas/article/view/12170/12735)

En palabras de María Candelaria Domínguez Guillén, en su obra “Manual de Derecho Sucesorio” (Págs. 210-211), “… el medio técnico para obtener la colación es la «acción de colación», que se presenta como una fase o incidencia de la partición, pero en tanto que la acción e partición es indivisible pues debe promoverse contra todos los herederos, la de colación es divisible porque puede intentarse contra un solo coheredero… No obstante, también se admite que la acción de colación puede ser interpuesta independientemente de la acción de partición. Se trata de una acción que pretende la restitución del bien al patrimonio hereditario y que ciertamente precisa la indicación y prueba específica del bien objeto que deba traerse a colación...”.

Al hilo de lo anterior, se entiende que la acción de colación corresponde a la necesidad de mantener el equilibrio en el patrimonio hereditario, recuperando aquellos bienes que deben restituirse a la masa objeto de partición por haber sido donados por el causante a uno de sus herederos. Según la doctrina dominante, es accesoria de la acción de partición y constituye una incidencia de la misma, toda vez que su ejercicio permite la formación y determinación de la masa a partir.

Partiendo de dicho criterio, la acción de colación y la de partición pudieran tramitarse en un mismo procedimiento, por existir conexión entre dichas causas. Sin embargo, estima esta Alzada que en la práctica la situación es más compleja, dada la especialidad del procedimiento de partición, que ha sido desarrollada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de mayo de 2011, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, Exp. AA20-C-2010-0000469, al indicar:

“… Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales…”. (Subrayados de la Alzada, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).

Contrario a ello, la acción de colación se tramita por los trámites del procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y, conforme se desprende del criterio jurisprudencial transcrito, en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición; por lo que vencido el lapso de emplazamiento en la partición, en el supuesto de oposición, el Tribunal deberá emitir un pronunciamiento en el que abre a pruebas por el juicio ordinario; y, en el procedimiento de colación, el lapso de pruebas se abre de pleno derecho al fenecer el lapso de emplazamiento, generando una incertidumbre en la tramitación de las causas que ocasionaría un caos procesal al acumularse dichas acciones. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Otro aspecto que justificaría la incompatibilidad de procedimientos, es que dada la naturaleza jurídica de los juicios de partición resulta inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición; defensas que si son viables en el procedimiento ordinario que tramita la acción de colación, coincidiendo esta Alzada con lo expuesto por el profesor Fernández Arce en que la colación “…Es una institución autónoma con características, elementos, procedimientos y fin propio que la diferencian de otras figuras jurídicas…”, y por ello, debe admitirse que la acción de colación debe ser interpuesta independientemente de la acción de partición, puede ser antes o después, lo que tendría como consecuencia, es que su ejecución solo sería procedente al realizarse el procedimiento de partición, si es antes, o proceder a una nueva partición, si se hace luego. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De tal manera, como lo indica el autor ARMINIO BORJAS, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Venezolano, tomo III, Pág. 33, “… No podrían ser cumplidas simultáneamente en un mismo juicio las disposiciones del procedimiento ordinario y las de uno especial cualquiera, sin producir una lamentable confusión de trámites, y sin hallarse a cada paso el sustanciador en dificultades y embarazos no siempre fáciles, cuando no imposibles de obviar…”

Corolario de lo anterior, coincide esta Alzada con lo señalado por la juez de la causa, al establecer que la parte actora incurrió en la inepta acumulación de acciones prevista en el artículo 78 del Código de procedimiento Civil, dado que existe incompatibilidad de procedimientos en ambas acciones, por lo que resulta forzoso declarar la improcedencia del recurso de apelación y confirmar la decisión apelada. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de febrero de 2024, por el abogado JUAN RAMON GARCIA CHACÓN, en su carácter de apoderado de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de enero de 2024, diarizada con el N° 04.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de enero de 2024, diarizada con el N° 04.

Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión, en virtud de que la parte demandada no ha sido citada y resultaría inoficiosa su notificación, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 4.037-2024, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, viernes diecinueve (19) de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Suplente,


MAURIMA MOLINA COLMENARES

La Secretaria,


MYRIAM PATRICIA GUTIÉRREZ DÍAZ

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº4.037-2024, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal. Se libro la boleta de notificación a la parte demandante.

La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

MCMC/Andrea.-
Exp. 4.037-2024
Sin enmienda