JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, nueve (09) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
214° y 165°

JUEZ INHIBIDA:
Abogada FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO:
I N H I B I C I Ó N
El 03 de julio de 2024 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas del expediente N° 36.687, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dada la inhibición planteada en acta fechada diecisiete (17) de junio de 2024, por la Juez de dicho despacho, abogada Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, asentada en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, juicio seguido por el ciudadano Pedro José Carrero contra los ciudadanos Jorge Luis Acosta Guerrero y Jesús Eliserio Vivas Díaz por Ejecución de hipoteca
En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se les dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
Conoce esta superioridad la presente incidencia en razón de la inhibición planteada en acta de fecha 17 de junio de 2024, por la abogada Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sustentada en la causal prevista en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, en el expediente signado con el N° 36.687.
La funcionaria inhibida señaló en el acta levantada, que el día 12 de diciembre de 2023, dictó decisión en la mencionada causa. Indicó que tal sentencia fue apelada por la parte demandante en fecha 13 de diciembre de 2023, recurso que fue conocido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que dictó sentencia el 10 de mayo de 2024. Así las cosas, considera que se encuentra incursa en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado opinión sobre el instrumento fundamental en que sustenta la pretensión parte actora, al señalar que el mismo no cumple con la formalidad registral exigida para la constitución válida de la hipoteca prevista en el artículo 1.879 del Código Civil en la decisión proferida el 12 de diciembre de 2023, y que por tanto esa decisión constituye un pronunciamiento sobre el fondo que afecta su imparcialidad.
La Juez declarante sustenta la crisis subjetiva de conocimiento en la norma contenida en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

15.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
…”
La inhibición es la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de la causa. En ese sentido, el efecto legal de la recusación e inhibición es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente, pudiendo ser relativa a las partes (subjetiva), o al objeto de la controversia (objetiva).
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 88, prescribe:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.”
A nivel de los doctrinarios venezolanos está Arístides Rengel Römberg, quien en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.
Otro destacado doctrinario venezolano, Vicente J. Puppio, en su libro “Teoría General del Proceso” al referirse a la figura de la inhibición, señala lo siguiente:
“Es la abstención voluntaria del juez, del fiscal del Ministerio Público, o de cualquier otro funcionario judicial o auxiliar de intervenir en un determinado juicio.
La inhibición no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto. El funcionario judicial al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación, está obligado a declararla.”
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece la forma de cómo inhibirse el funcionario judicial, indicando que es mediante un acta en la que exprese los fundamentos que son motivos de impedimento para seguir conociendo la causa, lo que quiere decir que la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita del funcionario judicial, en cualquier estado de la causa plasmada en acta, de abstenerse de manera voluntaria de continuar conociendo del juicio.
Observa este juzgador de las actuaciones que corren a los autos, que la juez que se inhibe expresó en forma clara los motivos en los que basa su inhibición, dado que dictó decisión en fecha doce (12) de diciembre de 2023, en la causa inventariada en el Tribunal a su cargo con el N° 36.687, lo que conduce de forma ineludible a declarar con lugar la inhibición propuesta, en razón a que, en efecto, emitió opinión sobre lo principal del juicio al haber dictado la sentencia en cuestión, en la que declaró inadmisible la demanda en razón de las consideraciones hechas al instrumento fundamental, por lo que a los fines de garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes intervinientes, a la par de ser conveniente para una sana administración de justicia y en procura de una justicia imparcial, resulta inevitable el deber de desprenderse del conocimiento de la causa, dado lo manifestado y por haber sido planteada conforme lo prescribe el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, amén de hacerse hincapié en el deber que tiene todo operador de justicia de desprenderse del conocimiento de las causas cuando considere que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 ejusdem, con la finalidad de evitar retardos procesales, resulta procedente la inhibición propuesta. Así se decide.

DECISIÓN
Por las motivos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición propuesta por la abogada Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentada en la causal establecida en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, en el expediente signado en ese Tribunal con el N° 36.687.
Comuníquese mediante oficio a la funcionaria inhibida y a los demás Jueces de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:05 de la tarde, librándose oficios N°s ____, ____, ____ y ____ a los Juzgados 1°, 2°, 3° y 4° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal


Exp. N° 24-5123
MJBL