REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214° y 165°

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana JOSÉ AUNER MORENO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-2.551.086.
Apoderado de la Parte Demandante:
Abogado José Alexis Meza, inscrito ante el IPSA bajo el N° 143.435.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana SIRLEY AMINTA VILLAMIZAR CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-9.149.577, abogada, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, inscrita ante el IPSA bajo el N° 260.032.
MOTIVO:
INTERDICTO DE OBRA NUEVA - (Apelación de la decisión dictada en fecha 10/05/2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial).

En fecha 06/06/2023 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 23.127, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 16/05/2023, por la parte demandada, abogada Sirley Aminta Villamizar Carrillo, quien actúa en nombre y representación propia contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 10/05/2023.
En la misma fecha de recibo del expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se relacionan las actuaciones que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
Folios 01-06, libelo de demanda presentado para distribución en fecha 05/03/2021, por el ciudadano José Auner Moreno Medina, asistido de abogado, en el que procedió a denunciar por Interdicto de Obra Nueva a la ciudadana Sirley Aminta Villamizar y solicitó le sea reconocido su derecho legítimo de la propiedad, así como el cese de todos los actos de perturbación a su inmueble.
Alegó que adquirió junto a su difunta esposa un inmueble ubicado en el sector la Victoria, parte alta, Avenida D4 con calle 3, casa N° 3-24, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Junín (hoy Municipio Junín), en fecha 07/02/1985, inscrito bajo el N° 20, Protocolo Primero, con un área de ciento cuarenta y cinco metros cuadrados con catorce centímetros (145,14m2) con las siguientes medidas y linderos: Norte: con predios que son o fueron de Isela Durán de Gutiérrez, mide diecinueve metros con sesenta y ocho centímetros (19,68 mts); Sur: con predios de María Niño de Gómez, mide quince metros con treinta y seis centímetros (15,36 mts); Este: con predios de calle D4, mide nueve metros con cuarenta y cuatro centímetros (9,44 mts); y, Oeste: con predios que son o fueron de Zaine Arb de Yánez, mide siete metros con trece centímetros (7,13 mts). Conjuntamente adquirió la titularidad del terreno de origen ejido mediante documento registrado ante la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, inscrito bajo la matrícula del año 2005, Registro Inmobiliario, Tomo 10, Documento N° 33 en fecha 29/07/2005.
Mencionó la parte actora que la ciudadana Sirley Aminta Villamizar Carrillo, adquirió un inmueble a través de una compra venta realizada con la ciudadana María Luisa Niño de Gómez, que quedó protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 34, Tomo Tercero, Protocolo Primero, correspondiente al cuarto trimestre del año 1999, en fecha 27 de diciembre del mencionado año, con las siguientes medida y linderos: Norte: con predio de José Moreno Medina, mide catorce metros con sesenta y siete centímetros (14,67 mts); Sur: con predios de Socorro Pineda, mide catorce metros con sesenta y siete centímetros (14,67 mts); Este: con la avenida 3bis, mide siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts); y Oeste: con predios que son o fueron de Leo Yánez, mide siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts), aseverando que los linderos son total y plenamente inexistentes según los documentos de compra venta anteriores a lo que adquirió la demandada.
Indicó que dicha ciudadana actúo de mala fe y abordó unos falsos linderos que no se reflejan en ningún documento legal, causándole no sólo un desgravamen patrimonial a su inmueble, sino que dicha ciudadana de forma maliciosa e insistente ha realizado una serie de remodelaciones en su inmueble y sobre una pared de su propiedad, que le está causando una cadena de daños y prejuicios a las instalaciones físicas del inmueble, entre esas, una serie de filtraciones, lo que ha conllevado al levantamiento por la humedad de los frisos y pinturas, pues cada vez que llueve se filtra el agua que cae de la construcción que ha realizado la demandada, debido a la demolición de la pared y la misma se extendió sobre la propiedad del actor, utilizando un espacio físico que no es de su propiedad.
Finalmente manifestó que de forma amistosa ha agotado todas las vías administrativas correspondientes a fin de solucionar la situación pero la ciudadana demandada no ha hecho acto de presencia ante ningún ente ú organismo para solucionar el conflicto.
Fundamentó la acción en los artículos 26, 51 y 253 de la Constitución en concordancia con los artículos 7, 16, 17, 170 y 713 del Código de Procedimiento Civil y 785 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de Novecientos Setenta Millones de Bolívares (Bs. 970.000.000,00) ó en su defecto la cantidad de Dos Mil Quinientos Dólares de los Estados Unidos de Norte América (US$ 2.500,00).
Solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble propiedad de la demandada.
Por último peticionó le sea reconocido su derecho legítimo de la propiedad, que cesen todos los actos de perturbación a su inmueble y solicitó una Inspección Judicial a su inmueble y al inmueble de la demandada.
Folio 100, auto de fecha 29/09/2021, en el que el a quo admitió la demanda cuanto a lugar en derecho de conformidad con el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil y comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a fin de que realice el traslado y constitución del Tribunal, fije día y hora, para que informe del estado de la respectiva obra.
Folio 101, diligencia suscrita el 18/01/2022, por la parte actora asistido de abogado, en el que solicitó el abocamiento del Juez y por auto fechado 19/01/2022, el a quo se aboco al conocimiento de la causa (f. 102).
Folio 103, diligencia de fecha 10/02/2022, presentada por la parte actora, asistido de abogado, en el que solicitó sea realizada la Inspección Judicial al inmueble de la referida ciudadana demandada.
Folio 104, auto de fecha 14/02/2022, por el que el a quo acordó librar boleta a la ciudadana demandada, fijó día y hora para realizar la Inspección judicial y comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para la práctica de la notificación.
Folios 169-172, decreto dictado en fecha 22/07/2022, en el que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acordó lo siguiente:
“…En consecuencia, este sentenciador considera que existen suficientes elementos de juicio para determinar que hay un fundado temor de que la obra nueva emprendida por la querellada pueda continuar causando daños al querellante consistente en las filtraciones y consecuente levantamiento de pintura en las paredes de las habitaciones de la vivienda, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe a la querellada continuar la obra denunciada por el querellante.
Asimismo, como medida complementaria para garantizar la efectividad de dicho decreto ordena a la querellada ciudadana Sirley Aminta Villamizar Carrillo construir su pared medianera y colocar canales de agua pluviales para evitar las filtraciones. Igualmente, ordena al querellante construir garantía por la suma de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) para asegurar a la querellada el resarcimiento del daño que la suspensión de la referida obra les pudiera producir en caso de resultar demostrados en el Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación a la querellada, una vez conste en autos la constitución de la garantía exigida a los querellantes. Así se decide…
…PRIMERO: LA PROHIBICIÓN a la ciudadana Sirley Aminta Villamizar Carrillo de continuar la obra nueva emprendida por esta en el inmueble ubicado en la avenida 04 con calle 03, casa N° 16-34, La Victoria parte alta, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira. Asimismo, como medida complementaria para garantizar la efectividad de dicho decreto ordena a la querellada ciudadana Sirley Aminta Villamizar Carrillo construir su pared medianera y colocar canales de agua pluviales para evitar las filtraciones. Igualmente, ordena al querellante constituir garantía por la suma de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) para asegurar a la querellada el resarcimiento del daño que la suspensión de la referida obra les pudiera producir en caso de resultar demostrados en el procedimiento ordinario a que hacer referencia el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación a la querellada, una vez conste en autos la constitución de la garantía exigida a los querellantes...”
Folio 173, diligencia fechada 01/08/2022, suscrita por la parte actora, asistido de abogado, en el que consignó cheque de gerencia a nombre del Tribunal a fin de dar cumplimiento al requerimiento solicitado.
Folio 175, poder apud acta conferido el día 01/08/2022 por el ciudadano José Auner Moreno Medina al abogado José Alexis Meza.
Folio 177, auto de fecha 01/08/2022, en el que el a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, acordó el desglose del cheque, para ser resguardado en la caja de seguridad del Tribunal.
Folio 178, auto fechado 09/08/2022, en el que el a quo ordenó librar boletas de notificación a la querellada.
Folio 181-182, actuaciones relacionadas con la solicitud de copias certificadas y el auto que las acordó.
Folio 183, diligencia fechada 21/09/2022, por el apoderado de la parte actora, en el que solicitó el cumplimiento de la sentencia de fecha 22/07/2022 por parte de la ciudadana Sirley Aminta Villamizar Carrillo, parte querellada.
Folio 184, diligencia presentada el 06/10/2022, por el apoderado de la parte querellante, abogado José Alexis Meza, en el que solicitó sea acordado Inspección Judicial de ambos inmuebles.
Folio 185, auto de fecha 13/10/2022, por el que el a quo ordenó citar por medio de boleta a la parte querellada para que diera contestación a la demanda.
Folio 188, por diligencia fechada 16/11/2022, la ciudadana Sirley Aminta Villamizar, actuando en nombre propio, se dio por notificada.
Folios 189-191, escrito de pruebas de fecha 12/12/2022, presentado por el apoderado de la parte querellante.
Folios 192-196, escrito de promoción de pruebas, presentado el día 12/12/2022, por la parte querellada.
Folios 290-292, autos relacionados con el ordenamiento indicado por el a quo en base a los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
Folio 298, alegatos presentados por el apoderado judicial de la parte querellante el día 07/02/2023.
Folios 300-301, actuaciones relacionadas con la solicitud presentada por la parte querellada y el auto dando contestación por parte del a quo.
Folios 302-306, informes presentados por el apoderado de la parte querellante el día 17/03/2023.
Folio 326, alegatos presentados por la parte demandada fechado 20/03/2023.
Folios 331-338, decisión dictada en fecha 10/05/2023, en la que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: Con lugar la demanda de INTERDICTO DE OBRA NUEVA, interpuesta por el ciudadano JOSÉ AUNER MORENO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.551.086, domiciliado en el Sector La Victoria Parte Alta, Avenida D4 con calle 3, Casa Nro. 3-24, Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, en contra de la ciudadana SIRLEY AMINTA VILLAMIZAR CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.149.577, quien actúa en nombre y representación propia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 260.032, domiciliada en el Sector La Victoria Parte Alta, Avenida 4 con calle 3, casa Nro. 16-34, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira.
SEGUNDO: SE RATIFICA, el PUNTO PRIMERO de la parte dispositiva del auto de fecha 22 de julio de 2022 de Prohibición de continuar la obra nueva a la ciudadana SIRLEY AMINTA VILLAMIZAR CARRILLO, emprendida en el inmueble ubicado en la Avenida 4 con calle 3, casa Nro. 16-34, La Victoria, Parte Alta, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira.
TERCERO: Se condena en costas a la parte querellada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese vía electrónica (vía telefónica, correo electrónico y/o mensajería instantánea whatsapp) a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en la Sentencia SCC-TSJ. Nro 386, Exp. 21-213, de fecha 12-08-2022.
• Número telefónico de la parte querellante José Alexis meza en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Auner Moreno Medina: 0424-732.24.13.
• Número telefónico de la parte querellada Sirley Aminta Villamizar Carrillo: 0416-117.44.19.
QUINTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes puedan ejercer su derecho legítimo de apelación.” (sic)
Folios 339-345, la abogada Sirley Aminta Villamizar Carrillo, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, por diligencia fechada 16/05/2023, ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 10/05/2023, siendo oída en ambos efectos por auto dictado el 26/05/2023, librándose oficio N° 232 al Juzgado Superior Civil Distribuidor, correspondiéndole el conocimiento del mismo a esta Alzada, dándosele entrada por auto el 06/06/2023, fijándose en esa misma fecha los lapsos para la presentación de informes y de observaciones si hubiere lugar.
Folios 346-348, escrito de informes presentados por la ciudadana abogada Sirley Aminta Villamizar Carrillo, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, en el que alegó que desde el comienzo de la construcción ha tenido muchos inconvenientes con el demandante para realizar los trabajos de construcción, razón por la que dicha obra está inconclusa, así como tampoco ha podido terminar de techar, y en relación a las paredes que menciona la parte actora, por ser propiedades contiguas, están unas pegada a la otra de los lados de los inmuebles colindantes. Reiteró y afirmó que desde que fue notificada de la decisión del Tribunal de Primera Instancia, ha dado cumplimiento al decreto y que los trabajos de albañilería que fueron ordenados por el a quo los han ido realizando en la medida de sus recursos económicos, finalmente afirmó que dicha sentencia viola su derecho al acceso a la justicia, por lo que solicitó sea declarada con lugar el recurso de apelación y revocada la sentencia apelada.
Folios 349-352, escrito de informes presentados por el apoderado de la parte actora el día 04/07/2023, en el que después de hacer un resumen de los hechos acaecidos, alegó que la conducta de la demandada no cumple con lo dispuesto en las autoridades municipales como tampoco cumplió con lo ordenado mediante sentencias emanadas del Poder Judicial, adoptando una conducta desafiante a lo que se le ha ordenado, esto es, en construir su pared medianera y colocar canales a fin de recoger las aguas pluviales; solicitó sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por la querellada y ratificada la sentencia dictada por el a quo, y que sea condenada en costas y costos la parte demandada y se mantenga la medida de paralización de las construcciones.

El Tribunal para decidir, observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación ejercida en diligencia de fecha dieciséis (16) de mayo de 2023 por la querellada contra la decisión proferida el día diez (10) de mayo de ese mismo año por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que declaró: “PRIMERO: Con lugar la demanda de INTERDICTO DE OBRA NUEVA… SEGUNDO: SE RATIFICA el PUNTO PRIMERO de la parte dispositiva del auto de fecha 22 de julio de 2022 de Prohibición de continuar la obra nueva a la ciudadana SIRLEY AMINTA VILLAMIZAR CARRILLO… TERCERO: Se condena en costas a la parte querellada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Notifíquese vía electrónica… QUINTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que se refiere el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes puedan ejercer su derecho legítimo de apelación.-” (…)
Por auto fechado veintiséis (26) de mayo de 2023, el a quo oyó en ambos efectos el recurso ejercido acordando la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiendo a este Tribunal de alzada, donde se le dio entrada, se fijó trámite y oportunidad para informes así como observaciones, si hubiere lugar a ellas.

INFORMES
En la ocasión correspondiente, ambas partes presentaron informes.

QUERELLADA APELANTE:
Inicia la querellada recurrente denunciando que el actor en su libelo expuso acciones incompatibles: que se le reconozca el derecho de propiedad de su inmueble, que cese todo acto de perturbación a su inmueble; daños y perjuicios ocasionados a su propiedad. Que hay inconsistencias como posiciones juradas, prueba de informes, inspección judicial para corroborar linderos.
Que los linderos de su propiedad (de la querellada) son inexistentes y falsos, aunque agrega que eso fue dilucidado en juicio de deslinde con sentencia a su favor. Que como ardid, de forma temeraria, perversa y contumaz ella habría hecho remodelaciones dentro de su propiedad, en una pared también de ella que le causa una serie de daños y perjuicios al inmueble del actor, colindante con su propiedad, como filtraciones generando humedad en los frisos y pintura.
Que ella demolió una pared propia que está pegada con la del querellante; que construyó una habitación al fondo de su inmueble cuya pared da con la del actor y que representa un peligro grave, por lo que solicita se paralice toda remodelación u obra que se esté realizando hasta que se obtenga una decisión judicial y tenga la permisología por la Alcaldía del Municipio.
Que el decreto de fecha 22/07/2022, proferido por el a quo, le prohibió continuar con la construcción de la obra nueva, a la par, para garantizar la efectividad del decreto, como medida complementaria, le ordenó construir una pared medianera y colocar canales para aguas pluviales a fin de evitar filtraciones. De manera adicional, ordenó al querellante constituir garantía por Bs. 100,00 para asegurarle el resarcimiento por el daño que la suspensión de la obra pudiera producirle en caso de resultar demostrado en el procedimiento ordinario que señala el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo)
Indica que una vez notificada del decreto de prohibición, no apeló, por lo que quedó firme, culminando así el procedimiento al tratarse de un procedimiento cautelar y que luego, en fecha 21/09/2022, el actor solicitó el cumplimiento voluntario.
Manifiesta que la sentencia apelada es la dictada con posterioridad al decreto prohibición de continuar la obra (13/10/2022), en la misma causa, dándole carácter de sentencia definitiva, subvirtiendo el proceso previsto en los artículos 713 y siguientes del C. P. C., y condenándola en costas procesales.
Que el a quo en la sentencia dictada el 13/10/2022, visto el decreto de prohibición del 22/07/2022 con lo ordenado en cuanto a prohibir la continuación de la obra y la orden de construir una pared medianera, el Tribunal, de conformidad con una sentencia del 22/05/2001 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó citarla a fin de que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente, más uno como término de la distancia, y vencido dicho lapso, la causa continuaría.
Señala que hubo subversión procesal infringiendo el orden público añadiendo que “… es inverosímil que se me cite para contestar una demanda en la cual no hay compulsa, vista la decisión del decreto prohibitivo. Razón por la cual no tenía nada que contestar ni contradecir”. Adiciona que con el lapso probatorio de quince días, “… consideré que debía demostrar el cumplimiento de la medida complementaria impuesta y fue dentro de la oportunidad procesal que promoví una inspección judicial en mi inmueble y la declaración del maestro de obra que me estaba construyendo la pared y colocando los canales de aguas pluviales… Ya que la construcción de la obra estaba paralizada desde el año: 2011 y 2012, tal como consta en la inspección judicial que al momento de la misma no se estaba construyendo, por razones económicas y desavenencias con el querellante” (…)
Refiere que la declaración del albañil fue desestimada en razón del parentesco para con ella y que cuando solicitó se le fijara día y hora para la inspección a fin de demostrar el cumplimiento, le fue negada por extemporánea, lo que dice, es errado ya que fue admitida en el folio 292 pero que tampoco se evacuó la solicitada por el actor.
Refiere que el a quo erró al resolver una causa de interdicto de obra nueva cuando ya había decidido, declarando con lugar la demanda y en el particular segundo ratifica el punto primero del decreto de prohibición del 22/07/2022, con lo que, dice, “… por un auto el tribunal convierte la querella en un juicio ordinario, (con lapsos promiscuos) cuando ordena la citación para el segundo día siguiente, más un día del término de distancia se apertura un lapso probatorio de 15 días para promover y evacuar pruebas. Se dicta una sentencia con carácter de definitiva…” (sic)
De similar manera señala que apela de la condenatoria en costas por cuanto “… no pude resultar vencida como querellada y menos de conformidad al artículo 708 del Código de Procedimiento Civil” y transcribe al efecto, el criterio del Dr. Román J. Duque Corredor por lo que dice que por la naturaleza de esta acción, no hay condenatoria en costas.
Reitera que desde que se le notificó del decreto prohibitivo, ha cumplido con lo ordenado, “… No se continuaron los trabajos en las habitaciones horizontales del fondo. Pero si he continuado con los trabajos de albañilería que tiene que ver con la ‘medida complementaria para garantizar la efectividad de dicho decreto ordena a la querellada… construir su pared medianera y colocar canales de aguas pluviales para evitar filtraciones” (sic) indicando que lo está haciendo en la medida de sus recursos económicos, que el albañil es su hermano y agrega que el cumplimiento de la medida no está sujeta a que sea en un tiempo determinado ni condición, amén que como querellada, la ley le permite un año a partir del decreto para dirimir sus acciones por la suspensión de la obra conforme al artículo 716 del C. P. C.
Solicita que sea declarada con lugar la apelación ejercida y se revoque el fallo apelado.

OBSERVACIONES
PARTE ACTORA
La parte actora presentó observaciones a los informes rendidos por la querellada, transcribiendo profusa doctrina así como artículos y comentarios al Código de Procedimiento Civil, señalando lo siguiente:
Que la querellada y recurrente no ejerció recurso de apelación alguno contra el decreto de prohibición dictado por el Tribunal de la causa el día “22/07/2022”, como tampoco solicitó autorización para continuar la construcción, por lo que -dice- mal podría argumentar ante esta alzada que el a quo le violentó su derecho a la justicia, a la par de reiterar el tipo y la naturaleza de la acción intentada en razón al perjuicio que le ha causado al inmueble del actor José Auner Moreno Medina.
Al abordar la decisión recurrida del “10/05/2023”, dice que está ajustada de forma plena a derecho e insiste en indicar que la querellada en la oportunidad debida no ejerció recurso alguno contra el decreto de prohibición de continuación de la obra dictado el “22/072022” y tampoco pidió autorización para continuar con la construcción.
Insiste en la transcripción de las normas del Código de Procedimiento Civil relativas al interdicto de obra nueva y solicita que sea declarada sin lugar la apelación ejercida por la querellada contra el fallo del 10/05/2023, que sea condenada en costas y costos, que no se le acuerde la copia certificada de la sentencia y que se mantenga la medida de paralización de las construcciones que está realizando en su inmueble.

PARTE QUERELLADA RECURRENTE
La recurrente, obrando en su nombre y en el de sus propios derechos, en cuanto a los informes rendidos por la representación judicial de su adversario, refirió que el mismo es un “… relato o extracto del escrito de la solicitud de la QUERELLA INTERDICTAL (…) resuelta por el procedimiento Especial de los INTERDICTOS PROHIBITIVOS”, añadiendo que “… debió concluir con la decisión de fecha 22 de julio del 2022”.
De igual forma expone que lo señalado en el escrito de informes por el apoderado del actor en los capítulos primero y segundo “… no son revisables, ni se pueden dilucidar en esta instancia, más aún cuando lo que se persigue en el presente caso es evitar un daño futuro a la propiedad de su cliente”, añadiendo que el querellante no indica cuál es el daño de forma clara inequívoca, indicando solo filtraciones en paredes; que cuando se paralizó la obra, la misma ya tenía varios años en construcción, aparte de estar inconclusa, lo que quedó asentado en la inspección practicada por el Tribunal comisionado, refiriendo así mismo que con las denuncias “infundadas y caprichosas” efectuadas por el vecino querellante, la municipalidad no le ha otorgado los permisos correspondientes desde el año 2012.
Respecto a que ha continuado con la obra sin que se haya levantado la medida, dice que se trata de un decreto de suspensión pero que debe cumplir con una medida complementaria para garantizar la efectividad del decreto en cuanto a construir la pared medianera y colocar los canales para aguas pluviales para evitar filtraciones, siendo eso lo que hacía cuando fue sorprendida para que contestara la demanda “DENTRO DE LA MISMA QUERELLA INTERDICTAL” o no dentro de un proceso ordinario.
Mencionó que se presentó ante el a quo dentro del lapso que se le indicó como de pruebas, en el que solicitó se realizara inspección judicial en su inmueble para demostrar los trabajos atinentes a la medida complementaria del decreto.
Referente a lo señalado por el apoderado del actor en cuanto a que no dio contestación ni presentó informes, le observa que el presente caso se corresponde a una querella interdictal prohibitiva que es sumaria como dice lo señaló en sus informes, por lo que “…Es inconcebible que se alegue la institución de una confección ficta, sin entender sus alcances ni efectos, y menos aun cuando el presente caso se trata de un procedimiento CAUTELAR” (sic)
Respecto a las documentales promovidas por el querellante, le espeta “… que la contraparte en su escrito devela un total desconocimiento probatorio en promover como documentos públicos y peor aún en copia fotostática documentos públicos judiciales; El auto del DECRETO PROHIBITIVO de fecha 22 de julio del 2022, desconoce la contraparte cual es el objeto, pertinencia y necesidad del actividad probatoria y más en esta alzada” (…) añadiendo que la promoción en copia fotostática simple de documentos administrativos confundiéndolos con documentos públicos es impertinente, por lo que son inadmisibles al no estar permitidos en esta instancia.

MOTIVACIÓN
La controversia sometida a conocimiento de esta alzada, procura la revocatoria de la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción el día diez (10) de mayo de 2023 en el procedimiento de interdicto de obra nueva.
Expuesta de forma sucinta la controversia y luego del correspondiente estudio y análisis de las actas, encuentra necesario este juzgador exponer unas consideraciones en cuanto a la figura del interdicto de obra nueva y su trámite procesal.
La causa sustanciada y decidida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial es un interdicto de obra nueva, siendo la norma rectora la establecida en el artículo 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que reza:
“Artículo 713.- En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva o permitirla.”
El mencionado artículo 785 del Código Civil por su parte estipula:
“Art. 785.- Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por todo, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y que no haya transcurrido un año desde su principio.
El Juez, previo conocimiento sumario del hecho y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante de continuar la obra.”
Cuando el Juez haya examinado la denuncia en cuanto a si cumple con los extremos que prescribe el artículo 713 ejusdem, y al estar en orden éstos, debe admitir la denuncia, acordando su traslado y constitución en el lugar indicado por el denunciante o de la cosa mueble cuya protección se requiere, actividad que cumplirá asistido de un profesional experto a objeto de examinar y valorar en cuanto a la posibilidad y el alcance de las amenazas alegadas por el querellante.
De la inspección el Juez extraerá dos conclusiones: a) que el temor alegado por el querellante es fundado y que la continuación de la obra pueda dar paso al perjuicio alegado, acordando la prohibición de la continuación, ó; b) que no lo es, quedando claro que si verifica y constata que la continuación no pone en riesgo el bien del actor, permitirá la prosecución.
Entre los doctrinarios venezolanos está el destacado Tratadista Abdón Sánchez Noguera, quien en relación al procedimiento a seguirse, señaló lo siguiente:
“… La decisión por la cual se acuerde prohibir la continuación de la obra, se basará en los elementos de juicio traídos por el querellante y en la observación in visu de la obra y del bien cuya protección se pide, lo que hará el Juez, como ya se dijo, con el asesoramiento del profesional experto y sin audiencia de la otra parte.
En el caso de que se acuerde la prohibición de continuar la obra nueva, tal prohibición puede ser parcial o total, según la naturaleza de la obra y del riesgo de perjuicio que pueda derivarse de su continuación. En uno y otro caso, ‘dictará las medidas que considere necesarias para hacer efectivo el decreto’ y ‘exigirá las garantías oportunas al querellante conforme al artículo 785 del Código Civil para asegurar al querellado el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra pueda producir’
Ahora bien, ¿cuáles son los daños que darán lugar a exigir la ejecución de la garantía que se constituya? Lógicamente, aquellos que se causen al querellado por no permitírsele la continuación de la obra; pero el resarcimiento de esos daños sólo podrá reclamarse y la garantía ejecutarse, mediante el procedimiento ordinario al que remite el artículo 716, siendo por tanto potestativo del querellado propones la acción civil correspondiente para determinar el perjuicio y para el reclamo del resarcimiento mismo.”
(“Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, Paredes Libros Jurídicos, C.A., Caracas 2001, 2ª edición, Pág. 386)
Debe considerarse que lo decretado por el Juez prohibiendo la continuación de la obra como interdicto de obra nueva junto con las recomendaciones y especificaciones que acuerde, constituye una providencia cautelar provisional, pudiendo el querellado recurrir tal decisión, y de acuerdo al último párrafo del artículo 714 del C. P. C., su apelación será oída en un solo efecto, mientras que si autoriza la continuación, el querellante denunciante también puede recurrir, apelación que será oída libremente por el Tribunal.
De presentarse el caso que contraviniendo lo decretado por el Tribunal de continuar la obra, total o parcialmente, el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil prescribe que se proceda a la destrucción de lo llevado a cabo en desobediencia y exigirá las garantías que señala el artículo 785 del Código Civil para con ello asegurarle al querellado el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra pueda producirle y que se demuestren en el procedimiento ordinario que refiere el artículo 716 ejusdem.
De igual manera, la continuación de la obra es posible aún cuando ya se haya producido el decreto de prohibición, pues el querellado queda facultado para “…en vez de apelar la decisión, optar por pedir al Tribunal que le autorice para continuarla, total o parcialmente, aunque el hecho de de haber apelado no le impide que con posterioridad pueda solicitar tal autorización, pues ya se indicó que su apelación se oirá en un solo efecto” (Sánchez Noguera, Ob. Cit. Pág. 387)
Ahora bien, en actas consta (f. 169-172, a/i) que el a quo dictó el decretó de prohibición de continuar la obra en fecha “22/07/2022”, precisando lo siguiente:
“ PRIMERO: LA PROHIBICIÓN a la ciudadana Sirley Aminta Villamizar Carrillo de continuar la obra emprendida por esta en el inmueble ubicado en la avenida 04 con calle 03, casa N° 16-34, La Victoria parte alta, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira. Asimismo, como medida complementaria para garantizar la efectividad de dicho decreto ordena a la querellada ciudadana Sirley Aminta Villamizar Carrillo construir su pared medianera y colocar canales de agua pluviales para evitar filtraciones. Igualmente, orden al querellante constituir garantía por la suma de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) para asegurar a la querellada el resarcimiento del daño que la suspensión de la referida obra les pudiera producir en caso de resultar demostrados en el procedimiento ordinario a que hace referencia el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación a la querellada, una vez conste en autos la constitución de la garantía exigida a los querellantes.” (sic)
La siguiente actuación procesal se corresponde con la diligencia fechada primero (01) de agosto de 2022 por la que el querellante, asistido de abogado, consigna cheque de gerencia por la suma de Bs. 100,00, a favor del Tribunal, dando cumplimiento a lo ordenado en el decreto a efectos de la constitución de la garantía (f. 173)
Al folio 179, corre diligencia fechada 09/08/2022, suscrita por el alguacil del Tribunal consignando la boleta de notificación expedida a la querellada Sirley Aminta Villamizar Carrillo, reflejando el nombre y la firma de dicha ciudadana, dejando constancia la secretaria en esa misma oportunidad.
La querellada, lejos de apelar lo decidido por el a quo en el decreto de prohibición de continuar la obra, se conformó sin recurrir, quedando firme lo establecido en el aludido decreto, apreciándose que lo siguiente es un escrito dirigido por apoderado del querellante el día 21/09/2022 solicitando se conminara a la querellada a cumplir de manera voluntaria con lo ordenado en el decreto (f. 183)
Más adelante, en fecha 13/10/2022, el a quo emite auto en el que ordena citar a la querellada, concediéndole un día como término de la distancia, “… a objeto de que dé contestación a la demanda de autos. Vencido dicho lapso la causa quedará abierta a pruebas por quince (15) días, tal como lo dispone el artículo 716 de la norma adjetiva” (…)
En este punto en específico se detiene este juzgador al observar que el fundamento del a quo para ordenar citar de la querellada se basó en una decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha “22/05/2001”, N° 132, Exp. 00-449, frente a lo que debe indicarse que la Sala Constitucional del máximo Tribunal del País precisó que el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil sobre el procedimiento interdictal no ha sido derogado ni declarada su inconstitucionalidad (Sent. N° 327, Exp. 07-0543, del 07/03/2008). Más adelante, también en un recurso de revisión la Sala Constitucional reiteró que el artículo 701 ejusdem, no ha sido derogado y mucho menos ha sido declarado su inconstitucionalidad (Sent. N° 190, Exp. 08-1356 del 09/03/2009) por lo que en el caso que se resuelve no cabía citar a la querellada a contestar demanda alguna en su contra y al observarse también que cuando fue notificada de la prohibición de continuar la obra (09/08/2022), ya el querellante había constituido la garantía ordenada en el decreto de prohibición de continuar la obra del “22/07/2022” y no habiendo apelado ninguna de las partes, el aludido decreto quedó firme por lo que no procedía en modo alguno citar a la querellada a que contestara la pretensión en su contra.
Ahora bien, de acuerdo al último aparte del artículo 714 del C. P. C., las partes podían apelar el decreto y en el caso que se resuelve, al haber quedado firme el mismo producto de la ausencia de apelación por cualquiera de las partes, el procedimiento culminó allí por lo que mal podía el a quo continuar con una sustanciación no prevista en el código adjetivo, quedando a salvo -en todo caso- tanto lo dispuesto en el artículo 715 ejusdem, relativo a la solicitud de autorización para continuar la obra así como lo previsto en el artículo 716, mediante la vía del procedimiento ordinario para la sustanciación de nuevas reclamaciones.
Por lo observado, se torna forzoso para esta alzada, anular todas y cada una de las actuaciones llevadas a cabo en la instancia desde del folio 183 hasta el 338, incluyendo el fallo dictado el diez (10) de mayo de 2023, recurrido por la querellada Sirley Aminta Villamizar Carrillo por diligencia fechada “16/05/2023”. Así se establece.
Ante la firmeza adquirida por el decreto de fecha 22/07/2022 (fs. 169-172) por el que se prohibió continuar la obra, el mismo subsiste y mantiene todo su vigor -se insiste- al no haber sido recurrido conforme a lo prescrito en la párrafo final del artículo 714 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.
Por la motivación explanada, se declara con lugar la apelación ejercida por la querellada Sirley Aminta Villamizar Carrillo mediante diligencia fechada “16/05/2023” contra la decisión dictada el día diez (10) de mayo de 2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, se anula el fallo referido y todo lo actuado ante el a quo, desde el folio 183 hasta el 338, ambos inclusive. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por las conclusiones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación propuesta por la abogada Sirley Aminta Villamizar Carrillo en fecha 16/05/2023 contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el día diez (10) de mayo de 2023.
SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada el diez (10) de mayo de 2023 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y todo lo actuado ante el a quo, desde el folio 183 hasta el 338, ambos inclusive.
TERCERO: SE MANTIENE en todo su vigor el decreto de prohibición de continuar la obra nueva dictado en fecha 22/07/2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
CUARTO: NO HAY condenatoria en costas dado lo resuelto en el presente dictamen.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y remítase el expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:45 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas.
MJBL
Exp. 23-4953