REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

214º Y 165º

PARTE DEMANDANTE: JUAN MANUEL ALLEGUE PACHON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.015.144, domiciliado en Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL: LARRY FROILAN RAMIREZ CACERES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.063.927, domiciliado en domiciliado en Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
DEMANDADA: EMPRESA INTEGRAL DEL TACHIRA. S.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Táchira bajo el Nro. 57, del 20 de marzo de 1963, con última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Táchira número 64, Tomo 6-A, representada por su Presidente HUMBERTO RAMON PAEZ BOSCAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3191698.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: BORIS LEONARDO OMAÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.096.673, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 31.130 y otros.
ASUNTO TRAMITADO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (APELACION a decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 26 de septiembre de 2.027)
TRIBUNAL DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CAUSA NRO. 7.146
I
ANTECEDENTES DEL SUB LITTE
Proveniente del Juzgado de Municipio ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Pedro María Ureña de la circunscripción judicial del estado Táchira llegan al conocimiento de esta instancia de alzada, luego del sorteo de expedientes las presentes actuaciones, ello motorizado por la interposición del medio recursivo de impugnación a la decisión del a quo de fecha 26 de septiembre de 2027 por el apoderado judicial de la demandante.
La causa que nos ocupa se encuentra referida a una demanda de EJECUCION DE HIPOTECA que es incoada por el ciudadano JUAN MANUEL ALLEGUE PACHON, a través de su apoderado judicial, contra la sociedad EMPRESA INTEGRAL DEL TACHIRA. S.A., representada por su Presidente HUMBERTO RAMON PAEZ BOSCAN, constando en el expediente las siguientes actuaciones procesales:
Trámite en el A quo:
Mediante demanda que interpone el ciudadano JUAN MANUEL ALLEGUE PACHON, contra la sociedad EMPRESA INTEGRAL DEL TACHIRA. S.A., por el procedimiento de ejecución de hipoteca en fecha 24 de abril del 2.024, se da inicio a la causa; en ese sentido la demanda en cuestión se soporta en las siguientes alegaciones:
.- Indica que acude para demandar la ejecución de hipoteca de primer grado establecida a favor del demandante; por cuanto dio en venta a la demandada un inmueble ubicado en la localidad de aguas caliente, Barrio Luís Useche Díaz, parte alta, Parroquia Nueva Arcadia del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, consistente en una casa para habitación en terreno ejido, construida de bloque, cemento y acerolit, constante de una sala, cinco habitaciones, un servicio sanitario, una cocina, tanque para agua y árboles frutales, todo en una extensión de Un mil cuatrocientos metros cuadrados (1.400 Mts. 2) con los siguientes linderos. NORTE: Agua Mineral Ureña: SUR: Mejoras del hotel aguas calientes; ESTE: camino real y OESTE: Camino Real.
.- señala que la compra venta se realizó inicialmente por documento autenticado de fecha 27 de abril del año 1995, número 65, Tomo 143 de los libros de autenticaciones de la Notaría de San Cristóbal, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, inscrito bajo el Nro. 66, Protocolo I, Tomo II, folios 178 al 181, de fecha 04 de mayo de 1995, el cual señala agrega en copia certificada conjuntamente con certificado de gravámenes.
.- señala que la operación de compra venta se pactó por la suma de 3.900.000,oo para la época, los cuales la compradora, se comprometió a cancelar de la siguiente manera: Bs. 1.600.000,oo que ya había recibido el comprador, Bs. 460.000,oo que recibe e vendedor al momento de la venta y el saldo Bs. 1.840.000,oo que sería cancelados por la compradora, mediante cuatro (4) cuotas iguales y consecutivas de Bs. 460.000,oo cada una, con vencimiento los días 15 de abril, 15 de mayo, 15 de junio y 15 de julio del año 1995.
.- arguye que en el mismo acto, se constituyó a favor de la vendedora gravamen hipotecario de primer grado, por la cantidad de Bs. 2.040.000,oo, que garantizarían la cantidad de Bs. 1.840.000,oo para garantizar eventuales gastos de cobranza judicial extrajudicial y judicial, incluyendo honorarios de abogado.
.- se indicó además que en caso de ejecución de hipoteca, se haría la publicación de un solo cartel de remate, que el avaluó sería practicado por un solo perito nombrado por el tribunal, lo cual fue aceptado en su totalidad por la compradora. Igualmente se constituyó a favor del demandante un comodato de parte del inmueble, por lo que la casa de habitación ha sido habitada por el vendedor y su familia, cuidando y mejorando el inmueble.
.- señala que la obligación se hizo exigible desde 1995, cuando vencieron las cuotas pactadas, siendo que han resultado infructuosas las gestiones de cobranza a la empresa garante de la hipoteca, las cuales vencieron en su monto de Bs. 460.000,oo a cancelar los días 15 de abril, 15 de mayo, 15 de junio, 15 de junio y Bs. 200.000,oo que se generaron por gastos de cobranza, por lo que se hace exigible la suma de Bs. 2.040,000,oo monto hasta el cual se constituyó la hipoteca de primer grado sobre el señalado inmueble.
.- arguye que el demandante desde hace 19 años aproximadamente ha realizado innumerables diligencias para el cobro de su acreencia, con resultados nulos e infructuosos, por lo que acude a la vía judicial con el fin de solicitar la ejecución de hipoteca.
.- indica que con la ejecución de hipoteca peticiona la indexación monetaria, por cuanto al llevar la deuda exigible a los parámetros actuales, la suma adeudada es irrisoria. Y que igual manera, considerando que los intereses no fueron fijados en el documento de hipoteca, solicita que el tribunal calcule los mismos a la tasa del uno por ciento (1%), solicitando a su vez, las costas del juicio.
.- adiciona que la deuda al día de hoy asciende a la suma de Bs. 2.040, para garantizar la hipoteca sobre la casa, la casa y los árboles frutales que ha cuidado, mantenido y conservados durante 19 años, por lo que con el monto al que asciende la hipoteca no alcanza para una casa de interés social, lo cual justifica la indexación que se peticiona.
.- invoca como fundamento de derecho, las disposiciones contenidas en el Capítulo IV, Libro IV del Código de Procedimiento Civil, los artículos 1.877 y 1.277 del Código Civil y 648 del Código de Procedimiento Civil.
.- señala domicilio procesal y peticiona la ejecución de la señalada hipoteca, la suma de Bs. 2.040, debidamente indexada, los intereses insolutos, los intereses que se sigan venciendo desde la presente fecha y las costas del proceso y Peticiona medida de prohibición de enajenar y gravar y la intimación del demandado.
Riela a los folios 36 y 37 auto por el cual el a quo da admisión a la demanda de autos, ordenando la intimación del intimado, para el pago de lo peticionado por concepto de capital, esto es, la suma de Bs. 2.040,oo, la suma de Bs. 4.569,oo por concepto de intereses. Igualmente acuerda la medida de prohibición de enajenar y gravar, librando los oficios correspondientes.
Mediante diligencia de fecha 08 de mayo del 2.014, la demandante solicita la intimación del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en la diligencia del alguacil que indica la imposibilidad de notificarlo personalmente. (folio 53)
Riela al folio 54, auto de fecha 09 de mayo del 2.014, que ordena que la intimación del demandado se realice conforme señala el artículo 665 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 03 de junio del 2.014, la parte demandada, representada por su presidente Humberto Ramón Páez Boscán, confiere poder apud acta a los abogados BORIS OMAÑA RODRIGUEZ y FREDY REINALDO ALVIAREZ. (folio 58)
Riela a los folios 59 al 61 escrito de oposición a la demanda que presenta en fecha 05 de junio del 2.014 la representación de la intimada, indicando al respecto:
.- que la demandada no adeuda absolutamente nada por la negociación de compra venta, pues como lo indica la actora la suma de Bs. 1.840.000,oo debió pagarse y así se hizo de la siguiente manera: Bs. 460.000,oo el 04 de mayo de 1995, según comprobante de pago Nro. 06163, el cual firma en original el demandante; Bs. 460.000,oo el 18 de mayo de 1.995, según comprobante de pago Nro. 06226, firmado por el demandante en constancia de haber recibido el pago; Bs. 460.000,oo para la época, según consta en comprobante de pago Nro. 06372 por la suma de Bs. 460.000,oo de fecha 22 de junio de 1995 y Bs. 460.000,oo cancelados en fecha 04 de agosto de 1.995, como consta en comprobante de pago Nro. 06517, firmado por el demandante.
.- que por lo anterior se observa que la demandada hizo una negociación sería y cumplió a cabalidad con todas sus obligaciones, realizando todos los pagos al vendedor, permitiéndole inclusive el ejercicio del comodato.
.- señala que en razón del pago debidamente comprobado considera necesario hacer oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, ya que la demanda carece de presunción de buen derecho, peligro en la demora y peligro de daños.
.- señala que en esos términos y conforme al artículo 663 del Código de Procedimiento civil, deja hecha la oposición a la intimación que se le realiza.
.- peticiona audiencia conciliatoria, la cual se acuerda mediante auto de fecha 05 de junio del 2014.
Mediante diligencia de fecha 16 de junio del 2014, la demandante señala que el pago que señala la intimada es por una causa diferente a la de la demanda; igualmente señala que con el demandante existe una deuda laboral.
Riela a los folios 7 y 72, decisión de fecha 18 de junio del 2.014, por las que el a quo, ante la oposición realizada por la demandada, alegando el pago de la obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, declara abrir a pruebas el procedimiento.
Mediante escrito de fecha 19 de junio del 2.014, la parte demandada, presenta escrito de pruebas, ratificando el mérito probatorio de los recibos que acompaña a la oposición. Igualmente promueve prueba de testigos. (folios 74 y 75)
Mediante escrito de fecha 10 de julio del 2.014, el apoderado judicial de la demandante presenta escrito de sus pruebas en el procedimiento, promoviendo copia del poder, documentos constitutivos de la empresa demandada, copia certificada del documento de compra venta constitutivo de la obligación demandada, copia certificada de certificación de gravámenes. (folio 76)
En fecha 25 de julio del 2.024, la demandada presenta escrito donde ratifica sus pruebas. (folios 77 y 78) Y en la misma fecha promueve escrito promoviendo declaración de testigos. Folio 79.
Mediante auto de fecha 12 de agosto del 2.014, el a quo señala que se agregan las pruebas promovidas. (folio 80)
Mediante escrito de fecha 13 de agosto del 2.014, la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se opone e impugna las pruebas presentadas con la contestación de demanda, esto es, los recibos de pago Nros. 0163,06226, 06372, 06517 por la suma de Bs. 460.000,oo cada una. (folios 81 y 82)
Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2024, el a quo, declara SIN LUGAR la oposición formulada. (folios 83 y84)
Riela a los folio 87 al 89, actas de declaración de testigos ante el a quo.
A los folios 91 y 92, riela escrito de informes presentado por la demandada en fecha 24 de noviembre de 2.014, constando los informes de la accionada como presentados en la misma fecha. (folios 93 al 96)
A los folios 97 al 99 constan la observación que a los informes de la demandante realiza la representación de la parte accionada en fecha 04 de diciembre de 2.014.
A los folios 101 al 103, consta la decisión proferida por el a quo en fecha 21 de septiembre del 2.017, objeto del presente recurso de apelación.
Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2017, la representación de la demandante apela de la decisión anteriormente referida.
Mediante auto de fecha 03 de octubre de 2.017, el a quo oye la apelación formulada en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a la alzada. (folio 108)
Actuaciones en la Instancia de alzada:
A los folios 109 y 110 riela nota de recibo del expediente y auto de fecha 09 de noviembre del 2017, por el que se da entrada y ordena darle curso de ley a la causa. (folios 109 y 110)
Mediante auto de fecha 08 de diciembre del 2017, se deja constancia de la no presentación de informes por las partes (folio111)
Mediante auto de fecha 14 de febrero del 2020, el Juez que suscribe el presente fallo se aboca al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes. (folio 112)
A los folios 113 y siguientes constan diligencias y actuaciones de notificación a las partes.
II
MOTIVACION DE LA DECISIÓN
Reseñadas las actuaciones procesales que integran el presente proceso, se tiene que corresponde ahora a la alzada, en razón del medio ordinario recursivo ejercido por la parte actora, verificar el apego a derecho de la decisión del a quo, debiendo para ello realizar un reexamen de la controversia con la consideración de atenerse a lo alegado y solo lo alegado en autos y la demostración o no de los alegatos y defensas presentadas con los medios de prueba ofertados por las partes en la fase probatoria.
Alegatos del accionante en el libelo de la demanda:
Indica que acude para demandar la ejecución de hipoteca de primer grado establecida a favor del demandante; por cuanto dio en venta a la demandada un inmueble ubicado en la localidad de aguas caliente, Barrio Luís Useche Díaz, parte alta, Parroquia Nueva Arcadia del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, consistente en una casa para habitación en terreno ejido, construida de bloque, cemento y acerolit, constante de una sala, cinco habitaciones, un servicio sanitario, una cocina, tanque para agua y árboles frutales, todo en una extensión de Un mil cuatrocientos metros cuadrados (1.400 Mts. 2) según consta en protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, inscrito bajo el Nro. 66, Protocolo I, Tomo II, folios 178 al 181, de fecha 04 de mayo de 1995.
Adiciona que la operación de compra venta se pactó por la suma de 3.900.000,oo para la época, los cuales la compradora, se comprometió a cancelar de la siguiente manera: Bs. 1.600.000,oo que ya había recibido el comprador, Bs. 460.000,oo que recibe e vendedor al momento de la venta y el saldo Bs. 1.840.000,oo que sería cancelados por la compradora, mediante cuatro (4) cuotas iguales y consecutivas de Bs. 460.000,oo cada una, con vencimiento los días 15 de abril, 15 de mayo, 15 de junio y 15 de julio del año 1995 y que por ello e constituyó a favor de la vendedora gravamen hipotecario de primer grado, por la cantidad de Bs. 2.040.000,oo, que garantizarían la cantidad de Bs. 1.840.000,oo para garantizar eventuales gastos de cobranza judicial extrajudicial y judicial, incluyendo honorarios de abogado.
Señala que la obligación se hizo exigible desde 1995, cuando vencieron las cuotas pactadas, siendo que han resultado infructuosas las gestiones de cobranza a la empresa garante de la hipoteca, las cuales vencieron en su monto de Bs. 460.000,oo a cancelar los días 15 de abril, 15 de mayo, 15 de junio, 15 de junio y Bs. 200.000,oo que se generaron por gastos de cobranza, por lo que se hace exigible la suma de Bs. 2.040,000,oo monto hasta el cual se constituyó la hipoteca de primer grado sobre el señalado inmueble.
Adiciona que la deuda al día de hoy asciende a la suma de Bs. 2.040, para garantizar la hipoteca sobre la casa, la casa y los árboles frutales que ha cuidado, mantenido y conservados durante 19 años, por lo que con el monto al que asciende la hipoteca no alcanza para una casa de interés social, lo cual justifica la indexación que se peticiona.
Señala como fundamento de derecho, las disposiciones contenidas en el Capítulo IV, Libro IV del Código de Procedimiento Civil, los artículos 1.877 y 1.277 del Código Civil y 648 del Código de Procedimiento Civil y peticiona la ejecución de la señalada hipoteca, la suma de Bs. 2.040, debidamente indexada, los intereses insolutos, los intereses que se sigan venciendo desde la presente fecha y las costas del proceso y Peticiona medida de prohibición de enajenar y gravar y la intimación del demandado.
Del escrito de oposición a la demanda:
Realiza oposición señalando que la demandada no adeuda absolutamente nada por la negociación de compra venta, pues como lo indica la actora la suma de Bs. 1.840.000,oo debió pagarse y así se hizo de la siguiente manera: Bs. 460.000,oo el 04 de mayo de 1995, según comprobante de pago Nro. 06163, el cual firma en original el demandante; Bs. 460.000,oo el 18 de mayo de 1.995, según comprobante de pago Nro. 06226, firmado por el demandante en constancia de haber recibido el pago; Bs. 460.000,oo para la época, según consta en comprobante de pago Nro. 06372 por la suma de Bs. 460.000,oo de fecha 22 de junio de 1995 y Bs. 460.000,oo cancelados en fecha 04 de agosto de 1.995, como consta en comprobante de pago Nro. 06517, firmado por el demandante.
Señala que señala que en esos términos y conforme al artículo 663 del Código de Procedimiento civil, deja hecha la oposición a la intimación que se le realiza y que en razón del pago debidamente comprobado considera necesario hacer oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, ya que la demanda carece de presunción de buen derecho, peligro en la demora y peligro de daños.
Expresado lo anterior se indica que conforme fue trabada la litis y ante la ausencia de informes en esta instancia de alzada, se deduce la disconformidad de la apelante con la totalidad de la recurrida, en el juicio que por ejecución de hipoteca es incoado con el alegato de incumplimiento en las cuotas pactadas. Ante ello se tiene que la parte demandada realiza oposición a la ejecución de hipoteca alegando haber cumplido totalmente la obligación reclamada.
De la Sentencia recurrida y su motivación:
Dictada en fecha 21 de septiembre de 2017, señala en su dispositiva:
PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICION realizada por la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la ejecución de hipoteca, solicitada por el abogado LARRY FROILAN RAMIREZ CACERES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.063.927, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 191.262 en su condición de apoderado del ciudadano JUAN MANUEL ALLEGUE PACHON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.015.144, domiciliado en Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira contra la SOCIEDAD MERCANTIL EMPRESA INTEGRAL DEL TACHIRA. S.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Táchira bajo el Nro. 57, del 20 de marzo de 1963, con última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Táchira número 64, Tomo 6-A, representada por su Presidente HUMBERTO RAMON PAEZ BOSCAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3191698.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
CUARTO: Se levanta la medida decretadaza en fecha 25 de abril del 2.014.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
(…)
En aras de motivar lo dispuesto y antes señalado, se observa que la recurrida señala que en fecha 05 de junio de 2014, es formulada la oposición conforme a lo indicado en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, manifestando la accionada que no adeuda nada con respecto a la negociación y consigna en originales recibos de pago, y que la demandante en su debida oportunidad procesal, no desconoció, ni tachó las facturas promocionadas como parte de pago, pero el 13 de agosto del 2.014, en su escrito de promoción de pruebas, la accionada conforme a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, impugnó los recibos de pago. Indica además que la actora no desconoció categóricamente, clara, precisa y especifica las facturas objeto de la oposición, por lo que se encuentra demostrado la liberación de la obligación pretendida.
Básicamente la decisión recurrida se basa en la circunstancia de la no correcta impugnación de los recibos de pago que presente la demandada en atención a su demostración del cumplimiento de la obligación demandada.
Expuesto lo anterior se tiene que en el sub litte, ocurrió que solicitada la ejecución de hipoteca inmobiliaria por incumplimiento en la cuotas pactadas en el documento de constitución de hipoteca, la parte demandada fundamenta su escrito de oposición en el ordinal segundo del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “el pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita del pago”
Expuesto lo anterior se indica de seguidas el marco regulatorio del procedimiento de Ejecución de Hipoteca, en ese sentido se indica que su fase procedimental se encuentra regulada por los artículos 660 al 665 del Código de Procedimiento Civil, y que el mismo se caracteriza por ser un procedimiento monitorio, expedito y con escasas incidencias, para lo cual se prevén requisitos de admisibilidad específicos, causas de oposición taxativas y lapsos procesales reducidos. Este proceso monitorio se caracteriza por una inversión de la iniciativa del contradictorio, y al demandado se le condena provisoriamente sin oírlo, emitiéndose en su contra una orden de pago que se le intima y que quede firme si no es objeto de una oposición.
Esa oposición queda en cabeza del intimado, quien a su arbitrio la interpone o no, y si no lo hace queda firme la sentencia provisoria dictada contra el deudor y plasmada en la orden de pago. Para la oposición no existe un acto prefijado sino que el intimado dentro de los ocho días de despacho siguientes a su intimación, y en horas de despacho, ejerce su derecho de defensa, si así lo considerare, enervando los efectos de la orden de pago si diere curso a la oposición, la falta de oposición, da firmeza a la orden de pago intimada.
El ordinal 1 del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil establece:
”Dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se haya efectuando la intimación, más el término de la distancia si a el hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:
2º “el pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita del pago”
El ordinal anteriormente transcrito hace alusión a una de las causales de oposición taxativamente reguladas por el legislador que prevé que al invocarse alguno de ellos, el juez deberá examinar cuidadosamente los instrumento que se le presenta, y determinar si la oposición llena los extremos exigidos, en cuyo caso abrirá el procedimiento a prueba, continuándose la sustanciación por los tramites del juicio ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, momento en el cual se paraliza el procedimiento hasta tanto se decida la oposición, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634 del Código de Procedimiento Civil.
El supuesto de hecho a que hace referencia el ordinal 2º, se plantea cuando el acreedor hipotecario demanda la ejecución de la hipoteca por la totalidad de la deuda. En este caso, la oposición procederá si se demuestra el pago reclamado, pero será validad la ejecución de la hipoteca si la otra parte de la deuda esta vencida, o que el deudor, haya incumplido su obligación en el termino establecido.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de justicia en sentencia de fecha 04 de mayo de 2006, Exp. Nº. AA20-C-2005-000820, en el juicio de Ejecución de Hipoteca seguido por Banco Plaza C.A, Vs L.E.B.C. y otros, estableció el procedimiento a seguir en la tramitación de la oposición a la ejecución de hipoteca cuando consideró:
…”Respecto al procedimiento de ejecución de hipoteca, la Sala ha establecido en forma reiterada que es un juicio especial que tiene por objeto obtener el pago de lo adeudado y de los accesorios establecidos en el contrato hipotecario que tuvieren, mediante la intimación del deudor o del tercero poseedor, para que acrediten el pago de la obligación demandada. Por esa razón, el legislador autorizó a los jueces de instancia a excluir del decreto intimatorio aquellas cantidades de dinero que no estuvieren cubiertas con la hipoteca. (Sent. 3/8/94, caso: Banco de Comercio S.A.C.A. c/ Distribuidora Médica Paris S.A.).
Dicho procedimiento contempla dos fases establecidas en los artículos 660, 661, 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se puede precisar lo siguiente: A partir de la fecha de intimación de pago comienzan a correr para los intimados dos lapsos diferentes, uno de cuatro días para acreditar que se ha cumplido la orden de pago y hacer cesar el procedimiento, y el otro lapso de ocho días para oponerse dentro de él a la ejecución de la hipoteca, por considerar el deudor que tiene uno de los motivos señalados en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, si vencido el lapso de tres días para acreditar el pago y el mismo no se ha realizado, al cuarto día se procederá al embargo del inmueble hipotecado tal como lo establece el 662 del Código de Procedimiento Civil, continuándose el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro 2º del mismo código, hasta que se saque a remate el inmueble. Asimismo, dicha norma establece que si se hace oposición a la ejecución establecida en el artículo 663 ejusdem, se suspende el procedimiento, y si la misma llena los extremos exigidos en el mismo artículo, el juez declarará el procedimiento abierto a pruebas, continuándose la sustanciación por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, tal y como lo consagra el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil….”
Ahora bien como se destaco anteriormente, y así lo señala expresamente la parte infine del articulo 663 del Código adjetivo, declarada con lugar la oposición el procedimiento queda abierto a prueba, siguiéndose el juicio por los tramites del procedimiento ordinario. En este sentido la oposición a la ejecución de hipoteca equivale a la contestación de la demanda, por lo cual a partir de su interposición quedan determinados los puntos sobre los cuales versa la litis y que delimitan el ámbito de la jurisdicción del juez que este conociendo del asunto.
De la revisión de los autos, se observa como limites de la controversia que este se centra a plantear los extremos del ordinal 2º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, esto es, argumentando disconformidad con la obligación reclamada en el sentido de que la accionada señala no deber absolutamente nada, esto es, haber cancelado lo estipulado en la convención de hipoteca , conforme a lo cual se precisa examinar si fueron aportadas las pruebas suficientes que determinen para este jurisdicente la declaratoria con lugar o no de la oposición de marras.
En atención a lo indicado, debe verificarse de seguidas si el demandado opositor cumplió con la carga de la prueba a que hace referencia el dispositivo adjetivo de la denominada carga de la prueba; ante ello se observa que éste pretende enervar la pretensión demandada, acompañando a su escrito de oposición cuatro (4) comprobantes de pago, signados Nro. 06163, 06226, 06372, 06517, cada uno por la suma de BS. 460.000,00, de fechas 04 de mayo de 1.995, 18 de mayo de 1.995, 22 de junio de 1995 y 04 de agosto de 1.995, presentados en original como se evidencia de nota de secretaría de fecha 05 de junio de 2014, a las 11:30 A.M.
Estas documentales como lo indica fueron indebidamente impugnadas, primero porque el actor basa su rechazo a las mismas conforme al contenido normativo del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, esto es, indicar el rechazo a las pruebas dentro de los tres (3) días siguientes por ilegales o impertinentes, y su escrito de impugnación no ocurrió dentro de ese lapso. Y en segundo término porque la impugnación que debió realizar la demandante era el desconocimiento de los documentos privados que se oponían a la demandante, por haberlas suscrito. En ese sentido se indica que con respecto a esta forma de impugnación de pruebas, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
La impugnación es el medio genérico que establece la Ley Adjetiva para atacar la prueba documental. Esta impugnación puede dividirse en tres, las cuales son a) la Tacha, ya sea de documento público o privado; b) el desconocimiento, en el instrumento privado; y c) la impugnación propiamente dicha. Ello asi, se observa que la parte demandante señala que “impugna por impertinente e ilegales, de acuerdo al artículo 397 del CPC”, lo cual es incorrecto, puesto que esto no es una forma de impugnación, sino la oposición a las pruebas, conforme al señalado artículo, aunado a que tal circunstancia fue resuelta mediante decisión de fecha 16 de septiembre del 2.014 que declara SIN LUGAR esta oposición (folios 83 y 84) la cual se encuentra definitivamente firme; por lo que no siendo desconocidos los documentos privados opuestos, los mismos obtuvieron por mandato del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el carácter de documentos tenidos como legalmente reconocidos, los cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, tiene entre las partes y ante terceros, la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones. ASI SE ESTABLECE.
Ante ello es palmario indicar que no existiendo prueba en contrario de lo demostrado de los recibos constitutivos y demostrativos del pago de la obligaicón demandada por el acreedor hipotecario, se tienen forzosamente por demostrado que la deudora EMPRESA INTEGRAL DEL TACHIRA. S.A., inscrita, ciertamente cumplió con el pago estipulado en el documento constitutivo de la hipoteca demandada, por lo que es menester indicar que su oposición debe prosperar y en consecuencia lo atinente en derecho es declarar SIN LUGAR la apelación formulada, confirmando el fallo apelado, declarando con lugar la oposición formulada a la demanda de ejecución de hipoteca incoada en su contra. ASI SE DECIDE.
A objeto de cumplir con el principio de exhaustividad del fallo, se indica que se hace inoficioso el análisis de la prueba de testigos promovida por la actora ante la contundente demostración del pago de la obligación demandada y consecuencialmente la demostración de la oposición realizada a la demandada de Ejecución de hipoteca, conforme a lo establecido en el ordinal 1 del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. ASI QUEDA DECIDIDO.
Igualmente debe señalarse que demostrada la oposición realizada por el pago integro de la obligación, consecuencialmente queda liberado el deudor de la obligación garantizada con hipoteca, debiendo indicarse dicha consecuencia juridica en el dispositivo del fallo para los efectos legales que ello genera, esto es, protocolizar ante la Oficina de Registro correspondiente la liberación del gravamen hipotecario conforme se indica en el cuerpo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por las razones que quedaron expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio LARRY FROILAN RAMIREZ CACERES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 191.262, obrando como representante Judicial del ciudadano JUAN MANUEL ALLEGUE PACHON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.015.144, en contra de la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 26 de septiembre del 2.027.
SEGUNDO: CON LUGAR la oposición a la ejecución de hipoteca de primer grado incoada por la recurrente ciudadano JUAN MANUEL ALLEGUE PACHON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.015.144, domiciliado en Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, contra la sociedad EMPRESA INTEGRAL DEL TACHIRA. S.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Táchira bajo el Nro. 57, del 20 de marzo de 1963, con última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Táchira número 64, Tomo 6-A, representada por su Presidente HUMBERTO RAMON PAEZ BOSCAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3191698.
TERCERO: EXTINGUIDA por haberse demostrado el pago, la hipoteca especial, convencional y de primer grado que gravaba el inmueble consistente en un inmueble ubicado en la localidad de aguas caliente, Barrio Luís Useche Díaz, parte alta, Parroquia Nueva Arcadia del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, consistente en una casa para habitación en terreno ejido, construida de bloque, cemento y acerolit, constante de una sala, cinco habitaciones, un servicio sanitario, una cocina, tanque para agua y árboles frutales, todo en una extensión de Un mil cuatrocientos metros cuadrados (1.400 Mts. 2) con los siguientes linderos. NORTE: Agua Mineral Ureña: SUR: Mejoras del hotel aguas calientes; ESTE: camino real y OESTE: Camino Real. Hipoteca que fue constituida mediante documento fue posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, el cual quedó inscrito bajo el Nro. 66, Protocolo I, Tomo II, folios 178 al 181, de fecha 04 de mayo de 1995, consecuencialmente una vez quede firme el presente fallo se acuerda oficiar lo conducente a la mencionada oficina de Registro.
En consecuencia, queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, incluso en el portal https://Táchira.tsj.gob.ve, Regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen. Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese.
Dada, firmada y sellada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 1651º de la Federación.

El Juez Provisorio,
Abog. Juan José Molina Camacho.

El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.

Expediente N° 7146