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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 165°
DEMANDANTE: Pedro Pablo Medina, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.102.630
APODERADO: José Luis Rivera Rivera, titular de la cédula de identidad No. V- 18.970.843 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 276.695
DEMANDADO: QUELVERD ARIAS CAMARGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.892.501, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO: José Augusto Chaparro Torres, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.507.065, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 151.838.
TRAMITE EN ESTA INSTANCIA: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (cuestión previa) (Apelación a decisión dictada por el Tribunal Quinto de Municipio, de fecha 15 de noviembre de 2023, que declara SIN LUGAR la Cuestión Previa numeral 11 del articulo 346 del C.P.C).
ASUNTO JUDICIAL Nro.: 7.737
I
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Para ser sustanciado y decidido conforme al procedimiento de segunda instancia, llegan al conocimiento de este Juzgado las presentes actuaciones provenientes del trámite de distribución de causas, motorizado por la interposición del gravamen ordinario de impugnación a que se somete por la parte demandada, la decisión interlocutoria del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San de fecha 15 de noviembre de 2023,
En las copias fotostáticas certificadas que conforman el presente expediente, constan las siguientes actuaciones:
Actuaciones en el A quo:
Riela a los folios 01 al 06, libelo de demanda presentado por el ciudadano Pedro Pablo Medina asistido por el abogado José Luis Rivera, solicitando el desalojo del local comercial dado en condición de arrendamiento según documento privado suscrito con el ciudadano Quelverd Arias Camargo en fecha 01 de febrero de 2020, alegando el incumplimiento de la obligación principal de pago de los cánones arrendaticios correspondientes desde agosto de 2022 hasta la fecha de la interposición de esta demanda, justificando la presente acción en la facultad otorgada por las cláusulas décima y décima primera del referido contrato y el articulo 40 literal A de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en concordancia con el articulo 1.167 del Código Civil y las normas procesales aplicables.
Estimó la demanda en la suma de SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 78.875,oo) equivalentes a DOS MIL QUINIENTAS VECES LA MONEDA DE MAYOR VALOR DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA para la fecha. (fs. 1 al 6) Anexos que acompañan el libelo de demanda corren insertos a los folios 7 al 11. (documento de propiedad del inmueble, contrato de arrendamiento del local comercial, y constancia certificada de movimientos bancarios.
Por auto del 21 de julio de 2023, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira admitió la demanda ordenando la citación del ciudadano demandado (f. 12) y por diligencia del 18 de septiembre de 2023, el alguacil del referido Juzgado, consignó boleta de citación firmada personalmente por el demandado. (fs. 14 y 15)
A los folios 16 al 20, riela escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 17 de octubre de 2023 por el ciudadano Quelverd Arias Camacho debidamente asistido de abogado; en la misma alega en su defensa lo siguiente: Propone la cuestión previa del articulo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, bajo la consideración de que en el caso existe una acumulación de pretensiones al querer intentar establecer acción de desalojo de local comercial y a su vez, la resolución del contrato y los daños y perjuicios de estos.
De igual manera, contesto al fondo de la controversia y negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos intentados en su contra, narrados en el libelo de demanda por el demandante. Por ultimo solicitó se declarara la inexistencia e ineficacia del contrato de arrendamiento que se pretendía hacer valer en juicio y declare sin lugar la acción intentada.
Al folio 20, riela poder apud acta otorgado por el ciudadano Quelverd Arias Camargo en carácter de demandado, al abogado en ejercicio José Augusto Chaparro Torres.
A los folios 22 y 23, riela escrito de fecha 19 de octubre de 2023 presentado por el demandante, en el cual señala que contradice de manera absoluta la cuestión previa opuesta por el demandado exponiendo que no existe acumulación de pretensiones, pues su petitorio solo se limita a exigir el desalojo y la entrega del inmueble motivado al incumplimiento de la obligación principal del pago del canon de arrendamiento por parte del arrendatario, tal como lo determina el articulo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Riela a los folios 24 y 25, decisión proferida por el a quo, la cual constituye el objeto de la apelación, que en fecha 15 de noviembre de 2023, declarando SIN LUGAR la cuestión previa del numeral 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada, condenando en costas a la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en el articulo 274 eiusdem.
Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2023, la representación de la parte accionada apela de la anterior decisión por considerar que la misma es contradictoria desde el punto de vista jurídico. (folio 26)
A través de auto de fecha 01 de diciembre de 2023, el a quo acordó oír la apelación opuesta por la demandada en un solo efecto y remitir las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior en funciones de Distribuidor.(folio 29)
En fecha 15 de enero de 2024, la Abg. Rosa Mireya Castillo en su condición de Juez del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se inhibió del conocimiento de la causa por considerar que se encontraba incursa en la causal 12 del artículo 82 de la ley procedimental.
Actuaciones en la alzada:
Previa distribución, llega a conocimiento de este Juzgado Superior en fecha 06 de febrero de 2024 tal como consta en nota de secretaría (f. 36), así mismo por auto de la misma fecha, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. (f. 37)
Informes en esta instancia:
A los folios 38 al 40, riela escrito de informes presentados por el demandante donde expone:
.- la parte demandada ejerció el presente recurso de apelación de manera infundada solo con la intención de dilatar el proceso, puesto que la cuestión previa alegada referente a la acumulación prohibida de pretensiones en este caso es inexistente, ya que en su petitorio se limita a exigir el desalojo y entrega del local comercial por incumplimiento de la obligación principal del pago de los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario, haciendo improcedente la incidencia opuesta.
.- Señala como referencia jurisprudencial el criterio de la Sala de Casación Civil en el Expediente N° 2007-000553 con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez referida a la cuestión previa alegada, donde establece que aun cuando la prohibición de la ley no exista expresamente puede ser perfectamente inferida por el juez según las diferentes circunstancias y normativas que confluyan en el tratamiento del caso particular.
.- arguye que en el presente caso, el petitorio solo es el desalojo del inmueble, como se describe en el libelo de demanda, y el artículo 1167 del Código Civil, solo fue citado como referencia legal en el texto de la demanda.
Petición del demandante: Se declare sin lugar la apelación propuesta por la demandada.
Al folio 41, riela poder apud acta otorgado por el ciudadano Pedro Pablo Medina a los abogados José Luis Rivera Rivera y María Crisbey Escalante Ojeda.
A los folios 42 al 44, siendo la oportunidad legal, el abogado José Augusto Chaparro Torres como apoderado judicial de la demandada Quelverd Arias Camargo presenta escrito de informes expresando:
.- que el demandante expresa que en su libelo de demanda, el alegato de no pago los canones de arrendamiento y no ha entregado el comprobante del pago de los servicios y de que con ello incurre en un incumplimiento legal y contractual, que hace que tal hecho se subsuma en lo indicado en el literal a) del artículo 40 de la Ley especial en armonía con el artículo 1167 del Código Civil incurre en acumulación de la acción de desalojo y daños y perjuicios.
.- que la ley de arrendamiento inmobiliario para uso comercial no hace referencia a norma alguna que autorice al arrendador a demandar el pago de daños y perjuicios.
Petición del apelante: Se declare con lugar la apelación.
A los folios 45 y 46, riela escrito de observaciones presentado en fecha 05 de marzo de 2024 por el abogado José Luis Rivera, que establece necesario refutar el escrito de informes presentado por el abogado José Augusto Chaparro Torres, considerando que el mismo incurre en un error procesal ya que en el libelo de demanda se estableció de manera determinada y precisa la acción de desalojo de local comercial solicitada por la parte demandante ante el incumplimiento de la obligación principal que es el pago de los cánones de arrendamiento, y que no existe impedimento alguno ya que esta situación se encuentra prevista en el contrato suscrito entre ambas partes, donde expresamente lo faculta para intentar la presente acción, por ello afirma que la cuestión previa opuesta no encaja en el este procedimiento y vuelve a solicitar que este Tribunal de alzada declare sin lugar el recurso de apelación ejercido.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Reseñado sucintamente el iter procesal que crea el andamiaje de la presente causa, se indica que corresponde de seguidas analizar el fallo recurrido precisando los elementos constitutivos de la disconformidad de la apelante con el fallo manifestado en los informes presentados en esta alzada, lo que suscita a un nuevo examen de la controversia y la decisión apelada, por cuanto producto del gravamen recursivo que pretende impugnar el fallo de instancia, causa en la alzada la necesidad de la revisión exhaustiva del asunto sometido a su consideración, se genera entonces la necesidad de un nuevo examen de la relación controvertida en razón de los alegatos de la apelante, de que por su vencimiento la decisión judicial apelada le causa gravamen por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción.
Ello así y verificado el cumplimiento de los actos procesales establecidos para segunda instancia, cumplidos por las partes mediante la interposición de informes y observaciones a los mismos, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:
De la competencia
Este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil por ser el Tribunal de Alzada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción judicial, resulta competente para conocer de la apelación surgida como gravamen contra la decisión proferida. ASÍ SE DECLARA.
La causa que genera las presentes actuaciones procesales se encuentra circunscrita a una incidencia de cuestiones previas, en una causa de desalojo comercial; específicamente la proposición de la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto según señala el recurrente, la demandante ha planteado en su tesis libelar, la acción de desalojo con la resolución de contrato y petición de daños y perjuicios. Esta circunstancia es contradicha por la demandante, negando tal acumulación y reiterando que solo se peticiona el desalojo del inmueble y su entrega del local comercial. ASI SE ESTABLECE.
De la decisión recurrida:
Fue dictada en fecha 15 de noviembre del 2023 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristobal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, indicando en el item del dispositivo:
“… Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA DEL NUMERAL 11 DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, opuesta por la parte demandada.
Se condena en cosas a la parte demandada a tenor de lo dispuesto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil…” (destacado de esta alzada)
En cumplimiento al requisito esencial de motivación de la sentencia, el a quo, argumenta para su conclusión lógico juridica de mérito de la causa que la cuestión previa contendida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento civil plantea para su procedencia la hipótesis “cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta” y “cuando la ley permite admitir la acción propuesta solo por determinadas causales. Luego cita criterios doctrinales y jurisprudenciales y razona a titulo conclusivo que en el presente caso, lo alegado no encuadra en los supuestos reseñados, no pudiendo la parte demandada impedir a la actora, ejercer la demanda, por lo que no procede la cuestión previa opuesta.
Expuesto lo anterior precisa quien juzga que el límite de apelación a que se somete el veredicto judicial de este Juzgado de segundo grado, se circunscribe a establecer el apego a derecho de la recurrida, en el sentido de precisar si el mismo se encuentra inficionado de vicios que de alguna manera pudieran causar su nulidad, lo que acarrea por mandado del artículo 244 de la ley procesal, o si por el contrario consigue apego en derecho conforme al estricto apego a los requisitos establecidos en el artículo 243 ejusdem y criterios jurisprudenciales de ausencia de vicios o quebrantamiento de formas sustanciales. ASI SE ESTABLECE.
Ante lo precedente, establecida su competencia y el tema decidendum, se realizan las siguientes consideraciones previas a la conclusión lógica juridica que conlleva al dictamen de la máxima resolución judicial del Tribunal que implica la resolución de mérito del asunto sometido a su competencia, esto es, la determinación o no de procedencia de la cuestión previa señalada; ante ello se indica:
La doctrina reiterada de la Casación Civil ha establecido que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencias de la Sala Civil del TSJ de 22-05-2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.)
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”, de lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa; por su parte,
el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta superioridad al analizar las pretensiones de la parte actora atinentes al desalojo del inmueble comercial, precisa que la demandada precisa en su CAPITULO IV PETITORIO, el contenido de su pretensión, señala en primer término como elementos fácticos que soportan su pretensión que la demandada no ha cancelado el concepto debido de pago de canones arrendaticios, y que señalada el contenido del artículo 1167 del Código Civil, pero no peticiona, el desalojo del inmueble con la resolución de contrato y daños y perjuicios; ello no se evidencia de una holística interpretación del plano de la demanda. ASI SE ESTABLECE.
Igualmente se aprecia que en su capitulo III PLANTEAMIENTO FORMAL DE LA PRETENSION, lo siguiente:
“… es por lo que acudo a la competente autoridad de este órgano jurisdiccional, con la pretensión formal de desalojo de local comercial, conforme a lo establecido en el artículo 40 de la Ley de arrendamiento inmobiliario para uso comercial, literales a) en franca armonía con el 1167 del Código Civil y las normas adjetivas o procedimentales aplicables…”
Y luego en el planteamiento formal de la pretensión, plasmado en su CAPITULO IV PETITORIO, reclama:
“…PRIMERO: En el desalojo del inmueble dado en arrendamiento, conforme al contrato que sustenta la presente acción de desalojo; … omissis
SEGUNDO: Al pago de las costas y costos procesales del presente juicio…”
No se configura entonces, inepta acumulación de pretensiones que conlleven a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, como fundamenta la recurrente en sus informes de instancia y refuta en sus observaciones la demandante replicando que se estableció de manera determinada y precisa la acción de desalojo de local comercial solicitada por la parte demandante ante el incumplimiento de la obligación principal que es el pago de los cánones de arrendamiento, lo cual se evidencia del pedimento formal o pretensión del demandante en su tesis libelar, precisando que la indicación de la norma general de resolución de contrato, ex artículo 1167 de la normativa civil, es citada solo como fundamento general del incumplimiento contractual, plasmado de manera particular en la ley especial de arrendamiento, artículo 40. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
La exégesis del escrito libelar realizada en la presente decisión por parte de quien juzga, no deriva en la conclusión de que en la presente causa se haya peticionado, de manera alguna cobro de canones arrendaticios, acumulativamente con la resolución de contrato y daños y perjuicios; consecuencia de ello, es el señalamiento de que no hay en el planteamiento general de la demanda disposiciones legales que impidan el ejercicio de la acción, esto es, la acción de desalojo peticionada como única consecuencia lógica de la subsunción de los hechos narrados, no encuentra prohibición de Ley que enerve su admisión, por cuanto la misma no se propone con otra acción o pretensión. ASI QUEDA JUZGADO.
Resta entonces señalar que la cuestión previa opuesta por la parte demandada de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta debe ser declarada sin Lugar, confirmando en consecuencia el fallo recurrido, por lo que deberá igualmente declarar sin lugar la apelación así indicada. ASI QUEDA JUZGADO.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación que contra la decisión de fecha 15 de noviembre del 2.023, es propuesta por la parte demandada en la presente causa de desalojo de local comercial.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, que en su perentoria contestación de demanda, opone la parte demandada.
TERCERO: SE CONDENA en costas del presente recurso a la parte demandada apelante, al resultar totalmente vencida, conforme al contenido normativo del artículo 281 de la Ley procesal civil.
CUARTO: Queda así confirmado el fallo apelado.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.
Exp. N° 7337
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