REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA San Cristóbal diecinueve (19) de julio del dos mil veinticuatro (2024)

214° y 165º


DEMANDANTE: KARINA TIBISAY CAPACHO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.983.007
APODERADO JUDICIAL: JOSE GREGORIO CHINOSME NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.616
TERCERA OPOSITORA (Recurrente): CARMEN DEL VALLE VILORIA UZCATEGUI, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.465.894.
APODERADO JUDICIAL: VICTOR MANUEL ALVAREZ MARTINEZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.311
ASUNTO EN TRAMITE: Apelación a incidencia en ejecución de sentencia en expediente 4482 llevado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de julio del 2019. Expediente 4481.
I
ANTECEDENTES DEL SUB LITE
Las actuaciones que de seguidas se citan, corresponden al conocimiento de esta instancia de alzada al ser recibidas del trámite de distribución de expedientes, en consecuencia de la interposición del medio ordinario de gravamen a la decisión de fecha 16 de julio del 2.019. realiza el recurrente.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado.
Actuaciones en el A quo:
A los folios 1 al 2, rielan diligencias suscritas por la representación de la recurrente de fecha 03 de julio del 2019 donde indica que se encuentra pendiente oposición a la ejecución y por ende ratifica la apelación contra el auto de fecha 01 de julio del 2019.
Mediante auto de fecha 10 de julio del 2019 el Juzgado 3 del Municipio San Cristóbal y Torbes, niega la apelación hecha por la demandada el 01 de julio del 2019.
Mediante auto de fecha 16 de julio del 2019, el Juzgado de Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira declarara improcedente la revocatoria solicitada por la representación de la demandada de fecha 11 de julio del 2019. (folio 07)
Mediante diligencia de fecha 18 de julio del 2019, la representación de la recurrente apela de la decisión del juzgado de Municipio de fecha 16 de julio del 2019. (folio 08)
Por auto de fecha 30 de julio del 2029, el Juzgado Tercero de Municipio oye en un solo efecto la apelación formulada por la representación de la demandada. (folio 09)
Mediante auto de fecha 08 de agosto del 2029, se acuerda la emisión de copias certificadas para el trámite de apelación.
Actuaciones en esta Instancia de Alzada:
A los folios 12 y 13, rielan nota de recibo y auto de admisión de fechas 21 de octubre de 2029, por el que se da cuenta del recibo del expediente y se ordena darle el curso de ley correspondiente.
A los folios 14 al 17 riela escrito de informes que en fecha 05 de noviembre de 2029 presenta la parte actora en la alzada.
A los folios 59 al 60 rielan informes que presenta la representación de la recurrente en fecha 05 de noviembre de 2029.
II
MOTIVACION DE LA DECISION

Expuestos los términos de la controversia, se tiene que corresponde ahora a esta instancia de alzada, en razón del medio ordinario recursivo ejercido por la recurrente, verificar el apego a derecho de la decisión del a quo, de fecha 16 de julio del 2029 (folio 07), debiendo para ello realizar un reexamen de la controversia con la consideración de atenerse a lo alegado y solo lo alegado en autos y la demostración o no de los alegatos y defensas presentadas con los medios de prueba ofertados para el caso.
Lo anterior en razón de que la segunda instancia que obtuvo su potestad cognoscitiva en razón del recurso ordinario de apelación, que implica la materialización del principio de la doble instancia, tienen como objetivo especifico de pronunciamiento, el declarar con o sin lugar las mismas pretensiones y defensas deducidas del tribunal natural de la causa o incidencia, si es el caso. ASI SE ESTABLECE.
El límite de conocimiento de la alzada versa sobre la representación de la accionada se circunscribe a la verificación de legalidad del auto de fecha 16 de julio del 2019, dictado por el a quo, que en términos generales señala que resulta improcedente la revocatoria solicitada por la representación de la tercera opositora, contra el auto por el cual el Tribunal de Municipio fija fecha para ejecución de la decisión.

De la decisión recurrida y su motivación:
El auto recurrido dictado en fecha 16 de julio del 2019, señala que:
.- al fijarse oportunidad para la ejecución de la sentencia del tribunal comitente no se violenta la institución de la cosa juzgada, sino que se actuó con la celeridad debida al trámite, acorde con el principio de continuidad de la ejecución de la sentencia prevista en artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.
.- que cónsono con lo anterior debe darse cumplimiento a lo establecido en los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, limitándose a dar cumplimiento a la comisión que le fue conferida, pudiendo la parte afectada reclamar contra sus decisiones ante el tribunal comitente.
.- Finalmente señala que por lo anterior resulta improcedente la revocatoria señalada.

Análisis de los informes presentados en la instancia por la demandante:
.- arguye que la oposición la realiza la apelante de oposición a al acto de ejecución forzosa de sentencia ordenada por el Juzgado segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en demanda de reivindicación de un local comercial, declarada con lugar de manera total en fecha 08 de noviembre de 2016, donde además se declara sin lugar la apelación a segunda instancia y perecido el recurso de casación formulado.
.- que la supuesta agraviada ha intentado diversas tercerías temerarias, sin fundamento jurídico alguno, además de Fraude procesal, amparo constitucional, y apelaciones ante Juzgado Superior declaradas sin lugar.
.- señala que la apelante trata de obtener mediante la apelación una revisión y suspensión de la entrega material del inmueble, y subvertir el debido orden procesal para la realización del desalojo del inmueble.
.- Indica que el fundamento de esta apelación es el de, un acto de mero trámite o mera sustanciación dictado por el Tribunal comisionado, que fija fecha y hora para el traslado y constitución del tribunal para cumplir con la labor encomendada por el comitente, artículos 273 y 279 del Código de Procedimiento Civil y que en todo caso, sería el tribunal comitente el competente para dirimir cualquier incidencia mediante la acción de reclamo y no de apelación a sentencia interlocutoria.
.- arguye que la ejecución como última fase del proceso, hace que el mandato general contenido en la sentencia se cumpla, ya que de otra forma se frustraría el derecho procesal alegado.
Análisis de los informes presentados en la instancia por la apelante:
.- arguye que la apelación fue formulada con ocasión de la decisión tomada por el tribunal comisionado de revocar su propia decisión, pues en primer término en fecha 27 de noviembre de 2018, establece que solo fijaría fecha para la ejecución de la sentencia cuando constara en autos las resultas de la oposición a la ejecución de sentencia interpuesta ante el Tribunal de la causa, pero sin constar en autos esas resultas, revocó su propio criterio y procedió a fijar fecha y hora para la ejecución de la sentencia con lo que se ven afectados los derechos de los terceros opositores.
.- que apelado lo anterior ello fue negado con la motivación de ser un acto de mero trámite, pero se trata de una incidencia surgida en fase de ejecución de sentencia y ello se subsume en violación al derecho a la defensa y el debido proceso.
.- ratifica que no se puede fijar fecha y hora para la ejecución de la sentencia hasta tanto no se cumpla el procedimiento pautado para la resolución de las incidencias planteadas en fase de ejecución de sentencia que constan en autos. Y por cuanto el comisionado en su decisión rechaza la totalidad de los pedimentos planteados y solicitados por los terceros opositores, se consiguen con una decisión interlocutoria con fuerza definitiva,
.- que por cuanto el TSJ ha establecido los tipos de interlocutorias que se pueden producir en un juicio en el iter del proceso y las que se producen en fase de ejecución de sentencia, nos encontramos frente a una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, la cual debió oírse en ambos efectos, que debe ser decidida por la alzada, y aún cuando la sentencia se oyó en un solo efecto, debe declararse con lugar, pues no puede el tribunal comisionado fijar fecha y hora para la ejecución de la sentencia, haciendo caso omiso a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, para la incidencia en fase de ejecución de sentencia.

Para decidir se observa: La controversia a resolver por esta instancia de alzada se encuentra en la resolución de la apelación a la decisión de Improcedencia del Juzgado comisionado, ante la solicitud de revocatoria del auto que fija fecha y hora para la materialización de la ejecución se tiene que la recurrente apela de tal declaratoria. Así se establece.

Indicado lo anterior se tiene que del recuento de las actas del expediente, evidencia esta alzada que el sub litte se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, y es claro que las decisiones dictadas en esta etapa del juicio, en principio, ellas no son apelables, salvo que las mismas resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado los recursos ordinarios, pues se trata de un tribunal comisionado que señala en los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil que el juez (o jueza) comisionado (o comisionada) debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin que puedan excusarse salvo que exista un nuevo decreto del o la comitente. Asimismo, disponen las normas en referencia que decisiones del juez comisionado (o jueza comisionada), serán recurribles ante el Juzgado comitente exclusivamente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo indicado, el supuesto de la norma señalada es que la procedencia del reclamo es contra “las decisiones del Juez comisionado”, la doctrina y la jurisprudencia han interpretado tal precepto jurídico en que el recurso de reclamo también procede en caso de insuficiencias o excesos que cometa el Juez comisionado. En ese sentido, Ricardo Henríquez La Roche apunta:
“Si el juez comisionado incumple el encargo conferido, por exceder los límites de la comisión o por omitir parte de ella; o si, en el incumplimiento de la misma toma una decisión improcedente que extralimita la comisión o perjudica los intereses de una de las partes, puede ésta impugnar para ante el comitente tal providencia, a través del recurso denominado reclamo. El reclamo es un recurso que opera en la misma instancia, pues el comisionado es un delegatario del juez de la causa, que actúa dentro del proceso que se está sustanciando en la instancia, y al cual contribuye con su intervención.” (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo: Código de Procedimiento Civil Tomo II p. 222)
En el caso de autos, se aprecia que la conducta lesiva que denuncia el recurrente está representada por un supuesto exceso del comisionado, quien ante lo solicitado lo declara improcedente, luego de ello, el acá recurrente interpone recurso de apelación, cuando según lo indicado, lo procedente en derecho era hacer uso del recurso de reclamo previsto en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina pacífica y reiterada de nuestro máximo Tribunal ha señalado suficientemente la exigencia que debe operar en la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.
Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.). De igual forma, ha señalado que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).
Bajo el anterior criterio debe señalarse que las decisiones del Juez comisionado, se podrán impugnar ante el Juzgado comitente por medio de la interposición del recurso de reclamo, por cuanto dicho recurso opera en la misma instancia; siendo que el juzgador comisionado es un ejecutor del juez de la causa e interviene dentro del juicio que se está sustanciando en la instancia, por lo que yerra el recurrente al interponer recurso de apelación que en principio mantiene un mecanismo propio de impugnación como era el de reclamo, por tanto con ello se produce una alteración de los trámites esenciales del procedimiento, con ello resulta improcedente el trámite de apelación peticionado. ASI SE ESTABLECE.
Ante lo referido lo atinado en derecho es declarar IMPROPONIBLE, (sin asidero en derecho) por no tener sustento legal, la apelación formulada anulando el auto que acordó oír tal apelación, lo cual se señalará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. ASI QUEDA DECIDIDO
III
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: IMPROPONIBLE la apelación formulada por la representación Judicial de la Tercera Opositora CARMEN DEL VALLE VILORIA UZCATEGUI, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.465.894, contra el auto de fecha 16 de julio del 2.019.
SEGUNDO: NULO el auto de fecha 30 de julio del 2019, que oye en un solo efecto la apelación formulada contra el auto de fecha 16 de julio del 2.019.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.

El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas


Exp. N° 7337