JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, miércoles diecisiete (17) de julio del año 2024.-
214° y 165°
DEMANDANTE: EDGAR OMAR MONTAÑEZ CARRILLO; Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.655.277, en su carácter de co heredero e hijo de los causantes DELIA CARRILO DE MONTAÑEZ y LUIS MARIA MONTAÑEZ MENDOZA.
APODERADO JUDICIAL: Joselito Molina Rodríguez, Inpreabogado N° 115.760
DEMANDADOS: ROSA AMERICA MONTAÑEZ DE SÁNCHEZ, JACKSON LEONEL MONTAÑEZ MONTAÑEZ, JAHIR ONNEL MONTAÑEZ MONTAÑEZ, CARLA ALEXANDRA MONTAÑEZ MONTAÑEZ, En su carácter de herederos del de cujus, y FRANKLIN CESAR MONTAÑEZ PANTALEON, JAIRO ALEXIS MONTAÑEZ PANTALEON, YALITZA COROMOTO MONTAÑEZ PANTALEON,, YALMIR DEL MONTAÑEZ PANTALEON, Y HENDRIK ONNEY MONTAÑEZ PANTALEÓN, en su carácter de herederos del de cujus JULIO CESAR MONTAÑEZ CARRILLO, y CARLOS ALEXANDER MONTAÑEZ DURÁN Y CESAR ALEXIS MONTAÑEZ DURAN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.446.636, V-16.959.873, V-16.959.872, V-18.762.768, V-9.463.913, V-9.465.516, V-9.467.753, V-11.107.101, V-11-111-532, V-17.645.191 y V-15.857740 en el señalado orden y correspondencia.
TRAMITE EN ESTA INSTANCIA: Apelación a decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 02 de febrero del 2.021 en causa principal llevada por partición.
CAUSA Nro. 7399
I
ANTECEDENTES DEL SUB LITTE
Proveniente del trámite de distribución de causa, llegan al conocimiento de esta instancia de alzada las actuaciones atinentes a la apelación a que es sometida la decisión interlocutoria de fecha 02 de febrero del 2.021 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que niega el dictamen de medidas cautelares solicitada por la parte actora en la causa llevada ante ese Tribunal en expediente signado 20.424 de la nomenclatura de uso de dicho Juzgado.
En el cuaderno de medidas que llega a tal efecto a esta alzada constan las siguientes actuaciones:
En el a quo:
A los folios 01 al 02, riela auto de fecha 16 de diciembre del 2.020, por el que el a quo, dicta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre derechos y acciones sobre un lote de terreno y sus correspondientes mejoras ubicado en la Parroquia La Concordia, cuya propiedad consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del antiguo Distrito San Cristóbal de fecha 13 de febrero de 1970, bajo el Nro. 53, Folios 105 al 107, Tomo 4, Protocolo Primero.
A los folios 03 y 04 riela auto de fecha 02 de febrero del 2021 (auto apelado) que niega la medida de secuestro y medida innominada solicitada por el actor.
Mediante escrito de fecha 08 de febrero del 2021, la parte actora presenta ratificación del pedimento de medidas. (folios 05 al 09)
Mediante escrito de fecha 08 de febrero del 2.021, la parte actora, apela de la decisión interlocutoria de fecha 02-02-2.021.
Riela al folio 14, auto de fecha 10 de febrero del 2.021, por el que el a quo, oye la apelación formulada en un solo efecto.
En la instancia de alzada:
Riela a los folios 15 y 16, nota de secretaría y auto de entrada de fecha 12 de abril del 2.021 por el que se da cuenta del ingreso del expediente y auto de entrada para el curso de ley correspondiente.
Mediante escrito de fecha 29 de abril del 2021, la recurrente emite declaración de certeza a los efectos de proseguir con el procedimiento de apelación. (folios 17 al 19)
Riela al folio 21 auto de certeza para la reanudación de la causa de fecha 21 de julio del 2.021, constando que en fecha 21 de junio del 2021, fue enviado auto de certeza vía correo electrónico a los demandados.
Mediante diligencias de fecha 25 de junio y 02 de agosto del 2021, la actora solicita la notificación de las partes del auto de certeza. (folios 22 y 23)
Riela al folio 24 diligencia del alguacil de fecha 02 de agosto del 2021 informando que han sido infructuosas las diligencias de notificación a través de llamadas telefónicas
Mediante diligencia de fecha 03 de septiembre del 2.021, el abogado Joselito Molina, con Inpreabogado 115.760 consigna poder otorgado por la demandante, a objeto de que se le tenga como su apoderado. (folios 25 al 27)
Del auto apelado
Dictado en fecha 02 de febrero del 2021 el a quo emite el señalamiento de niega la medida de secuestro y las medidas innominadas solicitadas, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de ley.
Como fundamento de su decisión la recurrida señala lo siguiente:
.- que la demandante solicita: a) medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente litis. b) que se prohíba a los ciudadanos rosa América montañés de Sánchez y franklin cesar montañés, percibir los alquileres de los locales que tienen alquilados en el inmueble objeto de la partición; y que en su defecto, se le ordene a los inquilinos que los cánones de arrendamiento sean depositados en el tribunal, para que consignen en el tribunal contratos de arrendamiento, con notificación a quienes se encuentren en los locales comerciales del referido inmueble. c) el nombramiento de un administrador ad-hoc y que se le ordene a los inquilinos y al arrendador hacer entrega de ese dinero al administrador ad-hoc quien va a detentar la administración conforme a derecho. Para que dicha administración, realice la distribución de los cánones de arrendamiento en la proporción que le corresponde a cada coheredero.
.- indica que en relación con las medidas solicitadas el legislador somete el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan de manera concurrente o acumulativa (para el caso de las medidas nominadas) dos requisitos, a saber:1) existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y; 2) existencia de presunción grave del derecho que se reclama, que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, y que para las medidas innominadas debe cumplirse con la alegación y demostración del denominado periculum in damni.
.- que a los efectos de fundamentar las medidas solicitadas, en el libelo de demanda, la demandante fundamenta su solicitud de la siguiente manera: “…cumplidos los extremos procesalmente para el solicitar el decreto de unas medida nominada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del código de procedimiento civil.
.- que respecto a la medida de secuestro solicitada, considera quien juzga que la misma no es procedente por cuanto sobre el mismo bien ya fue decretada medida de prohibición de enajenar y gravar, y conforme lo dispone el artículo 586 del código de procedimiento civil, y solo deben dictarse las medidas estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio; y aunado a ello, este tribunal debe acatar la prohibición legal prevista en los artículos 11 de la ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda y artículo 41 literal “l” de la ley de regularización del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, siendo forzoso declarar que la medida de secuestro solicitada es improcedente.
.- que con relación a las medidas innominadas solicitadas, si bien el demandante de autos señaló según su criterio como se configuraba el periculum in damni, estima quien juzga que de los documentos que acompañan la demanda no quedó demostrado la exigencia establecida por la jurisprudencia patria en relación al denominado periculum in damni.
Determinación del límite de apelación de la alzada:
Establecido el iter procesal desarrollado en el sub litte que corresponde a esta instancia de alzada la revisión del apego a derecho de la decisión apelada y dictada por el a quo en fecha 02 de febrero del 2.021, la cual niega motivadamente medida de secuestro y medidas innominadas con los criterios anteriormente señalados. Corresponde entonces a esta instancia un reexamen de la decisión a efecto de determinar su apego a la legalidad, para con ello proceder razonadamente a confirmar o revocar el fallo apelado, determinado por los alegatos de las partes y las actas del proceso. ASI SE ESTABLECE.
La parte demandante ha solicitado que en el juicio de partición que ha interpuesto sea dictada: medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente litis; ) que se prohíba a los ciudadanos Rosa América Montañez de Sánchez y Franklin Cesar Montañez, percibir los alquileres de los locales que tienen alquilados en el inmueble objeto de la partición, que el monto del canon arrendaticio sea depositado en el Tribunal y que se realice el nombramiento de un administrador ad-hoc y que se le ordene a los inquilinos y al arrendador hacerle entrega al mismo de ese dinero.
Respecto a lo solicitado se indica en lo referente a la medida de secuestro solicitada, que al momento de proferirse la presente decisión se encuentra vigente la prohibición de dictar medidas de secuestros en inmuebles de uso comercial, por disposición expresa del artículo 41iteral “L”, por lo que existe entonces prohibición legal que enerva de derecho esa petición. Ante ello, lo procedente es ratificar la negativa de la procedencia de la medida de secuestro así solicitada, conteste con lo señalado por el a quo en la decisión apelada. ASI SE ESTABLECE.
En lo referente a las medidas innominadas solicitadas se indica que las mismas son “…medidas preventivas…” de naturaleza cautelar cuya finalidad esencial es prevenir y evitar un daño, siendo requisito propio y especifico de estas, el periculum in damni.
En relación las medidas cautelares innominadas o atípicas, igualmente indica que las mismas no tienen por finalidad la ejecución misma de la sentencia, sino lograr anticipadamente la satisfacción de los derechos que podrán serle reconocidos en la sentencia definitiva a las partes, o simplemente evitar los perjuicios que estas puedan causarse durante el transcurso del proceso.
Estas medidas, por tanto, que no recaen sobre bienes, y que quedan al libre juicio del juez, se traducen en autorizaciones o prohibiciones de la ejecución de determinados actos, o cualquier providencia que haga cesar la continuidad de la lesión que sufra una de las partes del proceso. Ante ello se precisa que aunque la demandante peticiona las mismas realizando un esbozo sobre el supuesto periculum in damni no demuestra, las circunstancias fácticas que demuestran de que de no dictarse la cautelar se produciría en la esfera de la accionante, por el actuar de la parte demandada un daño irreparable; siendo ello necesario y de pertinente demostración en el caso planteado.
Aunado a lo anterior se indica que las medidas preventivas deben tener coherencia con el petitum de la causa principal, siendo la misma la de partición de bienes, por lo que se aprecia que no existe conexión o relación entre las medidas solicitadas y la pretensión deducida. ASI SE ESTABLECE.
Conforme a la motivación que precede puede señalarse que no ha quedado demostrado vicio alguno en la interlocutoria apelada, ya que la misma motivadamente niega las medidas solicitadas de manera congruente y con apego a criterios doctrinales y jurisprudenciales, igualmente estimados por esta alzada; ante ello lo atinado en derecho en el sub lite es declarar sin lugar la apelación realizada por la representación actora, declarando la improcedencia de las medidas solicitadas. ASI SE DECIDE.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, es por lo que este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la representación judicial de la parte demandante EDGAR OMAR MONTAÑEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.655.277, en su carácter de co heredero e hijo de los causantes DELIA CARRILO DE MONTAÑEZ y LUIS MARIA MONTAÑEZ MENDOZA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el dictamen de medida de secuestro y medidas innominadas solicitadas.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 02 de febrero del 2.021 sito.
CUARTO: SE CONDENA en las costas del recurso a la parte demandada recurrente, ciudadano EDGAR OMAR MONTAÑEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese e incluso en la página web del Tribunal y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.
Exp. N° 7. 399.
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