JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, NUEVE DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO.
214° y 165°
Visto el escrito de fecha 01/07/2024, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, a través de la cual solicita la ampliación de la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 28 de junio de 2024; así:
“(…) se observa la omisión de un punto esencial en la sentencia en estudio, porque contiene la declaración de que la demandante tiene bienes suficientes para asegurar las resultas del proceso, pero no identifica cuales son y cuáles son los títulos de propiedad de éstos,y en qué cantidad se determina que son suficientes para asegurar las resultas del fallo que fue estimado en la suma de dieciséis millones doscientos mil Bolívares (Bs. 16.200.000,00), que a la fecha, 01 de julio de 2024, dicha suma equivale a la cantidad de cuatrocientos cuarenta y cuatro mil quinientos sesenta y seis Dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y un Centavos de Dólar (USD$ 444.566,41).”
Ante tal escenario, quien aquí dilucida estima relevante invocar lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se señala:
“(…) Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252 el día en que se publica el fallo o al día siguiente.
De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.
…omissis…
Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o modificar la sentencia pronunciada”.
De lo anterior colige que, tanto la figura procesal de la aclaratoria como de la ampliación, aplicables analógicamente al caso de autos, preceptuadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, tienen como propósito la de rectificar los errores materiales, dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero tal posibilidad de realizar aclaratorias y ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, o que no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia, pero no comporta en modo alguno la posibilidad de rebatir las solicitudes que cualquiera de las partes realice al Tribunal y menos, como se solicitó en el presente caso, donde se pretende que se corrijan supuestos errores que en nada complementan, modifican o aclaran la sentencia, sino que más bien tienen como objeto buscar el cambio de la decisión.
Ahora bien, el fallo cuya ampliación se peticiona, es del siguiente tenor:
“… Se evidenció de la fotocopia certificada del auto de fecha 15 de marzo de 2024, emitido por el Juzgado de la causa, que la causa original pretendía la partición de bienes habidos durante la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos ANNETTE COROMOTO GRATEROL BARAZARTE y NELSON JESÚS BÁEZ CAMACHO; y así mismo, se indicó que, la demanda estaba respaldada con instrumentos fehacientes que acreditaban la existencia de la comunidad conyugal antes señalada.
Al respecto, este Árbitro Jurisdiccional considera que, la declaración de voluntad exteriorizada por la parte demandada, fue voluntaria y expresa para así constituir su confesión judicial; lo que también contribuye para llevar a la convicción de quien aquí dilucida, a considerar el reconocimiento de la parte demandada sobre la existencia de los bienes propiedad de las partes contendientes en la presente incidencia, ciudadanos ANNETTE COROMOTO GRATEROL BARAZARTE (demandante) y NELSON JESÚS BÁEZ CAMACHO (demandado); bienes que son el objeto en la causa de partición o liquidación judicial tramitada por ante el Juzgado a quo.
En el caso de marras, la causa original tiene por objeto la partición o liquidación judicial de la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos ANNETTE COROMOTO GRATEROL BARAZARTE y NELSON JESÚS BÁEZ CAMACHO, si bien es cierto, de acuerdo con lo que se desprende de las actuaciones que conforman esta incidencia, que actualmente el domicilio de la accionante se encuentra fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela; también es cierto que, se evidenció que la demandante tiene bienes suficientes para responder por las resultas del juicio.
Omissis
En consecuencia, esta Superioridad estima la improcedencia del recurso de apelación, formulado por la parte demandada, contra el pronunciamiento dictado en fecha 15 de marzo de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.”
Al respecto, la representación judicial de la parte demandada peticionó la ampliación del fallo up supra invocado, dado que no se indicó respecto a los bienes “… cuales son y cuáles son los títulos de propiedad de éstos, y en qué cantidad se determina que son suficientes para asegurar las resultas del fallo…”.
En este sentido, es relevante traer a colación lo dispuesto por la Máxima Instancia de la Jurisdicción, de la manera como continúa:
“(…) en la presente delación la recurrente pretende inducir a error a esta Suprema Jurisdicción al plantear de manera maliciosa que el ad quem, había declarado la improcedencia de la partición de las acciones por una supuesta indeterminación de las mismas, cuando está claro que la indeterminación expuesta por la Jueza Superior en su fallo, está referida a la partición de los bienes muebles e inmuebles y, en lo atinente a las acciones y la recurrida –se repite- declaró su improcedencia porque algunas de las empresas se constituyeron antes del matrimonio y, otras, después de disuelto el mismo, por lo que exhorta a los profesionales del derecho a mantener la probidad en el ejercicio de la abogacía.” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 14-11-2006, Exp. N° AA20-C-2005-000420). (Lo subrayado de este Juzgado).
Por otro lado, el Máximo Tribunal de la República expuso:
“Mediante sentencia publicada en el presente asunto, de fecha 05 de agosto de 2022, distinguida con el Nro. AVOC-2022-303, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró lo siguiente:
ORDENA lo siguiente:
PRIMERO: A la ciudadana jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, remita inmediatamente a esta Sala todo el expediente distinguido con el alfanumérico Nro. 56.529, contentivo del juicio por partición de comunidad conyugal, (…)
(…) del análisis de las actas procesales se evidenció que la parte demandante en el juicio principal por partición, es titular del cincuenta por ciento (50%) de los bienes a partir, lo que quiere decir, y contrario a los afirmado por el solicitante del avocamiento, sí posee los bienes suficientes para responder en caso de no resultar vencedora en el presente juicio, tal como consta en los anexos consignados conjuntamente con el libelo de la demanda.” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 05-05-2023, Exp. N° AA20-C-2022-000382).
Sobre la base de las Jurisprudencias invocadas, es lógico colegir que:
La determinación o especificación de los bienes, debe acontecer en el fallo que disponga la partición y liquidación de la comunidad conyugal.
El proceso concerniente a la partición de la comunidad conyugal supone la co-propiedad entre las partes procesales; esto es, el cincuenta por ciento (50%) de los bienes a partir; Y por ende, los bienes son suficientes para responder ante un eventual fallo a favor de la parte demandada.
Así las cosas, la parte solicitante de la ampliación pretende que este Juzgado de Alzada, establezca:
Cuáles son los bienes y los títulos de propiedad de éstos.
En qué cantidad se determina que son suficientes para asegurar las resultas del fallo.
De manera que, considera esta jurisdicente, que la causa original tiene por objeto la partición o liquidación judicial de la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos ANNETTE COROMOTO GRATEROL BARAZARTE y NELSON JESÚS BÁEZ CAMACHO, razón por la cual, ésta no es la oportunidad para determinar los bienes objeto de la partición. Aunado a la circunstancia de la incertidumbre sobre el actuar de las partes litigiosas en las etapas del juicio de partición; o sea, la contestación sin oposición o la contestación con oposición; pues, cada actuar conlleva a consecuencias jurídicas disímiles. Por ende, la determinación o especificación de los bienes objeto de partición, debe acontecer en el fallo que disponga la partición y liquidación de la comunidad conyugal; en consecuencia, se NIEGA la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA.
La Juez,
Abg. María Luisa Pino García
La Secretaria,
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora
Exp. 8172-24.
MLPG
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