JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, 19 DE JULIO DEL AÑO 2024.
214° y 165°
ANTECEDENTES
La identificación de la causa, de las partes y del juzgado a quo:
INCIDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES en el proceso de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, que sigue la ciudadana BELKARIT DEL VALLE SOSA SANTAELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.213.189, y de este domicilio, contra el ciudadano OSMAN ANTONIO ASTIDIA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.144.319, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira, que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Tramite en el tribunal de la causa.
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 29 de abril de 2024, dicto decisión en la cual declaró: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por las abogadas IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR y LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.803 y 74.463 en su carácter de apoderadas del ciudadano OSMAN ANTONIO ASTIDIAS MARTÍNEZ, parte demandada, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.144.319, domiciliado en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira y hábil, al decreto de la medida preventiva de embargo sobre el vehículo ut supra identificado, decretada sobre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia ut supra identificado, en fecha 22-02-2024. SEGUNDO: Se REVOCA el decreto de la medida preventiva de embargo decretada sobre el vehículo ut supra identificado, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia ut supra identificado, en fecha 22 de febrero de 2024 y participada en la misma fecha, con oficio N° 095, a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Transporte Terrestre de San Cristóbal del estado Táchira; y se ORDENA el LEVANTAMIENTO de la misma. TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA de Prohibición de enajenar y gravar, decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia ut supra identificado, en fecha 22-02-2024”.
El recurso de apelación.
La abogada IRAIMA IBARRA, actuando con el carácter de apoderada de la parte demandada, en fecha 6 de mayo de 2024, apeló de la decisión de fecha 29 de abril de 2024, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y por auto de fecha 7 de mayo de 2024, dicho tribunal oyó la apelación en un solo efecto.
El trámite procesal en este juzgado superior.
Correspondió a este Tribunal Superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el tribunal a quo, y mediante auto de fecha 16 de mayo de 2024, se le dio entrada y el trámite que se dispone en el Código de Procedimiento Civil para la apelación de las decisiones interlocutorias.
Informes en segunda instancia de la parte demandante.
En fecha 5 de junio de 2024, las abogadas IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR y LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, inscritas en los Inpreabogado bajo los números Nº 65.803 y 74.463 en su orden, con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de informes en el que expusieron:
Que en fecha 8 de marzo de 2024, se oponen a la medida decretada y estampada ante el Registro Público del Segundo Circuito, en fecha 26 de febrero de 2024 por Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, alegando que vulneran los derechos de propiedad de su mandante y de los opcionados ciudadanos: CARLOS EDUARDO COLMENARES e ILIA NAZARET MEDINA, según contrato de opción a compra del inmueble, que el tribunal a quo declara parcialmente con lugar la oposición y levanta la medida de embargo, de la cual esa representación jamás hizo ningún requerimiento y ratifica la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Que dicho inmueble no pertenece, ni nunca ha pertenecido a ninguna comunidad concubinaria, pues lo que existió fue una relación laboral durante 21 años. Alega que la medida no cumple con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que la decisión del tribunal a quo viola los derechos y garantías constitucionales de su mandante, decisión que incurre en vicios de sentencia, tal como lo es la ultrapetita, ya que la oposición de la medida fue contra la medida de prohibición de enajenar y gravar y no de la medida de embargo, por ende está viciada esta decisión de nulidad plena por mandato del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Que estaban satisfechos los requisitos exigidos por la legislación y jurisprudencia nacional para el establecimiento de decreto de medida cautelar. Solicitaron sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, y se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble identificado en autos.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
El asunto objeto de juzgamiento por esta Alzada, es la sentencia interlocutoria del tribunal a quo, que decidió PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición al decreto de la medida preventiva de embargo sobre el vehículo, MARCA: MAZDA, MODELO: BT-50 2.21 42/BT-50, AÑO: 2012, COLOR: BEIGE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP D/ CABINA, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: 004, SERIAL: 8LFUNY025CMG06167, MOTOR: F2A01928, CON CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N° 8LFUNY025CMG06167-1-1 de fecha 18 de junio de 2021, propiedad de BELKARIT DEL VALLE SOSA SANTAELLA, dictada en fecha 22 de febrero de 2024, y mantiene la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar decretada en esa misma fecha por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contentiva de la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, que sigue la ciudadana BELKARIT DEL VALLE SOSA SANTAELLA, contra el ciudadano OSMAN ANTONIO ASTIDIA MARTINEZ.
MOTIVA
El asunto que atañe la presente causa estriba en la apelación que formuló la representación judicial de la parte demandada, contra el pronunciamiento emitido en fecha 29 de abril 2024, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual fue del siguiente tenor:
“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por las abogadas IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR y LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, (…) en su carácter de apoderadas del ciudadano OSMAN ANTONIO ASTIDIAS MARTINEZ, parte demandada, (…) al decreto de la medida preventiva de embargo sobre el vehículo up supra identificado, decretada sobre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia ut supra identificado, en fecha 22-02-2024.
SEGUNDO: Se REVOCA el decreto de la medida preventiva de embargo decretada sobre el vehículo up supra identificado, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia ut supra identificado, en fecha 22-02-2024 y participada en la misma fecha, con oficio N° 095, a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Transporte Terrestre de San Cristóbal del estado Táchira; y se ORDENA el LEVANTAMIENTO de la misma.
TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA de Prohibición de enajenar y gravar, decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia ut supra identificado, en fecha 22-02-2024”.
VICIO DE ULTRAPETITA
Este árbitro jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 de la Norma Adjetiva Civil, procede hacer pronunciamiento sobre el vicio alegado, el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al vicio de ultrapetita ha enseñado:
“‘El vicio de ultrapetita se configura en los casos en que se acuerda más de lo pedido por el demandante, es decir, cuando se condena al demandado a pagar o hacer una cosa mayor que la reclamada por el actor, o cuando la condenación versa sobre un objeto diferente del señalado en el libelo, extraño al problema judicial debatido entre las partes (extrapetita). De manera que basta comparar el petitum de la demanda con el dispositivo del fallo o con el pronunciamiento que contiene la condena, para determinar si la sentencia adolece del señalado vicio de forma. De acuerdo con la autorizada doctrina de Humberto Cuenca, no toda modificación del objeto de la controversia vicia del fallo, por cuanto 'el tribunal puede acordar menos de lo reclamado (minus petitio), pero no puede pronunciarse sobre cosa no demandada (no petita), ni cosa extraña (extrapetita), ni más de lo pedido (ultrapetita), pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado (intrapetita)'.” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 01-03-2024, Exp. N° AA20-C-2023-000718).
En el caso sub iudice, quien aquí dilucida observó del escrito de oposición al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, que la parte demandada adujo en cuanto a la también decretada medida de embargo, que la actora solicitó embargo sobre un vehículo que estaba a su nombre y posesión, no del demandado; que se embarga lo ajeno y se secuestra lo propio. En el petitorio indicó que, formulaba oposición al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien identificado en el expediente.
Ahora bien, la decisión mediante la cual se resolvió la oposición al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, el juzgado a quo indicó:
“(…) sobre el decreto de la medida de embargo, (…) se encuentra esta juzgadora con la sorpresa de que dicha solicitud no cumple con los requisitos señalados por la Ley Adjetiva para su procedencia (…) lo que hace improcedente el decreto de dicha medida, (…) en consecuencia, resulta forzoso para este tribunal levantar la medida de embargo,
(…) DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por las abogadas (…) en su carácter de apoderadas del ciudadano OSMAN ANTONIO ASTIDIAS MARTINEZ parte demandada, (…) al decreto de la medida preventiva de embargo sobre el vehículo up supra identificado, decretada sobre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia ut supra identificado, en fecha 22-02-2024.
SEGUNDO: Se REVOCA el decreto de la medida preventiva de embargo decretada sobre el vehículo up supra identificado, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia ut supra identificado, en fecha 22-02-2024 y participada en la misma fecha, con oficio N° 095, a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Transporte Terrestre de San Cristóbal del estado Táchira; y se ORDENA el LEVANTAMIENTO de la misma.”
Así las cosas, esta Superioridad tiene la convicción de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, incurrió en el vicio de ultrapetita al hacer el pronunciamiento de fecha 29 de abril de 2024, sobre una oposición que expresamente no aconteció contra la también decretada medida de embargo de fecha 22 de febrero de 2024; y ante la detección del vicio de ultrapetita, en el fallo de fecha 29 de abril de 2024; resulta forzoso establecer según lo dispuesto en el artículo 244 de la Norma Adjetiva Civil (Vid. Sala de Casación Civil, fallo de fecha 04-04-2024, Exp. AA20-C-2023-000404), la nulidad del numeral segundo de la parte dispositiva de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 29 de abril de 2024, en lo que concierne al punto relativo a la oposición contra la medida preventiva de embargo, en este sentido, es criterio de quien aquí juzga que el decreto de la medida preventiva de embargo, decretado en fecha 22 de febrero de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, debe permanecer incólume, o sea, con todos sus efectos jurídicos, debiendo el Juzgado de la causa realizar las diligencias pertinentes para que dicha medida de embargo se mantenga vigente. Por ende, para quien aquí dilucida es lógico el declarar la procedencia del vicio formulado. Y así se establece.
RECURSO DE APELACIÓN
La representación judicial de la parte demandada, en el escrito de informes consignado por ante esta Superioridad, arguye que el 22 de febrero de 2024, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda por reconocimiento de unión estable de hecho, incoada por BELKARIT DEL VALLE SOSA SANTAELLA, contra OSMAN ANTONIO ASTIDIAS MARTINEZ; Que el 22 de febrero de 2024, se decretó Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado en el final de la Avenida Universidad, Residencias La Castellana Suites, torre 3, piso 1, apartamento 317, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, propiedad exclusiva de su poderdante. Que el 29 de abril de 2024, el juzgado a quo ratificó la medida de prohibición de enajenar y gravar. Que la accionante no cumplió con los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, o sea, el fomus bonus iuris y el periculum in mora. Que no existían medios probatorios para dictar la medida de prohibición de enajenar y gravar. Que el tribunal a quo no verificó los elementos necesarios para dictar la medida de prohibición de enajenar y gravar, razón por la cual solicitó se declare con lugar la apelación y se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Ahora bien, al Juzgado de la causa al pronunciarse sobre la oposición a la medida decretada, expuso que la pretensión pretendía el reconocimiento de la unión concubinaria y debía ser declarada conforme a la ley, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio; Que la acción instaurada hacía presumir el derecho que reclama la parte actora y la necesidad de proteger dicha comunidad que implica derechos de carácter patrimonial. Por lo que se apreció la apariencia del buen derecho. Que el periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se desprende del documento privado de promesa bilateral de compra-venta del inmueble objeto de la medida decretada, por lo que existe el riesgo de que la ejecución del fallo quede ilusoria, si la titularidad del derecho de propiedad sobre el referido bien, fuese adquirida por otra persona durante el curso del litigio. Que se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, para el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
Ante tal escenario, quien aquí dilucida estima relevante invocar lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, así:
“(…) juicio por acción merodeclarativa de unión concubinaria, que sigue (…) si bien el legislador le otorga al juez la potestad para decretar la procedencia de las medidas cautelares, el mismo está sometido al deber de verificar que se cumpla con los extremos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para su decreto.
Al respecto, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 169, de fecha 9 de junio de 2021 (caso Federico Guillermo Loynaz Lara y María Auxiliadora García Jiménez) estableció:
“…El citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber:
1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumus boni iuris”) y
2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Ello implica, concretamente en relación con el “fumus boni iuris”, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado. (Cfr. Sentencia N° RC-266 de fecha 7 de julio de 2010, caso: Rafael Antonio Urdaneta Purselley, contra Andina, C.A. y otras, Exp. N° 2009-590).
En tal sentido, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber:
1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y,
2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 09-08-2022, Exp. Nº AA20-C-2021-000387).
Entonces, para el otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendientes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso.
Esta superioridad de conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sala de Casación Civil, fallo de fecha 13-12-2019, Exp. N° AA20-C-2019-000313), en lo que concierne a que el fallo de alzada al resolver sobre una medida cautelar debe analizar el cumplimiento de los supuestos del fumus boni iuris y del periculum in mora, previstos en los artículos 585 y 588 del Código Adjetivo Civil, los cuales deben ser concurrentes. Expone lo que continua:
Respecto al fumus boni iuris, está configurado ante la existencia del buen derecho donde se persigue con la medida cautelar asegurar el resultado de la ejecución o de la eficacia del posible fallo a favor del demandante.
En el caso sub iudice, quien aquí dilucida observó de las actuaciones que conforman el cuaderno de medidas: La parte actora en el juicio primigenio formuló la acción para el reconocimiento de la existencia de la unión estable de hecho habida entre las partes contendientes, con fundamento en el artículo 77 de la Carta Magna; La sentencia N° 1.682 del 15 de julio de 2005, emitida por la Sala Constitucional, relativa a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se atribuyó a la institución del concubinato algunos efectos jurídicos del matrimonio, y en el artículo 767 del Código Civil.
De igual manera, la parte accionante argumentó: Que desde el 11 de febrero de 2006, inició la unión estable de hecho con OSMAN ANTONIO ASTIDIAS MARTINEZ, de forma ininterrumpida, permanente, pública y notoria, hasta el mes de julio de 2021. Que establecieron su domicilio como pareja en la siguiente dirección: Final de la Avenida Universidad, La Castellana Suites, Torre 03, piso 1, apartamento 317, Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Que conformaron un equipo de trabajo por sus profesiones, ella, Ingeniera Civil y él, Contratista. Que a pesar de los tratamientos médicos no pudieron procrear hijos. Que en el año 2020, comenzaron los problemas como pareja. Que a ella le diagnosticaron un Linfoma, por lo que se sometió a tratamiento médico lo que incluyó reposo médico. Que ante los malos tratos de OSMAN ANTONIO ASTIDIAS MARTINEZ, en fecha 21 de abril de 2021, lo denunció ante el Ministerio Público, causa N° MP-79015-2021. Que en el mes de julio de 2021, OSMAN ANTONIO ASTIDIAS MARTINEZ, abandona el apartamento. Que ella en el mes de agosto de 2023, viajó fuera el país para realizarse exámenes médicos por la patología que presentaba. Que OSMAN ANTONIO ASTIDIAS MARTINEZ, aprovechando su ausencia ingresó al apartamento de forma arbitraria y cambió la cerradura de la puerta y reja de entrada.
De igual manera, la parte actora indicó que anexó junto con la demanda, y así lo convalidó el Juzgado de la causa con el pronunciamiento de fecha 29 de abril de 2024, mediante el cual resolvió la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar; manifestación del Juzgado a quo que merece fe, según lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código Procedimiento Civil, los siguientes instrumentos:
- Copia del Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.), a nombre de la demandante.
- Reproducciones fotográficas donde aparecían las partes litigiosas en eventos familiares, fiestas, paseos y viajes con familiares y amigos.
- Copia del Certificado de Registro de Vehículo, a nombre de la demandante, de fecha 18-06-2012.
- Copia del expediente penal signado como MP-79015-2021, por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público.
- Copia del documento de propiedad del inmueble adquirido por el demandado OSMAN ANTONIO ASTIDIAS MARTINEZ, protocolizado por ante el Registro Púbico del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 2009.583, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.1396, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, de fecha 10-03-2009.
- Copia del informe médico emitido por el Ginecólogo, GUSTAVO MENDOZA ALBÁN.
- Copia del informe médico en el cual se le diagnosticó el Linfoma.
La protección cautelar no amerita de un análisis exhaustivo y profundo de la materia controvertida en la causa principal, sino del conocimiento periférico o superficial de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido; es decir, se trata de una apreciación anticipada, pero somera del derecho controvertido.
En este sentido, tenemos que, el buen derecho está constituido por la acción de reconocimiento de la existencia de la unión estable de hecho o concubinato habida entre las partes contendientes; figura jurídica que se encuentra dispuesta en el artículo 77 de la Carta Magna y en el artículo 767 del Código Sustantivo Civil. Así como, ha sido tratado por la Jurisprudencia Patria (Vid. Sala Constitucional, fallo de fecha 15-07-2005, sentencia N° 1682, Exp. N° 04-3301) (Vid. Sala de Casación Civil, fallo de fecha 04-08-2023, Exp. Nº AA20-C-2022-000490).
Lo anterior, es aunado al cúmulo probatorio consignado con la demanda, antes referido. Ello, crea convicción en este Árbitro Jurisdiccional sobre la existencia, al menos en apariencia, del buen derecho.
Por ende, esta Superioridad considera que se cumplió con la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris). Y así se establece.
El periculum in mora, concierne al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un posible fallo a favor del demandante y por la tardanza en la emisión de la providencia principal o la demora en el juicio, es decir, la tardanza del juicio de cognición.
Al respecto, la parte actora adujo que, la medida cautelar tenía por objeto preservar los bienes adquiridos durante la unión concubinaria.
Por otro lado, en la oportunidad en que la parte demandada interpuso la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, adujo: Que consignaba la opción de compra-venta suscrita entre el demandado OSMAN ANTONIO ASTIDIAS MARTINEZ (Promitente vendedor), y los ciudadanos CARLOS EDUARDO COLMENARES GAITAN e ILIA NAZARETH MEDINA GUERRERO (Promitentes compradores); la cual tuvo por objeto: Un apartamento signado con el N° 317, Edificio 3, que forma parte de la edificación La Castellana Suites; ubicado en la Aldea Paramillo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Que peticionaba según el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dicha opción de compra-venta fue ratificada el contenido y la firma por los ciudadanos CARLOS EDUARDO COLMENARES GAITAN e ILIA NAZARETH MEDINA GUERRERO.
También este Juzgado de Alzada evidenció de las actuaciones que conforman el presente recurso de apelación que, el documento de opción de compra-venta aludido en la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, fue ratificado según el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil, en su contenido y firma por los ciudadanos CARLOS EDUARDO COLMENARES GAITAN e ILIA NAZARETH MEDINA GUERRERO, en fecha 24 de abril del 2024.
Ahora bien, la medida preventiva o cautelar tiene por objeto atenuar o menguar la demora que implica el tiempo de trámite que amerita el proceso principal y/o el riesgo de que la parte demandada adopte conductas que dificulten la efectividad de una posible sentencia a favor de la parte demandante. Aunado a lo anterior, es importante hacer mención: El retardo de la actividad del Juez, también comporta el peligro de infructuosidad del derecho reclamado; pues, tal demora es un hecho notorio y constante que no amerita prueba (Vid. Sala de Casación Civil, fallo de fecha 13-12-2019, Exp. N° AA20-C-2019-000313).
En el caso de marras, ante la existencia del instrumento consignado por la parte demandada en la oportunidad en que interpuso la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, consistente en la opción de compra-venta suscrita entre el demandado OSMAN ANTONIO ASTIDIAS MARTINEZ (Promitente vendedor), y los ciudadanos CARLOS EDUARDO COLMENARES GAITAN e ILIA NAZARETH MEDINA GUERRERO (Promitentes compradores); la cual tuvo por objeto el bien inmueble que según la parte actora, fue adquirido dentro de la unión estable de hecho que demandó. A tal efecto, es lógico colegir que, al menos en apariencia, se están realizando actos dilapidaros de los bienes de la presunta comunidad concubinaria, que pudieran resultar atribuibles a la parte (OSMAN ANTONIO ASTIDIAS MARTINEZ) contra cuyo bien recae la medida.
A pesar de lo anterior, esta Juzgadora considera que, la protección cautelar está dirigida a evitar que la parte demandada con su actuar y/o conducta perjudique o desmejore los derechos de la parte accionante; lo cual pudiera converger en dilapidar o disponer de los bienes adquiridos dentro de la supuesta unión estable de hecho o concubinato.
Por ende, esta Superioridad considera que se cumplió con la apariencia del periculum in mora. Y así se establece.
En el caso de marras, la causa principal tiene por objeto el reconocimiento de la unión estable de hecho o concubinato, que supuestamente existió entre los ciudadanos BELKARIT DEL VALLE SOSA SANTAELLA y OSMAN ANTONIO ASTIDIAS MARTINEZ, desde el 11 de febrero de 2006 hasta el 21 de julio de 2021. A tal efecto, estuvo ajustado a Derecho y conforme a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, el pronunciamiento dispuesto:
Por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de abril del 2024, donde acordó mantener el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado en el final de la Avenida Universidad, Residencias La Castellana Suites, torre 3, piso 1, apartamento 317, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; propiedad del demandado OSMAN ANTONIO ASTIDIAS MARTINEZ.
En consecuencia, esta Superioridad estima la improcedencia del recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el pronunciamiento emitido en fecha 29 de abril de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Y así se establece.
OTRAS DEFENSAS DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA
PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE EN APELACIÓN
Este Juzgado de Alzada, no desea pasar por desapercibido que, la parte recurrente en apelación también asomó las siguientes defensas: Que el 8 de marzo de 2024, se formuló oposición a la medida decretada y estampada por el Registro Público del Segundo Circuito; pues, se lesionaron los derechos del demandado y de los ciudadanos CARLOS EDUARDO COLMENARES GAITAN e ILIA NAZARETH MEDINA GUERRERO, con cédulas de identidad Nros. V-9.214.139 y V-9.213.251 en su orden; Ello, dado que el 18 de abril de 2024, se admitió la prueba para ratificar el contenido y firma del contrato de opción a compra celebrado entre el demandado OSMAN ANTONIO ASTIDIAS MARTINEZ (Promitente vendedor), y los ciudadanos CARLOS EDUARDO COLMENARES GAITAN e ILIA NAZARETH MEDINA GUERRERO (Promitentes compradores). Que el acto de reconocimiento ocurrió el 23 de abril de 2024; Que el inmueble objeto de la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar nunca perteneció a ninguna comunidad concubinaria. Que la medida decretada lesiona los derechos de los terceros que pactaron en la opción de compra-venta del bien inmueble. Que el tribunal a quo obvió la prueba promovida en la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, o sea, el contrato de opción a compra.
Ante tal escenario, quien aquí dilucida se permite mencionar lo que continúa:
Respecto a los alegatos en pro de la defensa de los derechos e intereses de los ciudadanos CARLOS EDUARDO COLMENARES GAITAN e ILIA NAZARETH MEDINA GUERRERO (Promitentes compradores), quienes el 13 de noviembre de 2023, suscribieron un contrato de opción a compra con el demandado OSMAN ANTONIO ASTIDIAS MARTINEZ (Promitente vendedor), y cuyo acto de reconocimiento ocurrió el 23 de abril de 2024, por ante el Juzgado de la Causa.
Esta Superioridad señala que, de acuerdo con el artículo 140 de la Norma Adjetiva Civil, nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio un derecho ajeno. Por ende, el argumento aquí analizado debe ser declarado improcedente. Y así se establece.
En lo que concierne al alegato de que, el bien inmueble sobre el cual recae la medida de prohibición de enajenar y gravar no pertenece a ninguna comunidad concubinaria. Tal circunstancia debe ser vislumbrada mediante la sentencia definitiva que dirima la causa principal.
Por ende, el argumento aquí analizado debe ser declarado improcedente. Y así se establece.
Y, por lo que alude a la aseveración de que, el juzgado a quo obvió la prueba promovida en la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, o sea, el contrato de opción a compra.
Este Árbitro Jurisdiccional observó del fallo emitido el 29 de abril del 2024, que el Juzgado de la causa indicó:
“Con respecto, al requisito del periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, advierte esta juzgadora, que se desprende del documento privado de promesa bilateral de compraventa del inmueble objeto de la medida decretada, que corre inserto del folio 28 al vuelto 29 del cuaderno de medidas, el cual fue adquirido por el ciudadano OSMAN ANTONIO ASTIDIAS MARTINEZ, parte demandada, en fecha 10-03-2009, fecha en la que se presume, salvo prueba en contrario, la existencia del derecho reclamado por la parte actora; circunstancias estas de las cuales se colige, que ciertamente existe el peligro de que la ejecución del fallo pudiera hacerse ilusoria, si la titularidad del derecho de propiedad sobre el referido bien fuese adquirida por otra persona durante el curso del litigio; de lo que se desprende el cumplimiento del segundo de los requisitos exigidos por la legislación patria, a fin de la procedencia del decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. Y ASÍ SE ESTABLECE.”
En consecuencia, mal pudo argumentar la parte demandada, que se obvió la prueba promovida en la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, o sea, el contrato de opción a compra-venta antes señalado. Por ende, el argumento aquí analizado debe ser declarado improcedente. Y así se establece.
Ahora bien, observa esta administradora de justicia, de las actas procesales el ciudadano EDGAR AUGUSTO CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-9.239.445, actuando com apoderado judicial de la ciudadana tercera adhesiva CAROLINE YAHAIRA MEDINA BUITRAGO, titular de la cédula de identidad N° V-6.346.391, quien manifiesta tener interés en el presente reconocimiento de unión concubinaria y se adhiere en esta instancia al recurso de apelación del auto de fecha 29 de abril de 2024 dictado por el tribunal a quo, se evidencia que el presente juicio entre los ciudadanos BELKARIT DEL VALLE SOSA SANTAELLA y OSMAN ANTONIO ASTIDIAS MARTINEZ, no constando en autos que la mencionada ciudadana trajera prueba alguna que ayude a la convicción a esta juzgadora que la misma tenga interés y carácter para actuar en la presente causa, por lo tanto este Tribunal, desecha la adhesión a la apelación interpuesta. Así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION, interpuesta por la abogada IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.803, actuando con el carácter de coapoderada de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: SE ANULA, el numeral segundo de la parte dispositiva de la decisión interlocutoria de fecha 29 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en lo que respecta a la medida preventiva de embargo, decretado en fecha 22 de febrero de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, debiendo permanecer incólume, o sea, con todos sus efectos jurídicos, correspondiendo al Juzgado de la causa realizar las diligencias pertinentes para que dicha medida de embargo se mantenga vigente.
TERCERO: SE CONFIRMA, el numeral tercero de la parte dispositiva de la decisión interlocutoria dictada en fecha 29 de abril de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en lo que respecta a mantener la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 22 de febrero de 2024.
CUARTO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN, realizada por las abogadas IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR y LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, inscritas en los Inpreabogado bajo los números Nº 65.803 y 74.463 en su orden, con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, en fecha 8 de marzo de 2024, al decreto de medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble.
QUINTO: SE MODIFICA, la decisión interlocutoria, dictada en fecha 29 de abril de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
No hay condenatoria al pago de las costas procesales dada la naturaleza de este fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez,
Abg. María Luisa Pino García
La Secretaria,
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora
En la misma fecha previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. 8181-24.
MLPG
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