REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214° y 165°
RECURRENTES: JUAN CARLOS ABREU NIÑO y DORIS VICTORIA NIÑO DE ABREU, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 247.154 y 28.422 en su orden, apoderados judiciales de la ciudadana ANRIETTE MERJECH SAAB, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-3.194.283, parte demandante en la presente causa.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO, contra el auto de fecha 4 de junio de 2024, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
ANTECEDENTES
El 19 de junio de 2024, los abogados JUAN CARLOS ABREU NIÑO y DORIS VICTORIA NIÑO DE ABREU, apoderados judiciales de la parte demandante, interpusieron RECURSO DE HECHO contra el auto de fecha 4 de junio de 2024, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual declaró definitivamente firme la decisión de fecha 22 de mayo de 2024, que declaro inadmisible la demanda interpuesta por la parte demandante.
El 27 de junio de 2024, este Tribunal Superior, previa distribución, le dio entrada y el trámite legal para el conocimiento de dicho recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 2 de junio de 2024, la parte demandante consignó los recaudos para sustanciar y decidir el recurso.
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE HECHO ALEGADO POR EL RECURRENTE
El recurrente de hecho, alega en su escrito, que el abogado de la parte codemandada, presentó escrito de cuestiones previas, oponiendo las cuestiones previas de los numerales 3° 6°, 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de mayo de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, declara con lugar la cuestión previa opuesta por la codemandada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE MATERIALES LAS LOMAS C.A, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de igual forma, declaro inadmisible la demanda interpuesta por los apoderados judiciales de la parte demandante, abogados JUAN CARLOS ABREU NIÑO y DORIS VICTORIA NIÑO DE ABREU.
En fecha 28 de mayo del presente año, los apoderados judiciales de la parte demandante, abogados JUAN CARLOS ABREU NIÑO y DORIS VICTORIA NIÑO DE ABREU, presentaron escrito de subsanación de cuestiones previas, y en fecha 3 de junio de 2024, el apoderado judicial de la parte codemandada, presentó escrito en el cual alega que al declararse la demanda inadmisible, no resulta procedente realizar ninguna actuación procesal como la de la subsanación.
En fecha 4 de junio de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, declaró definitivamente firme la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2024, ya que la parte demandante no interpuso recurso de apelación sobre dicha decisión.
Ahora bien, los apoderados judiciales de la parte demandante, abogados JUAN CARLOS ABREU NIÑO y DORIS VICTORIA NIÑO DE ABREU, fundamentan su recurso de hecho en que el tribunal a quo en su decisión de fecha 22 de mayo de 2024, debió ordenar expresamente la subsanación de las cuestiones previas tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 354, y aún así los abogados haciendo la respectiva subsanación, la juez de instancia, hizo caso omiso y no se pronuncio sobre la subsanación realizada, declarando inamisible la demanda y firme la decisión. Así mismo, es de hacer moción que los abogados alegan que de acuerdo al procedimiento del articulo 357 procesal, las decisiones del tribunal sobre la cuestión previa, correspondiente al numeral 6° del artículo 346 no tienen apelación, lo que corresponde legalmente es proceder a subsanar los defectos de forma de la demanda, además solicitan que este tribunal de alzada admita el recurso de hecho con el fin de dar garantía constitucional al debido proceso.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
El RECURSO DE HECHO, en función del recurso de apelación, aparece contemplado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye la garantía procesal para la eficacia del recurso de apelación. En nuestro sistema procesal civil, el recurso de apelación corresponde oírlo para su admisión o no a trámite, al mismo tribunal que dictó la decisión recurrida, pudiendo quedar nugatorio tal recurso cuando el mismo es inadmitido debiendo ser admitido, o cuando fue admitido en un solo efecto, debiendo serlo en ambos. Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce el gravamen irreparable, con lo cual se podría ver vulnerado el derecho al debido proceso consagrado constitucionalmente.
En el caso sometido a conocimiento de esta alzada, se evidencia que la decisión contra la cual se ejerció el recurso de apelación, es un auto de fecha 4 de junio de 2024, que declaro definitivamente firme la decisión de fecha 22 de mayo de 2024, en la cual se declaro con lugar la cuestión previa opuesta por la parte codemandada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE MATERIALES LAS LOMAS C.A., prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y de igual forma declaro inadmisible la demanda interpuesta por los apoderados judiciales de la parte demandante, abogados JUAN CARLOS ABREU NIÑO y DORIS VICTORIA NIÑO DE ABREU.
Así las cosas, se trata de dilucidar, si el recurso de hecho contra la decisión dictada mediante auto de fecha 4 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira es procedente o no.
Ahora bien, quien aquí decide considera oportuno traer a colación el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
Artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se índica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.
Así mismo, es importante traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente 99-233 de fecha 25 de mayo del año 2000, de la actividad procesal posterior a la declaratoria del juzgador sobre las cuestiones previas, que señala:
Si se interponen cuestiones previas de las contempladas en el art. 346 (ords. 2°, 3°, 4°, 5° y 6°), se produce una primera decisión del sentenciador. Si el Juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el art. 354 eiusdem; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del art. 350 ibid, en el término de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Por su parte el art. 271 ibídem señala: "En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran 90 días continuos después de verificar la perención". Entonces, el espíritu y razón de la disposición contenida en el art. 354, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue; pero en caso de cumplir lo ordenado, el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión. Si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa; pero, si por el contrario, rechaza la actividad realizada por el demandante por considerarla como no idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del art. 271, es decir, la perención. Evidentemente, la decisión que rechaza el nuevo elemento aportado, da lugar a la apertura de una nueva incidencia, por cuanto se abre un nuevo debate procesal, que concluye con una decisión del Tribunal afirmativa de la continuidad del proceso o de la caducidad de éste mediante la declaración de perención.
El artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, establece las consecuencias de declarar con lugar las cuestiones previas contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6º del artículo 346 procesal. En este sentido, si el juez declara procedentes estas cuestiones previas, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, en un plazo de cinco (5) días a partir del pronunciamiento del juez; Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.
Esta disposición busca garantizar que las demandas presentadas cumplan con los requisitos legales necesarios para su tramitación, promoviendo la eficiencia y la corrección en el desarrollo de los procesos judiciales. En conclusión, el espíritu de la disposición contenida en el artículo 354, exige del demandante una actividad eficaz para subsanar los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, limitando esa actividad a un plazo de 5 días. En caso de cumplir con lo ordenado, el juez debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, lo que puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento. Si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el juez, el proceso continúa; pero, si rechaza la actividad realizada por el demandante por considerarla como no idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del artículo 271, es decir, la perención.
Ahora bien, en el caso en marras observa quien aquí juzga, que se llevaron a cabo los siguientes actos procesales: en fecha 22 de mayo de 2024, el tribunal a quo, declaro en su parte dispositiva: “PRIMERO: DECLARA CON LUGAR las cuestiones previa opuesta por la codemandada sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE MATERIALES LAS LOMAS C.A, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 procesal relativa al defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78 procesal. SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la demanda interpuesta por los abogados Juan Carlos Abreu Niño y Doris Victoria Niño de Abreu actuando en nombre y representación de la ciudadana Anriette Merjech Saab, en virtud del poder que les fuera otorgado por la ciudadana María Gabriela Morillo Merjech en contra del ciudadano José Luis Restrepo Giraldo y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE MATERIALES LAS LOMAS C.A., representada por el ciudadano Eudes Alberto Márquez Rangel, por nulidad absoluta de la transacción judicial realizada en el expediente N° 7772 nomenclatura del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de noviembre de 2022, y su auto de homologación de fecha 29 de noviembre de 2022.
En fecha 28 de mayo de 2024, los apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron escrito de subsanación a la cuestión previa.
En fecha 4 de junio de 2024, el tribunal de la causa declaró definitivamente firme la inadmisibilidad de la demanda, ya que la parte demandante no interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2024.
De las actuaciones antes mencionadas, es criterio de esta jurisdicente, que de conformidad con lo establecido en el artículo 354 de la ley adjetiva, la subsanación efectuada por la parte demandante y presentada ante el tribunal a quo en fecha 28 de mayo 2024, se realizo dentro de los cinco (5) días establecidos por la ley, en consecuencia, con la referida actividad, se tiene que la misma fue realizada en tiempo hábil, es decir, la parte demandante logra subsanar la cuestión previa alegada; por ende el tribunal a quo estaba en la obligación de pronunciarse sobre la procedencia o no de la subsanación planteada, y en caso de considerar que no era la idónea, se debió extinguir el proceso y no declarar la inadmisibilidad de la demanda. En tal virtud, al tribunal de instancia, al no emitir pronunciamiento alguno al respecto; afecta al demandante su derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual, resulta forzoso para este tribunal superior, declarar admisible el presente RECURSO DE HECHO. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO, interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandante, JUAN CARLOS ABREU NIÑO y DORIS VICTORIA NIÑO DE ABREU, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 247.154 y 28.422 en su orden.
SEGUNDO: Remítase oficio de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma y en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el archivo del tribunal y en su oportunidad legal, desincorpórese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año 2024.
La Juez,
Abg. María Luisa Pino García
La Secretaria,
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma; Igualmente, se libró oficio N° 130, al Juzgado Primero de Primero Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Se desincorporó el presente expediente del archivo activo de causas llevadas por este tribunal.
Exp. Nº 8194-24
MLPG/PMS
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