REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
213º y 164º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11.620

PARTE DEMANDANTE: DAGOBERTO DURAN MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.466.926, domiciliado en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
LA PARTE DEMANDANTE NO POSEE APODERADOS JUDICIALES.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PROCONCA C.A en la persona de su Presidente y representante legal ciudadano NAYEF MAAZ YCHTAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.223.269, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, LUIS ALEJANDRO ARAUJO GUTIERREZ y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 8.044.879, 13.966.662 y 16.535.156, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.306, 112.654 y 129.022 domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
II
ANTECEDENTES

En fecha diecisiete (17) de abril de 2.023, se admitió la presente demanda, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano DAGOBERTO DURAN MORA, en contra de la “SOCIEDAD MERCANTIL “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PROCONCA C.A” en la persona de su Presidente y representante legal ciudadano NAYEF MAAZ YCHTAY, ya identificados.
Del folio 72 al 75, corre escrito de Cuestiones Previas producidas por la parte accionada numerales 2º, 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (CPC)
Del folio 78 al 82, riela escrito de oposición a las cuestiones previas alegadas, producido por la parte demandante.
Consta al folio 91 y su vuelto, escrito de oposición a la subsanación de cuestiones previas, producido por la parte demandada.
Cursa a los folios 97 al 108, sentencia interlocutoria mediante el cual declara con lugar las cuestiones previas establecidas en el ordinal 2º, 6º, 7º.
Mediante nota secretarial, que corre inserta en el folio 127, de fecha 06/FEBRERO/2024, mediante el cual se dejo constancia que la parte demandante subsanara las cuestiones previas, no compareció a consignar escrito alguno.
III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En virtud de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 09/AGOSTO/2023, mediante la cual este Tribunal declaró con lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada contenidas en los ordinales 2º, 6º y 7º del artículo 340 del CPC en concordancia con el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem y en consecuencia, ordenó la subsanación del defecto u omisión conforme al artículo 350 eiusdem y en vista que la parte actora no subsanó el mismo, el Tribunal pasa a decidir la presente incidencia en los siguientes términos:
El Artículo 350, del CPC, establece:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
...El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal...”.

El artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.”
Por su parte el Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, respecto a la sentencia MICROSOFT expresó:
“...No obstante el criterio establecido, bajo el imperio de la doctrina vigente para el momento, es que en todo caso, expuestas las cuestiones previas, existiendo o no actividad subsanadora, era necesario un pronunciamiento previo por parte del Sentenciador. En efecto, esta Sala en sentencia Nº 878, de fecha 12 de noviembre de 1998, en el juicio de C.A. Industria Técnica C.M.B., contra Feber Iluminación Venezolana, C.A., expediente Nº 96-741, expresó lo siguiente: “...Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del articulo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350, ejusdem, en el termino de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo 354; “Si el demandante no subsana debidamente los defectos y omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este código”. Por su parte el artículo 271 del código de Procedimiento Civil señala: “en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran 90 días continuos después de verificada la perención”. La Sala aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354, ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegadas por la parte demandada, y limita esa actividad en un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión, Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa; si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención ...”.
Asentado lo anterior, resulta forzoso para este Juzgador declarar que la parte actora no subsanó las Cuestiones Previas opuestas, habiéndosele otorgado la oportunidad para subsanar los vicios imputados en el libelo de la demanda. En consecuencia, debe declararse la Extinción del Proceso, entendiéndose de que esta extinción produce los efectos del artículo 271 del CPC. Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos del articulo 271 ejusdem.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la decisión sale dentro lapso legal no se requiere la notificación de las partes.
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
EL JUEZ PROVISORIO.

ABG. MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS.

El SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. ANTONIO PEÑALOZA.
En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:30 p.m.) y se expidió la copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado digitalmente por este Juzgado. Conste.
El SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. ANTONIO PEÑALOZA.
EXP. 11.620.
MAMR/AP/pr.