REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
213º y 164º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.651
PARTE DEMANDANTE: JOSE ALBEIRO UZCATEGUI ZERPA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.107.930, domiciliado en Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado DERVIZ NUÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.325.587, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.224, de este domicilio y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: JOSE EMERITO GUILLEN PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.101.194, con domicilio en Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Ingresó por distribución y le correspondió al Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida la presente demanda por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, según nota de secretaría de fecha 07/JUNIO/2021, (folio 08).
Por auto de fecha 08/JUNIO/2021 (f. 116 y vuelto), el prenombrado Tribunal le dio entrada.
Mediante diligencia de fecha 21/JUNIO/2021, suscrita por el ciudadano JOSE ALBEIRO UZCATEGUI ZERPA, asistido por el abogado DERVIZ NUÑEZ, le otorga poder-apud acta al abogado mencionado para que lo represente y defienda sus derechos e intereses. (f. 117).
Por diligencia de fecha 22/JUNIO/2021 (f. 118), suscrita por el abogado DERVIZ NUÑEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se pronuncie sobre la admisibilidad del escrito de demanda. Siendo admitida por auto de fecha 22/JUNIO/2021 y ordenando la apertura del cuaderno separado de medida innominada (f.199).
Por diligencia de fecha 08/JULIO/2021 (f. 120), suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna los fotostatos para que se libren los recaudos de citación así como para que las copias certificadas sean agregadas al cuaderno de medida innominada, la misma fue acordada por auto de fecha 02/AGOSTO/2021, comisionándolo al Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (f.121 al 124).
Constan desde el folio 125 al 130, resultas de citación debidamente firmada por el demandado JOSE EMERITO GUILLEN PERNIA.
Mediante diligencia de fecha 13/SEPTIEMBRE/2021, el prenombrado demandado otorgó poder apud-acta al abogado HOMERO JESUS MONSALVE NIETO y consignó escrito oponiendo cuestiones previas de conformidad con el artículo 346 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil (CPC) (f.131 al 147).
Al folio 148 al 157, consta escrito de fecha 17/SEPTIEMBRE/2021 suscrito por el apoderado judicial de la parte actora, señalando la impertinencia de la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Por diligencia de fecha 28/SEPTIEMBRE/2021, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, ratificando el pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta (f.158 al 162).
Se observa diligencia de fecha 14/OCTUBRE/2021, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora en el cual rechaza las impertinentes argumentaciones contenidas en el escrito de promoción de cuestiones previas del demandado contenidas en el artículo 346, numeral 1º del CPC. (F. 163)
Se aprecia sentencia de fecha 15/OCTUBRE/2021, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y de oficio declaro inadmisible la acción de nulidad de asiento registral. (F. 164 al 167)
Al folio 171, consta el apoderado judicial de la parte actora por medio de diligencia apeló de la sentencia de fecha 15/OCTUBRE/2021. Siendo admitida la apelación en ambos efectos por auto de fecha 04/MARZO/2022 y se remitió original expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con oficio Nº 042-2022. (F. 172 y 173 con sus vueltos).
Constan a los folios 174 al 235, actuaciones realizadas por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, referente a la apelación interpuesta por la actora en el cual declaró sin lugar la apelación y confirmó la sentencia apelada. Razón por la cual dicha parte anuncio recurso extraordinario de casación por medio de diligencia de fecha 22/JULIO/2022.
Del folio 236 al 260, se observa actuaciones realizadas por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual según decisión de fecha 02/MAYO/2023 declaró con lugar el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte actora, anuló el fallo dictado en fecha 11/JULIO/2022 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y repuso la causa al estado de contestación de la demanda.
Por acta de fecha 19/JUNIO/2023, folio 263, el Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procedió a inhibirse de continuar conociendo el referido proceso Nº 29.626 (nomenclatura de ese Tribunal). Siendo remitido por auto de fecha 26/JUNIO/2023 al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con oficio Nº 212-2023 (F. 265).
En fecha 29/MAYO/2023, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, le dio entrada, el Juez Temporal se aboco al conocimiento de la causa y se libró boleta de notificación a las partes. (F. 268 y 269).
Por auto de fecha 20/JULIO/2023, se ordenó la apertura de una segunda pieza. (F. 272).
A los folios 274 al 301, se encuentran insertas copias certificadas de la inhibición formulada por el Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida declaró con lugar dicha inhibición.
Mediante auto de fecha 06/NOVIEMBRE/2023, el Juez Provisorio de este Juzgado se aboco al conocimiento de la presente causa, librando boleta de notificación a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 16/NOVIEMBRE/2023, se dejó sin efecto y sin ningún valor jurídico el contenido de la boleta librada en fecha 06/NOVIEMBRE/2023 al demandando JOSE EMERITO GUILLEN PERNIA. (F. 308)
El suscrito Secretario Temporal dejó constancia que se le comunicó vía telefónica al ciudadano JOSE EMERITO GUILLEN PERNIA, parte demandada sobre el abocamiento del Juez Provisorio. (F. 309)
En fecha 27/NOVIEMBRE/2023, se dictó auto haciéndole saber a las partes que de conformidad con el artículo 358 del CPC, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes al presente auto. (F. 310)
Mediante nota de secretaria de fecha 04/DICIEMBRE/2023, se dejó constancia que no se presentó la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial a contestar la demanda. (F. 311)
El apoderado judicial de la parte actora a través de diligencia de fecha 20/DICIEMBRE/2023, folio 312, consignó escrito de pruebas constante de 02 folios. Siendo agregadas por auto de fecha 15/ENERO/2024 y se dejó constancia que la parte demandada no consigno escrito de promoción de pruebas (F. 313).
En fecha 23/ENERO/2024, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora (F. 317).
Mediante auto de fecha 26/ENERO/2024, este Tribunal de conformidad con el artículo 362 del CPC, entró en términos para decidir la presente causa. (Vuelto del folio 317).
LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA:
La parte actora, en el libelo de la demanda, señaló entre otros hechos los siguientes:
• Que el objeto de la pretensión es demandar la nulidad absoluta del asiento registral emitido el 17/DICIEMBRE/2020 inscrito por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, por medio del cual el demandado presentó, declaró y por tanto le fue otorgado en su beneficio y en mi perjuicio, un fraudulento documento unilateral declarativo de mejoras identificado con el número 377.2020 4 302, inscrito bajo el número 4. Folio 405, Tomo 4 del Protocolo de Transcripción del referido año, otorgado a la 1:42 pm.
• Que el demandado y el son los únicos accionistas de la sociedad mercantil FRIGORIFICOS SUCRE C.A. inscrita el 20/ENERO/2004 por ante el Registro de Comercio con el Nº 55, Tomo A-1 del Estado Mérida, con una participación accionaria de un mil veinte (1 025 acciones y novecientos ochenta (980) acciones respectivamente, según Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas del 28 de febrero de 2020, inscrita bajo el Nº 3, Tomo 32-A RM1MERIDA, expediente 31780 de la que también deriva la existencia cualidad e interés legítimo y actual y por tanto la legitimación activa y pasiva para intentar la acción, y sostener el otro el presente juicio.
• Que ambos accionistas acordaron en alcance a las recomendaciones plasmadas en el informe jurídico financiero requerido al asesor legal de su representada, tramitar la solicitud de un Justificativo de Perpetua Memoria por ante el tribunal competente para que librara probanzas suficientes sobre las bienhechurías construidas en el lote de terreno propiedad municipal, a los fines de que una vez extinguido el contrato de arrendamiento suscrito con la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida, garantizarían las inversiones efectuadas y con ello el pago de los pasivos laborales y demás acreencias que pudieran causarse a futuro.
• Que el 08/FEBRERO/2021, ante la reiterada y misteriosa renuencia del demandado a tramitar conjuntamente con él y en representación de la identificada sociedad mercantil la solicitud del Justificativo de Perpetua Memoria, previamente discutido y acordado entre ambos, no tuvo otra opción que proceder a presentarla por ante el tribunal y admitida el 19 de febrero de 2021.
• Que en fecha 18/MARZO/2021, el demandado enterado de que la solicitud del título supletorio en beneficio de su representada fue admitida por el tribunal y ante su rechazo a su propuesta de que desistiera de la solicitud, por cuanto a su decir ya él había logrado registrar las mejoras, acudió al tribunal asistido de abogado a desistir de la solicitud interpuesta.
• Que en fecha 15/ABRIL/2021, ante ese inesperado desistimiento del demandado en perjuicio de los intereses de su representada y consecuencialmente en perjuicio de sus derechos de propiedad acudió al tribunal a consignar escrito con sus respectivos anexos manifestando las razones de su inconformidad con la conducta desplegada por el demandado, toda vez que con ello abortó las expectativas de las eventuales resultas en beneficio de ambos accionistas.
• Que habiendo sido frustrada la tramitación del título supletorio, acudió al tribunal a solicitar visto el desistimiento del demandado, le fueran devueltos los documentos originales de su propiedad que acompañó a la señalada solicitud junto a las demás actuaciones. Negándosele mediante auto dictado al efecto en su particular 2 su entrega y curiosamente entregándolos a quien precisamente no los consignó, por lo que quedó desprovisto de tales originales.
• Que en orden a lo anterior y ya en conocimiento pleno del contenido del fraudulento documento unilateral declarativo de mejoras inscrito en el denunciado asiento registral y visto que su otorgamiento ciertamente fue ilegal, es por lo que acudió a demandar su nulidad en alcance a los vicios de fondo y forma que lo afectan en su causa.
• 1. Que de los vicios de ilegalidad. El asiento registral fue expedido infringiendo en su formación normas legales en las cuales debió fundamentarse, cuya desaplicación afectó su derecho a la propiedad al ser despojado del cuarenta y nueve por ciento (49%) que ostenta en proporción al paquete accionario suscrito y pagado sobre el valor total de las bienhechurías construidas pero ilegalmente registradas en atención a las delaciones siguientes:
1.1.1. De la inaplicación de la ley y prescindencia total y absoluta del procedimiento registral. En la formación y producción del denunciado asiento registral se desaplicaron las normas que exigen los requisitos obligatorios y su adecuado trámite, a saber:
1.1.2. Ausencia de identificación de su representada. En el documento unilateral declarativo de mejoras, el demandado afirma actuar con el carácter de presidente de FRIGORIFICO SUCRE C.A, limitándose a indicar los presuntos estatutos sociales que lo habilitan para ello, pero en modo alguno los exhibe y menos los consigna, siendo que del contenido del viciado asiento registral extrañamente no existen datos registrales que identifiquen a su representada; y menos certificación alguna que demuestre que sus estatutos sociales fueron exhibidos en ese acto o agregados al Cuaderno de Comprobantes del Archivo Físico del organismo registral.
1.1.3. Al contrario, el demandado acompañó al fraudulento documento una autorización y certificación para protocolizar las referidas mejoras construidas en terreno municipal suscrita por el Alcalde y por la Sindico Procuradora Municipal; quienes precisamente no están habilitados por la ley para emitir ese tipo de autorización y certificación, por cuanto tal atribución le está conferida por la ley de manera exclusiva y excluyente al Poder Legislativo Municipal por órgano del Concejo Municipal y no al Poder Ejecutivo Municipal como erradamente pretendió el demandado hacer valer.
1.1.4. Del incumplimiento de otros requisitos obligatorios de ley. De igual manera del contenido del documento declarativo de mejoras y del asiento registral que lo inscribe, no se evidencia a) la adecuada calificación de la naturaleza jurídica del acto o negocio jurídico; b) los linderos del terreno municipal sobre el cual se construyeron las bienhechurías; c) la cédula catastral y su respectiva solvencia que arroje el respectivo código catastral d) original o copia del Registro de Información Fiscal; e) los planos del Inmueble, donde están construidas las mejoras; f) las solvencias municipales: y g) el obligatorio acuerdo expedido por el Concejo Municipal, conjuntamente con la del Consejo Legislativo.

• 2. Del vicio de falso supuesto de hecho. El asiento registral se formó sobre hechos inexistentes o apreciados de manera errónea, que forzosamente produce contradicción entre lo contenido en el fraudulento título y lo expresado en aquel, violando con ello su derecho a la propiedad que ostenta en proporción al paquete accionario suscrito y pagado sobre las mejoras ilegalmente registradas con base a las alegaciones siguientes:
2.1. Contradicción entre quien visó el título y quien lo redactó. El título declarativo de mejoras fue visado por un abogado de nombre JUAN CARLOS VILLALBA con Inpreabogado N° 89.471, en abierta contradicción a lo indicado en el asiento registral en donde se certifica que tal título fue redactado por el abogado JESUS INOCENTECONTRERAS FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado No 143225.
2.2. Contradicción entre lo declarado en el título y lo certificado en el asiento registral. El demandado declara en el título que las mejoras fueron fomentadas por la sociedad mercantil FRIGORIFICO SUCRE C.A con dinero de su propio peculio y a su entera y cabal satisfacción, pero contrariamente en el ilegal asiento registral se certifica que el demandado JOSÉ EMETERIO GUILLEN PERNIA plenamente identificado, declara bajo fe de juramento que los capitales, bienes, haberes, valores o títulos de acto o negocio jurídico que corresponde al título, son provenientes del dinero de su propio peculio proceden de actividades de legitimo carácter mercantil.
2.3. Inexistencia de Permiso de Ocupación Transitoria. En el denunciado asiento registral se afirma que fue agregado al Cuaderno de Comprobantes del Archivo Físico de la Oficina de Registro Público del Cuarto Trimestre del año 2020, bajo los números 464 al 467, Folios 468 al 474, además de las denunciadas autorización y certificación, un Permiso de Ocupación Transitoria en contradicción a lo afirmado por el demandado en el fraudulento documento unilateral declarativo de mejoras, y por lo expresado en la ilegal autorización que señalan que el terreno propiedad municipal sobre el cual se construyeron las mejoras ilegalmente registradas fue cedido en arrendamiento y nunca jamás mediante permiso de ocupación transitoria.

• Fundamenta la presente demanda en los artículos 545 y 547 del Código Civil, 8, 43, 44 y 48 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, en los artículos 134 y 137 del Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el artículo 1º del Decreto sobre Régimen sobre Autorización de Operaciones de Enajenación, Disposición y Afectación de Terrenos Ejidos, en el Decreto sobre Regulación de las Funciones del Poder Legislativo y en el acuerdo que sobre esta materia suscribió la Sala Político Administrativa en fecha 1º de abril de 1997.
• Que promueve las siguientes pruebas: A) Documentales: marcadas con las letras “A y B”; B) la prueba de informes; C) la prueba de exhibición.
• Solicita medida cautelar innominada.
• Estima la presente demanda en la cantidad de ochenta millardos de bolívares (Bs. 80.000.000.000,00) equivalentes a cuatro millones (4.000.000 U/T) de unidades tributarias y a cuatrocientos cincuenta y cinco con ochenta y siete petros (455,87 PTR).
• Indico tanto su domicilio procesal como el de la parte demandada.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
DE LA CONFESIÓN FICTA:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: Sic “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de 08 días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta:
a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación.
b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción.
c) Que el accionado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
Al no darse oportuna respuesta a la acción incoada y al no haber promovido la parte demandada prueba alguna dentro del lapso probatorio, sólo corresponde al Tribunal constatar que la acción interpuesta no sea contraria a derecho, ni que aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, y en el presente caso, es preciso señalar y resaltar, que la referida pretensión se subsume a la acción por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, interpuesta por el ciudadano JOSE ALBEIRO UZCATEGUI ZERPA, representada por su apoderado judicial abogado en ejercicio DERVIZ NUÑEZ, en contra del ciudadano JOSE EMERITO GUILLEN PERNIA, acción que no es contraria a derecho.
En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación o comparecencia, de tal modo que la realización de aquel acto, constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal y como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina, como la jurisprudencia han sostenido al respecto, que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.
En el caso bajo análisis, observa este Tribunal que siendo el último día del lapso para que la parte demandada, diera contestación a la demanda, la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda interpuesta, así mismo, no promovió escrito de pruebas, por lo tanto incurrió en una evidente confesión ficta tal como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es procedente declarar que la parte demandada en el presente juicio, incurrió en confesión ficta.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29/AGOSTO/2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente número 03-0209, sentencia número 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó:
……Omisis…..
(Sic)…“Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. (Lo subrayado es del Tribunal)
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…
…En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…” (Lo subrayado es del Tribunal).
La anterior decisión parcialmente transcrita emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para casos análogos, deben ser vinculantes para este Tribunal, ya que en sentencia de fecha 18 de junio de 2.003, la señalada Sala Constitucional, conociendo de un recurso de revisión, estableció el criterio de que el Juez incurre en una conducta indebida en el ejercicio de sus funciones cuando se niega a aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar, supuesto en el cual la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. (Lo subrayado es del Tribunal).
De tal manera que el Tribunal se encuentra obligado a aplicar para los casos análogos o similares la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico.
Verificados los tres requisitos de procedencia señalados anteriormente, es forzoso declarar la confesión ficta en que incurrió la parte demandada ya que, en primer lugar, la parte demandada no contestó la demanda; en segundo lugar, la pretensión o petición de la parte demandante no es contraria a derecho y en tercer lugar, la parte demandada no promovió las pruebas, y por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos, tal como se evidencia en las actas procesales, para que opere la confesión ficta en la que incurrió la parte demandada, es por lo que tal confesión ficta contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, deberá ser declarada en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE. (Lo subrayado es del Tribunal).
V
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA en que incurrió la parte demandada de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL interpuesta por el ciudadano JOSE ALBEIRO UZCATEGUI ZERPA, representado por su apoderado judicial abogado en ejercicio DERVIZ NUÑEZ en contra del ciudadano JOSE EMERITO GUILLEN PERNIA. ASI SE DECIDE
TERCERO: Se declara la nulidad absoluta del asiento registral identificado con el número 377.2020.4.302, inscrito el día 17/DICIEMBRE/2020, bajo el Nº 4, folio 405, tomo 4 del protocolo de transcripción del referido año, inscrito por ante el Registro Público del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida y una vez quede firme la presente decisión se oficiara al referido Registro. ASI SE DECIDE
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. ASI SE DECIDE
QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro de lapso legal no se requiere la notificación de las partes. ASI SE DECIDE
SEXTP: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE DECIDE
Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2.024).
EL JUEZ PROVISORIO,

MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. ANTONIO PEÑALOZA
MAMR/AP/maqp