REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

213° y 164º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11.684

PARTE ACTORA: NELSON ENRIQUE AVENDAÑO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.916.542, domiciliado en el Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN: Abg. WILMER ALBERTO VERA PAVON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.146.864, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.661 y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: LUIS ALEXANDER RAMIREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.341.430, domiciliado en el Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: COBRO DE BS. VIA INTIMATORIA.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 07/NOVIEMBRE/2023, correspondió por distribución el presente expediente por declinatoria de competencia en razón de la cuantía, procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida, contentivo de un cobro de bolívares vía intimatoria interpuesto por el ciudadano WILMER ALBERTO VERA PAVON, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio del ciudadano NELSON ENRIQUE AVENDAÑO TORRES, contra el ciudadano LUIS ALEXANDER RAMIREZ PEREZ, ya identificados.
En fecha 08/NOVIEMBRE/2023, este tribunal dictó auto dándole entrada y por auto separado resolvería lo conducente a su admisión.
En fecha 18/DICIEMBRE/2023, se dictó auto admitiendo la demanda y exhortó a la parte actora a sufragar ante el Alguacil los gastos para la reproducción fotostática tanto del libelo de demanda como del auto de admisión, a los fines de librar los recaudos de intimación al demandado de autos.
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Tal y como se indicó anteriormente, desde la fecha del auto mediante el cual se admitió la demandada, esto es, el día 18 de diciembre de 2023, hasta el día de hoy, 05 de febrero de 2024, la parte actora no ha impulsado la intimación del demandado.
Es de significar que la perención de la instancia se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis) estableció lo siguiente:
Omissis… la perención de la instancia, “…institución ésta de orden público, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción…Omissis…” (Subrayado por la Sala y negritas del Tribunal)
De igual forma este Juzgado trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 18/8/2007, en la cual se estableció, con respecto a la perención de instancia, lo siguiente:
“omissis…la perención de la instancia (…) es una sanción procesal establecida en el ordenamiento jurídico que opera de pleno de derecho, y puede ser declarada de oficio por el tribunal en aras de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; con ello se persigue disminuir los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciéndose así la celeridad procesal.” “Así las cosas, es necesario resaltar que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes.”…omissis… De la doctrina de la Sala Constitucional, antes citada, se desprende que la perención de la instancia puede ser decretada en cualquier estado y grado de la causa cuando el juez verifique su existencia, ya sea de oficio o a petición de parte, pues es una sanción procesal que opera de pleno derecho….omissis.”
En relación al cómputo de los días para decretar la perención de instancia, ha quedado establecido por la jurisprudencia patria, que el mismo se computa por días consecutivos, tal como quedó plasmado en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° RC-198 de fecha 1° de junio de 2010, expediente N° 2009-644, caso: Armín Altarac y Carmen Farfán contra Miguel Arismendi y Noris de Arismendi, y en sentencia de fecha 30 de julio de 2013 expediente Nº 000602, indicando lo siguiente:
“El cómputo de los días para el cálculo de la perención breve de la instancia de treinta (30) días es por días continuos, de la siguiente forma: “…Denuncia el formalizante que el juez ad quem incurrió en el vicio de reposición no decretada por cuanto a su decir, el lapso previsto en el artículo 267 de la ley civil adjetiva debía ser computado conforme lo establecido en la disposición normativa contenida en el artículo 197 eiusdem, es decir, en días de despacho y no en días continuos. Señala, que ni el juez de la causa, ni el juez de la recurrida tomaron en cuenta dicha norma cuando realizaron sus cómputos, siendo que de haberlo hecho se habrían percatado que desde la fecha de la admisión de la demanda, valga decir, desde el 8 de mayo de 2008, al 1° de julio del mismo año (fecha en la que se consignaron los emolumentos), no habían transcurrido 30 días de despacho. Alega el recurrente en casación, que al computar dicho lapso por días continuos y no por días de despacho, el juez superior cometió el mismo error que el a quo de declarar la perención de la instancia sin ordenar la reposición de la causa, violando con tal proceder los artículos 12, 15, 197, 267 y 208 del Código de Procedimiento Civil y 26, 49 y 267 de la Carta Fundamental. En consecuencia, el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que corre fatalmente y por tanto debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho como lo sostiene el formalizante, pues su transcurso (aún cuando sea en días no laborables por el tribunal) no afecta al derecho a la defensa de quien demanda. Es claro de la sentencia antes transcrita de esta Sala, que el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho…Omissis. (Lo resaltado por la sala y subrayado por este Tribunal).
Observa este Juzgador, que en el presente caso, la parte actora no consignó los emolumentos necesarios para los fotostatos correspondientes, es decir, habiendo transcurrido más del lapso de treinta (30) días establecidos en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, para el cumplimiento de las obligaciones por la parte actora.
En base a las consideraciones antes señaladas, este Juzgador de oficio, de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, establece que en el presente juicio ha operado la perención breve, tal como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DICTA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA en los términos siguientes:

PRIMERO: DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, seguido por el abogado WILMER ALBERTO VERA PAVÓN, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano NELSON ENRIQUE AVENDAÑO TORRES, parte actora, en contra del ciudadano LUIS ALEXANDER RAMIRTEZ PEREZ, todos ut supra identificados, de conformidad con el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Notifíquese a la actora de la presente decisión en su domicilio procesal, todo conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Líbrese boleta.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.-

CUARTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024). EL JUEZ PROVISORIO, (FDO) MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS. EL SECRETARIO TEMPORAL, (FDO) Abg. ANTONIO PEÑALOZA. En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde. Conste, EL SECRETARIO TEMPORAL, (FDO) Abg. ANTONIO PEÑALOZA MAMR/AP/dsf.- Exp. 11.684.-