REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

213º y 164º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11.427

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ ANTONIO DÁVILA NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.002.392, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio MARCO VINICIO REY MANTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.036.392, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 39.298, domiciliado en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARÍA HAYDEE DE LAS MERCEDES ROJAS NIETO (†), GASTÓN ENRIQUE DÁVILA ROJAS y JOSÉ ANTONIO DÁVILA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad números 3.993.534, 8.002.951 y 8.006.746, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.


APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Dr. ANTONIO D´JESÚS MALDONADO y ALEXIS E. MENDOZA VOLCANES, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números 2.450.914 y 8.023.675, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 1.757 y 56.299, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábiles.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.


II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Por auto de fecha 20/NOVIEMBRE/2020, que riela al folio 17 del presente expediente, se admitió demanda por prescripción adquisitiva, intentado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO DÁVILA NAVAS, debidamente asistido por el abogado LUIS CARLOS CHOURIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.629.147, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 109.851, de este domicilio, teléfono: 04149787286, correo electrónico: Icchourio@hotmail.com, en contra de los ciudadanos MARÍA HAYDEE DE LAS MERCEDES ROJAS NIETO (†), GASTÓN ENRIQUE DÁVILA ROJAS y JOSÉ ANTONIO DÁVILA ROJAS, anteriormente identificados.

La parte actora, señaló en el escrito libelar, entre otros hechos los siguientes:

1. Que desde el día 01de noviembre de 1994 junto con su señora madre, ciudadana MARÍA HERMELINDA NAVAS DE DAVILA, titular de la cedula de identidad número V-651.622 (fallecida), comenzó a habitar un inmueble, consistente en un terreno y la casa quinta sobre él construida, con estructura de concreto armado, placa loza nervada, paredes de bloque, friso acabado liso, piso de granito, instalaciones eléctricas y sanitarias empotradas, compuesta de seis (6) habitaciones con closet, tres (3) baños, porche, sala, cocina, con mueble empotrado, área de oficios, garaje, escalera de acceso a la platabanda y áreas verdes en su contorno, ubicada en el plan de la ciudad de Mérida, jurisdicción de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Mérida, en la prolongación de la Avenida 6 Rodríguez Suárez, entre calles 30 (San Mateo) y 31 (Junín), identificada como "QUINTA JOSEITO", número 6-50, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: en extensión de CATORCE METROS (14 mts) desde la calle 30 (San Mateo) a la calle (31) Junín, con terrenos propiedad de la sucesión de GINO HILZINGER Y CIA: (hoy prolongación Avenida 6); COSTADO ARRIBA: en extensión de VEINTISIETE METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS (27,85 mts), con terrenos que son o fueron de PETRA ORTIZ DE GREGORI: COSTADO DE ABAJO: en una extensión igual a la anterior con casa y terreno que es o fue de la señora MARÍA HORTENCIA GABALDON DE HERRERA, y en parte con terrenos que son o fueron del DOCTOR LEOPOLDO GARRIDO; y FONDO: terrenos que son o fueron de LEONCIO VETANCOURT, en una extensión de CATORCE METROS (14 mts.).
2. Que dicha propiedad le pertenece a la ciudadana MARÍA HAYDEE DE LAS MERCEDES ROJAS NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.993.534, según documento registrado en fecha 28/JULIO/1994, bajo el número 27, Protocolo 1º, Tomo 13 correspondiente al 3º trimestre del citado año.
3. Sin que hasta el año en curso se haya tenido noticias de la propietaria del inmueble, por lo tanto su posesión, desde sus inicios (año 1994) ha sido una posesión legítima, por más de veinte (20) años, ha sido continua, ya que desde el momento en que se inició, he vivido en ella hasta la actualidad; no interrumpida, porque nadie ha perturbado su posesión en todos estos años; pacífica y pública, porque no ha actuado en forma clandestina ni con malas intenciones, ante todos siempre ha actuado como dueño del inmueble, finalmente no equívoca y con intención de tener la cosa como propia, porque la propiedad ha sido plenamente identificada sin posibilidad de error, у debido a que he tratado y mantenido la propiedad como si fuera suya y con ánimo de dueño realizando siempre su cuidado y mantenimiento, tal como lo establece el artículo 772 del Código Civil (CC).
4. Citó el artículo 1952 del CC, que establece: "la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley", asimismo, el artículo 1953 reza: "Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima" y el articulo 1977 eiusdem, consagra lo siguiente: "Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley".
5. Que en atención a las anteriores normas, es por lo que invocó por ser poseedor, el derecho de adquirir el título de la propiedad del terreno junto con la vivienda ya identificada, por prescripción adquisitiva, como medio legal de justificar a ese derecho, por cuanto ha mantenido la posesión legítima del bien, por más de veinte años, desde el año 1994, han pasado 26 años, por lo que es acreedor de invocar a su favor el derecho de solicitar la propiedad del inmueble.
6. Por lo anteriormente expuesto y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en su condición de poseedor veintenal, ocurro a su competente autoridad, para demandar como formalmente demandó a la ciudadana MARÍA HAYDEE DE LAS MERCEDES ROJAS NIETO, quien aparece como propietaria del inmueble según se desprende del documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida (hoy Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida), y la certificación del Registrador, para que convenga o así lo sentencie el tribunal, que ha estado por el término de 26 años en posesión del bien inmueble plenamente identificado, y en consecuencia, se declare que es el propietario por prescripción adquisitiva del señalado inmueble consistente en un terreno y la casa quinta sobre él construida, con estructura de concreto armado, placa loza nervada, paredes de bloque, friso acabado liso, piso de granito, instalaciones eléctricas y sanitarias empotradas, compuesta de seis (6) habitaciones con closet, tres (3) baños, porche, sala, cocina, con mueble empotrado, área de oficios, garaje, escalera de acceso a la plata banda y áreas verdes en su contorno, ubicada en el plan de la ciudad de Mérida, jurisdicción de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, en la prolongación de la Avenida 6 Rodríguez Suarez, entre calles 30 (San Mateo) y 31 (Junin), identificada como "QUINTA JOSEITO", número 6-50, identificado sus linderos y medidas en el texto de la sentencia.
7. Que en virtud de haber operado LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL O USUCAPIÓN, por haber transcurrido más de veinte (20) años de tenencia y posesión legitima, sin haber sido perturbada su posesión por ninguna persona en el inmueble en el que vivo junto con mi familia.
8. Fundamentó la presente acción, en las disposiciones de los artículos 772, 796, 1.952, 1953 y 1 977 del CC, en concordancia con los artículos 690, 691 y 692 del CPC.
9. Estimó la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,00), --al momento de la interposición de la demanda-- o su equivalente en unidades tributarias,es decir, 333.333,33 u. t.
10. Indicó su domicilio procesal, de conformidad con el artículo 174 del CPC.
11. Señaló la dirección para la citación de la parte demandada.

Riela del folio 6 al14, anexos documentales acompañados al escrito libelar.

Obra al folio 20, auto dictado por este Tribunal de fecha 01/DICIEMBRE/2020 mediante el cual se acordó librar recaudos de citación a la parte demandada, ciudadana MARÍA HAYDEE DE LAS MERCEDES ROJAS NIETO, y se entregaron al alguacil de este tribunal para que los haga efectivos.

Se infiere del folio 22 al 30, resultas de citación sin practicar de la demandada agregada por el alguacil de este Tribunal en fecha 16/DICIEMBRE/2020.

Mediante diligencia de fecha 01/MARZO/2021 (folio 31), suscrita por el profesional del derecho LUIS CARLOS CHOURIO GARCÍA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se libre carteles de citación a la demandada, de conformidad con el artículo 223 del CPC.

Por auto de fecha 05/MARZO/2021, que obra al folio 32, se acordó librar carteles de citación a la demandada, de conformidad con el artículo 223 del CPC, siendo retirados por la representación de la parte actora, abogado en ejercicio LUIS CARLOS CHOURIO GARCÍA, en fecha 16/MARZO/2021 (folio 34).

En fecha 27/ABRIL/2021, diligenció el ciudadano JOSÉ ANTONIO DÁVILA NAVAS, parte actora, debidamente asistido por la abogada en ejercicio TERESITA DE JESÚS ALVARADO SALAS, consignando carteles de citación librados a la demandada, publicados en el Diario Pico Bolívar en fecha 23/MARZO/2021 y Diario Últimas Noticias, de fecha 19/MARZO/2021 (folios 38 y 39), agregados en fecha 26/MAYO/2019.

Al folio 41, se lee nota secretarial de fecha 28/MAYO/2021, mediante la cual se dejó constancia que en esa misma fecha, siendo las 11:54 a.m., se trasladó a la siguiente dirección Edificio Arias, planta baja, apartamento 2-02, calle 26, entre Avenida 6 y 7, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de hacer entrega a la ciudadana MARÍA HAYDEE DE LAS MERCEDES ROJAS NIETO, en su carácter de parte demandada, el cartel de citación librado por este juzgado de conformidad con el artículo 223 del CPC.

Al folio 42, consta nota secretarial de fecha 21/JUNIO/2021, en virtud de la cual se dejó constancia expresa que la ciudadana MARÍA HAYDEE DE LAS MERCEDES ROJAS NIETO, en su carácter de parte demandada, no compareció a darse por citada ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Mediante escrito de fecha 07/JULIO/2021, presentado por el ciudadano GASTON ENRIQUE DÁVILA ROJAS, en su condición de codemandante en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS BRICEÑO TORRES, consignó acta de defunción número 43, correspondiente a la ciudadana MARÍA HAYDEE DE LAS MERCEDES ROJAS NIETO, la cual falleció el día 8/ABRIL/2004, emitida por el Registro Civil Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (folio 44).

Al folio 45, consta auto de fecha 19/JULIO/2021, mediante el cual de conformidad con el artículo 144 del CPC, decretó la suspensión del curso de la presente causa hasta tanto se cite a los coherederos de la causante MARÍA HAYDEE DE LAS MERCEDES ROJAS NIETO, razón por la cual se exhortó a la parte actora a que gestione tal diligencia a los fines de la continuación del juicio.
En fecha 26/JULIO/2021 (folio 46), suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio TERESITA DE JESÚS ALVARADO SALAS, solicitó que la citación de los herederos de la parte demandada, ciudadanos GASTÓN ENRIQUE DÁVILA ROJAS y JOSÉ ANTONIO DÁVILA ROJAS, y se dictó auto en fecha 5/AGOSTO/2021, mediante el cual se acordó librar recaudos de citación a los mencionados ciudadanos, y se entregaron al alguacil de este tribunal para que los haga efectivos.

Por diligencia fechada 30/SEPTIEMBRE/2021, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio LUIS CARLOS CHOURIO GARCÍA, solicitó edicto de conformidad con el artículo 692 del CPC.

En fecha 13/OCTUBRE/2021, folio 53, este juzgado acordó emplazar mediante edicto, a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto del juicio, de conformidad con el artículo 231 del CPC, siendo recibidos mediante diligencia de fecha 14/OCTUBRE/2021, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio LUIS CARLOS CHOURIO GARCÍA.

Mediante diligencia de fecha 15/OCTUBRE/2021 (folio 57), suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio LUIS CARLOS CHOURIO GARCÍA, solicitó se libre carteles de citación a los demandados, de conformidad con el artículo 223 del CPC.

Riela del folio 58 al 75, actuación por parte del alguacil de este tribunal de fecha 15/OCTUBRE/2021, mediante la cual consignó sin practicar los recaudos de citación librados a los ciudadanos GASTÓN ENRIQUE DÁVILA ROJAS y JOSÉ ANTONIO DÁVILA ROJAS.
Riela al folio 76, actuación por parte del alguacil de este tribunal de fecha 26/OCTUBRE/2021, mediante la cual fijó edicto librado a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto del juicio.
Por auto de fecha 27/OCTUBRE/2021, que obra al folio 77, se acordó librar carteles de citación a los demandados, de conformidad con el artículo 223 del CPC, siendo retirados por la representación de la parte actora, abogado en ejercicio LUIS CARLOS CHOURIO GARCÍA, en fecha 06/NOVIEMBRE/2021 (folio 79).

En fecha 13/DICIEMBRE/2021, diligenció la abogada en ejercicio TERESITA DE JESÚS ALVARADO SALAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignando carteles de citación librados a la parte demandada, publicados en el Diario Pico Bolívar en fecha 16/NOVIEMBRE/2021 y Diario Últimas Noticias, de fecha 12/NOVIEMBRE/2021 (folios 82 y 83), agregados en fecha 26/MAYO/2019.

Al folio 84, se lee nota secretarial de fecha 17/ENERO/2022, mediante la cual se dejó constancia que en esa misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se trasladó a la siguiente dirección Edificio Arias, planta baja, apartamento 2-02, calle 26, entre Avenida 6 y 7, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de hacer entrega a los ciudadanos GASTÓN ENRIQUE DÁVILA ROJAS y JOSÉ ANTONIO DÁVILA ROJAS, en su carácter de parte demandada, cartel de citación librado por este juzgado de conformidad con el artículo 223 del CPC.
En fecha 01/FEBRERO/2022 (folio 85), diligenció la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio TERESITA DE JESÚS ALVARADO SALAS, consignado edicto publicado en el Diario Pico Bolívar y Diario últimas Noticias, agregados al presente juicio mediante nota secretarial de fecha 01/FEBRERO/2022 (folio 88).
Se infiere al folio 111, nota secretarial de fecha 10/FEBRERO/2022, en virtud de la cual se dejó constancia expresa que la parte demandada, ciudadanos GASTÓN ENRIQUE DÁVILA ROJAS y JOSÉ ANTONIO DÁVILA ROJAS, en su carácter de de herederos de la ciudadana MARÍA HAYDEE DE LAS MERCEDES ROJAS NIETO, no comparecieron a darse por citados ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Mediante diligencia de fecha 18/FEBRERO/2022, que obra al folio 112, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio LUIS CARLOS CHOURIO GARCÍA, solicitó nombramiento de defensor judicial a los herederos conocidos de la demandada.

En fecha 08/MARZO/2022 (folio 113), se designó defensor judicial a la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del CPC, en la persona del abogado en ejercicio CHACIN PÉREZ LEONARDO DANIEL, quien aceptó el cargo en fecha 14/MARZO/2022, y juramentado por el Juez, manifestó cumplir con las obligaciones inherentes del cargo.
En fecha 14/MARZO/2022 (folio 118), diligenció el ciudadano GASTÓN ENRIQUE DÁVILA ROJAS, parte codemandado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALEXIS E. MENDOZA VOLCANES, dándose por notificado en el presente juicio para que surta sus efectos legales correspondientes.
En fecha 24/MARZO/2022 (folio 120), este tribunal acordó librar recaudos de citación al abogado CHACIN PÉREZ LEONARDO DANIEL, en su condición de defensor judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO DÁVILA ROJAS, siendo agregados por el alguacil de este tribunal en fecha 31/MARZO/2022 (folio 121 y 122).
Por diligencia de fecha 02/MAYO/2022 (folio 124), suscrita por los ciudadanos GASTÓN ENRIQUE DÁVILA ROJAS y JOSÉ ANTONIO DÁVILA ROJAS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALEXIS E. MENDOZA VOLCANES, otorgó poder apud acta al mencionado profesional del derecho y al abogado Dr. ANTONIO D´JESÚS MALDONADO.
Mediante decisión interlocutoria de fecha 26/MAYO/2022 (folio 140 al 141) se declaró la reposición de la causa al estado de librar el correspondiente edicto a los herederos desconocidos de la causante MARÍA HAYDEE DE LAS MERCEDES ROJAS NIETO, en consecuencia, se dejó sin efecto la nota de secretaria de fecha 10/MAYO/2022, que riela al folio 135, en la cual se dejó constancia que venció el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda, asimismo y en atención a la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, de fecha 18/NOVIEMBRE/2020, se revocó por contrario imperio el auto decisorio de fecha 10/MAYO/2022 (folios 136 y 137).
En fecha 26/SEPTIEMBRE/2021, folio 150, este juzgado acordó emplazar mediante edicto, a todos los herederos desconocidos del causante MARÍA HAYDEE DE LAS MERCEDES ROJAS NIETO, de conformidad con el artículo 231 del CPC, siendo recibidos mediante diligencia de fecha 29/SEPTIEMBRE/2022, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio TERESITA DE JESÚS ALVARADO SALAS, y a su vez, consignados por diligencia de fecha 15/DICIEMBRE/2022 (FOLIO 152), publicados en el Diario Pico Bolívar y Diario Últimas Noticias.

En fecha 02/MARZO/2023 (folio 172), se designó defensor judicial a los herederos desconocidos de la causante MARÍA HAYDEE DE LAS MERCEDES ROJAS NIETO, de conformidad con el artículo 223 del CPC.
Mediante acta de fecha 16/MARZO/2023, que obra al folio 175, el abogado ANGEL DE JESÚS PAREDES, aceptó el cargo de defensor judicial de los herederos desconocidos de la causante MARÍA VALERIA PARRA DE ZERPA NIETO, quien juramentado por el Juez, manifestó cumplir con las obligaciones inherentes del cargo.
En fecha 08/MAYO/2023 (folio 180), este tribunal acordó librar recaudos de citación al abogado ANGEL DE JESÚS PAREDES, en su condición de defensor judicial de los herederos desconocidos de la causante MARÍA VALERIA PARRA DE ZERPA NIETO, siendo agregados por el alguacil de este tribunal en fecha 16/OCTUBRE/2023 (folio 181 y 182).
Se observa del folio 184 al 186, escrito de contestación de la demanda suscrito por los abogados en ejercicio Dr. ANTONIO D´JESÚS MALDONADO y ALEXIS E. MENDOZA VOLCANES, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos GASTÓN ENRIQUE DÁVILA ROJAS y JOSÉ ANTONIO DÁVILA ROJAS, en virtud del cual señalaron lo siguiente:
1. En cuanto a la contestación de la demanda, señalaron que:
• El actor comenzó confesando en la exposición de los hechos que " ... desde el día primero de Noviembre de 1.994, junto con su señora Madre MARIA HERMELINDA NAVAS DE DAVILA, titular de la cédula de identidad Nro V-651.622 (fallecida) comenzó a habitar el inmueble..." que a continuación detalló como consistente en "...un terreno y la casa-quinta sobre él construida con estructura de concreto armado, placa loza nervada, paredes de bloques, friso acabado liso, piso de granito, instalaciones eléctricas y sanitarias empotradas, compuesta de seis (6) habitaciones con closet, tres (3) baños, porche, sala, cocina, con mueblaje empotrado, áreas de oficios, garaje, escalera de acceso a la platabanda y áreas verdes en su contorno, ubicada en el plan de esta Ciudad de Mérida, Jurisdicción de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida en la prolongación de la Avenida 6 Rodríguez Suarez, entre Calles 30 (San Mateo) y 31 (Junín), identificada como "QUINTA JOSEITO", Numero 6-50, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE, en extensión de Catorce Metros (14 mts) desde la Calle 30 San Mateo a la Calle Junín, con terrenos propiedad La Sucesión de GINO HILZILGER Y CIA, hoy Prolongación de la Avenida Seis (6). Advertimos que esta extensión desde la Calle San Mateo a la Calle Junín es errónea o falsa como se demostrará con una inspección Ocular Judicial o experticia topográfica en el curso del proceso; b). El Demandante confesó que comenzó a HABITAR EL DIA 1RO DE NOVIEMBRE DE 1.994, EL INMUEBLE IDENTIFICADO COMO LA "QUINTA JOSEITO" en la ubicación antes reseñada con la reserva de la extensión por el FRENTE que antes y ahora impugnamos; COSTADO ARRIBA; en extensión de veintisiete metros con ochenta y cinco centímetros (27,85 mts) con terrenos que son o fueron de PETRA ORTIZ DE GREGORI; COSTADO DE ABAJO, en una extensión igual a la anterior, con casa y terreno que es o fue de la señora MARIA HORTENCIA GABALDON DE HERRERA, en parte y en parte con terrenos que son o fueron del DOCTOR LEOPOLDO GARRIDO; y, FONDO, con terrenos que son o fueron de LEONCIO VETANCOURT, en una extensión de CATORCE METROS (14 MTS).
• Que la propiedad de ese inmueble le perteneció a la Ciudadana MARÍA HAYDEE DE LAS MERCEDES ROJAS NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.993.534, según documento registrado en fecha 28/JULIO/1994, bajo el número 27, Protocolo 1º, Tomo 13, correspondiente al 3º Trimestre de dicho año, en la Oficina Subalterna de Registro del antes Distrito Libertador del Estado Mérida, actualmente Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el cual anexamos en copia marcado con la letra "A" y su certificación marcada con la letra "B" a la mencionada Demanda.
• Que el accionante señaló que ha operado a su favor la prescripción adquisitiva veintenal o usucapion por haber transcurrido mas de veinte años (20) años de tenencia y posesión legítima? sin haber sido perturbado por ninguna persona en el inmueble que vive con su familia, fundamentándose dicha demanda en los artículos 772, 796, 1.952, 1.953 у 1.977 del CC y 690, 691 y 692 del CPC.
• Que contradice lo afirmado al folio 1 del libelo donde señaló que: "...DESDE EL DIA 01 DE NOVIEMBRE DE 1.994 JUNTO CON SU SEÑORA MADRE MARIA HERMELINDA NAVAS DE DAVILA COMENZO A HABITARLO”, es decir, por espacio de 26 años en posesión del bien inmueble identificado aquí, en consecuencia, solicitó se declare propietario por prescripción adquisitiva, la que dizque le ha operado a su favor por haber transcurrido mas de veinte años de tenencia y posesión, sin haber sido perturbado por ninguna persona en ese inmueble donde vive junto con su familia.

2. Que el ciudadano GASTÓN ENRIQUE DÁVILA ROJAS, consignó al folio 43 Acta de Defunción de la entonces propietaria –madre de los demandados--, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador de este estado, de fecha 22/JUNIO/2021 (folio 42) donde legalmente consta que falleció el día 8/ABRIL/2004 (folio 44) y con ello los demandados garantizaron su intervención en este juicio como únicos herederos universales de la "QUINTA JOSEITO" antes referida conforme a la copia simple de la respectiva declaración sucesoral de dicha madre-propietaria.
3. Retomando las palabras del actor JOSÉ ANTONIO DÁVILA NAVAS al inicio del texto libelar (folio 1) al decir "....comencé a HABITAR EL INMUEBLE que detallo a continuación y que es el mismo aquí antes referido varias veces en esta Contestación al Fondo de la demanda con la contradicción sobre la extensión en metros del frente de la Misma antes reseñado; así pues, sobre ese TÉRMINO O PALABRA (HABITACIÓN) recaerá todo el peso de nuestra defensa en autos, explicado a continuación:
• El derecho real de habitación consiste en la posibilidad para una o varias personas de habitar un inmueble, bien sea de manera individual o con toda la familia. Es un derecho exclusivo de habitar un inmueble regulado por nuestro CC en los artículos 625, 626, 627 y 628 entre otros, que dicen: ARTÍCULO 625 " Quien tiene el derecho de habitación de una casa puede habitarla con su familia aunque esta aumente"; El 626 señala que "el derecho de habitación se limita a lo que sea necesario para la habitación del concesionario y de su familia según las condiciones del mismo; el artículo 627 dice que "el derecho de uso o de habitación no podrá ejercerse sin caución previa y formal inventario de los muebles y descripción del estado los inmuebles, como en el caso del usufructo"; el articulo 628 señala que "El usuario que tiene el derecho de habitación debe gozar de su derecho como buenos padres de familia" y más adelante los artículos 629 y 630 indican que el habitacionista estará obligado a las reparaciones menores y a pagar las contribuciones y servicios que utilice; finalmente el artículo 631 establece que ese derecho no se puede ceder ni arrendar, que se pierde del mismo modo que el derecho de usufructo y le sanciona con perder tal derecho por el abuso que haga del mismo.
• Que la interpretación doctrinaria y jurisprudencial para este caso señala que son motivos suficientes para pedir la pérdida de tal derecho que fuera consensuado con sus hermanos que representan como será probado en este juicio, el abuso que el habitacionista haga de la habitación, derecho que en ningún caso podrá exceder de treinta años; o por la falta de cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley o los propietarios del inmueble, tales como el pago de servicios públicos o privados, mantenimiento, catastro, el comportamiento personal o familiar con el inmueble, etc, que es en la realidad el presente caso tal y como está ocurriendo de hecho hasta el día de hoy.
• Que el demandante, por el abandono de sus obligaciones en su condición de habitacionista al no realizar las reparaciones del inmueble habitado ni de pagar los derechos municipales y los servicios públicos utilizados al municipio y al estado perdió hace tiempo el derecho concedido por los demandados y por la Ley de habitarlo con su familia por eso quiere en este juicio que el ocupante y su familia dejen de ser habitacionistas para convertirse en poseedores ilegítimos del inmueble objeto del juicio.
• Que a la presente fecha terminó todo consentimiento para la habitación del mismo al demandante y su familia porque se convirtieron en personas de conductas inaceptables y reprendibles para los accionados, quienes jamás lo incomodaron en goce de tal derecho; que respetaron su convenio verbal por ser hermano por parte de su padre para que disfrutaran del inmueble de la mejor manera como un buen padre de familia como se demostrará en este juicio, negando desde este mismo momento mil veces más, que el actor jamás pasó de ser el habitacionista permitido sin más condiciones que las previstas en la Ley.

4. Negaron que el ciudadano JOSÉ ANTONIO DÁVILA NAVAS, ACTOR EN ESTE JUICIO Y HERMANO POR PARTE DE PADRE DE los demandados, TENGA O HAYA TENIDO OTRO DERECHO DISTINTO AL DE HABITACIONISTA DE LA "QUINTA JOSEITO", con las observaciones, oposiciones y contradicciones indicadas:
• Afirmaron que el único título que pudo y puede tener para poseerla es el otorgado por los demandados y propietarios que convencional y de mutuo acuerdo permitieron que la ocupara como habitador hasta que se le exigiera su desocupación como fue expresamente aceptado en repetidas ocasiones por el actor y por cuanto simplemente no tenía donde vivir y porque es hermano por parte del mencionado padre de los demandados.
5. Por todo lo anteriormente dicho, procedieron a reconvenir al demandante JOSÉ ANTONIO DÁVILA NAVAS, para que convenga o así sea condenado por este tribunal a desocupar dicho inmueble por el abuso y falsedad del contenido en el texto libelar y para que les haga a los demandados, entrega inmediata del mismo completamente desocupado de personas, animales y cosas; reparado en todos sus desgastes y solvente en el pago de todos los servicios públicos municipales y estadales que lo hayan afectado desde la fecha de la muerte de su madre hasta el día de la respectiva entrega.
6. Indicaron su domicilio procesal.
7. Estimaron la reconvención en la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,0°) –al momento de la contestación-- equivalentes a 5.000.000.000 unidades tributarias.

Riela al folio 187, escrito de contestación de la demanda suscrito por el abogado en ejercicio ÁNGEL DE JESÚS PAREDES MONSALVE, actuando en su carácter de defensor ad litem de los herederos desconocidos de la ciudadana MARÍA HAYDEE DE LAS MERCEDES ROJAS NIETO, alegando los siguientes hechos:

1. Negó, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes lo planteado por la parte demandante en su libelo de demanda.
2. Que luego de hacer una exhaustiva indagación sobre la existencia o no de herederos desconocidos de la causante MARÍA HAYDEE DE LAS MERCEDES ROJAS NIETO, cuya labor fue precisamente la encomendada, dejó constancia que no he encontrado persona alguna que se señale a sí misma ni por intermedio de otro ni algún conocido que dé referencia sobre ello.

Se lee al folio 188, nota secretarial de fecha 13/JUNIO/2023, mediante la cual se dejó constancia que los abogados en ejercicio ANTONIO D´JESÚS MALDONADO y ALEXIS E. MENDOZA VOLCANES, en su condición de apoderados judiciales de la parte codemandada, ciudadanos GASTÓN ENRIQUE DÁVILA ROJAS y JOSÉ ANTONIO DÁVILA ROJAS, comparecieron el día 17/MAYO/2023, a consignar escrito de contestación de la demanda y reconvención. Asimismo, el abogado en ejercicio ÁNGEL DE JESÚS PAREDES MONSALVE, en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos de la ciudadana MARÍA HAYDEE DE LAS MERCEDES ROJAS NIETO, compareció el día 13/JUNIO/2023, a consignar escrito de contestación.
En fecha 13/JUNIO/2023, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró inadmisible la demanda de reconvención presentada por la parte demandada (folios 189 y 190).
Riela del folio 197 al 198, escrito de promoción de pruebas de la parte actora, y se observa al folio 199, escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, siendo agregadas por auto dictado por este tribunal en fecha 10/JULIO/2023 (folio 196).
En fecha 18/JULIO/2023, se dictó auto acordando admitir las pruebas promovidas por las partes (folios 204 y 205).
Mediante diligencia de fecha 25/JULIO/2023, que consta al folio 209, presentada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO DÁVILA NAVAS, en su condición de parte actora, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MARCO VINICIO REY MANTILLA, otorgó poder apud acta al mencionado profesional del derecho.
Se observa escrito de informes de fecha 09/NOVIEMBRE/2023 (folios 265 y 266), suscrito por el abogado en ejercicio ALEXIS ENRIQUE MENDOZA VOLCANES, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, en virtud del cual hizo mención a los siguientes:
1. Que el actor en el texto libelar expresamente reconoció que la propiedad del inmueble pretendido por prescripción adquisitiva le perteneció a la ciudadana MARÍA HAYDEE DE LAS MERCEDES ROJAS NIETO (fallecida) por documento registrado en la anterior Oficina del Registro Subalterno del hoy Municipio Libertador de este estado, en fecha 28/JULIO/1994, bajo el número 27, Protocolo 1ro, Tomo 13, Tercer Trimestre de citado año, sin que hasta la fecha de la demanda haya señalado el demandante otras o diversas noticias sobre la propiedad del inmueble a prescribir distintas a las mencionadas en autos.
2. Que los testigos que declararon en el proceso y presentados por la parte actora, ignoraban y desconocían a dicha propietaria hoy fallecida y a sus herederos universales GASTÓN ENRIQUE y JOSÉ ANTONIO DÁVILA ROJAS, como consta con la respectiva declaración sucesoral que riela en este expediente a los fines de ley.
3. Igualmente el demandante JOSÉ ANTONIO DAVILA NAVAS, en su condición de hijo de la fallecida MARIA HERMELINDA NAVAS DE DAVILA, señaló que: en su condición de hijo de la expresada MARIA HERMELINDA NAVAS DE DAVILA había vivido en el inmueble objeto de la prescripción hasta la presente fecha de forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con la intención de tener a dicha casa como suya propia con el ánimo de dueño, cuidándola y manteniéndola y que de conformidad a los artículos 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil invocó falsamente ser el único poseedor en derecho del inmueble objeto de la Demanda.
4. Que los hechos invocados para sostener la pretensión del que se afirmó poseedor legítimo no los pudo probar en el lapso probatorio como lo explicó y sostengo de inmediato con las razones y apoyos que sostiene esta defensa: En audiencia prevista por este tribunal para exhibición de los documentos demostrativos de los pagos o cancelaciones que como habitacionista o como pretendido y negado poseedor debió realizar, entre ellos, la de los servicios públicos, de luz, agua, aseo urbano, telefonía, impuestos municipales y ficha catastral utilizados en el inmueble de autos pretendido de prescripción
5. Ciudadano Juez encontrará que la parte actora no asistió a la audiencia de exhibición de fecha 07/JULIO/2023, para la exhibición de los mismos sin causa justificada como tampoco se presentaron sus abogados apoderados acreditados en el proceso, sin justificación alguna. En una palabra, el absoluto incumplimiento a su propia defensa.
6. Por otra parte, en la inspección judicial realizada por este tribunal sobre la QUINTA JOSEITO, como el objeto de la prescripción de fecha 03/AGOSTO/2023 promovida por el interesado y admitida por este tribunal con fecha 18/JULIO/2023 (folio 204 y su vuelto) el demandante en insólita actuación pidió dejar constancia de que el inmueble objeto a la prescripción tenía 5 habitaciones ocupadas, una para depósito, otra desocupada con humedad en todas partes, pero aquí esta lo grave, el demandante conscientemente y destruyendo todo lo señalado en el libelo, pidió expresamente al tribunal que dejara constancia de quienes ocupaban o habitaban tales habitaciones del inmueble y el tribunal expresamente señaló a las siguientes personas: FRANK REINALDO VARELA ALVARADO, C.I. V- 27.780.607; JAVIER ENRIQUE DAVILA VIELMA, C.I. V- 13.966.775; JOSE ANTONIO DAVILA VIELMA, C.I. V-18.797.326; KARELYS CAROLINA DAVILA SANCHEZ, C.I. V- 20.347.009; TERESITA DE JESUS ALVARADO SALAS, C.I. V- 11.959.920 y su persona como demandante eran sus ocupantes.
7. Solicitó se observe detenidamente que los ocupantes señalados a excepción del demandante, aparte de ser todos mayores de edad y ocupantes de dicho inmueble no invocaron en ese acto razón o título alguno para esas ocupaciones a pesar de ser también ocupantes o habitacionistas, no fueron llamados ni representados en el juicio ni se sabe las razones por las cuales se hallaban ocupándolo, en una palabra, son terceros sin saberse si forman o no una COMUNIDAD DE POSEEDORES SEPARADA O NO DE LA PERSONA DEL ACTOR NI DE LOS TITULOS PARA OCUPARLA lo cual destruye totalmente la negada pretensión del demandante de SER EL ÚNICO POSEEDOR DEL INMUEBLE POR MÁS DE 20 AÑOS, estos hechos nos dan una total claridad para la exacta apreciación por este despacho del fondo de su defensa y a la vez una exacta apreciación en contra de todos los argumentos y pruebas evacuadas en el juicio en contra del actor.
8. La parte actora promovió inútilmente la prueba testifical de los ciudadanos JOSÉ MARINO BECERRA CERRADA, EPITACIO CARRERO CARRERO. CARLOS CASTILLO, LUZMAR DEL CARMEN VIELMA VIELMA y MARCIAL SEGUNDO LEDEZMA DIAZ, como consta del acto de admisión de esta de fecha 18/JULIO/2023. Tales testigos declararon inútilmente y hasta con carácter de falsedad a las preguntas que le formularon tanto a la parte actora como el abogado de la parte demandada porque, todos manifestaron conocer personalmente al demandante JOSÉ ANTONIO DÁVILA NAVAS hijo de HERMELINDA NAVAS DE DÁVILA desde los años indicados individualmente por cada testigo como la persona que vivía o habitaba en la casa identificada con el número 6-50 de la prolongación de la Avenida 6, entre las Calles 30-31, Parroquia El llano, del Municipio Libertador de este estado Bolivariano de Mérida y fueron contestes en señalar que el demandante habitaba en dicho inmueble; que ignoraban que el demandante JOSÉ ANTONIO DÁVILA NAVAS tenía dos hermanos GASTON ENRIQUE y JOSÉ ANTONIO DÁVILA ROJAS; pero viene lo grave para el demandante, quien promovió también la prueba de inspección judicial para que este tribunal se constituyera en el inmueble objeto de la errada prescripción, identificado en el juicio como la QUINTA JOSEITO, número 30-50, y dejada constancia del estado en que se encontraba dicho inmueble; de cuantas habitaciones tenía; el estado de conservación en que se encontraban, quienes la ocupaban o habitaban (folios 198 y 199), con fecha 3/AGOSTO/2023, destruyendo todo lo indicado en el texto libelar y en las incongruentes declaraciones testificales.
9. Que la inspección judicial evacuada por este tribunal constituye un documento público, al decir, del artículo 1428 del CC y de toda la jurisprudencia sobre el mismo frente a la cual no es posible oponer la prueba testifical porque la misma quedó destruida totalmente por el propio demandante en los términos antes explicados y así solicitó a este despacho que lo declare.
10. Conforme a lo anterior advierte respetuosamente al tribunal que las 5 personas que lo habitaban u ocupaban conforme a ese documento público quienes no aparecen en ninguna parte de juicio como intervinientes en el mismo ni desarrollaron como terceros defensa alguna. Al contrario, quedó demostrado a la luz del juicio la falsedad contenida en el texto libelar sobre la única y exclusiva posesión del demandante-habitacionista reservándonos desde ahora todas las acciones que da el ordenamiento jurídico en contra del demandante y de todos los testigos por falsedad o por cualquier otro hecho punible que haya nacido de tales actuaciones.
11. Por todo lo anteriormente mencionado, solicitó se declare sin lugar la demanda con expresa condenación en costas.
En fecha 09/NOVIEMBRE/2023 (folio 267), el Juez Provisorio de este tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
Riela del folio 270 al 279, escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora, de fecha 22/NOVIEMBRE/2023, suscrito por el abogado en ejercicio MARCO VINICIO REY MANTILLA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual señaló los siguientes argumentos:
1. Opuso como punto previo, la extemporaneidad del escrito presentado por la parte accionada, es evidentemente extemporáneo, por haber transcurrido fatalmente el término para presentarlos, sin embargo y sin ánimo de convalidar tal actuación de la contraparte procedo a hacer las siguientes observaciones a los informes presentados por la parte demandada en el mismo orden en que fueran presentadas.
2. Señaló el demandado:
• “PRIMERO: El Actor en el texto libelar expresamente reconoce que la propiedad del inmueble pretendido de prescripción adquisitiva le perteneció a la Ciudadana MARIA HAYDEE DE LAS MERCEDES ROJAS NIETO antes identificada...(Omissis)... sin que hasta la fecha de la demanda haya señalado el Demandante otras o diversas noticias sobre la propiedad del inmueble a prescribir distintas a las mencionadas en autos, pues todos los testigos que declararon en el proceso, y aquí pido respetuosamente al Ciudadano Juez que lea las declaraciones testificales evacuadas en autos por los testigos presentados por la parte Actora para que quede convencido y demostrado judicialmente que dichos testigos más adelante identificados, ignoraban y desconocían a dicha propietaria hoy fallecida y a sus herederos universales GASTON ENRIQUE Y JOSE ANTONIO DAVILA ROJAS como consta con la respectiva Declaración Sucesoral que riela en este expediente a los fines de ley. E igualmente, el Demandante JOSE ANTONIO DAVILA NAVAS identificado en autos en su condición de hijo de la fallecida MARIA HERMELINDA NAVAS DE DAVILA, señaló que: en su condición de hijo de la expresada MARIA HERMELINDA NAVAS DE DAVILA había vivido en el inmueble objeto de la prescripción hasta la presente fecha de forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con la intención de tener a dicha casa como suya propia con el ánimo de dueño, cuidándola y manteniéndola y de que conformidad a los artículos 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil invocó falsamente en sus palabras, ser el único poseedor en Derecho del inmueble objeto de la Demanda”.
• Que es un hecho innegable que a efectos de la publicidad registral, se identifica como propietaria a la ciudadana MARÍA HERMELINDA NAVAS DE DÁVILA, y ello en nada desvirtúa lo afirmado y probado en el libelo de demanda y a lo largo del juicio por parte del demandante. Más aún, el señalar la identidad de la persona que aparece en el registro inmobiliario como propietario, es un requisito de procedencia de la acción de prescripción adquisitiva de la propiedad, así lo ha señalado la Sala de Casación Civil, en sentencia 480, de fecha 18/OCTUBRE/2022.
• También la Sala ha establecido que en este tipo de juicio, que los instrumentos exigidos en el articulo 691 del CPC, no son potestativos de la parte accionante, sino un deber, un requisito sine qua non para el trámite de la demanda.
• Que la individualización de las personas contra quienes se pretende iniciar un juicio declarativo de prescripción, se hace necesaria para respetar las garantías del debido proceso, establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, especialmente el derecho a la defensa, consagrado en su numeral 1, evitando así la construcción de un proceso a su espalda, respetándose también lo estatuido en el articulo 15 del CPC.
• Al respecto, esta Sala en su sentencia RC-504, de fecha 10/SEPTIEMBRE/2003, Exp. N° 2002-828, caso: Rogelio Granados Barajas contra María Inés Chacón Osorio, determinó entre otras cosas, entendiéndose los documentos requeridos en el artículo 691 del CPC, como "... factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6º y 434 del Código de Procedimiento Civil...".
• Así pues, encontró sin fundamento alguno, el primero de los puntos señalados en el escrito de informes de la parte accionada

3. Señala el accionado: "Los hechos invocados para sostener la pretensión del que se afirmó poseedor legitimo no los pudo probar en el lapso probatorio como lo explico y sostengo de inmediato con las razones y apoyos que sostiene esta defensa, así: En audiencia prevista por este Tribunal para exhibición de los documentos demostrativos de los pagos o cancelaciones que como habitacionista o como pretendido y negado poseedor debió realizar, entre ellos, la de los servicios públicos, de luz, agua, aseo urbano, telefonía, impuestos municipales y ficha catastral utilizados en el inmueble de autos pretendido de prescripción, Ud Ciudadano Juez encontrará que ni siquiera asistió a la audiencia especifica de fecha 07 de julio de 2.023 para la exhibición de los mismos sin causa justificada como tampoco se presentaron sus abogados apoderados acreditados en el proceso, sin justificación alguna."
• Que debo manifestar, que la exhibición de documentos es un medio probatorio a través del cual se trae al proceso alguna prueba documental, que se encuentre en poder de la contraparte o de un tercero, en consecuencia, citó el artículo 436 del CPC, y en relación a la prueba de exhibición de documentos, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, Exp. N° AA20-C-2003-000005 (TRANSPORTE LOSADA C.A., contra SEGUROS PANAMERICAN C.A)., estableció de acuerdo con la norma, para llevar a cabo la exhibición de un documento que emane y se encuentre en manos del adversario, el promovente debe presentar una copia del instrumento o los datos de su contenido, así como prueba de que se encuentra en poder de éste.
• Citó sentencia del 13/FEBRERO/2023, Exp. AA20-C-2022-000152, (RAFAEL ROSENDO MEDINA MORALES Y MARISOL LUCIA DI MAURIZIO de MEDINA, contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación comercial TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A., con relación a la prueba de exhibición.

4. Que el accionado continúa desarrollando su punto SEGUNDO, que en la Inspección Judicial realizada por este Tribunal sobre la QUINTA JOSEITO identificada en autos como el objeto de la prescripción de fecha 03 de agosto de 2.023 promovida por el interesado y admitida por este tribunal con fecha 18 de Julio del 2.023 (folio 204 y su vuelto) el Demandante en insólita actuación pidió dejar constancia de que el inmueble objeto a la prescripción tenía 5 habitaciones ocupadas, y dejar constancia de las personas que la habitan; sin embargo y para no dejar lugar a ninguna duda señaló que las personas indicadas en la inspección judicial forman parte del núcleo familiar del demandante, conformado por el demandante, su pareja ciudadana TERESITA DE JESUS ALVARADO SALAS, C.I. V. 11.959.920, el hijo de esta FRANK REINALDO VARELA ALVARADO, C.I. V- 27.780.607, y los hijos de su mandante JAVIER ENRIQUE DAVILA VIELMA, C.L. V. 13.966.775; JOSE ANTONIO DAVILA VIELMA, C.L. V-18.797.326 y KARELYS CAROLINA DAVILA SANCHEZ, C.I. V- 20.347.009. Absurdo seria pensar que todos los hijos que ocupan una vivienda bajo el cobijo y protección de sus padres, pudieran invocar en nombre propio un derecho de prescripción adquisitiva o el tan manoseado argumento y nunca probado de ser habitacionista. De ahí que, una vez más queda desvirtuado por los hechos plenamente demostrados en la presente causa que alguna persona distinta al demandante este invocando el derecho a adquirir a través de la prescripción adquisitiva el inmueble "QUINTA JOSEITO".

5. Señaló la parte accionada en el PUNTO TERCERO de su escrito que la parte actora promovió inútilmente la prueba testifical de los ciudadanos JOSE MARINO BECERRA CERRADA, EPITACIO CARRERO CARRERO. CARLOS CASTILLO, LUZMAR DEL CARMEN VIELMA VIELMA y MARCIAL SEGUNDO LEDEZMA DIAZ, plenamente identificados como consta del acto de admisión de fecha 18 de Julio del 2023. Tales testigos declararon inútilmente y hasta con carácter de falsedad a las preguntas que le formularon tanto a la parte actora como el abogado de la parte demandada porque, todos manifestar conocer personalmente al demandante JOSE ANTONIO DAVILA NAVAS hijo de HERMELINDA NAVAS DE DAVILA desde los años indicados individualmente por cada testigo como la persona que vivía o habitaba en la casa identificada con el numero 6-50 de la prolongación de la Avenida 6, entre las Calles 30-31, Parroquia El llano, del Municipio Libertador de este Estado Bolivariano de Mérida y fueron contestes en señalar que el demandante habitaba en dicho inmueble; que ignoraban que el demandante JOSÉ ANTONIO DÁVILA NAVAS tenia dos hermanos GASTON ENRIQUE y JOSÉ ANTONIO DÁVILA ROJAS ampliamente identificados en autos.
• Que la representación de la parte accionada, presupone que para que los testigos sean válidos deben conocer a toda la rama familiar del demandante, argumento como mínimo absurdo.
• Citó el artículo 508 del CPC
• Que los testigos promovidos por la parte accionante, debidamente evacuados en la oportunidad que para tal fin, fijó el Tribunal, fueron contestes, claros, inequívocos y categóricos al manifestar el pleno conocimiento que tienen del accionante como persona, pudiendo brindar al tribunal claridad y certeza sobre los hechos, dando fe de manera fidedigna de las circunstancias de modo y lugar en las que JOSÉ ANTONIO DÁVILA NAVAS, con el carácter acreditado en autos, ha ocupado el inmueble, no observándose ni en las preguntas ni en las repreguntas contradicción u oscuridad en ninguna de las testimoniales presentadas, lo cual se podría interpretar que la parte accionada así lo reconoce al no haber promovido en la oportunidad legal la tacha testimonial y así respetuosamente solicitamos que sean considerados en la sentencia definitiva que ponga fin a la presente causa en esta instancia.
• Con respecto a la prueba de testigos, citó sentencia dictada por la Sala Civil, del TSJ, sentencia número 199, de fecha 03/MAYO/2023, que establece que la actividad desplegada por los jueces en lo que respecta a la apreciación de un testigo, corresponde a su esfera soberana, por lo cual, la única forma de restarle eficacia a tal actividad es a través de la denuncia por falso supuesto en cualquiera de sus modalidades.
• Que los testigos promovidos por la parte actora cumplen con los requisitos para ser plenamente valorados.

6. Citó los argumentos y defensas de las partes en el presente juicio.

7. Igualmente citó criterio y jurisprudencia con respecto al juicio de prescripción adquisitiva.

8. Que es claro que después de más de veinte (20) años de posesión sobre el inmueble, se ha consolidado a favor del ciudadano JOSÉ ANTONIO DÁVILA NAVAS, la propiedad del inmueble antes mencionado, dada la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión consagrada en nuestra legislación, establecida en el artículo 796 del CC y en consecuencia es merecedor de que se le reconozca el derecho de propiedad del bien aquí suficientemente identificado, que tiene y ocupa, ya por más de veinte (20) años de tenencia y posesión legitima, sin haber sido perturbada la posesión por ninguna persona, ya que operó a su favor la prescripción adquisitiva veintenal, establecida en el artículo 796 del CPC y que de conformidad con el articulo 1.977 del CC, es el único y exclusivo propietario del inmueble y las mejoras sobre el construidas y en consecuencia es merecedor del título que así lo acredite.

Se lee al folio 280, nota secretarial de fecha 22/NOVIEMBRE/2023, mediante la cual se dejó constancia que el abogado MARCO VINICIO REY MANTILLA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada.
Por auto de fecha 22/NOVIEMBRE//2023 (folio 280), se le hizo saber a las partes, que la presente causa entró en términos para decidir a partir del día siguiente al de hoy.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente acción, el ciudadano JOSÉ ANTONIO DÁVILA NAVAS, solicitó la prescripción adquisitiva sobre un inmueble identificada como "QUINTA JOSEITO", número 6-50, ubicada en la prolongación de la Avenida 6 Rodríguez Suárez, entre calles 30 (San Mateo) y 31 (Junin), Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, por cuanto lo ha poseído de forma continua, pacifica, no equivoca, pública, no interrumpida y con intenciones de tenerla como propia, desde hace más de veinte (20) años, por su parte, la parte demandada, ciudadanos GASTÓN ENRIQUE DÁVILA ROJAS y JOSÉ ANTONIO DÁVILA ROJAS, en su condición de continuadores jurídicos de la ciudadana MARÍA HAYDEE DE LAS MERCEDES ROJAS NIETO, al contestar la demanda, negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes lo planteado por la parte demandante en su libelo de demanda, e indicaron que al accionante sólo se le permitió vivir como habitacionista en el mencionado inmueble. Y así se decide.
Determinado lo anterior, este tribunal procede a valorar las pruebas promovidas en la presente causa, a tal efecto:

IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En el mismo sentido, se expresa el CC, en su artículo 1.354, en tal virtud, este juzgado pasa a analizar las pruebas promovidas en el presente juicio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora promovió las siguientes pruebas:

1. Valor y mérito jurídico de la prueba de testigos:

La parte demandante promovió las testifícales de los ciudadanos JOSÉ MARINO BECERRA CERRADA, titular de la cedula de identidad número 5.198.820; EPITACIO CARRERO CARRERO, titular de la cedula de identidad número 8.086.458; CARLOS CASTILLO, titular de la cedula de identidad número 8.370.859; LUZMAR DEL CARMEN VIELMA VIELMA, titular de la cédula de identidad número 5.199.989; MARCIAL SEGUNDO LEDEZMA DÍAZ, titular de la cedula de identidad número 4.485.247, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida.

El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”


DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JOSÉ MARINO BECERRA CERRADA: El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren agregada a los folios 210 y 211. Este testigo al momento de ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA HERMELINDA NAVAS DE DAVILA. CONTESTÓ: Si la conocí de trato y de comunicación a Doña HERMELINDA NAVAS, desde hace 18 años hasta que ella murió, murió hace como 13 años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si igualmente conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE ANTONIO DAVILA NAVAS y por cuanto tiempo. CONTESTÓ: Si lo conozco a JOSE ANTONIO DDAVILA NAVS de vista, trato y comunicación desde aproximadamente 28 o 29 años, hijo de HERMELINDA NAVAS. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta por el conocimiento que tiene del ciudadano JOSE ANTONIO DAVILA NAVAS, desde cuando este se encuentra viviendo en la casa identificada con el N° 6-50, ubicada en la prolongación de la Av. 6 entre calles 30 y 31, Parroquia El Llano Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. CONTESTÓ: JOSE ANTONIO DAVILA que le conozco desde hace mucho tiempo, vive allí en esa casa desde hace 28 o 29 años, aproximado, en la Quinta Joseito, en la prolongación de la Av. 6. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo porque le consta que el ciudadano JOSE ANTONIO DAVILA NAVAS, vive desde hace aproximadamente 29 años en la Quinta Joseito signada con el N° 6-50, ubicada en la prolongación de la Av. 6 entre calles 30 y 31, Parroquia El Llano Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. CONTESTÓ: Me consta que vive allí porque yo vivo en el Edificio Magisterio, en el piso 3, apto 5 desde hace mucho tiempo, pues le conozco y se que vive allí porque nos saludamos, veo que hace reparaciones a la casa, saca su perro y bueno cosas cotidianas del día a día. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si el Edificio Magisterio en el cual usted dice vivir es el que se encuentra ubicado en la prolongación de la Av.6 entre calles 30 y 31 de la actual Parroquia El Llano Municipio Libertador del estado Mérida. CONTESTÓ: Si exactamente queda ubicado frente a la Quinta Joseito en la prolongación de la Av. 6 que queda el Edificio Magisterio. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano JOSE ANTONIO DAVILA NAVAS, ha vivido de manera continua e ininterrumpida en la casa N° 6-50, ubicada en la prolongación de la Av. 6 entre calles 30 y 31, Parroquia El Llano Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, durante los 29 años que ha sido su vecino. CONTESTÓ: Si JOSE ANTONIO DAVILA ha vivido de manera continua en esa casa desde que llegó con su mamá, Doña Hermelinda ha estado residenciado de manera permanente y continúa en esa Quinta Joseito. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA HAYDEE DE LAS MERCEDES ROJAS NIETO. CONTESTÓ: No, no la conozco, no tengo conocimiento de conocerla ni conocido. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo se conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos GASTON ENRIQUE DAVILA ROJAS y a JOSE ANTONIO DAVILA ROJAS. CONTESTÓ: No, no los conozco. Este testigo al ser repreguntado por la parte demandada contestó: “PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si alguna vez escuchó decir a los hermanos GASTON ENRIQUE DAVILA ROJAS y JOSE ANTONIO DAVILA ROJAS, demandados, que le iban a pedir la desocupación y entrega de la casa dada en habitación al demandado JOSE ANTONIO DAVILA NAVAS. CONTESTÓ: Como no los conozco pues no se esa versión. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el demandante JOSE ANTONIO DAVILA NAVAS, por no tener donde vivir le pidió a sus hermanos, GASTON ENRIQUE DAVILA ROJAS y JOSE ANTONIO DAVILA ROJAS, que le permitieran vivir con su familia en la Quinta Joseito N° 6-50, ubicada en la Parroquia El Llano-Mérida. CONTESTÓ: Desconozco esa situación porque no sabía si son familia o no, no los conozco y por lo tanto esa versión no la se. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo cuantas veces ha visto en la Quinta Joseito N° 6-50, reunidos a los tres hermanos JOSE ANTONIO DAVILA NAVAS, GASTON ENRIQUE DAVILA ROJAS y JOSE ANTONIO DAVILA ROJAS. CONTESTÓ: Ratifico una vez más de no conocer a esas personas y por lo tanto no puedo dar fe. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si los hermanos DAVILA, que dice no conocer, como el demandante entró a habitar la Quinta Joseito N° 6-50. CONTESTÓ: Me consta que vive ahí desde hace 28 o 29 años, que vivía allí con su mamá, de manera continua y permanente, inclusive lo vi trabajando en esa casa, reparándola y muchas veces me invitaba a la paradura, pero de esos familiares no sabía. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo cual era su domicilio exacto para el momento que conoció al demandante JOSE ANTONIO DAVILA NAVAS. CONTESTÓ: El domicilio es el Edificio Magisterio que está al frente de la Quinta Joseito.
Este testigo pese a que fue repreguntado declaró sobre hechos referidos a la litis, que no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del CPC, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte demandante. Y así se decide.

DECLARACIÓN DEL CIUDADANO EPITACIO CARRERO CARRERO: El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo rielan a los folios 212 y 213. Este testigo al momento de ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA HERMELINDA NAVAS DE DAVILA. CONTESTÓ: Si la conocí. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si igualmente conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE ANTONIO DAVILA NAVAS y por cuanto tiempo. CONTESTÓ: Al señor JOSE ANTONIO DAVILA NAVAS lo conocí en el año 2000, 23 años exactamente. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta por el conocimiento que tiene del ciudadano JOSE ANTONIO DAVILA NAVAS, desde cuando este se encuentra viviendo en la casa identificada con el N° 6-50, ubicada en la prolongación de la Av. 6 entre calles 30 y 31, Parroquia El Llano Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. CONTESTÓ: A mi me consta desde el año 2000 que fue cuando lo conocí. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo porque le consta que el ciudadano JOSE ANTONIO DAVILA NAVAS, vive desde hace aproximadamente 23 años en la Quinta Joseito signada con el N° 6-50, ubicada en la prolongación de la Av. 6 entre calles 30 y 31, Parroquia El Llano Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. CONTESTÓ: Porque yo vivo ahí en la esquina del Edificio Magisterio yo vivo en el piso 3, que está frente a la Quinta Joseito, QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si el Edificio Magisterio en el cual usted dice vivir es el que se encuentra ubicado en la prolongación de la Av.6 entre calles 30 y 31 de la actual Parroquia El Llano Municipio Libertador del estado Mérida. CONTESTÓ: Así es. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano JOSE ANTONIO DAVILA NAVAS, ha vivido de manera continua e ininterrumpida en la casa N° 6-50, ubicada en la prolongación de la Av. 6 entre calles 30 y 31, Parroquia El Llano Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, durante los 23 años que ha sido su vecino. CONTESTÓ: Eso es correcto. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA HAYDEE DE LAS MERCEDES ROJAS NIETO. CONTESTÓ: Primera vez que escucho ese nombre, no la conozco. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo se conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos GASTON ENRIQUE DAVILA ROJAS y a JOSE ANTONIO DAVILA ROJAS. CONTESTÓ: No, no los conozco primera vez que escucho esos nombres. Este testigo al ser repreguntado por la parte demandada contestó: “PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si alguna vez escuchó decir a los hermanos GASTON ENRIQUE DAVILA ROJAS y JOSE ANTONIO DAVILA ROJAS, demandados, que le iban a pedir la desocupación y entrega de la casa dada en habitación al demandado JOSE ANTONIO DAVILA NAVAS. CONTESTÓ: Nunca, porque nunca los conocí. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el demandante JOSE ANTONIO DAVILA NAVAS, por no tener donde vivir le pidió a sus hermanos, GASTON ENRIQUE DAVILA ROJAS y JOSE ANTONIO DAVILA ROJAS, que le permitieran vivir con su familia en la Quinta Joseito N° 6-50, ubicada en la Parroquia El Llano-Mérida. CONTESTÓ: Lo desconozco por completo. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo cuantas veces ha visto en la Quinta Joseito N° 6-50, reunidos a los tres hermanos JOSE ANTONIO DAVILA NAVAS, GASTON ENRIQUE DAVILA ROJAS y JOSE ANTONIO DAVILA ROJAS. CONTESTÓ: Nunca los he visto, porque solo conozco a JOSE ANTONIO DAVILA, nada más. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si los hermanos DAVILA, que dice no conocer, como el demandante entró a habitar la Quinta Joseito N° 6-50. CONTESTÓ: Desconozco por completo porque apenas tengo 23 años conociéndolo y ya habitaba esa casa. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo cual era su domicilio exacto para el momento que conoció al demandante JOSE ANTONIO DAVILA NAVAS. CONTESTÓ: Edificio Magisterio, piso 3, frente a la Quinta Joseito”.
Este tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del CPC, valora el testimonio del mencionado testigo, quien no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad y quien declaró con respecto a los hechos relacionados con situaciones jurídicas planteadas en la litis, por lo que su testimonio se valora a favor de la parte demandante. Y así se decide.

DECLARACIÓN DEL CIUDADANO CARLOS CÉSAR CASTILLO RODRÍGUEZ: El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo obran a los folios 214 y 215. Este testigo al momento de ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA HERMELINDA NAVAS DE DAVILA CONTESTO: Si, la conoci a la señora MARIA HERMELINDA NAVAS DE DAVILA de vista trato y comunicación, desde el año 1994 hasta su fecha de fallecimiento en el año 2013. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si igualmente conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE ANTONIO DAVILA NAVAS y por cuánto tiempo. CONTESTO Si, conozco al señor JOSE ANTONIO DAVILA NAVAS de vista trato y comunicación, desde hace aproximadamente unos 34 años. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta por el conocimiento que tiene del ciudadano JOSE ANTONIO DAVILA NAVAS, desde cuando este se encuentra viviendo en la casa identificada con el N° 6-50, ubicada en la prolongación de la Av. 6 entre calles 30 y 31, Parroquia El Llano Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. CONTESTÓ: Si, tengo conocimiento de que el señor JOSE ANTONIO DAVILA NAVAS habita en el inmueble denominado QUINTA JOSEITO, ubicada en la en la prolongación de la Av. 6 entre calles 30 y 31, desde el año 1994, esto porque tengo un compadre quien reside en el edificio magisterio ubicado al frente del inmueble en mención, en la QUINTA JOSEITO, para el mes de diciembre del año 1994, en reunión hecha donde el señor CARLOAS SOTO, mi compadre, asisti como invitado, en el momento en que estaciono mi vehículo al frente de la QUINTA JOSEITO sale el señor JOSE ANTONIO DAVILA en compañía de su madre, al verme, se acerca y me saluda y al preguntarle que si vivía allí, me contesto que si, que vivía allí junto a su mama y a sus hijos. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si después del mes de diciembre del año 1994, que manifestó haber visto por primera vez al ciudadano JOSE ANTONIO DAVILA NAVAS, en posesión de el casa número 6-50, QUINTA JOSEITO, ubicada en la prolongación de la Avenida 6, entre calle 30 y 31 de la ciudad de Mérida, usted lo ha visto en los años subsiguientes hasta la actualidad viviendo en ese mismo inmueble. CONTESTO: Si, con frecuencia visito a mi compadre quien vive en el edificio Magisterio semanalmente o en algunas oportunidades mensualmente, desde al año 1994 durante todo este tiempo transcurrido, he visto al señor JOSE ANTONIO DAVILA estar allí viviendo con sus hijos y la señora MARIA HERMELINDA DE NAVAS, en varias oportunidades haciéndole bien hechurias a la casa, bien sea pintando, soldando el portón entre otras actividades, incluso jamás lo he visto salir de viaje o abandonar el inmueble por cuestiones ajenas, siempre lo he visto convivir allí. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si durante los 29 años que tiene conociendo el ciudadano JOSE ANTONIO DAVILA NAVAS vive en la Quinta JOSEITO, ha presenciado conductas perturbadoras o violentas en la posesión, que este tiene del inmueble CONTESTO: Nunca, jamás he visto al señor JOSE ANTONIO DAVILA con conductas reprochables respecto al inmueble, nunca lo he visto es situación de violencia, de ninguna actividad irregular, por lo contrario en las reiteradas veces que logro verlo cuando visito a mi compadre en el Edificio Magisterio que el sale del inmueble, saluda comparte con el resto de los residentes del sector, incluso lo he visto participar en actividades de la comunidad, nunca he presenciado conductas reprochables al respecto. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano JOSE ANTONIO DAVILA NAVAS, ha vivido de manera continua e ininterrumpida en la casa N° 6-50, ubicada en la prolongación de la Av 6 entre calles 30 y 31, Parroquia El Llano Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, durante los 29 años que dice constarle que vive alli. CONTESTO: desde que tengo conocimiento de que el señor JOSE ANTONIO DAVILA me participo como lo dije anteriormente del año 1994, que vive en el inmueble junto con su familia, siempre lo he visto convivir alli nunca lo he visto abandonar el inmueble por alguna actividad, continuamente en mis reiteradas oportunidades que hago visita al edificio Magisterio siempre lo he visto convivir alli hasta los actuales momentos. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos GASTON ENRIQUE DAVILA ROJAS y a JOSE ANTONIO DAVILA ROJAS. CONTESTÓ: Si conozco de vista trato y comunicación a ambos ciudadanos, ya que fueron mis vecinos cuando residi en el Conjunto Residencial Ciudad he Mérida, ubicado en la calle 26, entre avenidas 6 y 7. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos GASTON ENRIQUE DAVILA ROJAS Y JOSE ANTONIO DAVILA ROJAS los ha visto en la casa N°6-50, Quinta JOSEITO, tantas veces mencionada, ya sea reunidos o de visita con el ciudadano JOSE ANTONIO DAVILA NAVAS. CONTESTO: puedo dar fe, y hago la acotación de que en ningún momento, nunca, jamás, he visto ah los señores GASTON ENRIQUE DAVILA ROJAS y al señor JOSE ANTONIO DAVILA ROJAS reunirse, visitar, estar a los alrededores, acercarse, a la QUINTA JOSEITO en mención en ningún momento, relacionado esto por supuesto con las visitas que siempre he hecho o hago al edificio Magisterio, jamás to he visto por alli” Este testigo al ser repreguntado por la parte demandada contestó: “PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, cual es su domicilio. CONTESTO: resido actualmente en la Av. las Américas, Conjunto residencial Rio Arriba. Edificio 13 Apartamento 13-21. De esta ciudad de Mérida. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, como le consta que los demandados GATSON ENRIQUE DAVILA ROJAS Y JOSE ANTONIO DAVILA ROJAS, no visitan a su hermano JOSE ANTONIO DAVILA NAVAS cuando su domicilio es distinto al del demandante JOSE ANTONIO DAVILA NAVAS CONTESTÓ: En reiteradas oportunidades he comentado de que visito con frecuencia a mi compadre CARLOS SOTO quien vive en el edificio Magisterio, ubicado justamente al frente de la QUINTA JOSEITO, por conocer de vista trato y comunicación al señor GASTON ENRIQUE DAVILA ROJAS y al señor JOSE ANTONIO DAVILA ROJAS, pues no los he visto en ningún momento que haya coincido en mis visitas al edificio Magisterio. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si ha visitado al demandado JOSE ANTONIO DAVILA NAVAS en la Quinta que habita Ilamada QUINTA JOSEITO. CONTESTÓ: No, no le he visitado, siempre hemos coincidido de saludo y de conversación al momento que me acerco al sector o al edifico Magisterio dado que en ciertas oportunidades se hacen reuniones, y en las cuales soy invitado en otras oportunidades acudo con frecuencia a saludar a la familia Soto en el edificio Magisterio, siempre que me he saludado con el señor JOSE ANTONIO DAVILA ha sido frente a su casa. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, por su dicho en la respuesta anterior que siempre hace visita al demandante JOSE ANTONIO DAVILA NAVAS al frente de la quinta que habita, puede dar una descripción de su fachada color actual pintada con sus descripciones exactas e indicando su nomenclatura. CONTESTO: en tanto tiempo que he visitado el sector es una casa tipo quinta con el nombre de JOSEITO en su pared principal externa, color blanca, con entrada a un porche con reja y puerta lateral y con portón para estacionamiento interno de color beige reitero que ese inmueble en todo este tiempo transcurrido también se le han otras hecho bien hechurias por el señor JOSE ANTONIO DAVILA. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si en alguna vez el demandante JOSE ANTONIO DAVILA NAVAS le ha comentado que sus hermanos demandados GASTON ENRIQUE DAVILA ROJAS Y JOSE ANTONIO DAVILA ROJAS lo han mandado a desocupar CONTESTÓ: No, no me consta jamás el señor JOSE ANTONIO DAVILA me ha comentado que sus hermanos en mención le hayan pedido desalojar o desocupar el inmueble. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el demandante JOSE ANTONIO DAVILA NAVAS por no tener donde vivir le pidió a sus hermanos GASTON ENRIQUE DAVILA ROJAS Y JOSE ANTONIO DAVILA ROJAS que le permitieran vivir con su familia en la QUINTA JOSEITO ubicada en la Parroquia el Llano. CONTESTÓ: No, no me consta que lo conozco de vista taro y comunicación, de temas familiares jamás hemos tenido ningún tipo de conversación. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo, qué interés tiene en el presente juicio. CONTESTÓ: No, no tengo ningún interés en este juicio, solo son conocidos, no tengo interés en ninguna de las partes, solo son personas conocidas de vista trato y comunicación y por lo tanto no hay ningún interés en particular.”
Este testigo pese a que fue repreguntado declaró sobre hechos referidos a la litis, que no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad., en consecuencia, lo valora de conformidad con el artículo 508 del CPC, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte actora. Y así se decide.

DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA LUZMAR DEL CARMEN VIELMA VIELMA: El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo constan a los folios 216 y 217 Esta testigo al momento de ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: "PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos GASTON ENRIQUE DAVILA ROJAS ROJAS Y JOSE ANTONIO DAVILA. CONTESTÓ: No, para nada no se quienes son. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE ANTONIO DAVILA NAVAS y desde hace cuánto tiempo. CONTESTÓ: Si, a él si lo conozco de hace como 29 o 30 años algo así, no exactamente pero más o menos si como 29 años. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta por el conocimiento que tiene del ciudadano JOSE ANTONIO DAVILA NAVAS, desde cuando este se encuentra viviendo en la casa identificada con el N° 6-50, ubicada en la prolongación de la Av. 6 entre calles 30 y 31, Parroquia El Llano Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. CONTESTÓ: Mas o menos el tiempo que tengo conociéndolo porque no es que seamos vecinos pero vivimos cerca, y pues el trato que uno tiene con los vecinos, el trato normal que uno tiene con los vecinos, bueno dias, buenas tardes, hazme el favor de tal cosa. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento que el ciudadano JOSE ANTONIO DAVILA NAVAS, ha vivido de manera continua e ininterrumpida en la casa N 6-50, ubicada en la prolongación de la Av. 6 entre calles 30 y 31, Parroquia El Llano Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, durante los 29 años que dice constarle que vive alli. CONTESTÓ: Si, si me consta. Esta testigo al ser repreguntada por la parte demandada contestó: “PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, cual es su domicilio. CONTESTÓ: Avenida 4 Bolivar, N° 31-24 SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, si ha visitado al demandado JOSE ANTONIO DAVILA NAVAS en la Quinta que habita Ilamada QUINTA JOSEITO CONTESTO: Visitas como tal no, pero si he asistido a reuniones de la comunidad, en una oportunidad que se trataron de meter a su casa, y yo iba pasando y él me conto, entre a ver, pero visitas como tal no. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si puede dar la descripción exacta de la fachada de la QUINTA JOSEITO y su nomenclatura. CONTESTÓ: la nomenclatura no recuerdo muy bien si es 6-50, tiene varios escalones a la entrada no recuerdo horita cuantos son, un espacio donde al fondo esta la pared que tiene el nombre de la casa JOSEITO eso si lo recuerdo perfecto y alli mismo esta la entrada al estacionamiento, hay al fondo un portón creo que es negro. Tiene las ventanas por la parte de la calle, tiene unos ventanales hay grandes y en donde esta ese espacio donde este el piso de granito hay como dos o tres ventanales de vidrio, como ventanas de hojas pero en vez de hojas tiene vidrio. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si en alguna vez el demandante JOSE ANTONIO DAVILA NAVAS le ha comentado que sus hermanos demandados GASTON ENRIQUE DAVILA ROJAS Y JOSE ANTONIO DAVILA ROJAS lo han mandado a desocupar. CONTESTÓ: No, nunca. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el demandante JOSE ANTONIO DAVILA NAVAS por no tener donde vivir le pidió a sus hermanos GASTON ENRIQUE DAVILA ROJAS Y JOSE ANTONIO DAVILA ROJAS que le permitieran vivir con su familia en la QUINTA JOSEITO ubicada en la Parroquia el Llano. CONTESTÓ: No, porque eso es algo muy personal el no tenia por que comentario conmigo. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo, qué interés tiene en el presente juicio. CONTESTO: Ninguno, ningún tipo de interés de ningún tipo, para nada.”
Esta testigo no incurrió en contradicciones y se valora de conformidad con el artículo 508 del CPC, a favor de la parte demandante para comprobar sus argumentos. Y así se decide.

DECLARACIÓN DEL CIUDADANO MARCIAL SEGUNDO LEDEZMA DÍAZ: El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo rielan a los folios 218 y 219. Este testigo al momento de ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARÍA HERMELINDA NAVAS DE DAVILA y desde cuándo?. CONTESTÓ: si la conocí, desde aproximadamente de noviembre del 94, que llegaron ellos a esa residencia. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, cuando dice a esa residencia, a cual se refiere? CONTESTÓ: a la quinta “Joseito” 6-50, porque yo siempre he sido de al frente, mi casa queda al frente de esa casa TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si igualmente conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSÉ ANTONIO DAVILA NAVAS y desde cuándo? CONTESTÓ: si, si lo conozco de vista, trato y comunicación desde la misma fecha que conocí a la señora HERMELINDA NAVAS, su mamá. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta por el conocimiento que tiene del ciudadano JOSE ANTONIO DAVILA NAVAS, desde cuando este se encuentra viviendo en la casa identificada con el Nº 6-50, quinta “Joseito” ubicada en la prolongación de la avenida 6, entre calles 30 y 31 de la ciudad de Mérida? CONTESTÓ: bueno como ya le dije a finales del año 94, que ellos llegaron ahí, 1994. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, porque le consta que el ciudadano JOSE ANTONIO DAVILA NAVAS, vive desde el año 94 en la casa identificada con el Nº 6-50, quinta “Joseito” ubicada en la prolongación de la avenida 6, entre calles 30 y 31 de la ciudad de Mérida? CONTESTÓ: bueno, porque coincidimos en la misma calle, porque nos vemos cuando salimos a trabajar, siempre lo veo salir y entrado a su casa y como mi casa colinda con la de ellos siempre los veo ahí. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si en la actualidad usted sigue viviendo en la dirección que menciona? CONTESTÓ: si, en la calle 31, edificio Magisterio, planta baja, Nº 6-15. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si por el tiempo que tiene conociendo al ciudadano JOSE ANTONIO DAVILA NAVAS, podría decir si su conducta es la de un propietario? CONTESTÓ: si, me consta, porque él es el que atiende las cosas de esa casa, está pendiente de todo eso allí, en oportunidades he visto pintando la casa, arreglando las filtraciones del techo y todas las cosas las hace él. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, si por el tiempo que tiene conociendo al ciudadano JOSE ANTONIO DAVILA NAVAS, puede dar fe que ha vivido en la quinta “joseito”, cuya dirección hemos mencionado repetidamente, ha mantenido de manera continua e ininterrumpida la posesión en el inmueble antes mencionado? CONTESTO: si, me consta porque como le explique yo lo veo todos los días. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce o conoció de vista, trato y comunicación a los ciudadanos GASTON ENRIQUE DAVILA ROJAS, JOSE ANTONIO DAVILA ROJAS y a la ciudadana MARIA HAYDEE DE LAS MERCEDES ROJAS NIETO? CONTESTO: no, no conozco a ninguno de esos ciudadanos. Este testigo al ser repreguntado por la parte demandada contestó: “PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si por conocer al demandante JOSE ANTONIO DAVILA NAVAS, le consta junto a quien empezó a habitar la quinta “joseito” signada con el Nº 6-50?. CONTESTÓ: el llego a vivir con su mama HERMELINDA NAVAS. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, si por conocer al ciudadano JOSE ANTONIO DAVILA NAVAS, le consta que sus hermanos GASTON ENRIQUE DAVILA ROJAS y JOSE ANTONIO DAVILA ROJAS lo autorizaron para que habitara la quinta “joseito”? CONTESTÓ: no, no me consta nada de eso, como dije no conozco a esos ciudadanos. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si por conocer al ciudadano JOSE ANTONIO DAVILA NAVAS tiene conocimiento en que forma entró a habitar la casa, por arrendamiento o en qué forma? CONTESTÓ: no, no tengo conocimiento de eso, arrendatario no creo que sea porque tiene muchos años viviendo ahí y no tengo conocimiento que ellos pague arrendamiento. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si los hermanos DAVILA aquí demandados le han aceptado siempre al hermano demandante JOSE ANTONIO DAVILA NAVAS habitar la casa “joseito”? CONTESTÓ: no, no me consta nada de eso, no tengo constancia eso. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, cuanto tiempo tiene de conocer al demandante JOSE ANTONIO DAVILA NAVAS? CONTESTÓ: bueno como ya los explique desde a finales del 94 hasta la fecha, más o menos 29 años, creo. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo, por conocer al demandante él le manifestó en alguna oportunidad que sus hermanos demandados le permitieron habitar la quinta “joseito”? CONTESTÓ: no, no me consta porque no sabía que tenía hermanos y para mí siempre el propietario han sido ellos dos, la mamá y JOSE ANTONIO. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo, con mucho respeto si el demandante o su abogado le prepararon para declarar en este acto? CONTESTÓ: no para nada, estoy comentando las pregustas que usted me ha hecho por lo que se y me consta. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo, que interés tiene en el presente juicio? CONTESTO: ninguno, ningún interés. NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo, porque viene a declarar en el presente juicio, si no tiene ningún interés? CONTESTO: bueno, porque me pidieron el favor de dar unos datos acerca de la casa esa quinta “joseito” y como dice el refrán hoy por ti mañana por mí, y yo estoy haciendo un favor. DECIMA REPREGUNTA: Diga el testigo, quien le suministró los datos que expone en la presente declaración? CONTESTO: no, a mí nadie me suministro ningunos datos, yo estoy respondiendo las preguntas que usted me está haciendo.
Este testigo pese a que fue repreguntado declaró sobre hechos referidos a la litis, que no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad., en consecuencia, lo valora de conformidad con el artículo 508 del CPC, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte actora. Y así se decide.

2. Valor y mérito probatorio de la copia certificada del documento de propiedad emitido por el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, marcado con la letra "A", acompañado al libelo de demanda.

Riela del folio 6 al 9, copia certificada de documento público protocolizado por ante el Registro Público del Distrito –actualmente-- Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 28/JULIO/1994, inscrito bajo el número 27, Protocolo 1°, Tomo 13°, correspondiente al Tercer Trimestre del citado año, mediante el cual el ciudadano JOSÉ ANTONIO DÁVILA PEÑA, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad número 107.449, de este domicilio y hábil, declaró que dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MARÍA HAYDEE DE LAS MERCEDES ROJAS NIETO (causante), un inmueble de su propiedad consistente en un terreno y la casa quinta sobre él construida con estructura de concreto armado, placa losa nervada, paredes de bloque, friso acabado lisos, pisos de granitos, instalaciones eléctricas y sanitarias empotradas, compuesta de: de seis (6) habitaciones con closet, tres (3) baños, porche, sala, cocina, con mueble empotrado, área de oficios, garaje, escalera de acceso a la platabanda y áreas verdes en su contorno, ubicada en el plan de la ciudad de Mérida, jurisdicción de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Mérida, en la prolongación de la Avenida 6 Rodríguez Suárez, entre calles 30 (San Mateo) y 31 (Junin), identificada como "QUINTA JOSEITO", comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: en extensión de CATORCE METROS (14 mts) desde la calle 30 (San Mateo) a la calle (31) Junin, con terrenos propiedad de la sucesión de GINO HILZINGER Y CIA: (hoy prolongación Avenida 6); COSTADO ARRIBA: en extensión de VEINTISIETE METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS (27,85 mts), con terrenos que son o fueron de PETRA ORTIZ DE GREGORI: COSTADO DE ABAJO: en una extensión igual a la anterior con casa y terreno que es o fue de la señora MARÍA HORTENCIA GABALDON DE HERRERA, y en parte con terrenos que son o fueron del DOCTOR LEOPOLDO GARRIDO; y FONDO: terrenos que son o fueron de LEONCIO VETANCOURT, en una extensión de CATORCE METROS (14 mts.).

Observa este juzgador que la copia certificada del instrumento público, no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del CPC, en concordancia con el artículo 1.380 del CC, por lo que de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 eiusdem, se le asigna valor probatorio por provenir de un funcionario competente para ello, en consecuencia, dicho documento se aprecia con todo su mérito probatorio, para dar por comprobado que la ciudadana MARÍA HAYDEE DE LAS MERCEDES ROJAS NIETO (causante), es la propietaria del mencionado inmueble. Y así se establece.

3. Valor y mérito probatorio de la certificación del Registrador Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el artículo 691 del CPC, marcado con la letra "B", acompañado al libelo de demanda.

Consta del folio 10 al 14, copia certificada de certificación genérica del inmueble objeto del juicio, número de trámite 373.2020.1.2590, de fecha 11/ENERO/2020, expedida por el Registrador Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Este tribunal al mencionado documento le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del CC, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del CPC, en concordancia con el artículo 1.380 del CC. Y así se decide.

4. Valor y mérito jurídico de la inspección judicial.

Corre inserta del folio 47 al 65, inspección judicial practicada por este tribunal de fecha 03/AGOSTO/2023, mediante la cual se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: inmueble identificado como “Quinta Joseito”, ubicado en la prolongación de la Avenida 6 Rodríguez Suárez, entre calles 30 (San Mateo) y 31 (Junin), número 30-50 del estado Bolivariano de Mérida, procediéndose a dejar constancia de los siguientes particulares:

1. Se deja constancia que la dirección que esta asentada en el título de propiedad es la misma donde está constituido el tribunal, todo lo cual aparece en documento registrado en fecha 28/JULIO/1994, bajo el número 23, Protocolo Primero, Tomo 1 y 4 del Protocolo Segundo, y certificación de gravámenes de fecha 11/ENERO/2020, correspondiente al número de trámite 373.2020 / 2590.
2. El tribunal deja constancia que cotejado el documento de propiedad con lo solicitado, se verifica que son los mismos linderos y especificaciones señaladas en el documento.
3. Se deja constancia de cinco (5) ocupadas, una (01) habitación para depósito, una (1) habitación en la parte externa o patio, la cual esta desocupada, observándose de igual manera la existencia de humedad en los techos de las habitaciones antes señaladas. Seguidamente por señalamiento del señor JOSÉ ANTONIO DÁVILA NAVAS, las personas que habitan son los siguientes: FRANK REINALDO VARELA ALVARADO, C.I. V- 27.780.607; JAVIER ENRIQUE DAVILA VIELMA, C.I. V- 13.966.775; JOSE ANTONIO DAVILA VIELMA, C.I. V-18.797.326; KARELYS CAROLINA DAVILA SANCHEZ, C.I. V- 20.847.009; TERESITA DE JESUS ALVARADO SALAS, C.I. V- 11.959.920 y JOSÉ ANTONO DÁVILA NAVAS.
4. Se deja constancia que el inmueble está conformado de la siguiente manera: una (01) sala nivel, cinco (05), seis (06) habitaciones internas, porche, estacionamiento, sala, comedor, cocina, tres (03) baños, patio y área de servicios, asimismo se deja constancia que en tres (03) habitaciones se presenta humedad en el techo. Se observa que el patio con piso de caico y parte de garaje con caico, cercado eléctrico en todo el perímetro de la vivienda. Es todo. En este estado el tribunal deja constancia que dicho particular fue desarrollado en el particular tercero lo declarado con las personas que habitan el inmuebles. En este estado solicitó el derecho de palabra el señor JOSÉ ANTONIO DÁVILA NAVAS, y expuso: “FRANK REINALDO, 22 años; JAVIER ENRIQUE, 44 años; JOSE ANTONIO 35 años; KARELYS CAROLINA 33 años; TERESITA DE JESUS 48 años.”

En orden a lo consagrado en el artículo 1.430 del CC, los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba, vale decir, de la inspección judicial y es precisamente en esta sentencia definitiva, la oportunidad para apreciarla, sin confundirla con la valoración que se le da a otros medios probatorios, pero si adminiculándola a otros hechos, circunstancias, y pruebas producidas en los actos, pues se trata de una prueba de inmediación, directa, personal y formal con relación a los hechos inspeccionados, observándose entre los requisitos para su eficacia probatoria los siguientes: 1) La conducencia de este medio probatorio con relación con el hecho u hechos inspeccionados; 2) Pertinencia de lo inspeccionado; 3) Que las conclusiones sean lógicas y razonables; 4) Que no exista prueba que la desvirtúe, 5) Que el acta se elabore de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189 del CPC, con claridad y precisión y 6) Que el hecho inspeccionado no sea jurídicamente imposible. En este orden de ideas, el tribunal observa que la inspección judicial solicitada y practicada fue realizada en forma legal y que guarda estrecha relación con los hechos narrados en el escrito del libelo de la demanda y con otras pruebas que obran en los autos por lo que se estima como una prueba que tiene eficacia jurídica probatoria a favor de la causa que representa la parte demandante, toda vez, que el funcionario público que la practicó le otorga fe pública entre las partes y respecto de terceros, sobre los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, facultado para hacerlo y en donde declara lo que pudo haber visto u oído facultado como estaba para hacerlo constar.
Es oportuno precisar que en sentencia de la Sala de Casación Civil Accidental de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 14/OCTUBRE/1993, expresó en cuanto a la eficacia de la inspección judicial, que no es posible confundirla con el valor probatorio de los instrumentos públicos, estos últimos valorados conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.361 del CC, mientras que la inspección judicial está regulada por el artículo 1.428 en concordancia con el artículo 1.430 eiusdem.
En tal sentido, la misma Sala de Casación Civil en posterior decisión de fecha 03/NOVIEMBRE/1993, considera que la inspección judicial practicada por un Juez debe considerarse como un documento público o auténtico, que hace plena fe, así entre las partes como con respecto a terceros mientras no sea declarado falso, por lo que se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del referido texto sustantivo, y así lo considera este tribunal y le da el valor, ya señalado, vale decir de documento público. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada promovió las siguientes pruebas.
1. Valor y mérito jurídico de la prueba de exhibición de todos los recibos de los servicios públicos, como agua, aseo urbano, luz, telefonía, cable, impuestos municipales y ficha catastral, para demostrar a nombre de quien se encuentran dichos recibos, desde la fecha que el inmueble objeto de la presente demanda es habitado por el demandante, con el consentimiento de sus propietarios.
Al folio 223, se lee acta de fecha 07/JULIO/2023, mediante la cual tuvo lugar el acto de exhibición de documentos (recibos de servicios públicos, agua, aseo urbano, luz, telefonía, cable, impuestos municipales y ficha catastral), encontrándose presente el abogado ALEXIS ENRIQUE MENDOZA VOLCANES, en su condición de coapoderado judicial de la parte codemandada, quien manifestó: “No se encuentra presente en este acto la parte demandante ni su apoderado para el exhibición de documentos o recibos solicitados en la promoción de pruebas, me reservo el derecho de debatir en el escrito de informes lo referente a estas pruebas que son de gran importancia para el presente juicio. Es todo”
Este tribunal observa que el artículo 436 del CPC, consagra que para que efectivamente el adversario del promovente de la exhibición tenga el deber de exhibir un documento, la parte interesada tiene que acompañar una copia simple del documento que refleje el contenido de aquel cuya exhibición se pretende, o en su defecto, que afirme los datos que conozca del texto de dicho documento, y acompañe un medio de prueba del cual pudiera presumirse que efectivamente el documento solicitado se encuentra o se encontró en manos del requerido, por lo que al no acompañarse dichos recibos al momento de promover la prueba, es por lo que no se le otorga ningún valor probatorio. Y así se decide.

2. Valor y mérito jurídico de la prueba de inspección judicial a los fines de demostrar que el inmueble descrito en la demanda, no tiene la medida, y no es el lindero por el frente que indicó el demandante.

Obra del folio 47 al 65, inspección judicial practicada por este tribunal de fecha 03/AGOSTO/2023, mediante la cual se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: inmueble identificado como “Quinta Joseito”, ubicado en la prolongación de la Avenida 6 Rodríguez Suárez, entre calles 30 (San Mateo) y 31 (Junin), número 30-50 del estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la cual solicitó el derecho de palabra el abogado ALEXIS ENRIQUE MENDOZA VOLCANES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y expuso: “solicito que el demandante JOSÉ ANTONIO DÁVILA NAVAS, indique al Tribunal, cuales son sus nuevos colindantes por los costados de arriba, abajo, por el frente y por el fondo.” Igualmente, solicitó el derecho de palabra el abogado MARCO VINICIO REY MANTILLA, apoderado judicial de la parte demandante y concedido como fue expuso: “Solicito a este Tribunal desvirtué la solicitud formulada por el abogado de la parte demandada, toda vez que la misma no se corresponde con la naturaleza de la inspección judicial practicada pretendiendo convertirla en una posición jurada.” En tal sentido intervino el juez y expuso: “escuchada las partes este Tribunal hace un llamado de atención al apoderado judicial de la parte demandada indicándole que a futuro no desvirtué la intención de la prueba a practicar, por tal motivo se da por concluida la presente inspección y en su oportunidad resolverá lo solicitado por ambas partes.”

Este tribunal a la mencionada prueba no le otorga ningún valor probatorio por cuanto el particular que se quería evacuar en dicha inspección desvirtúa la naturaleza de la inspección judicial. Y así se decide.


DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
Es de significar que en los juicios de prescripción adquisitiva, la posesión legítima debe transcurrir el tiempo fijado por la ley, constituye una carga que le corresponde a la parte quien la alega, la demostración de la posesión legítima con los elementos que la constituyen de continuidad, no interrupción, además de ser pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como propia.
Para este Tribunal trae a colación lo señalo por el doctrinario por el Dr. Edgar Darío Núñez en su texto Prescripción Adquisición de la Propiedad 2Da Edición, páginas 131 y 132:
“(…De la concatenación de los artículos 1952, 1953 y 772 del Código Civil, y de los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, se deduce que el sujeto activo en el juicio de declaración de prescripción adquisitiva es aquella persona que ha ejercido durante el lapso establecido por la ley, la posesión legitima sobre el inmueble cuya propiedad se pretende. Es esta característica la que le concede cualidad activa. De conformidad con lo antes dicho para plantear la querella o acción de prescripción adquisitiva se debe alegar y lógicamente probar la condición de haber sido poseedor legitimo de un bien, por el lapso establecido en la ley. Se entiende, en tal sentido, por poseedor a la persona que ejerce por sí mismo o por medio de otra la tenencia o goce de un derecho o de una cosa; y le adorna la condición de poseedor legitimo cuando la actividad material que desarrolla tiene la característica de ser continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. (Resaltado y subrayado por el tribunal).
Por otra parte para adquirir un derecho debe concurrir ciertas características establecidas en el artículo 772 del CC," La posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya”. (Resaltado y subrayado por el Tribunal).
Se entiende por continua que el poseedor ejerce su poder en todo momento durante los años que alega la posesión, si en algún momento deja de ejercer actos de posesión entonces dejará de ser continua; el requisito de no interrumpida, para muchos se encuentra fuera de lugar en la posesión legítima, ya que si es interrumpida es porque se ha dejado de poseer, los requisitos aquí señalados parten del supuesto de que se tiene en aprehensión la cosa o se posee; por pacífica, se entiende que no ha tenido contención o violencia, en apoyó del artículo 777 del CC; es pública la posesión cuando es del conocimiento de la sociedad, sin ocultamientos, tal como la ejercen los verdaderos titulares de los demás derechos; también es inequívoca la posesión cuando no existen dudas sobre los elementos del corpus y el animus. “haya intención de tener la cosa como suya propia”. En esencia, la posesión, en términos genéricos, es una situación de hecho, la aprehensión del sujeto sobre la cosa, en sentido estricto la posesión requiere corpus y animus, es decir, la situación fáctica o de hecho sobre la cosa y la actitud de dueño o propietario del sujeto sobre la cosa, no se tiene el animus cuando se reconoce un mejor derecho a otra persona, y en consecuencia si es un detentador o poseedor precario, no basta para producir los efectos de la prescripción adquisitiva, que exige la más superlativa de las posesiones.
Con relación a la prescripción adquisitiva el artículo 796 del CC, en su parte in fine, expresa: “…Puede también adquirirse (la propiedad) por medio de la prescripción.”
Ello entra en perfecta concordancia, con lo señalado en el artículo 1.952 del CC, que señala tanto a la Prescripción Extintiva como a la Adquisitiva, cuando expresa: “…La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.” Y dentro de la propia Ley Sustantiva, se señala que para adquirir por Usucapión, se necesita la posesión legítima. En efecto, el artículo 1.953 del CC, expresa: “…Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima”. Ello nos lleva al análisis del artículo 772 eiusdem, el cual nos explica en qué consiste la posesión legítima, y al efecto establece: “…La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.” De acuerdo con estos principios sustantivos, en materia de prescripción adquisitiva, se debe probar el ejercicio de la posesión legítima sobre el bien sublitis, y al respecto, la posesión se debe probar mediante hechos materiales, fácticos, que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan evidenciar el animus possidendi, con el aditamento de que la posesión sería legítima, cuando llevase la condición de ser continua, esto es, según la autorizada opinión del autor Simón Jiménez Salas, cuando comenta la obra de Las Acciones Posesorias de Ramiro Antonio Parra, quien opina que ésta presupone un hecho personal que demuestre fehacientemente, o sea, que no admita dudas de que el poseedor es tal durante determinado tiempo. Este elemento de la posesión legítima que se explica por la permanencia conlleva al ejercicio de actos continuos con regularidad, es decir, se oponen a la discontinuidad.

Con respecto a la característica de no interrumpida, se plantea el hecho mismo de la no interrupción o la no suspensión por un hecho que se deriva de una tercera persona o por parte del mismo propietario, es decir, que deja de poseer la cosa lo que implica la interrupción de la posesión.
Con relación a la posesión pacífica, implica la tenencia de una cosa sin que pueda producirse ningún género de oposición, además, sin la utilización de la violencia ni el uso de la clandestinidad.
Con respecto a la característica de que la posesión es pública, como elemento de la posesión legítima, es precisamente que el poseedor tenga el reconocimiento del entorno de que está poseyendo el bien bajo la observación de la comunidad con el ánimo de poseer la cosa como suya propia y en cuanto a la posesión no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, constituye su actuación como dueño.

En el caso de autos, considera este juzgador que los requisitos de procedencia de la prescripción adquisitiva fueron demostrados por el demandante mediante la prueba testimonial la cual resulta idónea y conducente para la demostración de hechos, en consecuencia, la parte actora demostró haber poseído la totalidad del inmueble objeto de litigio por más de veinte años, en forma legítima, continua, ininterrumpida, pública, pacífica, no equívoca y con el ánimo de tener la cosa como suya.
Igualmente, de la declaración rendida por los testigos evacuados en su oportunidad legal, quedó demostrado que la posesión es pacífica, en virtud que de manera unánime señalaron que les consta que el demandante JOSÉ ANTONIO DÁVILA NAVAS, nunca intentaron desalojarlo del inmueble que ocupa, teniendo actos de disposición sobre el inmueble objeto de la acción. Y así se decide.
Con base en los señalamientos antes expuestos, y del elenco probatorio cursante en autos, la parte actora en el presente juicio logró demostrar fehacientemente que ha tenido la posesión del inmueble objeto de litigio por más de veinte (20) años y que la misma ha sido ejercida en forma legítima, también demostró haber realizado actos de disposición, por lo cual resulta forzoso para este sentenciador concluir, que la parte actora cumplió con los requisitos exigidos por el legislador para poder adquirir por prescripción el inmueble identificado como "QUINTA JOSEITO", número 6-50, ubicada en la prolongación de la Avenida 6 Rodríguez Suárez, entre calles 30 (San Mateo) y 31 (Junín), Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Y así decide.
Asimismo, de la revisión minuciosa de las actas procesales, quedó demostrado que el inmueble objeto de la pretensión deducida por el ciudadano JOSÉ ANTONIO DÁVILA NAVAS, es propiedad de la ciudadana MARÍA HAYDEE DE LAS MERCEDES ROJAS NIETO (causante), según documento público protocolizado por ante el Registro Público del Distrito –actualmente-- Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 28/JULIO/1994, inscrito bajo el número 27, Protocolo 1°, Tomo 13°, correspondiente al Tercer Trimestre del citado año. Y así decide.

En el caso in comento, este sentenciador pudo constatar luego del exhaustivo estudio de este expediente, que fueron demostrados por la parte accionante los elementos constitutivos de la posesión legítima para pretender la prescripción adquisitiva sobre un inmueble, además que la parte demandada no promovió pruebas que le restaran credibilidad a los hechos alegados por el demandante, a los fines de comprobar que sólo habitaba como habitacionista dicho inmueble, en tal virtud, por todo lo antes expuesto es preciso para este Juzgador declarar CON LUGAR la presente demanda, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO DÁVILA NAVAS, en contra de los ciudadanos MARÍA HAYDEE DE LAS MERCEDES ROJAS NIETO (†), GASTÓN ENRIQUE DÁVILA ROJAS y JOSÉ ANTONIO DÁVILA ROJAS, anteriormente identificados, de conformidad a lo establecido en los artículos 772, 1.977 y 1.961 del CC. Y así se decide.




SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara como propietario del inmueble objeto de controversia, al ciudadano JOSÉ ANTONIO DÁVILA NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.002.392, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, consistente en un terreno y la casa quinta sobre él construida con estructura de concreto armado, placa losa nervada, paredes de bloque, friso acabado lisos, pisos de granitos, instalaciones eléctricas y sanitarias empotradas, compuesta de: de seis (6) habitaciones con closet, tres (3) baños, porche, sala, cocina, con mueble empotrado, área de oficios, garaje, escalera de acceso a la platabanda y áreas verdes en su contorno, ubicada en el plan de la ciudad de Mérida, jurisdicción de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Mérida, en la prolongación de la Avenida 6 Rodríguez Suárez, entre calles 30 (San Mateo) y 31 (Junin), identificada como "QUINTA JOSEITO", número 6-50, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: en extensión de CATORCE METROS (14 mts) desde la calle 30 (San Mateo) a la calle (31) Junin, con terrenos propiedad de la sucesión de GINO HILZINGER Y CIA: (hoy prolongación Avenida 6); COSTADO ARRIBA: en extensión de VEINTISIETE METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS (27,85 mts), con terrenos que son o fueron de PETRA ORTIZ DE GREGORI: COSTADO DE ABAJO: en una extensión igual a la anterior con casa y terreno que es o fue de la señora MARÍA HORTENCIA GABALDON DE HERRERA, y en parte con terrenos que son o fueron del DOCTOR LEOPOLDO GARRIDO; y FONDO: terrenos que son o fueron de LEONCIO VETANCOURT, en una extensión de CATORCE METROS (14 mts.). Con el entendido de que la presente sentencia le sirve de título suficiente de propiedad de conformidad con el artículo 531 del CPC, y por lo tanto se ordena su inserción en el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano Mérida, una vez que quede firme la presente sentencia.





TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del CPC. Y así se decide.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se acuerda la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. ANTONIO PEÑALOZA

Exp. 11.427
MAMR/AP/ymr.