Exp. 24.532

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

213° y 164°

PARTE AGRAVIADA: YURAIMA RANGEL MARQUINA
PARTE AGRAVIANTE: RAMON ANTONIO MARQUINA PEREZ
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

Se inicia Acción de Amparo Constitucional, mediante escrito con sus respectivos anexos, incoada por la ciudadana Yuraima Rangel Marquina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.934.433, actuando en nombre de la empresa: Sociedad Mercantil Servi Frenos Dávila L.C.M. C.A, según Poder especial otorgado por la Sociedad Mercantil SERVI FRENOS DAVILA L.C.M.C.A, SEGÚN PODER ESPECIAL otorgado por la ciudadana: Jailin Tamineira Dávila Zapata, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad V-26.015.662, obrando en su propio nombre y con el carácter Presidente de la Sociedad Mercantil SERVI FRENOS DAVILA L.C.M.C.A, a la ciudadana Yuraima Rangel Marquina, de fecha 07 de julio de 2022, quedando anotado bajo el Nro 44, tomo 10 folios 144 hasta el 146 emitido por la Notaria Publica Segunda de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, asistida por el abogado en ejercicio Arturo José Bonomie Medina, e inscrito en el inpreabogado bajo el N°en contra del ciudadano RAMON ANTONIO MARQUINA PEREZ. Según consta de la nota de recibo le correspondió a este Tribunal por Distribución de fecha 30 de enero de 2024 (f: 6)
El 31 de enero de 2024 (f.29) obra auto mediante el cual este Tribunal le dio entrada a la Acción de Amparo Constitucional y en cuanto a su admisión, el Tribunal resolverá por auto separado; en la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 24.532.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La ciudadana YURAIMA RANGEL MARQUINA, plenamente identificado en autos, actuando en nombre y representación de la empresa “Sociedad Mercantil SERVI FRENOS DAVILA L.C.M. C.A., según consta poder Especial notariado por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida del estado Mérida, de fecha 07 de julio de 2022, bajo el Nº 44, Tomo 10, Folios 144 al 146, que le fuere otorgado por la ciudadana JAILIN TAMINEIRA DAVILA ZAPATA, identificada en auto, en su carácter de Presidente de la referida Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida, e inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 15 de abril del 2021, inscrita bajo el Nº 1, Tomo 28-A RM1MERIDA, Nº expediente Nº 379-43750, debidamente asistida del profesional del derecho abogado ARTURO JOSE BONOMIE MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.486.586, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.344, en el cual arguye:

“... Soy representante de un fondo de comercio denominado Sociedad Mercantil SERVIFRENOS DAVILA C.A., un inmueble consistente en: un local comercial Ubicado en la avenida 16 de septiembre Nº 54-85 en los galpones de Industrias San José en la ciudad de Mérida, local comercial que presenta las siguientes características: por el frente tiene una longitud de 3,81 metros y de fondo 19,90 metros el cual además tiene un baño y por el frente con acceso a la A.V. 16 de septiembre y salida trasera a Industrias San José. El cual se encuentra arrendado por el ciudadano RAMON ANTONIO MARQUINA PEREZ, (omisis). Siendo el caso cierto que dicho ciudadano, quien para los efectos esta demanda se denomina “EL AGRAVIANTE”, desde hace como un año me viene acosando, hostigando, faltando el debido respeto con insinuaciones indecorosas, en lo personal, al negarme empezó a exigir un pago de cuarenta dólares por el servicio de luz, coincidiendo que en el mes de diciembre Corpoelec, empresa eléctrica corto la luz de todos los negocios, quedando a oscuras todos menos el mío, cuestión me pareció extraño, al requerirle al mencionado ciudadano por qué yo tenía luz y todos los demás locales no, me inquirió que eso no era asunto mío, que le pagara los cuarenta dólares (40$), de nuevo me pidió vernos a solas a lo que respondí que lo haríamos solo cuando mi Abogado estuviera presente, lo que le causó un gran enojo, tenía tiempo solicitando el título de propiedad con el Registro respectivo de dicho local comercial a lo cual se negaba en forma reiterada, exigiendo estar solos para dármelo; para realizar yo, mi inscripción ante la Alcaldía y Seniat, del negocio. Ante mi última y reiterada negativa a “reunirme a solas “con él, el día nueve (09) de enero del año presente (2024) en horas del mediodía, llego con una persona no identifique y suspendió el suministro de energía eléctrica a mi representada “…en forma sorpresiva, unilateral, abusiva, arbitraria y sin reparar en el evidente perjuicio que tal medida de facto produciría en las operaciones de mi empresa, cuyos equipos y maquinarias no pueden funcionar sin energía eléctrica”, aprovechándose dicha ciudadano: RAMON ANTONIO MARQUINA PEREZ,… (Omisis)… como presuntamente propietario, cualidad no me ha demostrado, quitando un cable que iba de mi negocio al poste que está al frente. Al día siguiente en la mañana fui a Corpolec, empresa eléctrica, me llenaron una planilla, que firme bajo promesa de colocarme el medidor respectivo y en la tarde de ese diez (10) de enero del 2024, me reistalaron el servicio funcionarios de dicha empresa. Al otro día once (11) de enero del 2024, llego el ciudadano RAMON ANTONIO MARQUINA PEREZ… (Omisis)…de nuevo con los funcionarios que colocaron el servicio y de nuevo me quitaron la Electricidad de nuevo. Asistí el dia, lunes quince (15) del 2024; a las oficinas de Corpolec, según conta en carta que consigne en esa EMPRESA ELECTRICA (Marcada LETRA C) a solicitar la reinstalación del servicio a lo que la Consultora Jurídica se comprometió vehementemente, pero asistimos el día dieciocho (18) del 2024, de nuevo a Corpoelec pues el servicio no había sido restituido y esta vez la Consultora jurídica manifestó que mientras el ciudadano RAMON ANTONIO MARQUINA PEREZ… (OMISIS)…ELAGRAVIANTE no autorizara no repondrían el servicio eléctrico… (omisis)… Solicitan en este escrito de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, que se deberá ordenar la inmediata restitución de la situación jurídica infringida, sin mayor dilación ni escrutinio jurídico, ordenándole al ciudadano RAMON ANTONIO MARQUINA PEREZ… (Omisis)… el agraviante, la RESTITUCION INMEDIATA DEL SERVICIO ELECTRICO Se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparo en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el juez constitucional podrá en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Corte que el ordenamiento legal lo prohíbe, solicitándole con respeto me sea reinstalado el servicio de inmediato. BASAMENTO LEGAL LEY ORGANICA DEL SECTOR ELECTRICO Declaratoria de Servicio Público, Articulo 3…. (Omisis)…artículo 2 de la Ley Organica…(Omisis).. AGRAVIADA- AGRAVIANTES.1. AGRAVIADA: YURAIMA RANGEL MARQUINA, venezolana, titular de la cedula de identidad números: V-16.934.433, con plena legitimidad para actuar en este acto en nombre de la Empresa: Sociedad Mercantil SERVI FRENOS DAVILA L.C.M.C.A. Domicilio Procesal: Residencias Luis Fargier Suarez, torre E, segundo Piso: 2-4. Parroquia: Mariano Picon Salas, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Merida. TELEFONOS WhatsAPP: 04247214529-0412673401 CORREO ELECTRONICO: arturojosebm@ gmail.com2. AGRAVIANTE: Residencia, lugar y domicilio, RAMON ANTONIO MARQUINA PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-3.031.581; Avenida 16 de septiembre, Zona Industrial San José, Marmoleria San José. Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida. DE LAS PRUEBAS Código Procedimiento Civil artículo: 434 Titulo: Seccion I: De los Instrumentos Código Procedimiento Civil Artículo 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no le admitirán otros. Los Estatutos de la Empresa: Sociedad Mercantil SERVI FRENOS DAVILA L.C.M. C.A. Se encuentra en el REGISTRO MERCANTIL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.”


DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

A los efectos de pronunciarse acerca de la competencia para conocer y decidir la presente acción se hace necesario señalar que la misma viene dada conforme a lo preceptuado por el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece que son los Tribunales de Primera Instancia Civil los competentes para conocer de las acciones de amparo en que la materia esté relacionada con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas.
Asimismo en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero del 2000, (Caso: EMERY MATA MILLAN), con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA señaló lo siguiente:
(…) Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…).

De ello se desprende que para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación de afinidad dos términos, el derecho cuya violación o amenaza de violación se denuncia y la materia de conocimiento del Tribunal, es decir, la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. En este caso corresponde a este Tribunal conocer de la presente acción por cuanto el derecho señalado como violado por el accionante se refiere a una materia afín a la jurisdicción civil, en virtud de ello este Tribunal se declara competente para conocer del amparo interpuesto. Y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

Establecida como ha quedado la competencia de este Tribunal, procede a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana YURAIMA RANGEL MARQUINA, actuando según poder especial otorgado por la ciudadana Jailin Tamineira Dávila Zapata, en nombre propio y en su carácter de presidenta de la empresa: Sociedad Mercantil SERVI FRENOS DAVILA L.C.M.C.A, como parte presuntamente agraviada.
Es palmario que, la pretensión de amparo constitucional es el medio procesal previsto para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para propósitos muy específicos y casos muy particulares. Así, establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Igualmente, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra:

Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella.

En tal sentido, de los criterios doctrinales antes citados se infiere el mecanismo para la procedencia de la acción de amparo constitucional y aunado a ello también se expone de manera precisa para que se utiliza y lo que protege.
Esta instancia jurisdiccional advierte, que la presente acción de amparo constitucional la ejerció la ciudadana YURAIMA RANGEL MARQUINA, actuando según poder especial otorgado por la ciudadana Jailin Tamineira Dávila Zapata, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad V-26.015.662 en nombre propio y en su carácter de presidenta de la empresa: Sociedad Mercantil SERVI FRENOS DAVILA L.C.M.C.A, como parte presuntamente agraviada, en contra del ciudadano RAMON ANRONIO MARQUINA PEREZ.
El numeral 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
“Artículo 133: Se declarará la inadmisión de la demanda:
(Omissis…)
3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente.
(…Omissis…)”

Al respecto, esta Jurisdicente trae a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de agosto de 2018, Exp 17-0718 LFDB, al señalar:
“...Sobre el referido particular, esta Sala considera necesario indicar que en las sentencias N° 1364 del 27 de junio de 2005, (Caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt); N° 2603 del 12 de agosto de 2005, (Caso: Gina Cuenca Batet); N° 152 del 2 de febrero de 2006, (Caso: Sonia Mercedes Look Oropeza); y N° 1316 del 3 de junio de 2006, (Caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), se señaló lo siguiente:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción”. (Resaltado y subrayado de este Tribunal).


Mediante sentencia Nº 00462 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, publicada en el Libro de Oscar Pierre Tapia, Tomo II del mes de mayo de 2004, páginas 985 y siguientes, se sostuvo que:
“(…) la representación se concibe como aquélla relación jurídica, de origen legal, convencional o jurídica, por medio de la cual una persona llamada representante realiza una serie de actos en nombre de otra denominada representado, haciendo recaer los efectos jurídicos de dichos actos sobre este último (…) En este sentido, para el otorgamiento de poderes judiciales, tenemos que el Código de Procedimiento Civil, en sus Artículo 151 y siguientes, contiene las pautas normativas que rigen a los instrumentos poderes otorgados por las partes a los abogados para actuar en juicio en efecto los mencionados artículos expresan lo siguiente: (…) Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma…”.

Sobre el tema de la representación judicial, la doctrina es conteste en afirmar que es a través del poder que el abogado queda subrogado en representación del cliente, para realizar los actos de gestión en el proceso, actuando dentro de los límites del poder que le fue conferido. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01703 de fecha 20 días del mes de julio del año dos mil, Magistrado–Ponente: CARLOS ESCARRA MALAVE, expuso:
…Omissis…En este orden de ideas, es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma, cuando una persona que sin ser abogado ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio…Omissis…

Dentro de este orden de ideas, la legitimación activa en materia de amparo constitucional, le corresponde a quien se afirma agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice la supuesta agraviada no otorgó de manera suficiente el mandato o poder que permitiera a la accionante en amparo, asistida por el profesional de derecho Arturo Bonomie, ejerciera su representación de manera efectiva y válida en el presente procedimiento de amparo constitucional.
De la revisión de las actas procesales, este Tribunal visto que la ciudadana Jailin Tamineira Dávila Zapata, como parte actora le otorgó PODER ESPECIAL A LA CIUDADANA, Yuraima Rangel Marquina, para que la representara a ella en su propio nombre y con el carácter Presidente de la Sociedad Mercantil SERVI FRENOS DAVILA L.C.M.C.A, en el cual no se evidencia que la ciudadana Yuraima Rangel Marquina sea abogado y teniendo en cuenta el contenido de la sentencia antes mencionada, donde de manera clara y precisa indica que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado, lo cual no puede suplirse con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actué en el ejercicio de sus propios derechos e intereses; es evidente que el poder no está otorgado de forma legal.
Acorde con las disposiciones legales parcialmente citadas y conforme con la doctrina jurisprudencial antes expuesta, visto que la ciudadana Yuraima Rangel Marquina, no tiene capacidad de representación, puesto que el poder otorgado por la Sociedad Mercantil SERVI FRENOS DAVILA L.C.M.C.A, SEGÚN PODER ESPECIAL por la ciudadana: Jailin Tamineira Dávila Zapata, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad V-26.015.662, obrando en su propio nombre y con el carácter Presidente de la Sociedad Mercantil SERVI FRENOS DAVILA L.C.M.C.A, a la ciudadana Yuraima Rangel Marquina, de fecha 07 de julio de 2022, quedando anotado bajo el Nro 44, tomo 10 folios 144 hasta el 146 emitido por la Notaria Publica Segunda de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, no es suficiente puesto que la ciudadana Yuraima Rangel Marquina, no es abogado, considera esta Jurisdicente que no está acreditada la capacidad para ejercer la representación que aduce, aunado al hecho que en el mismo no se establece en ningún momento facultades para estar o accionar en Materia de Amparo Constitucional, en virtud que dicho poder debe ser especialísimo para ejercer recurso extraordinario de amparo.
Igualmente el artículo 4 de La ley de Abogados establece: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.” Evidenciándose en el caso de autos que la ciudadana Yuraima Rangel Marquina, no es abogado, a la cual le fue conferido dicho poder por parte de la sociedad mercantil Serví Frenos Dávila L.C.M.C.A, para actuar, en el presente recurso extraordinario de Amparo Constitucional no teniendo dicha ciudadana capacidad de postulación.
En consecuencia esta instancia jurisdiccional teniendo en cuenta el contenido de la sentencia antes mencionada, donde de manera clara y precisa indica que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado, lo cual no puede suplirse con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actué en el ejercicio de sus propios derechos e intereses; estima que tal situación acarrea la falta de capacidad para ejercer la representación que aduce, puesto que no es abogada, y por ende no puede intentar la acción de amparo constitucional, por lo que de conformidad con el numeral 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que esta Juzgadora actuando en sede constitucional declarar INADMISIBLE IN LIMINE LITIS el presente Recurso Extraordinario de Amparo Constitucional incoada por falta de capacidad para ejercer la representación que aduce, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en sede constitucional, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS el Recurso Extraordinario de Amparo Constitucional, incoado por la ciudadana Yuraima Rangel Marquina, según poder especial otorgado a la ciudadana Yuraima Rangel Marquina por la Sociedad Mercantil SERVI FRENOS DAVILA L.C.M.C.A, en la persona de su presidenta obrando en su propio nombre ciudadana Jailin Tamineira Dávila Zapata, asistida por el abogado en ejercicio Arturo José Bonomie Medina, en contra del ciudadano RAMON ANTONIO MARQUINA PEREZ. De conformidad, los artículos 1, y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordinal 3º del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con las sentencias ut supra mencionadas. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por cuanto esta Jurisdicente considera que no hay temeridad de conformidad al último aparte del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÌ SE DECIDE.-
TERCERO: Se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, es por lo que se ordena la notificación de la parte Accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez que conste en autos su notificación, comenzara al día siguiente a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA LA ESTADÍSTICA DE ESTE TRIBUNAL. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede Constitucional. En Mérida, a los seis (06) días de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.
ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ