EXP. 24.169
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

213° y 164°
DEMANDANTE(S): TOMAS ENRIQUE MENDEZ DURAN.
PARTE DEMANDADA: YRMA COROMOTO ZAMBRANO RINCÓN.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES.
NARRATIVA
El juicio que da lugar a la presente Acción de Partición de Bienes se inició mediante libelo de demanda incoado por el ciudadano TOMAS ENRIQUE MENDEZ DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.106.629, con domicilio procesal en Sector El Salado, Calle Las Frutas, Primera Vereda, Casa número 09, Parroquia Montalbán de la ciudad de Ejido del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, Nº de teléfono 0426-6024436, asistido por el abogado JOSE RODRIGUEZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.071.626, inscrito en inpreabogado bajo el Nº 115.349, contra la ciudadana YRMA COROMOTO ZAMBRANO RINCON, venezolana, mayor de edad, por PARTICION DE BIENES. Hecha la distribución de ley el conocimiento del mismo le correspondió a este Juzgado, como consta en la nota de recibo de fecha 25 de febrero de 2019, inserta al vuelto del folio 03 constantes de 03 folios útiles y 06 anexos en 27 folios. (f.01 al 34).
Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2019, este Tribunal le dio entrada bajo el Nro. 24.169, ordenándose emplazar a la ciudadana YRMA COROMOTO ZAMBRANO RINCON, para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a aquel que conste en autos las resultas de la citación ordenada, a dar contestación a la demanda. (f.35 y 36).
Mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2019, suscrita por el ciudadano TOMAS ENRIQUE MENDEZ DURAN, parte actora, asistido por el abogado JOSE ELIGIO RODRIGUEZ CARRERO, inscrito en Inpreabogado Nº115.349, en el cual confieren poder APUD-ACTA a los abogados CARLOS ENRIQUE DAVILA ZAMBRANO, PABLO DARIO PEÑA CORDERO, PAOLA ANDREA RODRIGUEZ BRICEÑO, DIOGENES RIVAS HERNANDEZ y JOSE RODRIGUEZ CARRERO, inscritos en Inpreabogado Nº 109.854, 176.403, 265.077, 225.023 y 115.349, respectivamente. Asimismo, mediante escrito de misma fecha suscrito por el ciudadano TOMAS ENRIQUE MENDEZ DURAN, parte actora, asistido por el abogado JOSE ELIGIO RODRIGUEZ CARRERO, en el cual consignan emolumentos de citación. A su vez, mediante nota de secretaria de misma fecha, se dejó constancia del escrito consignado por la parte actora. (f.37 al 39)
Mediante nota de alguacilazgo de fecha 23 de abril de 2019, el Alguacil Titular de este Juzgado, devolvió boleta de citación librada a la ciudadana YRMA COROMOTO ZAMBRANO RINCON, parte demandada, debidamente firmada. (41 y 42).
Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2019, suscrita por la ciudadana YRMA COROMOTO ZAMBRANO RINCON, parte demandada, asistida por los abogados GRACIELA COROMOTO GIL GARCIA y NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, inscritos en Inpreabogado Nº 65.912 y 43.361, en la cual expuso que siendo la oportunidad legal correspondiente, consignaba escrito de contestación a la demanda. Asimismo, mediante escrito de misma fecha, suscrito por la ciudadana YRMA COROMOTO ZAMBRANO RINCON, parte demandada, asistida por los abogados GRACIELA COROMOTO GIL GARCIA y NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, en el cual hace oposición a la demanda. En misma fecha, mediante diligencia suscrita por la ciudadana YRMA COROMOTO ZAMBRANO RINCON, parte demandada, asistida por los abogados GRACIELA COROMOTO GIL GARCIA y NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, otorgó poder APUD-ACTA a los abogados GRACIELA COROMOTO GIL GARCIA y NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO. Asimismo, mediante nota de secretaría de misma fecha, se dejó constancia que fue agregado al expediente Escrito de contestación a la demanda. (f.43 al 63)
Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2019, suscrita por la ciudadana YRMA COROMOTO ZAMBRANO RINCON, parte demandada, asistida por los abogados GRACIELA COROMOTO GIL GARCIA y NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, en el cual consignó escrito de promoción de pruebas. Asimismo, en la misma fecha, la ciudadana YRMA COROMOTO ZAMBRANO RINCON, parte demandada, asistida por los abogados GRACIELA COROMOTO GIL GARCIA y NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, consignó escrito de pruebas, el cual fue agregado al expediente mediante nota de secretaria de misma fecha. (64 al 71)
Mediante nota de secretaria de fecha 25 de junio de 2019, se dejó constancia que la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 21 de junio de 2019, asimismo, se dejó constancia que la parte actora no consignó escrito de pruebas alguno. (f.72)
Mediante auto de fecha 02 de julio de 2019, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada mediante escrito de fecha 21 de junio de 2019. (f.74)
Mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2019, suscrito por el abogado JOSE RODRIGUEZ CARRERO, co-apoderado de la parte demandante, en el cual solicita la apertura de cuaderno de separado de prohibición de enajenar y gravar, el cual fue agregado al expediente mediante nota de secretaria de misma fecha. (f.75 y 76)
Mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2019, suscrito por el abogado JOSE RODRIGUEZ CARRERO, co-apoderado de la parte demandante, en el cual solicita medida cautelar, el cual fue agregado al expediente mediante nota de secretaria de misma fecha. Asimismo, mediante auto de misma fecha, este Juzgado acordó conforme a lo solicitado y ordenó formar CUADERNO SE PARADO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR. (f.79 al 81)
Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2019, suscrita por los abogados GRACIELA COROMOTO GIL GARCIA y NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, co-apoderados de la parte demandada, consignaron escrito de informes. Asimismo, en la misma fecha, los abogados GRACIELA COROMOTO GIL GARCIA y NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, co-apoderados de la parte demandada, consignaron escrito de informes, el cual fue agregado al expediente mediante nota de secretaria de misma fecha. De igual manera, el abogado RODRIGUEZ CARRERO, co-apoderado de la parte demandante, consignó escrito de informes, dichos escritos fueron agregados al expediente mediante nota de secretaria en la prenombrada fecha. (f.83 al 90)
Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2019, suscrita por los abogados GRACIELA COROMOTO GIL GARCIA y NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, co-apoderados de la parte demandada, consignaron escrito de observaciones. Asimismo, en la prenombrada fecha los abogados GRACIELA COROMOTO GIL GARCIA y NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, co-apoderados de la parte demandada, consignaron dicho escrito de observaciones, el cual fue agregado mediante nota de secretaria de misma fecha. Mediante auto de prenombrada fecha, este Juzgado entró en términos para decidir en la presente causa. (92 al 97)
Mediante auto de fecha 10 de enero de 2020, se difirió la decisión que debía dictarse en la prenombrada fecha. (f.98)
Mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2020, este Juzgado declaró: PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICION A LA PARTICION, formulada por la ciudadana YRMA COROMOTO ZAMBRANO RINCON, parte demandada; SEGUNDO: CON LUGAR LA PARTICION solicitada por el ciudadano TOMAS ENRIQUE MENDEZ DURAN, parte actora. (f.99 al 106)
Mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2020, suscrita por el abogado NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, co-apoderado de la parte demandada, en la cual interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2020. (f.107)
Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2020, este Juzgado oyó la apelación en ambos efectos, mediante el mismo se remitió expediente original al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA (DISTRIBUIDOR). (f.109 y 110)
Mediante distribución de fecha 26 de febrero de 2020, le correspondió conocer de la presente causa al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. (f.111)
Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2020, el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, dejó constancia de haber recibido expediente original procedente del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, a los fines de la apelación interpuesta por ese Tribunal. (f.113)
Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2020, la ciudadana YRMA COROMOTO ZAMBRANO RINCON, parte demandada, asistida por la abogado XIOMARA DEL CARMEN ZAMBRANO, inscrita en Inpreabogado N°291.368, en la cual desistió de la apelación formulada en fecha 05 de febrero de 2020, y solicitó se enviara el expediente al Tribunal de origen. (f.114)
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 08 de octubre de 2020, dictada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, se declaró CONSUMADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YRMA COROMOTO ZAMBRANO RINCON, parte demandada. (f.115 al 117)
Mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2020, se declaró firme la sentencia interlocutoria dictada en fecha 08 de octubre de 2020 y se remitió el expediente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. (f.119)
Mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2021, suscrito por el abogado JOSE RODRIGUEZ CARRERO, co-apoderado de la parte actora, y propuso al abogado CARLOS ENRIQUE DAVILA ZAMBRANO, inscrito en Inpreabogado N°109.854, como partidor en la presente causa, el mismo fue agregado al expediente mediante nota de secretaria de misma fecha. (f.122 al 125)
Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2021, se ordenó la reanudación de la causa al estado en que se encontraba, la cual era en fase de declarar firme la decisión dictada por este juzgado en fecha 31 de enero de 2020, asimismo, se ordenó librar notificación a la parte demandada. (f.126)
Mediante nota de alguacilazgo de fecha 03 de noviembre de 2021, el Alguacil Titular devolvió boleta de notificación librada a la ciudadana YRMA COROMOTO ZAMBRANO RINCON, parte demandada, firmada de su puño y letra el día 01 de noviembre de 2021. (f.127 y 128)
Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2021, se declaró DEFINITIVAMENTE FIRME la decisión de fecha 31 de enero de 2020, asimismo se emplazó a las partes para que comparecieran al décimo (10°) día de despacho siguiente para llevar a cabo el acto de designación del partidor. (f.129)
Mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2021, suscrita por la ciudadana YRMA COROMOTO ZAMBRANO RINCON, parte demandada, en la cual revocó poder especial otorgado a los abogados GRACIELA COROMOTO GIL GARCIA y NESTO EDGAR ORTEGA TINEO. (f.130 al 136)
Mediante acto de fecha 06 de diciembre de 2021, se declaró desierto el mismo por cuanto no se encontraban presentes ninguna de las partes, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. (f.137)
Mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2021, suscrita por la ciudadana YRMA COROMOTO ZAMBRANO RINCON, parte demandada, asistida por el abogado LUIS ALONSO DUGARTE, inscrito en Inpreabogado N°53.205, solicitó se fijara nueva fecha para presentar la solicitud del nombramiento del partidor. (f.138)
Mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2021, suscrita por el ciudadano TOMAS ENRIQUE MENDEZ DURAN, parte demandante, asistido por el abogado JOSE ELIGIO RODRIGUEZ CARRERO, solicitó se fijara nueva fecha para presentar la solicitud del nombramiento del partidor. (f.139)
Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2021, se fijó como fecha para el acto de nombramiento del partidor el décimo (10°) día de despacho siguiente para llevar a cabo el prenombrado acto. (f.140)
Mediante escrito que riela al folio 141, la parte actora designa como partidor al licenciado en administración y abogado al ciudadano CARLOS DAVILA. Y en fecha 31 de enero de 2022, se llevó a cabo el acto de nombramiento de partidor, sin embargo las partes contendientes no aceptaron el nombramiento de un único partidor, en consecuencia, se fijó para el quinto día de despacho siguiente al de ese dia, para nombrar los partidores (f. 142).
Por cuanto las partes contendientes en la presente causa no llegaron a un acuerdo en el nombramiento del partidor, esta instancia jurisdiccional en fecha 30 de marzo de 2022, designa al abogado RAMON AMILCAR TORRES TORRES, como partidor en esta causa y ordena su notificación (f. 151). Y en fecha 08 de abril de 2022, el partidor designado aceptó el cargo y prestó el juramento de ley (f. 155). Mediante escrito suscrito por la parte actora de fecha 29 de abril de 2022, solicita al Tribunal pronunciamiento en cuanto al procedimiento llevado para designar el partidor (f. 153). Y en fecha 04 de mayo de 2022, este Juzgado hizo pronunciamiento a lo solicitado ut supra por el actor y declaró improcedente lo solicitado (fs. 161 al 162 y vtos).
Consta de nota de secretaria de fecha 18 de mayo de 2022 (f. 173), que fue consignado el informe de partición por el abogado Ramón Torres, partidor designado y fue agregado a las actuaciones y rielan al folio 169 al 167 y los anexos del 168 al 172.
Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2022, suscrita por el partidor designado, solicita que por cuanto ya consignó el informe de partición, se fije día y hora para fijar sus honorarios profesionales (f. 174), fijando el Tribunal dicho acto por auto de fecha 25 de mayo de 2022, para el cuarto día de despacho siguiente a las 10 de la mañana (f. 175). Y en fecha 01 de junio de 2022, el partidor estableció sus honorarios (F. 180).
Por diligencia de fecha 26 de mayo de 2022, el partidor designado consigna corrección al folio 166 del informe por existir un error referente al monto a partir entre los ex cónyuges, quedando el resto del informe consignado con plena validez (f. 176) y se agregó al expediente y corre agregado al folio 177.
Consta de nota de secretaria de fecha 06 de junio de 2022 (f. 181), que la parte actora consigno escrito solicitando que sea considerado aval al informe de partición (f. 180). Y en fecha 08 de junio de 2022, este Juzgado emite pronunciamiento al escrito ut supra señalado y vista la solicitud de audiencia conciliatoria fija la misma y ordenó notificar a las partes (182 al 183).
Por diligencia de fecha 09 de junio de 2022, la parte demandada solicitó que el partidor considere los emolumentos ya que los considera exorbitantes (f.184).
Consta de nota de secretaria de fecha 10 de junio de 2022, que este es el último día para que las partes formulen objeción al informe del partidor (f.185).
Por auto de fecha 13 de junio de 2022, el Tribunal declara improcedente la solicitud interpuesta por la ciudadana YRMA ZAMBRANO, por diligencia de fecha 09 de junio de 2022 (f. 190 al 193).
Consta de acta de audiencia conciliatoria de fecha 20 de julio de 2022, que las partes no llegaron a ningún acuerdo (f. 198). En consecuencia, en auto de fecha 21 de julio de 2022, esta instancia jurisdiccional ordenó al partidor a que hiciere rectificación al informe por lo cual se le concedió cinco (05) días de despacho, siguientes a que conste de autos notificación (f. 199).
Consta de nota de secretaría de fecha 08 de diciembre de 2022, que el partidor en esta misma fecha consigno el escrito de reparos al informe de partición (f. 203) el cual fue agregado a los autos al folio 202. Y en fecha 18 de enero de 2023, este Tribunal ordenó nuevamente al partidor que revise la documentación del inmueble y determine el valor del mismo (f. 204).
Consta de nota de secretaria de fecha 26 de abril de 2023 (f. 206), que la parte actora consigno escrito solicitando que la demandada cumpla con el pago al partidor y se agregó al folio 205. Y en fecha 08 de Junio de 2023, el partidor designado consigno escrito de rectificación al informe de partición (fs. 209 al 210). Y por auto de fecha13 de junio de 2023, el Tribunal ordena nuevamente al partidor a que considere la cláusula sexta del documento de adquisición del inmueble objeto de partición (f. 212). Y en fecha 18 de septiembre de 2023, el Tribunal ordena nuevamente al partidor que consigne el informe conclusivo de partición (f. 215).
Consta de nota de secretaria de fecha 21 de noviembre de 2023 (f. 219), que el partidor consigno escrito de aclaratoria (f.218).
Consta de nota de secretaria de fecha 08 de diciembre de 2023 (f. 221) que las partes no opusieron reparos al informe de partición.
Consta de nota de secretaria de fecha 14 de diciembre de 2023, que esta Juzgado entró en termino para decidir la presente causa (f. 222).
Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
MOTIVA
I
La presente demanda quedó planteada por la parte actora ciudadano TOMAS ENRIQUE MENDEZ DURAN, asistido del abogado JOSE RODRIGUEZ CARRERO, ambos identificados en autos, en los siguientes términos:
 Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana YRMA COROMOTO ZAMBRANO RINCON, el 30 de diciembre de 1992, y que en fecha 30 de noviembre de 1993,adquirieron mediante la modalidad de venta a plazos, un inmueble consistente en una casa para habitación cuya área techa de construcción de 42,09 mts2 aproximadamente, con las siguientes dependencias: dos (2) habitaciones, un (1) baño, una sala-comedor-cocina, con su correspondiente parcela de terreno identificada con el Nº 666, cuyas medidas y linderos son: FRENTE: Con la calle diez; FONDO: Con linderos hacia el este; ESTE: Con parcela Nº 665 y hacia OESTE: Con parcela Nº 667, ubicada en el lote Nº 24, tiene un largo de 20,60 mts, y un ancho de 6,00mts, con un área de ciento veinticuatro metros cuadrados con ochenta centímetros (124,80 m2 ) y un porcentaje de 0,0810% del área total.
 Que dicha compra se la hicieron al Instituto Regional de la Vivienda del Estado Mérida (INREVI) hoy día FONHVIM.
 Que en fecha 11 de julio de 1993, nace su único hijo y se divorciaron según consta de sentencia ejecutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustancia y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 16 de julio de 2010 quedando firme el 26 de julio de 2010.
 Que en fecha 24 de septiembre de 2014, el Fondo para el Desarrollo Integral de Vivienda y Habitad del Estado Mérida (FONHVIM), realizó la venta definitiva del inmueble mediante documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inscrito bajo el Número 2014.1988, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº. 373.12.8.6.1629 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
 Que en el documento de venta solo aparece como compradora la ciudadana YRMA COROMOOTO ZAMBRANO RINCON, y dicho inmueble fue su residencia hasta el 14 de julio de 2017, cuando en acatamiento al decisión del Juzgado de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 30 de junio de 2017, retiró sus enseres personales, instrumentos y herramientas de trabajo.
 Que la partición de la Comunidad Conyugal se rige por las normas contenidas en el Código Civil fundamentando la presente acción en los artículos 768 del Código Civil en concordancia con los artículos 16, 264, 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
 Que sobre las cuotas de participación se tiene que al ciudadano Tomas Méndez, le corresponde el 50% por gananciales y a la ciudadana YRMA COROMOTO ZAMBRANO RINCON, ex cónyuge, le corresponde el otro 50% por gananciales.
 Que demanda como en efecto demanda a la ciudadana YRMA COROMOTO ZAMBRANO RINCON, para que reconozca o a ello sea obligada a partir el bien inmueble, solicitando que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declare la partición del bien de la comunidad conyugal.
 Que estiman la demanda en UN MILLON SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCO CON OCHENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.764.705,88 U.T.)
II
Siendo la oportunidad para la contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente la parte demandada ciudadana YRMA COROMOTO ZAMBRANO RINCON, asistida por los abogados GRACIELA COROMOTO GIL GARCIA y NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, hacen oposición a la partición de la siguiente manera:
• Que de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se opone a la partición planteada por la parte actora, por cuanto los derechos señalados no corresponden con la realidad de la cuota que pretende le sea reconocida, ya que como se desprende del libelo el actor pretende liquidar y partir una pretendida comunidad conyugal, que, según el decir del actor, tiene con su persona.
• Que el actor y su persona no existe una comunidad conyugal ni con respecto al bien inmueble identificado en el libelo, ni con respecto a ningún otro, ya que al momento de adquisición del inmueble se realizó mediante compra estado divorciada del actor, tal y como lo manifiesta el actor en su libelo, cuando indica que fueron divorciados en fecha 16 de julio de 2010, quedando firme en fecha 26 de julio de 2010.
• Que el actor igualmente manifiesta que el inmueble descrito lo adquirió mediante venta que realizo el FONHVIM en fecha 24 de septiembre de 2014.
• Que el actor acude al órgano jurisdiccional para querer obtener unos derechos sobre un bien que lo adquirió después de haberse divorciado, con la advertencia que el actor pretendió demandarla por reconocimiento de Unión Concubinaria en su contra por el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, queriendo demostrar de manera malsana una presunta Unión concubinaria posterior a la fecha del divorcio, declarando dicho Juzgado sin lugar la demanda, en fecha 30 de mayo de 2018.
• Que si bien es cierto que para el momento de haber firmado la promesa de compra se encontraba casada con el demandante, en todo caso le corresponde reclamar el 50 % del monto que para ese entonces entregue para la promesa de venta y no como lo pretende hacer en su escrito de demanda, ya que de lo contrario todo lo señalado por el actor iría en detrimento de su patrimonio fomentado posterior a la disolución del vínculo matrimonial con el actor.
• Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, el contenido del libelo de demanda por cuanto el inmueble objeto de la acción incoada por el actor, lo adquirió una vez estado divorciada y en virtud que no son ciertos los hechos allí narrados, por cuanto pretende el actor con su malsana intención obtener el beneficio de unos derechos que bajo la figura de partición judicial pretende que le reconozca, cuando el inmueble lo adquirió una vez decretado el divorcio; en consecuencia estamos en presencia de una absurda pretensión incoada por el actor en su contra, y por ello nada debe convenir con el demandante y menos partir en virtud de no ser ciertos los hechos por el narrado.
• Para dar cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indica como su domicilio procesal: calle 22, entre avenidas 6 y 7, casa N° 6-26, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Y en fecha 31 de enero de 2020, este Juzgado declaró sin lugar la oposición de partición formulada por la ciudadana YRMA COROMOTO ZAMBRANO RINCON (véase folios 99 al 105).

INFORME DE PARTICION PRESENTADO POR EL PARTIDOR DESIGNADO ABOGADO EN EJERCICIO RAMÓN AMILCAR TORRES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.477.275, inscrito en Inpreabogado Nº 123.965, en los siguientes términos:
“... (OMISIS). CAPITULO I LA PARTICION
Como sabemos la partición de la comunidad es una institución jurídica que desde el punto de vista sustantivo se rige por normas contenidas en nuestro Código Civil Venezolano en el capitulo XI, sección 6, artículos 175 y 176 y que desde el punto de vista objetivo se rige por normas contenidas en los artículos 768, 777 y 769 del libro 4to de los procedimientos especiales, capítulo II de la partición del Código del procedimiento civil venezolano; y para mí como partidor desde el punto de vista doctrinal certifico para la determinación de la partición de los bienes de los ciudadanos YRMA COROMOTO ZAMBRANO RINCÓN y TOMAS ENRIQUE MÉNDEZ DURAN, se recabo la información necesaria atreves de investigaciones en el Registro Inmobiliario, casa de bienes y raíces y entrevistas con expertos en la comercialización de inmuebles aparte de los elementos del juicio que permite aplicar lo mejor del conocimiento con sujeción a los principios y metodología de la técnica de partición; igualmente este suscrito dejo constancia en este acto que no tiene vinculo o parentesco de ninguna naturaleza con los beneficiarios de los bienes a partir, sobre los cuales se fundamenta el aspecto legal de esta partición y para mejor abundamiento tenemos lo que dispone el artículo 783 del Código del Procedimiento Civil el cual señala los requisitos que debe contener el informe presentado por el partidor los cuales son:
1ero Los nombres de las personas cuyos bienes se dividen entre quienes se distribuyan.
2do.- Se especifican los bienes y sus respectivos valores.
3ro.- Se rebajan las deudas,
4to.- Se fijan los líquidos partibles.
5to.- Se designarán el haber a cada participe y se adjudicaran en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil Venezolano.
De allí que la función del partidor, como miembro auxiliar de justicia, no se reduce a suministrar al Juez y las partes meras informaciones acerca de los bienes que conforman la comunidad, sus características, valores y alternativas de partición, ya que de ser así no cumpliría con su verdadera función compositiva del litigio. La partición es un acto de ejecución y la misión del partidor es poner fin al estado de la comunidad determinando los bienes que se encuentran en estado de indivisión, asignándoles un valor de acuerdo a su naturaleza, calidad, situación y medidas, rebajando las deudas a cargo de la comunidad y determinando al final la cuota que le corresponde a cada copartícipe y adjudicándoles bienes suficientes para cubrir esa cuota.
El partidor no puede limitarse a ofrecer alternativas de partición a los comuneros ya que el origen de su encargo es precisamente la contumacia de estos en efectuar un división amigable; de ahí que, una partición que no reúna los elementos previstos en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace es prolongar la controversia y el estado de indivisión que, precisamente debía hacer cesar. En palabras del tratadista patrio Abdón Sánchez Noguera (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Ediciones Paredes, 2ª edición) “las tareas del partidor, en orden al cumplimiento del encargo que se hace, son la determinación de la forma como han de dividirse los bienes señalados en la demanda como objeto de la partición y hacer las adjudicaciones correspondientes entre los comuneros o copropietarios, conforme a los derechos que a cada uno corresponda en la comunidad”.
CAPITULO II
IDENTIFICACIÓN DE LOS COO-PROPIETARIOS DE LOS BIENES
MUEBLES E INMUEBLES A PARTIR.
En el presente caso se observa que la ciudadana TOMAS ENRIQUE MÉNDEZ DURAN anteriormente identificado introduce ante este tribunal en fecha 26 de Febrero del 2019, una demanda de partición de un bien inmueble que adquirieron dentro de la unión conyugal contra el exconyugue ciudadana YRMA COROMOTO ZAMBRANO RINCÓN, igualmente identificada anteriormente, la cual culmina con sentencia dictada parcialmente con lugar en fecha 31 de Enero del 2020; en donde el tribunal Ad-quo determino y así lo sentencio el bien inmueble a partir entre los exconyugues anteriormente mencionados que consiste en: Un bien inmueble (casa) de habitación, la cual su característica e identificación especificare en el siguiente capítulo de este informe.
CAPITULO III
IDENTIFICACIÓN DEL BIEN A PARTIR
Consiste en un solo bien inmueble el cual es una casa para habitación la cual se encuentra ubicada en la Urbanización Don Perucho, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, identificada con el Nº de parcela 666, dicha parcela tiene un área de construcción CUARENTA Y DOS, CERO NUEVE METROS CUADRADOS (42,09mts2) aproximadamente, y tiene las siguientes dependencias: dos (02) habitaciones, un (01) baños, una (01) sala, comedor, cocina con su correspondiente parcela de terreno que consta de un área de CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS (124,80mts2), cuyas medidas y linderos son: FRENTE: Con la calle 10; FONDO: Con linderos hacia este; ESTE: Con parcela Nº 665 y OESTE: Con parcela Nº 67, ubicado en el lote Nº 24, tiene un largo de VEINTE, SESENTA METROS (20,60mts), VEINTIUNO COMO CERO CERO METROS (21,00mts) y un ancho de SEIS CERO CERO METROS (6,00mts). Dicho inmueble fue adquirido por los exconyugues en el año 2014 mediante documento de compra-venta al Fondo para el Desarrollo Integral de Vivienda y Habitad del Estado Bolivariano de Mérida (FONHVIM) y fue registrado en fecha 24 de Septiembre del mismo año, ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y quedó inscrito bajo el Nº 2014.1998, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.61629, correspondiente al folio real del año 2014, siendo su Ficha Catastral Nº 02URB041515.
CAPITULO IV
DETERMINACIÓN DEL JUSTI-PRECIO DEL BIEN A PARTIR SEGÚN
ESCALA DE VALORES EN EL MERCADO
Para el cálculo del Justi precio del bien mencionado en el capitulo anterior para su respectiva Partición debemos tener en cuenta que este bien es indivisible por sus características ya que es un inmueble construido en un solo cuerpo y su valor monetario en el mercado está influenciado por los siguiente supuestos condicionantes
1.- La depreciación de los bienes a nivel económico: esta se da por la inflación que presenta actualmente nuestra economía, lo cual afecta las propiedades ya sean mueble e inmuebles. (Valores Cambiantes).
2.- El uso de los Bienes: este elemento por tratarse de un inmueble se tiene que tomar en cuenta los años de construcción de los mismos y que para su valorización debe de mantenerse en buen estado por lo tanto necesita el respectivo mantenimiento al transcurrir del tiempo.
3.- El año de construcción del bien: por tratarse de bienes inmuebles estos adquieren más valor en el mercado, si se cumple con el condicionante Nº 2 de este capítulo y a demás de las modificaciones que se le puede hacer al bien para mejorar su condición o su estado.
4.- Condiciones del bien para el momento de la partición: acá en este supuesto condicionante este suscrito partidor emite el siguiente criterio el bien fue observado visualmente y fotografiado por este partidor, (consigno fotos del bien inmueble con este informe) y observe que actualmente se encuentra en su estado original, (no posee ninguna modificación) mantiene sus pisos de cemento, sus paredes frisadas y pintadas, cocina, sala-comedor igual, su techo de acerolit original, sus puertas en madera entamborada, sus ventanas originales con vidrios lineales e igualmente conserva el área que no fue construida (patio y frente) sin construcción.
5.- La ubicación de los Bienes: igualmente sobre este condicionante quisiera hacer del conocimiento a la ciudadana Juez que este bien, se encuentra ubicado en un sector Residencial rodeado de otras construcciones de interés social (casas de habitación del mismo modelo) y construcciones privadas fuera de la urbanización, ya que el Sector del Arenal en donde se encuentra la Urbanización Don Perucho, lugar donde se ubica el inmueble es una zona urbana, posee todos los servicios públicos, vialidad, transporte por lo tanto es un inmueble ubicado en una zona acta para el hábitat de una persona y su grupo familiar y estos elementos le dan un valor monetario en el mercado.
En consecuencia tomando en cuenta los elemento condicionantes descrito anteriormente y según las investigaciones que realice en el mercado de viviendas, referencias buscadas sobre otros inmuebles similares estadísticas en el mercado, en fin de tener un conocimiento certero del costo actualmente de este inmueble para el momento de la elaboración del presente informe, este partidor determino que el valor del inmueble monetariamente tiene un valor de SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES ($7.500) en dinero de divisas norteamericana y el valor en nuestra moneda es de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs 36.000) calculado a la tasa del Banco Central de Venezuela, para el momento en 4.80 Bs. Por Dólar.
CAPITULO V
DETERMINACIÓN DEL LIQUIDO PARTIBLE
Este punto de la partición nos indica, que porcentaje de los bienes le corresponde a cada copropietario; esta partición por tratarse de un bien mueble el cual se tradición legal proviene de un negocio jurídico que realizaran los copropietarios en el tiempo que perduraron en unión conyugal estos deben partirse en partes iguales, quiere decir que a cada comunero le corresponde el 50% del valor total de cada bien; por lo tanto tomando en cuenta que en la presente partición se trata de un bien inmuebles (casa para habitación) y el mismo es bien indivisible como lo dije anteriormente a cada conyuge le corresponde la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUIENTA DÓLARES ($3.750) en divisas Norteamérica del valor total del inmueble o DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000) en moneda de curso legal en nuestro país del valor total del inmueble en Bolívares. En consecuencia al demandante ciudadano TOMAS ENRIQUE MÉNDEZ DURAN, anteriormente identificado le corresponde el CINCUENTA POR CIENTO (50%) por gananciales que serian TRES MIL SETECIENTOS CINCUIENTA DÓLARES ($3.750) en divisas Norteamérica del valor total del inmueble o DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000) en moneda de curso legal en nuestro país del valor total del inmueble en Bolívares y a la ciudadana YRMA COROMOTO ZAMBRANO RINCÓN identificada también anteriormente le corresponde el CINCUENTA POR CIENTO (50%) por gananciales que serian TRES MIL SETECIENTOS CINCUIENTA DÓLARES ($3.750) en divisas Norteamérica del valor total del inmueble o DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000) en moneda de curso legal en nuestro país del valor total del inmueble en Bolívares.
CAPITULO VI
RECOMENDACIONES
Este partidor recomienda a las partes involucradas en esta partición el conocimiento de los derechos de cada uno referente al bien partido en este informe, para que la misma se haga efectiva y logre el objetivo como lo es el poner fin al estado de la comunidad de gananciales, determinando como debe de partirse el bien que se encuentra en estado de división (omisis)”.

DEL ESCRITO DE ACLARATORIA AL INFORME DE PARTICIÓN.
Según consta en escrito de aclaratoria de fecha 08 de junio de 2023, suscrito por el abogado RAMÓN AMILCAR TORRES TORRES, partidor judicial designado, en el cual aclaró solo lo concerniente a:
DETERMINACION DEL LÍQUIDO PARTIBLE:
"Los copropietarios que es este caso son los exconyugues TOMAS ENRIQUE MENDEZ DURAN y YRMA COROMOTO ZAMBRANO RINCON, identificados en autos de la demanda, deben partirse en partes iguales, quiere decir, el cincuenta por ciento (50%) para cada copropietario del valor total del bien, y como ya lo manifesté en el informe de partición que corren inserto en autos del expediente que el bien es un bien indivisible este se recalculo en esta corrección en la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 173.22500) equivalente la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS DOLARES NORTEAMERICANOS ($6.500) a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela para el momento de la presentación del presente escrito, por lo tanto a cada comunero le corresponde la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES COMA CINCO CENTIMOS (Bs. 86.612,05) equivalente a TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES ($ 3.250) en divisa norteamericana...”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto resumidamente quien suscribe para decidir observa lo siguiente:
El encabezamiento del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si estos no formularen objeción alguna la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal”, es decir, se trata de un término preclusivo, durante el cual, los interesados les asiste el derecho de revisar el documento adjudicatario y divisorio elaborado por el partidor, sin embargo en el presente caso la parte demandada ciudadana YRMA COROMOTO ZAMBRANO RINCON, asistida del abogado LUIS ALFONZO DUGARTE, identificados en autos, hizo objeción al informe de partición presentado en cuanto al precio del bien inmueble arguyendo: “...que el partidor no tomo en consideración el documento fundamental, ya que la propiedad fue adquirida bajo la modalidad de INTERES SOCIAL, otorgada por el FONDO PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE VIVIENDA Y HABITAD DEL ESTADO MÉRIDA (FONHVIM) y su costo no se ajusta con el JUSTIPRECIO del mercado, ya que es exorbitante su valoración, tomando en consideración que el bien inmueble NO POSEE ningún tipo de mejora...” (Véase folio 184).
De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 209 al 210 el partidor designado consigo escrito de los reparos leves señalados por la parte demandada, es decir, haciendo las respectivas correcciones a las mismas.
En el caso del juicio de partición de bienes, al efectuarse reparos leves y verificados por este Tribunal se produce el efecto directo de hacer cesar la comunidad sobre el bien que fue objeto de la misma, es decir, deja de existir la comunidad y el reclamo de los bienes comunes partidos, sin otra consecuencia lógica jurídica que, registrada la partición, cada parte tendrá la libre disponibilidad a su libre albedrío, del bien que indicaron en el escrito de partición. En este sentido, este Tribunal trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de mayo de 2011, expediente N° AA20-C-2010-0000469, indicó, al respeto:
…De igual forma esta Sala observa, que dicho análisis de la norma es consecuencia del examen concatenado de las disposiciones que informan el procedimiento especial de partición judicial, previsto y sancionado en el libro cuarto, parte primera, título V, capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 777 al 788, relativo a los procedimientos especiales contenciosos, y en especial de lo estatuido en los artículos 785, 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, que disponen lo siguiente: Artículo 785.- “…”. Artículo 786.- “…”. Artículo 787.- “…”. De tales preceptos normativos se desprende, que si existe inconformidad con el informe del partidor, las partes podrán, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su consignación, si lo hace dentro del lapso fijado, sino después de su notificación, realizar las observaciones o reparos que crean convenientes, y al respecto el juez dictará decisión, pronunciándose sobre si dichos reparos son leves o graves, con las consecuencias de dicho pronunciamiento, y en caso que no se formulare objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el tribunal…”

El sub iudice, se contrae a la acción de Partición de un bien inmueble de la sociedad conyugal, incoado por el ciudadano TOMAS ENRIQUE MENDEZ DURAN, contra su ex cónyuge ciudadana YRMA COROMOTO ZAMBRANO RINCON, sobre el inmueble suficientemente identificado en autos, en cuyo proceso, una vez designado el partidor correspondiente, previa las formalidades contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el mismo en su informe de avalúo señaló, que el bien sujeto a partición judicial, está constituido por un inmueble consistente de una casa para habitación la cual se encuentra ubicada en la Urbanización Don Perucho, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, identificada con el Nº de parcela 666, dicha parcela tiene un área de construcción CUARENTA Y DOS, CERO NUEVE METROS CUADRADOS (42,09mts2) aproximadamente, y tiene las siguientes dependencias: dos (02) habitaciones, un (01) baños, una (01) sala, comedor, cocina con su correspondiente parcela de terreno que consta de un área de CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS (124,80mts2), cuyas medidas y linderos son: FRENTE: Con la calle 10; FONDO: Con linderos hacia este; ESTE: Con parcela Nº 665 y OESTE: Con parcela Nº 67, ubicado en el lote Nº 24, tiene un largo de VEINTE, SESENTA METROS (20,60mts), VEINTIUNO COMO CERO CERO METROS (21,00mts) y un ancho de SEIS CERO CERO METROS (6,00mts). Dicho inmueble fue adquirido por los exconyugues en el año 2014 mediante documento de compra-venta al Fondo para el Desarrollo Integral de Vivienda y Habitad del Estado Bolivariano de Mérida (FONHVIM) y fue registrado en fecha 24 de Septiembre del mismo año, ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y quedó inscrito bajo el Nº 2014.1998, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.61629, correspondiente al folio real del año 2014, siendo su Ficha Catastral Nº 02URB041515; cuyas cuotas que le corresponde a cada ex cónyuge es de la siguiente manera:
Al ciudadano TOMAS ENRIQUE MENDEZ DURAN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.106.629, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) sobre el total de la partición, teniendo un valor de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($ 3.250).
A la ciudadana YRMA COROMOTO ZAMBRANO RINCON, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.712.848, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) sobre el total de la partición, teniendo un valor de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($ 3.250).
En consecuencia, en el caso de marras, al haberse efectuado los reparos leves y siendo debidamente corregidos por el partidor designado y verificadas tal como lo establece el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, produce el efecto directo de hacer cesar la comunidad sobre el bien que fue objeto de la misma; es decir, deja de existir la comunidad y el reclamo del bien común partido, sin otra consecuencia lógica jurídica que, registrada la partición, cada parte tendrá la libre disponibilidad a su libre albedrío, de la cuota o parte que le correspondió en el escrito de partición, ventajas y cargas que soporten antes o después de la partición, de tal manera bien sea que el inmueble objeto de la partición sean vendido en pública subasta tal como lo establece el artículo 1.071 del Código Civil, o bien que sea vendido a una persona natural o jurídica contractualmente, el valor del bien objeto de la partición, será repartido entre los ex cónyuges en la alícuota parte que le correspondió a cada uno; advirtiendo este Juzgado que por estar este inmueble enmarcado dentro de las disposiciones legales previstas en la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat, las partes en cualquiera de los escenarios señalados deben realizar el procedimiento administrativo ante el FONDO PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE VIVENDA Y HABITAT DEL ESTADO MERIDA (FONHVIM), para obtener la autorización respectiva, por ser dicho organismo beneficiario del derecho de preferencia para readquirir el inmueble según lo establecido en las cláusulas del documento de propiedad debidamente registrado en fecha 24 de Septiembre de 2014, por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y quedó inscrito bajo el Nº 2014.1998, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.61629, correspondiente al folio real del año 2014.
Corolario de lo anterior, y analizadas las actas procésales y no existiendo discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estando la demanda apoyada en instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad, es decir el bien inmueble a repartir y de las normas y jurisprudencia anteriormente citada, es por lo que, esta Juzgadora debe indefectiblemente declarar concluida la partición del bien inmueble, antes descrito, presentada por el partidor designado abogado RAMON AMILCAR TORRES TORRES, de fecha 19 de mayo de 2022 (f. 169 al 167) y su aclaratoria (fs.209 al 210), y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, se establece que en el presente juicio se declara concluida la presente partición de bienes, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes Declara:
PRIMERO: CONCLUIDA LA PARTICION intentada por el ciudadano TOMAS ENRIQUE MENDEZ DURAN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.106.629, asistido del profesional del derecho abogado JOSE RODRIGUEZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.071.626, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.349, contra la ciudadana YRMA COROMOTO ZAMBRANO RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.712.848, por partición de bienes. Conforme al Código de Procedimiento Civil, en su artículo 777, en concordancia con el 786 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO.- En consecuencia se declara firme la partición judicial, presentada en fecha 19 de mayo de 2022, por el partidor designado abogado RAMON AMILCAR TORRES TORRES, que corre inserta a los folios 169 al 167 y sus vueltos y escritos de aclaratoria al informe de partidor que obra a los folios 209 al 210, respectivamente, que reza:
“... (OMISIS). CAPITULO I LA PARTICION
Como sabemos la partición de la comunidad es una institución jurídica que desde el punto de vista sustantivo se rige por normas contenidas en nuestro Código Civil Venezolano en el capitulo XI, sección 6, artículos 175 y 176 y que desde el punto de vista objetivo se rige por normas contenidas en los artículos 768, 777 y 769 del libro 4to de los procedimientos especiales, capítulo II de la partición del Código del procedimiento civil venezolano; y para mí como partidor desde el punto de vista doctrinal certifico para la determinación de la partición de los bienes de los ciudadanos YRMA COROMOTO ZAMBRANO RINCÓN y TOMAS ENRIQUE MÉNDEZ DURAN, se recabo la información necesaria atreves de investigaciones en el Registro Inmobiliario, casa de bienes y raíces y entrevistas con expertos en la comercialización de inmuebles aparte de los elementos del juicio que permite aplicar lo mejor del conocimiento con sujeción a los principios y metodología de la técnica de partición; igualmente este suscrito dejo constancia en este acto que no tiene vinculo o parentesco de ninguna naturaleza con los beneficiarios de los bienes a partir, sobre los cuales se fundamenta el aspecto legal de esta partición y para mejor abundamiento tenemos lo que dispone el artículo 783 del Código del Procedimiento Civil el cual señala los requisitos que debe contener el informe presentado por el partidor los cuales son:
1ero Los nombres de las personas cuyos bienes se dividen entre quienes se distribuyan.
2do.- Se especifican los bienes y sus respectivos valores.
3ro.- Se rebajan las deudas,
4to.- Se fijan los líquidos partibles.
5to.- Se designarán el haber a cada participe y se adjudicaran en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil Venezolano.
De allí que la función del partidor, como miembro auxiliar de justicia, no se reduce a suministrar al Juez y las partes meras informaciones acerca de los bienes que conforman la comunidad, sus características, valores y alternativas de partición, ya que de ser así no cumpliría con su verdadera función compositiva del litigio. La partición es un acto de ejecución y la misión del partidor es poner fin al estado de la comunidad determinando los bienes que se encuentran en estado de indivisión, asignándoles un valor de acuerdo a su naturaleza, calidad, situación y medidas, rebajando las deudas a cargo de la comunidad y determinando al final la cuota que le corresponde a cada copartícipe y adjudicándoles bienes suficientes para cubrir esa cuota.
El partidor no puede limitarse a ofrecer alternativas de partición a los comuneros ya que el origen de su encargo es precisamente la contumacia de estos en efectuar un división amigable; de ahí que, una partición que no reúna los elementos previstos en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace es prolongar la controversia y el estado de indivisión que, precisamente debía hacer cesar. En palabras del tratadista patrio Abdón Sánchez Noguera (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Ediciones Paredes, 2ª edición) “las tareas del partidor, en orden al cumplimiento del encargo que se hace, son la determinación de la forma como han de dividirse los bienes señalados en la demanda como objeto de la partición y hacer las adjudicaciones correspondientes entre los comuneros o copropietarios, conforme a los derechos que a cada uno corresponda en la comunidad”.
CAPITULO II
IDENTIFICACIÓN DE LOS COO-PROPIETARIOS DE LOS BIENES
MUEBLES E INMUEBLES A PARTIR.
En el presente caso se observa que la ciudadana TOMAS ENRIQUE MÉNDEZ DURAN anteriormente identificado introduce ante este tribunal en fecha 26 de Febrero del 2019, una demanda de partición de un bien inmueble que adquirieron dentro de la unión conyugal contra el exconyugue ciudadana YRMA COROMOTO ZAMBRANO RINCÓN, igualmente identificada anteriormente, la cual culmina con sentencia dictada parcialmente con lugar en fecha 31 de Enero del 2020; en donde el tribunal Ad-quo determino y así lo sentencio el bien inmueble a partir entre los exconyugues anteriormente mencionados que consiste en: Un bien inmueble (casa) de habitación, la cual su característica e identificación especificare en el siguiente capítulo de este informe.
CAPITULO III
IDENTIFICACIÓN DEL BIEN A PARTIR
Consiste en un solo bien inmueble el cual es una casa para habitación la cual se encuentra ubicada en la Urbanización Don Perucho, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, identificada con el Nº de parcela 666, dicha parcela tiene un área de construcción CUARENTA Y DOS, CERO NUEVE METROS CUADRADOS (42,09mts2) aproximadamente, y tiene las siguientes dependencias: dos (02) habitaciones, un (01) baños, una (01) sala, comedor, cocina con su correspondiente parcela de terreno que consta de un área de CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS (124,80mts2), cuyas medidas y linderos son: FRENTE: Con la calle 10; FONDO: Con linderos hacia este; ESTE: Con parcela Nº 665 y OESTE: Con parcela Nº 67, ubicado en el lote Nº 24, tiene un largo de VEINTE, SESENTA METROS (20,60mts), VEINTIUNO COMO CERO CERO METROS (21,00mts) y un ancho de SEIS CERO CERO METROS (6,00mts). Dicho inmueble fue adquirido por los exconyugues en el año 2014 mediante documento de compra-venta al Fondo para el Desarrollo Integral de Vivienda y Habitad del Estado Bolivariano de Mérida (FONHVIM) y fue registrado en fecha 24 de Septiembre del mismo año, ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y quedó inscrito bajo el Nº 2014.1998, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.61629, correspondiente al folio real del año 2014, siendo su Ficha Catastral Nº 02URB041515.
CAPITULO IV
DETERMINACIÓN DEL JUSTI-PRECIO DEL BIEN A PARTIR SEGÚN
ESCALA DE VALORES EN EL MERCADO
Para el cálculo del Justi precio del bien mencionado en el capitulo anterior para su respectiva Partición debemos tener en cuenta que este bien es indivisible por sus características ya que es un inmueble construido en un solo cuerpo y su valor monetario en el mercado está influenciado por los siguiente supuestos condicionantes
1.- La depreciación de los bienes a nivel económico: esta se da por la inflación que presenta actualmente nuestra economía, lo cual afecta las propiedades ya sean mueble e inmuebles. (Valores Cambiantes).
2.- El uso de los Bienes: este elemento por tratarse de un inmueble se tiene que tomar en cuenta los años de construcción de los mismos y que para su valorización debe de mantenerse en buen estado por lo tanto necesita el respectivo mantenimiento al transcurrir del tiempo.
3.- El año de construcción del bien: por tratarse de bienes inmuebles estos adquieren más valor en el mercado, si se cumple con el condicionante Nº 2 de este capítulo y a demás de las modificaciones que se le puede hacer al bien para mejorar su condición o su estado.
4.- Condiciones del bien para el momento de la partición: acá en este supuesto condicionante este suscrito partidor emite el siguiente criterio el bien fue observado visualmente y fotografiado por este partidor, (consigno fotos del bien inmueble con este informe) y observe que actualmente se encuentra en su estado original, (no posee ninguna modificación) mantiene sus pisos de cemento, sus paredes frisadas y pintadas, cocina, sala-comedor igual, su techo de acerolit original, sus puertas en madera entamborada, sus ventanas originales con vidrios lineales e igualmente conserva el área que no fue construida (patio y frente) sin construcción.
5.- La ubicación de los Bienes: igualmente sobre este condicionante quisiera hacer del conocimiento a la ciudadana Juez que este bien, se encuentra ubicado en un sector Residencial rodeado de otras construcciones de interés social (casas de habitación del mismo modelo) y construcciones privadas fuera de la urbanización, ya que el Sector del Arenal en donde se encuentra la Urbanización Don Perucho, lugar donde se ubica el inmueble es una zona urbana, posee todos los servicios públicos, vialidad, transporte por lo tanto es un inmueble ubicado en una zona acta para el hábitat de una persona y su grupo familiar y estos elementos le dan un valor monetario en el mercado.
En consecuencia tomando en cuenta los elemento condicionantes descrito anteriormente y según las investigaciones que realice en el mercado de viviendas, referencias buscadas sobre otros inmuebles similares estadísticas en el mercado, en fin de tener un conocimiento certero del costo actualmente de este inmueble para el momento de la elaboración del presente informe, este partidor determino que el valor del inmueble monetariamente tiene un valor de SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES ($7.500) en dinero de divisas norteamericana y el valor en nuestra moneda es de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs 36.000) calculado a la tasa del Banco Central de Venezuela, para el momento en 4.80 Bs. Por Dólar.
CAPITULO V
DETERMINACIÓN DEL LIQUIDO PARTIBLE
Este punto de la partición nos indica, que porcentaje de los bienes le corresponde a cada copropietario; esta partición por tratarse de un bien mueble el cual se tradición legal proviene de un negocio jurídico que realizaran los copropietarios en el tiempo que perduraron en unión conyugal estos deben partirse en partes iguales, quiere decir que a cada comunero le corresponde el 50% del valor total de cada bien; por lo tanto tomando en cuenta que en la presente partición se trata de un bien inmuebles (casa para habitación) y el mismo es bien indivisible como lo dije anteriormente a cada conyuge le corresponde la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUIENTA DÓLARES ($3.750) en divisas Norteamérica del valor total del inmueble o DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000) en moneda de curso legal en nuestro país del valor total del inmueble en Bolívares. En consecuencia al demandante ciudadano TOMAS ENRIQUE MÉNDEZ DURAN, anteriormente identificado le corresponde el CINCUENTA POR CIENTO (50%) por gananciales que serian TRES MIL SETECIENTOS CINCUIENTA DÓLARES ($3.750) en divisas Norteamérica del valor total del inmueble o DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000) en moneda de curso legal en nuestro país del valor total del inmueble en Bolívares y a la ciudadana YRMA COROMOTO ZAMBRANO RINCÓN identificada también anteriormente le corresponde el CINCUENTA POR CIENTO (50%) por gananciales que serian TRES MIL SETECIENTOS CINCUIENTA DÓLARES ($3.750) en divisas Norteamérica del valor total del inmueble o DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000) en moneda de curso legal en nuestro país del valor total del inmueble en Bolívares.
CAPITULO VI
RECOMENDACIONES
Este partidor recomienda a las partes involucradas en esta partición el conocimiento de los derechos de cada uno referente al bien partido en este informe, para que la misma se haga efectiva y logre el objetivo como lo es el poner fin al estado de la comunidad de gananciales, determinando como debe de partirse el bien que se encuentra en estado de división. (omisis)”

DEL ESCRITO DE ACLARATORIA AL INFORME DE PARTICIÓN.
Según consta en escrito de aclaratoria de fecha 08 de junio de 2023, suscrito por el abogado RAMÓN AMILCAR TORRES TORRES, partidor judicial designado, en el cual aclaró solo lo concerniente a:
DETERMINACION DEL LÍQUIDO PARTIBLE:

“Los copropietarios que es este caso son los exconyugues TOMAS ENRIQUE MENDEZ DURAN y YRMA COROMOTO ZAMBRANO RINCON, identificados en autos de la demanda, deben partirse en partes iguales, quiere decir, el cincuenta por ciento (50%) para cada copropietario del valor total del bien, y como ya lo manifesté en el informe de partición que corren inserto en autos del expediente que el bien es un bien indivisible este se recalculo en esta corrección en la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 173.22500) equivalente la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS DOLARES NORTEAMERICANOS ($6.500) a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela para el momento de la presentación del presente escrito, por lo tanto a cada comunero le corresponde la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES COMA CINCO CENTIMOS (Bs. 86.612,05) equivalente a TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES ($ 3.250) en divisa norteamericana...”.

Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 765 y 894 del Código Civil, se ordena la venta del bien inmueble en pública subasta, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, quedando al libre arbitrio la disponibilidad de dichos bienes para que sean vendidos o bien en pública subasta o bien que sean vendidos a una persona natural o jurídica, una vez registrado el escrito de partición, se efectúe el reparto proporcional de la cantidad de dinero objeto de dicha venta, previa autorización del FONDO PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE VIVENDA Y HABITAT DEL ESTADO MERIDA (FONHVIM), por ser dicho organismo beneficiario del derecho de preferencia para readquirir el inmueble. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena hacer la respectiva protocolización por ante el Registro correspondiente de la partición señalada, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas para la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, a los fines legales conducentes.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los cinco (05) días del mes de Febrero del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.
SECRETARIO TITULAR,

ABG. ANTHONY PEÑALOZA.