EXP. 23.693

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

213° y 165°

DEMANDANTE: MARISOL ARAQUE DE SULBARAN.
ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDANTE: ABG. ARMANDO MONSALVE LINARES Y ROXANA YASIBIT MONSALVE.
DEMANDADO(S): PILAR DE JESUS VASQUEZ DE ARAQUE
ABOGADO APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: ABG. LUZ MAR SANCHEZ DE GARCIA.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES. (ACLARATORIA).
I
Estando dentro de la oportunidad legal para hacer pronunciamiento sobre escrito de aclaratoria de sentencia presentado en fecha 24 de enero de 2024, por la apoderada judicial de la parte demandada Abogada Luz Mar Sánchez de García, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.455.573, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°67.099, ciudadanos Pilar de Jesús Vásquez de Araque, Pedro Jesús Araque Vásquez, Mirtha Coromoto Araque Vásquez, Giovanny Araque Vásquez y Luis Carlos Araque Vásquez, identificado en autos, mediante la cual expuso:

“… Solicito aclaratoria y ampliación de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 18 de enero de 2024, por medio declara concluida la partición: Primero: Solicito la corrección de la sentencia en la Dispositiva de los siguientes errores de transcripción, en el vuelto 723 específicamente en la adjudicación de los comuneros como el bien número 1, referente a la medida de la servidumbre de paso existente por el lindero derecho la medida correcta es de 36,01metros lineales, y no 27,54 metros lineales, tal como consta en el folio 700, escrito de corrección que fue realizada y presentada por el partidor en su debida oportunidad. Segundo: Solicito la corrección del área de terreno adjudicado a mis representados del bien descrito como bien 2 referente al área del lote de terreno la medida correcta es de Doscientos Veintinueve Metros Cuadrados con Cincuenta y Siete (229,57m2), y no de Doscientos Tres con Cero Siete metros cuadrados (203,07m2) tal como consta en el folio 700 escrito de corrección que fue realizada y presentada el partidor en su debida oportunidad. Tercero: Solicito la corrección del área de la servidumbre de paso que mide Cuarenta y Nueve Metros cuadrados con Ochenta y Tres Decímetros49, 83 m2, en el folio 724 en letras la medida esta correcta pero en número no. Cuarta: Solicito aclaratoria de la sentencia y específicamente en la adjudicación de los comuneros descritos como el bien número 2 adjudicado a mis representados después de la adjudicación del terreno y la casa en la última parte vuelto del folio 723 que por error de transcripción no se le coloco punto, y se lee claramente que la servidumbre de paso tiene un valor de Diecisiete Mil Cuatrocientos Siete Dólares con Un Centavos (USD 17.407,01), ese precio corresponde al valor del terreno y la casa adjudicados a mis representados, según consta de AVALUO que fue presentado por el partidor en el informe de partición que corre al folio 681 del expediente: en conclusión solicito a la ciudadana Juez que aclare y amplié que ese precio corresponde al valor de la casa y del terreno del bien descrito en el inmueble adjudicado como bien 2 Quinta: Solicito la aclaratoria de la sentencia específicamente en lo atinente al dispositivo que señala que el bien debe sacarse a subasta pública de esta aclaratoria obedece a que la demandante ya vio satisfecha su pretensión al serle otorgada en porción a su alícuota el inmueble descrito en el inmueble número uno del dispositivo referente al área de terreno de 136,08m2, por su parte los demandados es decir, mis representados quedaron en calidad de propietarios por efecto de partición, propietarios del inmueble designado con el numeral dos constituido por un lote de terreno de 229, 57m2 la vivienda de dos niveles construida con un área de 201,00m2, y el establecimiento, de modo que estando satisfecha la pretensión de la demandante y no habiendo hecho objeción a los reparos a la partición es obvio que ella no tiene nada que reclamar por concepto de la demanda que instauro en contra de sus representados, quienes por los momentos no tienen intenciones de vender en pública subasta ni a terceros el inmueble que le fue adjudicado en los términos de esta partición…”.
Vista la aclaratoria y ampliación solicitada, este Tribunal, procede a determinar previamente si la misma fue planteada dentro del lapso establecido en la norma adjetiva, en el artículo 252:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

En tal sentido, en sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nº 1895, de fecha 19 de octubre de 2007, expediente Nº
“…Visto que tal petición se contrae a obtener una ampliación del aludido fallo, entiende la Sala que la misma debe ser tratada conforme a las disposiciones del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, a la luz de la citada norma procesal, esta Sala analizará su tempestividad y procedencia.
En tal sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil prescribe: (…)
De una lectura de la norma procesal transcrita, surge un primer imperativo para el juez: la prohibición de revocar o reformar la sentencia definitiva o la interlocutoria sometida a apelación, tal premisa en la doctrina procesal se conoce como principio de inmutabilidad del fallo.
En este punto, resulta necesario aclarar el alcance de esa prohibición, puesto que, como señala la misma norma procesal el juez puede efectuar algunos pronunciamientos de naturaleza correctiva del fallo. En tal sentido, es útil distinguir que las aclaraciones, ampliaciones o correcciones del fallo, no se efectúan sobre la actividad silogística del juez, sino que se efectúan sobre aspectos materiales que no incidan en lo decidido.
En efecto, esta excepción al principio general de inmodificabilidad de la sentencia está constituida por la posibilidad que tiene el órgano jurisdiccional de (i) aclarar los puntos dudosos; (ii) salvar las omisiones y (iii) rectificar los errores de copia, de referencias y de cálculos numéricos a petición de parte, cuando, y así expresamente lo señala la norma, apareciera de manifiesto en el texto de la sentencia dentro de tres días -como plazo legalmente fijado para resolver tal petición-, siempre que las partes requieran tales aclaraciones y ampliaciones en el día de la publicación o en el siguiente.(...omissis...).

Así, mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de mayo de 2004, expediente 03-446, expresó:
“… Siendo la solicitud de aclaratoria una facultad de la parte y que la misma nunca podrá modificar el dispositivo del fallo a aclarar, por expresa prohibición contenida en el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, su interposición jamás podrá tenerse como causa legal de suspensión o interrupción del lapso de apelación. Son dos lapsos independientes y, por tanto corren paralelamente: el de aclaratoria, al mismo día o al día siguiente de la publicación de la sentencia y, el del recurso apelación o casación, dentro de los cinco y diez días hábiles siguientes, respectivamente, al vencimiento del lapso para sentenciar o de su diferimiento o de la notificación de las partes si aquella fuere dictada fuera del lapso legal…”.

De lo antes expuesto, la sentencia de la cual se solicita aclaratoria y ampliación fue dictada dentro del lapso, así mismo, la aclaratoria y ampliación realizada por la parte demandada en tiempo útil, por lo cual es válida y oportuna dicha solicitud de aclaratoria y ampliación. Y ASI SE DECLARA.
Determinado como ha quedado, que la aclaratoria y ampliación ha sido solicitada de manera oportuna, pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento en torno a la procedencia o no de la misma, lo cual hace bajo los siguientes términos: En cuanto: al Primero: “Solicito la corrección de la sentencia en la Dispositiva de los siguientes errores de transcripción, en el vuelto 723 específicamente en la adjudicación de los comuneros como el bien número 1, referente a la medida de la servidumbre de paso existente por el lindero derecho la medida correcta es de 36,01metros lineales, y no 27,54 metros lineales, tal como consta en el folio 700, escrito de corrección que fue realizada y presentada por el partidor en su debida oportunidad.” De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 679 al 684, obra escrito de informe de partición, presentado por el partidor designado en la presente causa Ingeniero Víctor Manuel Paredes González, en fecha 30 de octubre de 2023, posteriormente en fecha 22 de diciembre de 2023, presento un segundo informe que obra al folio 700, donde hace las respectivas correcciones al informe originario por los reparos leves presentado, es de significar que es de carácter imperativo transcribir los informes de partición originarios y con sus reparos, ya que se trata de la conclusión del juicio de partición. En el cuerpo de la sentencia se lee correctamente al vuelto del folio 724, donde corrige que “La medida de adjudicada de la servidumbre de paso existente en el lindero derecho, es de Treinta y Seis Con Cero Un Metro Lineales (36,01m) y no de Veintisiete Con Cincuenta y Cuatro metros Lineales (27,54m)”. Este Tribunal niega la presente solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 18 de enero de 2024. Y ASI SE DECLARA.
Segundo: Solicito la corrección del área de terreno adjudicado a mis representados del bien descrito como bien 2 referente al área del lote de terreno la medida correcta es de Doscientos Veintinueve Metros Cuadrados con Cincuenta y Siete (229,57m2), y no de Doscientos Tres con Cero Siete metros cuadrados (203,07m2) tal como consta en el folio 700 escrito de corrección que fue realizada y presentada el partidor en su debida oportunidad”. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 679 al 684, obra escrito de informe de partición, presentado por el partidor designado en la presente causa Ingeniero Víctor Manuel Paredes González, en fecha 30 de octubre de 2023, posteriormente en fecha 22 de diciembre de 2023, presento un segundo informe que obra al folio 700, donde hace las respectivas correcciones al informe originario por los reparos leves presentado, es de significar que es de carácter imperativo transcribir los informes de partición originarios y con sus reparos, ya que se trata de la conclusión del juicio de partición. En el cuerpo de la sentencia se lee correctamente al folio 724, donde corrige que “El área adjudicada a la parte demandada de Doscientos Veintinueve Metros Cuadrados Con Cincuenta y Siete Decímetros Cuadrados (229,57 m2)”. Este Tribunal niega la presente solicitud de aclaratoria de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 18 de enero de 2024. Y ASI SE DECLARA.
Tercero: Solicito la corrección del área de la servidumbre de paso que mide Cuarenta y Nueve Metros cuadrados con Ochenta y Tres Decímetros 49, 83 m2, en el folio 724 en letras la medida esta correcta pero en número no. De la revisión al folio 724 en la línea tres, efectivamente que por error involuntario se trascribió en número “(79,83)”. Siendo lo correcto ( 49,83m2) y así debe de tenerse de aquí en adelante sin que esto altere o modifique el contenido de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 18 de enero de 2024. Y ASI SE DECLARA.
Cuarto: Solicito aclaratoria de la sentencia y específicamente en la adjudicación de los comuneros descritos como el bien número 2 adjudicado a mis representados después de la adjudicación del terreno y la casa en la última parte vuelto del folio 723 que por error de transcripción no se le coloco punto, y se lee claramente que la servidumbre de paso tiene un valor de Diecisiete Mil Cuatrocientos Siete Dólares con Un Centavos (USD 17.407,01), ese precio corresponde al valor del terreno y la casa adjudicados a mis representados, según consta de AVALUO que fue presentado por el partidor en el informe de partición que corre al folio 681 del expediente: en conclusión solicito a la ciudadana Juez que aclare y amplié que ese precio corresponde al valor de la casa y del terreno del bien descrito en el inmueble adjudicado como bien 2.
De la revisión al folio 681 en la línea diez, efectivamente que por error involuntario se omitió él punto “.” Transcribiéndose “Existe una servidumbre de paso con un valor de Diecisiete Mil Cuatrocientos Siete Dólares con Un Centavo (USD17.407, 01). Siendo lo correcto “Existe una servidumbre de paso. Con un valor de Diecisiete Mil Cuatrocientos Siete Dólares con Un Centavo (USD17.407, 01) y así debe de tenerse de aquí en adelante sin que esto altere o modifique el contenido de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 18 de enero de 2024. Y ASI SE DECIDE.
Quinto: Solicito la aclaratoria de la sentencia específicamente en lo atinente al dispositivo que señala que el bien debe sacarse a subasta pública de esta aclaratoria obedece a que la demandante ya vio satisfecha su pretensión al serle otorgada en porción a su alícuota el inmueble descrito en el inmueble número uno del dispositivo referente al área de terreno de 136,08m2, por su parte los demandados es decir, mis representados quedaron en calidad de propietarios por efecto de partición, propietarios del inmueble designado con el numeral dos constituido por un lote de terreno de 229, 57m2 la vivienda de dos niveles construida con un área de 201,00m2, y el establecimiento, de modo que estando satisfecha la pretensión de la demandante y no habiendo hecho objeción a los reparos a la partición es obvio que ella no tiene nada que reclamar por concepto de la demanda que instauro en contra de sus representados, quienes por los momentos no tienen intenciones de vender en pública subasta ni a terceros el inmueble que le fue adjudicado en los términos de esta partición”. En cuanto a la solicitud de la aclaratoria referente a la subasta pública este Tribunal niega la misma, ya que es una formalidad de ley que puede o no usar las partes. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia; establecido lo anterior y actuando en el marco de los límites del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deja así aclarado los respectivos puntos tercero y cuarto, sin que esto altere o modifique el contenido de la decisión dictada por este Tribunal en fecha18 de enero de 2024, tal como se hará en la dispositiva de esta decisión. Y ASI SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO: Niega la presente solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 18 de enero de 2024, ya que en el cuerpo de la sentencia se lee correctamente al vuelto del folio 724, donde corrige que “La medida de adjudicada de la servidumbre de paso existente en el lindero derecho, es de Treinta y Seis Con Cero Un Metro Lineales (36,01m) y no de Veintisiete Con Cincuenta y Cuatro metros Lineales (27,54m)”. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Niega la presente solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 18 de enero de 2024, ya que en el cuerpo de la sentencia se lee correctamente al folio 724, donde corrige que “El área adjudicada a la parte demandada de Doscientos Veintinueve Metros Cuadrados Con Cincuenta y Siete Decímetros Cuadrados (229,57 m2)”. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Niega la presente solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 18 de enero de 2024, referente a la subasta pública por ser una formalidad de ley. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Aclarado el error material de la línea tres que forman parte del folio 724, de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 18 de enero de 2024. Siendo lo correcto (49,83m2) y así debe de tenerse de aquí en adelante de aquí en adelante. Conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a la Jurisprudencia y a la Doctrina, sin que esto altere o modifique el contenido de la decisión. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Aclarado el error material de la línea diez, que forman parte del folio 681, de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 18 de enero de 2024. Siendo lo correcto “Existe una servidumbre de paso. Con un valor de Diecisiete Mil Cuatrocientos Siete Dólares con Un Centavo (USD17.407, 01), y así debe de tenerse de aquí en adelante de aquí en adelante. Conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a la Jurisprudencia y a la Doctrina, sin que esto altere o modifique el contenido de la decisión. Y ASI SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro.

LA JUEZ PROVISORIA,

ABG/ CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO

El SECRETARIO TITULAR,

ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ.