EXP. 24.466.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

213° y 164°
DEMANDANTE(S): MAURICIO GERARDO BRICEÑO ROJAS Y OTROS.
DEMANDADO(S): YIMEL ANTONIO GUERRERO MARQUEZ.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.
I
NARRATIVA
El presente juicio se inició por demanda de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, incoada por los ciudadanos MAURICIO GERARDO BRICEÑO ROJAS y RICARDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V.-10.104.910 y V.-11.466.484, respectivamente, con domicilio procesal en: Av. Andrés Bello, C.C. Las Tapias, Piso 2, Oficina 14, de esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida, teléfono 0414-7172883, asistidos por el abogado AGUSTIN CUESTA MAGGIOLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.-16.443.602, inscrito en Inpreabogado N° 127.200, contra el ciudadano: YIMEL ANTONIO GUERRERO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.-20.121.009, domiciliado en Av. Los Próceres, Urb. Los Pinos, Calle 7, Quinta La Ardita, de esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida, teléfono 0424-7767676, la cual le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 26 de junio de 2023. (f. 03)
Mediante auto de fecha 27 de junio de 2023, se dio por recibida la demanda y formó expediente bajo el Nº 24.466, en cuanto su admisión, el Tribunal resolvería por auto separado. (f.11)
Mediante auto de fecha 29 de junio de 2023, se ordenó el desglose de documentos que obraban en los folios del 04 al 09 y en su lugar se dejó copia certificada. (f.12)
Mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2023, suscrita por los ciudadanos MAURICIO GERARDO BRICEÑO ROJAS y RICARDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS, parte demandada, asistidos por el abogado AGUSTIN CUESTA MAGGIOLO, inscrito en el Inpreabogado N° 127.200, en la cual confieren poder APUD-ACTA a los abogados AGUSTIN CUESTA MAGGIOLO y JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad N° V-8.044.949 y V-16.443.602 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado N° 127.200 y 41.211. Asimismo, mediante auto de misma fecha, se admitió la demanda ordenando la intimación de la parte demandada para que comparezca por ante el Despacho de este Juzgado dentro de los DIEZ DIAS DE DESPACHO siguientes a que conste de autos su intimación, en cuanto a la medida solicitada se resolvería por auto separado. (f.13 y 14)
Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2023, suscrita por el abogado AGUSTIN CUESTA MAGGIOLO, co-apoderado de la parte actora, en la cual expuso haber consignado los emolumentos necesarios a los fines de librar compulsas de intimación. (f.15)
Mediante auto de fecha 13 de julio de 2023, se ordenó librar boleta de intimación al demandado YIMEL ANTONIO GUERRERO MARQUEZ. (f.16)
Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2023, suscrita por el abogado AGUSTIN CUESTA MAGGIOLO, co-apoderado de la parte actora, en la cual solicitó este Juzgado se pronunciara sobre la medida provisional de embargo solicitada. (f.17)
Mediante nota de alguacilazgo de fecha 28 de julio de 2023, el Alguacil Titular de este Juzgado devolvió boleta de citación librada al ciudadano YIMEL ANTONIO GUERRERO MARQUEZ, parte demandada, firmada de su puño y letra el día 25 de julio de 2023. (f.18 y 19)
Mediante auto de fecha 31 de julio de 2023, se negó la formación de cuaderno de embargo provisional de embargo por cuanto la parte actora no consignó los emolumentos necesarios para el mismo. (f.20)
Mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2023, suscrita por el abogado AGUSTIN CUESTA MAGGIOLO, apoderado de la parte actora, en la cual solicitó la formación del cuaderno separado de medida provisional de embargo, mediante la misma deja constancia de haber consignado emolumentos necesarios para la formación del mismo. (f.21)
Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2023, se formó el cuaderno de MEDIDA DE EMBARGO solicitado. (f.22)
Mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2023, suscrito por el ciudadano YIMEL ANTONIO GUERRERO MARQUEZ, parte demandada, asistido por el abogado HECTOR ISIDRO BELANDRIA MORA, inscrito en Inpreabogado N° 89.064, en el cual se opone a la intimación, el mismo fue agregado al expediente mediante nota de secretaría de misma fecha. (f.23 y 24)
Mediante nota de secretaria de fecha 14 de agosto de 2023, se dejó constancia que siendo el último día para CANCELAR CONSIGNAR ESCRITO DE OPOSICION A LA DEMANDA, se presentó por ante secretaria de este Juzgado en fecha 10 de agosto de 2023 el ciudadano YIMEL ANTONIO GUERRERO MARQUEZ, parte demandada, asistido por el abogado HECTOR ISIDRO BELANDRIA MORA, y consignó escrito de oposición a la intimación. (f.25)
Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2023, se corrigió error involuntario inserto al folio 25 del presente expediente, en el cual se indicó que era el último día para CANCELAR CONSIGNAR ESCRITO DE OPOSICION A LA DEMANDA, siendo lo correcto “para que la parte intimada-demandada, cancelara la suma debida o hiciera oposición a la demanda”. (f.26)
Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2023, suscrita por el ciudadano YIMEL ANTONIO GUERRERO MARQUEZ, parte demandada, asistido por el abogado ARMANDO ADOLFO VIVAS MALDONADO, inscrito en Inpreabogado N°58.190, en el cual otorgó poder APUD-ACTA, a los abogados ARMANDO ADOLFO VIVAS MALDONADO y CARMEN VICTORIA CANTOR PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad N° V-10.718.945 y V-14.282.687 respectivamente, inscritos en Inpreabogado N° 58.190 y 193.819 en su orden. (f.27)
Mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2023, suscrito por los abogados ARMANDO ADOLFO VIVAS MALDONADO y CARMEN VICTORIA CANTOR PINEDA, apoderados de la parte demandada, en el cual oponen cuestiones previas. Asimismo, mediante nota de secretaria de misma fecha, se dejó constancia que siendo el último día para consignar escrito de CONTESTACION A LA DEMANDA, se presentaron los apoderados de la parte demandada y consignaron escrito oponiendo cuestiones previas (f.28 al 37)
Mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2023, suscrito por el abogado AGUSTIN CUESTA MAGGIOLO, co-apoderado de la parte actora, en el cual contradice cuestiones previas. Asimismo, mediante diligencia de misma fecha, suscrita por los abogados AGUSTIN CUESTA MAGGIOLO, co-apoderado de la parte actora, y el abogado ARMANDO ADOLFO VIVAS MALDONADO, co-apoderado de la parte demandada, en el cual acuerdan la SUSPENSIÓN DE LA CAUSA por un término de treinta (30) días continuos, desde el día 29 de septiembre de 2023 (inclusive) hasta el día 28 de octubre de 2023 (inclusive). De igual modo, mediante auto de misma fecha, este Juzgado acordó la SUSPENSIÓN DE LA CAUSA desde el día 29 de septiembre de 2023 (inclusive) hasta el día 28 de octubre de 2023 (inclusive). (f.38 al 43)
Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2023, suscrita por los abogados AGUSTIN CUESTA MAGGIOLO, co-apoderado de la parte actora, y el abogado ARMANDO ADOLFO VIVAS MALDONADO, co-apoderado de la parte demandada, en el cual acuerdan la SUSPENSIÓN DE LA CAUSA por un término de veinte (20) días continuos, desde el día 28 de octubre de 2023 (inclusive) hasta el día 16 de noviembre de 2023 (inclusive). (f.44)
Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2023, este Juzgado acordó la SUSPENSIÓN DE LA CAUSA desde el día 28 de octubre de 2023 (inclusive) hasta el día 16 de noviembre de 2023 (inclusive). (f.45)
Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2023, suscrita por los abogados AGUSTIN CUESTA MAGGIOLO, co-apoderado de la parte actora, y el abogado ARMANDO ADOLFO VIVAS MALDONADO, co-apoderado de la parte demandada, en el cual acuerdan la SUSPENSIÓN DE LA CAUSA por un término de catorce (14) días continuos, desde el día 17 de noviembre de 2023 (inclusive) hasta el día 30 de noviembre de 2023 (inclusive). Asimismo, mediante auto de misma fecha, este Juzgado acordó la SUSPENSIÓN DE LA CAUSA desde el día 28 de octubre de 2023 (inclusive) hasta el día 16 de noviembre de 2023 (inclusive). (f.46 y 47)
Mediante nota de secretaria de fecha 30 de noviembre de 2023, se dejó constancia que venció el lapso de suspensión de la causa solicitada. (f.48)
Mediante diligencia de fecha 01 de diciembre de 2023, suscrita por los abogados AGUSTIN CUESTA MAGGIOLO, co-apoderado de la parte actora, y el abogado ARMANDO ADOLFO VIVAS MALDONADO, co-apoderado de la parte demandada, en el cual acuerdan la SUSPENSIÓN DE LA CAUSA por un término de veinte (20) días continuos, desde el día 01 de diciembre de 2023 (inclusive) hasta el día 20 de diciembre de 2023 (inclusive). (f.49)
Mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2023, este Juzgado acordó la SUSPENSIÓN DE LA CAUSA desde el día 01 de diciembre de 2023 (inclusive) hasta el día 20 de diciembre de 2023 (inclusive). (f.50)
Mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2023, suscrita por los abogados AGUSTIN CUESTA MAGGIOLO, co-apoderado de la parte actora, y el abogado ARMANDO ADOLFO VIVAS MALDONADO, co-apoderado de la parte demandada, en el cual acuerdan la SUSPENSIÓN DE LA CAUSA por un término de treinta (30) días continuos, desde el día 21 de diciembre de 2023 (inclusive) hasta el día 19 de enero de 2024 (inclusive). Asimismo, mediante auto de misma fecha, este Juzgado acordó la SUSPENSIÓN DE LA CAUSA desde el día 21 de diciembre de 2023 (inclusive) hasta el día 19 de enero de 2024 (inclusive). (f.51 y 52)
Mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2024, suscrita por los ciudadanos MAURICIO GERARDO BRICEÑO ROJAS y RICARDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS, parte actora, representados por el abogado AGUSTIN CUESTA MAGGIOLO, en el que consignaron escrito de transacción. (f.53 al 55)
Mediante diligencia de fecha 06 de febrero del 2024, la parte demandada debidamente asistida por el abogado ARMANDO ADOLFO VIVAS MALDONADO, manifiesto su total conformidad y ratifico el escrito transaccional en todas y cada una de sus partes. (f. 56)
Este es el resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto a la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes en controversia (véase los folios del 53 al 55 del presente expediente) en fecha 23 de enero de 2024, en la cual las partes convinieron textualmente lo siguiente:
“Entre nosotros: MAURICIO GERARDO BRICEÑO ROJAS y RICARDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, casada el primero y soltero el segundo, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-10.104.910 y V-11.466.484 en su orden respectivo, domiciliados en la Ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, debidamente representados en este acto por el Abogado en Ejercicio Agustín Cuesta Maggiolo, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.443.602, inscrito en el I.P.S.A. con el No. 127.200 e igualmente hábil, con domicilio procesal en CGM ABOGADOS, Avenida Andrés Bello, Centro Comercial Las Tapias, Nivel 2, Oficina 14, Mérida, Estado Mérida, teléfonos: 0414-7172883, correo electrónico: agustin_cm@hotmail.com, representación que consta en Poder Apud Acta que corre inserto al expediente, en su condición de parte Demandante en el presente Juicio, por una parte, y por la otra, YIMEL ANTONIO GUERRERO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.121.009, domiciliado en la Ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, debidamente representado por el Abogado Armando Adolfo Vivas Maldonado, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.718.945, inscrito por ante el I.P.S.A. bajo el N° 58.190, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, con domicilio procesal en la Av. Los Próceres, Urb. Los Pinos, Calle 7, Quinta La Ardita, de esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida, teléfono: +58 424-7767676, correo electrónico: yimel.guerrero@gmail.com, representación que consta en Poder Apud Acta que corre inserto en el expediente, en su condición de parte Demandada en el presente Juicio; Ambos tanto Demandante como Demandado entendidos como las Partes a los efectos de este contrato. A los efectos de poner fin al presente Juicio, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, expediente N° 24.466, contentivo de la acción de COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA DE INTIMACION, que los demandantes intentara en fecha 29 de Septiembre del año 2023, ambas partes de mutuo y común acuerdo obrando en ejercicio pleno de nuestra autonomía de la voluntad contractual y de nuestra capacidad contractual, con conocimiento de causa, pues obramos libres de pensamiento y consentimiento sin vicio alguno sobre éste y sin coerción o manipulación de ningún tipo, pues lo aquí expresado es reflejo de nuestra real, verdadera y única voluntad, suscriben, convienen y acuerdan celebrar el presente Contrato de Transacción, como formalmente hacen la presente transacción de acuerdo a lo pautado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
PRIMERO: De conformidad y en concatenación con los artículos 1713 y siguientes del Código Civil y 255 y 256 ambos del Código de Procedimiento Civil, hemos llegado a esta transacción con el mejor espíritu de resolver todos y cada uno de los asuntos relacionados con los instrumentos cambiarios (Pagarés) contenidos en los documentos auténticos siguientes: 1) Documento debidamente autenticado por ante Notaría Pública de Ejido del Estado Mérida en fecha 18 de agosto de 2022, bajo el N° 50, Tomo 20, Folios 163 al 165. 2) Documento debidamente autenticado por ante Notaría Pública de Ejido del Estado Mérida en fecha 15 de septiembre de 2022, bajo el N° 51, Tomo 20, Folios 166 al 168, los cuales se encuentran en original agregados al expediente con la letra A y B; así como también con el mismo ímpetu y necesidad de dirimir cualquier divergencia o discrepancias que pudieran nacer con ocasión a los conceptos descritos y precaver eventuales litigios, en el entendido de que, del reconocimiento de tal Derecho ambas partes llegan a recíprocas concesiones a fin de precaver futuros procedimientos o acciones de cualquier índole ante cualquier autoridad Administrativa o Tribunal competente, en el entendido de que el presente Contrato Transaccional cumple con todos los requisitos de las normas antes referidas, pues a este respecto al Demandado se le da, y ésta le da a los Demandantes el más absoluto finiquito.
SEGUNDO: En estricto acatamiento de la Ley, ambas partes Demandante y Demandado manifiestan que para llegar al presente Contrato Transaccional previamente hubo reuniones entre las partes, donde se discutieron conceptos por diferencias entre la aspiración de los Demandantes y el Demandado, quedando entendido entre ambas que con esta transacción quedan satisfechas el cien por ciento (100%) de las aspiraciones de los Demandantes, esta transacción se hace en beneficio de todos y cada una de las partes, en la acción contenida en el expediente N° 24.466, contentivo de la acción de COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA DE INTIMACIÓN que los demandantes intentaren en fecha 29 de Septiembre de 2023, pues con lo aquí pactado por vía transaccional de mutuo entendimiento quedan dirimidas las diferencias, y satisfechas las pretensiones de los Demandantes, con la reciprocas concesiones que de seguidas se pactan y acuerdan y materializan.
TERCERO: De las Reciprocas Concesiones. No obstante lo anteriormente expuesto, las partes, de mutuo y común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos y derechos que le correspondan o pudieran corresponder a los Demandantes en virtud de la acción de COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA DE INTIMACIÓN, sus consecuencias y derivados, posibles Daños y Perjuicios, Responsabilidad Civil y Responsabilidad Penal, Responsabilidad Administrativa, y cualquier otro concepto derivado de la precitada acción; lo siguiente:
A.- El demandado, conviene y se obliga a pagar con la firma de la presente transacción a los demandantes la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 57.000,00), cantidad esta que será pagada de la siguiente manera: 1) La cantidad de Doce Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 12.000,00) con la dación en pago de una Planta Eléctrica de 50 KVA propiedad del aquí demandado y que con la firma de la presente transacción se obliga y compromete a transmitir la propiedad de la misma a los demandantes; 2) La cantidad de Treinta Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 30.000,00) pagados en Treinta (30) cuotas mensuales periódicas y consecutivas de Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 1.000,00) cada una a partir del día Treinta (30) del mes de Marzo del año 2024, tomándose como fecha para el pago de la primera cuota el día 30 de Marzo de 2024, siendo esta fecha el día de pago de las primeras treinta cuotas y las demás (29 cuotas) a los treinta días consecutivos contados a partir del 30 de Marzo de 2024, de igual manera con cada pago de cuotas aquí establecidas se expedirá un recibo de pago; y 3) La cantidad de Quince Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 15.000,00) en un pago único, el cual el demandado se obliga a realizar dentro de un lapso no mayor a Treinta (30) meses contados a partir de la fecha de la firma de la presente transacción.
B.- El demandado, conviene en pagar todos los gastos necesarios para dar cumplimiento al numeral 1 del literal A de la Cláusula Tercera de la presente transacción, es decir, se obliga y compromete a sufragar todos los gastos que impliquen la transmisión de la propiedad de la planta eléctrica ahí señalada.
C.- Las partes, convienen en que cada una de ellas pagaran los honorarios profesionales de los abogados que los asistieron en el presente juicio y todos los gastos legales en que hayan incurrido con ocasión de la demanda y su objeto de la cual deriva la transacción.
CUARTO: En el caso de que el demandado, YIMEL ANTONIO GUERRERO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.121.009, domiciliado en la Ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, no cumpliera con cualquiera de los acuerdos establecidos en la Cláusula Tercera en los numerales A, B y C o se retrasare por un periodo de dos (02) meses en el pago de cualquiera de los conceptos descritos en el numeral A de la Cláusula Tercera de esta transacción, es decir, no cumpliere con la transmisión de la propiedad de la planta eléctrica, o no pague cualquiera de las cuotas mensuales descritas en el numeral 2 del literal A de la Cláusula Tercera, la totalidad de la suma adeudada será considerada en su totalidad como liquida, de plazo vencido y exigible de forma inmediata, y dará lugar a los demandantes, a exigir el cumplimiento forzoso y ejecución la presente transacción, así como a solicitar la entrega y pago inmediato de la totalidad del dinero adeudado.
QUINTA: CONFORMIDAD del DEMANDANTE, DEMANDADO y FINIQUITO: Los Demandantes y Demandado declaran su total y más absoluta conformidad con la presente transacción y declaran estar conformes todo lo aquí acordado en los términos aquí pactados, por ser su real y absoluta voluntad, independientemente de cualquier alegato esgrimido respectivamente.
Los Demandantes y Demandado convienen y reconocen que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubieran incurrido de haber tenido que esperar una decisión emanada de los Tribunales competentes, y sin que puedan tener certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos y defensas.
Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que han recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que pudieran tener para, ambas partes aquí involucradas e identificadas, han celebrado la presente transacción por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en presencia de su Secretario para que sea adminiculada al expediente 24.466 de este Tribunal, con la sola finalidad de poner fin a todas sus diferencias, derechos y reclamos de todo tipo. Las partes convienen y reconocen, conjuntamente y de forma recíproca declaran: Que con otorgamiento de esta transacción nada en absoluto quedan a deberse recíprocamente la una a la otra, salvo las obligaciones y compromisos aquí asumidos, pues ambas partes se dan por satisfechas, quedando así terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cualquier derecho, indemnización, daño, acción, diferencia que entre las partes pudiera existir por cualquier motivo derivados de los instrumentos cambiarios (pagarés) el primero debidamente autenticado por ante Notaría Pública de Ejido del Estado Mérida en fecha 18 de agosto de 2022, bajo el N° 50, Tomo 20, Folios 163 al 165. Y el segundo debidamente autenticado por ante Notaría Pública de Ejido del Estado Mérida en fecha 15 de septiembre de 2022, bajo el N° 51, Tomo 20, Folios 166 al 168, salvo las obligaciones que aquí se pactan y que se mantienen vigentes por el periodo de Treinta (30) meses concedidos.
SEXTA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a los efectos legales, de conformidad con los Artículos: 1.713 y ss. y en especial con el Art. 1718 del Código Civil y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio y/o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en este documento o con cualquier asunto relacionado con los mismo y cualquier otro derivado de la acción contenida en el expediente 24.466 que cursa por ante Juzgado Primero de Primera Instancia, y de lo aquí expresado que mediante la presente transacción celebrada ante este mismo Tribunal.
ambas partes manifestamos estar de acuerdo con las obligaciones aquí indicadas para cada uno, en consecuencia, solicitamos al Tribunal darle el carácter de cosa juzgada y proceder a homologar la presente transacción por no ser contraria a derecho una vez sea verificado el total cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones aquí pactadas. Así lo decimos y firmamos, por ante este Juzgado a los 23 del mes de Enero del año Dos Mil Veinticuatro (2024).-“

Al respecto, la presente TRANSACCIÓN, está basada en el acuerdo de voluntades suscrito por una parte entre los ciudadanos: MAURICIO GERARDO BRICEÑO ROJAS y RICARDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, casado el primero y soltero el segundo, titulares de la cedula de identidad N° V-10.104.910 y V-11.466.484, en su orden respectivo, debidamente representados por el abogado en ejercicio AGUSTIN CUESTA MAGGIOLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.443.602, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 127.200, en su condición de parte demandante; y por la otra, el ciudadano YIMEL ANTONIO GUERRERO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.121.009, debidamente representado por el abogado ARMANDO ADOLFO VIVAS MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.718.945, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 58.190, civilmente hábil, en su condición de parte demandada. Es palmario, que a los efectos de determinar la verdadera naturaleza jurídica del acto de auto procesal celebrado entre las partes en contravención, resulta necesario hacer referencia al objeto y fundamentos de la pretensión deducida, al efecto observa esta juzgadora que la transacción es un acto bilateral, de auto composición procesal, ya que PROVIENE DE AMBAS PARTES, con consagración expresa en el artículo 1.713 del Código Civil, quien lo define como “…un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Ahora bien, aclarado la naturaleza del acto de auto composición procesal, es menester hacer mención del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. En tal caso, según el precitado dispositivo legal, el Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En tal sentido, la transacción es una figura jurídica a través de la cual las partes involucradas en la misma, pueden precaver un litigio eventual o extinguir por vía excepcional uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial o en juicio. Vista de manera sustantiva y objetiva, el Artículo 1.713 del Código Civil la define así:
“la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
En relación a ello, según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente Dr. Rafael J. Alfonso Guzmán. Sentencia del 12-05-1993, se pronunció al respecto y señala:
“Para la Sala, la transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, lo cual tiene la misma eficacia de la sentencia, constituye una solución convencional de la Litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas o jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propia de la sentencia (…)”.

Así mismo, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente expresan:
Artículo 255:“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que ha tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
En este sentido, vista la transacción que obra a los folios 53 al 55 del presente expediente, suscrita por los ciudadanos: MAURICIO GERARDO BRICEÑO ROJAS y RICARDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS y YIMEL ANTONIO GUERRERO MARQUEZ, y visto que el convenio celebrado por las partes no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, es por lo que de conformidad con el artículo 1.713 del Código Civil en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora concluye que resulta procedente y ajustado a derecho homologar la transacción de fecha 23 de enero del 2024 e impartirle el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, suscrita en fecha 23 de enero del 2024 (fs. 53 al 55) por los ciudadanos: MAURICIO GERARDO BRICEÑO ROJAS y RICARDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, casado el primero y soltero el segundo, titulares de la cedula de identidad N° V-10.104.910 y V-11.466.484, en su orden respectivo, debidamente representados por el abogado en ejercicio AGUSTIN CUESTA MAGGIOLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.443.602, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 127.200, en su condición de parte demandante; y por el ciudadano YIMEL ANTONIO GUERRERO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.121.009, debidamente representado por el abogado ARMANDO ADOLFO VIVAS MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.718.945, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 58.190, en su condición de parte demandada, de conformidad con el artículo 1.713 del Código Civil en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil se le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, no se da por terminado el presente juicio y se abstiene el archivo del presente expediente, hasta tanto conste en autos el cumplimiento de los compromisos que las partes asumieron en los términos planteados en la presente transacción. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024).-
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.-
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ.-