EXP. 24.530
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
213° y 164°
DEMANDANTE(S): MARIA AUXILIADORA CABRERA MÉNDEZ Y OTROS.
DEMANDADO(S): CEINPROCA.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
I
NARRATIVA
Visto el libelo de la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, promovida por los ciudadanos MARIA AUXILIADORA CABRERA MÉNDEZ y JOSÉ CARACCIOLO DÍAZ RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-7.779.733 y V-8.020.950, en su orden, de profesión oficios del hogar la primera y maestro de obra el segundo, la primera con numero telefónicos: 0426-2212070/0274-2661069, WhatsApp +584-262212070, correo electrónico: auxiliadora1960_@hotmail.com y el segundo con número telefónico: 0424-7015063/0274-2661069 y WhatsApp +58424-7015063, respectivamente, con domicilio procesal en: Sector Santa Bárbara, calle principal, punto de referencia, pasos arriba del club militar, nivel planta baja, casa N° 25-4, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio HIDALGO ASCANIO BUSTAMANTE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.714.263, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 281.556; en contra de la empresa Sociedad Centro Integral Profesional, Compañía Anónima (CEINPROCA), domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida. La cual le correspondió a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 25 de enero del 2024 (f. 06).
Mediante auto de fecha 29 de enero del 2024, se recibió demanda, se formó expediente bajo el N° 24.530, y se dejó constancia que en cuanto a su admisión el tribunal resolverá por auto separado. (f. 37)
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el tribunal para resolver observa:
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Visto el escrito liberal de la demanda (fs. 01 al 05) incoada por los ciudadanos MARIA AUXILIADORA CABRERA MÉNDEZ y JOSÉ CARACCIOLO DÍAZ RINCÓN, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio HIDALGO ASCANIO BUSTAMANTE FLORES, mediante el cual expuso lo siguiente:
(…Omissis...)
CAPITULO I
DE LOS HECHOS (QUAESTIO FACTI)
Ciudadano: Juez (a) hago de su conocimiento que desde el mes de febrero del año mil novecientos noventa y ocho (02/1998), nosotros ciudadanos: MARIA AUXILIADORA CABRERA MÉNDEZ y JOSÉ CARACCIOLO DÍAZ RICÓN, antes plenamente identificados, fuimos contratados verbalmente por la Empresa: Sociedad Centro Integral Profesional, Compañía Anónima (CEINPROCA), domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Bolivariana de Mérida e inscrita por ante el Registro de Comercio que llevara el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha: dos de febrero del año mil novecientos ochenta y uno (02/02/1981), bajo el Nro. 2209, Tomo 20, folios 85 al 100, con una reforma posterior de sus estatutos, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha: diecinueve de junio del año mil novecientos ochenta y cinco (19/06/1985), bajo el Nro. 50, Tomo: B-1, representada en ese acto y acuerdo por su Gerente General Ciudadano: LEOPOLDO EFRAIN CAMEJO FEBRES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.224.802, Ingeniero Mecánico, domiciliado en la Ciudad de Mérida respectivamente, Para el cuidado y mantenimiento de un inmueble (lote de terreno), por cuanto alli guardaban materiales de construcción, equipos, vehículos y herramientas de trabajo, con unas mejoras en el construidas consistente en un pequeño rancho construido con láminas de sin, en forma de paredes y techo y un baño improvisado también, construido con el mismo material (sin) quienes, asumimos la responsabilidad de cuidar todo los equipos, materiales, y herramientas de trajo dentro del inmueble además, de permanecer en dicho inmueble día y noche para resguardar lo allí depositado. Acto acordado entre los ciudadanos antes plenamente identificados y el Ciudadano: LEOPOLDO EFRAIN CAMEJO FEBRES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.224.802 respectivamente, quien fungía para el momento como Gerente General según, clausula Nro. Vigesimotercera (23), de los estatutos de la compañía antes plenamente identificada. Anexo a la presente diligencia como medio probatorio copia simple del acta constitutiva de la Empresa: Sociedad Centro Integral Profesional, Compañía Anónima (CEINPROCA), consistente en cinco (05) folios útiles con sus respectivos vueltos, identificado y marcado con la letra "A". Ciudadano Juez (a): dicho lote terreno está ubicado en la Aldea "Santa Bárbara" en Jurisdicción del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, según, (datos exactos del documento de propiedad) hoy día, ubicado en el Sector Santa Bárbara, calle principal, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, cuyas medidas y linderos son las siguientes: por el: FRENTE: en una extensión de: quince metros con ochenta centímetros lineales (15.80ML), colinda con el camino vecinal que separa a este inmueble de los terrenos que son o fueron del: doctor HUGO PARRA PÉREZ, por el: COSTADO DERECHO (visto de frente): en una extensión de cuarenta y seis metros lineales (46.00ML), colinda con terrenos que son o fueron de: ÁNGEL SULBARAN y de: CRISANTO QUINTERO, separa pared en estado ruinoso y cerca de alambre; por el COSTADO IZQUIERDO (visto de frente): en una extensión de: cuarenta y seis metros con sesenta centímetros, lineales (46.60ML), colinda con terrenos que son o fueron de; LORENZO ROJAS, separa cerca de alambre; y por el FONDO: que se reduce en una extensión de trece metros con ochenta centímetros lineales (13.80ML), colinda con terrenos que son o fueron de; LORENZO ROJAS y de CRISANTO QUINTERO, separa una toma de agua actualmente seca. Dicho lote de terreno (inmueble), tiene un área total de: SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN (685.51M2) CENTIMETROS. Según, documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha: veintidós de mayo del año mil novecientos ochenta y siete (22/05/1987), bajo el Nro. 09, Protocolo Primero, tomo 16, Segundo Trimestre del presente año. Anexo a la presente diligencia como medio probatorio copia simple del documento de propiedad, consistente en dos (02) folios útiles con sus respectivos vueltos, identificado y marcado con la letra "B". Ciudadano Juez (a): hago de su conocimiento que desde el mes de febrero del año mil novecientos noventa y ocho (02/1998), hasta el año dos mil (2000), la Empresa (CEINPROCA), antes plenamente identificada no acredito ningún pago a los Ciudadanos antes plenamente identificados (conyugues), en su condición de cuidadores del inmueble aquí también, plenamente identificado. En el año dos mil (2000), año en el cual la empresa saco todos los materiales, equipos y herramientas de trabajo y se movilizo hacia la Ciudad de Barinas con la finalidad de ejecutar algunas obras contratadas por la empresa. Ciudadano: Juez (a): hago de su Total y Absoluto conocimiento que desde el año dos mil (2000) hasta la presente fecha (día de hoy), y año en curso Mis Representados no han tenido noticia alguna del Gerente General de la empresa antes plenamente identificada así, como también, tampoco han obtenido información alguna de ninguno de los accionistas de la empresa antes plenamente identificada, ni personalizada ni por medio de algún, representante legal o apoderado que represente a la empresa o alguno de los accionistas respectivamente, quienes son propietarios del predio aquí plenamente identificado. Por lo tanto, la posesión de mis representados, desde su inicio sobre el predio antes plenamente identificado ha sido una POSESIÓN LEGÍTIMA, tal como lo establece el artículo 772 del Código Civil de Venezuela también, ha sido CONTINUA, ya que desde el momento en que Mis Representados, comenzaron a cuidar, mantener y sembrar el predio, han permanecido en el sin interrupción alguna, NO INTERRUMPIDA, por cuanto nadie hasta la fecha ha perturbado la posesión de los Ciudadanos: MARÍA AUXILIADORA CABRERA MÉNDEZ y JOSÉ CARACCIOLO DÍAZ RINCÓN, antes plenamente identificados, en su condición de parte accionante (poseedores), durante todos estos años, veinticinco (25) años, aproximadamente. PACÍFICA Y PUBLICA, por cuanto Mis Representados no han actuado clandestinamente ni tampoco con malas intenciones, en ningún momento de su posesión y finalmente NO EQUIVOCA Y CON INTENCIÓN DE TENER LA COSA COMO SUYA PROPIA, por cuanto la propiedad ha sido plenamente identificada sin posibilidad de error y mis representados han tratado y han mantenido la propiedad como si fueran suya y con ánimo de que lo sea. Es el caso Ciudadano: Juez (a): que cuando los Ciudadanos: MARÍA AUXILIADORA CABRERA MÉNDEZ y JOSÉ CARACCIOLO DÍAZ RINCÓN, antes plenamente identificados en su condición de: DEMANDANTES, tomaron posesión del predio, con los linderos y dimensiones antes especificados e identificados, no hubo en ningún momento perturbación alguna de terceras personas, ejerciendo plenamente la posesión de dicho bien inmueble a la vista de todo el mundo, realizando siembras, cuidado del predio y percibiendo de este los frutos producidos. Tal cual como lo establece el artículo: 771 del Código Civil de Venezuela, que reza: "la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre".
CAPÍTULO II
DE LAS PERTINENTES CONCLUSIONES.
Ciudadano: Juez (a): por lo anteriormente expuesto PRIMERO: fundamento mi acción en los artículos: 771, 772, 796, 1.952 y 1.953 del Código Civil de Venezuela y en los artículos: 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que conforme a lo expuesto se desprende las siguientes conclusiones: el legítimo derecho que le asiste a Mis Representados de solicitar la propiedad sobre el predio antes descrito, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos: 771, 772, 796, 1.952 y 1.953 del Código Civil de Venezuela. TERCERO: Que la competencia por la materia y por el territorio para conocer de la presente demanda le corresponde a este Juzgado, conforme a lo establecido en los artículos 38, 42 y 690 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Que la presente demanda sea admitida conforme a lo establecido en el artículo: 341 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: que conforme al artículo: 692 del Código de Procedimiento Civil, SOLICITO que la presente demanda sea admitida, se acuerde la publicación de un edicto, tanto al gerente General de la empresa Sociedad Centro Integral Profesional, Compañía Anónima (CEINPROCA), domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Bolivariana de Mérida así, como también, a sus accionistas plenamente identificados en el acta constitutiva de la empresa, anexada al presente escrito y promovido como medio probatorio identificado y marcado con la letra "A", como a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el referido predio y/o lote de terreno. A los fines de que surtan los efectos contemplados en el artículo: 691 del Código de Procedimiento Civil. Acompaño copia simple de propiedad expedida por el Registrador Publico del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. SEXTO: Estimo la presente demanda en la cantidad de: DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TRES CON VEINTE CÉNTIMOS (2.961.403,20°°) de bolívares, equivalente a TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUARENTA Y CUATRO CON OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (329.044,800°) U.T., o el equivalente a OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UNO CON VEINTE CÉNTIMOS DE DÓLARES (82.261,200°$), como medida referencial al momento de acordarse alguna mediación, tomando en cuenta la hiperinflación reinante en el país. Según sentencia Nro. 128 del 27 de agosto del año 2020, el Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.), ordena admitir la acción de estimación e intimidación de honorarios profesionales efectuada en moneda extranjera, lo que implicaría concretamente la dolarización en la aplicación de Justicia. El cual sienta un precedente de acuerdo a la cual se pueden realizar demandas, costos profesionales y costos procesales en divisas extranjeras. SÉPTIMO: de conformidad con el artículo: 340, ordinal 9, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo: 174 eiusdem, indicamos nuestro domicilio procesal en la siguiente dirección: sector Santa antes descrito, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos: 771, 772, 796, 1.952 y 1.953 del Código Civil de Venezuela. TERCERO: Que la competencia por la materia y por el territorio para conocer de la presente demanda le corresponde a este Juzgado, conforme a lo establecido en los artículos 38, 42 y 690 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Que la presente demanda sea admitida conforme a lo establecido en el artículo: 341 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: que conforme al artículo: 692 del Código de Procedimiento Civil, SOLICITO que la presente demanda sea admitida, se acuerde la publicación de un edicto, tanto al gerente General de la empresa Sociedad Centro Integral Profesional, Compañía Anónima (CEINPROCA), domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Bolivariana de Mérida así, como también, a sus accionistas plenamente identificados en el acta constitutiva de la empresa, anexada al presente escrito y promovido como medio probatorio identificado y marcado con la letra "A", como a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el referido predio y/o lote de terreno. A los fines de que surtan los efectos contemplados en el artículo: 691 del Código de Procedimiento Civil. Acompaño copia simple de propiedad expedida por el Registrador Publico del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. SEXTO: Estimo la presente demanda en la cantidad de: DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TRES CON VEINTE CÉNTIMOS (2.961.403,20°°) de bolívares, equivalente a TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUARENTA Y CUATRO CON OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (329.044,800°) U.T., o el equivalente a OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UNO CON VEINTE CÉNTIMOS DE DÓLARES (82.261,200°$), como medida referencial al momento de acordarse alguna mediación, tomando en cuenta la hiperinflación reinante en el país. Según sentencia Nro. 128 del 27 de agosto del año 2020, el Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.), ordena admitir la acción de estimación e intimidación de honorarios profesionales efectuada en moneda extranjera, lo que implicaría concretamente la dolarización en la aplicación de Justicia. El cual sienta un precedente de acuerdo a la cual se pueden realizar demandas, costos profesionales y costos procesales en divisas extranjeras. SÉPTIMO: de conformidad con el artículo: 340, ordinal 9, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo: 174 eiusdem, indicamos nuestro domicilio procesal en la siguiente dirección: sector Santa Bárbara, calle principal, casa Nro. 25-4, nivel planta baja, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. OCTAVO: en entrevista sostenida con el jefe del departamento de sucesiones del Seniat, el mismo manifestó que la administración tributaria no Expedia copia de las declaraciones sucesorales a terceras personas que no tuvieran la condición de herederos de conformidad con el artículo: 126 del Código Orgánico Tributario. Por lo tanto, desconozco si existen herederos o halla alguna declaración sucesoral tramitada ante dicho ente Gubernamental y desconozco totalmente si en la actualidad existe alguna "presunta sucesión", a nombre de alguno de los accionistas de la empresa antes identificada, por cuanto no soy parte ni estoy debidamente apoderado, por alguno de los accionistas o por parte de la empresa antes plenamente identificada, ni tampoco, tengo ningún dato informático acerca de los posibles herederos ni de RIF sucesoral respectivamente, de ser el caso, de algunos de los socios de la empresa aquí plenamente identificada.
CAPÍTULO III
DEL DERECHO (QUAESTIO IURIS)
Ciudadano: Juez (a): con la venia de estilo el artículo: 1.952 del Código Civil de Venezuela, establece que "la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley". Por lo que en concordancia con el artículo: 1.953 del mismo Código Civil de Venezuela que reza "para adquirir por prescripción se necesita "POSESIÓN LEGITIMA". Por ello invoco en nombre de mis representados, por ser los absolutos poseedores, el derecho de adquirir el título de la propiedad del predio antes plenamente identificado por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, como medio legal de justificar a ese derecho; el artículo: 1.977 ejusdem, en su primer aparte establece lo siguiente: "todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley". Mis representados han estado en posesión legítima del bien, por más de veinticinco (25), años, desde el año mil novecientos noventa y ocho (1998), hasta la presente fecha, han pasado más de: veinticinco (25) años, por lo cual son los acreedores de invocar en su favor el derecho de solicitar la propiedad del inmueble.
CAPÍTULO IV
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA (PETITUM)
Ciudadano: Juez (a): por lo anteriormente expuesto demandamos a la empresa Sociedad Centro Integral Profesional, compañía anónima (CEINPROCA), domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Bolivariana de Mérida, incluyendo a sus accionistas, plenamente identificados en el acta constitutiva de la empresa antes mencionada, promovida y anexada como medio probatorio al presente libelo de demanda identificada y marcada con la letra "A". En su carácter de accionistas y propietarios del lote de terreno sobre el cual Mis Representados han ejercido y ejercen la posesión legitima desde hace más de: veinticinco (25) años; predio este ampliamente descrito en el presente libelo y en los documentos de propiedad (copia simple), debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Según, documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha: veintidós de mayo del año mil novecientos ochenta y siete (22/05/1987), bajo el Nro. 09, Protocolo Primero, tomo 16, Segundo Trimestre del presente año. Para que convengan o así lo declare este Tribunal que dicho lote de terreno le pertenece en propiedad a Mis Representados, por haberlo adquirido por: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, en virtud de la posesión legitima, pacífica, continua, pública, no interrumpida y no equivoca que sobre el mismo por años han ejercido. Por todo lo anteriormente expuesto y en cumplimiento a lo establecido en el artículo: 691 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación de los demandantes ante este HONORABLE Y DIGNO Juzgado, SOLICITAMOS la TITULARIDAD POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, sobre el inmueble objeto de este procedimiento y que declare que los Ciudadanos: MARÍA AUXILIADORA CABRERA MÉNDEZ y JOSÉ CARACCIOLO DÍAZ RINCÓN, antes plenamente identificados han estado por el termino de más de: veinticinco (25) años, en posesión del bien inmueble, antes plenamente identificado. Este supuesto se cumple por interponerse la solicitud ante el Ciudadano: Juez (a): competente para ello, que es, el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar donde se encuentra el inmueble, competencia que confirma el "fórum lex rei sitae" y por encontrarse dentro de las llamadas acciones declarativas cuya finalidad es provocar el reconocimiento y protección de un derecho subjetivo.
CAPÍTULO V
DOCUMENTOS FUNDAMENTALES Y PROBATORIOS
Señalo e identifico como medios probatorios lo siguiente: 1. - Copia simple del acta constitutiva de la empresa Sociedad Centro Integral Profesional, compañía anónima (CEINPROCA), consistente de cinco (05) folios útiles con sus respectivos vueltos, como medio probatorio e identificado y marcado con la letra "A". 2. - Copia simple del documento de propiedad del inmueble aquí plenamente identificado y debidamente protocolizado a nombre de la empresa Sociedad Centro Integral Profesional, compañía anónima (CEINPROCA), consistente de dos (02) folios útiles con sus respectivos vueltos, como medio probatorio e identificado y marcado con la letra "B". 3. - Copia certificada de la ficha catastral emitida por la Gerencia de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a nombre de la empresa Sociedad Centro Integral Profesional, compañía anónima (CEINPROCA), consistente de dos (02) folios útiles con sus respectivos vueltos, como medio probatorio e identificado y marcado con la letra "C". 4. - Copia simple de justificativos de testigos promovido ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha: seis de abril del año dos mil veintidós (06/04/2022), consistente de quince (15) folios útiles con sus respectivos vueltos, con vista al original para "ad effectum videndi et probandi", como medio probatorio e identificado y marcado con la letra "D". 5. - Constancia de residencia de la Ciudadana: MARÍA AUXILIADORA CABRERA MÉNDEZ, emitida por el Consejo Nacional Electoral, consistente de un (01) folio útil, como medio probatorio e identificado y marcado con la letra "E". 6. - Constancia de residencia de la Ciudadana: MARÍA AUXILIADORA CABRERA MÉNDEZ, emitida por el Registrador Civil de la localidad, consistente de un (01) folio útil, como medio probatorio e identificado y marcado con la letra "F". 6. - Copia cedula de identidad de la ciudadana: MARÍA AUXILIADORA CABRERA MÉNDEZ, (parte accionante), consiste de un (01) folio útil, como medio probatorio e identificado y marcado con la letra "G". 7. - Constancia de residencias del Ciudadano: JOSÉ CARACCIOLO DÍAZ RINCÓN, emitida por el Consejo Nacional Electoral, consistente de un (01) folio útil, como medio probatorio e identificado y marcado con la letra "H". 8. - Constancia de residencia del Ciudadano: JOSÉ CARACCIOLO DÍAZ RINCÓN, emitida por el Registrador Civil de la localidad, consistente de un (01) folio útil, como medio probatorio e identificado y marcado con la letra "I". Copia cedula de identidad del ciudadano: JOSÉ CARACCIOLO DÍAZ RINCÓN, (parte accionante), consistente de un (01) folio útil, como medio probatorio identificado y marcado con la letra "J".
CAPITULO VI
DE LA ADMISIÓN
Por todo lo antes expuesto, solicitamos la admisión de la presente solicitud, la misma sea debidamente admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales (…Omissis…).
Al respecto, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda, hace las siguientes consideraciones: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
…omissis…
El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable….Omissis…

De tal manera, corresponde al Juez que conoce de una demanda determinar si ésta no se encuentra en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente debe verificar si en dicha demanda se ha dejado de cumplir algún presupuesto procesal, entendiendo por tal aquel supuesto o requisito sin el cual no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso, y que deben existir desde que se inicia el proceso y subsistir durante él. En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil, establece ciertos artículos que deben tomarse en consideración en el presente caso, dentro del cual se encuentra:
Artículo 11.- En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

En tal sentido, este Tribunal para resolver observa:
1) Los ciudadanos MARIA AUXILIADORA CABRERA MÉNDEZ y JOSÉ CARACCIOLO DÍAZ RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-7.779.733 y V-8.020.950, en su condición de parte actora, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio HIDALGO ASCANIO BUSTAMANTE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.714.263, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 281.556, manifestaron en su escrito liberal que demanda a la empresa CENTRO INTEGRAL PROFESIONAL COMPAÑÍA ANONIMA (CEINPROCA), incluyendo a sus accionistas, plenamente identificados en el acta constitutiva, en su condición de propietarios del inmueble legítimamente poseído por ellos, para que en su condición de propietarios convengan en admitir que en virtud de la posesión legitima por mas de veinticinco (25) años, ha operando la prescripción adquisitiva y en consecuencia se les tengan y se les reconozcan como únicos propietarios del inmueble descrito en el libelo de la demanda.
2) Asimismo, observa esta juzgadora que dichos demandantes no consignaron los documentos fundamentales de la presente acción, aunado al hecho que no consta de las documentales certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tal persona, conforme lo establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual instituye:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada el título respectivo”. (Subrayado por este Tribunal)

Al respecto, es necesario transcribir parcialmente el criterio jurisprudencial Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº. AA20-C-2002-000828, de fecha 10 de septiembre del año 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, el cual establece:
“…Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre ellos se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. (Resaltado de la Sala).
En la exposición de motivos del Código, la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta norma señaló:
“…Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales persona. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados…”. (Resaltado de la Sala).

Es por ello, que conforme a lo establecido en el artículo in comento y a lo interpretado por la Sala en la decisión supra transcrita, se deduce que los documentos exigidos por la norma antes descrita son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Debe ser estricto la exigencia del cumplimiento de los requisitos impuestos por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva para que quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que ostenta algún derecho real sobre el inmueble en litigio, es por eso que la consignación de los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal, en conclusión deben consignarse junto con el libelo de la demanda para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 340 (Ord. 6) del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“..El libelo de la demanda deberá expresar:
(…Omisis…) 6°. Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. …Omisis… (Subrayado por este Tribunal)

Por tal motivo, la exigencia de los documentos a lo que se refiere la norma citada anteriormente; condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto es un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quien corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada. El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de la prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el registrador y la demostración de la condición del propietario de aquel contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad, ambos documentos deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno solo de ellos no es suficiente para demostrar lo que solo se comprueba con ambos.
En tal sentido, en el caso de autos, al realizar la revisión de rigor a los documentos fundamentales acompañados a las actas procesales que conforman el presente expediente, a objeto de verificar los mismos, se observó que la parte accionante omitió producir junto con su escrito liberal la Certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto del actual proceso, es decir, la presente demanda no cumple con los requisitos previstos en el artículo 691 del Código de Procedimeinto Civil. En virtud de lo antes expuesto, y conforme a lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 340, ordinal 6° y 341 del código de Procedimiento Civil, resulta forzoso a esta sentenciadora declarar INADMISIBLE la demanda, y así debe declararse en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA fue interpuesta por los ciudadanos MARIA AUXILIADORA CABRERA MÉNDEZ y JOSÉ CARACCIOLO DÍAZ RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-7.779.733 y V-8.020.950, en su orden, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio HIDALGO ASCANIO BUSTAMANTE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.714.263, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 281.556; en contra de la empresa CENTRO INTEGRAL PROFESIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CEINPROCA); esto de conformidad con lo establecido en los artículos 340 ordinal 6º, 341 y 691 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia el criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 10 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.-
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, al primer (01) día del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024).
LA JUEZ PROVISORIO;

ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.
EL SECRETARIO TITULAR;

ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MÈNDEZ.