REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 24 de enero de 2024, por la abogado MARIS CARRERO DE MOLINA, en su carácter de apoderada judicial de la demandante, ciudadana MARÍA ALEJANDRA GUTIÉRREZ PRIETO, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida en fecha 25 de octubre de 2021, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en población de Tovar, en el juicio seguido en contra de la de los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA MÉNDEZ DE PRIETO, SANDRA DEL VALLE, BENITO ALBERTO PRIETO MÉNDEZ Y OTROS, por partición, liquidación y adjudicación de bienes, mediante la cual dicho Juzgado se declaró incompetente funcionalmente para conocer y decidir la presente causa y como consecuencia de lo anterior declinó la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía.

En fecha 1º de febrero de 2024 (folio15), el a quo remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto del 6 de febrero de 2024, lo dio por recibido, acordó formar expediente, darle entrada con su nomenclatura particular y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el Nº 05405.

De conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a dictar sentencia en la presente incidencia, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y al derecho que considere aplicable, en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actas que integran el presente expediente, observa la juzgadora que mediante sentencia interlocutoria de fecha 25 de octubre de 2021, con fundamento en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 78 de la Constitución nacional y 8 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de manera sobrevenida, el Tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía, se declaró incompetente por razón de la materia para conocer de la referida demanda de partición, liquidación y adjudicación de bienes, en consecuencia, declinó su conocimiento en el Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía, con base en las consideraciones que aquí se dan por reproducidas, las cuales corren insertas a los folios 1 al 6.

Mediante escrito de fecha 24 de enero del año en curso –2024-- (folios 10y 11), la abogado MARIS CARRERO DE MOLINA, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, impugnó la sentencia supra indicada a través del presente recurso de regulación de competencia.
II
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Planteada la cuestión de competencia en los términos expuestos, procede este

Tribunal a regularla, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones siguientes:

La norma rectora de la competencia por la materia se halla en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan".
Según el dispositivo técnico supra transcrito, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión procesal deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica del conflicto, controversia o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal; y b) la normativa legal que lo regula.

En consideración a dichos elementos objetivos es, pues, que este Juzgado Superior debe determinar cuál es el Tribunal competente por razón de la materia para conocer del juicio a que se contrae el presente expediente.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes estableció las normas atributivas de competencia por razón de la materia de los Jueces a cargo de los Tribunales que integran la Jurisdicción Especial de Protección del Niño y del Adolescente que dicho texto legal instituye, organiza y regula. Al respecto, su artículo 177 dispone:

"Artículo 177. “El Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…)
4) ASUNTOS PATRIMONIALES, DEL TRABAJO Y OTROS ASUNTOS
(…)
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
(…)
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
(…)

Las normas generales atributivas de competencia establecidas en el artículo supra inmediato transcrito, deben concordarse con la regla especial de la misma índole consagrada en el artículo 115, primera parte, de la misma Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 115. Competencia Judicial. Corresponde a los Tribunales de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos contenciosos del trabajo de niños, Niñas y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.
(omissis)”.

La SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ha venido sosteniendo, en jurisprudencia pacífica y reiterada, que para determinar la competencia material y funcional de los Jueces de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, es preciso establecer si existe o no un interés directo de los menores involucrados en la controversia, a los fines de asegurar el pleno ejercicio y dis¬frute de sus derechos y garantías, consagrados en la Constitución Nacional y en las leyes, especialmente la citada Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, dicha Sala ha sostenido que "la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños, niñas o adolescentes, efectivamente corresponderá en virtud del fuero de atracción personal, el conocimiento de los asuntos propios sometidos al conocimiento de los Juzgados de Protección, que están previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes" (Sentencia del 18 de diciembre de 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, citada por Pierre Tapia, Oscar R. “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, vol. 12, diciembre 2000, pp. 437-446).

En ese mismo orden de ideas, la mencionada Sala, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2001, proferida bajo ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expresó lo siguiente:

“De ello resulta que si la demanda es presentada en nombre de un niño o un adolescente por su padre o tutor y la materia sobre la que versa la pretensión es de naturaleza patrimonial (civil, mercantil, agraria, etc.), el conocimiento corresponderá al tribunal ordinario competente por la materia sin que dicho órgano quede excluido de la protección que ejercerá de manera coadyuvante o complementaria con el representante legal del sujeto protegido, a fin de garantizar el equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños o adolescentes...
…de ningún modo puede conducir a que se declare en términos absolutos que en todo caso de intervención de niños y adolescentes corresponderá la competencia a los tribunales especiales creados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues si así fuera se congestionarían dichos tribunales en perjuicio de las causas que atañen directamente a la tutela de personas vulnerables en razón legal del sistema de protección y desarrollo de los derechos que establece la ley, la Constitución y los compromisos internacionales asumidos por la República sobre la materia." (Negrillas añadidas por esta Superioridad) (http://www.tsj.gov.ve).

Por su parte, esta Superioridad, en aras de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ha acogido plenamente y hecho suya la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en el fallo supra inmediato transcrito parcialmente, por considerar que tales criterios constituyen una correcta interpretación del sentido y alcance de las normas atributivas de la competencia material y funcional de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, consagradas en el precitado artículo 177 de la Ley Orgánica que regula esa jurisdicción especial

Hechas las anteriores consideraciones legales y jurisprudenciales, procede este Tribunal a determinar si en la controversia planteada en el caso de especie, existe o no interés jurídico directo de niños o adolescentes que deba ser tutelados por los tribunales especializados cuya organización, funcionamiento y competencia regula la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, a cuyo efecto debe previamente precisarse la naturaleza jurídica, objeto, sujetos y causa petendi de la pretensión deducida, lo cual hace de seguidas:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente observa la juzgadora que el objeto inmediato de la pretensión deducida en el caso de especie, es la de partición, liquidación y adjudicación de bienes que interpusiera la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GUTIÉRREZ PRIETO en contra de los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA MÉNDEZ DE PRIETO, SANDRA DEL VALLE, BENITO ALBERTO PRIETO MÉNDEZ Y OTROS, que se corrobora de las actas y documentos cursantes en autos, se evidencia que tanto la actora como los demandados son mayores de edad.

Sin embargo, en el transcurrir de la litis fallece el ciudadano, JOSÉ ANTONIO PRIETO GONZÁLEZ, quien era uno de los codemandados de autos, que para el momento de su fallecimiento, deja como heredera, una hija adolescente, quien nació el 3 de mayo de 2004, según así se desprenden de las copias fotostáticas certificadas de la declaración de únicos y universales herederos del causante supra indicado, emitida por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, de fecha 8 de febrero de 2021, de la partida de nacimiento de la adolescente mencionada y copia simple de su cédula de identidad, que obran a los folios 7 al 9 y del 17 y 18, respectivamente.

En este sentido, si bien es cierto que para el momento del fallecimiento del codemandado antes indicado, dejó como una de sus herederas a una adolescente, también es cierto que al ser verificada dicha información se desprende que para la presente fecha –16 de febrero de 2024-- la hija del causante – codemandado, ya ha alcanzado la mayoría de edad, quien esta próxima a cumplir 20 años. Así se declara.

Así las cosas, considera quien aquí decide que en el caso de especie, mediante la demanda propuesta, una persona mayor de edad, hizo valer contra otras personas de igual condición jurídica, una pretensión de carácter patrimonial y esencialmente civil, como es la de partición, liquidación y adjudicación de bienes de que se dicen comunes. Que al haber alcanzado la mayoría de edad la hija del causante indicado, quien era uno de los codemandados, no tendría sentido que conociera un tribunal con competencia en niños o adolescentes. Por ello, ha de concluirse que no estamos en presencia de pretensiones relativas a administración de los bienes y representación de los hijos, ni tampoco de una demanda por o contra niños o adolescentes, como lo sostiene la actual jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente citada.

Por otra parte, considera esta operadora de justicia que, obviamente, la pretensión deducida tampoco se subsume en los supuestos de hecho de las normas contenidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues no se plantea una controversia sobre asuntos de familia, provenientes de los Consejos de Protección o de Derechos, tutelas, autorizaciones requeridas para el matrimonio o por los padres, tutores o curadores, ejercicio de patria potestad, inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y de adolescentes o cualquier otro de naturaleza afín, ni tampoco se trata de una acción de protección.

En virtud de las amplias consideraciones que se dejaron expuestas, esta Superioridad concluye que el conocimiento y decisión, en primera instancia, de la pretensión de partición en referencia, no corresponde, por razón de la materia, a la competencia de los Tribunales que integran la Jurisdicción Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo sostiene el Tribunal declinante, sino a los de la Jurisdicción Civil Ordinaria y, concretamente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, al cual le correspondió por distribución el conocimiento de la demanda interpuesta y así se declara.

Consecuente con la declaración anterior, en la parte dispositiva de la presente sentencia este Tribunal Superior declarará con lugar el recurso de regulación de competencia propuesto e improcedente la referida declinatoria de competencia y, en consecuencia, con base en la motivación que antecede, revocará en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada.

DECISIÓN
En mérito de las consideraciones que se dejaron expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de solicitud de regulación de competencia, interpuesta en fecha 24 de enero de 2024, por la abogado MARIS CARRERO DE MOLINA, en su carácter de apoderada judicial de la demandante, ciudadana MARÍA ALEJANDRA GUTIÉRREZ PRIETO, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida en fecha 25 de octubre de 2021, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, en el juicio seguido en contra de los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA MÉNDEZ DE PRIETO, SANDRA DEL VALLE, BENITO ALBERTO PRIETO MÉNDEZ Y OTROS por partición, liquidación y adjudicación de bienes, mediante la cual dicho Juzgado declinó la competencia al Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía, para seguir conociendo de dicho juicio.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara COMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA al prenombrado JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, para seguir conociendo, en primer grado, del mencionado juicio de liquidación y partición de comunidad.

TERCERO: En atención a lo expuesto, se declara IMPROCEDENTE la referida declinatoria de competencia, formulada por el a quo y, en tal virtud, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia interlocutoria impugnada.

Queda en estos términos REGULADA la competencia por razón de la materia en el caso a que se contraen las presentes actuaciones.

Publíquese, regístrese y cópiese.

De conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, en su oportunidad comuníquese con oficio la presente decisión al Tribunal a quo y remítase adjunto original del presente expediente. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciséis días del mes de febrero de dos mil veinticuatro. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Juez Temporal,

Francina M. Rodulfo Arria
La Secretaria,

Ana Karina Melean B.

En la misma fecha, y siendo la dos y treinta y cinco minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

Ana Karina Melean B.