REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
213° y 165°

A los fines de verificar la tempestividad o no del anuncio del recurso de casación interpuesto por el abogado RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA, en su condición de parte actora, el 06 de febrero de 2024 (f. 110), contra la sentencia Interlocutoria publicada por este Tribunal en fecha 05 de diciembre de 2023 (fs. 101 al 104), se acuerda efectuar por Secretaría, un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en este Juzgado a partir del 24 de enero 2024, exclusive, fecha en que consta en auto la última notificación de las partes (f.108), hasta el día de hoy, miércoles 21 de febrero de 2024, inclusive.

La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

En cumplimiento de lo ordenado en el auto que antecede, quien suscribe, Secretario Temporal de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICA: Que, según consta de los asientos del Libro Diario, desde el 24 de enero 2024 (exclusive), hasta hoy, 21 de febrero de 2024 (inclusive), transcurrieron en este Tribunal ONCE (11) días de despacho, a saber: jueves veinticinco (25), viernes veintiséis (26), martes treinta (30) de enero de 2024, lunes cinco (05), martes seis (06), miércoles siete (07), jueves quince (15), viernes dieciséis (16), lunes diecinueve (19), martes veinte (20) y miércoles veintiuno (21) de febrero de 2024. Conste, en Mérida, a los veintiún (21) días de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

El Secretario Temporal,

Exp.6988 Luis Miguel Rojas Obando

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

213° y 165°

Vista la diligencia de fecha 06 de febrero de 2024, suscrito por el abogado RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA, en su condición de parte actora, en la que anuncia Recurso de Casación, contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 05 de diciembre de 2023, que obra a los folios 101 al 104, a los efectos de decidir sobre la admisibilidad del referido recurso y de conformidad con el artículo 315 Código de Procedimiento Civil, y por cuanto hoy es el primer día de despacho inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso.

En tal sentido, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece:

El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo), salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía;
2° Contra las sentencias de última instancia que ponga fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo), y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas;
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en el; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se haya agotado todos los recursos ordinarios;
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo);
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación

En consecuencia, conforme a las previsiones de la norma adjetiva ut supra transcrita, el auto apelado no es recurrible en casación por mandato expreso de la Ley, por cuanto no llena los extremos exigidos indefectiblemente para tal admisibilidad, pues en el caso subjudice, la recurrida es una decisión interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación, y que el gravamen que pudiera producir, podrá ser reparado en la sentencia definitiva y a tal efecto, la pacífica y consolidada jurisprudencia casacionista, ha sostenido que el recurso de casación que se interponga contra ellas no es admisible de inmediato, sino comprendido en el anuncio contra la definitiva, de acuerdo con lo previsto en el dispositivo legal citado.

En efecto, la Sala se ha pronunciado de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 23 de septiembre de 1999, caso: William Segundo Navarro Atencio contra Elena Josefina Gutiérrez viuda de Navarro, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“(Omissi):…
Esta sentencia de reposición no tiene casación de inmediato, porque siendo una interlocutoria, no esta incluida en ninguno de los casos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues no pone fin al juicio ni impide su continuación, y si se considera que produce un gravamen, sería en la oportunidad de la definitiva cuando podría saberse si ese gravamen fue o no reparado. Por tanto, a tenor del penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, será al proponerse el recurso de casación contra la sentencia que ponga fin al juicio, pues, en virtud del principio de concentración procesal, quedarán comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por la definitiva, siempre que contra dicha decisión se hubiesen agotado, oportunamente, todos los recursos ordinarios…”(sic)

En aplicación del precedente jurisprudencial citado y del penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado considera que por cuanto el recurso de casación fue anunciado contra una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, ni impide su continuación, debe declararse inadmisible.

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, niega la admisión del recurso de casación interpuesto por el abogado RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA, en su condición de parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 05 de diciembre de 2023. Así se decide.

La Juez Provisoria,

El Secretario Temporal, Yosanny Cristina Dávila Ochoa

Luis Miguel Rojas Obando











JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CI¬VIL, MERCANTIL, Y DEL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

213º y 165º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.

La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,

Exp.6988 Luis Miguel Rojas Obando