REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

«VISTOS» CON INFORMES
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de septiembre de 2023 (f.39), por el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO apoderado judicial de la parte solicitante ciudadanos GEORGES NAHHAS ACHI y MAHA ACHJI DE NAHHAS, contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2023 (fs. 29 al 31) dictada por TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la solicitud de únicos y universales herederos.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2023 (f. 46), este Juzgado, le dio entrada y el curso de ley correspondiente y advirtió a las partes que a tenor de los dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los 5 días de despacho siguientes a la presente fecha podrán solicitar la constitución y que de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberán ser presentados en Vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de este auto.
Mediante escrito consignado en fecha 13 de noviembre de 2023, inserto a los folios 48 al 51, el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su condición de apoderado Judicial de la parte solicitante consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2023 (f. 53), esta Alzada, por cuanto venció el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, sin que las parte demandada presentara observaciones escritas a los informes, presentados por la parte contraria, el Tribunal dijo Vistos , entrando la presente causa en el lapso para dictar sentencia.
Al encontrarse la presente causa, en lapso para dictar la sentencia de segunda instancia, este Tribunal procede a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante solicitud presentada en fecha 21 de septiembre de 2023 (fs. 01 al 04), por los ciudadanos GEORGES NAHHAS ACHI y MAHA ACHJI DE NAHHAS, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-10.719.094 y V-31.998.838, asistidos en este acto por el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad número 3.026.603 inscrito en el Inpreabogado con el número 8.197, argumentando en síntesis lo siguiente:
Que tal como constan de actas de defunción de fechas 07 de agosto de 2014 y 30 de abril de 2020, fallecieron SARKIS NAHHAS ACHI y AIDA ACHIJ DE NAHHAS, el primero de los nombrados hermano de los solicitantes de la declaración de Únicos y Universales Herederos.
Como descendientes quedaron sus hijos los ciudadanos VIOLETA NAHHAS ACHJI y ANTONIO JOSE NAHHAS ACHJI; pero es el caso que estando en vida los ciudadanos SARKIS NAHHAS ACHI y AIDA ACHIJ DE NAHHAS, adquirieron en propiedad comunitaria en porcentaje igualitario de 50% con los solicitantes, un inmueble constituido por un edificio de tres plantas distinguido con el número 3-45 ubicado en la avenida 3, entre calles 30 y 31 de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, el 9 de junio de 1989, bajo el número 31 del Protocolo Primero, Tomo 20.
Que se evidencia que los ciudadanos VIOLETA NAHHAS ACHJI y ANTONIO JOSE NAHHAS ACHJI, son ahora comuneros de los solicitantes GEORGES NAHHAS ACHI y MAHA ACHJI DE NAHHAS, por lo que siendo ellos los únicos descendientes de SARKIS NAHHAS ACHI y AIDA ACHIJ DE NAHHAS, sean declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Fundamentaron la solicitud en los artículos 168 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2023 (f. 28), el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio entrada a la solicitud de únicos y universales herederos.
Mediante sentencia de fecha 25 de septiembre de 2023 (fs. 29 al 31), declaró inadmisible la solicitud.

DE LA SENTENCIA APELADA
Según decisión de fecha 25 de septiembre de 2023 (fs. 29 al 31), el Tribunal de la causa, declaró Inadmisible la falta de cualidad en la solicitud de Únicos y Universales Herederos interpuesta por los ciudadanos GEORGES NAHHAS y MAHA ACHJI, en los términos que, en su parte pertinente, los términos que se resumen a continuación:

« En este orden de ideas, la legitimación activa para solicitar la declaración de Únicos y Universales Herederos del De Cujus, viene dada de conformidad con lo establecido en el artículo 822 del Código Civil Venezolano Vigente. De ascendientes, descendientes, cónyuges y parientes colaterales hasta sexto grado del causante.
Con relación a ello, en el caso de autos se evidencia que los solicitantes ciudadanos GEORGES NAHHAS ACHI y MAHA ACHJI DE NAHHAS, ya identificados, fundamentan su cualidad e interés manifestando ser comuneros de los ciudadanos VIOLETA NAHHAS ACHJI y ANTONIO JOSE NAHHAS ACHJI, por haber adquirido junto con los causantes SARKIS NAHHAS ACHI y AIDA ACHJI DE NAHHAS un bien inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad” (Negrillas de este Tribunal).
De la norma transcrita se colige que la parte solicitante confunde los términos heredero y comunero, solicitando una DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS fundamentando su cualidad e interés al manifestar ser comunero con los ciudadanos VIOLETA NAHHAS ACHJI y ANTONIO JOSE NAHHAS ACHJI, no obstante, dicha cualidad de comunero surte efecto en juicios relativos a la comunidad (partición de bienes) y no respecto a causas originadas por la herencia como lo son las Declaraciones de Únicos y Universales Herederos, que se trata de la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas.
Establecido lo anterior, considera quien decide que en el caso bajo estudio, los ciudadanos GEORGES NAHHAS y MAHA ACHJI DE NAHHAS, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 10.719.094 y V- 31.998.838, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, no tiene cualidad o legitimación activa para sostener la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS en nombre y representación de los ciudadanos VIOLETA NAHHAS ACHJI y ANTONIO JOSÉ NAHHAS ACHJI, venezolanos, mayores, de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-10.719.094 y 10.711.029, respectivamente. Por todo lo anterior expuesto y de conformidad con lo regido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE por FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS, la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, incoada por los ciudadanos GEORGES NAHHAS ACHI y MAHA ACHJI DE NAHHAS venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 10.719.094 y V- 31.998.838, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos en este acto por el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.026.603, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.197, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida, jurídicamente hábil…».

Obra al folio 33 del expediente, escrito por el cual el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ, apoderado judicial de los solicitantes se dio por notificado y consignó copia del Poder otorgado por los ciudadanos GEORGES NAHHAS ACHI y MAHA ACHJI DE NAHHAS venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.719.094 y V- 31.998.838 (fs. 35 al 37).
Mediante escrito consignado por el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ, apoderado judicial de los solicitantes, fue ejercido recurso de apelación contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2023 (f. 39).
En fecha 05 de octubre de 2023, por auto (f. 41, el Tribunal ordenó efectuar cómputo y seguidamente dicto auto en el cual admitió la apelación en ambos efectos y remitió expediente al Juzgado Superior en funciones de distribuidor.

II
ACTUACIONES CONSIGNADAS EN ESTA INSTANCIA
Obra 48 al 51 escrito de informes consignado por el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO apoderado judicial de los solicitantes, del cual se desprenden los argumentos:
El expediente llega a esta Alzada vista la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 25 de septiembre de 2023, en la cual fue declarada la Inadmisibilidad de la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Que en la parte motiva de la decisión recurrida, establece que sus representados GEORGES NAHHAS ACHI y MAHA ACHJI DE NAHHAS, solicitan la declaración de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en nombre de los ciudadanos VIOLETA NAHHAS ACHJI y ANTONIO JOSE NAHHAS ACHJI, fundamentado en los artículos 168, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y así mismo transcribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece las causales de inadmisibilidad de la demanda.
Seguidamente la sentencia apelada habla sobre la falta de cualidad o interés de los solicitantes para sostener el juicio, y establece que existe una confusión entre comunero o heredero de los solicitantes, por lo que considera que el juez de la recurrida fundamenta erróneamente la falta de cualidad en relación con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. .
El profesional del derecho insiste en que sus representados están plenamente facultados para actuar en ese proceso con fundamento en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo cita lo establecido en los artículo 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil, referente a las formalidades y el principio de legalidad, lo cual cree fue ignorado por el juez de la recurrida.
Citó lo establecido la sentencia dictada en el expediente número 00-0780 de fecha 21 de noviembre de 2002 por la Sala Político Administrativo, del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, así como la sentencia de fecha 29 de junio de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente número 05-075.
En este mismo orden de ideas señaló lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de julio de 2003 en el expedienten 03-0019 en cuanto a la falta de cualidad como excepción para la admisibilidad de la sentencia, y los comentarios del catedrático Henríquez LaRoche sobre el artículo 168 del código adjetivo, y finalmente insistió en que sus representados tiene interés directo en la solicitud, como comuneros y a los fines de una futura partición, por lo que pide sea declarada con lugar la apelación y revocado el fallo del 25 de septiembre de 2023, y sea declarada con lugar la solicitud de la declaración de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en nombre de los ciudadanos VIOLETA NAHHAS ACHJI y ANTONIO JOSE NAHHAS ACHJI .
Mediante escrito consignado en esta instancia en fecha 23 de noviembre de 2023 (f. 52), el ciudadano ANTONIO JOSÉ NAHHAS ACHJI, asistido por el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, impugnó las actuaciones realizadas por sus tíos (los solicitantes, hoy apelantes), ya que carecen de cualidad activa para tal acción en virtud de no ser causahabientes de SARKIS NAHHAS ACHJI y AIDA NAHHAS ACHJI, por lo que pidió a esta Alzada ratifique la decisión dictada por el A Quo.
En fecha 04 de diciembre de 2023 (f. 56), la ciudadana VIOLETA NAHHAS ACHJI, asistida por la abogada GLADYS MARIBEL UZCATEGUI, mediante la cual ratifica los actos que sus tíos los ciudadanos GEORGES NAHHAS ACHI y MAHA ACHJI DE NAHHAS, han hecho en su nombre y los faculta para que la sigan representando.
Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2023 (f. 57), el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, sustituyó poder otorgado por los ciudadanos GEORGES NAHHAS ACHI y MAHA ACHJI DE NAHHAS, en el abogado GABRIEL RAMON ACHE ACHE.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal Superior en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la solicitud de Declaración Únicos y Universales Herederos, formulada por los ciudadanos GEORGES NAHHAS ACHI y MAHA ACHJI DE NAHHAS, y declarada inadmisible por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, está o no ajustada a derecho a cuyo efecto este Tribunal observa:
La solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos fue interpuesta por los ciudadanos GEORGES NAHHAS ACHI y MAHA ACHJI DE NAHHAS, asistidos por el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, como comuneros de SARKIS NAHHAS ACHI y AIDA ACHJI DE NAHHAS, con vista a una futura partición, con los causahabientes de los referidos ciudadanos, ANTONIO JOSE NAHHAS ACHJI y VIOLETA NAHHAS ACHJI.
Sin embargo el Tribunal de la causa declaró Inadmisible la solicitud por falta de cualidad de los ciudadanos GEORGES NAHHAS ACHI y MAHA ACHJI DE NAHHAS, quien actuaron en nombre de sus sobrinos los ciudadanos ANTONIO JOSE NAHHAS ACHJI y VIOLETA NAHHAS ACHJI, en sujeción del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien el apoderado judicial de los solicitantes alegó en los informes consignados en esta instancia que el juez de la recurrida tuvo una errónea interpretación del referido artículo, y declara la falta de cualidad o interés, cuando ellos (los solicitantes) no se identificaban como causahabientes de SARKIS NAHHAS ACHI y AIDA ACHJI DE NAHHAS, si no como comuneros de los ciudadanos ANTONIO JOSE NAHHAS ACHJI y VIOLETA NAHHAS ACHJI, sobre quienes pide la Declaración de Únicos y Universales Herederos.
En virtud de lo anterior esta Juzgadora considera necesario verificar la falta de cualidad de los solicitantes ciudadanos GEORGES NAHHAS ACHI y MAHA ACHJI DE NAHHAS.
La falta de cualidad activa o pasiva se ha definido como legitimación a la causa, y según ella se refiera al actor o al demandado, se llamará legitimación a la causa activa o pasiva. La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
El proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes (demandante y demandado), quienes para actuar efectivamente en el proceso deben tener cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley, para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad.
Así para el autor Luis Loreto, la cualidad o legitimation ad causames una condición especial para el ejercicio de la acción y, en su obra Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Caracas 1987, la define como «…la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera» (p. 183).
Por su parte, a manera se sustentar la falta de cualidad es menester traer a colación el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RC.000301 de fecha 20 de junio de 2011 mediante el cual estableció:
«(…)Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
…omissis…
Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.
Efectivamente, como lo sostiene el formalizante, esta Sala se pronunció sobre la cualidad, entre otras en fallo N° 306 del 23 de mayo de 2008, caso: Representaciones ValeriFashion F., C.A. c/ Administradora Alegría, C.A. y otra, en la que, citando al tratadista Luis Loreto Hernández se señaló que la cualidad “es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”.
…el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción, por ejemplo: es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción por desalojo, es el poseedor legítimo quien podrá ejercer un interdicto de amparo, es el portador o beneficiario de la letra quien podrá demandar el cobro de la letra de cambio, etc., son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda y a su vez, es el arrendatario (en el caso del desalojo), el perturbador (en el caso del interdicto) o el librador, endosante y demás obligados (en el caso del cobro de la letra de cambio), contra quien se concede la acción.
Ahora, para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita.»

En base a lo anteriormente expresado, y planteado lo que significa la legitimación o cualidad, es necesario precisar que el caso de marras Declaración de Únicos y Universales Herederos, quienes tienen la legitimación son justamente quienes fueron identificados como causahabientes de SARKIS NAHHAS ACHI y AIDA ACHJI DE NAHHAS, valga decir los ciudadanos ANTONIO JOSÉ NAHHAS ACHJI y VIOLETA NAHHAS ACHJI, por tanto son ellos quienes deben realizar la solicitud y no los ciudadanos GEORGES NAHHAS ACHI y MAHA ACHJI DE NAHHAS.
No obstante, se extrae de las actas procesales que en esta instancia el ciudadano ANTONIO JOSÉ NAHHAS ACHJI, mediante escrito consignado en fecha 23 de noviembre de 2023, impugnó formalmente las actuaciones de los ciudadanos GEORGES NAHHAS ACHI y MAHA ACHJI DE NAHHAS.
Asimismo la ciudadana VIOLETA NAHHAS ACHIJ, consignó ante este despacho judicial en fecha 04 de diciembre de 2023 (f. 56), escrito mediante el cual afirma estar conforme y ratifica todos los actos realizados por los ciudadanos GEORGES NAHHAS ACHI y MAHA ACHJI DE NAHHAS, «…los faculto para que me sigan representando en lo sucesivo en las secuelas de este proceso, ya que estaba y estoy interesada en obtener lo más pronto posible la declaración de Únicos y Universales Herederos….».
Ahora bien el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, establece que «Fuera de los casos previstos por la ley no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno», por lo que se observan claramente que los ciudadanos GEORGES NAHHAS ACHI y MAHA ACHJI DE NAHHAS, no se encuentran legitimados para actuar en nombre y representación de sus sobrinos ANTONIO JOSE NAHHAS ACHJI y VIOLETA NAHHAS ACHJI, más aún cuando el primero de los nombrados impugnó las actuaciones realizadas por sus tíos, ciudadanos GEORGES NAHHAS ACHI y MAHA ACHJI DE NAHHAS.
Así, en vista de que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar, siendo la legitimación un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, para que sea procedente o no la sentencia de fondo, en consecuencia, si no existe la legitimatio ad causam no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar inadmisible la demanda.
Por todas las consideraciones que anteceden, con fundamento en los criterios jurisprudenciales y doctrinales, señalados ut supra, y de conformidad con lo previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Juzgadora, que no puede prosperar el recurso de apelación incoado por la parte solicitante, ya que existe prueba fehaciente que demuestra la falta de cualidad de los ciudadanos GEORGES NAHHAS ACHI y MAHA ACHJI DE NAHHAS, razón por la cual debe proceder la falta de cualidad por lo que su apelación también carece de interés procesal y deberá ser declarada sin lugar y por consiguiente inadmisible la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 28 de septiembre de 2023 (f. 39), por la profesional del derecho LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante ciudadanos GEORGES NAHHAS ACHI y MAHA ACHJI DE NAHHAS, contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2023, dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la solicitud de declaración de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS incoada por los ciudadanos GEORGES NAHHAS ACHI y MAHA ACHJI DE NAHHAS, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ANTONIO JOSE NAHHAS ACHJI y VIOLETA NAHHAS ACHJI, de conformidad con lo previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil por la falta de cualidad de la parte demandante para sostener el presente juicio.
TERCERO: Se confirma la sentencia apelada, dictada en fecha 25 de septiembre de 2023, mediante la cual, el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo se condena en costa a la Parte solicitante ante de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del código de procedimiento civil.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- Mérida, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024).- Años: 213º de la Indepen-den¬cia y 164º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.) se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando














JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
213º y 164º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.

La Juez Provisorio,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando






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