REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 07 de febrero de 2024.
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2023-000978

ASUNTO : LP01-R-2023-000326

PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha diez de octubre de dos mil veintitrés (10/10/2023) por el abogado José Reyes Zambrano Duque, en su condición de Defensor Público Décimo Segundo (12°), y como tal del ciudadano Jhonathan Palomino Peralta, en contra del auto publicado en fecha veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés (25/09/2023), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto a la medida distinta a la privativa de libertad, en la causa penal signada con el N° LP01-P-2023-000978, seguida en contra del ciudadano Jhonathan Palomino Peralta, por la presunta comisión del delito de Tráfico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte por Cualquiera Sea el Medio, y Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado 163 numeral 5 de la Ley de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, antes de procederse a la revisión del fondo del presente asunto, esta Corte de Apelaciones estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 25 de septiembre de 2023, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó la decisión impugnada.

En fecha 10 de octubre de 2023, José Reyes Zambrano Duque, en su condición de Defensor Público Décimo Segundo (12°), y como tal del ciudadano Jhonathan Palomino Peralta, imputado en el asunto Nº LP01-P-2023-000978, interpusieron el recurso de apelación bajo examen, signado con el número LP01-R-2023-000326.

En fecha 13 de octubre de 2023, la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quedó debidamente emplazada, no siendo consignado escrito de contestación al recurso de apelación.

En fecha 06 de noviembre de 2023, el a quo remitió a la Corte de Apelaciones el cuadernillo contentivo del recurso de apelación de auto signado con el N° LP01-R-2023-000326.

En fecha 10 de noviembre de 2023, se recibió por secretaría el recurso Nº LP01-R-2023-000326, dándosele entrada en la misma fecha, asignándosele la ponencia a la Corte N° 02.

En fecha 14 de noviembre de 2023, se dicta auto de admisión del recurso de apelación de auto signado con el N° LP01-R-2023-000326.

En fecha 12 de enero de 2024, la abogada Wendy Lovely Rondón, en su condición de Juez Temporal de la Corte de Apelaciones, se aboca al conocimiento del presente recurso.

Admitido como ha sido el presente recurso de apelación de auto, esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 01 al 10 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo presentado en fecha 10 de octubre de 2023, por el abogado José Reyes Zambrano Duque, en su condición de Defensor Público Décimo Segundo (12°), y como tal del ciudadano Jhonathan Palomino Peralta, quien señala lo siguiente:

“(Omissis…) Quien suscribe, Abg. JOSE REYES ZAMBRANO DUQUE, actuando con el carácter de Defensor Público Décima Segunda (12° en materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional del Estado Mérida, como tal, Defensor del ciudadano JHONATHAN PALOMINO PERALTA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.386.962, suficientemente identificado incurso en el Asunto Penal N° LP01-P-2023-000978, estando dentro de la oportunidad legal señalada en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los numerales 4 y 5o del artículo 439 Ejusdem”, INTERPONGO FORMALMENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, contra el Auto Fundado de la decisión de fecha veinticinco (25) de Septiembre del año Dos Mil Veintitrés 2023, dictada por este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida; En virtud que en fecha Cuatro (04) de Octubre del año 2023, recibí vía boleta de notificación CJPM-J-BOL-2023-01675 de fecha 03/10/2023 de la Fundamentación de la Audiencia de Presentación de Flagrancias, correo electrónico uacmerida@gmail.com y a tal efecto expongo el Recurso de Apelación de Autos en los fundamentos siguientes:

PRIMERO: En fecha diecinueve (19) de Septiembre del año Dos Mil Veintitrés 2023, se llevó efectúo la Audiencia de presentación de detenido (flagrancia) en contra del ciudadano: JHONATHAN PALOMINO PERALTA, en razón de la presentación por la Fiscalía Decima Sexta (16) del Ministerio Publico del Estado Bolivariano en Mérida. Por los delito Tráfico Agravado De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte por cual sea el medio y Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento 163 numeral 5 de la Ley de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano
SEGUNDO: En la Audiencia de Presentación de Detenido (Flagrancia), al momento en que le fue otorgado el derecho de palabra a la Ciudadana Fiscal Abg. Maureen Rojas en representación de la Fiscalía Decima Sexta (16°) del Ministerio Público. La Representante del Ministerio Público no explano de manera clara y precisa sobre los elementos que los vincula a mi defendido, como la pertinencia, la necesidad y Utilidad

TERCERO: En fecha diecinueve (19) de Septiembre del año Dos Mil Veintitrés 2023, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación de imputado, la Defensa explanó los siguientes alegatos a favor del imputado Jhonathan Palomino Peralta, solicitó la nulidad del procedimiento, conforme al 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con Art. 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal al considerar que es nula la aprehensión en virtud que Acta de Policial. En el acta policial no se observa que mi representado sea la persona que haya transportado la respectiva droga, no hay ningún testigo que haya visto que mi defendido sea la persona que supuestamente ingreso el compresor al hotel Jardines del Chama, habitación; en un supuesto vehículo automotor de color blanco con franja alusiva a un taxi. Donde momento después se comenzaron a escuchar una serie de ruidos extraños dentro de las instalaciones del Hotel Jardines del Chama, Sector los higuerones, Parroquia Fernández Peña, Municipio Campo Elías.

Es necesario acotar Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, si supuestamente mi defendido se encontraba en la habitación abriendo la tapa de compresor, como es posible que los funcionarios actuantes manifestando que se encontraba fuera de la habitación y al momento de la inspección no le encontrado evidencia de interés Criminalística. Asimismo se puede evidenciar en las actuaciones que presenta el Ministerio Publico no hay suficientes elementos de convicción que haga presumir que haya transportado u ocultado las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en dicho procedimiento.

Es Importante hace mención Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, tal como se puede observar en la Experticia Botánica Toxicológico in Vivo realizada por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense (SEMAMECF), la muestra fueron tomada en el Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Mérida, adscrito al SENAMECF. Teniendo como resultando Negativo, para Sangre, orina y Raspado de dedos. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en dicha prueba Toxicológica, se evidencia que mi representado no se encontraba manipulando la Droga, ni muchos menos el compresor porque en él se evidencia que había partícula de cannabis sativa. Tampoco se evidencia en la presente causa la entrevista del supuesto testigo de nombre V.J.Y, lo cual crea la duda en cuanto a si mi representado era la persona que se encontraba en la habitación.
CUARTO: Es Importante hacer la siguiente acotación sobre la Fundamentación del Juez, de fecha 25 de Septiembre del presente año ya que dicha Fundamentación se encuentra inserta en los folios del 44 al 51. Ciudadanas Magistradas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en el folio 48 me habla sobre la Precalificación Jurídica, lo cual Textualmente señala lo Siguiente

‘‘...El Tribunal acope la precalificación fiscal en contra de JHONATHAN PALOMINO PERALTA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.386.962. por la presunta comisión del delito de Tráfico Agravado de Sustancias Estupefacientes v Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte por cual sea el medio, v Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado 163 numeral 5 de la Lev de Drogas en perjuicio del estado Venezolano

...Qué he aprendido Jonathan Palomino Peralta a quien el ministerio público le culpa la presunta comisión del delito de tráfico agravado de sustancias estupefaciente y psicotrópica en la modalidad de transporte por cualquier medio y el ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópica previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento y 163 numeral 5 de la ley de droga en perjuicio del Estado venezolano. "... considera este tribunal que los elementos y convicción se desprende suficientes elementos para vinculación de la imputada por cuanto su conducta según el acta policial se desprende dicho delito 1) al retirar la tapa cortada del compresor del aire encontrado en su interior una lámina de acero de color gris plomo lo cual fungía dentro de dicho compresor como doble fondo, ocultando la cantidad de 15 envoltorios tipo panela de color translúcido de diferentes tamaños y forma de contenido en su interior del resto vegetales de fuerte dolor los cuales queda resguardado bajo la cadena de custodia número CPNB-10-068-2023 con un peso neto de Seis (06) Kilos con Novecientos sesenta y Cinco (965) gramos con 100 mg de caníbal sativa respecto a la calificación jurídica desplegada por el imputado de autos este tribunal la precalifica el delito de tráfico agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópica en la modalidad de transporte por cualquier medio y ocultamiento agravado de sustancias estupefaciente y psicotrópica..."

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Es significativa hacer hincapié la Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma en este supuesto incurre la Juez al señalar tal aseveración, lo cual no obran en autos elementos de convicción que apreciados fundadamente para estimar que el delito fue cometido por mi representado
En este sentido, debe estar acreditado el hecho delictivo y fundados elementos de convicción que señalen al sujeto como autor o partícipe de los hechos, pero adicionalmente debe realizar el ofrecimiento de los medios de prueba que resulten necesarios a los efectos de generar la convicción suficiente en el Juez, a los fines de desvirtuar la presunción de inocencia que arropa al imputado.

Así las cosas, debe reiterarse que los elementos de convicción están conformados por las evidencias obtenidas en la fase de investigación o en el momento de la detención en los casos de flagrancia, que permiten reconocer que estamos en presencia de un delito y por ello se debe solicitar el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual el legislador exige una debida fundamentación basada en los elementos de convicción. En consecuencia, conforme lo predice el Código Orgánico Procesal Penal; los elementos de convicción deben relacionar entre sí, de manera que se pueda valorar notoriamente su conexión, estableciéndose de manera transparente la dependencia de éstos con relación a los hechos.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Mérida, con el respeto que merece la Honorable Juzgadora de Control 4 no fundamento cuales son los elementos de convicción, para acreditar la participación de la conducta antijurídica, tal como se puede evidenciar en la presente causa para la calificación Jurídica de Tráfico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte por cual sea el medio, y Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado 163 numeral 5 de la Ley de Drogas en perjuicio del estado Venezolano, por lo que necesario hacer mención sobre la doctrina de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Es necesario traer a colación doctrina sobre el Tráfico ilícito de drogas consiste en la producción, fabricación, extracción, preparación, oferta, distribución, venta, entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, envío, transporte, importación o exportación ilícita de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópica; la posesión o adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópica con objeto de realizar cualesquiera de las actividades anteriormente enumeradas; la fabricación, transporte o distribución de equipos, materiales o de sustancias, tal como se puede evidenciar no existe ninguna conducta antijurídica que haya realizado o ejecutado por parte de mi defendido. El Ministerio Publico no me trae a colación que mi defendido, un registro donde se encontraba hospedado en la Habitación N° 5 de la calle Segunda del Hotel los Higuerones del Chama, carretera Trasandina, Troncal 007 Parroquia Fernández Peña, Municipio Campo Elías. Lo cual no existe un elemento subjetivo que fue probado con el ánimo de traficar
Para que exista delito, además de la tenencia de las sustancias y en los términos anteriormente indicados, se requiere la ejecución de actos de tráfico. Se debe probar la conducta típica según lo establece el artículo 149 de la Ley de Drogas en Venezuela Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Bolivariano de Mérida para que se dé el delito Tráfico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte por cual sea el medio, y Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Esta conducta se compone de los siguientes elementos no se observa:

Tráfico propiamente dicho: compra, venta, suministro, recaudación y cómputo de estas operaciones realizadas en forma personal, a distancia, a través de intermediarios, en el país o en el extranjero. También serán considerados actos de tráfico el transporte, el cambio o permuta e incluso los actos de donación (darla gratuitamente).

Promoción: cualquier forma de promover, favorecer o facilitar el consumo de estos elementos, por ejemplo, mediante regalos, donaciones o puestas al alcance del adicto de cualquier manera. La donación no será delictiva cuando se realice con fines humanitarios y siempre que el receptor sea una persona allegada al donante y drogodependiente; debiendo ser además en cantidades que no superen las del autoconsumo y que no se destine a un tercero distinto del receptor.

Posesión para fines de tráfico: de acuerdo a lo mencionado en el apartado anterior.

El ánimo de traficar debe ser probado para que pueda penarse por un delito de tráfico de drogas. Dicha prueba puede ser directa (como la confesión del sujeto encausado o la declaración de testigos directos) o bien indirecta (a través de indicios como la pureza, cantidad y variedad; la tenencia de materiales para su elaboración o comercialización, inexistencia de drogodependencia del sujeto, signos externos de riqueza que no encuentran justificación en los ingresos justificados o que puedan justificarse, entre otras).
Respecto al grado de ejecución, se trata de un delito de los denominados de mera actividad lo que implica que se habrá cometido desde que el sujeto realiza los actos de promoción, favorecimiento o facilita el consumo de las sustancias sin que sea necesario que las mismas se hayan introducido efectivamente en el mercado.
Tratándose de envíos a distancia, el delito se habrá consumado desde que se produzca el acuerdo de voluntades entre los sujetos implicados sin que se requiera que se produzca la entrega efectiva de la droga (por ejemplo porque ha sido detectada en la aduana o porque se ha hecho una entrega vigilada por la policía, es decir Ciudadanos Magistrados De La Corte De Apelaciones, La Juzgadora no me señala, ni la presente causa exista suficientes elementos de convicción.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mi defendido tiene derecho a ser juzgado por un debido proceso, como lo establece la Constitución en su articulo 49 y en las formas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y el recurrido en su decisión le produjo un gravamen irreparable a esta defensa constatando la correspondiente supuesta motivación que la Honorable Juez de Control manifestó en autos, considera que la misma no se correspondió a las razones de hecho subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal, por lo que considero que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruentes de hechos, razones y leyes, sino que debe tratarse de un todo armónico, que no se detecta en el caso que nos ocupa, haciendo énfasis en la especificación objetiva del delito y no subjetiva

CINCO:Siendo que en dicho procedimiento resulto detenido el ciudadano JHONATHAN PALOMINO PERALTA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.386.962, por lo que mal puede darse por cumplida la exigencia señalada en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho y así lo solicite expresamente, es acordar la Libertad sin Restricciones del ciudadano antes mencionado por lo que considera respetuosamente esta Defensa, que del análisis de las actas, presentadas por el Ministerio Público, no podía el Tribunal de Control considerar que se daban por cumplidas las exigencias de los artículos 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece fundados elementos de convicción para estimar que mi Representado han sido el autor sobre el delito de Tráfico Agravado de Sustancias Estupefacientes v Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte por cual sea el medio, v Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes v Psicotrópicas previsto v sancionado en el artículo 149 en su encabezado 163 numeral 5 de la Ley de Drogas en perjuicio del estado Venezolano en la comisión de un hecho punible a los fines de imponer la medida coercitiva de libertad como la que fuera impuesta en relación a la precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público.

Destaca esta defensa que, siendo así las cosas, se puede inferir que dicho examen carece de validez, por estar plagado de contradicciones, por lo cual está viciado de nulidad absoluta y así debe ser declarado por esta Instancia Superior, ya que se nota con clara transparencia que la Juzgadora, solamente se limitó a reproducir en su decisión los elementos de convicción que sirvieron al Ministerio Público para la presentación del imputado ante la sede del Tribunal de Instancia, olvidándose éste de su obligación de analizar cada uno de estos elementos y subsumir los resultados en el tipo penal, por lo que se permite traer a colación parte de la decisión, cito parcialmente doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentada en la sentencia N° 1998 del 22/11/2006, que dispuso los extremos que ha de resolver el Juzgador para la imposición de medidas de coerción personal, por lo que de todo lo expuesto resulta evidente que el auto recurrido adolece del vicio de falta de motivación.

En otro contexto, cuestiono la calificación jurídica dada a los hechos, expresada por esta Defensa Publica. En cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos, como lo es la tipificada en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de Tráfico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte por cual sea el medio, y Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual resulta desproporcionada conforme a las circunstancias en que se desarrollaron los hechos al momento de la detención por parte de los funcionarios aprehensores, como lo es la cantidad de droga supuestamente comisada siendo el único elemento incriminatorio incautado, sin la existencia de otros elementos que configuren del tipo penal, por cuanto la Juzgadora de instancia no tomó en consideración la no existencia de los otros elementos necesarios y concurrentes para subsumir los hechos en la modalidad de Tráfico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte por cual sea el medio, y Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas anteriormente explanado por esta Defensa Publica como el delito tipificado en el artículo 149 Ley de Drogas en Venezuela, como tampoco haber apreciado las pruebas aportadas por el Ministerio Público, según la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en el acta policial, exponiendo que mi representado no se encontraba en la habitación N° 5. Lo cual esta Defensa Pública ¿SI HABÍA RUIDO EN LA HABITACIÓN N° 5, COMO ES QUE MI DEFENDIDO JHONATHAN PALOMINO PERALTA ESTABA FUERA DE LA HABITACIÓN? del sistema penal, ya que por el simple hecho de superar la cantidad señalada por ley especial que rige la materia en su artículo 149 Primer Aparte, no impide al juez calificar el hecho en el delito de Tráfico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte por cual sea el medio, y Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del referido artículo, ya que al momento de calificar el delito debe conjugarse además del peso de la sustancia incautada, los elementos restantes y concurrentes que sirven para determinar y subsumir los hechos dentro de la norma penal correspondiente. Igualmente, se desprende del acta levantada en la Audiencia de Presentación del Imputado, que la Representación Fiscal precalifica los hechos conforme a lo pautado en el artículo 149
Es por ello que solicitó a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida se sirva calificar los hechos dentro del tipo penal correspondiente como lo es el Delito de Posesión Ilícita, tipificada en Ley Orgánica de Drogas
En tal sentido consideró la Defensa que, vista la inobservancia por parte del Tribunal de lo ordenado en el Artículo 181 y 264, del Código Orgánico Procesal al decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado JHONATHAN PALOMINO PERALTA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.386.962, la misma fue emitida sin ningún fundamento jurídico, toda vez que, la decisión plasmada en el Auto recurrido no presenta materialmente ningún razonamiento lógico ni jurídico que sustente la privación judicial que pesa sobre mi defendido, incurriendo por ende la juzgadora en el vicio de inmotivación.

Asimismo, respecto de la solicitud impetrada por la Defensa de que se efectúe un cambio de calificación jurídica, porque a su defendido se le imputa el delito de Tráfico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte por cual sea el medio, y Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin tomar la Juzgadora en cuenta que no hay nadie que señala que mi defendido haya sido la persona que ingreso el compresor al Hotel, sino que debió apreciar otras circunstancias, como: el dinero incautado, un vehículo. Por tal motivo solicito a la honorable Corte de Apelaciones debe tener una calificación jurídica distinta que se dirime en la audiencia de presentación es provisional, y sobre tal planteamiento han sido reiteradas las doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ilustran al respecto, tal como se citará de seguidas, cuando han dispuesto: En sentencia N° 578, del 10/06/2010, que ratifica la N° 2305 del 14/12/2006, se extrae:

... esta Sala precisa que en el caso bajo estudio el accionante discrepa de la calificación jurídica que estableció el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de los hechos que le motivaron el inicio del proceso penal incoado contra los quejosos. En ese sentido, cabe acotar que el recurso de apelación contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no fue ejercido, permitía igualmente que la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, dentro del proceso penal, revisara dicha calificación jurídica, la cual, como lo ha señalado esta Sala, no tiene el carácter de definitiva, toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores del proceso.
En esta misma sentencia se fijó la doctrina jurisprudencial de que la:"... calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y el Juez de Control es provisional, es decir, no tiene el carácter de definitiva, toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores del proceso...”.

También resulta necesario referir otra doctrina jurisprudencial, vertida por la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 856 del 07/06/2011, que ilustra sobre el particular, al expresar:

... debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, ajuicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa.

Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”

Ciudadanos Magistrados, es criterio de la Sala Constitucional que, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, esa obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, toda vez que, lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener, como en el caso que nos ocupa, el razonamiento en que se basa la decisión, asimismo se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juzgador para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Resulta evidente, como el fallo dictado por el Tribunal Quinto de Control cercenó el derecho del imputado JHONATHAN PALOMINO PERALTA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.386.962, al debido proceso, a la defensa, a obtener una tutela judicial efectiva, a la libertad personal, así como a la seguridad jurídica, toda vez que, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en forma inmotivada, obviando por completo explanar los argumentos, que se supone asumió para dictar dicha dispositiva.

PETITORIO

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito de la Corte de Apelaciones, que el presente Recurso sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho, declarándolo con lugar y consecuencialmente revoque la medida de privación judicial preventiva d libertad que pesa sobre el imputado y se le restablezca el estado de libertad (Omissis…)”.



CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 13 de octubre de 2023, la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quedó debidamente emplazada, no siendo consignado escrito de contestación al recurso de apelación.



DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 19 de septiembre de 2023, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, celebró audiencia de presentación de detenido, siendo fundamentada la decisión en fecha 25 de septiembre de 2023, cuya dispositiva señala textualmente:

“(Omissis…) DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara CON LUGAR la solicitud de la representación Fiscal de la calificación de aprehensión en flagrancia en contra de la imputada JHONATHAN PALOMINO PERALTA titular de la cedula de identidad V- 20.368.926 ,Segundo: Comparte la precalificación jurídica por parte del Ministerio Publico para el ciudadana JHONATHAN PALOMINO PERALTA titular de la cedula de identidad V- 20.368.926 por el delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE POR CUALQUIERA SEA EL MEDIO, Y OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado 163 numeral 5 de la ley de drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Tercero: Acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto:Tomando en consideración que el tribunal comparte la precalificación jurídica penal del Ministerio Público, que imputa el día de hoy en esta sala de audiencia, en ese sentido se evidencia que la eventual pena a imponer por la presunta comisión del delito arriba mencionado, sin que ello implique un pronunciamiento por adelantado satisfacen los requerimiento del ordinal 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena así mismo los articulo 237 y238 ejusdem, se acuerda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana JHONATHAN PALOMINO PERALTA. En tal sentido se ordena librar la boleta respectiva dirigida al DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION ANDINA, anexa a oficio de traslado dirigido al organismo aprehensor. Quinto: Se acuerda la destrucción de la Droga, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Quinto: Se acuerde la destrucción de la Droga, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la ley orgánica de drogas, la incautación de los bienes que se encuentran descrito en la cadena de custodia DIE-068-2023 la cual se encuentra inserta en el folio (17) de las actuaciones Y DIE-069-2023 inserta en el folio (27) de las actuaciones incautado de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la ley orgánica de drogas y su colocación a la orden de la SUNAD, y la autorización para el vaciado de contenido del teléfono incautado de conformidad con lo establecido en el artículo 48 constitucional y 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal , el cual será practicado por el CICPC MERIDA. Sexto: se autoriza la extracción y vaciado de información de interés criminalístico del teléfono incautado en la presente investigación. Séptimo: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa técnica en cuanto a la medida distinta a la privativa de libertad Octavo: Una vez firme la presente decisión NO se remitirá la causa a la fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público. Líbrese correspondientes oficios y boletas de traslado. Notificar a las partes de la presente decisión. CUMPLASE. (…)”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, resolver el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha diez de octubre de dos mil veintitrés (10/10/2023) por el abogado José Reyes Zambrano Duque, en su condición de Defensor Público Décimo Segundo (12°), y como tal del ciudadano Jhonathan Palomino Peralta, en contra del auto publicado en fecha veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés (25/09/2023), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto a la medida distinta a la privativa de libertad, en la causa penal signada con el N° LP01-P-2023-000978, seguida en contra del ciudadano Jhonathan Palomino Peralta, por la presunta comisión del delito de Tráfico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte por Cualquiera Sea el Medio, y Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado 163 numeral 5 de la Ley de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Así las cosas, precisa esta Alzada que el abogado José Reyes Zambrano Duque, en su condición de Defensor Público Décimo Segundo (12°), y como tal del ciudadano Jhonathan Palomino Peralta, manifiesta su disconformidad con la decisión impugnada, señalando como argumentos esenciales de denuncia los siguientes:

Alega el recurrente interponer el presente recurso de apelación de auto, conforme lo dispone el articulo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que el a quo incurre en Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma, al no obrar en autos elementos de convicción que apreciados fundadamente permitan estimar que el delito fue cometido por su representado.

Que “…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mi defendido tiene derecho a ser juzgado por un debido proceso, como lo establece la Constitución en su artículo 49 y en las formas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y el recurrido en su decisión le produjo un gravamen irreparable a esta defensa constatando la correspondiente supuesta motivación que la Honorable Juez de Control manifestó en autos, considera que la misma no se correspondió a las razones de hecho subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal, por lo que considero que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruentes de hechos, razones y leyes, sino que debe tratarse de un todo armónico, que no se detecta en el caso que nos ocupa, haciendo énfasis en la especificación objetiva del delito y no subjetiva.…”

Que “…Destaca esta defensa que, siendo así las cosas, se puede inferir que dicho examen carece de validez, por estar plagado de contradicciones, por lo cual está viciado de nulidad absoluta y así debe ser declarado por esta Instancia Superior, ya que se nota con clara transparencia que la Juzgadora, solamente se limitó a reproducir en su decisión los elementos de convicción que sirvieron al Ministerio Público para la presentación del imputado ante la sede del Tribunal de Instancia, olvidándose éste de su obligación de analizar cada uno de estos elementos y subsumir los resultados en el tipo penal, por lo que se permite traer a colación parte de la decisión, cito parcialmente doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentada en la sentencia N° 1998 del 22/11/2006, que dispuso los extremos que ha de resolver el Juzgador para la imposición de medidas de coerción personal, por lo que de todo lo expuesto resulta evidente que el auto recurrido adolece del vicio de falta de motivación…”.

Que “…En otro contexto, cuestiono la calificación jurídica dada a los hechos, expresada por esta Defensa Publica. En cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos, como lo es la tipificada en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de Tráfico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte por cual sea el medio, y Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual resulta desproporcionada conforme a las circunstancias en que se desarrollaron los hechos al momento de la detención por parte de los funcionarios aprehensores, como lo es la cantidad de droga supuestamente comisada siendo el único elemento incriminatorio incautado, sin la existencia de otros elementos que configuren del tipo penal, por cuanto la Juzgadora de instancia no tomó en consideración la no existencia de los otros elementos necesarios y concurrentes para subsumir los hechos en la modalidad de Tráfico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte por cual sea el medio, y Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas anteriormente explanado por esta Defensa Publica como el delito tipificado en el artículo 149 Ley de Drogas en Venezuela, como tampoco haber apreciado las pruebas aportadas por el Ministerio Público, según la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Que, “…Es por ello que solicitó a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida se sirva calificar los hechos dentro del tipo penal correspondiente como lo es el Delito de Posesión Ilícita, tipificada en Ley Orgánica de Drogas…”

Para finalmente solicitar que el presente recurso de apelación de auto sea sustanciado y decidido conforme a derecho, declarándolo con lugar y consecuencialmente se revoque la medida de privación judicial preventiva d libertad que pesa sobre el encausado y se le restablezca el estado de libertad.

En este sentido, a los fines de verificar los vicios denunciados por el recurrente, se constata que al caso principal corre agregada a los folios 44 al 51, la decisión impugnada del asunto principal LP01-P-2023-000978, que textualmente señala:


(…)”. AUTO DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y
MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Por cuanto en fecha 19-09-2023, se llevó a efecto la audiencia de presentación de imputado en contra Del ciudadano JHONATHAN PALOMINO PERALTA , venezolano, titular de la cédula de identidad numero V.-20.368.926, natural de Táchira, nacido en fecha 30-03-1990, de 33 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, ocupación u oficio albañil, hijo de Mari Liuz Peralta (V) y Rafael Augusto (F), domiciliado en: Reside en Cúcuta nuevo Horizonte Coloncito Municipio Panamericano 19 Abril Casa J-39 de Color Blanco con vinotinto cerca de la plaza, abasto Plaza Venezuela a tres Casas Teléfono: 0277-5462123 (casa DE LA MADRE):, para calificar o no su aprehensión en flagrancia, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado la decisión dictada oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia, en presencia de las partes y al efecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De la calificación de flagrancia: La Abogada Mauren Rojas Fiscal Décimo sexto del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó al imputado: JHONATHAN PALOMINO PERALTA supra identificado, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la División de Inteligencia Estratégica del Estado Bolivariano Mérida, (DIE-MERIDA) conforme a acta de fecha 16-09-2023, en la que dejan constancia de…
“En esta misma fecha y hora, siendo las once (11:00) pm horas de la noche, comparece ante este despacho, el OFICIAL (CPNB-DIE) ROJAS JOSUE, Adscrito a la División de Inteligencia Estratégica del Estado Bolivariano Mérida, (DIE-MERIDA) de este cuerpo policial, legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 al 119,153, 234 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal', en concordancia con lo establecido en los artículos 34, 35, 36, 37 y 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: Siendo las nueve y diez (09:10) horas de la noche del día Sábado 16 de septiembre del año en curso, se constituye comisión al mando del PRIMER INSPECTOR (CPNB-
DIE) VALERO LUIS CREDENCIAL PNB-10210141, en compañía de los funcionarios: INSPECTOR (CPNB-DIE) RODRIGUEZ DAVID CREDENCIAL PNB- hO 0223304, PRIMER OFICIAL (CPNB-DIE) ROJAS CRISTIAN, PRIMER OFICIAL(OPNB-DIE) ANGULO JORGE CREDENCIAL PNB-10220867, PRIMER OFICIALICRNB-DIE) BULLONES JOHNER CREDENCIAL PNB-10227708, OFICIALCHNB-DIE) COLINA FERNANDO, OFICIAL(CPNB-DIE) ROJAS JOSUE, OFICIAL (CPNB-DIE) GUERRERO DIEGO, AGENTE (CPNB-DIE)GUILLEN KLEBERSON, AGENTE (CPNB-DIE) PENA WILMER, AGENTE (CPNB-DIE)FLORES DAYLIMAR, AGENTE (CPNB-DIE) AGUILAR JACKSON, a bordo de una (01) Unidad Radio Patrullera Plenamente identificada con las Siglas CPNB abordada por el PRIMER OFICIAL(CPNB DIE)ROJAS CRISTIAN, PRIMER VALERO LUIS, CPNB-DIE INSPECTOR(CPNB-DIE) RODRIGUEZ DAVID, PRIMER OFICIAL (CPNB-DIE) BULLONES JOHNER, OFICIAL (CPNB-DIE) COLINA FERNANDO, OFICIAL (CPNB-DIE) GUERRERO DIEGO, AGENTE (CPNB-DIE) FLORES DAYLIMAR, AGENTE (CPNB-DIE) AGUILAR JACKSON y dos vehículos particulares tipo moto abordadas por PRIMER OFICIAL (CPNB-DIE) ANGULO JORGE, AGENTE (CPNB-DIE) GUILLEN KLEBERSON, y OFICIAL (CPNB-DIE) ROJAS JOSUE, AGENTE (CPNB-DIE) PENA WILMER, con dirección al MUNICIPIO: CAMPO ELIAS, PARROQUIA: FERNANDEZ PENA CARRETRA TRASANDINA TRONCAL 007 SECTOR LOS HIGUERONES, HOTEL JARDINES DEL CHAMA DEL ESTÂDO BOLIVARIANO DE MERIDA, con la finalidad de dar respuesta a un llamado recibido ante nuestro despacho de forma anónima expresando la sospecha de la comisión de un delito dentro de las instalaciones del lugar antes expuesto debido a la entrada a dicho lugar de un vehículo de color blanco con franjas alusivas a Taxi el cual dejo en el mismo a un ciudadano y minutos después se retiró dicho vehículo, dejando al ciudadano dentro de las instalaciones ,seguidamente comenzaron a escuchar una serie de ruidos extraños lo cual levanto sospechas una vez encontrándonos en el lugar antes mencionado plenamente identificados con gorras, chalecos y credenciales alusivos a nuestra institución, se procedió a realizar un despliegue para la verificación de dicha información donde procedimos a ingresar a la segunda calle de dicho lugar, donde minutos después en la SEGUNDA CALLE DEL HOTEL JARDINES DEL CHAMA FRENTE A LA HABITACION NUMERO #05 se logra observar un (01) ciudadano en el estacionamiento en construcción, quien al notar la presencia policial adopto una actitud nerviosa por tal razón se procedió a darle la voz de alto, seguidamente el OFICIAL (CPNB-DIE) ROJAS JOSUE: y solicitarle su cedula de identidad quedando identificado como: Jhonatan Palomino Peralta titular de la cedula de Identidad V- 20.368,926 y amparado en el ARTICULO 191, 192 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL procede RODRIGUEZ DAVID a realizar la inspección corporal al ciudadano en presencia de un ciudadano testigo de nombre V.J.Y.(LOS DEMAS DATOS FILIATORIOS QUEDARAN BAJO RESGUARDO EN EL MINISTERIO PUBLICO) encontrando en el bolsillo de la bermuda del mismo en la parte frontal derecha un equipo celular marca SAMSUNG, MODELO SM-A315G/DSL fabricado en Vietnam, IMEI1. 357976/43/070401/5 IMEI2- 358690/81/070401/1 con un forro protector de goma de color azul claro el mismo presenta fractura en su vidrio delantero en estado uso y conservación deteriorado contentivo en su interior de una tarjeta de Sim Card de la empresa de telefónica colombiana CLARO y una tarjeta de memoria SD marca JR de 4GB el cual queda resguardado bajo el número de cadena de Custodia CPNB-DIE-070-2023, a su vez procede el INSPECTOR (CPNB-DIE) RODRIGUEZ DAVID a realizar la pesquisa de las adyacencias donde se encontraba dicho ciudadano donde en presencia de un ciudadano testigo de nombre V.J.Y. fue encontrado un compresor de aire de color rojo con las siguientes características tres (03) Llaves de paso de color plateado con manilla roja, una (01) válvula de escape de color plateado y dos (02) medidores de libras de presión de aire, el cual se encontraba cortado en su parte frontal de tapa delantera el cual queda resguardado bajo el número de cadena de custodia CPNB-DIE-068-2023 junto a un esmeril de corte marca DEWALT modelo BRUSHLESS color amarillo y negro inalámbrico con su batería de litio de 6.0AH L-ION BATTERY, y un disco de corte marca STRUGGER HEAVY DUTY TOOLS marcado con el número 291 en estado de uso y conservación el cual queda resguardado bajo el número de cadena de custodia CPNB-DIE-069-2023, así mismo procedió el INSPECTOR (CPNB-DIE) RODRIGUEZ DAVID a retirar la tapa cortada del compresor de aire encontrando en su interior una lámina de acero de color gris plomo la cual fungía dentro de dicho compresor como doble fondo ocultando la cantidad de quince envoltorios tipo panela de color traslucido de diferente tamaños y formas 21 contentivos en su interior de restos de vegetales de presunta droga con fuerte olor los mimos arrojando un peso aproximado de 8.330 gramos los cuales quedan resguardados bajo el número de cadena de custodia CPNB-DIE-068-2023 en conjunto a dicho compresor en el cual se encontraban ocultos, posteriormente se procede a verificar al ciudadano ante el SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN POLICIAL (SIPOL) logrando obtener comunicación con el operador de guardia para el momento PRIMER OFICIAL (CPNB) GƯIERREZ MARIA titular de la cedula de identidad V-26.923.760 CREDENCIAL/40215354 de dicho sistema, donde luego de una espera prudencial, nos indica que el mismo NO arroja ante dicho sistema ningún tipo de registro de detenciones ni solicitud ante el mismo, acto seguido, en vista de los hechos antes expuestos se procede a darle la aprehensión definitiva al ciudadano, no sin antes hacerle saber el motivo que la origino y siendo las nueve y treinta (09:30) horas de la noche en fecha Sábado 16 de septiembre del año 2023 el funcionario OFICIAL (CPNB-DIE)ROJAS JOSUE procede a leerle sus derechos constitucionales tipificados en el Artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, JHONATAN PALOMINO PERALTA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 20.368.926 DE 33 ANOS DE EDAD, Natural del Estado Táchira, fecha de nacimiento 30/03/1990, residenciado en Coloncito Municipio Panamericano Sector 19 de Abril Calle 12 Casa numero #J39, del Estado Bolivariano de Táchira, Ocupación u Oficio Comerciante, quien vestía para el momento: una franela de color blanco con, un logotipo en su parte delantera de color morado, una bermuda de franjas azul y blanco, zapatos de color azul con rojo de suela blanca sin marca alusiva con las siguientes características fisionómicas: Piel Moreno, cabello color negro, ojos color negro, de contextura Acuerpado, de aproximadamente 1.70 metros de estatura, en este mismo orden de ideas, se procedió a trasladar al ciudadano aprehendido a nuestro despacho ubicado en el MUNICIPIO LIBERTADOR, PARROQUIA JJ OZUNA RODRIGUEZ, SECTOR LOS CUROS ZONA INDUSTRIAL, previo conocimiento de nuestros jefes directos con la finalidad de realizar las diligencias pertinentes al caso, cabe destacar, que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio Conocimiento vía telefónica al DOCTORA MAUREN ROJAS FISCAL PROVISORIO EN LA FISCALÍA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, TELÉFONO: 0424-7248911, quien ordeno comenzar las diligencias pertinentes a la actuación policial y se le fuera remitidas al TRIBUNAL que lo requiere, dando así inicio a las actas procesales con el número de nomenclatura: CPNB-004-10ME-INT-SP-D-000072-2023. Y signadas con el número de orden de inicio de investigación penal MP-190982-2023, acto seguido se procede a trasladar a ciudadano aprehendido hasta el ambulatorio urbano los curos donde fuimos atendidos por el galeno de guardia Dr. José Luis Marquina C.: V-13.098.59 MPPS.977057…” (Folios 6 al 7).

Ahora bien, el Tribunal considera que la aprehensión del imputado, supra identificado, practicada por los funcionarios Adscrito a la División de Inteligencia Estratégica del Estado Bolivariano Mérida, (DIE-MERIDA), se produjo en situación de flagrancia, en razón del cúmulo probatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el Tribunal considera que efectivamente se produjo en situación de flagrancia del ciudadano JHONATHAN PALOMINO PERALTA titular de la cedula de identidad V- 20.368.926 Ahora bien, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal es del tenor siguiente: “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. (…) o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.” De lo anterior se evidencia y de los hechos expuestos, que el aprehendido JHONATHAN PALOMINO PERALTA, a quien el Ministerio Público le endilga la presunta comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE POR CUAL SEA EL MEDIO, Y OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado 163 numeral 5 de la ley de drogas en perjuicio del Estado Venezolano, considera este tribunal, que de los elementos de convicción se desprenden suficientes elementos para la vinculación del imputada por cuanto de su conducta según el acta policial se desprende que 1) Al retirar la tapa cortada del compresor de aire encontrando en su interior una lámina de acero de color gris plomo la cual fungía dentro de dicho compresor como doble fondo ocultando la cantidad de 15 envoltorios tipo panela de color traslucido de diferentes tamaños y formas contentivo en su interior de restos vegetales de fuerte olor los cuales quedan resguardados bajo la cadena de custodia número CPNB-DIE-068-2023 con un peso neto de seis (06) kilos con novecientos sesenta y cinco (965) gramos con 100 miligramos de CANNNABIS SANTIVA” Marihuana en conjunto a dicho compresor en el cual se encontraban ocultos .. En tal sentido, se declara con lugar la aprehensión en flagrancia la aprehensión de la mencionada ciudadana por reunir los requisitos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del 44 numeral 01 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Situación que a juicio de quien aquí decide configura los supuestos del artículo 234 del texto adjetivo penal. ASI SE DECIDE
. Los elementos de convicción de los cuales se desprenden los hechos anteriormente expuestos se encuentran insertos en la causa, a los folios desde el (01 al 37) de la causa principal signado con el número LP01P2023000978.

Respecto a la calificación jurídica de la actividad desplegada por el imputados de autos, este Tribunal la precalifica en el delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE POR CUAL SEA EL MEDIO, Y OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado 163 numeral 5 de la ley de drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

Como consecuencia de lo expuesto, y por cuanto el Ministerio Público solicita más diligencias que practicar, se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a los artículos 372 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
Se declara con lugar de conformidad con el artículo 183 de la Ley de drogas Incautación preventiva de los de los objetos retenidos y su colocación a la orden de la SUNAD, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga.
Se declara con lugar la solicitud del Representante del Ministerio Publico en cuanto a la destrucción de la Droga, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas..
Se declara con lugar la solicitud del Representante del Ministerio Publico en cuanto se autoriza la extracción y vaciado de información de interés criminalístico del teléfono incautado en la presente investigación.

SEGUNDO: De la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad: El Ministerio Público solicitó en la audiencia de calificación de flagrancia, se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra del imputado, supra identificado, el Tribunal acuerda con lugar la misma en virtud de las siguientes consideraciones: 1°) Se encuentra demostrado (con los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la presente decisión), la comisión del delito TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE POR CUALQUIERA SEA EL MEDIO, Y OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado 163 numeral 5 de la ley de drogas en perjuicio del Estado Venezolano que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data. Igualmente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido es autor de delito indicado; además, también concurre en el presente caso, el peligro procesal de fuga por la pena que podría imponerse al imputado, que son por el delito antes descritos, el cual establece sanción de mas de diez años de prisión y la magnitud del daño social causado, razón por la cual se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el artículo 236, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2°, 3° del artículo 237 ejusdem, por lo que en el presente caso es procedente la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ya identificado, la cual consiste únicamente en una medida de carácter eminentemente procesal y cautelar, que tiene una finalidad instrumental y no sancionatoria o de carácter punitivo, que busca fundamentalmente garantizar la necesaria presencia de los imputados en los actos subsiguientes del proceso, y en definitiva garantizar objetivamente la aplicación de la justicia, evitando que ésta sea burlada o frustrada por la ausencia del imputado de autos, quién ante la eventual aplicación de una grave sanción penal luego de un debate oral y público, pudiera considerar seriamente la posibilidad de ocultarse o darse a la fuga en razón del delito que le se le imputa en el presente caso y ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de lo expuesto, y por cuanto el Ministerio Público tiene más diligencias que practicar, se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda tramitar la presente causa conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO de Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 373 Del Código Orgánico Procesal Penal ASI SE DECLARA.
De la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad: El Ministerio Público solicitó en la audiencia de calificación de flagrancia, se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra la imputada JHONATHAN PALOMINO PERALTA, el Tribunal acuerda con lugar la misma en virtud de las siguientes consideraciones: 1°) Se encuentra demostrado (con los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la presente decisión), la comisión del delito del TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE POR CUALQUIERA SEA EL MEDIO, Y OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado 163 numeral 5 de la ley de drogas en perjuicio del Estado Venezolano, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data. Igualmente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido es autor de delito indicado; además, también concurre en el presente caso, el peligro procesal de fuga por la pena que podría imponerse al imputado, que son por el delito antes descritos, el cual establece sanción de mas de diez años de prisión y la magnitud del daño social causado, razón por la cual se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el artículo 236, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2°, 3° del artículo 237 ejusdem, por lo que en el presente caso es procedente la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ya identificado, la cual consiste únicamente en una medida de carácter eminentemente procesal y cautelar, que tiene una finalidad instrumental y no sancionatoria o de carácter punitivo, que busca fundamentalmente garantizar la necesaria presencia de los imputados en los actos subsiguientes del proceso, y en definitiva garantizar objetivamente la aplicación de la justicia, evitando que ésta sea burlada o frustrada por la ausencia del imputado de autos, quién ante la eventual aplicación de una grave sanción penal luego de un debate oral y público, pudiera considerar seriamente la posibilidad de ocultarse o darse a la fuga en razón del delito que le se le imputa en el presente caso y ASÍ SE DECIDE…”

Entre lo denunciado en el escrito de impugnación, resalta el recurrente, que el a quo realiza una precalificación errónea al encuadrar el hecho punible en el tipo penal de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE POR CUALQUIERA SEA EL MEDIO, Y OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado 163 numeral 5 de la ley de drogas en perjuicio del Estado Venezolano, considerando la Defensa Pública que la precalificación se corresponde con el Delito de Posesión Ilícita, tipificada en Ley Orgánica de Drogas, estimando quien recurre que la decisión fue emitida sin ningún fundamento jurídico, toda vez que, la decisión plasmada en el Auto recurrido no presenta materialmente ningún razonamiento lógico ni jurídico que sustente la privación judicial que pesa sobre su defendido, incurriendo por ende la juzgadora en el vicio de inmotivación.

Como corolario de lo anterior, resulta palmario para esta Alzada que el recurrente, se plantea interrogantes que son propias de dilucidar ante un eventual Juicio Oral y Público, circunstancias tales como que del acta policial no se observa que su representado sea la persona que haya transportado la respectiva droga, no haber en esa etapa inicial, testigo que haya visto que su defendido sea la persona que supuestamente ingresó el compresor al hotel Jardines del Chama, en un supuesto vehículo automotor de color blanco con franja alusiva a un taxi. Donde momento después se comenzaron a escuchar una serie de ruidos extraños dentro de las instalaciones del Hotel Jardines del Chama, Sector los higuerones, Parroquia Fernández Peña, Municipio Campo Elías. Siendo una fase incipiente la audiencia de presentación de detenido, el a quo solo cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a sus posibles partícipes al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, vale decir que de acuerdo con el acta policial de fecha 16 de septiembre de 2023, inserta a los folios 06 su vuelto y 07 del asunto principal, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Inteligencia Estratégica del estado Bolivariano de Mérida (DIE-MÉRIDA), se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…Siendo las nueve y diez (09:10) horas de la noche del día Sábado 16 de septiembre del año en curso, se constituye comisión al mando del PRIMER INSPECTOR (CPNB-DIE) VALERO LUIS CREDENCIAL PNB-10210141, en compañía de los funcionarios: INSPECTOR (CPNB-DIE) RODRIGUEZ DAVID CREDENCIAL PNB- hO 0223304, PRIMER OFICIAL (CPNB-DIE) ROJAS CRISTIAN, PRIMER OFICIAL(OPNB-DIE) ANGULO JORGE CREDENCIAL PNB-10220867, PRIMER OFICIALICRNB-DIE) BULLONES JOHNER CREDENCIAL PNB-10227708, OFICIALCHNB-DIE) COLINA FERNANDO, OFICIAL(CPNB-DIE) ROJAS JOSUE, OFICIAL (CPNB-DIE) GUERRERO DIEGO, AGENTE (CPNB-DIE)GUILLEN KLEBERSON, AGENTE (CPNB-DIE) PENA WILMER, AGENTE (CPNB-DIE)FLORES DAYLIMAR, AGENTE (CPNB-DIE) AGUILAR JACKSON, a bordo de una (01) Unidad Radio Patrullera Plenamente identificada con las Siglas CPNB abordada por el PRIMER OFICIAL(CPNB DIE)ROJAS CRISTIAN, PRIMER VALERO LUIS, CPNB-DIE INSPECTOR(CPNB-DIE) RODRIGUEZ DAVID, PRIMER OFICIAL (CPNB-DIE) BULLONES JOHNER, OFICIAL (CPNB-DIE) COLINA FERNANDO, OFICIAL (CPNB-DIE) GUERRERO DIEGO, AGENTE (CPNB-DIE) FLORES DAYLIMAR, AGENTE (CPNB-DIE) AGUILAR JACKSON y dos vehículos particulares tipo moto abordadas por PRIMER OFICIAL (CPNB-DIE) ANGULO JORGE, AGENTE (CPNB-DIE) GUILLEN KLEBERSON, y OFICIAL (CPNB-DIE) ROJAS JOSUE, AGENTE (CPNB-DIE) PENA WILMER, con dirección al MUNICIPIO: CAMPO ELIAS, PARROQUIA: FERNANDEZ PENA CARRETRA TRASANDINA TRONCAL 007 SECTOR LOS HIGUERONES, HOTEL JARDINES DEL CHAMA DEL ESTÂDO BOLIVARIANO DE MERIDA, con la finalidad de dar respuesta a un llamado recibido ante nuestro despacho de forma anónima expresando la sospecha de la comisión de un delito dentro de las instalaciones del lugar antes expuesto debido a la entrada a dicho lugar de un vehículo de color blanco con franjas alusivas a Taxi el cual dejo en el mismo a un ciudadano y minutos después se retiró dicho vehículo, dejando al ciudadano dentro de las instalaciones ,seguidamente comenzaron a escuchar una serie de ruidos extraños lo cual levanto sospechas una vez encontrándonos en el lugar antes mencionado plenamente identificados con gorras, chalecos y credenciales alusivos a nuestra institución, se procedió a realizar un despliegue para la verificación de dicha información donde procedimos a ingresar a la segunda calle de dicho lugar, donde minutos después en la SEGUNDA CALLE DEL HOTEL JARDINES DEL CHAMA FRENTE A LA HABITACION NUMERO #05 se logra observar un (01) ciudadano en el estacionamiento en construcción, quien al notar la presencia policial adopto una actitud nerviosa por tal razón se procedió a darle la voz de alto, seguidamente el OFICIAL (CPNB-DIE) ROJAS JOSUE: y solicitarle su cedula de identidad quedando identificado como: Jhonatan Palomino Peralta titular de la cedula de Identidad V- 20.368,926 y amparado en el ARTICULO 191, 192 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL procede RODRIGUEZ DAVID a realizar la inspección corporal al ciudadano en presencia de un ciudadano testigo de nombre V.J.Y.(LOS DEMAS DATOS FILIATORIOS QUEDARAN BAJO RESGUARDO EN EL MINISTERIO PUBLICO) encontrando en el bolsillo de la bermuda del mismo en la parte frontal derecha un equipo celular marca SAMSUNG, MODELO SM-A315G/DSL fabricado en Vietnam, IMEI1. 357976/43/070401/5 IMEI2- 358690/81/070401/1 con un forro protector de goma de color azul claro el mismo presenta fractura en su vidrio delantero en estado uso y conservación deteriorado contentivo en su interior de una tarjeta de Sim Card de la empresa de telefónica colombiana CLARO y una tarjeta de memoria SD marca JR de 4GB el cual queda resguardado bajo el número de cadena de Custodia CPNB-DIE-070-2023, a su vez procede el INSPECTOR (CPNB-DIE) RODRIGUEZ DAVID a realizar la pesquisa de las adyacencias donde se encontraba dicho ciudadano donde en presencia de un ciudadano testigo de nombre V.J.Y. fue encontrado un compresor de aire de color rojo con las siguientes características tres (03) Llaves de paso de color plateado con manilla roja, una (01) válvula de escape de color plateado y dos (02) medidores de libras de presión de aire, el cual se encontraba cortado en su parte frontal de tapa delantera el cual queda resguardado bajo el número de cadena de custodia CPNB-DIE-068-2023 junto a un esmeril de corte marca DEWALT modelo BRUSHLESS color amarillo y negro inalámbrico con su batería de litio de 6.0AH L-ION BATTERY, y un disco de corte marca STRUGGER HEAVY DUTY TOOLS marcado con el número 291 en estado de uso y conservación el cual queda resguardado bajo el número de cadena de custodia CPNB-DIE-069-2023, así mismo procedió el INSPECTOR (CPNB-DIE) RODRIGUEZ DAVID a retirar la tapa cortada del compresor de aire encontrando en su interior una lámina de acero de color gris plomo la cual fungía dentro de dicho compresor como doble fondo ocultando la cantidad de quince envoltorios tipo panela de color traslucido de diferente tamaños y formas 21 contentivos en su interior de restos de vegetales de presunta droga con fuerte olor los mimos arrojando un peso aproximado de 8.330 gramos los cuales quedan resguardados bajo el número de cadena de custodia CPNB-DIE-068-2023 en conjunto a dicho compresor en el cual se encontraban ocultos, posteriormente se procede a verificar al ciudadano ante el SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN POLICIAL (SIPOL) logrando obtener comunicación con el operador de guardia para el momento PRIMER OFICIAL (CPNB) GƯIERREZ MARIA titular de la cedula de identidad V-26.923.760 CREDENCIAL/40215354 de dicho sistema, donde luego de una espera prudencial, nos indica que el mismo NO arroja ante dicho sistema ningún tipo de registro de detenciones ni solicitud ante el mismo, acto seguido, en vista de los hechos antes expuestos se procede a darle la aprehensión definitiva al ciudadano, no sin antes hacerle saber el motivo que la origino y siendo las nueve y treinta (09:30) horas de la noche en fecha Sábado 16 de septiembre del año 2023 el funcionario OFICIAL (CPNB-DIE)ROJAS JOSUE procede a leerle sus derechos constitucionales tipificados en el Artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, JHONATAN PALOMINO PERALTA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 20.368.926 DE 33 ANOS DE EDAD, Natural del Estado Táchira, fecha de nacimiento 30/03/1990, residenciado en Coloncito Municipio Panamericano Sector 19 de Abril Calle 12 Casa numero #J39, del Estado Bolivariano de Táchira, Ocupación u Oficio Comerciante, quien vestía para el momento: una franela de color blanco con, un logotipo en su parte delantera de color morado, una bermuda de franjas azul y blanco, zapatos de color azul con rojo de suela blanca sin marca alusiva con las siguientes características fisionómicas: Piel Moreno, cabello color negro, ojos color negro, de contextura Acuerpado, de aproximadamente 1.70 metros de estatura, en este mismo orden de ideas, se procedió a trasladar al ciudadano aprehendido a nuestro despacho ubicado en el MUNICIPIO LIBERTADOR, PARROQUIA JJ OZUNA RODRIGUEZ, SECTOR LOS CUROS ZONA INDUSTRIAL, previo conocimiento de nuestros jefes directos con la finalidad de realizar las diligencias pertinentes al caso, cabe destacar, que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio Conocimiento vía telefónica al DOCTORA MAUREN ROJAS FISCAL PROVISORIO EN LA FISCALÍA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, TELÉFONO: 0424-7248911, quien ordeno comenzar las diligencias pertinentes a la actuación policial y se le fuera remitidas al TRIBUNAL que lo requiere, dando así inicio a las actas procesales con el número de nomenclatura: CPNB-004-10ME-INT-SP-D-000072-2023. Y signadas con el número de orden de inicio de investigación penal MP-190982-2023, acto seguido se procede a trasladar a ciudadano aprehendido hasta el ambulatorio urbano los curos donde fuimos atendidos por el galeno de guardia Dr. José Luis Marquina C.: V-13.098.59 MPPS.977057…”

En sustento de lo expuesto, Habida cuenta de las solicitudes realizadas, tanto por el Ministerio Público, como por la defesa, al momento de celebrarse la audiencia de presentación de aprehendido, la jurisidicente en su disertación concluye que la conducta desplegada por el imputado Jhonathan Palomino Peralta, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-20.368.926, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2023-000978, se subsume en la presunta comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE POR CUALQUIERA SEA EL MEDIO, Y OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado 163 numeral 5 de la ley de drogas en perjuicio del Estado Venezolano, razón por la cual se reúnen los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que este tipo penal merece una pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito, así mismo, se presume el peligro de fuga o de obstaculización por cuanto el delito tiene un elevada pena. Requiriéndose la esencial relevancia de asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar, entendiendo que la Privación Judicial Preventiva de Libertad tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso. Precisando que el delito de Trafico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; comprende una pena a aplicar de quince (15) a veinte (20) años de prisión, ante la concurrencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido coautor en la comisión del hecho punible, resultando tangible la presunción razonable del peligro de fuga dada la pena que pudiera llegarse a imponerse.

Así pues, al revisarse el auto objeto de la actividad recursiva, observa este Juzgado Superior, que el a quo actuó por conducto, de los supuestos concurrentes de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, resulta preciso dejar sentado que en la etapa inicial del proceso penal la labor de enmarcar los hechos objeto de investigación en un tipo penal determinado, precisamente está referido a la precalificación jurídica del delito, la cual viene dada por su carácter provisional o provisorio, de allí, el prefijo “pre” al término calificación, pues tal situación puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el tribunal. Es así como, entendiéndose esta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente.

Con relación a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia de fecha 22 de febrero de 2005, expediente Nº 04-2690, ha expresado:

“(…) observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara (…)”.

En tal sentido, con base en el criterio jurisprudencial parcialmente supra transcrito, se tiene que el análisis y por ende la conclusión a la cual arriba el juez de control en la audiencia de presentación del aprehendido, es meramente temporal, dado a que la misma puede modificarse con el devenir de la investigación, en razón de ello, es por lo que el juez o jueza puede apartarse de la precalificación o de la calificación jurídica en cualquier momento del proceso, o bien compartirla si fuere el caso, todo ello previo análisis y examen de los hechos objeto del proceso, y los elementos de convicción o elementos probatorios; de tal manera que, considerar que lo alegado por el apelante, en cuanto a que lo decidido por el a quo de alguna forma trasgrede normas o principios establecidos a favor del encartado, bajo el argumento que la Juzgadora no tomó en consideración la no existencia de los otros elementos necesarios y concurrentes para subsumir los hechos en la modalidad de Tráfico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte por cual sea el medio, y Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como el delito tipificado en el artículo 149 Ley de Drogas en Venezuela, como tampoco haber apreciado las pruebas aportadas por el Ministerio Público, según la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en una etapa incipiente como lo es la fase inicial del proceso, resulta totalmente desacertado, pues a consideración de esta Alzada, el a quo cumplió con su deber de analizar las circunstancias del caso en particular, y así emitir un pronunciamiento debidamente fundamentado, siendo a su vez que no resulta susceptible de Nulidad Absoluta del procedimiento que dio origen al proceso; así las cosas, lo procedente es declarar sin lugar la presente denuncia, y así se decide.

De tal manera, previo análisis de los supuestos establecidos en la norma y en cabal cumplimiento de las garantías procesales, la Jurisdicente acuerda la medida de privación judicial. Y ello es así, porque la naturaleza de tal medida radica en el aseguramiento de las resultas del proceso penal y de la participación del imputado en los diferentes actos del mismo, aplicable tal medida de coerción cuando se configuran todos y cada uno de los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem.

Aclarado lo anterior, si bien ha sido criterio reiterado por esta Alzada que los jueces tienen la obligación de motivar adecuadamente los fallos que pronuncian en el ámbito de su competencia, no es menos cierto, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversas sentencias, que a las decisiones que resuelven sobre el decreto de medidas de coerción personal no pueden exigírseles los mismos requisitos de exhaustividad que a otras decisiones dictadas en la audiencia preliminar y en el juicio oral, tal como se desprende de la sentencia N° 2799 del 14/11/2002, que señala textualmente:

“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos”.

En el caso de autos, tal como se precisó anteriormente, la motivación realizada por el a quo cumplió con el criterio de razonabilidad, pues de tal auto se constata que el juzgador verificó el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal como lo exigen los reiterados criterios Jurisprudenciales.

De las consideraciones que anteceden esta Alzada concluye que si bien, el a quo no profundizó al motivar la decisión, de la misma se puede entender los motivos por los cuales la juzgadora, compartió con el Ministerio Fiscal la subsunción de los hechos en los tipos penal de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE POR CUALQUIERA SEA EL MEDIO, Y OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado 163 numeral 5 de la ley de drogas en perjuicio del Estado Venezolano, considerando la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, cumpliendo de esta manera con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.663 de fecha 27/11/2014, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que textualmente dice:

“Todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas”.

Efectivamente, se verifica de la decisión recurrida que el juzgador cumplió con lo dispuesto en el artículo 157 del texto adjetivo penal, al efectuar una relación clara, precisa y circunstancia de los hechos que son objeto de la controversia, precisándose además, que el a quo señaló cuál fue la conclusión a la que arribó, no evidenciando esta Corte, un error en el auto fundado que acarree la nulidad de la decisión, en tanto que no conlleva a una violación de derechos y garantías fundamentales de las partes, conforme lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Precisado lo anterior, del recorrido procesal supra transcrito, coteja esta Alzada que la medida de privación judicial preventiva de libertad, como medida asegurativa de las resultas del proceso, no comporta la aplicación de una pena anticipada y que la misma es susceptible a cambios a lo largo del proceso, ante la variación de circunstancias que dieron origen a la misma y dado que en la etapa inicial del proceso penal la labor de enmarcar los hechos objeto de investigación en un tipo penal determinado, precisamente está referido a la precalificación jurídica del delito, la cual viene dada por su carácter provisional o provisorio. En consecuencia, no se evidencia que lo decidido por el a quo lleve consigo una circunstancia que no puede ser reparada o que bien haya puesto fin al proceso, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes, razón por lo cual no siendo perceptible lo aducido por el recurrente, lo ajustado respecto a este particular es que sea declarado sin lugar, y así se decide.
Ante los esbozos anteriormente señalados, concluye esta Alzada que la privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en contra del encausado Nelver Yohendri Meza Gutiérrez, fue establecida con fundamento a los requerimientos previstos en la ley encontrándose perfectamente ajustada a derecho, a los fines de garantizar las resultas del proceso.
En tal sentido y con mérito de lo argumentado, esta Corte de Apelaciones considera procedente declarar sin lugar el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha diez de octubre de dos mil veintitrés (10/10/2023) por el abogado José Reyes Zambrano Duque, en su condición de Defensor Público Décimo Segundo (12°), y como tal del ciudadano Jhonathan Palomino Peralta, en contra del auto publicado en fecha veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés (25/09/2023), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto a la medida distinta a la privativa de libertad, en la causa penal signada con el N° LP01-P-2023-000978, seguida en contra del ciudadano Jhonathan Palomino Peralta, por la presunta comisión del delito de Tráfico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte por Cualquiera Sea el Medio, y Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado 163 numeral 5 de la Ley de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se decide.


DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:
PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha diez de octubre de dos mil veintitrés (10/10/2023) por el abogado José Reyes Zambrano Duque, en su condición de Defensor Público Décimo Segundo (12°), y como tal del ciudadano Jhonathan Palomino Peralta, en contra del auto publicado en fecha veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés (25/09/2023), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto a la medida distinta a la privativa de libertad, en la causa penal signada con el N° LP01-P-2023-000978, seguida en contra del ciudadano Jhonathan Palomino Peralta, por la presunta comisión del delito de Tráfico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte por Cualquiera Sea el Medio, y Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado 163 numeral 5 de la Ley de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, por estar la misma ajustada a derecho.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de traslado del encausado, a los fines de ser impuesto de lo aquí decidido. Remítase el presente cuaderno de apelación al juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES




ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA







MSc. WENDY LOVELY RONDÓN

ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE


LA SECRETARIA


ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. _____________________________.

Conste. La Secretaria. -