REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 07 de febrero de 2024
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: LP02-S-2023-002219
ASUNTO: LP01-R-2023-000241

PONENTE: MSc. Wendy Lovely Rondón

Corresponde a esta Corte de Apelaciones con competencia en los delitos de Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023), por el Abogado Sergio Leonardo Ricci Bermúdez, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano José Ramón Lacruz Avendaño, en contra del auto publicado en fecha veintinueve (29) de junio del dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida , mediante el cual se niega la omisión fiscal, en la causa signada con el N° LP02-S-2023-002219, seguida en contra del adolescente José Ramón Lacruz Avendaño.


DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 01 hasta el folio 03 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por el Abogado Sergio Leonardo Ricci Bermúdez, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano José Ramón Lacruz Avendaño, en el cual entre otras cosas exponen:

“(Omissis…) . Honorable magistrados e ilustre superioridad, esta defensa técnica privada en fecha día 01 de junio del 2023, solicite de manera conjunta y congruente UN COMPUTO DE LOS DIAS DE DESPACHOS Y CONTINUOS DESDE EL DIA 17 de Noviembre del 2022, fecha en que si dio la orden de inicio de la investigación fiscal que consta al expediente principal al folio 8, hasta el día que se ordene su cumplimiento o realización mediante auto (fecha posterior del 01 de junio del 2023), según consta de escrito de subsanación y/o complemento que riela al folio 86, por lo que en conjunto con la petición esa de luego sacar el computo de estos días, PEDI SE DECLARE LA OMISIÓN FISCAL, ARCHIVO JUDICIAL Y DECAIMIENTO DE TODA LA MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, por haber vencido todos los lapsos mencionados por la Ley Orgánica Especial, por lo que de un simple computo puede uno detallar que han pasado 7 meses y más de 15 días continuos; por lo cual en fecha 29 de junio del 2023 me negó en todo su contenido la petición de OMISION FISCAL PERO SIN EXPEDIRME EL COMPUTO SOLICITADO, LO CUAL ES NULO DE TODA NULIDAD Y ATENTA CONTRA EL DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, de conformidad al artículo 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 26 y 49 Constitucionales, POR LO CUAL TAMBIEN VIOLENTA EL DERECHO DE SU DEBIDA DEFENSA, COMO ES LA TUTELA JUDICIAL DE SUS DERECHOS AL DECLARAR SU OMISION FISCAL INMEDIATA DEL CASO, a lo que expongo su defensa también en esta instancia y que pido sea declarada así en esta instancia judicial luego de una REVISION MINUCIOSA DE LA TOTALIDAD DEL EXPEDIENTE, ya que no es materia de otro tipo de recurso ordinario.

Traigo a colación un extracto de la sentencia N° 574 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo del 2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán que expone lo siguiente:

“...Ahora bien, a los efectos de verificar si el fallo impugnado en amparo infringió los derechos constitucionales alegados como conculcados, la Sala precisa que el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia establece, en cuanto al lapso para la investigación, lo siguiente:
El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control. Audiencia v Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días. El Tribunal pe decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal. La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.
Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley.

Asimismo, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 216 del 2 de junio de 2011, al interpretar el señalado artículo referido al inicio de la investigación, dispuso para los casos en que el procedimiento se inicie directamente ante el Ministerio Público, bien sea mediante la interposición de la denuncia de la mujer agraviada o de algunas de las personas legitimada para hacerlo
(artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia i o bien de oficio en i supuestos que e! Ministerio Público tensa conocimiento de cualquier modo de! hecho punible; los cuatro meses para duración de la fase preparatoria, se comenzarán a contar a partir de la fecha en que se dicta la orden de inicio de tal investigación, siempre que en el desarrollo de la referida investigación existan actos de procedimiento que de manera inequívoca permitan individualizar el presunto sujeto activo del delito como autor o partícipe de un hecho punible investigado (Subrayado añadido).

De conformidad con el precedente judicial transcrito supra, es claro para la Sala que en el caso sub lite al haberse iniciado el proceso penal aue motivó el amparo de autos directamente ante la sede del Ministerio Público con la denuncia interpuesta el 16 de febrero de 2011. por la ciudadana Anselma del Carmen Sánchez Fandiño ante ¡a sede de la Fiscalía Décima Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (f.12 del expediente), v siendo además aue en esa misma fecha se dictó la correspondiente orden de inicio de Ia investigación (f. 15 del expediente): es claro para la Sala, tal y como lo señaló Ia Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de! Estado Barinas en e! fallo accionado, que el inicio de los cuatro meses debía computarse, en este caso, desde el 16 de febrero de 2011 y no desde el 28 del mismo mes y año, va que fue desde esa fecha en la que dictó la correspondiente orden de inicio de la investigación: en razón de lo cual, e! Ministerio Público solicitó Ia prórroga correspondiente extemporáneamente, es decir fuera del lapso de los diez días a aue se refiere el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: pues de modo errático computó el lapso para el inicio de la investigación desde el 28 de febrero de 2011 y no como era lo correcto, desde el 16 de febrero de 2011. Aunado a ello, la representación fiscal accionante, a preguntas formuladas por la Magistrada Ponente, respondió que en la oportunidad en que se dictó la orden de inicio de la investigación, esto fue el 16 de febrero de 2011, el Ministerio Público dictó a favor de la víctima las medidas de protección contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 86 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, medidas estas que -según afirmó en la audiencia la parte actora- no fueron notificadas ese mismo día sino el 28 de febrero de 2011, ocasión en la que el presunto agresor rindió su respectiva declaración, circunstancia esta que no constaba en el expediente de amparo antes de efectuarse la audiencia oral.
Siendo entonces aue el primer acto de individualización de! ciudadano Joel Migúeas Meneses se verificó el 16 de febrero de 2011. con la orden de inicio de la investigación v con las medidas de protección dirigidas a! presunto agresor, actos que determinaron indudablemente el inicio de! lapso para la investigación; estima esta Sala, aue no le asiste la razón a la parte accionante cuando indicó que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de! Estado Barinas. con el fallo aue fue impugnado mediante amparo, vulneró los derechos constitucionales de la ciudadana Anselma del Carmen Sánchez Fandiño: pues, la referida Corte de Apelaciones al revocar -por haber sido solicitada extemporáneamente- la prórroga que había sido acordada al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo correspondiente: actuó conforme a derecho y dentro de los límites de su competencia, al revocar la prórroga acordada por el juez de instancia, toda vez aue dicha prórroga fue solicitada . extemporáneamente, esto fue con 7 días de anticipación al término del lapso para Ia investigación y no con 10 días de antelación. tal como lo exige el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se declara.
Sin perjuicio de lo que fue expuesto, estima esta Sala necesario pronunciarse respecto a la falta de notificación del ciudadano Joel Miqueas Meneses -presunto agresor- de las medidas de protección dictadas el 16 de febrero de 2011, por el Ministerio Público, oportunidad en que fue interpuesta la denuncia y dictada la correspondiente orden de inicio de la investigación, toda vez que era deber de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de Ia Circunscripción Judicial de! Estado Barinas notificar en esa oportunidad a! presunto agresor, por cuanto dichas medidas no solo fueron dictadas a favor de la víctima sino que constituían de manera inequívoca un acto de procedimiento tendiente a la individualización de! presunto sujeto activo del delito denunciado. Es importante resaltar que las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal; y en materia de violencia de género estas medidas cautelares de protección tienen - aparte de este carácter instrumental- la finalidad de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo una obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables. De modo que no comprende esta Sala las razones por las cuales no fueron notificadas inmediatamente al ciudadano Joel Miqueas Menes, presunto agresor, las medidas de protección dictadas en su contra, cuando dichas medidas deben ser aplicadas inmediatamente a favor de la víctima objeto de violencia a fin de proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial; en razón de lo cual se insta a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas, para que en futuras oportunidades, cuando la investigación se inicie directamente ante el Ministerio Público, notifique de manera inmediata aquellas medidas de protección dictadas a favor de las víctimas objeto de violencia, a los fines de hacer cesar la presunta agresión, evitando así situaciones de duplicidad en cuanto a la fecha de orden de inicio de la investigación, tal como ocurrió en el caso de autos. Así también se declara...” (Subrayado y Negrita mía).

Visto el antecedente jurisprudencial violentado por la sentencia de fecha 29 de junio del 2023, que riela a los folios 88 al 90, que expuso el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, es totalmente CONTRADICTORIA, FALTA DE LOGICIDAD Y MOTIVACION; por lo que por este otro argumento también violenta los elementos ■ necesarios que debe contener una sentencia, a lo cual también lo hace carente de toda nulidad y por ende, reponer la causa al estado de que se resuelva sobre el contenido de las peticiones expuestas o por defecto, absuelva la instancia y decida sobre el fondo de la controversia planteada en los escritos mencionados anteriormente, de acuerdo a sus facultades jurisdiccionales legales permitidas.
En cuanto a la contradictoria, el contenido de la sentencia no resuelve en nada con lo que se pide de computo y de declarar la omisión fiscal y/o archivo judicial; por el contrario, esa redacción es de resolver una excepción o un control ‘ judicial que es distinto a lo solicitado acá. En cuanto a la ilogicidad, es claro que de acuerdo al antecedente jurisprudencial debió la juez A quo, admitir la declaratoria de OMISION FISCAL; porque de un simple computo se desprende que han

pasado los 4 meses más la prorroga necesaria del caso, por lo que debemos notar que esta en etapa de que la victima se presente por acusación particular propia y no hacerse eternamente esta causa. En cuanto a la Falta de motivación, no se le ota (SIC) a la sentencia los argumentos facticos y dispositivos legales donde se aboque el contenido de la sentencia yerrada, por el cual se debe estar en base de un fundamento continuado hasta el final, lo cual no ocurre en el presente caso.

Debo hacer resaltar algo importante que la concepción de la dignidad y la concepción déla celeridad del proceso, no son concepciones lógicas ni motiva de una sentencia para este tipo de derecho reclamado y defensa expuesta por lo cual es preciso determinar que el tiempo mal computado por la sentencia del juez A quo recurrida, fuese tomada según una supuesta boleta de fecha 31 de marzo del 2023, cuando en fecha 17 de marzo del 2023, presento ante este tribunal a quo escrito para que se realizare la juramentación de su defensor privado, por lo cual adicionando que recibió boleta el día 10 de marzo del 023, en fiscalía vigésima del ministerio público, no son lapsos ninguno de estos para computar el lapso de investigación penal que establece este procedimiento en esta materia de violencia de género, por lo cual lo correcto seria desde la fecha 17 de noviembre del 2022, a lo que desde esta ultima fecha señalada ya han transcurrido los meses antes señalado de la investigación penal, siendo esto lo correcto. Pido se tome asi en cuenta y se resuelva la misma con la celeridad del caso este ERROR JUDICIAL y se corrija su debido proceso sea con su nulidad absoluta o e defecto, con su resolución del caso en su instancia superior.

Pido con la urgencia del caso una vez admitido el presente recurso de apelación de autos, con la extrema necesidad, celeridad, brevedad y méritos del caso, ante la agresión constante de los derechos humanos de mi defendido, que se dicte en el auto de admisión; medida cautelar innominada de suspensión provisional de curso de la causa, hasta que haya sentencia definitivamente firme, ya que estos hechos señalados llena los parámetros exigentes de este tipo de medida, por causar lesión grave a la defensa, causar otros hechos contradictorios en actuaciones en otras etapas procesales siguientes, ser ilógico como contradictorio el fondo de la decisión y ser esto lesión grave al estado del debido proceso y tutela judicial efectiva de mi defendido. Pido la celeridad del caso, en dictar la presente medida, como su ajuste al derecho a la conducta jurisprudencial del máximo tribunal de justicia y de acuerdo los parámetros procesales de la Ley Orgánica en mención de violencia de genero (sic).

Así mismo es de solicitar ciudadanos magistrados, que pido se RECABE EL EXPEDIENTE ORIGINAL PARA SU EVALUACION INMEDIATA Y SUBSIGUIENTE DE LOS HECHOS PLANTEADOS EN ESTE ESCRITO DE APELACION Y SE LE BRINDE UNA REVISIÓN EXHAUSTIVA A CADA UNO DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS, que lejos de aliviar la carga de la prueba del estado, la complica y entorpece mucho más creando así una diatriba en multiplicar contrariamente el derecho a la inocencia y libertad de defensas expuestas. DEBE CONOCERSE CIUDADANO MAGISTRADOS, que en fecha 4/11/2022, presento denuncia formal la supuesta denunciante falsa, por lo que también pongo a consideración que esta materia donde se involucra el FUERO ESPECIAL AGRARIO, NO PUEDE EXISTIR ESTA VIA Y DEBE CEÑIRSE POR ELLA y no por la penal como esta de otro fuero especial, debido a que esta persona es la CONCUBINA, de BERNARDO NAVA, por lo que en las actas procesales se ventilo este contenido y hechos agrarios vinculados directa por la reclamación de unos derechos de producción agroalimentaria y desarrollo sustentable. Es verídico que este hecho es totalmente FALSO, SIENDO USADO POR EL ABOGADO DE LA PARTE VICTIMA Y SU ESPOSO PARA HACER LOS TRES USOS INDEBIDO DE ESTA JURISDICION ESPECIAL PARA VENTILAR HECHOS DE OTRA MATERIA COMO EXCUSA PARA ALEJAR A LOS PRODUCTORES DE ESTA TIERRA, PIDO LA OPINION DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO PARA SU EXAMEN Y ANEXO AL RESPETO…”



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Estando dentro del lapso legal correspondiente, el apoderado Judicial de la víctima, dio contestación a la apelación interpuesta señalando:

“… Honorables Magistrados, el Defensor Técnico del ciudadano JOSE RAMON LA CRUZ AVENDAÑO, del presunto agresor, Abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, solicita la Nulidad de la Imposición de las medidas por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 en materia de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, por cuanto la ciudadana víctima no vive en el sector Capilla de las Mercedes, y acompaña al folio 29, 30 y 31 una
constancia de No Residencia en el sector Capilla de las Mercedes de la víctima; siendo que, estos ciudadanos que suscriben que la expiden no pertenecen al Consejo Comunal y además en su mayoría son familia del presunto agresor, y una recolección de firmas de unos supuestos habitantes del sector, sin que se menciones para que se colectan las


firmas y no medio una Asamblea de ciudadanos como bien lo establece la Ley de los ' Concejos Comunales.
Ahora bien, el Defensor Técnico del presunto agresor, no rechaza ni niega los hechos denunciados por la víctima, que resulta ser lo relevante en éste caso. Lo cierto es que independientemente que no viva allí en su propiedad la víctima, o que este de visita, o que esa sea su domicilio por tener el asiento principal de sus negocios e intereses, no se puede argüir el hecho que una víctima por no vivir en una comunidad, no pueda ser susceptible de ser agredida o que los hechos no hubiese ocurrido, eso me parece una argucia sin sentido lógico, eso no tiene congruencia, y justo mi representada víctima esta domiciliada en el sector Capilla de las Mercedes, sector Mata de Mango, Finca el Carmen, por ser junto con su esposo BERNARDO ANTONIO SIERRA INCIARTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.931.729, jurídicamente hábil, teléfono móvil celular whatsapp 0414-6390520, correo electrónico bernardosierra@qmail.com: los propietarios de la finca el Carmen.

CAPITULO III
DEL DERECHO

El numeral 2 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el supremo derecho fundamental a la adopción de medidas positivas en favor de grupos vulnerables y que puedan ser discriminados, y justo las medidas de protección tienen ese objetivo de protección al inicio de toda investigación, donde se presuma la comisión de delitos de violencia de género, en concordancia con el artículo 1 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Honorable magistrados, nos encontramos en una fase de investigación y resulta pertinente la imposición de las medidas impuestas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 en materia de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en razón a que estamos en presencia de un presunto agresor que se ha mostrado conducta contumaz ante las autoridades jurisdiccionales, al negarse a firmar en el Ministerio Público las medidas de protección a favor de mi representada, además riela en el anverso del folio 66 notificación al número que ha aportado en esta causa que le pertenece y el mismo Defensor Técnico, en su



escrito de solicitud de nulidad de Medidas de Protección lo agrega como perteneciente al JOSE RAMON LA CRUZ AVENDAÑO, y sin embargo, de notificación enviada por el alguacil del Tribunal de Violencia de Genero, éste contesta: “que el número no pertenece al Sr José La Cruz”, si ese es el comportamiento con las autoridades jurisdiccionales, uno podrá imaginarse su conducta rebelde y agresiva que asume este ciudadano en su desenvolvimiento en sociedad.
Así las cosas, el Tribunal a quo en acatamiento a las experticias de valoraciones medico forenses practicadas a la víctima que riela en el folio 17, por parte del PSIQUIATRA DR. ALEXIS GONZÁLEZ CASTILLO, adscrito al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses (SENAMECF), quien recomienda la aplicación de medidas de protección a favor de la víctima por presentar signos de reacción emocional a estrés prolongado de origen a los hechos que narro. Además en acatamiento al Informe biopsicosocial practicada por el equipo multidisciplinario del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, practicado por la Licenciada YAMILETH ORIANA BALZA BALZA y la Psicólogo ANDRES ESTAFANIA ESPINOZA LA TORRE, el cual llega a la conclusión que la víctima presenta alteraciones emocionales que pueden estar ligados al hecho que acusa, como resultado de estas experticias el Tribunal impuso Medida de Protección en favor de la víctima SUHAIL ROJAS ARANDIA…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintinueve de junio del año dos mil veintitrés (29/06/2023), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publica auto fundado, del cual se extrae la dispositiva que señala lo siguiente:

“(Omissis…) Se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada en cuanto sea decretada la omisión fiscal …” Omissis…)”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023), por el Abogado Sergio Leonardo Ricci Bermúdez, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano José Ramón Lacruz Avendaño, en contra del auto publicado en fecha veintinueve (29) de junio del dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida , mediante el cual se niega la omisión fiscal, en la causa signada con el N° LP02-S-2023-002219, seguida en contra del adolescente José Ramón Lacruz Avendaño.
Ahora bien, de la revisión del asunto principal N° LP02-S-2023-002219, nomenclatura del Tribunal en funciones de Control, se observa que en fecha 22 de agosto de 2023, la Representarte de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó resolución de Decreto de archivo Fiscal de las actuaciones, en el entendido que el archivo fiscal de las actuaciones, es uno de los actos que concluyen la fase preparatoria, fundamentado en que el resultado obtenido en el desarrollo de la investigación preliminar, resulta insuficiente como para poder sustentar una acusación formal en contra del imputado. Ha sido doctrina del Ministerio Público, que: “…el Archivo Fiscal debe ser decretado por el representante del Ministerio Público una vez que hayan sido realizadas todas las diligencias necesarias y pertinentes tendientes a la búsqueda de elementos permitan alcanzar una convicción acerca de la perpetración de un hecho punible y sus circunstancias, así como respecto a la individualización de su autor y –de ser el caso- de los partícipes.”, así las cosas, a criterio de esta Alzada, entrar a resolver sobre el fondo de la impugnación interpuesta, RESULTA INOFICIOSO. ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara INOFICIOSO pronunciarse del recurso de apelación de auto pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023), por el Abogado Sergio Leonardo Ricci Bermúdez, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano José Ramón Lacruz Avendaño, en contra del auto publicado en fecha veintinueve (29) de junio del dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida , mediante el cual se niega la omisión fiscal, en la causa signada con el N° LP02-S-2023-002219, seguida en contra del adolescente José Ramón Lacruz Avendaño, en razón que de la revisión del asunto principal N° LP02-S-2023-002219, nomenclatura del Tribunal en funciones de Control, se observa que en fecha 22 de agosto de 2023, la Representarte de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó resolución de Decreto de archivo Fiscal de las actuaciones
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de Traslado de los encausados a los fines de su notificación. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA




ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO





MSc. WENDY LOVELY RONDÓN
PONENTE

LA SECRETARIA,


ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _______________________________________. Conste.
La Secretaria.