REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Poder Judicial
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 05 de febrero de 2024
213º y 164º


ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2023-000492
ASUNTO : LP01-R-2023-000368

RECURRENTE: FISCALIA DECIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSA PRIVADA: ABG. DAVID CASTILLO, ABG. ELEAZAR MORIN Y NAYATH DUGARTE ENCAUSADO: YEAN CARLOS ARAUJO BRICEÑO

DELITO: ABUSO SEXUAL

VICTIMA: ADOLESCENTE CON IDENTIDAD OMITIDA

PONENTE: MSc. GARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la abogada Marialejandra Delfín Ruzza, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la sentencia definitiva por admisión de hechos publicada en fecha quince de noviembre del año dos mil veintitrés (15/11/2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en la causa penal N° LP02-S-2023- 000492, mediante la cual condenó al ciudadano Yean Carlos Araujo Briceño, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por considerarse como autor voluntario y penalmente responsable del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 eiusdem, en perjuicio de la adolescente J.D.LA.V.V (identidad omitida), en tal sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la abogada Wendy Nahomi Rivera Guerrero, por sentencia definitiva por admisión de hechos, dictada en fecha quince de noviembre del año dos mil veintitrés (15/11/2023), condenó al ciudadano Yean Carlos Araujo Briceño, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por considerarse como autor voluntario y penalmente responsable del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 eiusdem, en perjuicio de la adolescente J.D.LA.V.V (identidad omitida), en el asunto principal signado con el N° LP02-S-2023-000492.
Contra la referida decisión, la abogada Marialejandra Delfín Ruzza, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, interpuso recurso de apelación de sentencia en fecha veintitrés de noviembre del año dos mil veintitrés (23/11/2023), el cual quedó signado bajo el N° LP01 -R-2023-000368.

En fecha cinco de diciembre del año dos mil veintitrés (05-12-2023), fueron recibidas las actuaciones por secretaría, y dándosele entrada en fecha seis de diciembre del año dos mil veintitrés (06-12-2023), le fue asignada la ponencia a la Juez Superior Carla Gardenia Araque de Carrero, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.

En fecha seis de diciembre del año dos mil veintitrés (06/12/2023), se devolvió el recurso de apelación de sentencia a su tribunal natural, por cuanto el mismo no había sido tramitado como recurso de apelación de sentencia, en virtud de la sentencia N° 924 emitida por la Sala Constitucional en fecha 13-07-2023.

En fecha veintidós de diciembre del año dos mil veintitrés (22-12-2023), reingresa el presente recurso de apelación de sentencia junto con el asunto principal, procedentes de su tribunal natural y con las correcciones debidas.

En fecha doce de enero del año dos mil veinticuatro (12-01-2024), se aboca al conocimiento del presente recurso la abogada Wendy Lovely Rondón, en su condición de Jueza Temporal de esta Corte de Apelaciones.

En fecha doce de enero del año dos mil veinticuatro (12-01-2024), se dictó auto de admisión de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral para el para el día miércoles diecisiete de enero de dos mil veinticuatro (17-01-2024), a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m).

En fecha diecisiete de enero del año dos mil veinticuatro (17-01-2024), se celebró la audiencia oral, oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos, informando la Alzada que se acogía al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la correspondiente decisión.

Flabiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes se procede a dictar la siguiente decisión:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios del 01 al 14, corre agregado el escrito recursivo suscrito por la abogada Marialejandra Delfín Ruzza, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el cual expuso:

“(Osmisiss…) Estando en el lapso legal establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la mujeres a una vida Libre de Violencia procedo a interponer formalmente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA de conformidad con lo previsto en el artículos 128 ordinal 2do y 3ero de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia, en contra del fallo fundado en fecha 15/11/2023, mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas N°2 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, CONDENÓ al ciudadano.

Ciudadanos Magistrados de la corte de apelaciones, Los hechos que dan ¡nielo a la presente investigación se suscitan cuando la adolescente J.D.L.A.V.V. (identidad omitida) el día 25-04-2023, se encontraba en horas de la mañana durmiendo en su casa cuando entra a la habitación el ciudadano Yean Carlos Araujo Briceño, a preguntarle que iba a desayunar a lo que la víctima le responde que le dejara sus arepas que ella luego veía, se vuelve a dormir la adolescente cuando de repente comienza a sentir que le tocan su cuerpo, sus senos sus brazos, y le besan en su cueyo (sic), percatándose que era su padrastro el ciudadano Yean Carlos Araujo Briceño, y cuando el imputado pretende tocarle su vagina la adolescente J.D.L.A.V.V. reacciona repeliendo tal acción de abuso, a lo que el ciudadano Yean Carlos se retira hacia la cocina y la adolescente aprovecha para salir del domicilio en busca de ayuda, encontrando a sus vecinos donde les manifiesta lo sucedido por lo que inmediatamente intentan enfrentar al ciudadano Yean Carlos Araujo Briceño, el cual niega la situación denunciada por la víctima, y emprende camino en su vehículo, procediendo los vecinos de la víctima a tratar de ubicar a la madre Silmary Andreina Villarreal Delgado, a través de llamada telefónica lo cual no fue posible, es por lo que deciden ubicar al padre de la víctima ciudadano Nelson Antonio Villalobos Rodríguez, quien manifiesta que se encontraba fuera de la ciudad de Mérida, que de igual forma se encontraría con su hija la víctima J.D.L.A.V.V.. Posteriormente los vecinos llaman a la Policía Nacional Bolivariana con el fin de comunicar la situación que se había presentado a la adolescente víctima, donde finalmente se dirigen al comando de la Policía Nacional Bolivariana delegación de Mérida y formulan la denuncia correspondiente, lugar al cual también se dirigieron posteriormente los progenitores de la víctima y su hermana de quince años J.A.V.V. la cual al ver la situación tan atroz de la que fue víctima su hermana menor, rompe el silencio para manifestar que también ella había sido víctima de abusos sexuales desde que tenía la edad de 7 años por parte del ciudadano Yean Carlos Araujo Briceño, quien le tocaba su cuerpo y sus partes íntimas, además de besarle en la boca, hechos que ocurrieron en El Valle, sector Monterrey Bajo, metros arriba de la casilla policial, casa s/n, vía pública Parroquia Gonzalo Picón Febres del Municipio Libertador del Estado Mérida. Asi mismo narró que estando en Colombia el ciudadano Yean Carlos Araujo Briceño, la había abusado sexualmente penetrándola por su vagina, cuando tenía la edad de 11 años, situación que denota la conducta delictual desplegada por el ciudadano Yean Carlos Araujo Briceño, quien abusa sexualmente de las adolescentes J.D.L.A.V.V. Y J.A.V.V. (Identidad Omitida), aprovechando su familiaridad, la autoridad y superioridad que ejercía sobre las víctimas las cuales son las hijas de la pareja sentimental del ciudadano Yean Carlos Araujo Briceño, causándoles un daño que se evidenció en las experticias realizadas en la presente investigación, donde se determina el daño emocional que ambas victimas presentan a raíz de los hechos que denuncian, ocasionadas por la conducta típica, antijurídica desplegada por el imputado, denotando la condición de vulnerabilidad de las víctimas para repeler éste tipo de abusos sexuales.
es (sic) por ello que el Ministerio Publico presenta formalmente escrito Acusatorio en contra del ciudadano Yean Carlos Araujo Briceño, y en fecha 25-10-2023 se lleva a cabo audiencia preliminar, momento en el cual el Tribunal segundo de primera instancia en Funciones de Control decide ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACION, por cuanto el delito de ACTOS LASCIVOS con la la (sic) agravante de haberse perpetrado en Adolescente lo sobresee, motivando en sala que es en razón a que esos hechos ocurren en la jurisdicción de Colombia y no es el tribunal competente para juzgar tal delito, igualmente CAMBIA LA CALIFICACION dada por el Ministerio Publico, quien tipificó el delito por la ley especial que rige la materia y el Tribunal sin motivo alguno cambió al delito que se encuentra establecido en la Ley para la protección de niños niñas y adolescentes, desaplicando desde todo punto el fin de la materia especial, que es la sensibilidad ante hechos atroces como son los abusos, beneficiando desde cualquier óptica al Imputado, y dejando a las victimas indefensas como es el caso de la adolescente J.A.V.V, sobreseyendo el delito, erróneamente señalando que el delito se cometió en Colombia, caso que no es así dejándose constancia de forma fehaciente el modo tiempo y lugar del mismo en la acusación presentada, lo cual quebranta y omite las formas sustanciales y quebrantando los actos causando por su lado indefensión a la adolescente.

CAPITULO II
DE LA DECISION RECURRIDA Y SUS VICIOS
I
PRIMERA DENUNCIA;
VICIOS RELATIVOS A LA FALTA. CONTRADICCION O ILOGICIPAP MANIFIESTA EN
LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA:

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de esta Jurisdicción, se encuentra regulado el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones emitidas por un tribunal deben de ser motivadas, es decir, se debe indicar las razones de hecho y derecho que sustenten la decisión, ya sean de resolución de absolutoria o condenatoria. Es innegable, que es una obligación del juez realizar un pronunciamiento de forma explícita y directa, con apoyo a los fundamentos tácticos y jurídicos que lo llevaron a la convicción de una determinada decisión, todo ello de conformidad con los principios constitucionales del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa. En este mismo orden de ideas, el artículo 346 del mismo ordenamiento jurídico, establece de manera clara y precisa los requisitos que debe contener una sentencia, los cuales deben ser cumplidos a cabalidad por el juzgador para que las partes puedan conocer el razonamiento seguido por el juez para llegar a una determinada conclusión, es por ello que el numeral tercero (3ero) de este dispositivo penal regula la motivación de la sentencia, instituyendo el legislador patrio que toda decisión debe contener “ la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados', este requisito comprende el deber taxativo que tiene el juzgador de motivar la sentencia, es allí, donde necesariamente el juzgador aplica los principios de exhaustividad y congruencia, examinando todo lo alegado y probado, pedido y alegado y lo que resuelve la sentencia. Al respecto cabe señalar, en la sentencia por cual esta fiscalia hace uso del recurso de apelación, se produce este vicio, en razón que del fallo que se recurre, se evidencia que en ningún lugar se fundó lo que ocurrió en la audiencia preliminar, en cuanto a la Admisión Parcial de la Acusación, se limitó a fundar Exclusivamente la Admisión de los Hechos, y un auto donde declara sin Lugar las Excepciones y la revisión de Medida.
De este modo, el Juez de Control, de forma Arbitraria toma una decisión que deja sin lugar a duda a dos víctimas indefensas y con un daño irreparable, ya que sobresee el delito de una (ACTOS LASCIVOS) establecido en la ley vigente para el momento de los hechos, y para la otra le hace un cambio de Normativa Penal a fin de beneficiar al Acusado por la pena que es inferior en el establecido en la Ley para la protección de Niños Niñas y Adolescentes, habiendo jurisprudencia de que la Ley en materia especial que prevalece es la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, ya que es creada con un fin sensible y en protección de los más vulnerables, entre ellos niñas y adolescentes. Se evidencia que el aquo se limitó a sólo a condenar y a negar las excepciones opuestas por la defensa, no señaló en que se basó para el cambio de Ley, ya que la conducta que desplegó el acusado se subsume perfectamente en el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION establecido en el articulo 59 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, fundando que quedó plenamente comprobado que tocó libidinosamente a la víctima en sus partes intimas motivo por el cual le impone la pena de 3 años de prisión, siendo igualmente una dosimetría que no corresponde al delito, no señalando el computo realizado.

En este sentido, observa esta representante fiscal que en la motivación de la sentencia que hoy se recurre, existe una ausencia absoluta de los hechos que el tribunal estimó acreditados, al no señalar de forma precisa y circunstanciadamente que fue lo incierto en cuanto a la participación del Acusado en el delito de ACTOS LASCIVOS CON EL AGRAVANTE DE HABER SIDO PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 45 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de J.A.V.V, el honorable Juzgador se limita en la sentencia a la trascripción de los medios de prueba en perjuicio de una sola victima, dejando a un lado los medios probatorios de la adolescente J.A.V.V de tal forma que vulnera el derecho de las víctimas y representante legal al saber que la decisión deja impune y solapa el abuso sexual, premiando a un ciudadano que no sólo lo hizo con una niña sino con dos, y evidentemente hay un hecho que ocurrió en Colombia, y fue el ABUSO SEXUAL CON PENETRACION en contra de la adolescente J.A.V.V, delito que el Ministerio Publico conociendo el Derecho no lo califico ni tampoco lo acusó, solamente se hizo mención del mismo como corolario a lo manifestado por tal víctima, la cual evidentemente se encontró afectada psiquiátricamente.

De acuerdo a lo antes explanado, el ciudadano Juez de Primera Instancia de Juicio vulnera por su parte el Principio de Congruencia que debe tener toda decisión, como lo señala Rondón (2011 )1 la Sala Constitucional clasifica la Congruencia en Incongruencia Activa e Incongruencia Omisiva, en el caso que nos ocupa se trata de una Incongruencia Activa, debido que la decisión emanada incumple con su obligación de actuar de manera coherente. Esa coherencia viene dada en la que las partes plantean sus pretensiones dentro del proceso. Es decir, cuando hay una desviación, modificación o alteración dentro del íntegro de la decisión, el juez altera, modifica, cambia, desvía, lo que las partes dentro del debate hicieron. Señalando que cómo un tribunal en el primer acto como lo es la presentación en flagrancia Admite los delitos precalificados, y luego en la preliminar decide cambiar de ley y sobreseer un delito, siendo incoherente desde todo punto porque tuvo la inmediación desde un principio, de considerarlo así bien pudo hacerlo desde que inició controlando el caso, por cuanto se acusa con prácticamente los mismos elementos que existieron para la flagrancia, se pregunta esta representante que es lo nuevo, o que fue lo que varió para tomar tal decisión.

Es importante señalar la Sentencia Nº 136 de la Sala Constitucional de fecha 08 de octubre de 2013 expediente 12-0481 cuya ponente la magistrada Carmen Zuleta de Merchan, afirma que la sala Constitucional ha concretado aspectos sobre la motivación e incongruencia de las decisiones judiciales, refiriendo:
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.

Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el
1 Rondón, J. (2011) El Principio de Congruencia en el Proceso Penal Venezolano. Caracas: Vadell Hermanos fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido’XSent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.
Así las cosas, la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. (Sentencia de esta Sala n.° 4.594/2005, caso: José Gregorio Díaz Valera).

En razón de lo antes explanado, la motivación de los fallos surge como una garantía contra arbitrariedad de las decisiones, es decir, los jueces deben esgrimir en sus decisiones o sentencias, el señalamiento de los hechos dados por probados, igualmente los que no se dieron por probados conforme a la tesis fiscal, con el propósito de establecer si los mismos tienen o no consecuencia jurídicas, además de poner en conocimiento a las partes, que fue lo que se ventiló y que logró apreciar el juzgador de acuerdo a las pruebas y la sana critica. En este sentido Honorables Magistrados, observa esta Representante fiscal que nos encontramos ante la Falta de Motivación de la Sentencia, e ilogicidad Manifiesta ya que con el fallo que hoy se recurre, no se permite conocer a ciencia cierta cual fue el convencimiento del Tribunal para tomar tan arbitraria decisión y parcializada hacia el lado del Imputado, atribuyéndose incluso funciones propias del Tribunal de Juicio ai momento de cambiar la calificación valorando medios de prueba de forma anticipada, y determinando que el lugar del hecho de un delito ocurrió en Colombia motivo por el cual lo sobresee y es que acaso valoró órganos de prueba para llegar a esa conclusión, porque es así como se asegura tal decisión, siendo que seria a través del testimonio de los testigos, victimas, inspecciones técnicas que se determina tal afirmación.

Al respecto se trae a colación Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de diciembre de 2015, expediente N°AA30-P-2015- 000304, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, establece lo siguiente:

“En cuanto al deber de motivar, los criterios establecidos por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, señalan que la Alzada debe realizar un adecuado análisis de cada uno de los aspectos de la decisión de primera instancia impugnados por las partes en el recurso de apelación, cumpliendo cabalmente con la garantía del Debido Proceso y el derecho a la Tutela Judicial Efectiva. Estas sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las denuncias y pretensiones de las partes, tomando en consideración los argumentos empleados en la respectiva denuncia, con la finalidad de dar una respuesta lógica acerca de las razones por los que se aceptan o se rechazan las peticiones introducidas por los litigantes.

Al respecto, la Sala Constitucional, mediante sentencia núm. 1893, del 12 de agosto de 2002, indicó, que:

"... en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado para que, las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los Jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, [ejs la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocerla como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro).
Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sin/en de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Asi las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.

Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público...".”

En virtud del criterio jurisprudencial citado, es un deber constitucional para el juzgador que las decisión que ponga fin al proceso estén fundadas en derecho para que asi las partes obtengan la tutela del derecho que se reclama tal y como lo establece el artículo 26 de la Carta Magna. En el caso en estudio y por medio de cual interpongo el siguiente recurso de apelación, el juzgador no cumplió con lo preceptuado en los artículos 157 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende trasgredió lo preceptuado en el articulo 26 de la Constitución Nacional. En torno a ello, el Juez de control no realizó la correspondiente motivación de la decisión, no explanó con suficiente claridad los motivos de hecho y derecho que lo conllevaron a dictar la misma, no realizado un control formal y material.

En razón a lo antes explanado, la presente decisión dictada por el tribunal de control no está ajustada a derecho ya que el veredicto dictado adolece de motivación vulnerando de tal forma las garantías constitucionales inherentes a las partes, de modo que la sentencia emitida por un tribunal debe basarse en hechos evidentes y verdaderos, en principios doctrinarios, por la sana critica, y sobre todo en las máximas de experiencia, no realizar las mismas sin base jurídica ni razón lógica, en consecuencia la decisión emitida por el tribunal no se establecieron en hechos ciertos.

II
SEGUNDA, DENUNCIA:
VICIOS RELATIVOS A QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSION:

Con respecto a este vicio se hace mención que se apela a la fundamentación de la sentencia por admisión de hechos debido al quebrantamiento y la omisión de formas sustanciales como es FUNDAMENTAR LA ADMISION PARCIAL DEL ESCRITO ACUSATORIO, dejando totalmente indefensa a las adolescentes J.D.L.A.V.V. Y J.A.V.V. (Identidad Omitida) ya que no se sabe a ciencia cierta que es lo que motivó al aquo a sobreseer un delito, presumiendo que fue por lo que manifestó y dejo plasmado en Acta de audiencia Preliminar, dejando a la creatividad de las partes el motivo por el cual realizó el cambio de la ley aplicable, igualmente no manifestó por que deja de aplicar la ley Especial y en su defecto beneficia con la Ley Para la Protección de niños niñas y adolescentes.

Es en razón a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ha sido vulnerada y lesionada en este caso concreto, ya que la misma debe estar motivada y no se debe omitir tan esencial forma, el cual debe estar desde el momento en que se accede al aparato jurisdiccional haya que se ejecuta la forma definitiva la sentencia dictada, es decir, que una vez garantizado el acceso a la justicia, cada uno de los demas principios y garantías constitucionales que conforman el proceso penal deben de igual manera ser garantizados, tales como lo son: El Debido Proceso, la no arbitrariedad de las decisiones. El Derecho e Igualdad de las Partes. Decisión ajustada a derecho. Derecho a recurrir de la decisión y Derecho a ejecutar la decisión, y que por tanto, al verse vulnerados cualquiera de estos derechos, se afecta insoslayablemente la Tutela Judicial Efectiva contemplada en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que los mismos garantizan el carácter universal de la justicia.

SOLUCION QUE SE PRETENDE
Honorables Magistrados, por las razones de hecho y de derecho antes planteadas solicito muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud que la decisión proferida del Tribunal de Control dos en materia de delitos de violencia contra la mujer adolece de motivación e llogicidad, asi como también Quebranta Y Omite Formas Sustanciales Que Causan Indefensión A La Victima, siendo obligación del sentenciador pronunciarse sobre este señalamiento, viciando de nulidad absoluta y como tal lo solicita esta representación fiscal, que se ANULE la Sentencia Definitiva impugnada y ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez de Control imparcial y distinto al que dictó la decisión...”.

III
DE LA CONTESTACION

En fecha 29 de noviembre de 2023 los abogados David Castillo y Nayath Dugarte, ambos en su condición de defensores privados y como tal del ciudadano Yean Carlos Araujo, dieron contestación al recurso de apelación, en el cual expusieron lo siguiente:

"(Omissis .) EN RELACIÓN A LA PRIMERA DENUNCIA

Siendo que, el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva es un medio de impugnación, que garantiza el derecho de las partes, cuando el juzgador o juzgadora en una decisión que pone fin al litigio, ha incurrido en vicios o errores de forma o fondo, mediante una decisión contraria a derecho, conforme a las disposiciones establecidas en la Constitución y las leyes, al respecto el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal establece, los motivos que hacen procedente la apelación de sentencia, de la manera siguiente:

Artículo 444: Motivos.

El recurso sólo podrá fundarse en:
• Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
• Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
• Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;
• cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
En este sentido, y luego de revisar en extenso la disposición judicial, yerra la representación fiscal, en considerar que la recurrida exhibe una “Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”; incardinándose en el numeral segundo del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, sin expresar de manera clara, cuál de los supuestos establecidos en dicha norma invoca, para considerar que la decisión viola los derechos de las víctimas, exponiéndolas a un supuesto estado de indefensión y con un daño irreparable; pues resulta palmaria la fundamentación realizada por la A quo, en cuanto a realizar el debido ejercicio aritmético de análisis de los hechos dimensíonados en la acusación fiscal, proveyendo una sentencia totalmente congruente con lo acontecido en la audiencia preliminar efectuada en fecha 25 de octubre de 2023, y ajustada al estamento jurídico penal y procesal penal vigente.

Ni por asomo el recurrente expresa en su pretensión, de que manera su denuncia encuadra en los supuestos del artículo 444 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, de cómo presuntamente la recurrida exhibe algún tipo de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o que la misma se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; pues ésta fundamentación fue la esgrimida por la recurrente para fundamentar su denuncia.
Resulta oportuno destacar que la recurrente, pretende sorprender a ésta alzada, aduciendo que “existe jurisprudencia de que la ley en materia especial que prevalece es la Ley Orgánica de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia”, sin determinar, cual jurisprudencia alega, desconociendo con esta inmotivada afirmación, el criterio jurispridencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la Sentencia N°491 de fecha 17 de noviembre de 2023, la cual establece “Si bien es cierto que en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el cual tipifica el delito de abuso sexual, existe una remisión expresa del conocimiento de una causa a los Tribunales Especiales en Materia de Violencia Contra la Mujer, tampoco es menos cierto que ese fuero especial está supeditado a dos condiciones expresamente establecidas, las cuales son concurrentes y no excluyentes entre si, como lo son: 1) que el autor sea un “hombre mayor de edad"; y, 2) que la víctima sea una “niña o concurran victimas de ambos sexos”, criterio este que fortalece el fundamento judicial de la recurrida respecto al cambio de calificación jurídica de la tipología penal, debido a que en el caso de marras, convergen de manera concurrentes ambas circunstancias.

EN RELACIÓN A LA SEGUNDA DENUNCIA

Aduce la recurrente que la A quo en la recurrida, genera un quebrantamiento y omisión de formas sustanciales como es la fundamentación de la admisión parcial del escrito acusatorio, dejando indefensas a las víctimas, aduciendo que “no se sabe a ciencia cierta que es lo que motivo al Aquo a sobreseer un delito, presumiendo que fue por lo que manifestó y dejó plasmado en acta de audiencia preliminar, dejando a la creatividad de las partes el motivo por el cual realizó el cambio de la ley aplicable, igualmente no manifestó por qué deja de aplicar la ley especial y en su defecto beneficia con la Ley Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes"

Al respecto, resulta útil advertir que la recurrente denuncia circunstancias presuntamente existentes en el acta de audiencia y no en la recurrida, siendo que dicha acta es inapelable.
Así mismo, ni por asomo el recurrente expresa en su pretensión, de que manera su denuncia encuadra en ios supuestos del artículo 444 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, de cómo presuntamente la recurrida exhibe algún tipo de falta, contradicción o ilogicídad manifiesta en la motivación de la sentencia, o que la misma se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; pues ésta fundamentación fue la esgrimida por la recurrente para fundamentar su denuncia.

Ciudadanos magistrados, en el recurso de apelación que enerva esta incidencia, no están dadas ninguna de las circunstancia para determinar que la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 2 con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bollvariano de Mérida, menoscabara o violentara derechos constitucionales o procesales a las víctimas, tal como lo pretende hacer ver la representación del Ministerio Público, realizando una apelación temeraria, ambigua, sin bases o fundamentos jurídicos; por el contrario, el Tribunal A quo fundamentó y motivó asertivamente su decisión, realizando un estudio pormenorizado para ejercer el control formal y material de la acusación, encuadrando los referidos hechos en el tipo penal de Abuso Sexual previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 217 eiusdem, garantizando de esta manera a través del Principio Indubio Pro Reo y aplicando la Ley más favorable, los derechos y garantías Constitucionales que le asisten tanto a la víctima como a nuestro defendido.(. Omissis...)”

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha quince de noviembre del año dos mil veintitrés (15/11/2023), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, condenó al ciudadano Yean Carlos Araujo Briceño, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por considerarse como autor voluntario y penalmente responsable del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 eiusdem, en perjuicio de la adolescente J.D.LA.V.V (identidad omitida), en cuya dispositiva señaló:

“(Omissis...) Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código adjetivo penal CONDENA al ciudadano YEAN CARLOS ARAUJO BRICEÑO, venezolano, natural del estado Mérida, nacido en fecha 21-05-1990 de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 23.583.964, de oficio chofer, con domicilio en: el valle sector monte rey bajo, una cuadra antes de la casilla policial, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, Teléfono 0416-1150749; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN., por considerarse como autor voluntario y penalmente responsable del delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 217 eiusdem , ocasionado en perjuicio de la adolescente J.D.L.A.V.V. SEGUNDO: Impone al ciudadano YEAN CARLOS ARAUJO BRICEÑO, la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al articulo 16 numeral primero del Código Penal, en concordancia con el artículo 66.2 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia TERCERO: No se condena en constas procesales a! acusado YEAN CARLOS ARAUJO BRICEÑO, conforme al principio de gratuidad del servicio de la Administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene mantiene medida privativa de libertad al ciudadano YEAN CARLOS ARAUJO BRICEÑO hasta que el Tribunal de Ejecución decida la forma y sitio de cumplimiento de la pena impuesta. Cúmplase. QUINTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme a los siguientes organismos: División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia; al Consejo Nacional Electoral, Sede Mérida, así como también al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penates y Criminalísticas, delegación 'Mérida, informándole de la decisión dictada a objeto que actualicen la data del acusado en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). SEXTO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. SEPTIMO: Se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución, una vez firme la presente decisión. Omissis...)’’
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Instancia Superior emitir pronunciamiento de ley sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada Marialejandra Delfín Ruzza, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la sentencia definitiva por admisión de hechos publicada en fecha quince de noviembre del año dos mil veintitrés (15/11/2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en la causa penal N° LP02-S-2023-000492, mediante la cual condenó al ciudadano Yean Carlos Araujo Briceño, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por considerarse como autor voluntario y penalmente responsable del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 eiusdem, en perjuicio de la adolescente J.D.LA.V.V (identidad omitida).

A tales fines, es preciso señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, de tal manera y basándose en ello, es que esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.

Por otra parte, resulta necesario advertir que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera subrogarse esta Alzada tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez o la jueza de la causa apoyó su decisión, y así se hace constar.
Realizadas las anteriores precisiones, esta Corte hace previamente las siguientes consideraciones:

Señala el recurrente como primera denuncia, que la sentencia adolece del vicio de falta de motivación, indicando igualmente que la juzgadora no realizó el análisis exhaustivo y valoración del todo el cúmulo probatorio, con relación a los hechos explanados en la acusación por el fiscal del Ministerio Publico, indicando además que no explica las razones por las cuales la Juzgadora a realizar el cambio de calificación jurídica.

Así pues, siendo que de lo anteriormente expresado se desprende que el recurrente en la primera denuncia alega como motivo del recurso de apelación la inmotivación de la sentencia, considera necesario esta Corte, referir algunos conceptos sobre la motivación del fallo; al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 323 de fecha 27-02-2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en el expediente N° 00-1241, ha establecido:

(Omisiss...) "Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares.
Asi, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso”.

De tal manera, que la motivación de la sentencia constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuales han sido los motivos de hecho y de derecho que condujeron al juez o la jueza para emitir el pronunciamiento, claro está, de acuerdo a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, y por medio de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se enlazan entre sí, para converger en una conclusión seria, cierta y segura.

En relación a este punto, la doctrina ha precisado que: "... la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso - o de los hechos a la ley - a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo...” (A. Nieto, El Arbitrio Judicial. P.139, Editorial Ariel, 2000).

Con respecto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 153 de fecha 26-03-2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera López, expediente N° 11-1232, ha señalado:

“...Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).
En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala). ...”

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 203 de fecha 11-06-2004, expediente N° C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:

"... Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:

-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.

-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.

-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

De las citas jurisprudenciales se deslinda pues, que motivar un fallo envuelve manifestar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes y traídas al debate, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentada en la sana critica.

De tal manera que, por argumento en contrario tenemos que “...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentaron entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que
dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo..." (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pag. 364).

En este sentido, considera esta Alzada que la falta de motivación de la sentencia se refiere a la omisión en la que incurre un juzgador de manifestar en forma argumentativa la razón lógica jurídica y coherente por la cual adopta una determinada resolución, en virtud al relato fáctico y que el mismo sea subsumible en el tipo penal.

De la revisión exhaustiva de la decisión recurrida, debe resaltar este Tribunal Colegiado, que es un hecho conocido que de todas las decisiones que en uso de su imperio el Estado toma en relación a los ciudadanos y ciudadanas son las que se toman en el marco de un proceso penal las que revisten de mayor gravedad. De allí, que los límites del poder punitivo sea un tema constitucional. En el caso patrio, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contiene de manera extensa las principales garantías en la materia que, desarrolladas desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano adoptada en Francia en agosto de 1789 han venido a constituir el núcleo duro de los Derechos Humanos.

Uno de estos elementos es el derecho de todas las personas a recibir un juicio justo, según las normas procedimentales establecidas y en el que la actividad probatoria sea la suficiente para superar la presunción de inocencia de la que es titular toda persona por mandato constitucional.

Por estos lineamientos, el desarrollo del derecho penal en la modernidad evidenció una preocupación paulatina y creciente sobre los derechos de los imputados frente a la justicia penal, lo que propició el advenimiento de derechos sustantivos y procesales para los imputados de delitos, para garantizarles un juicio y una sanción justa. Por lo tanto, la adopción del derecho penal actual, regido por principios constitucionales derivados de la supremacía de los Derechos Humanos, significó un proceso humanizante de las prácticas inquisitivas propias de modelos absolutistas de ejercicio del poder, de allí que la Juez a quo, durante la celebración de la audiencia preliminar, y realizado como fuera el control formal y material del escrito acusatorio, considerara que lo ajustado a derecho era reglar el tipo penal, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que al realizar el ajuste de la calificación jurídica, el acusado procedió a admitir los hechos, libre de coacción y apremio.

La doctrina nacional, a la luz de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, ha señalado pacíficamente que este procedimiento constituye un premio que se le otorga al imputado por permitirle al Estado el ahorro del juicio oral. Por cuanto, como señala Pérez Sarmiento,
La doctrina nacional, a la luz de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, ha señalado pacíficamente que este procedimiento constituye un premio que se le otorga al imputado por permitirle al Estado el ahorro del juicio oral. Por cuanto, como señala Pérez Sarmiento,

“este último tipo de procedimiento se produce cuando, llegada la audiencia preliminar en el proceso ordinario, el imputado, en ese acto solicita al juez de control la imposición inmediata de la pena, previo reconocimiento de los hechos que se le imputan. En ese caso, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito que hayan corporificado los hechos admitidos, dese un tercio a la mitad, tomando en cuenta para fijar el monto de la rebaja, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Cuando se trate de delitos donde haya habido violencia contra las personas, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, pero en todo caso de admisión de los hechos el imputado tendrá derecho a una rebaja de pena como premio a su colaboración con la justicia. ” (Pérez Sarmiento, Eric Lorenzo; Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Vadell Hermanos Editores, Quinta Edición, Página 505)
Por ello, ha de señalar este Tribunal Colegiado, que habiéndose producido en el caso de marras una admisión de los hechos la sentencia condenatoria que se dicta en esta fase del proceso y por el Juez de Garantías, como también es conocido aquel funcionario judicial que dirige la fase de investigación e intermedia del proceso penal no tiene porqué demostrar motivadamente cómo y por qué quedó desvirtuada la presunción de inocencia sino que ha de dejar constancia de los supuestos de hecho por los cuales fue acusado el ciudadano y los términos en los que admitió los mismos. Tal como ha sido determinado por la jurisprudencia en máximas como la que a continuación se transcriben,

“La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente. (Sala de Casación Penal, Sentencia N° 948 del 11 de julio de 2000).”

Por lo cual, se observa que se ajusta a derecho la actuación del Juzgado a quo, en tanto los hechos narrados acompañados por la oferta probatoria realizada por la parte acusadora generan una fuerte presunción que la vindicta pública podría determinar más allá de cualquier duda la comisión de los hechos por parte del acusado en la fase de juicio, al amparo de todas las garantías legales y constitucionales, que en dicho momento son conferidas a quienes se enfrentan a la justicia penal. Razón por la cual se declara sin lugar la primera denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.
Como segunda denuncia, señala el recurrente, violación a normas sustanciales que causan indefensión, aduciendo que el Tribunal no motiva las razones por las cuales, se decreta el Sobreseimiento de la causa, ante esta denuncia debe este Tribunal Colegiado establecer que el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales en los actos que causan indefensión, constituye un motivo de apelación referido a la existencia de errores in procedendo, en los que puede incurrir el juzgador a la hora de dar cumplimiento o el debido trámite a los distintos actos procesales que deben sucederse en el proceso sujeto a su dirección; bien sea porque en el proceso de formación de éstos, el Juez yerra en su aplicación o interpretación, causándole indefensión a alguna de las partes, como pudiera ser, por ejemplo, limitar injustificadamente el tiempo de las partes para dar el discurso de apertura o conclusiones, o para ejercer el interrogatorio o las repreguntas a un testigo o experto, o no permitir la practica de un prueba pertinente, entre otros, en cuyo caso se habla de quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión; o bien en aquellos casos en los cuales, ya no es que yerra en la formación del acto procesal, sino que omite su cumplimiento, como por ejemplo pudiera ser la omisión de advertencia en el cambio de la calificación, la ausencia de juramentación del testigo deponente, la omisión de citación para juicio de un órgano de prueba,, en cuyo caso se habla de omisión de formas sustanciales que causan indefensión.
Respecto del contenido, del presente motivo de apelación el profesor Rodrigo Rivera Morales, en su libro titulado “Los Recurso Procesales”, enseña:

“...Son, pues, fallas in procedendo o vicios de actividad que incurren el juez o las partes, por acción u omisión, infringiendo normas procesales, las cuales deben someterse inexcusablemente, pues ellas le indican lo que ceben, pueden y no pueden realizar.
Tiene que existir una anormalidad en la formación del acto procesal, es decir, no se han cumplido los requisitos exigidos por el legislador para que tenga validez y eficacia. Sin duda que si hay esa anormalidad, el acto es irregular desde su nacimiento, pues, existen omisiones o vicios que lo limitan negativamente, lo que significa que no tiene la fuerza jurídica y carecerá de validez para el proceso. Las formas procesales son necesarias. La experiencia ha demostrado que su ausencia produce desorden e incertidumbre. Por supuesto que nos referimos a aquellas formas que forman la garantía para la igualdad de las partes y la seguridad jurídica de los justiciables y de la sociedad. De manera, que si al acto procesal le falta algún elemento constitutivo o si en la manifestación de alguno de ellos hay vicios, la anormalidad o irregularidad del acto se origina en ellos. Es importante advertir que si la finalidad del acto se cumple, sin menoscabo de los derechos de los justiciables, la anormalidad se queda en eso simplemente, por cuanto no existirá razón jurídica para que se declare la nulidad.
Las irregularidades, sea omisión o vicio, en el acto procesal, son causa para que se impugne, pero es posible que no se materialice en declaración judicial de nulidad. Esto puede ocurrir por lo siguiente: a) que el acto cumplió la finalidad prevista, sin que ocurra violación del derecho de defensa, b) que el acto anormal ha sido convalidado por la parte afectada o por las partes, sin menoscabar las garantías constitucionales, c) que hay otro medio para subsanar la irregularidad y no se demostró que se afectan garantías sustanciales de las partes, d) que la parte que la invoca coadyuvó a la realización del acto irregular, a excepción que se trate de ausencia de defensa técnica.
Normalmente, los quebrantamientos ocurren en los que se refieren al desarrollo de la relación jurídico-procesal, o por infracción de una regla adjetiva, por ejemplo, yerro en la determinación de un lapso; omisión de formalidades esenciales en un acto procesal, por ejemplo, no fijación de la oportunidad para practicar la inspección judicial.
El quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos procesales son calificados como error in procedendo que sucede cuando se produce una infracción a una norma procesal, es decir, hay una irregularidad en la actividad procesal, en el procedimiento, bien porque se omitió un acto o se realizó con defecto. Este error tiene su origen en la estructura misma del proceso, ya que él está conformado por un conjunto de actos, conectados lógicamente, sometidos a ciertas formas, todo lo cual constituye garantía para el justiciable. Propiamente, el error in procedendo es un quebrantamiento de las formalidades procesales. Ahora bien, para pueda calificarse el error como causa de nulidad debe producir un menoscabo o lesión al derecho de defensa. Los errores de procedimiento se superan o subsanan mediante la nulidad, pudiendo ocurrir la celebración de nuevo juicio oral.
Para que sea procedente como motivo de apelación el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos procesales deben causar indefensión. Como expresa la profesora VÁSQUEZ, en tal virtud, sólo las situaciones en que se impide a la parte el ejercicio pleno de su derecho a la defensa y con ello se concrete además los principios de contradicción y de igualdad de condiciones entre las partes...’’. (Editorial Jurídica Santana y Jurídica Rincón, Año 2006 Págs.238 a la 240, ).

De le revisión exhaustiva de las actuaciones, observa quienes aquí deciden, que tal como se indicó en la denuncia anterior, la sentencia por el procedimiento de admisión de los hechos, verificándose que contrario a lo manifestado por el Despacho Fiscal recurrente, el Tribunal no violentó ninguna norma que le causar indefensión a los sujetos procesales principales, al haber ajustado la calificación jurídica, y haber sentenciado conforme al procedimiento de la admisión de los hechos, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente motivados, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la abogada Marialejandra Delfín Ruzza, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la sentencia definitiva por admisión de hechos publicada en fecha quince de noviembre del año dos mil veintitrés (15/11/2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en la causa penal N° LP02-S-2023-000492, mediante la cual condenó al ciudadano Yean Carlos Araujo Briceño, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por considerarse como autor voluntario y penalmente responsable del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 eiusdem, en perjuicio de la adolescente J.D.LA.V.V (identidad omitida), en tal sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
VIl
DECISIÓN

Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la abogada Marialejandra Delfín Ruzza, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la sentencia definitiva por admisión de hechos publicada en fecha quince de noviembre del año dos mil veintitrés (15/11/2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en la causa penal N° LP02-S-2023- 000492, mediante la cual condenó al ciudadano Yean Carlos Araujo Briceño, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por considerarse como autor voluntario y penalmente responsable del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 eiusdem, en perjuico de la adolescente J.D.LA.V.V. (identidad omitida), en tal sentido, a los fines de decidir se estimanecsario realizar las siguientes consideraciones:

SEGUNDO: Se confirma la decisión

Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES




DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE



ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO






MSc. WENDY LOVELY RONDÓN




LA SECRETARIA,



ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON





En fecha _______________________ se libraron boletas de notificación Nros _______________________________________________________________