REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA

Mérida, 27de febrero de 2024
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2016-006613
ASUNTO : LP01-R-2023-000262

RECURRENTE: ABOGADO GREYSHY MONSALVE, en su carácter de Defensora Pública Decima Primera, con competencia en penal ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida

ENCAUSADO: JOSE ADRIAN VERGARA ROMERO

DELITO: TRATO CRUEL

VICTIMA: ALVARO MORA GARCIA, NEIDA MORA GARCIA, MARIA JOSEFINA MORA y EDECIO MORA

PONENTE: MSc. Wendy Lovely Rondón


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada GREYSHY MONSALVE, en su carácter de Defensora Pública Decima Primera, con competencia en penal ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la decisión emitida en fecha 25 de julio de 2023, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declara sin lugar la nulidad opuesta por la Defensora; en este sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios del 01 al 08 y sus vueltos, corre agregado el escrito recursivo suscrito por la abogada GREYSHY MONSALVE, en su carácter de Defensora Pública Decima Primera, con competencia en penal ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, en el cual expuso:


“(Omissis… En fecha 20 de junio de 2023 se lleva a cabo la audiencia preliminar donde el Ministerio Público presenta formalmente escrito acusatorio, por el tipo penal de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el Artículo 18 Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradante en armonía con el artículo 83 del Código Penal, posteriormente la defensa explana sus argumentos, solicita se declare la Nulidad Absoluta de las actuaciones, por cuanto se evidencia en los folios 31 y 32, dos Reconocimientos Médico Legal, el primero de ellos suscrito por la Dra Carolina Barrios Hernández, Experta Profesional I, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Viceministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal, Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida Estado Mérida, Clínica Forense, quien practicó en SENAMECF MERIDA el 26 de diciembre de 2015 un reconocimiento Médico Legal al ciudadano MORA GARCÍA ALVARO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 15.695.313, en el cual se apreció ( )LESIONES DE NATURALEZA CONTUSA que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de OCHO (8) DIAS, sin embargo, este reconocimiento médico legal es emitido en fecha en fecha 28 de diciembre 2015 (resaltado de la defensa).

El segundo, realizado en fecha 28 de diciembre 2015, practicado en MEDIFOR, (Abreviatura utilizada por la profesional de la Medicina para referirse a Medicatura Forense), por la Dra. María G. Duran de Galetta adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Viceministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal, Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida Estado Mérida, Clínica Forense, valoración clínica forense al ciudadano MORA GARCÍA ALVARO. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 15.695.313 de 37 años (...) concluyendo LESIONES DE NATURALEZA CONTUSA, que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de dieciocho (18) días (resaltado de la defensa).

Situación incongruente que causa indefensión a mí patrocinado por lo que estaríamos en presencia de un procedimiento nulo

El Legislador estableció en La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo contenido en el artículo 49 relativo al debido proceso:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(...) 1 Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (Resaltado de la defensa)

Citando a González, H. (2004) La Prueba Ilícita en el Proceso Penal “, la teoría de los frutos del árbol envenenado (fruit of the poisoned tree doctrine), las cuales exigen que las probanzas obtenidas en violación de garantías constitucionales deben ser expulsadas del proceso, acogida en el régimen jurídico venezolana” (p.3)

No obstante, entiende la defensa que el Reconocimiento Médico Legal es un elemento licito e importante en el tipo penal invocado en la presente causa, pero dos (2) Reconocimientos Médico Legales con una diferencia entre uno y otro de dos (2) días, que en sus conclusiones expresen, en el primero de ellos una curación de 8 días y en el segundo de 18 días, se pregunta esta defensa ¿Cuál de los dos debe ser tomado en cuenta para ser valorado? ¿Puede entonces mi patrocinado realizar una defensa efectiva, cuando ni siquiera puede determinase a ciencia cierta, cual es el Reconocimiento Medico que sustenta el tipo penal que se le atribuye?

Como señala a González, H. (2004) La Prueba Ilícita en el Proceso Penal

"... Esto permite inferir que los funcionarios públicos encargados de las pesquisa penal deben respetar las garantías constitucionales como muestra de vocación a la renuncia del empleo de medios ilícitos, pues en un sistema de justicia democrática no debe castigarse un delito cometiendo otro, puesto que es un imperativo en acatamiento de los derechos humanos y garantías constitucionales, y en consecuencia la puesta en marcha del ius puniendi no puede estar amparado “pruebas ilícitas” para avalar la autoría de un hecho punible”(p.4)

No se puede relajar las normas constitucionales anteriormente transcritas, al punto de obviar la debida formalidad en cuanto de los elementos de convicción que sustentan la acusación fiscal y los cuales posteriormente servirán como medios probatorios para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

Artículo 8o. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. Presunción de inocencia como derecho fundamental garantía del debido proceso
Asimismo el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Conceptualiza cual es la finalidad del proceso, dejando plasmado lo siguiente. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

Esta defensa técnica afirma que, el incumplimiento de normas de orden constitucional y de normas procesales, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones, por violación al DEBIDO PROCESO contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este mismo orden, es necesario hacer referencia al principio de las nulidades, el cual se encuentra contenido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal y establece:


PRINCIPIO.

ARTÍCULO 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

NULIDADES ABSOLUTAS.

ARTÍCULO 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquéllas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos v garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leves y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos v ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. (Resaltado de la defensa)
Ciudadanos Magistrado el Juez inadmitió lo planteado por la defensa pública, tomando en consideración que la función del Juez de Control es reguladora del proceso penal, es el quien decide sobre la actividad del Ministerio Público, le corresponde el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y en el Código, así como practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
Lo que ha denominado el Tribunal Supremo de Justicia, como el control ejercido por el juez como “control formal y control material de la acusación fiscal”.

En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.” (Sentencia 1303/2005 de la Sala Constitucional).

El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”. (Sentencia 1303/2005 de la Sala Constitucional) (Resaltado de la defensa).

Se pregunta esta defensa serán ¿fallas improcedendo o vicios de actividad en que incurren el juez por acción u omisión, infringiendo normas procesales y constitucionales?

Se solicita la nulidad del acto procesal, por violación al derecho a la defensa y debido proceso, al encontrarse afectada la validez y eficacia del mismo, de acuerdo a los artículos 170 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la admisión del escrito acusatorio requiere previamente el examen del juez de la legalidad de la acción del Ministerio Público, todo a los fines de determinar la perseguibilidad del hecho, los elementos que tenderían a formar un juicio de probabilidad objetiva sobre la participación del imputado, así como la viabilidad de la acusación como fundamento de una eventual condena, creando un evidente estado de desventaja desigualdad procesal, que limita y cercena el efectivo ejercicio del derecho a la defensa, y con tal pronunciamiento violenta la finalidad procesal del acto celebrado que no es más que el control formal y material de la acusación y en este sentido, el cumplimiento de las formas son el medio efectivo para hacer valer la garantía constitucional de la defensa, solicitando se declare con lugar el presente recurso de apelación y por vía de consecuencia, se declare la nulidad del acto de audiencia preliminar, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 170 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal
En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta defensa solicita muy respetuosamente a los magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer de la presente causa, ADMITAN EL PRESENTE RECURSO y DECLAREN LA NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 170 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las actuaciones que se llevaron a cabo desde el inicio del procedimiento, fueron logradas en contravención a lo dispuesto en las normas anteriormente mencionadas, por violación al debido proceso, previsto en el artículo 8o y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

En caso de no ser acogido el CRITERIO DE NULIDAD ABSOLUTA sostenido por la defensa, paso a establecer los fundamentos del recurso de Apelación interpuesto por medio del presente escrito



DENUNCIA UNICA
De conformidad con el artículo 439, ordinal 5o del Código Orgánico Procesal Penal, se apela de la decisión proferida por la Juez Quinto (5o) en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en los términos siguientes:

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;...”

En efecto de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que la Juez de Control al emitir sus pronunciamientos en la decisión recurrida, conculcó los derechos y garantías consagrados en los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el derecho a la defensa el debido proceso.

En este orden de ideas, se hace necesario e imprescindible destacar el significado y alcance del mencionado ordinal 5o del artículo 439 de la norma adjetiva penal

Surge de inmediato la pregunta ¿Qué debe entenderse por gravamen irreparable?

El Diccionario Enciclopédico Jurídico Opus, define gravamen como obligación, impuesto. Carga que recae sobre un inmueble, bien o caudal. Por su parte define irreparable como no reparable. No susceptible de reparación, que no se puede reparar.

La misma Sala, en sentencia del quince (15) de Julio del año dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado José Gregorio Rodríguez Torres, expresó:
“ Sobre el particular, es conveniente precisar que, por acto que causa gravamen en un proceso debe entenderse aquel que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso.

Como bien lo afirma Couture (1981) citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal... (p. 196)

Es forzoso concluir, que debe entenderse por gravamen irreparable, el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial ocasione a las partes, bien en la relación sustancial objeto del proceso o en las situaciones procesales que se deriven del desarrollo del juicio...”.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en la sentencia dictada en fecha veintitrés (20) de junio de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el procedimiento ordinario penal previsto en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se puede observar que dicho decisión, adolece de lo que se puede considerar como una ‘falta de motivación’. Carece de motivación y argumentación en cuanto a la decisión que llevo al Juez inadmitió lo cual vulnera el principio de la correcta y apropiada aplicación de la ley’ conllevando a la apreciación incorrecta del escrito acusatorio específicamente en los elementos de convicción que se convertirán en prueba (dicotomía de la prueba) para un posible juicio oral y público.

De todo lo anteriormente expuesto, Ciudadanos Magistrados, arriba esta Defensa a la conclusión de que es evidente que se afectó en la recurrida la tutela judicial efectiva, que no es más, que el derecho a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas, que expliquen claramente las razones por las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo; situaciones que no se observan en el contenido de la decisión examinada y que por ende, conllevan a la falta de motivación de la decisión; ahora bien, es prudente señalar, lo que doctrinariamente se ha expuesto sobre la delicada labor que ejerce un Juez al motivar una decisión o sentencia: “La motivación llega a ser el espejo revelador de los errores del juzgador. Cuando el abogado examina una sentencia para descubrir en ella motivos pertinentes de impugnación, el terreno en el cual va a la caza de errores se localiza fundamentalmente en la motivación, en la cual escudriña, porque puede suceder que precisamente en una palabra o hasta en un signo gramatical se esconda una fractura sutil de carácter lógico, suficiente para introducir en el fallo la palanca de la impugnación, y de esta manera hacer saltar todo el edificio”. (Calamandrei).”
.”






DE LA CONTESTACION

Estando dentro del lapso legal, la representante de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, dio contestación a la apelación señalando:

“(Omissis…) Así las cosas, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el Articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la profesional del derecho ABOG. GREYSHY MONSALVE, en su condición de Defensora Pública Décima Primera adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida y como tal Defensora del ciudadano JOSE ADRIAN VERGARA ROMERO, titular de la cédula de identidad No V.-16.266.135, quien figura como Acusado del Asunto Principal No LP01-P-2016-006613, nomenclatura del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida y causa MP-603325-2015, dé la nomenclatura de ésta Unidad Fiscal; contestación que hago para ser oído ante los ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones del este Circuito Judicial, y lo hago en los siguientes términos.
MOTIVOS DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INCOADO POR LA RECURRENTE
Ciudadanos Magistrados, en fecha 25 de junio de 2023, se llevó a cabo ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control deJ Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la celebración de la Audiencia preliminar a cargo de la Abog. RAÚL EDUARDO USECHE PERNÍA, donde la Fiscalía Décima Tercera explanó la Acusación en contra del ciudadano JOSE ADRIAN VERGARA ROMERO, titular de la cédula de identidad No V.-16.266.135, por considerarlo responsable del delito de Trato Cruel previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles Inhumanos o Degradantes.
En esa misma fecha la abogado defensora del imputado opuso excepciones al igual que nulidades absolutas en contra de la acusación presentada por ésta representación Fiscal, las cuales fueron declaradas sin lugar por el Juez de la causa, por considerar que el acto conclusivo cumple con los requisitos de ley formales y sustanciales.
“…DENUNCIA ÚNICA
De conformidad con el artículo 439, ordinal 5o del Código Orgánico Procesal ' Penal, se apela de la decisión proferida por la Juez Quinto (5o) en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en los términos siguientes:
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código...”
En efecto de las actas que integran e! presente expediente, la defensa observa que la Juez de Control al emitir sus pronunciamientos en la decisión recurrida, conculcó los derechos y garantías consagrados en los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el derecho a la defensa el debido proceso. En este orden de ideas, se hace necesario e imprescindible destacar el significado y alcance del mencionado ordinal 5o del artículo 439 de la norma adjetiva penal surge de inmediato la pregunta ¿Qué debe entenderse por gravamen irreparable?
El Diccionario Enciclopédico Jurídico Opus, define gravamen como obligación, impuesto. Carga que recae sobre un inmueble, bien o caudal. Por su parte define irreparable como no reparable. No susceptible de reparación, que no se puede reparar.
La misma Sala, en sentencia del quince. (15) de Julio del año dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado José Gregorio Rodríguez Torres, expresó:
Sobre el particular, es conveniente precisar que, por acto que causa gravamen en un proceso debe entenderse aquel que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso.
Como bien lo afirma Couture (1981) citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal... (p. 196)
... Es forzoso concluir, que debe entenderse por gravamen irreparable, el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial ocasione a las partes, bien en la relación sustancial objeto del proceso o en las situaciones procesales que se deriven del desarrollo del juicio...”.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en la sentencia dictada en fecha veintitrés (20) de junio de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el procedimiento ordinario penal previsto en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se puede observar que dicho decisión, adolece de lo que se puede considerar como una ‘falta de motivación’. Carece de motivación y argumentación en cuanto a la decisión que llevo al Juez inadmitió lo cual vulnera el principio de la correcta y apropiada aplicación de la ley’ conllevando a la apreciación incorrecta del escrito acusatorio específicamente en los elementos de convicción que se convertirán en prueba (dicotomía de la prueba) para un posible juicio oral y público.
De todo lo anteriormente expuesto, Ciudadanos Magistrados, arriba esta Defensa a la conclusión de que es evidente que se afectó en la recurrida la tutela judicial efectiva, que no es más, que el derecho a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas, que expliquen claramente las razones por las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo; situaciones que no se observan en el contenido de la decisión examinada y que por ende, conllevan a la falta de motivación de la decisión; ahora bien, es prudente señalar, lo que doctrinariamente se ha expuesto sobre la delicada labor que ejerce un Juez al motivar una decisión o sentencia; “La motivación llega a ser el espejo revelador de los errores del juzgador. Cuando el abogado examina una sentencia para descubrir en ella motivos pertinentes de impugnación, el terreno en el cual va a la caza de errores se localiza fundamentalmente en la motivación, en la cual escudriña, porque puede suceder que precisamente en una palabra o hasta en un signo gramatical se esconda una fractura sutil de carácter lógico, suficiente para introducir en el fallo la palanca de la impugnación, y de esta manera hacer saltar todo el edificio". (Calamandrei).
Por lo antes expuesto, solicito de la Corte de Apelaciones, que la presente denuncia sea acogida favorablemente, declarándola con lugar y anulando la decisión de conformidad con los artículos 7, 26,49, 255, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1,8,13, 174 y 175 del norma adjetiva penal...”
CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN CUANTO AL GRAVAMEN IRREPARABLE
DENUNCIADO POR LA RECURRENTE

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación, como es bien conocido por todos los que de alguna u otra forma ejercemos el derecho penal, la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. El control que ejerce el juez sobre la acusación, implica la realización de un análisis de los fundamentos tácticos y jurídicos que sustentan el acto conclusivo, fungiendo la fase intermedia como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. En el control formal de la acusación el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.

El control material de la acusación implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria. En caso de no evidenciarse un pronóstico de condena con la interposición de la acusación fiscal, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”. El control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla.

Aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todo supuesto que no amerite actividad probatoria podrá ser controlado por el Juez de Control en la fase intermedia. Acusaciones infundadas, carentes de prueba, sustentadas en delitos no prescritos en la ley, así como todo lo referente a la necesidad y pertinencia de los medios de prueba o a la concreción de causales extintivas de la acción penal, son cuestiones que pueden ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el l sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ello, es evidente que la decisión del honorable juzgador del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control al declarar sin lugar la nulidad opuesta por la Defensa Pública, es evidente que se encuentra ajustada a Derecho y en nada vulnera la tutela judicial efectiva que pretende hacer ver la Defensa, pues en todo caso, los Reconocimientos Médicos Legales que pretende sean anulados por “haber sido obtenidos contrario a los reglas que rigen la actividad probatoria”, sustentan en sí la comisión del hecho punible que se le atribuye al ciudadano JOSE ADRIAN VERGARA ROMERO, y es precisamente con la declaración de tales expertos que el Ministerio Público pretende demostrar ante un juez de juicio -para su correspondiente valoración-, la comisión del hecho delictivo imputado al tantas veces mencionado ciudadano.

En ese orden de ideas, es tan cierto el dicho del juzgador al señalar en su decisión que dichas pruebas solo pueden ser valoradas en la fase de juicio oral y público una vez que sean ratificadas, expuestas y explicadas por las expertas que las suscriben valoración que no puede ser realizada en la audiencia preliminar (negrillas propio). Así las cosas, debe tenerse en cuenta que también el honorable juzgador realizó una revisión en su totalidad del escrito acusatorio, en el cual perfectamente dichos elementos de convicción se encuentran concatenados entre sí y permiten considerar la responsabilidad penal del imputado del caso de marras.

Por lo ya narrado, ésta Representación Fiscal considera que en ningún momento el Juez de la causa causó el gravamen irreparable que pretende hacer ver la Defensa Pública al declarar sin lugar las nulidades opuestas, pues evidentemente las mismas carecen de sentido ya que los Expertos que practicaron los correspondientes peritajes han sido promovidos para que escuchados en el eventual juicio oral y público y sea entonces un juez de esa fase quien le dé el valor probatorio que en su libre convicción generen tales elementos probatorios. (Omissis…)”



DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veinticinco de julio de dos mil veintitrés (25/07/2023), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publicó decisión mediante la cual declara sin lugar las nulidades opuestas por la Defensa, en cuya dispositiva señaló:


“(Omissis…) SIN LUGAR, la nulidad opuesta por la DEEFENSORA ABOGADA GREYSHY MONSALVE A FAVOR Y BENEFICIO DEL ACUSADO JOSE ADRIAN VERAGARA ROMERO, por considerarlas improcedentes.(Omissis…)”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la abogada GREYSHY MONSALVE, en su carácter de Defensora Pública Decima Primera, con competencia en penal ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la decisión emitida en fecha 25 de julio de 2023, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declara sin lugar la nulidad opuesta por la Defensora.

Del contenido del escrito recursivo, observan quienes aquí deciden, que la Defensa solicita la nulidad de las actuaciones, aduciendo que agregados a las actuaciones se encuentra dos experticias de reconocimientos medico legal, el primer suscrito por la Dra Carolina Barrios y el segundo suscrito por la Dra Maria Gabriela Duran de Galleta, en las que se establecen diferentes lapsos de curación, lo que a Juicio de la Defensa le causa indefensión a su representado.

Ante la denuncia de la Defensa, debe este Tribunal Colegiado considera necesario señalar que, la nulidad es una sanción procesal, que viene a depurar el proceso de la actuación que lo invalida, todo ello a los fines de garantizar el debido proceso, es decir, un proceso con total observancia de los derechos y garantías constitucionales que deben prestarse a todas las partes, en virtud del principio de igualdad ante la ley, aunado al hecho que la misma puede solicitarse en todo estado y grado del proceso.

La Nulidad, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es una sanción procesal, y al respecto ha determinado que:

“En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.” (Sentencia No. 1228, 16-06-05)

No puede pasar por alto este Tribunal, que en nuestro proceso penal, para que sea declarado con lugar la nulidad de un fallo, el acto viciado de nulidad debe recaer directamente sobre ciertos puntos y deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto; decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté determinada la nulidad por la ley; 2) Si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado, 3) Si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) Si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, salvo que se trate de violación de normas de orden público; 5) Que se haya menoscabado el derecho de defensa: y 6) Que contra esa faltas se hayan agotado todos los recursos, excepto que se trate de asuntos en los cuales esté interesado el orden público.

De este modo podemos afirmar, que si bien es cierto que la nulidad constituye un medio procesal idóneo, ordinario preexistente del cual pueden disponer la parte afectada ante una actuación procesal, ha de tenerse presente que ella solo es procedente como fin ultimo. La nulidad procesal está informada por principios dentro de los cuales destaca el principio de trascendencia; por tanto, para que proceda la declaración de nulidad es necesario que exista un perjuicio sólo reparable por la vía de nulidad y el interés jurídico en su declaración; por ello, no es admisible la nulidad por la nulidad misma porque lo que se pretende es enmendar los perjuicios efectivos, pues que la nulidad solo pueda ser declarada cuando las actuaciones fiscales o actos judiciales que ocasionaron a los intervinientes un perjuicio, sólo pueda ser reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Ahora bien, la decisión impugnada resolvió declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la Defensa Pública, en relación a la existencia de sendos reconocimientos médicos legales, con diferente fecha de curación, situación que tal como acertadamente lo señala el a quo, debe ser objeto del contradictorio, a los fines de determinar las razones por que los Médicos Forenses, arriban a distintas conclusiones al momento de realizar las valoraciones médicas. Por lo que se declara sin lugar la nulidad solicitada por la Defensa Y ASÍ SE DECLARA.

Como única denuncia, alega la recurrente que la decisión causa un gravamen irreparable, al encontrase viciada de inmotivación
Al respecto, la Corte de Apelaciones en múltiples decisiones ha señalado de forma contundente en cuanto a la determinación de la reparabilidad del daño ocasionado por la decisión judicial, que la finalidad fundamental de la disposición establecida en el artículo 439 numeral 5 del Texto Procesal Penal invocado por el impugnante, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a sus defendidos a quienes la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.

De tal manera pues, corresponde a la Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides RengelRomberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

En nuestro País, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.

Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:

“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.

En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.

Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.

Estando por tanto de acuerdo en afirmar que en el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

Es oportuno destacar que en el presente Recurso de Apelación la parte recurrente entre sus quejas aluden que el A-quo, causó un gravamen irreparable al haber dictado uyna decisión carente de motivación, lo que impone la necesidad de revisar si tal conclusión se encuentra o no ajustada a la ley, observándose al respecto lo siguiente:

Conforme lo ha señalado la doctrina y jurisprudencia patria, la falta de motivación significa ausencia de motivación, falta de una exposición de los motivos que justifiquen la convicción del juez en cuanto al hecho, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a su conocimiento.

Así, la falta de motivación no puede consistir solamente, en el que el juzgador no consigna por escrito las razones de la ley material que aplica, sino también en no razonar sobre los elementos probatorios introducidos en el proceso, de acuerdo con el sistema impuesto por la ley procesal, como lo es la libre convicción bajo el criterio de la sana crítica.
En este sentido, en relación a la falta de motivación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 144 de fecha 03-05-2005, expediente N° C04-0086, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, estableció:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"


En efecto, la sentencia como acto procesal constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo el territorio patrio, como máxima expresión del poder del Estado desarrollado como un acto procesal capaz de iniciar, modificar y extinguir el proceso penal, motivo por el cual se exige expresar detalladamente las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir con ese silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguientes, puedan tener acceso a un control de los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional, a través de los actos de impugnación que corresponda y por ende evitar causar una arbitrariedad judicial.

Asimismo, resulta importante acotar que el propósito de la audiencia preliminar no es más que determinar si existe sensatez en los fundamentos que demuestren la probabilidad de una sentencia condenatoria, o como bien se conoce un pronóstico de condena para la apertura a juicio; una especie de cedazo judicial a las pretensiones del acusador, en la cual el juez ejerce el control sobre la acusación y tiene como finalidad garantizar al imputado que no será sometido al juicio oral sin indicios probables de responsabilidad penal.

En esta fase, la balanza se inclina hacia la protección del imputado por el hecho de que ha sido objeto de una investigación criminal, de modo que será sometido al proceso de juicio solo cuando exista una verdadera necesidad.

Así las cosas, se desprende que con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, el Tribunal dicta decisión mediante la cual declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la Defesan, al respecto, si bien el a quo no fue profuso al dictra la decisión, observa quienes aquí deciden, que el mismo consideró que las incongruencias en los reconocimientos médicos legales debían ser objeto de contradictorio, criterio que comparte este tribunal colegiado, ante la prohibición a los Jueces de Control, de valorar a fondos los medios de prueba a ser evacuados en la fase de Juicio Oral , no evidenciando esta Alzada que exista una falta de motivación como lo delata la recurrente.

Sobre este punto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 92, de fecha 25/02/2014, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció:

“(…) Al respecto, es propicio reiterar, como ha expresado esta Sala en varias sentencias, que la motivación exigua no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de un derecho constitucional.
Por otra parte, es propicio traer a colación el criterio establecido por esta Sala en su sentencia N° 1768 del 23 de noviembre de 2011 (caso: Álvaro Luis Escalona y Robiel Segundo Ramos), en los términos siguientes:
“…la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…” (Destacado de la Sala Constitucional) (Negrita de esta Corte)

Conforme al criterio jurisprudencial aludido, la motivación exigua no consiste en una inmotivación, y por tanto, no hace procedente la violación de un derecho constitucional, coligiéndose de tal criterio, que la omisión de motivar si constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Habida cuenta de ello, concluye esta Alzada con respecto al punto de impugnación, que el a quo actuó conforme a derecho, no evidenciándose ningún agravio ni lesión a derechos constitucionales del encartados de autos. En consecuencia, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la pretensión recursiva interpuesta, y así se decide.
En merito de lo antes expuesto, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar, el recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada GREYSHY MONSALVE, en su carácter de Defensora Pública Decima Primera, con competencia en penal ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la decisión emitida en fecha 25 de julio de 2023, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declara sin lugar la nulidad opuesta por la Defensora.
DECISIÓN
Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada GREYSHY MONSALVE, en su carácter de Defensora Pública Decima Primera, con competencia en penal ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la decisión emitida en fecha 25 de julio de 2023, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declara sin lugar la nulidad opuesta por la Defensora
SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, en los términos ya indicados.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese al encausado de autos a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa una vez agotada la notificación. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE




MSc. WENDY LOVELY RONDON
PONENTE



ABG.EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
LA SECRETARIA


ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON


En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________ ____________________ y boleta de traslado No.______________. Conste, la Secretaria.