REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 20 de febrero de 2024
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2022-000212
ASUNTO : LP01-R-2023-000335


RECURRENTE: ABOGADOS CARLOS ARTURO PEÑALOZA y GERMAN DÁVILA FERNÁNDEZ (APODERADOS JUDICIALES DE LAS VICTIMAS)

DEFENSA PRIVADA: ABG. DAVID ENRIQUE CASTILLO

ABG. RUDIS ALFONSO PARRA

ABG. ELEAZAR LEON MORIN

FISCALIA: FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ENCAUSADO: KEING DARIO SANTIAGO MANRIQUE

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES

VICTIMAS: LUIS ENRIQUE SOSA DÁVILA (OCCISO), ANDREA PAOLA SELVI ROJO y DEIBY JESÚS ANGULO CUBILLAN

PONENTE: ABG. CARLOS MANUEL MARQUEZ VIELMA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por los abogados Carlos Arturo Peñaloza y German Dávila Fernández, ambos en su carácter de apoderados judiciales de la víctima Andrea Paola Silva Rojo y Deiby Jesús Angulo Cublillan, en contra de la sentencia condenatoria por admisión de hechos, publicada en fecha veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés (29/09/2023), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se condena al acusado KeingDario Santiago Manrique, a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de Luis Enrique Sosa Dávila y Lesiones Culposas Graves,previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 eisdem, en perjuicio de los ciudadanosAndrea Paola Selvi Rojo y Deiby Jesús Angulo Cubillan,en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2022-000212.

DEL ITER PROCESAL

En fecha veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés (29/09/2023), el a quo publicó la decisión impugnada.

En fechadiecisiete de octubre del año dos mil veintitrés (17/10/2023), losabogados Carlos Arturo Peñaloza y German Dávila Fernández, ambos en su carácter de apoderados judiciales de las víctimas Andrea Paola Selvi Rojo y Deiby Jesús Angulo Cubillan,interpusieron recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2023-000335.

En fecha ocho de noviembre del año dos mil veintitrés (08/11/2023), el aquo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha diez de noviembre del año dos mil veintitrés (10/11/2023), fue recibido ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en fecha trece de noviembre del año dos mil veintitrés (13/11/2023), le fue asignada la ponencia al juez superior Eduardo José Rodríguez Crespo, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.

En fecha trece de noviembre del año dos mil veintitrés (13/11/2023), los jueces superiores Carla Gardenia Araque de Carrero, Eduardo José Rodríguez Crespo y Ciribeth Guerrero Ochea, plantearon su inhibición, por lo que se acordó convocar al juez temporal de la Corte de Apelaciones abogado Carlos Manuel Márquez Vielma, a los fines de resolver dichas inhibiciones, las cuales fueron declaradas con lugar en la misma fecha.

En fecha trece de noviembre del año dos mil veintitrés (13/11/2023), se ordenó la convocatoria de los jueces temporales de esta Instancia, abogados William Fernández y MailesRosangela Martínez.

En fecha diecisiete de noviembre del año dos mil veintitrés (17/11/2023), los jueces temporales de esta Alzada, abogados William Fernández y MailesRosangela Martínez, se abocaron al conocimiento de las presentes actuaciones.

En fecha veintidós de noviembre del año dos mil veintitrés (22/11/2023), se conformó la terna encargada de resolver el presente recurso de apelación de sentencia, quedando integrada por los jueces William Fernández, MailesRosangela Martínez y Carlos Manuel Márquez Vielma, correspondiéndole a este último la ponencia, quien así la emitirá con el carácter de Juez Presidente Accidental.

En fecha veintidós de noviembre del año dos mil veintitrés (22/11/2023), se dictó auto de admisión de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral para el día lunes cuatro de diciembre del año dos mil veintitrés (04/12/2023), a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).

En fecha cuatro de diciembre del dos mil veintitrés (04/12/2023), se celebró la audiencia oral, oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos, informando la Alzada que se acogía al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la correspondiente decisión.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes se procede a dictar la siguiente decisión:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios del 01 al 05 y sus vueltos, corre agregado el escrito recursivo suscrito por los abogados Carlos Arturo Peñaloza y German Dávila Fernández, ambos en su carácter de apoderados judiciales de la víctima Andrea Paola Silva Rojo y Deiby Jesús Angulo Cublillan, en el cual expusieron:

“(Omissis…)Nosotros, CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOZA y GERMÁN DÁVILA FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V- 8.047.965 y V-10.710.720 en ese orden, de profesión abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números de matrículas 62.825 y 89.729, con domicilio procesal para el primero: en la Calle 23, entre Avenidas 7 y 8, Edificio Lamus, Apartamento 03, Municipio Libertador del estado bolivariano de Mérida, y para el segundo: Urbanización Los Curos, Parroquia Osuna Rodríguez, Sector C, Bloque 42, Edificio 01, Apartamento 03-02, Municipio Libertador del estado Mérida, correos electrónicos: carlosarturo.mrd@gmai].com y germandavila221@jjmail.com, respectivamente, números telefónicos: 0414-7442339 y 0424-7523766, en ese orden, procediendo en este acto en nuestra condición de Apoderados Judiciales de las Víctimas, en la Causa Penal LP01-P- 2022-000212, recurrimos ante Usted para exponer y solicitar:

CAPITULO I
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

El presente recurso se interpone en tiempo hábil, dentro del término de los diez (10) días siguientes a la fecha en que fue notificada la victima ANDREA PAOLA SELVI ROJO,de la decisión tomada por el Tribunal de Juicio 5, publicada en fecha, 29 /09 /2023. PrimeroAsimismo, nuestra legitimidad para interponer el presente recurso deviene por ser los Querellantes en el presente Juicio. Segundo: Por ser este el Tribunal con competencia en materia ordinaria, del asunto distinguido con el alfanumérico LP01-P- 2022-000212.por lo que ante usted, con el debido acatamiento y respeto ocurrimos a fin de interponer como en efecto lo hacemos; RECURSO DE APELACIÓN,contra la decisión dictada en fecha Veintiséis (26) de Septiembre del año 2023, y motivada en fecha Veintinueve (29) de Septiembre del presente año, por el prenombrado Tribunal, de manera que, estando dentro del lapso legal para APELAR, aplicando como termino, la reciente sentencia de la Sala Constitucional. N,° 924, de fecha 13 de julio de 2023con ocasión al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, donde establece que debe apelarse como SENTENCIA DEFINITIVA, es por lo que APELAMOS, la decisión de fecha, veintiséis (26) de septiembre del año 2023, con ocasión de la Apertura de la Audiencia de Juicio Oral y Público, en la Causa Penal expediente: LP01- P-2022-000212, FUNDAMENTADAen fecha, veintinueve (29) de septiembre de este mismo año, donde este Tribunalconforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, condena al ciudadano KE1NG DARÍO SANTIAGO MANRIQUE,suficientemente identificado en Autos, a cumplir la pena de UN Í011 AÑO Y SEIS 106) meses de prisión, más las accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, como Autor Material en los delitos de HOMICIDIO CULPOSO,previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de LUIS ENRRIOUE SOSA DÁVILA y LESIONES CULPOSAS GRAVES,previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos ANDREA PAOLA SELVI ROJO Y DEIBY JESÚS ANGULO CUBELLAN.en los siguientes términos

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Efectivamente el ciudadano Keing Darío Santiago Manrique, toma la Decisión de asumir los hechos, una vez que el Ministerio Público, ratificara el escrito acusatorio y narrara las circunstancias de modo, tiempo, y lugar de como acontecieron los hechos que daban origen a la acusación presentada por la Vindicta Pública, en contra del encartado en Autos, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO,previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de LUIS ENRRIOUE SOSA DÁVILA.y LESIONES CULPOSAS GRAVES,previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos ANDREA PAOLA SELVI ROJO Y DEIBY JESÚS ANGULO CUBILLAN.acusación ésta que como parte querellante estábamos adheridos, (circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que el ciudadano Keing Darío Santiago Manrique, el día 20 de febrero de 2022, aproximadamente a las 5:00am, conduciendo un vehículo del estado, y en estado de ebriedad, sin tener control del mismo, envistió por detrás, otro vehículo que se encontraba accidentado, en la Avenida Urdaneta, canal izquierdo bajando, a la altura de la Clínica Da Vinci, y diagonal al Banco Provincial, con lo que le causó la muerte a uno de los integrantes del vehículo accidentado (LUIS ENRRIQUE SOSA DAVILA), y lesiones de diferentes índoles a los otros tres ocupantes del vehículo, más la pérdida total del vehículo).

CAPITULO III
DECISION DEL TRIBUNAL

Una vez que fue ratificada la acusación por parte de la Vindicta Pública, y adherida por los querellantes, procedió el ciudadano Keing Darío Santiago Manrique, admitir los hechos y acogerse al procedimiento por los admisión de los hechos de conformidad como lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO,previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de LUIS ENRRIOUE SOSA DÁVILA.y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el articulo 415 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos ANDREA PAOLA SELVI ROJOY DEIBY JESÚS ANGULO CUBILLAN,para lo cual considero el A Quo, una vez realizadas las deducciones de la dosimetría, considero que la pena a aplicar era de un (01) año y seis (06) meses.

CAPITULO IV
PUNTO PREVIO
DE LAS NULIDADES ABSOLUTAS
Ciudadanos Magistrados, el presente proceso penal LP01-P-2022-000212, seguido contra el ciudadano Keing Darío Santiago Manrique, a quien la Fiscalía Quinta, le imputo los tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el Articulo 405, de la norma sustantiva penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de LUIS ENRRIQUE SOSA DAVILA, LESIONES INTENCIONALES LEVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CARLOS MIGUEL PUCHE MORENO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ANDREA PAOLA SELVI ROJO y DEIBY JESUS ANGULO CUBILLAN; y la presunta comisión del delito PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 56 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Contra La Corrupción en Contra del ESTADO VENEZOLANO, y del cual en su debida oportunidad nos adherimos a la acusación presentada, ha estado rodeado, desde su inicio,de una serie de graves irregularidades constitutivas de crasas violaciones al debido proceso, y por ende a la Tutela Judicial Efectiva, a las víctimas, como a sus representantes legales, lo que impone, por tanto, la ANULACIÓN DEL MISMO y la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de celebrar una nueva audiencia preliminar, o, cuando menos, al estado de celebrar nuevamente la Audiencia de Apertura de juicio oral y público.

Honorables Magistrados, el caso en específico, y que se le informo a la ciudadana Juez del Tribunal de Juicio 5, con presencia de la Defensa, antes de iniciarse la Audiencia de Juicio Oral y Público, surgió con ocasión del Efecto Suspensivo, signado con la nomenclatura: LP01t-R-2022-000045,ejercido en fecha, 22/02/22, y declarado SIN LUGARen fecha, 26/02/22, según puede evidenciarse a los Folios 69 al 86 de la Causa Penal LP01-P-2022-000212, que consignamosal presente Recurso, en copias simples, constante de 18 Folios útiles, marcado con la Letra “A”; y que esta Alzada puede verificar, mediante consulta en Línea, puesto que fue una decisión emitida por esta Corte de Apelaciones del estado bolivariano de Mérida. En esa oportunidad esta Corte de Apelaciones, remite al Tribunal de Control 3, Oficio N.° CA-OFI-2022-127, de fecha, 03/03/2022, donde hace llegar BOLETA DE NOTIFICACIÓN N.° CA-BOL-2022-134para que fuera agregada a las actuaciones del asunto principal; la mencionada Boleta, fue recibida por Control 3, en fecha, 10/03/2022,según puede evidenciarse del mencionado oficio, el cual corre inserto al Folio N.° 109 de la Causa Principal,donde la Corte Ordena al Tribunal de Control 3, se NOTIFICARÁN las víctimas, y la victima por extensión., conforme al Artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal,puesto que, tanto la Fiscalía Quinta, como la Defensa del encartado en Autos, fueron NOTIFICADOS conforme al Artículo 169eiusdem, según se evidencia de la misma Boleta.

De la revisión exhaustiva, realizada al expediente en sus seis (06), Piezas, no consta en Autos, que el Tribunal de Control 3, haya cumplido con la orden emanada de esta Alzada, incluso.Honorables Magistrados, puede evidenciarse al Folio N.° 112.de la Causa Principal, escrito consignado en esa oportunidad, por el ciudadano Germán Dávila Fernández, en su condición de Víctima por Extensión, hoy día querellante, con fecha, 11/03/22, donde INSTABA AL TRIBUNAL DE CONTROL 3,cumpliera con la Orden Emitida por esta Alzada, antes de continuar con la verificación de Fiadores, donde, en fecha, 16/03/22,según se evidencia al Folio N.° 113.de la Causa Principal, el Tribunal se pronuncia sobre dicha SOLICITUD de la siguiente manera: que en el (folio 86) de las actuaciones en la parte dispositiva de la decisión emitidapor el Tribunal de Alzada Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. de fecha. 26-02-2022 ORDENO NOTIFICAR A LAS PARTES....”(el rayado, mayúscula, y negritas es nuestro). Ciudadanos Magistrados, "A confesión de partes, relevo de pruebas"; es EVIDENTE las violaciones aquí denunciadas, las cuales son de eminente Orden Público, tanto así, que el prenombrado ciudadano denuncio a la ciudadana Juez de Control 3, por ante la Inspectoría General de Tribunales, ello en razón de los hechos que aquí formulamos, sobre violaciones al Debido Proceso, y a una Tutela Judicial Efectiva, y donde luego del recorrido realizado por la Inspectora asignada, y haciendo hincapié a la Falta de Notificación de las Victimas sobre el Efecto Suspensivo,llego a la siguiente CONCLUSIÓN:“La Inspectora actuante dejo constancia que al folio 109,.... De este modo se EVIDENCIAque las boletas de notificación fueron agregadas extemporáneas, remitida mediante oficio por la Corte de Apelaciones, causando LESION a la parte reclamante, ante el DEBIDO PROCESO,de este modo la Inspectora de Tribunales hace referencia que corresponde a la Corte de Apelaciones la OMISIÓN de la NOTIFICACIÓN a la partes. VULNERANDO EL DEBIDO PROCESO ”(Omissis). (el rayado, mayúscula y negritas es nuestro).

Esta situación puede evidenciarse de las Copias Certificadas emitidas por la Inspectoría General de Tribunales, a solicitud de parte, las cuales agregamos para su respectiva VALORACIÓN, constante de cinco (05) Folios útiles, marcadas con la Letras “B”

La Sala de Casación Penal en sentencia N.° 015, de fecha, 16/02/2018 observa:

La nulidad absoluta, como institución jurídica, es la máxima sanción de índole procesal, que encuentra como fin la cesación de efectos jurídicos de un acto procesal que, en su materialización, se halla viciado por contrariar el ordenamiento jurídico constitucional. De tal modo, el proceso puede reponerse
al estado inmediatamente anterior a la producción de ese acto ineficaz, precisamente, para que aquel pueda seguir su curso en salvaguarda de los derechos y garantías fundamentales de las partes.

Así lo ha asentado este Alto Tribunal de la República, en sentencia N.° 201, del 19 de febrero de 2004, emanada de la Sala Constitucional, que reiteró el criterio propuesto en sentencia N° 880, del 29 de mayo de 2001, de esa misma Sala, con los vocablos que siguen:

“(...) en el actual proceso penal, la institución de la nulidad absoluta ha sido considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico- constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retomando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto”. (Omissis).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del TSJ, Exp. 2019-000128, 16/10/19, estableció el siguiente criterio:
(Omissis).

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dicto sentencia mediante el cual aseveró que la importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos, estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso. Es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso. Indicó la Sala que las omisiones y defectos trascendentes advertidos en la tramitación del expediente que decide comportan inseguridad jurídica y afectación de derechos fundamentales para las partes en los actos procesales cumplidos con inobservancia del debido proceso en las actuaciones del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio y la Sala Número 8 de la Corte de Apelaciones, ambos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; que dichos órganos jurisdiccionales en la tramitación de las notificaciones de las decisiones judiciales dictadas y respecto al ejercicio en igualdad de condiciones de los medios de impugnación, con afectación de los derechos del Ministerio Público, con su proceder vulneraron el orden público constitucional al ir en detrimento de la tutela judicial efectiva, el debidoproceso y el derecho a la igualdad ante la Ley establecidos en los artículos 26,49, numerales 1 y 3, y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la Constitución y la ley, por cuanto todo acto jurídico debe someterse a la Constitución y demás leyes, como una garantía en la administración de justicia, así como, en la aplicación del Derecho; debido a que la disposición del proceso exige el cumplimiento de requisitos y condiciones establecidas por el legislador y estas son de orden público.

Por todo lo antes expuesto, resulta indiscutible que se violó fíagrantementeel Debido Proceso, y la Tutela Judicial Efectiva que tenía que brindarle, la ciudadana Juez, a las víctimas en el presente proceso. En consecuencia, en caso que esta Honorable Alzada, decida anular tanto la Audiencia de Apertura a Juicio, como la Audiencia Preliminar, SOLICITAMOS. se ordene la Notificación de las Victimas, del Fallo emitido del Recurso de Efecto Suspensivo, de fecha, 26/02/2022, todo ello en aras de salvaguardar y garantizar el debido proceso, la igualdad entre las partes, y finalmente la Tutela Judicial Efectiva, puesto que estas gravísimas violaciones constitucionales injurian de manera dramática el ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL.

CAPITULO V
MOTIVO DE LA APELACION

El recurso solo podrá fundarse de conformidad como lo establece el artículo 443, en concordancia con el artículo 444 de la Ley Adjetiva Penal, numerales 2, 3 y 5

2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.
3 - Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales que causen indefensión.
5 - Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Hacemos referencia a los numerales 2, 3 y 5 del artículo 444 eiusdem, ya que como se podrán dar cuenta ciudadanos miembros de la honorable Corte de Apelación, en el punto a continuación se desglosará de una manera pormenorizada las razones y motivos de las faltas en que incurrió la juez Lucy del Carmen Terán Camacho, Juez de juicio N.5 de este Circuito Judicial Penal.

PRIMERA DENUNCIA

FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, O CUANDO ESTA SE FUNDE EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE O INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE LA AUDIENCIA ORAL.

Efectivamente, la ciudadana Juez A-Quo, viola dicho artículo en el numeral segundo, cuando en la parte motiva de la sentenciaproferida por el Tribunal de Juicio 5 de fecha, veintiséis (26) de septiembre del año 2023, con ocasión de la Apertura de la Audiencia de Juicio Oral y Público, en la Causa Penal expediente: LP01-P-2022-000212, FUNDAMENTADAen fecha, veintinueve (29) de septiembre de este mismo año, es contradictoria, ello en razón que si una vez admitido por el encartado en Autos, su responsabilidad de conformidad a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal, y el A quo, lo condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) meses de prisión, más las accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, como Autor Material en los delitos de HOMICIDIO CULPOSO,previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de LUIS ENRRIOUE SOSA DÁV1LA. y LESIONES CULPOSAS GRAVES,previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos ANDREA PAOLA SELVI ROJO Y DEIBY JESÚS ANGULO CUBILLAN, mal podrías entonces haberle fijado como fecha de finalización de la SENTENCIA, para el 29-03-2024.

La mala aplicación del cómputo señalado, afecta a las víctimas del presente proceso, quienes ven comprometida su Seguridad Jurídica, siendo éste un principio que se basa en la certeza del derecho, tanto en su publicidad, como en su aplicación, donde el Juez no puede errar, en el caso en particular, alterando la penalidad impuesta, desvirtuando la Justicia esperada y creando un estado de impunidad, al último reclamo de Justicia que persiguen las victimas del presente proceso penal, siendo obligación del estado, garantizarle a los justiciables una seguridad jurídica.

La Sala Constitucional ha establecido su criterio, de manera reiterada, en cuanto a la Seguridad Jurídica, al respecto ha señalado:

“1-) Violación del Derecho Constitucional a la Seguridad Jurídica
(Omissis)

(...) debe señalarse que dentro del elenco de derechos constitucionales que recoge nuestra Carta Magna, la misma no contiene norma expresa que recoja el derecho constitucional a la seguridad jurídica. Sin embargo, el propio Texto Fundamental contempla un (sic) ‘norma abierta’ de derechos innominados, contenida en su artículo 22, la cual dispone que:
‘La enunciación de los derechos y garantías contenidas en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos’
Siendo ello así, el derecho constitucional a la seguridad jurídica se hace parte de nuestro ordenamiento jurídico positivo a través de la norma

Estado de Derecho propugnado por nuestro Texto Fundamental, tal derecho fundamental permite crear en cabeza de los particulares (...) la certeza y/o expectativa razonable de que las decisiones que adopten todos y cada uno de los órganos que ejercen la Rama Judicial del Poder Público, se ajustarán y ceñirán a lo previsto, tanto en la Constitución, como en lo contemplado en el resto de Leyes que conforman nuestro ordenamiento jurídico.
(...)

En este mismo sentido, es[t]a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 570 de fecha 02 de junio de 2014, estableció al respecto que:...omissis... Es decir, siguiendo el criteriojurisprudencial explanado en líneas precedentes por es[t]a Sala Constitucional, el principio de confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculado con el principio de seguridad jurídica, y su primer elemento constitutivo es el principio de legalidad, en el sentido que el Estado como un todo y particularmente el Poder Judicial, tiene una sujeción al ordenamiento jurídico, que regula y condiciona su obrar, estando solo habilitados para actuar conforme lo admite el ordenamiento jurídico, lo que permite a los ciudadanos y particularmente a los justiciables la previsibilidad en el actuar de los poderes públicos, en especial en la interpretación y aplicación de la ley, lo que proporciona un cierto margen de certeza en la actuación del Estado.

SEGUNDA DENUNCIA
QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS NO ESENCIALES O SUSTANCIALES QUE CAUSEN INDEFENSIÓN (NUMERAL 3 DEL C.O.P.P).

Como podemos observar, el ciudadano Keing Darío Santiago Manrique, asumió los hechos de conformidad con el artículo 375 eiusdem, por todos los delitos presentados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, y de conformidad como lo establece el mencionado artículo, en su párrafo segundo,“..., para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.” (el rayado y negritas es nuestro).

El caso es, que efectivamente la aplicación de la pena, tiene que ser por todos los delitos asumimos, y así se lo hizo saber la Juez A Quo, al encausado en autos, pero es el caso, que la defensa en dicho acto de admisión de hechos, solicito la prescripción del delito de lesiones leves por considerar que el mismo estaba prescripto, a la cual la Juez, negó dicha solicitud,por cuanto no se trataba de un procedimiento de los delitos menos graves, puesto que la presente causa entro por vía ordinaria, por lo que no procedía dicha prescripción: una vez señalado esto por la Juez

A Quo, la misma procede a sentenciar al acusado en Autos, no sin advertir a las partes que ella por iniciativa propia y de oficio podía desestimar los delitos, y en el caso in comento desestimo el de lesiones culposas leves,para lo cual se fundamentó en el artículo 28, numeral 4, literal d del Código Penal, el cual desde todo punto de vista, dicha articulación no se fundamenta ni le da a la Juez A Quo la potestad de decretar de oficio el sobreseimiento por el delito de lesiones culposas leves,y más aún cuando el segundo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la admisión es por la totalidad de los delitos por los que ha sido acusado, tal cual como él encartado en Autos lo manifestó, acogiéndose al procedimiento de la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 eiusdem.

TERCERA DENUNCIA
VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA. (NUMERAL 5 DEL C.O.P.P)

Queda en evidencia y manifiestamente comprobada, la violación flagrante realizada por la Juez A Quo en la sentencia, ya que paso por alto principios de orden constitucional enmarcados en el artículo 49 Constitucional, violación del artículo 375 del C.O.P.P en su segundo aparte, y la falta de motivación encuadrada en el desistimiento de uno de los delitos, ya que la fundamentación expuesta por la Juez A Quo de dicho sobreseimiento no encuadran para tal fin, siendo evidente la violación de normas constitucionales, artículo 49 constitucional (el debido proceso se aplicará en todo estado y grado de la causa); por lo que, estando en el Lapso Oportuno para apelar la decisión de fecha, veintiséis (26) de septiembre del año 2023, con ocasión de la Apertura de la Audiencia de Juicio Oral y Público, en la Causa Penal expediente: LP01-P-2022-000212. FUNDAMENTADAen fecha, veintinueve (29) de septiembre de este mismo año, es por lo APELAMOS la misma, y solicitamos se REPONGAla causa, al estado de fijar nuevamente la Apertura a Juicio, con un Tribunal diferente al que dicto el Fallo, todo ello, en atención a lo estipulado en los artículos 180 y 439 numeral 5, de la Ley Adjetiva Procesal Penal.

CAPÍTULO VI
FUNDAMENTOS DE LA APELACION.

Se fundamenta la presente apelación en los artículos 26, 27, 49, constitucional, artículos 375, en su segundo aparte, 443, 444 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO VIl
PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, los aquí querellantes, suficientemente identificados en autos, y muy respetuosamente, acudimos por ante este Tribunal para que se remita el presente escrito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; a los fines de que ese Tribunal de Alzada conozca el presente recurso contra la sentencia por admisión de hechos decretada por el Tribunal de Juicio Quinto Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha veintiséis (26) de septiembre del presente ; año, y ratificada en la parte Motiva de la sentencia el día veintinueve (29) de septiembre, en j contra del ciudadano Keing Darío Santiago Manrique, suficientemente identificado, en la Causa Penal LP01-P-2022-000212.

Es por lo que solicitamos que la presente apelación sea admitida y sustanciada por no ser la misma contraria a derecho, y se anule la sentencia condenatoria dictada por la juez de Juicio Quinto del Circuito Judicial del Estado Mérida, y la misma sea remitida al Tribunal de Control de esta Circunscripción Judicial Penal. Omissis…)”

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés (29/09/2023), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó decisión en cuya dispositiva señaló:

“(Omissis…) DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO:Vista la manifestación libre y voluntaria expuesta por el ciudadano KEING DARÍO SANTIAGO MANRIQUE, supra identificado, conforme lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo CONDENA, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, específicamente la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, como autor material en los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de Luis Enrique Sosa Dávila, y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 415 eiusdem en perjuicio de los ciudadanos Andrea Paola Selvi Rojo y Deiby Jesús Angulo Cubillán, pena esta que deberá cumplir de acuerdo con lo que a tales efectos señale el Tribunal de Ejecución, al cual deberá remitirse las actuaciones una vez firme la presente decisión. No se le impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad, conforme a la sentencia N° 135, de fecha 21-02-2009, dictada por la Sala Constitucional con carácter vinculante.
SEGUNDO: Por cuanto la pena impuesta no es mayor de cinco años, como lo exige el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la detención del mismo, se acuerda que dicho ciudadano se mantenga bajo la misma medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que fue acordada por el Tribunal de Control N° 03 en fecha 25-03-2023, esto es, presentaciones periódicas una vez cada treinta (30) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida del estado Bolivariano de Mérida y del país, en atención al numerales 3 y 8 del artículo 242 eiusdem, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que corresponda conocer por distribución, decida lo conducente conforme a sus facultades y atribuciones legales, todo lo referente al cumplimiento de la pena impuestafijándose como fecha de finalización de la condena el 29-03-2024.
TERCERO:No se condena en costas al acusado, en virtud del principio de igualdad de todas las personas ante la ley, consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la gratuidad de la justicia, conforme al artículo 26eiusdem.
CUARTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada,de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, oportunidad en la cual deberá remitirse oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, así como también a la oficina de Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral, a fin de que sea debidamente incluido en sus respectivos registros.
QUINTO: Se deja constancia de que en la audiencia se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, y oralidad, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
El texto completo de esta decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se omite la notificación a la Fiscalía, Defensa, Apoderados Judiciales, acusados y víctima ciudadanos Nelly Josefina Dávila Fernández (víctima por extensión), Carlos Miguel Puche Moreno y Deiby Jesús Angulo Cubillán, toda vez que quedaron debidamente notificados en sala, ordenándoseúnicamente la notificación a la víctima, ciudadana Andrea Paola Selvi Rojo. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional, y artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 16, 21, 22, 157, 132, 346, 347, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.( Omissis…)”


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Instancia Superior emitir pronunciamiento de ley sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha diecisiete de octubre de dos mil veintitrés (17/10/2023),por los abogados Carlos Arturo Peñaloza y German Dávila Fernández, ambos en su carácter de apoderados judiciales de la víctima Andrea Paola Silva Rojo y Deiby Jesús Angulo Cublillan, en contra de la sentencia condenatoria por admisión de hechos, publicada en fecha veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés (29/09/2023), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se condena al acusado KeingDario Santiago Manrique, a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de Luis Enrique Sosa Dávila y Lesiones Culposas Graves,previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 eisdem, en perjuicio de los ciudadanosAndrea Paola Selvi Rojo y Deiby Jesús Angulo Cubillan,en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2022-000212.

PUNTO PREVIO
DE LAS NULIDADES ABSOLUTAS

Plantea el recurrente que: “el presente proceso penal LP01-P-2022-000212 … (omisis) … ha estado rodeado, desde su inicio,de una serie de graves irregularidades constitutivas de crasas violaciones al debido proceso, y por ende a la Tutela Judicial Efectiva, a las víctimas, como a sus representantes legales, lo que impone, por tanto, la ANULACIÓN DEL MISMO y la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de celebrar una nueva audiencia preliminar, o, cuando menos, al estado de celebrar nuevamente la Audiencia de Apertura de juicio oral y público.

Manifiesta igualmente la parte recurrente que: “En esa oportunidad esta Corte de Apelaciones, remite al Tribunal de Control 3, Oficio N.° CA-OFI-2022-127, de fecha, 03/03/2022, donde hace llegar BOLETA DE NOTIFICACIÓN N.° CA-BOL-2022-134para que fuera agregada a las actuaciones del asunto principal; la mencionada Boleta, fue recibida por Control 3, en fecha, 10/03/2022,según puede evidenciarse del mencionado oficio, el cual corre inserto al Folio N.° 109 de la Causa Principal,donde la Corte Ordena al Tribunal de Control 3, se NOTIFICARÁN las víctimas, y la victima por extensión., conforme al Artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal,puesto que, tanto la Fiscalía Quinta, como la Defensa del encartado en Autos, fueron NOTIFICADOS conforme al Artículo 169eiusdem, según se evidencia de la misma Boleta.”

Esta Alzada de la revisión de la pieza 1 de la causa principal LP01-P-2022-000212 específicamente los folios 109 y 110, evidencia que en fecha 03/03/2023 efectivamente la Corte de Apelaciones remite al Tribunal de Control N° 3 de esta sede judicial penal la boleta de notificación N° CA-BOL-2022-134, para ser agregada a las actuaciones de la causa principal, boleta que corre inserta al folio 110 y de su lectura puede evidenciarse que la Oficina de Alguacilazgo estampa resulta mediante la cual deja constancia que en la misma fecha 03/03/2022 fue publicada en las puertas de este Circuito Judicial Penal, de lo cual se hace evidente que las víctimas fueron legalmente notificadas de la decisión de la Corte de Apelaciones de fecha 26/02/2022, de declarar sin lugar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo ejercido en su momento por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de detenido.

Así mismo del oficio CA-OFI-2022-127, que corre inserto al folio 109 de la pieza 1 de la causa principal, la Corte remite la boleta antes mencionada a los fines de ser agregada al asunto principal, cosa que evidentemente consta al estar efectivamente inserta dicha boleta de notificación al folio 110.

Finalmente el recurrente manifiesta en su escrito, que tal y como consta al folio 113 de la pieza 1 de la causa principal LP01-P-2022-000212, el Tribunal de Control 3 de esta sede judicial penal expone “en la parte dispositiva de la decisión emitida por el Tribunal de Alzada Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 26-02-2022 ordeno notificar a las partes”, lo que es cierto, y se evidencia su cumplimiento, por parte de la Corte de Apelaciones que es a quien corresponde notificar de sus decisiones, precisamente de la resulta de la boleta que riela al folio 110, tal y como se comentó ut supra.

Evidencia este Tribunal Colegiado Accidental, que la Corte de Apelaciones en su decisión de fecha 26/02/2022, la cual riela en cuanto a su dispositiva al folio 86 de la pieza 1 de las actuaciones de la causa principal, ordenó al Tribunal de Control 3 de esta Sede Judicial Penal EJECUTAR LA DECISIÓN PROFERIDA EN FECHA 22 DE FEBRERO DE 2022, orden que dicho Tribunal cumplió luego de aceptar los fiadores propuestos en el auto emitido al respecto en fecha 23/03/2022, que riela a los folios 135 y 136 de la pieza 1 de las actuaciones de la causa principal y del Acta Compromiso de fecha 25/03/2022 que riela al folio 140 en la cual se ordenó finalmente librar la correspondiente boleta de libertad del imputado de autos.

Está claro para quienes integran este Tribunal de Alzada Accidental, que la Corte de Apelaciones en su decisión del 26/02/2022, en ningún momento ordenó al Tribunal de Control N° 3 notificar a las víctimas de la decisión de la misma Corte, pues las víctimas estaban debida y legalmente notificadas lo cual lo evidencia, la resulta estampada por la Oficina de Alguacilazgo en la Boleta CA-BOL-2022-134 que riela al folio 110 de la pieza 1 de las actuaciones de la causa principal LP01-P-2022-000212.

Razones las anteriores por las cuales se declara SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE, la solicitud de nulidad y reposición de la causa hecha por la parte recurrente.

PRIMERA DENUNCIA

Alega la parte recurrente que la decisión del Tribunal de Juicio N° 5 de fecha 26/09/2023 con ocasión de la Apertura de la Audiencia de Juicio Oral y Público, en la Causa Penal expediente: LP01-P-2022-000212 es CONTRADICTORIA y basa su alegato en que ciertamente consta en el auto fundado de fecha 29/09/2023 de la referida sentencia en su ordinal SEGUNDO, el Tribunal de Juicio fija como fecha de finalización de la condena el 29-03-2024, cuando en todo caso la fecha de cumplimiento, atendiendo que la condena fue de un año y seis meses, sería el 29-03-2025.

El primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“En las penas o medidas de seguridad fijará provisionalmente la fecha en que la condena finaliza.”.

Es evidente que en el auto fundado en todo caso hubo un error material e involuntario en un número de la posible y “provisional” fecha del cumplimiento de la condena, el 4 en la fecha 29-03-2024, cuando un año y seis meses contados desde el 29/09/2023 se cumplirían igualmente el 29/03/2025. De una u otra forma, la mención provisional de la fecha de cumplimiento, en nada impide al correspondiente Tribunal de Ejecución que dicte el Ejecútese de la Sentencia, disponer lo conducente en lo referente al cumplimiento efectivo de la pena de un año y seis meses, razón por la cual en NADA EL MENCIONADO ERROR MATERIAL VULNERA EL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA SEGURIDAD JURÍDICA de ninguna de las partes, incluyendo a la parte recurrente.

SEGUNDA DENUNCIA

Denuncia el recurrente que el ciudadano KEING DARÍO SANTIAGO MANRIQUE asumió los hechos por todos los delitos presentados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, aduce igualmente que la defensa privada de dicho ciudadano solicitó en el acto de admisión la prescripción del delito de lesiones leves, petición que la juez recurrida negó en razón de haber transcurrido el proceso por la vía del procedimiento ordinario. Reclama así mismo la parte recurrente que la Juez A Quo desestimó el delito de Lesiones Leves Culposas fundamentándose para ello en lo establecido en el literal “d” del numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la “Prohibición legal de intentar la acción propuesta”.

Evidencia igualmente este Tribunal Colegiado, que en su escrito de apelación la parte accionante pareciera recurrir, únicamente, la decisión concerniente a la admisión de hechos ocurrida en fecha 26/09/2023 en el Inicio del Juicio Oral y Público cuya acta riela a los folios 1184 al 1190 de la Pieza 6 de la causa principal LP01-P-2022-000212, cuyo Auto Fundado de fecha 29/09/2023 riela a los folios 1191 al 1197 de la misma pieza; no obstante la Juez de Juicio N° 5 emitió auto aparte al respecto del sobreseimiento hecho en sala el día 29/09/2023, el cual riela a los folios 1198 al 1200 de la mencionada pieza 6 de la causa principal.

Sin embargo, a pesar de la ambigüedad que denotan los recurrentes al no precisar a qué auto fundado se refieren, esta Alzada ve necesario pronunciarse al respecto del mencionado Sobreseimiento hecho por el Tribunal de Juicio N° 5 del delito de Lesiones Culposas Leves.

La Jueza Quinta de Juicio, en su auto fundado, el cual riela a los folios 1198 al 1200 de la mencionada pieza 6 de la causa principal, fundamenta su decisión de la siguiente manera:

“CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
De la declaratoria sin lugar del sobreseimiento por prescripción
Debe primeramente este Juzgado de Juicio, pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento por prescripción, realizada por la defensa del ciudadano KEING DARÍO SANTIAGO MANRIQUE. Al respecto, este Tribunal hizo una revisión exhaustiva de las actuaciones a los fines de determinar si le asistía la razón la defensa, observándose lo siguiente:
El hecho, objeto del debate, sucedió en fecha 20-02-2022, y a los fines de computar el tiempo de prescripción se determina que desde esa fecha hasta el día 26-09-2023 transcurrieron exactamente un (01) año, siete (07) meses y seis (06) días.
Si bien, ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción ordinaria, la misma se ha interrumpido con cada acto del proceso, tal como lo indica el artículo 110 del Código Penal y la jurisprudencia patria.
En el caso de la prescripción judicial o extraordinaria, aun cuando ha transcurrido exactamente un (01) año, siete (07) meses y seis (06) días desde la ocurrencia del hecho, lo que se traduce en que pudiera operar la prescripción judicial o extraordinaria por el transcurso inevitable del tiempo, no menos cierto es que, es necesario que el juez penal determine si en el caso bajo estudio existió alguna circunstancia que dilatara el juicio, constatándose de las actuaciones que si bien el acusado acudió a todas las audiencias a las que fue convocado, no menos cierto es que se evidencia también que en dos oportunidades la defensa no se presentó al acto aun cuando estaba debidamente notificada, y sin que constara ningún justificativo de ausencia, de lo cual pudiera interpretarse como una dilación en el proceso. Así pues, el Tribunal declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento por cuanto se constató que el tipo penal de Lesiones Culposas Leves aún no había prescrito ni de manera ordinaria, ni extraordinaria, pronunciamiento éste por el que fue ejercido el recurso de revocación por la defensa, y fue declarado sin lugar, por considerar esta juzgadora que la dilación en el proceso fue imputable a la defensa. Y así se decide.
Del sobreseimiento decretado de oficio
Al revisarse las actuaciones del presente caso, este Tribunal observa que en la oportunidad en que fue celebrada la audiencia preliminar por ante el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 03 de esta sede judicial, en fecha 15-05-2023, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público acusó formalmente al ciudadano Keing Darío Santiago Manrique por estar presuntamente incurso en los delitos de Homicidio a Título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, Lesiones Graves a Título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, Lesiones Leves a Título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el artículo 56 del }D]ecreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley contra la Corrupción.
Al finalizar dicha audiencia preliminar, el mencionado Juzgado de Control se apartó de la precalificación jurídica que el Ministerio Publico había realizado inicialmente, desestimó el delito de Peculado Doloso Propio y consideró que los hechos se subsumían en los tipos penales de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de Luis Enrique Sosa Dávila, LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Carlos Miguel Puche Moreno, y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 415 y 416 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Andrea Paola Selvi Rojo y Deiby Jesús Angulo Cubillán; siendo así establecidos en el auto de apertura a juicio. Delitos estos por los cuales este Juzgado de Juicio debía iniciar el juicio oral y público.
Ahora bien, se evidencia tanto del acta de la audiencia preliminar como del auto de apertura a juicio emitido por el Juzgado de Control, que la juzgadora erró al establecer que la tipología en el caso del delito de Lesiones Culposas Leves estaba prevista en el artículo 415 del Código Penal, siendo lo correcto el artículo 420 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 416 eiusdem, y a la par, erró también al establecer la tipología del delito de Lesiones Culposas Graves en los artículos 415 y 416 del Código Penal, siendo lo correcto el artículo 420 numeral 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 415 eiusdem.
Si bien tales errores son subsanables por evidenciarse que no hubo error en la definición de cada uno de dichos delitos, esto es, Homicidio Culposo, Lesiones Culposas Leves y Lesiones Culposas Graves, sí se observa que con respecto al delito de Lesiones Culposas Leves existe un obstáculo en el ejercicio de la acción, y que el tribunal no puede pasar por alto. En efecto, el delito de Lesiones Culposas Leves, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 416 eiusdem, pero en lo que concierne al mencionado artículo 420 numeral 1, prevé que solo podrá procederse a instancia de parte, con lo cual existe un evidente obstáculo por parte del Ministerio Publico para perseguir ese delito.
Sobre este particular, el artículo 28 numeral 4 literal “d” del Código Orgánico Procesal Penal, indica expresamente:
“Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el Tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
(…)
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
(…)
d. Prohibición legal de intentar la acción propuesta”.
De acuerdo con dicha norma, las partes pueden oponerse a la persecución penal cuando la acción esté promovida ilegalmente, entre otros supuestos, cuando exista una prohibición legal para intentar la acción propuesta, y está destinada a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, y cuyo efecto es detener el mismo de manera provisional o definitiva.
En el presente caso, en razón que la Defensa no opuso excepciones en el inicio del juicio oral y público, el Tribunal puede pronunciarse sobre las mismas de oficio, siempre que la cuestión por su naturaleza no requiera la instancia de parte, conforme lo señala el artículo 33 eiusdem:
“El Juez de Control o el Juez o Jueza, o tribunal competente, durante la fase intermedia o durante la fase de juicio oral, podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera la instancia de parte”.
Así pues, constatado como ha sido, que le es vedado al Ministerio Público ejercer la acción penal en lo que respecta a dicho tipo penal (Lesiones Culposas Leves), de acuerdo con lo indicado en la misma norma establecida en el Código Penal (artículo 420.1), así como lo estatuido en el artículo 28 numeral 4 literal “d” del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la defensa no opuso excepciones en esta oportunidad –lo que sí hizo en la etapa intermedia–, no le queda otra alternativa a este Juzgado de Juicio, que decretar de oficio el sobreseimiento por el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 416 eiusdem. Y así se declara.
Con respecto al delito de Lesiones Culposas Graves, visto que se trata de un error subsanable –como ya se indicó-, por evidenciarse que fue un error al establecer la tipología, este tribunal subsana dicho error a los fines de evitar reposiciones inútiles, que contrarían lo establecido en el artículo 257 Constitucional, dejándose expresa constancia que dicho delito de Lesiones Culposas Graves se encuentra previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 415 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Andrea Paola Selvi Rojo y Deiby Jesús Angulo Cubillán. Y así se declara.
Por la razones antes expuestas, este tribunal, actuando como garante de los principios procesales y constitucionales, DECRETAde oficioel sobreseimiento por el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 416 eiusdem, a favor del ciudadano KEING DARÍO SANTIAGO MANRIQUE, con fundamento en el artículo 28 numeral 4 literal “d” del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por prohibición legal de intentar la acción conforme a lo señalado en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal, en consonancia con los artículos 34 y 300 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.”.

Evidencia este Tribunal Colegiado, que la Jueza Quinta de Juicio está ajustada a derecho en sus consideraciones al respecto del hecho cierto, que los diversos actos procesales que se sucedieron luego de la formal imputación (22/02/2022, folios 53 al 59 pieza 1), y sucesivos hasta la realización de la audiencia de inicio del juicio oral y público (26/09/2023, folios 1184 al 1190 pieza 06 de la causa principal); interrumpieron la posible prescripción de la acción penal en cuanto al delito de Lesiones Culposas Leves y así formalmente lo explana, y en ello funda su decisión de declarar sin lugar el sobreseimiento por prescripción de la acción penal en el mencionado auto fundado:

“…(omisis)… constatándose de las actuaciones que si bien el acusado acudió a todas las audiencias a las que fue convocado, no menos cierto es que se evidencia también que en dos oportunidades la defensa no se presentó al acto aun cuando estaba debidamente notificada, y sin que constara ningún justificativo de ausencia, de lo cual pudiera interpretarse como una dilación en el proceso. Así pues, el Tribunal declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento por cuanto se constató que el tipo penal de Lesiones Culposas Leves aún no había prescrito ni de manera ordinaria, ni extraordinaria, pronunciamiento éste por el que fue ejercido el recurso de revocación por la defensa, y fue declarado sin lugar, por considerar esta juzgadora que la dilación en el proceso fue imputable a la defensa. …(omisis)…”.

De igual manera esta Corte considera plenamente ajustado a derecho el criterio de la Jueza Quinta de Juicio al sobreseer de oficio el delito de Lesiones Culposas Leves, basada en el impedimento legal que establece el numeral 1 del artículo 420 del Código Penal que consagra la instancia de parte como requisito sine qua non para poder proceder penalmente en cuanto a este delito, ya que no es facultad del Ministerio Público acusar, tal y como lo hizo en su escrito, por un delito que evidentemente no es de acción pública.

Igualmente, la parte recurrente alega que el imputado de autos al admitir lo hizo por todos los delitos por los que acusó el Ministerio Público en su escrito acusatorio, siendo que toda persona, UNA VEZ ADMITIDA TOTAL O PARCIALMENTE la acusación fiscal, tiene la oportunidad procesal para admitir los hechos y la imposición de la pena correspondiente, pero lógicamente POR LOS DELITOS ADMITIDOS POR EL TRIBUNAL y no por los pretendidos por la vindicta pública y/o por las víctimas parte del proceso.

TERCERA DENUNCIA.

Alega finalmente el recurrente la violación flagrante por parte de la Juez A Quo de principios de orden constitucional, enmarcados en el artículo 49 Constitucional, violación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte y la falta de motivación encuadrada en el desistimiento de uno de los delitos, alegando igualmente que la fundamentación de la mencionada Jueza de dicho sobreseimiento no encuadra para tal fin, vulnerando en todo caso el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna; peticiones ante las cuales esta Corte ya ha hecho la debida fundamentación de sus criterios tal y como consta en la contestación previa a las Nulidades Absolutas y denuncias primera y segunda antes hechas en el texto de esta decisión de Segunda Instancia, por lo que se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación realizado por los ciudadanos ABG. CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOZA y ABG. GERMÁN DÁVILA FERNANDEZ en su carácter de Apoderados Judiciales de las Víctimas en la Causa Penal LP01-P-2022-000212; en consecuencia SE RATIFICA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES Y TÉRMINOS LA DECISIÓN DE FECHA 26/09/2023 DEL TRIBUNAL DE JUICIO N° 5 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Y PUBLICADA EN SENDOS AUTOS FUNDADOS QUE RIELAN A LOS FOLIOS 1191 al 1197 Y 1198 al 1200 DE LA PIEZA 6 DE LA CAUSA PRINCIPAL. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación realizado por los ciudadanos ABG. Carlos Arturo Peña Peñaloza y Abg. Germán Dávila Fernández,en su carácter de Apoderados Judiciales de las Víctimas en la Causa Penal LP01-P-2022-000212 en contra de la decisión FECHA 26/09/2023 DEL TRIBUNAL DE JUICIO N° 5 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEGUNDO:se ratifica en todas y cada una de sus partes y términos la decisión de fecha 26/09/2023 delTribunal De Juicio N° 5 De Este Circuito Judicial Penal Del Estado Bolivariano De Méridaypublicada en sendos autos fundados que rielan a los folios 1191 al 1197 y 1198 al 1200 de la pieza 6 de la causa principal lp01-p-2022-000212.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.

LOS JUECES TEMPORALES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLOS MANUEL MARQUEZ VIELMA
PRESIDENTE ACCIDENTAL-PONENTE





ABG. WILLIAM FERNANDEZ


ABG. MAILES ROSANGELA MARTINEZ PARRA




LA SECRETARIA,

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON

En fecha______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________________________________________________.