REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 19 de febrero de 2024.
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2018-001738

ASUNTO : LJ01-X-2024-000006

PONENTE: DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO

Corresponde a quien suscribe, conocer y decidir la inhibición planteada por la abogada Patricia Isabel González Arias, en su condición de Juez Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el cuaderno de Inhibición signado con el Nº LJ01-X-2024-000006, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP01-P-2018-001738, seguido en contra del ciudadano Jesús Johan Contreras Jérez, por considerarse incursa en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

La juez en referencia, como fundamento de su inhibición, señala lo siguiente:
“…En el día de hoy, 01 de febrero de 2024, quien suscribe Abogada PATRICIA ISABEL GONZÁLERZ ARIAS, Juez Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la Ciudad de Mérida, por medio de la presente acta, dejó constancia que procedo a INHIBIRME de conocer la causa signada con el nro. LP01-P-2018-001738, seguida en contra del ciudadano JESÚS JOHAN CONTRERAS JEREZ, la cual ingresó a este Tribunal en fecha 02/06/2018, con motivo de procedimiento de aprehensión en flagrancia, en la que funge como defensor del imputado, el ciudadano abogado Armando De La Rotta. Dicha INHIBICIÓN, se fundamenta en la causal contenida en el artículo 89, ordinal 8o del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad.”-, siendo el caso que, el referido profesional del Derecho realizó una serie de publicaciones en la red social Tweeter en las que profirió Improperios y acusaciones infundadas en contra de mí persona, afectando públicamente mi honorabilidad y reputación como persona y como Juez de la República, sometiéndome con ello al escarnio público. Por lo tanto, resulta evidente que se trata de una situación grave que puede afectar la imparcialidad con la que el operador de Justicia esta obligado a actuar en el proceso. En este sentido, esta juzgadora, en oportunidad anterior procedió igualmente a inhibirse de conocer en una causa penal donde el abogado Armando De La Rotta fungia como defensor, donde se anexó de manera impresa las mencionadas publicaciones que redactó el prenombrado abogado, siendo declarada CON LUGAR por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se acuerda agregar a la causa principal la presente acta de inhibición y se ordena abrir cuaderno separado de incidencia contentivo de la presente acta y de copia certificada de las impresiones contentivas de las publicaciones hechas por el ciudadano Armando De La Rotta y de la decisión proferida por la Corte de Apelaciones y que ofrezco como pruebas, a los fines de que se remita a la Corte de Apelaciones de. este Circuito Judicial Penal y líbrese oficio remitiendo el presente expediente a La Oficina .de Alguacilazgo para su redistribución a otro Tribunal de Control para que continúe el trámite de la causa (Omissis…)”. …”.

De tal manera, constatamos que en el caso de marras la Juez Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede judicial, señala como causal de inhibición la contenida en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a la enemistad manifiesta con el abogado Armando de la Rotta.

En este sentido, el artículo 90 del Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”.

Así mismo se fundamenta la presente inhibición en la causal contenida en el artículo 89, ordinal 8o del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:“Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad.”

Así pues, consideró la Juez de Instancia hallarse incursa en la causal contenida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende se vio en la obligación de inhibirse conforme al artículo 90 eiusdem, por cuanto podría hallarse comprometida su objetividad e imparcialidad en la mencionada causa, pudiendo ello influir en una buena y recta administración de justicia.

De tal manera que siendo el motivo precisamente el concerniente a la imparcialidad, resulta indefectible acoger lo señalado en la sentencia N° 445 de fecha 02-08-2007, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la que se dejó sentado:

“…una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador…”.

En tal sentido, considera esta Alzada que la causal invocada por la juez inhibida está totalmente ajustada a derecho, siendo que las circunstancias por las cuales se ve obligado a no conocer del presente caso, no les es compatible con el principio de imparcialidad y objetividad del funcionario judicial.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2917 de fecha 13-12-2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha dejado sentado lo siguiente:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…”.

En igual orden, la Sala Constitucional en sentencia Nº 3709 de fecha 06-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación a la finalidad de la institución de la inhibición estableció:

“…Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.
La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”.

Así pues, la doctrina ha señalado que la imparcialidad tiene una vertiente objetiva y una vertiente subjetiva, esta última la que nos concierne en el caso en análisis, consiste precisamente en evitar la parcialidad del criterio del juez o la relación que pueda tener con los intervinientes en el proceso, en cambio la objetiva por su parte, trata de evitar la misma parcialidad pero en este caso derivada de su relación con el objeto del proceso.

De tal manera, en base a las anteriores consideraciones y en garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta procedente declararse con lugar la inhibición propuesta, por la abogada Patricia Isabel Gonzalez Arias, en su condición de Juez Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el cuaderno de Inhibición signado con el Nº LJ01-X-2024-000006, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP01-P-2018-001738, seguido en contra del ciudadano Jesús Johan Contreras Jerez.


DISPOSITIVA DE LA DECISION


Es con base a la motivación precedentemente explanada, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: Declara CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada Patricia Isabel González Arias, en su condición de Juez Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el cuaderno de Inhibición signado con el Nº LJ01-X-2024-000006, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP01-P-2018-001738, seguido en contra del ciudadano Jesús Johan Contreras Jerez, quien se encuentran actualmente asistido por el profesional del Derecho abogado Armado de la Rotta Aguilar, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 numeral 8 y artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.


Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES




DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE-PONENTE




MSc. WENDY LOVELY RONDÓN




ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO




LA SECRETARIA,




ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON





En fecha 19/02/2024 se libró oficio Nro. CA-OFI-2024-0000141



Conste, La Secretaria