REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA

Mérida, 16 de febrero de 2.024.
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2022-001924

ASUNTO : LP01-R-2023-000333


JUEZ PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.

RECURRENTE: FISCALÍA DECIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA: ABOGADOS. DAVID CASTILLO Y NAYATH DUGARTE VIELMA DEFENSA PRIVADA.
ENCAUSADO: JOHAN JESÚS UZCÁTEGUI PEÑA
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UN NIÑO EN GRADO DE COAUTOR Y TRATO CRUEL CONTINUADO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 3° LITERAL A DEL CÓDIGO PENAL, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 217 Y 254 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ADMINICULADOS CON LOS ARTÍCULOS 83 Y 99 DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DEL NIÑO CON IDENTIDAD OMITIDA ( W.J.U.U)
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha dieciséis de octubre de dos mil veintitrés (16/10/2023) por la abogado Marialejandra Delfín Ruzza, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la sentencia absolutoria publicada en fecha cuatro de octubre de dos mil veintitrés (04/10/2023), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual absuelve al ciudadano Johan Jesús Uzcátegui Peña, de la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con la Agravante en perjuicio de un Niño en Grado de Coautor y Trato Cruel Continuado, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 3° literal A del Código Penal, en concordancia con los artículos 217 y 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adminiculados con los artículos 83 y 99 del Código Penal, en perjuicio del niño con identidad omitida ( W.J.U.U), en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2022-001924.

En este sentido, a los fines de decidir se estima realizar las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha veinte de septiembre de dos mil veintitrés (20/09/2023) el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo del abogado Jersson Dugarte Herrera, dictó sentencia al término del juicio oral y público, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha cuatro de octubre de dos mil veintitrés (04/10/2023).

Contra la referida decisión, la abogada Marialejandra Delfín Ruzza, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, interpuso recurso de apelación de sentencia en fecha dieciséis de octubre de dos mil veintitrés (16/10/2023), el cual quedó signado bajo el Nº LP01-R-2023-000333, fundamentándose en lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veintitrés de octubre de dos mil veintitrés (23/10/2023), esto es desde el día hábil siguiente del vencimiento del lapso para la interposición del recurso, hasta el día en que venció el lapso para la contestación del recurso, transcurrieron los siguientes días de audiencia, a saber, lunes 23, martes 24, miércoles 25 jueves 26 y viernes 27 de octubre de 2023, para un total de cinco (5) días de audiencia, siendo que ninguna de las partes presentó contestación al recurso.

En fecha treinta de octubre de dos mil veintitrés (30/10/2023), el a quo remitió las presentes actuaciones a esta Alzada.

En fecha treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés (31/10/2.023) se le dio entrada al presente recurso, correspondiéndole la ponencia al Juez de esta Corte de Apelaciones Eduardo José Rodríguez Crespo.

En fecha primero de noviembre de dos mil veintitrés (01/11/2023), esta Alzada acuerda la devolución del presente recurso de apelación de sentencia, junto al asunto principal N° LP01-P-2022-001924, al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a los fines que subsane errores detectados, y una vez realizada la debida corrección, se remita nuevamente con carácter urgente las actuaciones a esta Corte de Apelaciones.

En fecha seis de noviembre de dos mil veintitrés (06/11/2023), se dicta auto de reingreso del recurso de apelación de Sentencia signado con el número LP01-R-2023-000333 junto al asunto principal N° LP01-P-2022-001924, constante de las piezas N° 01 Y N° 02. Correspondiendo la ponencia a la Corte N° 02.

En fecha siete de noviembre de dos mil veintitrés (07/11/2.023), se dictó auto de admisión de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral para día veintiuno de noviembre del año dos mil veintitrés (21/11/2.023) a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.).

En fecha veinte de noviembre de dos mil veintitrés (20/11/2023), la ciudadana Mariela Rodríguez Rondón, en su condición de víctima por extensión, interpone escrito por ante la U.R.D.D. de esta Sede Judicial, constante de tres (3) folios útiles, mediante el cual entre otras cosas expone: “En consecuencia, conforme a la supra citada jurisprudencia, me hallo en ESTADO DE ABSOLUTA INDEFENSIÓN, pues al no haber estado presente al momento de pronunciarse la ya mencionada e infame sentencia y siendo esta publicada fuera de lapso de ley, era obligatorio para el Tribunal, notificarme y permitirme Apelar de la burda sentencia, aún cuando no me hubiere querellado, conforme a las reglas dispuestas a la letra de los artículos 443, 444, 445, 446, y 447 de la Norma Adjetiva Penal Venezolana vigente”. Ante la magnitud de tales señalamientos se remite esta Alzadas a la revisión exhaustiva del asunto principal N° LP01-P-2022-001924, específicamente a los folios 165 al 171 de la pieza N° 02, a los cuales riela inserta “ACTA DE AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO (CELEBRADA) CONCLUSIONES SENTENCIA ABSOLUTORIA…”, observando este Cuerpo Colegiado que la referida acta se encuentra suscrita por la ciudadana Mariela Rodriguez Rondón, vale decir, audiencia en la cual fue dictada la parte dispositiva de la sentencia absolutoria al ciudadano Johan Jesús Uzcátegui Peña, de la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con la Agravante en perjuicio de un Niño en Grado de Coautor y Trato Cruel Continuado, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 3° literal A del Código Penal, en concordancia con los artículos 217 y 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adminiculados con los artículos 83 y 99 del Código Penal, en perjuicio del niño con identidad omitida ( W.J.U.U), siendo publicado el texto integro de la sentencia en fecha 04 octubre de 2023, lo que quiere decir, dentro del lapso legal, conforme lo dispone el artículo 347 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, resultando en consecuencia que no se hace procedente la notificación personal a la que hace referencia la víctima por extensión.

En fecha veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés (21/11/2.023) se levantó acta de audiencia oral y publica diferida, dejándose constancia de escrito presentado por la Defensa Privada, solicitando el diferimiento de la audiencia, fijándose como nueva oportunidad procesal el día cinco de diciembre de dos mil veintitrés (05/12/2.023) a las once horas de la mañana (11:00 a.m.).

En fecha cinco de diciembre de dos mil veintitrés (05/12/2.023) se levantó acta de audiencia oral y publica diferida, en virtud de la incomparecencia de la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público y la víctima por extensión estando debidamente notificados, así como del encausado Johan Jesús Uzcátegui Peña, fijándose como nueva oportunidad procesal el día diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés (19/12/2.023) a las once horas de la mañana (11:00 a.m.).

En fecha ocho de enero de dos mil veinticuatro (08/01/2.024), mediante auto se reprograma audiencia oral y pública, fijándose como nueva oportunidad procesal el día diecinueve de enero de dos mil veinticuatro (19/01/2.024), a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), en virtud que en fecha 19 de diciembre de 2023 no hubo Despacho y/o Audiencia en esta Corte de Apelaciones.

En fecha diecinueve de enero de dos mil veinticuatro (19/01/2.024), se celebró audiencia oral y pública, habiéndose agotado la citación del encausado y la víctima por extensión de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, verificadas las partes presentes, El Ministerio Público y la Defensa Privada exponen sus alegatos, procediendo esta Corte de Apelaciones acogerse al lapso legal, conforme lo establecido en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes se procede a resolver la presente apelación, en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios del 01 al 09 y sus vueltos de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por la abogada Marialejandra Delfín Ruzza, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quien fundamenta el recurso conforme al artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:
“Quien suscribe, ABG. MARI ALEJANDRA DELFIN RUZZA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y la ABG. JOHANA ROSALI MONSALVE ROJAS Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Competencia en Penal Ordinario Víctimas Niños ,Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Ante usted muy respetuosamente con la venia de estilo acudo de conformidad con el artículo 444 Ordinal 2do, Del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines interponer Recurso de Apelación de Sentencia definitiva ante este Tribunal de Juicio N° 04 y ante la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, CONTRA LA DECISIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA por este tribunal, en fecha 04 de Octubre de año 2023, donde se ABSOLVIÓ al ciudadano JOHAN JESUS UZCATEGUI PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.507.437, natural de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 12-02-1998, de 25 años de edad, de profesión u oficio: Músico, hijo de Luz Peña y William Uzcategui, con domicilio en Campo Claro, Residencias Valle Verde, torre D, jurisdicción del municipio libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono celular: 0412-0761064 por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON AGRAVANTE EN PERJUICIO DE UN NIÑO EN GRADO DE COAUTOR Y TRATO CRUEL CONTINUADO, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 3o literal A del Código Penal, en concordancia con los artículos 217 y 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adminiculados con los artículos 83 y 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Niño con Identidad Omitida (W.J.U.U),. En virtud de ello, lo expongo en los siguientes términos:

CAPITULO I
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:

Estando en el lapso legal establecido en los artículos 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Ultimo Aparte del artículo 156 ejusdem, procedemos a interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA de conformidad con lo previsto en los artículos 443 y 444 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del fallo fundado en fecha 04/10/2023, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, ABSOLVIÓ a! ciudadano JOHAN JESUS UZCATEGUI PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-27,507.437, natural de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 12-02-1998, de 25 años de edad, de profesión u oficio: Músico, hijo de Luz Peña y William Uzcategui, con domicilio en Campo Claro, Residencias Valle Verde, torre D, jurisdicción del municipio libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono celular: 0412-0761064 por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON AGRAVANTE EN PERJUICIO DE UN NIÑO EN GRADO DE COAUTOR Y TRATO CRUEL CONTINUADO, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 3o literal A del Código Penal, en concordancia con los artículos 217 y 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adminiculados con los artículos 83 y 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Niño con Identidad Omitida (W.J.U.U), lo cual lo interpongo en los términos siguientes:
Ciudadanos Magistrados de la corte de apelaciones, en fecha 14 de diciembre del año 2022, pierde la vida el niño de 5 meses de edad W.J.U.U, quien estaba al cuidado de sus progenitores MARIA LUCIA UZCATEGUI RODRIGUEZ y JOHAN JESUS UZCATEGUI PEÑA. Según el Protocolo de autopsia presentaba lo siguiente: "hipoxia severa, insuficiencia respiratoria aguda posterior herniación con elevamiento de las amígdalas cerebelosas e inhibición del centro cardiorrespiratorio, hematoma subdurai reciente que mide 4x3 cm postraumático localizado en la región occipital derecha, hipertensión endocraneal generada por hidrocefalia lo cual a su vez produjo atrofia mareada en el encéfalo presentando hemorragia subaraonoidea a nivel del lóbulo frontal y occipital que corresponde al síndrome dei síndrome del niño sacudido en su variedad activa y pasiva. En su variedad activa constituida por 1 Equimosis en mejilla derecha y labio por digito presión que corresponde a intento de sofocación 2 luxación y desprendimiento de los huesos de la articulación del codo izquierdo 3 traumatismo cráneo encefálico severo 4 fractura del 4to y 5to arco costal derecho 4 formación de callo óseo a nivel de 4to y 5to arco costal derecho: en su modalidad pasiva con descuido materno debido a: 1 desnutrición severa 2 hidrocefalia 3 dermatitis por pañal en área genital, muslo y glúteo, esto quiere decir que el niño permanecía con el pañal con heces y orina por tiempo prolongado 4 deshidratación severa dada por hundimiento de ambos globos oculares y cornea 5 perdida de elasticidad de la piel corporal", de igual forma se deja constancia en el protocolo de autopsia como causa de muerte, señalando lo siguiente: "Hipertensión endocraneana debido a hidrocefalia y hematoma subdurai occipital postraumático”.
Es por tales hallazgos que fue capturado a través de orden de aprehensión vía excepción el ciudadano JOHAN UZCATEGUI PEÑA, siendo presentado e imputado, así como acordada su privativa de libertad por el Tribunal de Control N°5 Estadal; es el caso que en el lapso de investigación el Ministerio Publico recabó los elementos probatorios para ser evacuados en juicio, considerando y estimándolo así el mismo tribunal, razón por la cual en fecha 10 de marzo de 2023 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar, en la cual Decide Mantener la medida de Privación Judicial por no haber variado en ningún momento las circunstancias que dieron lugar a su otorgamiento, ordena la apertura a juicio oral y público.

En fecha 26/05/2023 se dio inicio al Juicio Oral y Público ante el Tribunal de Primera instancia en funciones de Juicio Nro. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en dicho acto el Ministerio Público procedió a ratificar y exponer sus acusaciones y la defensa realizó los siguientes alegatos correspondientes, el acusado no declaró y el Tribunal acordó pasar a recepcionar las pruebas. En el transcurso del juicio, se evacuaron en su totalidad las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, así como las pruebas promovidas por la defensa, dando lugar en fecha 20/09/2023 al cierre de evacuación de las pruebas y a las respectivas conclusiones, cada parte expuso sus conclusiones, la réplica y contra réplica, y el tribunal pasó a dictar la parte dispositiva, siendo el fallo ABSOLUTORIA por considerar el Tribunal entre otras cosas lo siguiente “en virtud de la deficiencia probatoria se aplica el principio in dubio pro reo, haciendo prevalecer la presunción de inocencia. De tal manera que, resulta imposible para este tribunal de juicio establecer y por ende decretar la culpabilidad y responsabilidad penal del ciudadano JOHAN JESÚS UZCATEGUI PEÑA, sin que existan suficientes medios probatorios, ya sean testimoniales o documentales, que lo inculpe, siendo de esta manera desvirtuada la autoría del hecho punible atribuido por el Ministerio Público; pues como se señaló precedentemente, durante el desarrollo del juicio no se logró comprobar que efectivamente los hechos objeto del debate y con base en los cuales la representación fiscal acusó al mencionado ciudadano, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON AGRAVANTE EN PERJUICIO DE UN NIÑO EN GRADO DE COAUTOR Y TRATO CRUEL CONTINUADO, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 3o literal A del Código Penal, en concordancia con los artículos 217 y 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adminiculados con los artículos 83 y 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Niño con Identidad Omitida (W.J.U.U), efectivamente así hayan ocurrido".
CAPITULO II
DE LA DECISION RECURRIDA Y SUS VICIOS
I
PRIMERA DENUNCIA:
VICIOS RELATIVOS A LA FALTA. CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA:
:

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de esta Jurisdicción, se encuentra regulado el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones emitidas por un tribunal deben de ser motivadas, es decir, se debe indicar las razones de hecho y derecho que sustenten la decisión, ya sean de resolución de absolutoria o condenatoria. Es innegable, que es una obligación del juez realizar un pronunciamiento de forma explícita y directa, con apoyo a los fundamentos tácticos y jurídicos que lo llevaron a la convicción de una determinada decisión, todo ello de conformidad con los principios constitucionales del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa. En este mismo orden de ideas, el artículo 346 del mismo ordenamiento jurídico, establece de manera clara y precisa los requisitos que debe contener una sentencia, los cuales deben ser cumplidos a cabalidad por el juzgador con el objeto de que las partes puedan conocer el razonamiento seguido por el juez a los fines de llegar a una determinada conclusión, es por ello que el numeral tercero (3°) de este dispositivo penal regula la motivación de la sentencia, instituyendo el legislador patrio que toda decisión debe contener “ la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, este requisito comprende el deber taxativo que tiene el juzgador de motivar la sentencia, es allí, donde necesariamente el juzgador aplica los principios de exhaustividad y congruencia, examinando todo lo alegado y probado, pedido y alegado y lo que resuelve la sentencia. Al respecto cabe señalar, en la sentencia por cual esta Fiscalía hace uso del recurso de apelación, se produce este vicio, en razón de que en el fallo que se recurre, el Tribunal al pretender analizar las pruebas, se limita a enunciar los órganos de prueba evacuados y de tal forma transcribir lo manifestado por éstos. Concluyendo que no fueron suficientes para probar el hecho cierto, así como el cuándo, cómo y dónde ocurrió.

De este modo, el Juez de Juicio N° 4, no realizo el análisis exhaustivo de forma individual de las pruebas evacuadas y debatidas en el juicio realizado, mucho menos realizó, posterior a este análisis exhaustivo, la comparación y valoración de todo el cúmulo probatorio con relación a los hechos explanados en la acusación fiscal, sólo se limitó a realizar una trascripción de las actas y lo manifestado por los órganos, realizando una apreciación muy vaga e inocua del órgano probatorio sin indicar de forma razonada, bajo los principios de la sana critica y las máximas de experiencia cuál fue la duda la cual embargó al juzgador para no hacer Justicia a un ¡nocente de sólo 5 meses de edad. Es bien sabido que la motivación no consiste en repetir el resultado de las actas, sino se requiere de un análisis y comparaciones detallados, mediante el cual, en la presente se estima que debió ser una sentencia condenatoria ya que los hechos probados tienen identidad con el hecho imputado.
En este sentido, observa esta representante fiscal que en la motivación de la sentencia que hoy se recurre, existe una ausencia absoluta de los hechos que el tribunal no estimó acreditados, al no señalar de forma precisa y circunstanciadamente que fue lo incierto en cuanto a la participación del Acusado, negando y dudando incluso que la muerte del infante fuera Intencional, al mencionar que el hematoma pudo ser accidental, dejando impune con tal decisión inmotivada siendo que quedó en evidencia las lesiones sufridas por la victima y la agonía prolongada por el maltrato activo y pasivo que sufrió en su corta vida; en la referida sentencia, en la parte referente “De los Hechos que el Tribunal estima Acreditados y sus Fundamentos de Hecho y de Derecho” el honorable Juzgador se limita a la trascripción de lo declarado por cada órgano de prueba evacuado y cada una de las preguntas realizadas por la defensa y por el representante fiscal, más no realiza la debida valoración de los mismos, de tal forma de tal forma que vulnera el derecho de la víctima y representante legal saber por que la decisión deja impune y solapa el maltrato sufrido por el niño víctima, siendo insensibles ante delitos tan atroces como es causarle la muerte a un ser indefenso puesto que el acusado JHOAN JESUS UZCATEGUI PEÑA, progenitor del infante se encontraba bajo el cuidado y garantía a su integridad física, por lo que el juzgador infirió, a quien citó de forma textual:

“En este orden de ideas, evacuadas todas las pruebas en el presente debate oral y público, analizadas y confrontadas entre sí, este Juzgado de Juicio llega a la conclusión que si bien, inicialmente se pudo estar ante un hecho típico, antijurídico y culpable, ello con relación a los hechos objeto del debate, subsumido en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON AGRAVANTE EN PERJUICIO DE UN NIÑO EN GRADO DE COAUTOR Y TRATO CRUEL CONTINUADO, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 3o literal A del Código Penal, en concordancia con los artículos 217 y 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adminiculados con los artículos 83 y 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Niño con Identidad Omitida (W.J.U.U), no es menos cierto que del resultado del debate no se obtuvo la plena convicción que el acusado tuviese responsabilidad penal alguna, ello por la falta de pruebas, tomando en consideración que las pruebas traídas al debate, fueron insuficientes para demostrar la culpabilidad del acusado en el hecho imputado, lo que conlleva a la aplicación del principio in dubio pro reo, pues ante la falta de pruebas, el grado de culpabilidad empieza a perder fuerza y a tornarse débil, comenzado por el contrario, a solidificarse el principio de presunción de inocencia o el in dubio pro reo.

En este sentido, la doctrina ha señalado que el principio de presunción de inocencia constituye una regla sobre la valoración de la prueba, pues el mismo adquiere trascendencia al momento en que el juzgador no es capaz de formar su convicción con un grado de convicción tal, que no exista duda razonable sobre la culpabilidad de la persona acusada, debiendo así, optar por la decisión que más favorezca al imputado. Así lo señala Delgado, 2007, pág. 41, en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano", según la cual, toda deficiencia en su cumplimiento debe determinar una sentencia favorable a ésta, en razón del principio universal in dubio pro reo y con base en la presunción de inocencia que lo ampara.

De tal manera que, resulta imposible para este tribunal de juicio establecer y por ende decretar la culpabilidad y responsabilidad penal del ciudadano JOHAN JESÚS UZCATEGUI PEÑA, sin que existan suficientes medios probatorios, ya sean testimoniales o documentales, que lo inculpe, siendo de esta manera desvirtuada la autoría del hecho punible atribuido por el Ministerio Público; pues como se señaló precedentemente, durante el desarrollo del juicio no sé logró comprobar que efectivamente los hechos objeto del debate y con base en los cuales la representación fiscal acusó al mencionado ciudadano, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON AGRAVANTE EN PERJUICIO DE UN NIÑO EN GRADO DE COAUTOR Y TRATO CRUEL CONTINUADO, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 3o literal A del Código Penal, en concordancia con los artículos 217 y 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adminiculados con los artículos 83 y 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Niño con Identidad Omitida (W.J.U.U), efectivamente así hayan ocurrido.
Por consecuencia, no probada la autoría del ciudadano JOHAN JESÚS UZCATEGUI PEÑA, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON AGRAVANTE EN PERJUICIO DE UN NIÑO EN GRADO DE COAUTOR Y TRATO CRUEL CONTINUADO. previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 3o literal A del Código Penal, en concordancia con ¡os artículos 217 y 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adminiculados con los artículos 83 y 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Niño con Identidad Omitida (W.J.U.U), conforme quedó analizado en la valoración probatoria que antecede, el pronunciamiento en la presente decisión debe ser de no culpabilidad, y por tanto la sentencia absolutoria en la comisión del delito ut supra señalado, y así sé decide”.

De acuerdo a lo antes explanado, el ciudadano Juez de Primera Instancia de Juicio vulnera por su parte el Principio de Congruencia que debe tener toda decisión, como lo señala Rondón (2011) la Sala Constitucional clasifica la Congruencia en Incongruencia Activa e Incongruencia Omisiva, en el caso que nos ocupa se trata de una Incongruencia Activa, debido que la decisión emanada incumple con su obligación de actuar de manera coherente.

Esa coherencia viene dada en la que las partes plantean sus pretensiones dentro del proceso. Es decir, cuando hay una desviación, modificación o alteración dentro del íntegro de la decisión, el juez altera, modifica, cambia, desvía, lo que las partes dentro del debate hicieron. Señalando que desde el inicio se habló de la situación cierta y probada que es la muerte de un infante por causas inducidas y no naturales como se quiso hacer ver, ya que deja claro el juicio que el hematoma traumático reciente es el que aceleró la muerte, ya que sus condiciones de salud estaban bastante críticas previamente, pero se desvía la atención a una duda, y es para esos casos donde el legislador prevé la posibilidad de cambiar de calificación, si el Tribunal presentaba dudas en la Autoría, por que no planteó o anunció un cambio a una Complicidad Correspectiva por no haber determinado quién de los dos progenitores ocasionó las lesiones y la muerte, una Comisión por o Omisión, o en el mejor de los casos a una Omisión de Denuncia. Evidentemente existe para el acusado una responsabilidad penal, ya que la víctima no se valía por si sólo, era dependiente del cuidado de ambos progenitores, los cuales en el curso del juicio se probó que convivían en la misma casa para el momento de los hechos y que estaba al cuidado de los dos, presentó lesiones recientes de 24 y 48 horas, quedando probado de igual forma que ni la mamá ni el papá demostraron afecto o preocupación por éste niño de sólo 5 meses, sino que al contrario, fue callado intentando sofocarlo al presionar su tráquea y su boca, demostrado con la dígito presión que evidenció la necropsia, si estudiamos la situación de manera coherente y lógica es imposible que se fundamente la duda en que la muerte pudo ser accidental con todas las lesiones activas que tuvo la víctima.

Es importante señalar la Sentencia N° 1316 de la Sala Constitucional de fecha 08 de octubre de 2013 expediente 12-0481 cuya ponente la magistrada Carmen Zuleta de Merchan, afirma que la sala Constitucional ha concretado aspectos sobre la motivación e incongruencia de las decisiones judiciales, refiriendo:
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.

Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que Ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce "un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribuna! Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.

Así las cosas, la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la ínmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. (Sentencia de esta Sala n.° 4.594/2005, caso: José Gregorio Díaz Valera).

En consecuencia, se desprende la valoración inocua del juzgador y de los medios probatorios antes citados, ya que quedó completamente probada la conducta que desplegó el acusado para ocasionar la muerte del Infante, incurriendo el Tribuna! en error al no valorar la prueba de la forma adecuada, lo cual conlleva indudablemente a una evidente falta de motivación de la sentencia.

Es de poner en conocimiento, ciudadanos Magistrados que de los medios de prueba el tribunal señaló que le fue acreditado lo siguiente:

Yhonatan Larry Valero Peña, testigo promovido por la fiscalía:

Ante tal declaración, observa la fiscalía, que el tribunal se limita a manifestar que “observó a una señora que fue sincera, por lo cual dicha declaración merece total y absoluta credibilidad, permite establecer su absoluta validez probatoria y así se declara”.

Limitando la fundamentación y la claridad de qué fue lo que estimó probado con ello, señalando que ese testimonio dio fe de que allí no vivía ningún niño. Pero es que no se analizó lo que le manifestó el acusado en la única oportunidad que habló con él y fue que le manifestó que iba a vivir sólo, que razón tendría JOHAN UZCATEGUI para no decir la verdad del motivo por el cual arrendó tal vivienda y que fue comprobado en el curso del juicio, que fue para vivir con su pareja y su hijo (víctima), crea suspicacia e indicio de culpabilidad.

José Gregorio Contreras Araque. testigo promovido por la Defensa.
Respecto a esta declaración tan amplia el A quo se limita a señalar lo siguiente “este tribunal observó a un señor que fue sincero, quien acredito que el día en que muere el niño el ciudadano Johan Uzcategui estuvo con él desde tempranas horas hasta las 3:00 am del día 14-12-2022, por lo cual dicha declaración merece total y absoluta credibilidad, permite establecer su absoluta validez probatoria y así se declara". Deja sin fundamento respecto a las lesiones y a la muerte de la víctima que fue lo que dicha declaración probó, no valora que vivía en la misma residencia de la víctima, que amaneció con la víctima y se percató que estaba sin vida, que tuvo problemas con la progenitora de la víctima, que aun y cuando ante un suceso tan espeluznante igual fue a la fiesta donde tenían el toque, valga decir al mismo organismo al que le había notificado ese mismo día el deceso de su hijo, ocultando información acerca del deceso, en la cual manifiesta que su hijo había fallecido por causas naturales, siendo que el cuerpo policial no realizó la investigación urgente y necesaria, solapándole lo ocurrido y llevando la investigación vía ordinaria, considera quien suscribe que no deja claro que acredita para absolver que el acusado haya estado con el testigo el día de los hechos, ya que el médico forense señaló que la data del golpe que ocasionó el hematoma había sido producido de 12 a 18 horas antes de su muerte. Estando en la residencia donde fue buscado por el ciudadano José Gregorio Contreras.

Marcos José Uzcategui testigo promovido por la fiscalía.

Del presente testimonio el Tribunal señaló: “este tribunal observó a un señor que fue sincero, por lo cual dicha declaración merece total y absoluta credibilidad, permite establecer su absoluta validez probatoria y así se declara”. No comprende esta Representación Fiscal, que valoró el Tribunal de este testigo para Absolver, o que duda le fue generada, ya que dicho ciudadano dejó probado la relación afectiva así como el tiempo que tenían juntos, que alquilaron la residencia a fin de vivir juntos delimitando el tiempo en que ocurrió, igualmente señaló haber conocido a la Familia de la progenitora de la víctima por el vínculo con Johan. Deja este elemento la certeza de quien estaba al cuido de la víctima para el momento, que le es producido el hematoma, siendo quienes estaban a cargo de la víctima y ser los garantes y responsables, preceptuándolo así la Ley Orgánica para la Protección de Niños niñas y adolescentes.

Alejandro Pereira Márquez, experto promovida por el Ministerio Público, quien depone en relación a. Protocolo de Autopsia Forense N° 356-1428-A-309-2022. de fecha 14-12-2022, inserta a los folios 91-94 de las actuaciones.
De tal declaración el a quo estimó lo siguiente “Así pues, este tribunal valora su testimonio, en razón de tratarse de un experto calificado con experiencia en su profesión, quedando científica y suficientemente probado con su testimonio que la causa del fallecimiento del bebe de 05 meses de edad Wuihiam Jhulian Uzcategui no fue otra que una Hipertensión endocraneana debido a hidrocefalia acelerando se deceso un hematoma Subdurai occipital postraumático, presumiendo que pudo sei ocasionado por una caída del bebe, lo cual es congruente con el contenido del Protocolo de Autopsia Forense N° 356-1428-A-309-2022. Y así se declara”. Quien suscribe evidencia que tal motivación es vaga ya que es un elemento que dejó demostrado ^ probado todas las lesiones recientes y antiguas que presentaba la víctima, igualmente si patología congènita no tratada, el descuido de aseo y asistencia, y lo más importante “LA CAUSA DE LA MUERTE" siendo el Hematoma subdurai occipital postraumático; No se señala que duda presentó el Tribunal respecto a esas conclusiones del niño maltratado, no manifestó por que no le pudieron ser atribuidas al acusado si era quien convivía con le víctima, dejó un silencio ante tales lesiones ciertas y ante la causa de la muerte siendo un golpe por caída, no sería lógico considerar que el Hematoma fuera accidental cuando las otras lesiones presentadas fueron intencionales de causar daño.

Jesús Castro, funcionario promovido por la fiscalía quien realizó suscribió Inspección Técnica con Fijaciones Fotográficas N° 0251. de fecha 14-12-2022, Inspección técnica con Fijaciones Fotográficas N° 0252. Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262- AT-, de fecha 14-12-2022

De tal declaración el tribunal señaló que “Siendo tal testimonio congruente concordante y pertinente con los hechos objeto del proceso, todo lo cual permite establecer su absoluta validez probatoria, y por ende así se declara”. No se señala que estimó probado con la deposición de cada experticia suscrita, ni tampoco que duda tuvo pare absolver con éste testimonio, ya que él mismo manifestó que a simple vista le observó las lesiones que presentaba el cadáver al momento de realizar la inspección en el lugar de hecho y en la sala de anatomopatologia, señalando que estaba en el suelo en un colchón que sintió gran olor a heces, señaló que fue el papá del niño quien notificó el hecho probando que este estuvo en ese lugar, que tenia equimosis y que tenía heridas en todo si cuerpo. Se pregunta quien suscribe que duda pudo tener el tribunal de que si el niño tenie esas lesiones y no fueron denunciadas era porque fueron producidas por quien se acusó, ye que de no denunciarlas* y de no haberlas provocado lo hacía complice de ellas, es deci alguna participación y responsabilidad tenia, no se podía absolver y dejar impune la« lesiones y la muerte.

Declaración del funcionario Jean Carlos Dávila, funcionario y experto promovido poi la fiscalía, quien suscribe Actas de investigación penal de fechas 14-12-2022 y 15-12- 2020,

De tal testimonio el tribunal señaló “Siendo tal testimonio congruente, concordante pertinente con los hechos objeto del proceso, todo lo cual permite establecer su absoluta validez probatoria, y por ende así se declara”. De tal declaración igualmente no se observa la motivación de cuáles son los hechos que estimó probados para absolver y de esta declaración cuál es la duda en cuanto a la responsabilidad del acusado, ya que manifestó tal funcionario que fue este ciudadano quien manipuló el cadáver moviéndolo de un lugar a otro, por que razón lo haría? Igualmente que es este ciudadano el que notifica le muerte del infante dando él su testimonio planificado previamente, señaló que el ciudadano estaba nervioso, que Johan le dijo que había llegado a su casa a las 11:30 pm del dia 13 de diciembre de 2022, desvirtuando lo que señaló su amigo José Gregorio Contreras, ese situación el tribunal no la aclaró habiendo valorado ambos testimonios.

Declaración de la ciudadana María Gabriela Duran de Gaietta, experta promovido por la defensa, quien suscribió Conformación N° 356-1428-0010-23, practicada a la Historia Clínica N° 70.02.83 correspondiente al niño W.J.U.U, de fecha 02-01-2023.
De todo lo manifestado por la Dra, el tribunal señala: “acotando este tribunal la existencia de un grave estado de salud del niño William Uzcategui, al momento que ingresa al hospital Luis Razeti de Barinas, lo cual se prolongó por más de 30 días ya que al momento de su egreso en fecha 22-11-2022 el niño no presentó alguna evolución, quedándole la duda al tribunal si su egreso fue por decisión de la junta médica o por voluntad de su madre que era quien se encontraba a su cuidado. Siendo tal testimonio congruente, concordante y pertinente con los hechos objeto del proceso, todo lo cual permite establecer su absoluta validez probatoria, y por ende así se declara. Es por lo referido que el ministerio público debe inexorablemente señalar que la causa de la muerte fue producto de un hematoma subdural occipital postraumático Reciente, no fue la pañalitis, ni la presunta intoxicación, el intento de sofocación, el trauma reciente en el tórax, la deshidratación, el trauma reciente en el brazo, la neumonía. No entiende quien suscribe en que beneficia tal duda al acusado para asi absolver, ya que como se dijo la causa de la muerte fue un golpe reciente y no expontáneo, no lo fueron las patologías previas que presentó.

En razón de lo antes explanado, la motivación de los fallos surge como una garantía contra arbitrariedad de las decisiones,, es decir, los jueces deben esgrimir en sus decisiones o sentencias, el señalamiento de los hechos dados por probados, igualmente los que no se dieron por probados conforme a la tesis fiscal, con el propósito de establecer si los mismos tienen o no consecuencia jurídicas, además de poner en conocimiento a las partes, que fue lo que se ventiló en el juicio y que logró apreciar el juzgador de acuerdo a las pruebas y la sana critica. En este sentido Honorables Magistrados, observa esta Representante fiscal que nos encontramos ante la Falta de Motivación de la Sentencia, e ilogicidad Manifiesta ya que con el fallo que hoy se recurre, no se permite conocer a ciencia cierta cuál fue la duda razonable para aplicar el principio de indubio pro reo y dejar impune tan atroz hecho, ya que no expresa los fundamentos de hecho y derecho que valoró para no probar la conducta antijurídica calificada. Ante estas circunstancias se observa palpablemente que el A quo que dictó la decisión Absolutoria, incurre en el quebrantamiento del Derecho Constitucional, Principios de la Congruencia y Exhaustividad, que son garantías procesales, quedando establecido que hay falta en la motivación de la sentencia en virtud que el juez incurre en silencios y se dedica a realizar una copia de las actas que se levantan en la deposición de cada órgano de prueba, señalando solamente que les da valor probatorio, mas no concatena las pruebas en un todo y no de forma individual. No determinó ni siquiera a quien le serán atribuidas las lesiones presentadas por la victima especialmente vulnerable, no veló por ese derecho del infante, dejando oscuridad ya que en ningún momento hubo seguridad jurídica para la víctima ni siquiera estudiando un cambio de calificación ante tal duda que tuvo en el curso del juicio. Tal como lo ha expresado en forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al case concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. Esto no quiere decir que deban expresarse en este fallo todas las incidencias y alegatos producidos en el transcurso de Juicio, sino una relación sucinta y verdadera de los mismos, lo que debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, evitando que la Sentencia adolezca de uno de los requisitos fundamentales, cual es la motivación.

Al respecto se trae a colación Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de diciembre de 2015, expediente N°AA30-P-2015-000304 con ponencia dé la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, establece lo siguiente:

“En cuanto al deber de motivar, los criterios establecidos por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, señalan que la Alzada debe realizar un adecuado análisis de cada uno de los aspectos de la decisión de primera instancia impugnados por las partes en el recurso de apelación, cumpliendo cabalmente con la garantía del Debido Proceso y el derecho a la Tutela Judicial Efectiva. Estas sentencias deben ser claras, precisas -y congruentes con las denuncias y pretensiones de las partes, tomando en consideración los argumentos empleados en la respectiva denuncia, con la finalidad de dar una respuesta lógica acerca de las razones por los que se aceptan o se rechazan las peticiones introducidas por los litigantes.

Al respecto, la Sala Constitucional, mediante sentencia núm. 1893, del 12 de agosto de 2002, indicó, que:

"... en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).

Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento ’de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los Jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘[ejs la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro).
Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, ó bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndose entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.

Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público...’’

En virtud de! criterio jurisprudencial citado, es un deber constitucional para el juzgador que las decisión que ponga fin al proceso estén fundadas en derecho para que así las partes obtengan la tutela del derecho que se reclama tal y como lo establece el artículo 26 de la Carta Magna. En el casó en estudio y por medio de cual interpongo el siguiente recurso de apelación, el juzgador no cumplió con lo preceptuado en los artículos 157 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende trasgredió lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución Nacional. En torno a ello, el Juez de juicio no realizó la correspondiente motivación de la decisión, no explanó con suficiente claridad los motivos de hecho que lo conllevaron dictar la misma, no realizado una debida apreciación de cada uno de los hechos que se probaron el debate oral y público, de la misma forma no se realizó la correspondiente fundamentación jurídica que concatenados con los razonamientos de hecho que conllevaron a este juzgador a proferir la presente decisión, ya que tampoco desvirtuó o dejo constancia que tuviera duda que el acusado estaba de garante y responsable del cuidado del niño. Existen sin duda alguna lesiones, que entre ellas una en específico fue la que causó la muerte, el A quo no motivó en ningún lugar de la Sentencia porque razón no eran atribuibles al acusado, o porque le quedó la duda de que las ocasionara, sifué porque no estaba en la residencia, porque no era el responsable del infante, si fue por la fuerza, o qué razón fue la que desvirtuó la tesis fiscal.

En razón a lo antes explanado, la presente decisión dictada por el tribunal de juicio no está ajustada a derecho ya que el veredicto dictado adolece de motivación vulnerando de tal forma las garantías constitucionales inherentes a las partes, de modo que la sentencia emitida por un tribunal debe basarse en hechos evidentes y verdaderos, en principios doctrinarios, por la sana critica, y sobre todo en las máximas de experiencia, no realizar las mismas sin base jurídica ni razón lógica, en consecuencia la decisión emitida por el tribunal no se establecieron los hechos ciertos que no pudieron ser atribuidos o probados.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Honorables Magistrados, por las razones de hecho y de derecho antes planteadas solicito muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial' Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud que la decisión proferida del Tribunal de Juicio de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04, adolece de motivación e llogicidad, siendo obligación del sentenciador pronunciarse sobre este señalamiento incurriendo en la causal de la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA e ILOGICIDAD MANIFIESTA, viciando de nulidad absoluta y como tal lo solicita esta representación fiscal, que se ANULE la Sentencia Definitiva impugnada y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez de Juicio distinto al que dictó la decisión.

PETITORIO

De conformidad con las denuncias realizadas en escrito de apelación de sentencia definitiva, es obligante concluir para esta fiscalia, que el derecho infringido con la decisión emitida por el Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, referente a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido vulnerada y lesionada en este caso concreto, ya que la misma debe estar presente desde el momento en que se accede al aparato jurisdiccional hasta que se ejecuta de forma definitiva la sentencia dictada, es decir, que una vez garantizado el acceso a la justicia, cada uno de los demás principios y garantías constitucionales que conforman el proceso penal deben de igual manera ser garantizados, tales como ¡o son: El Debido Proceso, ía no arbitrariedad de las decisiones. El Derecho e Igualdad de las Partes, Decisión ajustada a derecho. Derecho a recurrir de la decisión y Derecho a ejecutar la decisión, y que por tanto, al verse vulnerados cualquiera de estos derechos, se afecta insoslayablemente la Tutela Judicial Efectiva contemplada en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que ¡os mismos garantizan el carácter universal de la justicia.

En este sentido se evidencia que la presente sentencia condenatoria, fue proferida en contra de los principios y garantías fundamentales del Juicio oral y público lo que constituye una violación grave de rango constitucional, toda vez que en el texto integro de la sentencia se evidencia las denuncias realizadas por esta fiscalía y por ende solicito que revise la presente sentencia Absolutoria con todo el cúmulo probatorio de acuerdo a las aseveraciones realizadas que demuestran a todas luces la culpabilidad y responsabilidad del ciudadano JOHAN JESUS UZCATEGUI PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.507.437, natural de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 12-02-1998, de 25 años de edad, de profesión u oficio: Músico, hijo de Luz Peña y William Uzcategui, con domicilio en Campo Claro, Residencias Valle Verde, torre D, jurisdicción del municipio libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono celular: 0412-0761064 por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON AGRAVANTE EN PERJUICIO DE UN NIÑO EN GRADO DE COAUTOR Y TRATO CRUEL CONTINUADO, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 3o literal A del Código Penal, en concordancia con los artículos 217 y 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adminiculados con los artículos 83 y 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Niño con Identidad Omitida (W.J.U.U), a los fines de verificar si la misma está ajustada a derecho tal como lo establece Jurisprudencia N°200 emanada del Tribunal supremo de justicia en Sala de Casación Penal, de fecha 30 de mayo del año 2016,expediente C15-430 en ponencia del Magistrado Juan Luis ¡barra Verenzuela, en el cual se establece la que la corte de apelaciones si está facultada para revisar el material probatorio con el fin de verificar si decisión está ajustada a derecho, al respecto cito extracto de la misma:

“Al respecto, cabe acotar que si bien es cierto no le es permitido a la Corte de Apelaciones realizar análisis y valoración de las pruebas, es decir, cuestionar la percepción de la prueba, lo cual alcanza el juez únicamente con la presencia ininterrumpida en su evacuación (principio de inmediación), sí es perfectamente revisadle la estructura racional empleada por el juzgador en el análisis y depuración de las pruebas que conllevaron a considerar la culpabilidad del acusado.
Ello así, toda vez que en un estado democrático de derecho y de justicia, la obligación de sustentar y motivar las decisiones judiciales, como garantía ciudadana, resulta vital en el ejercicio de la función jurisdiccional. La necesidad de motivar las decisiones judiciales garantiza que sea la voluntad de la ley y no la del juez la que defina el conflicto jurídico, de manera pues, que la motivación de los actos jurisdiccionales, puede ser vista como un componente que refuerza el contenido del debido proceso, dado que constituye una barrera a la arbitrariedad judicial y contribuye a garantizar la sujeción del juez al ordenamiento jurídico y el posterior control sobre la razonabilidad de la sentencia.
En tal sentido, se hace preciso señalar el criterio sostenido en numerosas sentencias por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales, entre otras, se ha señalado:

“(...) todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podrá aplicarse y la cosa juzgada no se conocería cómo se obtuvo y principios rectores como el de congruencia y el de defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social. Fallos judiciales sin juzgamiento (motivación) atenían contra el orden público (...)” DVid. Sentencia N° 150, del 24 de marzo de 2000W.

“(...) la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión. Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero si tiene que ser razonada; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por ja fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce ‘un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido (...)"[Vid. Sentencia N° 1316, del 8 de octubre de 2013].

Por su parte, esta Sala de Casación Penal ha señalado que:

“(...) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al themadecidedum permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (...)” DVid. Sentencia N° 198, de fecha 12 de mayo de 2009.

Concretamente, esta Sala de Casación Penal en lo relativo a la motivación de las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones ha precisado lo siguiente: “(...) la Sala de Casación Penal debe puntualizar que impljgnar la sentencia de juicio en virtud del vicio de inmotivación (en el que el juzgador de instancia habría incurrido al apreciar parcialmente los elementos probatorios), no debe ser considerado como una usurpación de la potestad del tribunal de primera instancia de valorar el resultado de la actividad probatoria, ya que no se está rebatiendo el acto de voluntad, a través del cual el juez refuta o escoge la declaración del órgano de prueba porque le merece o no confianza (lo que constituye un juicio de valor que debe respetarse y que sólo corresponde a los jueces de instancia en atención al principio de inmediación, pues son ellos los llamados a presenciar el contradictorio y a recibir la práctica de la prueba); es decir, lo que se está impugnando es el hecho de que el juez de instancia omitió plasmar en el fallo el razonamiento que lo habría conducido a apreciar un elemento en su totalidad, o sólo una parte del mismo, así como la omisión en que habría incurrido al examinar unos resultados probatorios y no otros, caso en el cual resulta indispensable que el aspecto que no se haya tomado en cuenta también deba ser expresado de forma escrita en eh fallo, mediante una explicación lógica y razonada.
Es decir, lo que sé sanciona es examinar parcialmente o dejar de dar razones, pues ello conduce a la arbitrariedad, dado que la motivación es un componente esencial del debido proceso y materializa el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva (Subrayado de esta Sala) O Vid. Sentencia N° 549, del 4 agosto de 20150.

En sintonía con los criterios precedentemente expuestos, esta Sala de Casación Penal considera que la labor de las cortes de apelaciones, como instancia superior, está enmarcada en el control jurisdiccional y en dar respuesta suficientemente motivada a todas las denuncias contenidas en el recurso de apelación garantizándole a los justiciables la constitucionalidad del proceso, en estricto cumplimiento de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

.. .De lo anterior se evidencia que el Tribunal de Alzada incumplió las reglas de la motivación judicial, expidiendo un fallo inmotivado, por cuanto respecto a la denuncia expuesta por la defensa referida a la falta de valoración de pruebas estimó que no analizaría el material probatorio en virtud de que podía subrogarse en las funciones del juez de juicio, siendo necesario reiterar que si bien en principio la valoración de las pruebas es potestad exclusiva del juez de juicio, esto es, una actividad ajena a la competencia de las Cortes de Apelaciones, sin embargo, estas sí se encuentran facultadas para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión.

De acuerdo al criterio jurisprudencial citado quien suscribe solicita lo siguiente:
*
PRIMERO: Que se admitido el presente recurso de apelación y sea tramitado de acuerdo al procedimiento de apelación de sentencia definitiva, de conformidad con los artículos 443 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declare con lugar el presente recurso de apelación a favor de la víctima niño con Identidad Omitida (W.J.U.U), en base a los alegatos de hecho y derechos antes explanados con fundamento a lo previsto en el artículo 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia a los artículos 13, 22, 157 la norma adjetiva penal y los artículos 26, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Con motivo de la declaración CON LUGAR del recurso interpuesto ANULE la Sentencia Definitiva impugnada y por ende se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez de Juicio distinto al que dictó la decisión…”.


III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintitrés de octubre de 2023 (23/10/2023), esto es desde el día hábil siguiente del vencimiento del lapso para la interposición del recurso, hasta el día en que venció el lapso para la contestación del recurso, transcurrieron los siguientes días de audiencia, a saber, lunes 23, martes 24, miércoles 25 jueves 26 y viernes 27 de octubre de 2023, para un total de cinco (5) días de audiencia, siendo que ninguna de las partes presentó contestación al recurso.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veinte de septiembre de dos mil veintitrés (20/09/2.023) el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo del abogado Jersson Dugarte Herrera, dictó sentencia al término del juicio oral y público, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha cuatro de octubre de dos mil veintitrés (04/10/2.023), cuya dispositiva señala:

“(Omissis…) CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Con fuerza en la argumentación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Con fundamento en lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ABSUELVE al ciudadano JOHAN JESUS UZCATEGUI PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.507.437, natural de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 12-02-1998, de 25 años de edad, de profesión u oficio: Músico, hijo de Luz Peña y William Uzcategui, con domicilio en Campo Claro, Residencias Valle Verde, torre D, jurisdicción del municipio libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono celular: 0412-0761064, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON AGRAVANTE EN PERJUICIO DE UN NIÑO EN GRADO DE COAUTOR Y TRATO CRUEL CONTINUADO, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 3º literal A del Código Penal, en concordancia con los artículos 217 y 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adminiculados con los artículos 83 y 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Niño con Identidad Omitida (W.J.U.U); por ello, se ordena el cese de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, por lo cual se ordenó su libertad plena.
SEGUNDO: No se condena en costas procesales, de conformidad con el principio de la gratuidad de la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7eiusdem.
CUARTO: Se deja constancia de que en la audiencia se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, y oralidad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: El texto completo de esta decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes (fiscalía, defensa, acusado, victima por extensión Mariela Rodríguez) debidamente notificados en sala.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 16, 21, 22, 157, 162, 346, 347, 348 del texto adjetivo penal. Remítase el expediente al archivo judicial en su oportunidad legal. Cúmplase... (…)”.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Concierne a esta Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha dieciséis de octubre de dos mil veintitrés (16/10/2023) por la abogado Marialejandra Delfín Ruzza, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la sentencia absolutoria publicada en fecha cuatro de octubre de dos mil veintitrés (04/10/2023), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual absuelve al ciudadano Johan Jesús Uzcátegui Peña, de la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con la Agravante en perjuicio de un Niño en Grado de Coautor y Trato Cruel Continuado, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 3° literal A del Código Penal, en concordancia con los artículos 217 y 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adminiculados con los artículos 83 y 99 del Código Penal, en perjuicio del niño con identidad omitida ( W.J.U.U), en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2022-001924.
A tales fines, es preciso señalar que el acto impugnatorio de la recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, de tal manera y basándose en ello es que esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.
Por otra parte, resulta necesario advertir que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera subrogarse esta Alzada tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión, y así se hace constar.
Realizadas las anteriores precisiones, esta Corte hace previamente las siguientes consideraciones:

La recurrente denuncia de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, que es deber taxativo del juzgador de motivar la sentencia, siendo que es allí, donde necesariamente el juzgador aplica los principios de exhaustividad y congruencia, examinando todo lo alegado y probado, pedido y alegado y lo que resuelve la sentencia. Estimando el Ministerio Fiscal, que en la sentencia por cual hace uso del recurso de apelación, se produce el vicio de la inmotivación, en razón de que el Tribunal al pretender analizar las pruebas, se limita a enunciar los órganos de prueba evacuados y de tal forma transcribir lo manifestado por éstos. “…Concluyendo que no fueron suficientes para probar el hecho cierto, así como el cuándo, cómo y dónde ocurrió…”

Que “…De este modo, el Juez de Juicio N° 4, no realizo el análisis exhaustivo de forma individual de las pruebas evacuadas y debatidas en el juicio realizado, mucho menos realizó, posterior a este análisis exhaustivo, la comparación y valoración de todo el cúmulo probatorio con relación a los hechos explanados en la acusación fiscal, sólo se limitó a realizar una trascripción de las actas y lo manifestado por los órganos, realizando una apreciación muy vaga e inocua del órgano probatorio sin indicar de forma razonada, bajo los principios de la sana critica y las máximas de experiencia cuál fue la duda la cual embargó al juzgador para no hacer Justicia a un ¡nocente de sólo 5 meses de edad. Es bien sabido que la motivación no consiste en repetir el resultado de las actas, sino se requiere de un análisis y comparaciones detallados, mediante el cual, en la presente se estima que debió ser una sentencia condenatoria ya que los hechos probados tienen identidad con el hecho imputado…”

Que, “…En consecuencia, se desprende la valoración inocua del juzgador y de los medios probatorios antes citados, ya que quedó completamente probada la conducta que desplegó el acusado para ocasionar la muerte del Infante, incurriendo el Tribuna! en error al no valorar la prueba de la forma adecuada, lo cual conlleva indudablemente a una evidente falta de motivación de la sentencia…”
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Que, “…observa esta Representante fiscal que nos encontramos ante la Falta de Motivación de la Sentencia, e ilogicidad Manifiesta ya que con el fallo que hoy se recurre, no se permite conocer a ciencia cierta cuál fue la duda razonable para aplicar el principio de indubio pro reo y dejar impune tan atroz hecho, ya que no expresa los fundamentos de hecho y derecho que valoró para no probar la conducta antijurídica calificada. Ante estas circunstancias se observa palpablemente que el A quo que dictó la decisión Absolutoria, incurre en el quebrantamiento del Derecho Constitucional, Principios de la Congruencia y Exhaustividad, que son garantías procesales, quedando establecido que hay falta en la motivación de la sentencia en virtud que el juez incurre en silencios y se dedica a realizar una copia de las actas que se levantan en la deposición de cada órgano de prueba, señalando solamente que les da valor probatorio, mas no concatena las pruebas en un todo y no de forma individual…”

Que, “….En razón a lo antes explanado, la presente decisión dictada por el tribunal de juicio no está ajustada a derecho ya que el veredicto dictado adolece de motivación vulnerando de tal forma las garantías constitucionales inherentes a las partes, de modo que la sentencia emitida por un tribunal debe basarse en hechos evidentes y verdaderos, en principios doctrinarios, por la sana critica, y sobre todo en las máximas de experiencia, no realizar las mismas sin base jurídica ni razón lógica, en consecuencia la decisión emitida por el tribunal no se establecieron los hechos ciertos que no pudieron ser atribuidos o probados…”

Solicitando finalmente se anule la Sentencia absolutoria impugnada y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez de Juicio distinto al que dictó la decisión.

De lo anteriormente expresado, se desprende que en el presente caso el thema decidendum se circunscribe a determinar si el juzgador de juicio para dictar la sentencia absolutoria incurre en el vicio de Ilogicidad y contradicción en la motivación, lo que impone la necesidad de revisar la sentencia impugnada a los fines de verificar si el a quo incurrió en algún vicio o si por el contrario, la conclusión a la que arribó se encuentra ajustada a la ley, observándose al respecto lo siguiente:
Habida cuenta de ello, surge la necesidad para esta Corte de Apelaciones de entrar a analizar la decisión recurrida, y así observa que en los acápites concernientes a los títulos “D. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO” y “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, el juzgador señaló:
“D. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Conforme se hizo constar supra, los hechos en el presente caso según refirió los representantes de la Fiscalía Sexagésima Sexto Nacional Plena del Ministerio Publico y Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida, se corresponden a que:
“(…)Luego de una investigación transparente, exhaustiva y fundada, tenemos que en mes de octubre la adolescente MARIA LUCIA UZCATEGUI RODRIGUEZ habitaba con su pareja sentimental el ciudadano JOHAN JESUS UZCATEGUI PEÑA y el lactante de sexo masculino W.J.U.U (cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la mencionada ley especial) momento en el cual la adolescente le manifiesta al ciudadano que iba a comprar unas cosas y que estuviera al cuidado del infante; horas más tarde, ya de regreso la progenitora de la víctima hoy occisa, se percata que el lactante se encontraba llorando y le percibe un hematoma, le pregunta a JOHAN si conoce el motivo del golpe que presentaba el niño, seguidamente el ciudadano le manifiesta que quizás había sido él mismo que se golpeó con la pared, siendo inverosímil tal afirmación ya que para el momento de los hechos el niño solo contaba con tres meses de vida, en eso la adolescente le indica que se iba a marchar de la casa y el ciudadano procede a amenazarla manifestándole que debía pagarle un total de setecientos dólares americano (700$) por los gatos de la crianza del lactante, asimismo la adolescente nota que el niño W.J.U.U (cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la mencionada ley especial) estaba mal de salud, decide sacarlo al HOSPITAL GENERAL DE BARINAS, siendo atendido el infante por los galenos de guardia el cual le diagnostican que la víctima presentaba un edema cerebral. En este mismo orden de ideas, aproximadamente en el mes de noviembre al lactante W.J.U.U (cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la mencionada ley especial) se le debía practicar una serie de exámenes médicos, en la cual el ciudadano JOHAN le manifiesta a la adolescente que podía costear los gastos médicos, pero para ello tenían que vivir otra vez juntos en la vivienda ubicada en la dirección SECTOR EL LLANITO LA OTRA BANDA, CALLE LA HONDA, VIVIENDA NUMERO 6-66, PARROQUIA ANTONIO SPINETTI DINNI, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MIRANDA, de modo que, transcurren los días y el ciudadano nunca le dio el dinero a la adolescente a los fines de realizar los estudios médicos pertinentes. Por consiguiente, en fecha 13 de diciembre de 2022, la adolescente percibe que el lactante W.J.U.U (cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la mencionada ley especial) presentaba una fractura en su brazo izquierdo, siendo que tocaba al bebé en la referida zona e inmediatamente comenzaba a llorar, desconsoladamente, ella opta por llevarlo a un centro asistencial, el cual resultó infructuosa motivado a que el ciudadano no la deja salir de la vivienda y le manifiesta "que no iba a ir ningún lado, ya que al bebé no le pasó nada". Finalmente, en fecha 14 de diciembre del 2022, en horas de la mañana, al despertar ambos progenitores de la víctima, percatándose la madre del infante que el niño (cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la mencionada ley especial), no tenía color en la piel, intenta escuchar sus latidos y no presentaba signos vitales, acto seguido procede el ciudadano JOHAN a trasladarse hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de notificar que el niño no respiraba, que habla fallecido a causa de muerte natural, sin embargo haciendo ver que tal condición se debió a algo espontáneo y no a la agresión provocada por ellos, horas antes, lo cual queda en evidencia que el infante fue agredido físicamente y así lo dejó plasmado el medico Patólogo Forense Dr. Alejandro Pereira en el Protocolo de Autopsia, quien señala que el occiso presentaba hematoma subdural reciente que mide 4x3 cm postraumatico localizado en la región occipital derecha, lo cual corresponde a un golpe propinado a la humanidad del lactante, así como Equimosis en mejilla derecha y labio por digitopresión que corresponde a intento de sofocación, entre cosas, el profesional de la medicina indicó y así lo dejó plasmado que la víctima posee las siguientes características: "hipoxia severa, insuficiencia respiratoria aguda posterior herniación con elevamiento de las amígdalas cerebelosas e inhibición del centro cardiorrespiratorio, hematoma subdural reciente que mide 4x3 cm postraumático localizado en la región occipital derecha, hipertensión endocraneal generada por hidrocefalia lo cual a su vez produjo atrofia mareada en el encéfalo presentando hemorragia subaraonoidea a nivel del lóbulo frontal y occipital que corresponde al síndrome del síndrome del niño sacudido en su variedad activa y pasiva. En su variedad activa constituida por 1 Equimosis en mejilla derecha y labio por digito presión que corresponde a intento de sofocación 2 luxación y desprendimiento de los huesos de la articulación del codo izquierdo 3 traumatismo cráneo encefálico severo 4 fractura del 4to y 5to arco costal derecho 4 formación de callo óseo a nivel de 4to y 5to arco costal derecho: en su modalidad pasiva con descuido materno debido a: 1 desnutrición severa 2 hidrocefalia 3 dermatitis por pañal en área genital, muslo y glúteo, esto quiere decir que el niño permanecía con el pañal con heces y orina por tiempo prolongado 4 deshidratación severa dada por hundimiento de ambos globos oculares y cornea 5 perdida de elasticidad de la piel corporal", de igual forma se deja constancia en el protocolo de autopsia como causa de muerte, señalando lo siguiente: "Hipertensión endocraneana debido a hidrocefalia y hematoma subdural occipital postraumático (…)”.
Ahora bien, siendo que el juicio oral y público versaría sobre tales hechos, el tribunal a los fines de determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que estima acreditados, pasa a analizar conforme al artículo 22 del texto adjetivo penal, de manera conjunta y concatenada las pruebas desarrolladas durante el debate, las cuales ya fueren analizadas de forma individual conforme se hizo constar preliminarmente.

Así pues, al analizarse las declaraciones de los distintos testimonios evacuados en el juicio, quedó determinado a través del testimonio del funcionario Jesús Castro, la cual fue muy ilustrativa para el tribunal, en virtud que acreditó al tribunal la existencia de dos lugares, el primero de ellos el lugar del suceso específicamente en el llanito, sector la otra banda, calle la honda, casa 6-66, parroquia Spinetti Dini, municipio libertador del estado Mérida, la cual consta de dos niveles, color rosado, puerta de metal tipo batiente, hay un pasillo, posterior a dicho pasillo, hay dos recintos como ubicaciones 1 y 2, situado en el sitio 02, se observa espacio físico de mediana dimensiones, se halló un colchón de tipo individual, el cuerpo sin vida en cubito ventral de un ciudadano del sexo masculino, con las extremidades se encuentran en su abdomen, prenda de vestimenta suéter, franelilla, mono color rojo, dicho cuerpo quedo resguardado en planilla de cadena de custodia Nº 2022-284, lo cual concuerda con la pruebas pericial Inspección Técnica con Fijaciones Fotográficas N° 0251; el segundo lugar acreditado fue el sitio donde realizan la autopsia del lactante William Uzcategui, específicamente en la sala de anatomía patológica del HULA, municipio Libertador estado Mérida, lo cual concuerda con la pruebas pericial Inspección Técnica con Fijaciones Fotográficas N° 0252.

Así mismo el testimonio del médico patólogo forense Alejandro Pereira, acredito que en fecha 14-12-2022, practicó la autopsia al cadáver de un lactante que quedó identificado como Wuilliam Jhulian Uzcategui, tenía 05 meses de edad, con una data de muerte de 08 horas, en la parte externa e interna, destrucción severa y tenía también destrucción y deshidratación, se revisa el área de la cabeza había una asimetría cráneo facial en comparación con el rostro y las causas una de las principales es la hidrocefalia, viendo lo lateral, hay una membrana dura madre, es un repliegue que lo protege, sobre el cerebelo hace algo que se llama para cubrirlo, la tienda del cerebelo, en la parte de acá hay un hematoma subdural, se formó allí, que mide 4 por 3 cm postraumático, localizado en la región occipital derecha, que pudo ser causado por una caída del niño, desencadeno una hipertensión endocraneana generada por dicho Hematoma subdural reciente e hidrocefalia lo que produjo una atrofia leve del encéfalo, en los pequeños en este caso 06 y 05 meses, la mama tiene que estar pendiente de la respuesta del niño, puede estar en un estado de inconciencia, el llanto físico no se calma con nada, y la única manera de comunicarse es llanto e irritabilidad, en este caso, la madre no se preocupa para llevarlo para el médico, después se torna angustiante para la madre, y desencadena en las lesiones que tiene él bebe, lesiones en el rostro, los ojos estaban hundidos y la parte de la córnea arrugada, que lo produce la deshidratación, en el cadáver la produce pero son cadáveres cuando tiene 24 horas, en este caso del niño no, el niño estaba deshidratado, había disminución de volumen sanguíneo, había una área de equimosis de color violación, parte del labio lesión esquimotica y mejilla lado derecho mide 0, 05 cm; la lesión de acá es la compresión de los dedos, y quedo reflejado los dedos, el niño a lo mejor en el ataca de llanto de angustia alguien le tapo su boca para calmar el llanto, pero en este caso no hubo sofocación, en el cuello no había nada pero si en el asta del hueso yoide, después el tórax hay una esquimotica del costado lado derecho del 4 y 05 de la costilla esa era reciente de 24 horas; cuando se abre del otro lado, tiene forma de S, cuando explora hay un callo de fractura, para producir la fractura en él bebe el trauma debe ser de mucha intensidad, cuando lo vio, había dos cayos y en el otro lado había solo la fractura reciente; la fractura del lado izquierdo debe ser 03 meses cuando se forma el cayo óseo, porque es importante la autopsia para ver cuál es el tiempo, lo que quiere decir que ese bebe hace 03 o 04 meses tenía un trauma, lo que se visualiza es que lo agarraron por un brazo y quedo suspendido por el alargamiento del musculo, no resistiendo más y se rompe, luego en el abdomen, cavidad gástrica encontró algo en el esófago ya que cuando abre estaba vacía, es como una bota, se llama mucosa la parte interna y había una gastritis erosiva severa, había un sufrimiento agonía, cuando es sometido a estrés, en el caso del niño no había alimentación adecuada y eso le generaba estrés pero no tenía como expresarlo, por eso es importante determinar la fisiopatología los acontecimientos de lo que ocurren, así mismo tenia pañalitis, se extendió impregnación de verdosa, son heces al niño no le cambiaban los pañales dos o tres días, al haber heces sin limpiar le produjo la necropsia, produciendo su muerte una Hipertensión endocraneana debido a hidrocefalia acelerando se deceso un hematoma subdural occipital postraumático, presumiendo que pudo ser ocasionado por una caída del bebe, lo cual es congruente con el contenido del Protocolo de Autopsia Forense Nº 356-1428-A-309-2022; siendo coincidente con lo expuesto por el experto Jesús Castro y la prueba pericial Inspección Técnica con Fijaciones Fotográficas N° 0252, quienes acreditaron que en la morgue realizan autopsia del niño William Uzcategui realizándose el examen interno del cadáver, se observa una equimosis ovalada en la mejilla derecha, necrici en ambas bolsas escrotales, equimosis de forma irregular de color verde en ambas rodillas. Pruebas que coinciden con lo manifestado por el funcionario Jean Dávila quien acredito el día 14-12-2022 se traslada a la morgue del HULA a presenciar la autopsia del niño, el día miércoles estuvo a cargo el Dr. Alejandro Pereira, especifica que tiene una fractura en el brazo Izquierdo y tres del otro brazo, presenta síndrome de niño maltratado, hipoxia severa entre otras cosas, dejo constancia en el acta y la suscribió el día jueves 15-12-2022 a la diez de la mañana, -acotando este tribunal que no fue posible a través del acervo probatorio del Ministerio Publico determinar el cómo, el donde y el cuándo fue ocasionado al niño dicho hematoma y lesiones señaladas por el médico forense, generándose así la duda razonable, si fueron ocasionados por accidente o por intención de alguna persona, pues tal circunstancia no quedo demostrada-
La declaración de la experta María Duran de Galetta, acredito al tribunal que en fecha 02-01-2023 realizo conformación a la historia clínica Nº 70.02.83 del niño William Uzcategui, quien para el momento tenía 03 meses de edad, ilustrando al tribunal sobre los antecedentes médicos del mismo, acreditando plenamente que el niño William Uzcategui ingresa al Hospital Luis Razzeti de Barinas en fecha 21-10-2022, proveniente del municipio pueblo llano del estado Mérida, con fuertes convulsiones y diarrea crónica producto de una intoxicación digestiva por ingesta de remedio curandero, visto su grave estado de salud fue ingresado al servicio de cuidados intensivos en donde permaneció por 28 días, en vista de sus condiciones clínicas, tenía un punto infeccioso, síndrome endocraneana, pero resulta la misma unidad intensivos en la misma fecha establece, otro diagnostico cuadro ánimo, presenta convulsiones, una deshidratación severa, hay exámenes 24-10-2022 una CA, en rango elevado, eso puede generar perdida de la masa cerebral y producir obstruccional, y llevarlo al estado de insuficiencia renal, el marcador de proceso inflamatorio esta en 302 con rango elevado, de resto pues, hay un medio de defensa de inmunidad el organismo responde, aquí aparece 25-10 rango elevando de 79 para la edad del niño, hay otra prueba elevada hay una respuesta inflamatoria, revalorado por cuidados intensivos indican tratamientos, porque presentaba signos de dificulta respiratoria y no tenía patrón adecuado de oxígeno, le mandaron anti convulsionante, pero los días 26 al 29 presente persistencia de hemoglobina clínica, de los glóbulos elevados, resistencia de baja de azúcar, placa bajo, tenía alteraciones, y procesos inflamatorias; las transaminasas elevadas, tenía trastornos asimétricos y metabólicos descompensados y la hemoglobina baja a 8, pero es obvio que hay un sangrado aquí producto de deshidratación del niño, el día 30 se eleva el nivel de potasio; las células están inflamadas, variabilidades entre los glóbulos blancos, en los días consecutivos, para el día 07, lo vio hematología, con el mismo diagnóstico y el día 15 lo vieron, infección de respiratoria baja, neumonía, un colapso, una hipertensión endocraneana, la asepsia y la diarrea, medicamento de amplio espectro se diagnosticó. En las conclusiones, se planteó un estado de convulsión, déficit de líquido, deshidratación, pérdida de peso e infección, planteo la posibilidad de intoxicación alimentaria, sin embargo, el niño podía tener una difusión hepática, naturaleza infecciosa, también se planteó la posible existencia de la salmonella, puede aparecer por otras bacterias, pero no se vincula al relato de la madre y tampoco documentado para la historia clínica, cuadro persistente de 14 días y más, en condiciones de gravedad, cuidado de intensivo prenatales, pero fue llevado previamente a curandero y eso agravo el caso, no recibió, medicación y produjo un proceso infeccioso inflamatorio, no era adecuado el peso de la niño y se contrapone con lo manifestado por la madre, no había una adecuada lactancia, se contrapone a la madre que dijo que no estaba interrumpida la lactancia, el estado animo se ve la desnutrición, los marcadores había procesos infecciosos; deja la ventana abierta se planea el maltrato infantil, la madre refirió “baño al niño tres veces por semana”, el aseo tiene que ser mayor, existe falta de certeza en relación de vacunación en virtud que no presento tarjeta de vacunación, reporte de radiografía de tórax, así mismo señala un edema cerebral, al haber un proceso infeccioso severo se redistribuye, se ramifica y fue diagnóstico de la unidad de cuidados intensivos, su estado ánimo de salud; posible omisión de acción para ayudar al niño, carencia de asistencia médica y vestirlo de higiene, en la última conclusión finalmente, acotando este tribunal la existencia de un grave estado de salud del niño William Uzcategui, al momento que ingresa al hospital Luis Razeti de Barinas, lo cual se prolongó por más de 30 días ya que al momento de su egreso en fecha 22-11-2022 el niño no presento alguna evolución, quedándole la duda al tribunal si su egreso fui por decisión de la junta médica o por voluntad de su madre que era quien se encontraba a su cuidado, lo cual es concordante con la prueba pericial Conformación a la historia clínica Nº 70.02.83 del niño William Uzcategui.
El testimonio del experto Jesús Castro, acredito la existencia de una prenda de vestir denominada suéter, sin talla ni marca aparente tenia alusivo un carro, la segunda una prenda franelilla de color azul y prenda de medias, en fibra de color marrón, encontrándose las mismas en buen estado de uso y conservación, estas prendas es para cubrir parte anatómica del cuerpo humano, lo cual es congruente con el contenido de la prueba pericial Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT.
Del mismo modo el testimonio del funcionario Jean Dávila, en relación al procedimiento acredito al tribunal que el día 14-12-2022 el ciudadano Johan llego a la sede al despacho manifestando que el hijo de él había fallecido en su vivienda, fue al lugar en compañía del detective Jesús Castro, el ciudadano les manifiesto que el día anterior martes 13-12-2022 llega a su casa, se acuesta a dormir con su esposa María Lucia y el niño, al día siguiente se percata que el niño no respira, por lo que lo coloca un colchón individual aparte porque no respiraba, al llegar al sitio observa al niño con el miembro inferior izquierdo hacia su abdomen y Jesús Castro hizo la inspección del sitio, el médico forense dejo constancia de las heridas, posteriormente sostuvo una entrevista con la progenitora, dijo que le iba dar lactancia normal se acostó y al otro día miro al bebe no respiraba después que se acostaron, fue cuando él fue a poner la denuncia, hicieron todo el procedimiento, posterior se trasladaron al HULA, procedieron a despojarlo de su vestimenta, el mono y pañal estaba con heces, por lo que desecharon tales evidencias, se despojó del suéter color blanco, franelilla color azul y medias la cual fueron colectados en planilla de cadena de custodia.

Por otra parte a través de la declaración del funcionario Jean Rojas, acredito la existencia del sitio de aprehensión del ciudadano Johan Uzcategui Peña, en Vía pública urbanización Campo Claro, entrada residencias Valle Verde, Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador, estado Mérida, lo cual concuerda con la prueba pericial Inspección Técnica Nº TEC-LITE-N1-533-A22 y lo manifestado por los funcionarios Oscar Pérez, Neider Molina y Sergio Rivas quienes fueron contestes al señalar que el día 23-12-2022, previa conformación una comisión encabezada por el jefe Oscar Perez, fueron a campo claro, para darle cumplimiento a una orden de aprehensión en contra del ciudadano Johan uzcategui, conformada por el supervisor neider molina, oficial jefe jean rojas, y el oficial Sergio Rivas, al mando y cada uno de los funcionarios cumplía las instrucciones, al momento de estar en el sector campo claro, estuvieron en la urb. Valle verde y aprehenden al ciudadano, le leen a los derechos a la 07 de la noche de ese día.

Ahora bien, al concatenar la declaración de los testigos Maritza Peña y Yhonatan Larry, coinciden en virtud de que Maritza Peña acredito al tribunal que ese día va llegando a su casa ubicada en el llanito la otra banda, a los fines de almorzar, observa un carro del SENAMECF, no escucho un escándalo, ni personas llorando, asumió que era una visita, cuando en el momento le tocan la puerta, era un funcionario del CICPC, para ver si tenía el número de cuadrante como trabaja en seguridad, se lo dio; estaba el señor como menos de tres metros y le pregunto qué había pasado, le dice se murió un niño, luego se fue a su casa y no supo más nada, ella es jefe de calle, le preguntaron qué había pasado, se enteró que al niño lo habían asesinado, preguntaron que había escuchado grito, dijo que no, absolutamente, nunca escucho peleas, ni llantos de niño ni nada, que en la casa donde residía Johan queda cerca de la suya y allí también vive el ciudadano Israel Molina, que si conocía la muchacha y con Johan tuvo solo dos veces oportunidad de hablar con él, la primera porque hacían fiesta y los vecinos le pidieron que le llamara la atención ya que no dejaban dormir, fue cuando lo conoció, le dije que era la jefa de calle, le hizo un llamado de atención verbal, porque no se hizo acta y él le dijo que iba vivir allí solo, que disculpara por la bulla que hacía, le dijo tenga en cuenta que al lado viven personas mayores, quedo comprometido, es lo que hablaron una semana antes de lo que paso; y el testigo Yhonatan Larry acredito que vive en el Llanito la otra banda, segunda planta, municipio libertador del estado Mérida, en la misma casa donde el ciudadano Johan Uzcategui tenía arrendada una habitación, el señor Israel también vive allí, dando fe al tribunal que nunca escucho que en esa casa hubiese un bebe o muchacha, que en una oportunidad pidió hablar con él y la jefe de calle, en virtud de un altercado que tuvieron con él, lo llamaron para que supiera como era la convivencia allí, les manifiesta que iba a vivir solo, que iba a estar era de manera intermitente ya que él vivía en campo claro, e iba estar en ocasiones, suceden las cosas y le toma de sorpresa, ni vio ni escucho, ni sintió a una mujer y menos un bebe, meses anterior a lo sucedido, si se vieron muchas mujeres, si se escucharon, a niños con llanto cuando tiene hambre o cuando se despierta así, de resto nunca nada, ni problemas, ni gritos ni peleas, en caso de haberse suscitado tales hechos, ellos arriba habrían escuchado, ya que en la cocina, se escucha todo por el hueco del baño, siempre cuando hablan abajo se escucha, que lo tomo de sorpresa cuando se enteró de la muerte del bebe fue por las noticias, estaba la patrulla allí fuera de la casa. Testimonios que son coincidente con lo manifestado por el testigo José Carrizo, quien acredito al tribunal que nunca escucho un niño ni nada, nunca cio a una mujer y menos a un bebe en esa casa, le tomo de sorpresa cuando vio la camioneta fúnebre del SENAMEF, que al muchacho Johan rara vez lo veía por el sector, anteriormente habían hechos fiestas y rumba en esa casa, no lo dejaban dormir ya que su cuarto esta pegadito a esa casa, pero nunca escucho pleitos ni mucho menos peleas ni niños. Y lo declarado por el testigo Israel Molina, quien acredito que tiene una habitación alquilada en la misma casa donde vive Johan ubicada en el llanito casa Nº 6-66 del estado Mérida, que va de vez en cuando a dormir allá, ya que el uso destinado de la misma es para guardar corotos, que si conoce a Johan porque también vive allí y que nunca vio personas distintas que no fuese Johan en la residencia.
Al concatenar la declaración de los Testigos José Gregorio Contreras y Gabriel Eloy García, coinciden ya que José Gregorio Contreras, acredito que la primera semana de diciembre del año 2022 dice que tenía ganas de mudarse con la muchacha, estaba comprando unas cosas por allí, una peinadora, televisor, cama, a la semana siguiente el día Martes 13-12-2022 sale a compartir con Johan, en virtud de una invitación que este le hiciera a los fines de que lo acompañara porque su novia le había encontrado unos mensajes de otra mujer y esta lo había peleado, Johan estaba despechado, lo busco, estuvieron en varios sitios, van a alto prado a un karaoke, se consiguen al amigo de Johan el señor Gabriel, iban pasando estuvieron hablando, al otro día tenían un toque en el metropolitano, le invitaron unos tragos, lo empiezan a llamar era como las dos o tres de la mañana, le dice a Johan “que va ser Johan me están esperando me tengo que ir”, lo fue a dejar cerca de su casa ubicada por el caucho, se despiden, al otro día lo llama preocupado manifestándole que el niño falleció, que el niño cuando se despertó estaba muerto él le dice que posibilidad para cancelar el contrato que estaba firmado por ellos para un toque, que le había pegado mucho, fueron y se reunieron como a las dos de la tarde hicieron el toque, subió en la moto ese día lo dejo en la entrada de su casa, de allí en adelante no supo que paso, no le dijo más al respecto del niño, y el testigo Gabriel Eloy García, acredito que el día Martes 13-12-2022, la noche antes de que encontraran al niño muerto, aproximadamente a las 10:30 pm, subía Johan con el señor, cruzaron hacia donde él estaba, comenzaron hablar y compartir, se hizo las 3:30 de la madrugada, el otro señor estaba apurado por un toque al otro día, apuro al señor Johan para que se fueran y no supo más nada de ellos.
Así mismo la testigo Luz Karine Peña, acredito al tribunal que es la madre del ciudadano Johan Uzcategui, que el día en que muere él bebe ella se encontraba en Santo Domingo, acreditando que conoce a la mama del niño desde pequeña, que su hijo comenzó una relación amorosa con ella hace más de un año, con lo cual pues conociendo los familiares le dijo a su hijo que no entendía y más porque ella estaba en estado del bebe, que ella estaba embarazada de otra persona y el le explico que él se había enamorado y quería ayudarla porque el chamo no le había respondido ya que era casado, siendo mayor de edad no tenía como meterse en su vida, solo le dio consejo como madre, ellos estuvieron viviendo en ejido, luego a pueblo llano en casa de los padres de María Lucia, allá vivía la madre, el padre, el hermano y la muchacha con su hijo quien con frecuencia viajaba a Mérida porque vendía con un amigo motos de usos, siempre frecuentaba a Mérida, él es cantante de música campesino e hizo varios eventos, donde asistía la muchacha embarazada, era una relación normal, quince días antes de dar a luz, se vinieron a Mérida, tuvo él bebe, el día que se vinieron, el entro a su negocio, lo vio, ella siempre como muy retraída, la veía seria por lo joven o lo embarazada no era comunicativa, luego se fueron a pueblo llano, al mes la mama se fue para Perú, y allá quedo, el hermano y su hijo, llego un momento después que Johan se vino, porque la muchacha era muy celosa, no le gustaba que él viajara a Mérida, dijo que ya estaba en Mérida, que tenía varios toques y eso, después se enteró por su hijo, de que el niño lo habían llevado al hospital porque había convulsionado, al hospital de pueblo llano y luego fue traslado al hospital de barinas, le comento que el niño convulsiono a lo que le aconsejo que estuviese pendiente, su hijo se enteró que quien le estaba presentando la ayuda en barinas era el verdadero papa del bebe, quien bebe en esa localidad, por lo que Johan a los fines de evitar problemas no fue a Barinas, cuando le dieron de alta al niño, a los días la muchacha le escribió a Johan, que el niño y ella se sentía mal allá, que estaba siendo producto de acoso, que no tenía dinero, que no quería regresar a la casa del papa, que la ayudara, razón por la cual su hijo la ayuda al ver las condiciones del bebe que llego de barinas, ella primero llego a casa de una tía, luego se dirigió al apartamento donde vive su hija en Campo Claro y paso dos días allá, su hija le comenta que vio al niño en mal estado, delgado puede ser porque estuvo entubado, que le constaba para sostener la cabecita, que ella permanecía en el cuarto le preguntaba por el niño, decía que ya está durmiendo, no saca él bebe para la sala ni nada, que solo duerme y duerme, posterior es cuando Johan alquila una habitación para llevárselos y las cosas sucedieron rápido porque cuando su hijo estuvo con él bebe antes de su muerte fue menos de una semana, lo que él le dice a mi fueron dos o tres días. Testimonio que es reforzado por el testigo Marcos Uzcategui, quien acredito al tribunal que para la primera semana de Diciembre del año 2022 le alquilo una habitación al ciudadano Johan en su propiedad ubicada en calle la honda la otra banda, ya que este le dijo que viviría allí con su novia y su hijo, que él va a esa casa de vez en cuando, que a la ciudadana María Lucia y al niño los conoció en Pueblo Llano, ya que él iba con su sobrino Johan a realizar toques allá, y se quedaban a dormir en la casa de los padres de María Lucia, que allí vivió un tiempo de manera intermitente su sobrino, con la familia de su novia, es decir con la mama, el papa y hermano de María Lucia, nunca observo ningún tipo de pelea entre su sobrino y la novia, mucho menos algún acto de maltrato hacia el niño.
Así pues, conforme se evidencia de los testimonios recepcionados en el juicio oral y público, así como lo arrojado por las pruebas periciales, no se obtiene la certeza que el acusado de autos haya producido las lesiones que aceleraron la muerte por hidrocefalia al lactante Wuilliam Jhulian Uzcategui, ello por cuanto no existe otra prueba que permita vincularlo con los mismos, pues no hubo elemento de prueba alguno bien sea testimonial o documental, que concatenado y adminiculado con otras pruebas generan plena prueba de la responsabilidad penal del ciudadano JOHAN JESÚS UZCATEGUI PEÑA, en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON AGRAVANTE EN PERJUICIO DE UN NIÑO EN GRADO DE COAUTOR Y TRATO CRUEL CONTINUADO, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 3º literal A del Código Penal, en concordancia con los artículos 217 y 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adminiculados con los artículos 83 y 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Niño con Identidad Omitida (W.J.U.U) .
Así pues, aun cuando se evacuaron una serie de testimonios y pruebas periciales, este tribunal no pudo obtener la plena convicción que el ciudadano JOHAN JESÚS UZCATEGUI PEÑA estuviera involucrado en el hecho delictivo por el cual acusó el Ministerio Público, toda vez que no se pudo escuchar otros testimonios, aunado a las serias dudas acerca de las lesiones sufridas por el infante, por lo que resultan insuficientes para generar certeza a este juzgador acerca de los hechos ocurridos en el presente caso así como la responsabilidad penal del ciudadano JOHAN JESÚS UZCATEGUI PEÑA, ya identificado, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON AGRAVANTE EN PERJUICIO DE UN NIÑO EN GRADO DE COAUTOR Y TRATO CRUEL CONTINUADO, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 3º literal A del Código Penal, en concordancia con los artículos 217 y 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adminiculados con los artículos 83 y 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Niño con Identidad Omitida (W.J.U.U), amparándolo por ende, el principio in dubio pro reo, y así se declara

CAPÍTULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Según doctrina pacífica de la Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia “(…) un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia…". (Sentencia N° 73, de fecha 04/02/2000).
Así pues a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la ley y en la jurisprudencia citada, el tribunal realizó una labor de análisis individual, utilizando para ello, por mandato expreso del artículo 22 del texto adjetivo penal, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico.
1.- En este sentido, al analizarse las declaraciones de los distintos testimonios evacuados en el juicio, quedó determinado que el día 14-12-2022 el ciudadano Johan llego a la sede al despacho del CICPC Mérida manifestando que el hijo de él había fallecido en su vivienda, fue al lugar en compañía del detective Jesús Castro, el ciudadano les manifiesto que el día anterior martes 13-12-2022 llega a su casa, se acuesta a dormir con su esposa María Lucia y el niño, al día siguiente se percata que el niño no respira, por lo que lo coloca un colchón individual aparte porque no respiraba, al llegar al sitio observa al niño con el miembro inferior izquierdo hacia su abdomen y Jesús Castro hizo la inspección del sitio, el médico forense dejo constancia de las heridas, posteriormente sostuvo una entrevista con la progenitora, dijo que le iba dar lactancia normal se acostó y al otro día miro al bebe no respiraba después que se acostaron, fue cuando él fue a poner la denuncia, hicieron todo el procedimiento, posterior se trasladaron al HULA, procedieron a despojarlo de su vestimenta, el mono y pañal estaba con heces, por lo que desecharon tales evidencias, se despojó del suéter color blanco, franelilla color azul y medias la cual fueron colectados en planilla de cadena de custodia, según lo manifestado por el funcionario Jean Dávila.
2.- Que en fecha 02-01-2023 la médico forense María Duran de Galetta, realizo conformación a la historia clínica Nº 70.02.83 del niño William Uzcategui, quien para el momento tenía 03 meses de edad, ilustrando al tribunal sobre los antecedentes médicos del mismo, acreditando plenamente que el niño William Uzcategui ingresa al Hospital Luis Razzeti de Barinas en fecha 21-10-2022, proveniente del municipio pueblo llano del estado Mérida, con fuertes convulsiones y diarrea crónica producto de una intoxicación digestiva por ingesta de remedio curandero, visto su grave estado de salud fue ingresado al servicio de cuidados intensivos en donde permaneció por 28 días, en vista de sus condiciones clínicas, tenía un punto infeccioso, síndrome endocraneana, pero resulta la misma unidad intensivos en la misma fecha establece, otro diagnostico cuadro ánimo, presenta convulsiones, una deshidratación severa, hay exámenes 24-10-2022 una CA, en rango elevado, eso puede generar perdida de la masa cerebral y producir obstruccional, y llevarlo al estado de insuficiencia renal, el marcador de proceso inflamatorio esta en 302 con rango elevado, de resto pues, hay un medio de defensa de inmunidad el organismo responde, aquí aparece 25-10 rango elevando de 79 para la edad del niño, hay otra prueba elevada hay una respuesta inflamatoria, revalorado por cuidados intensivos indican tratamientos, porque presentaba signos de dificulta respiratoria y no tenía patrón adecuado de oxígeno, le mandaron anti convulsionante, pero los días 26 al 29 presente persistencia de hemoglobina clínica, de los glóbulos elevados, resistencia de baja de azúcar, placa bajo, tenía alteraciones, y procesos inflamatorias; las transaminasas elevadas, tenía trastornos asimétricos y metabólicos descompensados y la hemoglobina baja a 8, pero es obvio que hay un sangrado aquí producto de deshidratación del niño, el día 30 se eleva el nivel de potasio; las células están inflamadas, variabilidades entre los glóbulos blancos, en los días consecutivos, para el día 07, lo vio hematología, con el mismo diagnóstico y el día 15 lo vieron, infección de respiratoria baja, neumonía, un colapso, una hipertensión endocraneana, la asepsia y la diarrea, medicamento de amplio espectro se diagnosticó. En las conclusiones, se planteó un estado de convulsión, déficit de líquido, deshidratación, pérdida de peso e infección, planteo la posibilidad de intoxicación alimentaria, sin embargo, el niño podía tener una difusión hepática, naturaleza infecciosa, también se planteó la posible existencia de la salmonella, puede aparecer por otras bacterias, pero no se vincula al relato de la madre y tampoco documentado para la historia clínica, cuadro persistente de 14 días y más, en condiciones de gravedad, cuidado de intensivo prenatales, pero fue llevado previamente a curandero y eso agravo el caso, no recibió, medicación y produjo un proceso infeccioso inflamatorio, no era adecuado el peso de la niño y se contrapone con lo manifestado por la madre, no había una adecuada lactancia, se contrapone a la madre que dijo que no estaba interrumpida la lactancia, el estado animo se ve la desnutrición, los marcadores había procesos infecciosos; deja la ventana abierta se planea el maltrato infantil, la madre refirió “baño al niño tres veces por semana”, el aseo tiene que ser mayor, existe falta de certeza en relación de vacunación en virtud que no presento tarjeta de vacunación, reporte de radiografía de tórax, así mismo señala un edema cerebral, al haber un proceso infeccioso severo se redistribuye, se ramifica y fue diagnóstico de la unidad de cuidados intensivos, su estado ánimo de salud; posible omisión de acción para ayudar al niño, carencia de asistencia médica y vestirlo de higiene, en la última conclusión finalmente, acotando este tribunal la existencia de un grave estado de salud del niño William Uzcategui, al momento que ingresa al hospital Luis Razeti de Barinas, lo cual se prolongó por más de 30 días ya que al momento de su egreso en fecha 22-11-2022 el niño no presento alguna evolución, quedándole la duda al tribunal si su egreso fui por decisión de la junta médica o por voluntad de su madre que era quien se encontraba a su cuidado, conclusión a la que arriba el tribunal luego de analizar la declaración de la funcionaria María Duran de Galetta y lo arrojado de la prueba pericial Conformación a la historia clínica Nº 70.02.83 del niño William Uzcategui.
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3.- Que en fecha 14-12-2022, el Patólogo forense Alejandro Pereira practicó la autopsia al cadáver de un lactante que quedó identificado como Wuilliam Jhulian Uzcategui, tenía 05 meses de edad, con una data de muerte de 08 horas, en la parte externa e interna, destrucción severa y tenía también destrucción y deshidratación, se revisa el área de la cabeza había una asimetría cráneo facial en comparación con el rostro y las causas una de las principales es la hidrocefalia, viendo lo lateral, hay una membrana dura madre, es un repliegue que lo protege, sobre el cerebelo hace algo que se llama para cubrirlo, la tienda del cerebelo, en la parte de acá hay un hematoma subdural, se formó allí, que mide 4 por 3 cm postraumático, localizado en la región occipital derecha, que pudo ser causado por una caída del niño, desencadeno una hipertensión endocraneana generada por dicho Hematoma subdural reciente e hidrocefalia lo que produjo una atrofia leve del encéfalo, en los pequeños en este caso 06 y 05 meses, la mama tiene que estar pendiente de la respuesta del niño, puede estar en un estado de inconciencia, el llanto físico no se calma con nada, y la única manera de comunicarse es llanto e irritabilidad, en este caso, la madre no se preocupa para llevarlo para el médico, después se torna angustiante para la madre, y desencadena en las lesiones que tiene él bebe, lesiones en el rostro, los ojos estaban hundidos y la parte de la córnea arrugada, que lo produce la deshidratación, en el cadáver la produce pero son cadáveres cuando tiene 24 horas, en este caso del niño no, el niño estaba deshidratado, había disminución de volumen sanguíneo, había una área de equimosis de color violación, parte del labio lesión esquimotica y mejilla lado derecho mide 0, 05 cm; la lesión de acá es la compresión de los dedos, y quedo reflejado los dedos, el niño a lo mejor en el ataca de llanto de angustia alguien le tapo su boca para calmar el llanto, pero en este caso no hubo sofocación, en el cuello no había nada pero si en el asta del hueso yoide, después el tórax hay una esquimotica del costado lado derecho del 4 y 05 de la costilla esa era reciente de 24 horas; cuando se abre del otro lado, tiene forma de S, cuando explora hay un callo de fractura, para producir la fractura en él bebe el trauma debe ser de mucha intensidad, cuando lo vio, había dos cayos y en el otro lado había solo la fractura reciente; la fractura del lado izquierdo debe ser 03 meses cuando se forma el cayo óseo, porque es importante la autopsia para ver cuál es el tiempo, lo que quiere decir que ese bebe hace 03 o 04 meses tenía un trauma, lo que se visualiza es que lo agarraron por un brazo y quedo suspendido por el alargamiento del musculo, no resistiendo más y se rompe, luego en el abdomen, cavidad gástrica encontró algo en el esófago ya que cuando abre estaba vacía, es como una bota, se llama mucosa la parte interna y había una gastritis erosiva severa, había un sufrimiento agonía, cuando es sometido a estrés, en el caso del niño no había alimentación adecuada y eso le generaba estrés pero no tenía como expresarlo, por eso es importante determinar la fisiopatología los acontecimientos de lo que ocurren, así mismo tenia pañalitis, se extendió impregnación de verdosa, son heces al niño no le cambiaban los pañales dos o tres días, al haber heces sin limpiar le produjo la necropsia, produciendo su muerte una Hipertensión endocraneana debido a hidrocefalia acelerando se deceso un hematoma subdural occipital postraumático, presumiendo que pudo ser ocasionado por una caída del bebe, tal y como lo señalo el medico Alejandro Pereira y arrojado de la prueba pericial Protocolo de Autopsia Forense Nº 356-1428-A-309-2022, -acotando este tribunal que no fue posible a través del acervo probatorio del Ministerio Publico determinar el cómo, el donde y el cuándo fue ocasionado al niño dicho hematoma y lesiones señaladas por el médico forense, generándose así la duda razonable, si fueron ocasionados por accidente o por intención de alguna persona, pues tal circunstancia no quedo demostrada-.
4.- El testimonio de Jesús Castro y las pruebas periciales Inspección Técnica con Fijación Fotográfica Nº 0251 y 0252, acreditaron la existencia de dos lugares, el primero de ellos el lugar del suceso específicamente en el llanito, sector la otra banda, calle la honda, casa 6-66, parroquia Spinetti Dini, municipio libertador del estado Mérida, la cual consta de dos niveles, color rosado, puerta de metal tipo batiente, hay un pasillo, posterior a dicho pasillo, hay dos recintos como ubicaciones 1 y 2, situado en el sitio 02, se observa espacio físico de mediana dimensiones, se halló un colchón de tipo individual, el cuerpo sin vida en cubito ventral de un ciudadano del sexo masculino, con las extremidades se encuentran en su abdomen, prenda de vestimenta suéter, franelilla, mono color rojo, dicho cuerpo quedo resguardado en planilla de cadena de custodia Nº 2022-284; el segundo lugar acreditado fue el sitio donde realizan la autopsia del lactante William Uzcategui, específicamente en la sala de anatomía patológica del HULA, municipio Libertador estado Mérida.

5.- Que en fecha 14-12-2022 el experto Jesús Castro realizo Reconocimiento Legal a una prenda de vestir denominada suéter, sin talla ni marca aparente tenia alusivo un carro, la segunda una prenda franelilla de color azul y prenda de medias, en fibra de color marrón, encontrándose las mismas en buen estado de uso y conservación, estas prendas es para cubrir parte anatómica del cuerpo humano, acreditando así la existencia de las mismas, conclusión a la qye arriba el tribunal luego de analizar la declaración del experto Jesús Castro y lo arrojado de la prueba pericial Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT.

6.- El funcionario Jean Rojas y la prueba pericial Inspección Técnica Nº TEC-LITE-N1-533-A22 acredito la existencia del sitio de aprehensión del ciudadano Johan Uzcategui Peña, en Vía pública urbanización Campo Claro, entrada residencias Valle Verde, Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador, estado Mérida, lo cual queda afirmado por lo manifestado por los funcionarios Oscar Pérez, Neider Molina y Sergio Rivas quienes fueron contestes al señalar que el día 23-12-2022, previa conformación una comisión encabezada por el jefe Oscar Pérez, fueron a campo claro, para darle cumplimiento a una orden de aprehensión en contra del ciudadano Johan uzcategui, conformada por el supervisor neider molina, oficial jefe jean rojas, y el oficial Sergio Rivas, al mando y cada uno de los funcionarios cumplía las instrucciones, al momento de estar en el sector campo claro, estuvieron en la urb. Valle verde y aprehenden al ciudadano, le leen a los derechos a la 07 de la noche de ese día.

7.- Que el ciudadano Johan Uzcategui comenzó una relación amorosa con la mama del lactante fallecido hace más de un año, que su mama le dijo que no entendía y más porque ella estaba en estado del bebe, que ella estaba embarazada de otra persona y él le explico que él se había enamorado, que quería ayudarla porque el chamo no le había respondido ya que era casado, siendo mayor de edad su madre no tenía como meterse en su vida, solo le dio consejo como madre, ellos estuvieron viviendo en ejido, luego a pueblo llano en casa de los padres de María Lucia, allá vivía la madre, el padre, el hermano y la muchacha con su hijo quien con frecuencia viajaba a Mérida porque vendía con un amigo motos de usos, siempre frecuentaba a Mérida, él es cantante de música campesino e hizo varios eventos, donde asistía la muchacha embarazada, era una relación normal, quince días antes de dar a luz, se vinieron a Mérida, tuvo él bebe, el día que se vinieron, el entro a su negocio, lo vio, ella siempre como muy retraída, la veía seria por lo joven o lo embarazada no era comunicativa, luego se fueron a pueblo llano, al mes la mama se fue para Perú, y allá quedo, el hermano y su hijo, llego un momento después que Johan se vino, porque la muchacha era muy celosa, no le gustaba que él viajara a Mérida, dijo que ya estaba en Mérida, que tenía varios toques y eso, después se enteró por su hijo, de que el niño lo habían llevado al hospital porque había convulsionado, al hospital de pueblo llano y luego fue traslado al hospital de barinas, le comento que el niño convulsiono a lo que le aconsejo que estuviese pendiente, su hijo se enteró que quien le estaba presentando la ayuda en barinas era el verdadero papa del bebe, quien bebe en esa localidad, por lo que Johan a los fines de evitar problemas no fue a Barinas, cuando le dieron de alta al niño, a los días la muchacha le escribió a Johan, que el niño y ella se sentía mal allá, que estaba siendo producto de acoso, que no tenía dinero, que no quería regresar a la casa del papa, que la ayudara, razón por la cual su hijo la ayuda al ver las condiciones del bebe que llego de barinas, ella primero llego a casa de una tía, luego se dirigió al apartamento donde vive su hija en Campo Claro y paso dos días allá, su hija le comenta que vio al niño en mal estado, delgado puede ser porque estuvo entubado, que le constaba para sostener la cabecita, que ella permanecía en el cuarto le preguntaba por el niño, decía que ya está durmiendo, no saca él bebe para la sala ni nada, que solo duerme y duerme, posterior es cuando Johan alquila una habitación en el inmueble propiedad de su tío Marcos Uzcategui, para llevárselos y las cosas sucedieron rápido porque cuando su hijo estuvo con él bebe antes de su muerte fue menos de una semana, lo que él le dice a mi fueron dos o tres días, tal y como lo señalaron la ciudadana Luz Karine Peña y Marcos Uzcategui.
8.- Que la primera semana de diciembre del año 2022 el ciudadano Johan le dice a su amigo Contreras que tenía ganas de mudarse con la muchacha, estaba comprando unas cosas por allí, una peinadora, televisor, cama, a la semana siguiente el día Martes 13-12-2022 –día anterior al hallazgo del lactante sin signos vitales- sale a compartir con Johan, en virtud de una invitación que este le hiciera a los fines de que lo acompañara porque su novia le había encontrado unos mensajes de otra mujer y esta lo había peleado, Johan estaba despechado, lo busco, estuvieron en varios sitios, van a alto prado a un karaoke, se consiguen al amigo de Johan el señor Gabriel García, iban pasando estuvieron hablando, al otro día tenían un toque en el metropolitano, le invitaron unos tragos, lo empiezan a llamar era como las dos o tres de la mañana, le dice a Johan “que va ser Johan me están esperando me tengo que ir”, lo fue a dejar cerca de su casa ubicada por el caucho, se despiden, al otro día lo llama preocupado manifestándole que el niño falleció, que el niño cuando se despertó estaba muerto él le dice que posibilidad para cancelar el contrato que estaba firmado por ellos para un toque, que le había pegado mucho, fueron y se reunieron como a las dos de la tarde hicieron el toque, subió en la moto ese día lo dejo en la entrada de su casa, de allí en adelante no supo que paso, no le dijo más al respecto del niño, conclusión a la que arriba el tribunal luego de analizar la declaración de los ciudadanos José Gregorio Contreras y Gabriel Eloy García.
9.- La testigo Maritza Peña acredito al tribunal que ese día va llegando a su casa ubicada en el llanito la otra banda, a los fines de almorzar, observa un carro del SENAMECF, no escucho un escándalo, ni personas llorando, asumió que era una visita, cuando en el momento le tocan la puerta, era un funcionario del CICPC, para ver si tenía el número de cuadrante como trabaja en seguridad, se lo dio; estaba el señor como menos de tres metros y le pregunto qué había pasado, le dice se murió un niño, luego se fue a su casa y no supo más nada, ella es jefe de calle, le preguntaron qué había pasado, se enteró que al niño lo habían asesinado, preguntaron que había escuchado grito, dijo que no, absolutamente, nunca escucho peleas, ni llantos de niño ni nada, que en la casa donde residía Johan queda cerca de la suya y allí también vive el ciudadano Israel Molina, que si conocía la muchacha y con Johan tuvo solo dos veces oportunidad de hablar con él, la primera porque hacían fiesta y los vecinos le pidieron que le llamara la atención ya que no dejaban dormir, fue cuando lo conoció, le dije que era la jefa de calle, le hizo un llamado de atención verbal, porque no se hizo acta y él le dijo que iba vivir allí solo, que disculpara por la bulla que hacía, le dijo tenga en cuenta que al lado viven personas mayores, quedo comprometido, es lo que hablaron una semana antes de lo que paso; y el testigo Yhonatan Larry acredito que vive en el Llanito la otra banda, segunda planta, municipio libertador del estado Mérida, en la misma casa donde el ciudadano Johan Uzcategui tenía arrendada una habitación, el señor Israel también vive allí, dando fe al tribunal que nunca escucho que en esa casa hubiese un bebe o muchacha, que en una oportunidad pidió hablar con él y la jefe de calle, en virtud de un altercado que tuvieron con él, lo llamaron para que supiera como era la convivencia allí, les manifiesta que iba a vivir solo, que iba a estar era de manera intermitente ya que él vivía en campo claro, e iba estar en ocasiones, suceden las cosas y le toma de sorpresa, ni vio ni escucho, ni sintió a una mujer y menos un bebe, meses anterior a lo sucedido, si se vieron muchas mujeres, si se escucharon, a niños con llanto cuando tiene hambre o cuando se despierta así, de resto nunca nada, ni problemas, ni gritos ni peleas, en caso de haberse suscitado tales hechos, ellos arriba habrían escuchado, ya que en la cocina, se escucha todo por el hueco del baño, siempre cuando hablan abajo se escucha, que lo tomo de sorpresa cuando se enteró de la muerte del bebe fue por las noticias, estaba la patrulla allí fuera de la casa. Testimonios que son coincidente con lo manifestado por el testigo José Carrizo, quien acredito al tribunal que nunca escucho un niño ni nada, nunca cio a una mujer y menos a un bebe en esa casa, le tomo de sorpresa cuando vio la camioneta fúnebre del SENAMEF, que al muchacho Johan rara vez lo veía por el sector, anteriormente habían hechos fiestas y rumba en esa casa, no lo dejaban dormir ya que su cuarto esta pegadito a esa casa, pero nunca escucho pleitos ni mucho menos peleas ni niños. Y lo declarado por el testigo Israel Molina, quien acredito que tiene una habitación alquilada en la misma casa donde vive Johan ubicada en el llanito casa Nº 6-66 del estado Mérida, que va de vez en cuando a dormir allá, ya que el uso destinado de la misma es para guardar corotos, que si conoce a Johan porque también vive allí y que nunca vio personas distintas que no fuese Johan en la residencia.
Así pues, conforme se evidencia de los testimonios recepcionados en el juicio oral y público, así como lo arrojado por las pruebas periciales, no se obtiene la certeza que el acusado de autos haya producido las lesiones que aceleraron la muerte por hidrocefalia al lactante Wuilliam Jhulian Uzcategui, ello por cuanto no existe otra prueba que permita vincularlo con los mismos, pues no hubo elemento de prueba alguno bien sea testimonial o documental, que concatenado y adminiculado con otras pruebas generan plena prueba de la responsabilidad penal del ciudadano JOHAN JESÚS UZCATEGUI PEÑA, en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON AGRAVANTE EN PERJUICIO DE UN NIÑO EN GRADO DE COAUTOR Y TRATO CRUEL CONTINUADO, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 3º literal A del Código Penal, en concordancia con los artículos 217 y 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adminiculados con los artículos 83 y 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Niño con Identidad Omitida (W.J.U.U) .
Así pues, aun cuando se evacuaron una serie de testimonios y pruebas periciales, este tribunal no pudo obtener la plena convicción que el ciudadano JOHAN JESÚS UZCATEGUI PEÑA estuviera involucrado en el hecho delictivo por el cual acusó el Ministerio Público, toda vez que no se pudo escuchar otros testimonios, aunado a las serias dudas acerca de las lesiones sufridas por el infante, por lo que resultan insuficientes para generar certeza a este juzgador acerca de los hechos ocurridos en el presente caso así como la responsabilidad penal del ciudadano JOHAN JESÚS UZCATEGUI PEÑA, ya identificado, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON AGRAVANTE EN PERJUICIO DE UN NIÑO EN GRADO DE COAUTOR Y TRATO CRUEL CONTINUADO, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 3º literal A del Código Penal, en concordancia con los artículos 217 y 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adminiculados con los artículos 83 y 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Niño con Identidad Omitida (W.J.U.U), amparándolo por ende, el principio in dubio pro reo, y así se declara.
De lo anterior, este tribunal considera y concluye que no existe prueba seria, cierta y fehaciente de la culpabilidad y responsabilidad del acusado, ciudadano JOHAN JESÚS UZCATEGUI PEÑA, ya identificado, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON AGRAVANTE EN PERJUICIO DE UN NIÑO EN GRADO DE COAUTOR Y TRATO CRUEL CONTINUADO, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 3º literal A del Código Penal, en concordancia con los artículos 217 y 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adminiculados con los artículos 83 y 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Niño con Identidad Omitida (W.J.U.U), pues no existe elemento de prueba alguno que concatenado, adminiculado y analizado conjuntamente, genere plena prueba de la autoría o participación, siendo que las pruebas valoradas por este tribunal no son suficientes para demostrar la comisión del hecho y la posible responsabilidad del acusado de autos, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas, tales como la sentencia de fecha 18-01-2000 y la sentencia N° 345 de fecha 28-09-2004, de la cual se cita:
“...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad.
(…)
En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas T.J.G.O. y Sikiu de Valle G.O., es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...”.
En este orden de ideas, evacuadas todas las pruebas en el presente debate oral y público, analizadas y confrontadas entre sí, este Juzgado de Juicio llega a la conclusión que si bien, inicialmente se pudo estar ante un hecho típico, antijurídico y culpable, ello con relación a los hechos objeto del debate, subsumido en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON AGRAVANTE EN PERJUICIO DE UN NIÑO EN GRADO DE COAUTOR Y TRATO CRUEL CONTINUADO, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 3º literal A del Código Penal, en concordancia con los artículos 217 y 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adminiculados con los artículos 83 y 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Niño con Identidad Omitida (W.J.U.U), no es menos cierto que del resultado del debate no se obtuvo la plena convicción que el acusado tuviese responsabilidad penal alguna, ello por la falta de pruebas, tomando en consideración que las pruebas traídas al debate, fueron insuficientes para demostrar la culpabilidad del acusado en el hecho imputado, lo que conlleva a la aplicación del principio in dubio pro reo, pues ante la falta de pruebas, el grado de culpabilidad empieza a perder fuerza y a tornarse débil, comenzado por el contrario, a solidificarse el principio de presunción de inocencia o el in dubio pro reo.
En este sentido, la doctrina ha señalado que el principio de presunción de inocencia constituye una regla sobre la valoración de la prueba, pues el mismo adquiere trascendencia al momento en que el juzgador no es capaz de formar su convicción con un grado de convicción tal, que no exista duda razonable sobre la culpabilidad de la persona acusada, debiendo así, optar por la decisión que más favorezca al imputado. Así lo señala Delgado, 2007, pág. 41, en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, según la cual, toda deficiencia en su cumplimiento debe determinar una sentencia favorable a ésta, en razón del principio universal in dubio pro reo y con base en la presunción de inocencia que lo ampara.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 502 de fecha 26-11-2010, en el expediente Nº C10-115 con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha señalado:
“(…) En efecto, es posible cuestionar mediante el Recurso de Casación, la inobservancia del principio “in dubio pro reo”, por parte de los tribunales de instancia, siendo este fundamental en la aplicación del Derecho y de obligatoria observancia para los tribunales penales en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia; revisión ésta que la Casación está obligada a realizar, en aras de garantizar la justicia en la aplicación del Derecho, tal como lo prevé el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal”.
En el mismo sentido, la mencionada Sala, en decisión de fecha 21-06-2005, expediente N° 05-211, ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, dejó establecido:
“…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”
En efecto, esa fundamental aplicación del derecho y de obligatoriedad observancia para los operadores de la justicia penal, tiene su asidero, tanto en cuanto, los valores supremos son los derechos fundamentales que el Estado social y democrático de derecho tiene que preservar y desarrollar a toda costa, entendiéndose la justicia eficaz, tan bien realizada cuando se condena en derecho que cuando se absuelve en justicia, sea que se reconozca a través de las pruebas, la inocencia, o que en virtud de la deficiencia probatoria se aplique el principio in dubio pro reo, haciendo prevalecer la presunción de inocencia.
De tal manera que, resulta imposible para este tribunal de juicio establecer y por ende decretar la culpabilidad y responsabilidad penal del ciudadano JOHAN JESÚS UZCATEGUI PEÑA, sin que existan suficientes medios probatorios, ya sean testimoniales o documentales, que lo inculpe, siendo de esta manera desvirtuada la autoría del hecho punible atribuido por el Ministerio Público; pues como se señaló precedentemente, durante el desarrollo del juicio no se logró comprobar que efectivamente los hechos objeto del debate y con base en los cuales la representación fiscal acusó al mencionado ciudadano, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON AGRAVANTE EN PERJUICIO DE UN NIÑO EN GRADO DE COAUTOR Y TRATO CRUEL CONTINUADO, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 3º literal A del Código Penal, en concordancia con los artículos 217 y 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adminiculados con los artículos 83 y 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Niño con Identidad Omitida (W.J.U.U), efectivamente así hayan ocurrido.
Por consecuencia, no probada la autoría del ciudadano JOHAN JESÚS UZCATEGUI PEÑA, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON AGRAVANTE EN PERJUICIO DE UN NIÑO EN GRADO DE COAUTOR Y TRATO CRUEL CONTINUADO, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 3º literal A del Código Penal, en concordancia con los artículos 217 y 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adminiculados con los artículos 83 y 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Niño con Identidad Omitida (W.J.U.U), conforme quedó analizado en la valoración probatoria que antecede, el pronunciamiento en la presente decisión debe ser de no culpabilidad, y por tanto la sentencia absolutoria en la comisión del delito ut supra señalado, y así se decide.
En atención a todo lo expuesto, este tribunal de juicio dicta sentencia absolutoria a favor del ciudadano JOHAN JESUS UZCATEGUI PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.507.437, natural de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 12-02-1998, de 25 años de edad, de profesión u oficio: Músico, hijo de Luz Peña y William Uzcategui, con domicilio en Campo Claro, Residencias Valle Verde, torre D, jurisdicción del municipio libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono celular: 0412-0761064, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON AGRAVANTE EN PERJUICIO DE UN NIÑO EN GRADO DE COAUTOR Y TRATO CRUEL CONTINUADO, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 3º literal A del Código Penal, en concordancia con los artículos 217 y 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adminiculados con los artículos 83 y 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Niño con Identidad Omitida (W.J.U.U), como consecuencia de lo cual, le pone fin al proceso y hace cesar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por este juzgado de juicio en fechas 08-02-2022, por lo cual se ordenó su libertad plena. Y así se declara.


De lo anteriormente transcrito, se observa que el a quo, a los fines de determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que estima acreditados, analiza las pruebas desarrolladas durante el debate de forma individual, siendo en conclusión que tras haberse evacuado los testimonios y pruebas periciales, el jurisdicente no pudo obtener convicción de que los hechos hayan ocurrido conforme lo explanó el Ministerio Público en su acusación. Para el a quo el desarrollo del debate no pudo despejar las dudas acerca de la participación del encausado, al no haber quedado determinado en el juicio, ni tampoco quedó acreditado como presuntamente ocurrió el hecho respecto al acusado, siendo indefectiblemente por parte del juzgador la aplicabilidad del principio del in dubio pro reo.

En lo relacionado a la queja del Ministerio Fiscal, en cuanto a que el a quo se limita a enunciar los órganos de prueba evacuados y de tal forma transcribir lo manifestado por éstos. Concluyendo que no fueron suficientes para probar el hecho cierto, así como el cuándo, cómo y dónde ocurrió, estimando la recurrente que el a quo, no realizó el análisis exhaustivo de forma individual de las pruebas evacuadas y debatidas en el juicio realizado, mucho menos realizó, posterior a este análisis exhaustivo, la comparación y valoración de todo el cúmulo probatorio con relación a los hechos explanados en la acusación fiscal, toda vez que “…sólo se limitó a realizar una trascripción de las actas y lo manifestado por los órganos, realizando una apreciación muy vaga e inocua del órgano probatorio…”

Esta Alzada utilizando como referencia los medios probatorios a los que hace mención en su escrito impugnatorio la representación Fiscal observa de la recurrida en lo relacionado al testimonio del ciudadano Yhonatan Larry Valero Peña, testigo promovido por la fiscalía, que de manera individual el tribunal pudo conocer “…que vive en el Llanito la otra banda, casa Nº 6-54, segunda planta, municipio libertador del estado Mérida, en la misma casa donde el ciudadano Johan Uzcategui tenía arrendada una habitación, el señor Israel también vive allí, dando fe al tribunal que nunca escucho que en esa casa hubiese un bebe o muchacha, que en una oportunidad pidió hablar con él y la jefe de calle, en virtud de un altercado que tuvieron con él, lo llamaron para que supiera como era la convivencia allí, les manifiesta que iba a vivir solo, que iba a estar era de manera intermitente ya que él vivía en campo claro, e iba estar en ocasiones, suceden las cosas y le toma de sorpresa, ni vio ni escucho, ni sintió a una mujer y menos un bebe, meses anterior a lo sucedido, si se vieron muchas mujeres, si se escucharon, a niños con llanto cuando tiene hambre o cuando se despierta así, de resto nunca nada, ni problemas, ni gritos ni peleas, en caso de haberse suscitado tales hechos, ellos arriba habrían escuchado, ya que en la cocina, se escucha todo por el hueco del baño, siempre cuando hablan abajo se escucha, que lo tomo de sorpresa cuando se enteró de la muerte del bebe fue por las noticias, estaba la patrulla allí fuera de la casa como el 07 08 de diciembre. En tal sentido, este tribunal observó a una señora que fue sincera, por lo cual dicha declaración merece total y absoluta credibilidad, permite establecer su absoluta validez probatoria y así se declara…”.

En lo relacionado con el testimonio del ciudadano del ciudadano José Gregorio Contreras Araque, testigo promovido por la defensa, el tribunal pudo conocer “…que es amigo y compañero de trabajo del ciudadano Johan Uzcategui, que la primera semana de diciembre del año 2022 dice que tenía ganas de mudarse con la muchacha, estaba comprando unas cosas por allí, una peinadora, televisor, cama, a la semana siguiente el día Martes 13-12-2022 sale a compartir con Johan, en virtud de una invitación que este le hiciera a los fines de que lo acompañara porque su novia le había encontrado unos mensajes de otra mujer y esta lo había peleado, Johan estaba despechado, lo busco, estuvieron en varios sitios, van a alto prado a un karaoke, se consiguen al amigo de Johan el señor Gabriel, iban pasando estuvieron hablando, al otro día tenían un toque en el metropolitano, le invitaron unos tragos, lo empiezan a llamar era como las dos o tres de la mañana, le dice a Johan “que va ser Johan me están esperando me tengo que ir”, lo fue a dejar cerca de su casa ubicada por el caucho, se despiden, al otro día lo llama preocupado manifestándole que el niño falleció, que el niño cuando se despertó estaba muerto él le dice que posibilidad para cancelar el contrato que estaba firmado por ellos para un toque, que le había pegado mucho, fueron y se reunieron como a las dos de la tarde hicieron el toque, subió en la moto ese día lo dejo en la entrada de su casa, de allí en adelante no supo que paso, no le dijo más al respecto del niño. En tal sentido, este tribunal observó a un señor que fue sincero, quien acredito que el día en que muere el niño el ciudadano Johan Uzcategui estuvo con él desde tempranas horas hasta las 3:00 am del día 14-12-2022, por lo cual dicha declaración merece total y absoluta credibilidad, permite establecer su absoluta validez probatoria y así se declara…”

En cuanto a la declaración del ciudadano Marcos José Uzcategui, testigo promovido por la fiscalía, el tribunal pudo conocer “…que es tío del ciudadano Johan Uzcategui, que para la primera semana de Diciembre del año 2022 le alquilo una habitación al ciudadano Johan en su propiedad ubicada en calle la honda la otra banda, ya que este le dijo que viviría allí con su novia y su hijo, que él va a esa casa de vez en cuando, que a la ciudadana María Lucia y al niño los conoció en Pueblo Llano, ya que él iba con su sobrino Johan a realizar toques allá, y se quedaban a dormir en la casa de los padres de María Lucia, que allí vivió un tiempo de manera intermitente su sobrino, con la familia de su novia, es decir con la mama, el papa y hermano de María Lucia, nunca observo ningún tipo de pelea entre su sobrino y la novia, mucho menos algún acto de maltrato hacia el niño. En tal sentido, este tribunal observó a un señor que fue sincero, por lo cual dicha declaración merece total y absoluta credibilidad, permite establecer su absoluta validez probatoria y así se declara…”

Por medio de la declaración del ciudadano Alejandro Pereira Márquez, Médico Cirujano con Especialidad en Anatomía Patológica, con el cargo de Patólogo Forense, Experto Profesional II, actualmente adscrito a la Delegación Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en comisión de servicio en el Servicio Nacional de Medicina Forense del estado Mérida (Senamecf), se tuvo conocimiento el tribunal tubo conocimiento “…que en fecha 14-12-2022, practicó la autopsia al cadáver de un lactante que quedó identificado como Wuilliam Jhulian Uzcategui, tenía 05 meses de edad, con una data de muerte de 08 horas, en la parte externa e interna, destrucción severa y tenía también destrucción y deshidratación, se revisa el área de la cabeza había una asimetría cráneo facial en comparación con el rostro y las causas una de las principales es la hidrocefalia, viendo lo lateral, hay una membrana dura madre, es un repliegue que lo protege, sobre el cerebelo hace algo que se llama para cubrirlo, la tienda del cerebelo, en la parte de acá hay un hematoma subdural, se formó allí, que mide 4 por 3 cm postraumático, localizado en la región occipital derecha, que pudo ser causado por una caída del niño, desencadeno una hipertensión endocraneana generada por dicho Hematoma subdural reciente e hidrocefalia lo que produjo una atrofia leve del encéfalo, en los pequeños en este caso 06 y 05 meses, la mama tiene que estar pendiente de la respuesta del niño, puede estar en un estado de inconciencia, el llanto físico no se calma con nada, y la única manera de comunicarse es llanto e irritabilidad, en este caso, la madre no se preocupa para llevarlo para el médico, después se torna angustiante para la madre, y desencadena en las lesiones que tiene él bebe, lesiones en el rostro, los ojos estaban hundidos y la parte de la córnea arrugada, que lo produce la deshidratación, en el cadáver la produce pero son cadáveres cuando tiene 24 horas, en este caso del niño no, el niño estaba deshidratado, había disminución de volumen sanguíneo, había una área de equimosis de color violación, parte del labio lesión esquimotica y mejilla lado derecho mide 0, 05 cm; la lesión de acá es la compresión de los dedos, y quedo reflejado los dedos, el niño a lo mejor en el ataca de llanto de angustia alguien le tapo su boca para calmar el llanto, pero en este caso no hubo sofocación, en el cuello no había nada pero si en el asta del hueso yoide, después el tórax hay una esquimotica del costado lado derecho del 4 y 05 de la costilla esa era reciente de 24 horas; cuando se abre del otro lado, tiene forma de S, cuando explora hay un callo de fractura, para producir la fractura en él bebe el trauma debe ser de mucha intensidad, cuando lo vio, había dos cayos y en el otro lado había solo la fractura reciente; la fractura del lado izquierdo debe ser 03 meses cuando se forma el cayo óseo, porque es importante la autopsia para ver cuál es el tiempo, lo que quiere decir que ese bebe hace 03 o 04 meses tenía un trauma, lo que se visualiza es que lo agarraron por un brazo y quedo suspendido por el alargamiento del musculo, no resistiendo más y se rompe, luego en el abdomen, cavidad gástrica encontró algo en el esófago ya que cuando abre estaba vacía, es como una bota, se llama mucosa la parte interna y había una gastritis erosiva severa, había un sufrimiento agonía, cuando es sometido a estrés, en el caso del niño no había alimentación adecuada y eso le generaba estrés pero no tenía como expresarlo, por eso es importante determinar la fisiopatología los acontecimientos de lo que ocurren, así mismo tenía pañalitis, se extendió impregnación de verdosa, son heces al niño no le cambiaban los pañales dos o tres días, al haber heces sin limpiar le produjo la necropsia.
Así pues, este tribunal valora su testimonio, en razón de tratarse de un experto calificado con experiencia en su profesión, quedando científica y suficientemente probado con su testimonio que la causa del fallecimiento del bebe de 05 meses de edad Wuilliam Jhulian Uzcategui no fue otra que una Hipertensión endocraneana debido a hidrocefalia acelerando se deceso un hematoma subdural occipital postraumático, presumiendo que pudo ser ocasionado por una caída del bebe, lo cual es congruente con el contenido del Protocolo de Autopsia Forense Nº 356-1428-A-309-2022. Y así se declara…”

A través de la declaración del experto Jesús Castro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, el tribunal pudo conocer “…que en fecha 14-12-2022, realizó Inspección técnica con Fijaciones Fotográficas N° 0251, en el lugar del suceso, en el sector el llanito, sector la otra banda, calle la honda, casa 6-66, parroquia Spinetti Dini, municipio libertador del estado Mérida, la cual consta de dos niveles, color rosado, puerta de metal tipo batiente, hay un pasillo, posterior a dicho pasillo, hay dos recintos como ubicaciones 1 y 2, situado en el sitio 02, se observa espacio físico de mediana dimensiones, se halló un colchón de tipo individual, el cuerpo sin vida en cubito ventral de un ciudadano del sexo masculino, con las extremidades se encuentran en su abdomen, prenda de vestimenta suéter, franelilla, mono color rojo, dicho cuerpo quedo resguardado en planilla de cadena de custodia Nº 2022-284. Así mismo, dio a conocer que en fecha 14-12-2022 realizó Inspección técnica con Fijaciones Fotográficas N° 0252, en la sala de anatomía y patología forense del HULA, se trata de un sitio del suceso cerrado, a su libre acceso, sitio donde se ve una sala, mesa metálica, la cual se realiza necropsia de ley donde reposa sin vida un lactante y sus extremidades extendidas, textura delgada, color de cabello negro, prenda suéter, una franelilla y mono, medias, se procede a despojar de su vestimenta quedando colectada en cadena de custodia Nº 085, posteriormente se realiza examen del cadáver, se observa equimosis, de forma irregular de color verde, en cadáver quedo resguardado identificado como Jhulian Uzcategui. Del mismo modo dio a conocer que en fecha 14-12-2022 realizó Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-, a una prenda de vestir denominada suéter, sin talla ni marca aparente tenia alusivo un carro, la segunda una prenda franelilla de color azul y prenda de medias, en fibra de color marrón de uso y conservación, estas prendas es para cubrir parte anatómica del cuerpo humano.
Así pues, luego de analizada la declaración del experto Jesús Castro, este tribunal le da valor probatorio en tanto que con su declaración queda plenamente acreditado –a través de la Inspecciones técnicas con Fijaciones Fotográficas N° 0251 y 0252, la existencia de dos lugares, el primer de ellos el lugar del suceso, específicamente en el sector el llanito, sector la otra banda, calle la honda, casa 6-66, parroquia Spinetti Dini, municipio libertador del estado Mérida, la cual consta de dos niveles, color rosado, puerta de metal tipo batiente, hay un pasillo, posterior a dicho pasillo, hay dos recintos como ubicaciones 1 y 2, situado en el sitio 02, se observa espacio físico de mediana dimensiones, se halló un colchón de tipo individual, el cuerpo sin vida en cubito ventral de un ciudadano del sexo masculino, con las extremidades se encuentran en su abdomen, prenda de vestimenta suéter, franelilla, mono color rojo, dicho cuerpo quedo resguardado en planilla de cadena de custodia Nº 2022-284; el segundo lugar acreditado fue el lugar donde realizan la autopsia al cuerpo sin vida del lactante de 5 meses de edad Wuilliam Jhulian Uzcategui, en la sala de anatomía y patología forense del HULA, la cual lo describió como un sitio del suceso cerrado, a su libre acceso, sitio donde se ve una sala, mesa metálica, la cual se realiza necropsia de ley donde reposa sin vida un lactante y sus extremidades extendidas, textura delgada, color de cabello negro, prenda suéter, una franelilla y mono, medias, se procede a despojar de su vestimenta quedando colectada en cadena de custodia Nº 085, posteriormente se realiza examen del cadáver, se observa equimosis, de forma irregular de color verde. Finalmente a través de declaración en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-, acredito al tribunal la existencia de una prenda de vestir denominada suéter, sin talla ni marca aparente tenia alusivo un carro, la segunda una prenda franelilla de color azul y prenda de medias, en fibra de color marrón, encontrándose las mismas en buen estado de uso y conservación, estas prendas es para cubrir parte anatómica del cuerpo humano. Siendo tal testimonio congruente, concordante y pertinente con los hechos objeto del proceso, todo lo cual permite establecer su absoluta validez probatoria, y por ende así se declara.

Tras la declaración del funcionario Jean Carlos Dávila, el tribunal le da valor probatorio al haberse acreditado “…–a través de las Actas de investigación penal de fechas 14-12-2022 y 15-12-2020, que el día 14-12-2022 el ciudadano Johan llego a la sede al despacho manifestando que el hijo de él había fallecido en su vivienda, fue al lugar en compañía del detective Jesús Castro, el ciudadano les manifiesto que el día anterior martes 13-12-2022 llega a las 11:30 pm a su casa, se acuesta a dormir con su esposa María Lucia y el niño, al día siguiente se percata que el niño no respira, por lo que lo coloca un colchón individual aparte porque no respiraba, al llegar al sitio observa al niño con el miembro inferior izquierdo hacia su abdomen y Jesús Castro hizo la inspección del sitio, el médico forense dejo constancia de las heridas, posteriormente sostuvo una entrevista con la progenitora, dijo que le iba dar lactancia normal se acostó y al otro día miro al bebe no respiraba después que se acostaron, fue cuando él fue a poner la denuncia, hicieron todo el procedimiento, posterior se trasladaron al HULA, procedieron a despojarlo de su vestimenta, el mono y pañal estaba con heces, por lo que desecharon tales evidencias, se despojó del suéter color blanco, franelilla color azul y medias la cual fueron colectados en planilla de cadena de custodia. Así mismo que el día 14-12-2022 se traslada a la morgue del HULA a presenciar la autopsia del niño, el día miércoles estuvo a cargo el Dr. Alejandro Pereira, especifica que tiene una fractura en el brazo Izquierdo y tres del otro brazo, presenta síndrome de niño maltratado, hipoxia severa entre otras cosas, dejo constancia en el acta y la suscribió el día jueves 15-12-2022 a la diez de la mañana. Siendo tal testimonio congruente, concordante y pertinente con los hechos objeto del proceso, todo lo cual permite establecer su absoluta validez probatoria, y por ende así se declara…”

Por medio de la declaración de la ciudadana María Gabriela Duran de Galetta, con el cargo de Patólogo Forense, actualmente adscrita a la Delegación Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en comisión de servicio en el Servicio Nacional de Medicina Forense del estado Mérida (Senamecf), el Tribunal tuvo conocimiento “…que en fecha 02-01-2023, realizo conformación a la historia clínica Nº 70.02.83 del niño William Uzcategui, quien para el momento tenía 03 meses de edad, ilustrando al tribunal sobre los antecedentes médicos del mismo, acreditando plenamente que el niño William Uzcategui ingresa al Hospital Luis Razzeti de Barinas en fecha 21-10-2022, proveniente del municipio pueblo llano del estado Mérida, con fuertes convulsiones y diarrea crónica producto de una intoxicación digestiva por ingesta de remedio curandero, visto su grave estado de salud fue ingresado al servicio de cuidados intensivos en donde permaneció por 28 días, en vista de sus condiciones clínicas, tenía un punto infeccioso, síndrome endocraneana, pero resulta la misma unidad intensivos en la misma fecha establece, otro diagnostico cuadro ánimo, presenta convulsiones, una deshidratación severa, hay exámenes 24-10-2022 una CA, en rango elevado, eso puede generar perdida de la masa cerebral y producir obstruccional, y llevarlo al estado de insuficiencia renal, el marcador de proceso inflamatorio esta en 302 con rango elevado, de resto pues, hay un medio de defensa de inmunidad el organismo responde, aquí aparece 25-10 rango elevando de 79 para la edad del niño, hay otra prueba elevada hay una respuesta inflamatoria, revalorado por cuidados intensivos indican tratamientos, porque presentaba signos de dificulta respiratoria y no tenía patrón adecuado de oxígeno, le mandaron anti convulsionante, pero los días 26 al 29 presente persistencia de hemoglobina clínica, de los glóbulos elevados, resistencia de baja de azúcar, placa bajo, tenía alteraciones, y procesos inflamatorias; las transaminasas elevadas, tenía trastornos asimétricos y metabólicos descompensados y la hemoglobina baja a 8, pero es obvio que hay un sangrado aquí producto de deshidratación del niño, el día 30 se eleva el nivel de potasio; las células están inflamadas, variabilidades entre los glóbulos blancos, en los días consecutivos, para el día 07, lo vio hematología, con el mismo diagnóstico y el día 15 lo vieron, infección de respiratoria baja, neumonía, un colapso, una hipertensión endocraneana, la asepsia y la diarrea, medicamento de amplio espectro se diagnosticó. En las conclusiones, se planteó un estado de convulsión, déficit de líquido, deshidratación, pérdida de peso e infección, planteo la posibilidad de intoxicación alimentaria, sin embargo, el niño podía tener una difusión hepática, naturaleza infecciosa, también se planteó la posible existencia de la salmonella, puede aparecer por otras bacterias, pero no se vincula al relato de la madre y tampoco documentado para la historia clínica, cuadro persistente de 14 días y más, en condiciones de gravedad, cuidado de intensivo prenatales, pero fue llevado previamente a curandero y eso agravo el caso, no recibió, medicación y produjo un proceso infeccioso inflamatorio, no era adecuado el peso de la niño y se contrapone con lo manifestado por la madre, no había una adecuada lactancia, se contrapone a la madre que dijo que no estaba interrumpida la lactancia, el estado animo se ve la desnutrición, los marcadores había procesos infecciosos; deja la ventana abierta se planea el maltrato infantil, la madre refirió “baño al niño tres veces por semana”, el aseo tiene que ser mayor, existe falta de certeza en relación de vacunación en virtud que no presento tarjeta de vacunación, reporte de radiografía de tórax, así mismo señala un edema cerebral, al haber un proceso infeccioso severo se redistribuye, se ramifica y fue diagnóstico de la unidad de cuidados intensivos, su estado ánimo de salud; posible omisión de acción para ayudar al niño, carencia de asistencia médica y vestirlo de higiene, en la última conclusión finalmente, acotando este tribunal la existencia de un grave estado de salud del niño William Uzcategui, al momento que ingresa al hospital Luis Razeti de Barinas, lo cual se prolongó por más de 30 días ya que al momento de su egreso en fecha 22-11-2022 el niño no presento alguna evolución, quedándole la duda al tribunal si su egreso fui por decisión de la junta médica o por voluntad de su madre que era quien se encontraba a su cuidado. Siendo tal testimonio congruente, concordante y pertinente con los hechos objeto del proceso, todo lo cual permite establecer su absoluta validez probatoria, y por ende así se declara…”

De lo expuesto por la representación Fiscal, la misma estima que nos encontramos ante la Falta de Motivación de la Sentencia, e ilogicidad Manifiesta, pues a su consideración, del fallo que hoy se recurre no se permite conocer a ciencia cierta cuál fue la duda razonable para aplicar el principio de indubio pro reo y dejar impune tan atroz hecho, considerando la recurrente que no expresa los fundamentos de hecho y derecho que valoró para no probar la conducta antijurídica calificada. De acuerdo con el Ministerio Fiscal el A quo que dictó la decisión absolutoria, incurre en el quebrantamiento del Derecho Constitucional, Principios de la Congruencia y Exhaustividad, que son garantías procesales, quedando establecido que hay falta en la motivación de la sentencia en virtud que el juez incurre en silencios y se dedica a realizar una copia de las actas que se levantan en la deposición de cada órgano de prueba, señalando solamente que les da valor probatorio, mas no concatena las pruebas en un todo y no de forma individual. Constata esta Superior Instancia que lo afirmado por el Ministerio Fiscal se encuentra lejos de la realidad de lo plasmado en la recurrida, Toda vez que el juez debe observar, en el momento de tomar decisiones que afecten la libertad de la persona, los derechos fundamentales del procesado, como lo es el principio legal “in dubio pro reo”, el cual se concreta cuando le faltan pruebas para condenar, y en el presente caso, se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la culpabilidad del encausado de autos.

De la revisión exhaustiva del cúmulo de pruebas evacuadas a lo largo del desarrollo el Juicio Oral y Público, entre ellas una serie de testimonios promotidos tanto por el Ministerio Fiscal, como por la Defensa y pruebas periciales, constata esta Alzada que efectivamente el Tribunal se enfrentó a la imposibilidad de generarse la convicción que el ciudadano Johan Jesús Uzcategui Peña, fuese autor o participe en el hecho delictivo por el cual acusó el Ministerio Público, por la razones que efectivamente enumera el a quo, una de ellas no poder ser escuchados otros testimonios, el surgimiento de dudas acerca de las lesiones sufridas por el infante, lo que resulta en una insuficiencia en la certeza del juzgador, a los fines de endilgar responsabilidad penal del ciudadano JOHAN JESÚS UZCATEGUI PEÑA, ya identificado, en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Agravante en perjuicio de un niño en grado de coautor y Trato Cruel Continuado, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 3º literal A del Código Penal, en concordancia con los artículos 217 y 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adminiculados con los artículos 83 y 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Niño con Identidad Omitida (W.J.U.U), amparándolo por ende, el principio in dubio pro reo, y así lo declara. Ello es así pues no existe elemento de prueba alguno que concatenado, adminiculado y analizado conjuntamente, genere plena prueba de la autoría o participación, siendo que las pruebas valoradas por el tribunal no le resultaron suficientes para demostrar la comisión del hecho y la posible responsabilidad del acusado de autos, lo que se patentiza en síntesis, al seguir este Cuerpo Colegiado la operación llevada a acabo por el a quo, a los fines de poderse constatar si tal disertación se encuentra inmotivada o ilógica.

El jurisdicente en primer término procede a establecer concatenación entre el testimonio del funcionario Jesús Castro, con las pruebas periciales Inspección Técnica con Fijaciones Fotográficas N° 0251 e Inspección Técnica con Fijaciones Fotográficas N° 0252. Lo que acredita para el a quo la existencia de dos lugares, como lo son, el lugar del sucedo, siendo este en el llanito, sector la otra banda, calle la honda, casa 6-66, parroquia Spinetti Dini, municipio libertador del estado Mérida, y el segundo lugar acreditado fue el sitio donde realizan la autopsia del lactante William Uzcategui, específicamente en la sala de anatomía patológica del HULA, municipio Libertador estado Mérida, lo cual guarda relación con el testimonio del médico patólogo forense Alejandro Pereira, el cual acredita que en fecha 14-12-2022, practicó la autopsia al cadáver de un lactante que quedó identificado como Wuilliam Jhulian Uzcategui, tenía 05 meses de edad, con una data de muerte de 08 horas, describiendo entre otras cosas que cadáver del lactante en cuestión presenta síndrome de niño maltratado, concluyendo el experto médico forense que la muerte del niño se produce por una Hipertensión endocraneana debido a hidrocefalia acelerando su deceso un hematoma subdural occipital postraumático, presumiendo que pudo ser ocasionado por una caída del bebe, lo cual es congruente con el contenido del Protocolo de Autopsia Forense Nº 356-1428-A-309-2022; siendo coincidente con lo expuesto por el experto Jesús Castro y la prueba pericial Inspección Técnica con Fijaciones Fotográficas N° 0252, de lo expuesto deja constancia el Tribunal que no le resulta posible a través de este acervo probatorio traído al proceso por parte del Ministerio Publico determinar el cómo, el donde y el cuándo fue ocasionado al niño dicho hematoma y lesiones señaladas por el médico forense, y es en razón de ello que se genera la duda razonable en el a quo, pues estos medios de prueba no le permiten establecer si fueron ocasionados producto de un accidente o de manera intencionada, pues tal circunstancia no quedo demostrada.

Señala la representación Fiscal en su escrito recursivo, respecto a este Particular que tal motivación es vaga ya, considerando el Ministerio Público “…que es un elemento que dejó demostrado probado todas las lesiones recientes y antiguas que presentaba la víctima, igualmente si patología congènita no tratada, el descuido de aseo y asistencia, y lo más importante “LA CAUSA DE LA MUERTE"…” tal afirmación del Ministerio Fiscal si resulta vaga, pues se hace palmario para esta superior instancia que la recurrente no hace acompañar tal disertación, basada en alguna hipótesis que pueda desprenderse del contenido de las actas procesales, el ministerio publico hacer referencia a lesiones recientes y antiguas, así como de patologías congénitas no tratadas, descuido de aseo y asistencia, limitándose a señalar que el acusado era quien convivía con la víctima y que resulta ilógico considerar que el hematoma sea accidental tomando como conjetura que si las lesiones presentadas fueron, a su criterio, intencionales, por ende el hematoma también debía serlo, siendo en consecuencia, que lo argumentado por el Ministerio Público no derriba, la tesis del estado de falta del certeza que resultó insuperable para el a quo.

La declaración de la experta María Duran de Galetta, acreditó de acuerdo con la apreciación del Tribunal, que en fecha 02-01-2023 realizó conformación a la historia clínica Nº 70.02.83 del niño William Uzcategui, quien para el momento tenía 03 meses de edad, ilustrando al tribunal sobre los antecedentes médicos del mismo, lo cual es concordante con la prueba pericial Conformación a la historia clínica Nº 70.02.83 del niño William Uzcategui, siendo claro para el Jurisdicente la existencia de un grave estado de salud del niño William Uzcategui, al momento que ingresa al hospital Luis Razeti de Barinas, lo cual se prolongó por más de 30 días ya que al momento de su egreso en fecha 22-11-2022 el niño no presentó alguna evolución, siendo de esta manera que el Tribunal hace constar la aparición de una situación dudosa al no poderse establecer si su egreso fue por decisión de la junta médica o por voluntad de su madre que era quien se encontraba a su cuidado.

En lo relacionado a este punto impugnado recalca el Ministerio Fiscal que “…la causa de la muerte fue producto de un hematoma subdural occipital postraumático Reciente, no fue la pañalitis, ni la presunta intoxicación, el intento de sofocación, el trauma reciente en el tórax, la deshidratación, el trauma reciente en el brazo, la neumonía…” No entendiendo la recurrente en que beneficia tal duda al acusado para así absolver, ya que como se dijo la causa de la muerte fue un golpe reciente y no espontáneo, no lo fueron las patologías previas que presentó. A criterio de esta Alzada tal pronunciamiento del Ministerio Fiscal, echa por tierra, las bases del escrito acusatorio y patentiza la existencia razonada de la duda que se generó en el a quo, además deviene en una franca contradicción, toda vez que como ya se señaló la recurrente ha querido sustentar la responsabilidad del encausado en virtud de su convivencia con el niño, es por ello que partiendo de la misma premisa constituida por el Ministerio Fiscal, si lo que resulta relevante es la causa de la muerte y no las patologías previas que presenta el niño, no ha precisado el Ministerio Fiscal la responsabilidad del encausado de autos en la producción del hematoma subdural occipital postraumático Reciente, lo que hace de esta denuncia fiscal infundada.

El testimonio del experto Jesús Castro, a su vez acreditó en el Tribunal, la existencia de una prenda de vestir denominada suéter, sin talla ni marca aparente tenía alusivo un carro, la segunda una prenda franelilla de color azul y prenda de medias, en fibra de color marrón, encontrándose las mismas en buen estado de uso y conservación, estas prendas es para cubrir parte anatómica del cuerpo humano, lo cual le resulta congruente con el contenido de la prueba pericial Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT.

Respecto a la declaración de este experto, denuncia el Ministerio Fiscal, que el a quo no señala que estimó probado con la deposición de cada experticia suscrita, lo que resultar estar carente de veracidad pues como ya se señalo el Tribunal estimo probada con dicha declaración la existencia de dos lugares, como lo son, el lugar del sucedo y el segundo lugar acreditado fue el sitio donde realizan la autopsia del lactante William Uzcategui, específicamente en la sala de anatomía patológica del HULA, municipio Libertador estado Mérida y por ultimo la existencias de las prendas de vestir.

Resulta en un desacierto del Ministerio Fiscal, considerar que la aplicabilidad del in dubio pro reo se encuentra sometida a la exigencia de que todos y cada uno de los medios de probanza deban generar en el decidor una duda a los fines de llegar a una sentencia absolutoria. Se plantea al respecto la recurrente una interrogante que no guarda relación con el punto en concreto de su denuncia queriendo establecer la siguiente premisa sobre la base de esta deposición “…Se pregunta quien suscribe que duda pudo tener el tribunal de que si el niño tenía esas lesiones y no fueron denunciadas era porque fueron producidas por quien se acusó, ye que de no denunciarlas* y de no haberlas provocado lo hacía cómplice de ellas, es decir alguna participación y responsabilidad tenia, no se podía absolver y dejar impune las lesiones y la muerte…” de acuerdo con el Ministerio Fiscal, el Tribunal debe llegar a la simple convicción de que por no haber denunciado las lesiones el encausado es quien las provocó, y que si no las provocó y no las denunció es cómplice, sin embargo tal construcción deductiva se contrapone a lo ya afirmado por el Ministerio Fiscal en cuanto a que “…la causa de la muerte fue producto de un hematoma subdural occipital postraumático Reciente, no fue la pañalitis, ni la presunta intoxicación, el intento de sofocación, el trauma reciente en el tórax, la deshidratación, el trauma reciente en el brazo, la neumonía…”, con lo cual la misma recurrente redujo el hecho a que la muerte fue producto de un hematoma subdural occipital postraumático Reciente, no siendo posible exigir del juzgador, llegar a la conclusión que el acusado se encontraba en la posición de denunciar.

Del testimonio del funcionario Jean Dávila, en relación al procedimiento acredito al tribunal que el día 14-12-2022 el ciudadano Johan llegó a la sede al despacho manifestando que el hijo de él había fallecido en su vivienda, fue al lugar en compañía del detective Jesús Castro, el ciudadano les manifiesto que el día anterior martes 13-12-2022 llega a su casa, se acuesta a dormir con su esposa María Lucia y el niño, al día siguiente se percata que el niño no respira, por lo que lo coloca un colchón individual aparte porque no respiraba, al llegar al sitio observa al niño con el miembro inferior izquierdo hacia su abdomen y Jesús Castro hizo la inspección del sitio, el médico forense dejo constancia de las heridas, posteriormente sostuvo una entrevista con la progenitora, dijo que le iba dar lactancia normal se acostó y al otro día miro al bebe no respiraba después que se acostaron, fue cuando él fue a poner la denuncia, hicieron todo el procedimiento, posterior se trasladaron al HULA, procedieron a despojarlo de su vestimenta, el mono y pañal estaba con heces, por lo que desecharon tales evidencias, se despojó del suéter color blanco, franelilla color azul y medias la cual fueron colectados en planilla de cadena de custodia.

Respecto a la declaración de este funcionario arguye el Ministerio Fiscal que el referido manifestó que fue el encausado quien manipuló el cadáver moviéndolo de un lugar a otro, Preguntándose la recurrente “por qué razón lo haría?” a lo que bien agrega esta Alzada, que puede generarse otra interrogante que reafirma la ineludible existencia del indubio pro reo y esa es ¿Por qué no lo haría? No se explica esta corte de apelaciones de qué manera considera el Ministerio Fiscal que este ciudadano debería haber permanecido inerte y no intentar prestarle un auxilio al niño. A su vez quien recurre hace alusión a que el encausado es quien notifica le muerte del infante, procurando inserta la Fiscalía la teoría de un “testimonio planificado previamente”, sustentando esto en un estado de nerviosismo y una discrepancia de horas, donde se hace constar en las actas de investigación penal que el ciudadano Johan Jesús Uzcátegui había manifestado haber llegado a su casa a las 11:30 pm del dia 13 de diciembre de 2022, considerando la representación Fisca que esto desvirtúa lo señaló por el testigo José Gregorio Contreras, es de señalar que el dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad. Entonces, partiendo de esa premisa bien podría considerarse que lo declarado por el ciudadano Jose Gregorio Contreras puede desvirtuar lo señalado por el funcionario actuante. Sin embargo, esta Corte de Apelaciones en procura de alejarse del ámbito de las especulaciones, debe dejar sentando que un argumento como este debe estar acompañado de una determinación razonable de que la inadvertencia de tal situación podría influir en el dispositivo del fallo, lo cual no ocurre, toda vez que el Ministerio Fiscal solo se circunscribe a enunciar lo por el advertido sin pormenorizar su relevancia en la convicción del jurisdicente a los fines de concluir en una posible sentencia condenatoria.

Continuando con la convicción del a quo a través de la declaración del funcionario Jean Rojas, acredito la existencia del sitio de aprehensión del ciudadano Johan Uzcategui Peña, en Vía pública urbanización Campo Claro, entrada residencias Valle Verde, Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador, estado Mérida, lo cual concuerda con la prueba pericial Inspección Técnica Nº TEC-LITE-N1-533-A22 y lo manifestado por los funcionarios Oscar Pérez, Neider Molina y Sergio Rivas.

El a quo al concatenar la declaración de los testigos Maritza Peña y Yhonatan Larry, determina que coinciden en virtud de que Maritza Peña acreditó al tribunal que ese día “…va llegando a su casa ubicada en el llanito la otra banda, a los fines de almorzar, observa un carro del SENAMECF, no escucho un escándalo, ni personas llorando, asumió que era una visita, cuando en el momento le tocan la puerta, era un funcionario del CICPC, para ver si tenía el número de cuadrante como trabaja en seguridad, se lo dio; estaba el señor como menos de tres metros y le pregunto qué había pasado, le dice se murió un niño, luego se fue a su casa y no supo más nada, ella es jefe de calle, le preguntaron qué había pasado, se enteró que al niño lo habían asesinado, preguntaron que había escuchado grito, dijo que no, absolutamente, nunca escucho peleas, ni llantos de niño ni nada, que en la casa donde residía Johan queda cerca de la suya y allí también vive el ciudadano Israel Molina, que si conocía la muchacha y con Johan tuvo solo dos veces oportunidad de hablar con él, la primera porque hacían fiesta y los vecinos le pidieron que le llamara la atención ya que no dejaban dormir, fue cuando lo conoció, le dije que era la jefa de calle, le hizo un llamado de atención verbal, porque no se hizo acta y él le dijo que iba vivir allí solo, que disculpara por la bulla que hacía, le dijo tenga en cuenta que al lado viven personas mayores, quedo comprometido, es lo que hablaron una semana antes de lo que paso…”; y el testigo Yhonatan Larry acreditó “…que vive en el Llanito la otra banda, segunda planta, municipio libertador del estado Mérida, en la misma casa donde el ciudadano Johan Uzcategui tenía arrendada una habitación, el señor Israel también vive allí, dando fe al tribunal que nunca escucho que en esa casa hubiese un bebe o muchacha, que en una oportunidad pidió hablar con él y la jefe de calle, en virtud de un altercado que tuvieron con él, lo llamaron para que supiera como era la convivencia allí, les manifiesta que iba a vivir solo, que iba a estar era de manera intermitente ya que él vivía en campo claro, e iba estar en ocasiones, suceden las cosas y le toma de sorpresa, ni vio ni escucho, ni sintió a una mujer y menos un bebe, meses anterior a lo sucedido, si se vieron muchas mujeres, si se escucharon, a niños con llanto cuando tiene hambre o cuando se despierta así, de resto nunca nada, ni problemas, ni gritos ni peleas, en caso de haberse suscitado tales hechos, ellos arriba habrían escuchado, ya que en la cocina, se escucha todo por el hueco del baño, siempre cuando hablan abajo se escucha, que lo tomo de sorpresa cuando se enteró de la muerte del bebe fue por las noticias, estaba la patrulla allí fuera de la casa…” Considerando el Tribunal que estos testimonios resulta coincidentes con lo manifestado por el testigo José Carrizo, quien acreditó al tribunal “…que nunca escucho un niño ni nada, nunca cio a una mujer y menos a un bebe en esa casa, le tomo de sorpresa cuando vio la camioneta fúnebre del SENAMEF, que al muchacho Johan rara vez lo veía por el sector, anteriormente habían hechos fiestas y rumba en esa casa, no lo dejaban dormir ya que su cuarto esta pegadito a esa casa, pero nunca escucho pleitos ni mucho menos peleas ni niños…” Y lo declarado por el testigo Israel Molina, quien acreditó “…que tiene una habitación alquilada en la misma casa donde vive Johan ubicada en el llanito casa Nº 6-66 del estado Mérida, que va de vez en cuando a dormir allá, ya que el uso destinado de la misma es para guardar corotos, que si conoce a Johan porque también vive allí y que nunca vio personas distintas que no fuese Johan en la residencia…”

Respecto a la declaración del testigo Yhonatan Larry Valero Peña denuncia la recurrente que el a quo limita la fundamentación y la claridad de qué fue lo que estimó probado con ello, señalando que ese testimonio dio fe de que allí no vivía ningún niño. Pero que el jurisdicente no analizó lo que le manifestó el acusado en la única oportunidad que habló con él y fue que le manifestó que iba a vivir sólo. En este punto el Ministerio Fiscal se propone desmoronar el principio del in dubio pro reo a través de la introducción de interrogantes como “…que razón tendría JOHAN UZCATEGUI para no decir la verdad del motivo por el cual arrendó tal vivienda y que fue comprobado en el curso del juicio, que fue para vivir con su pareja y su hijo (víctima), crea suspicacia e indicio de culpabilidad…” a consideración de esta Alzada, al utilizar el Ministerio Fiscal conceptos como la suspicacia y el indicio de culpabilidad, la recurrente auto destruye su interrogante, en el entendido que el momento procesal del Juicio Oral, no da cabida a la construcción una sentencia condenatoria que se sustente sobre la base de la suspicacia o un indicio de culpabilidad que se estime del encausado, lo que se ha de traducir en que, si la representación Fiscal no tiene certeza de sus afirmaciones, pues estas son producto de la suspicacia, mal podría exigírsele al decidor, sentenciar a base de indicios.

Al concatenar el Tribunal la declaración de los Testigos José Gregorio Contreras y Gabriel Eloy García, determina que coinciden ya que José Gregorio Contreras, acreditó “…que la primera semana de diciembre del año 2022 dice que tenía ganas de mudarse con la muchacha, estaba comprando unas cosas por allí, una peinadora, televisor, cama, a la semana siguiente el día Martes 13-12-2022 sale a compartir con Johan, en virtud de una invitación que este le hiciera a los fines de que lo acompañara porque su novia le había encontrado unos mensajes de otra mujer y esta lo había peleado, Johan estaba despechado, lo busco, estuvieron en varios sitios, van a alto prado a un karaoke, se consiguen al amigo de Johan el señor Gabriel, iban pasando estuvieron hablando, al otro día tenían un toque en el metropolitano, le invitaron unos tragos, lo empiezan a llamar era como las dos o tres de la mañana, le dice a Johan “que va ser Johan me están esperando me tengo que ir”, lo fue a dejar cerca de su casa ubicada por el caucho, se despiden, al otro día lo llama preocupado manifestándole que el niño falleció, que el niño cuando se despertó estaba muerto él le dice que posibilidad para cancelar el contrato que estaba firmado por ellos para un toque, que le había pegado mucho, fueron y se reunieron como a las dos de la tarde hicieron el toque, subió en la moto ese día lo dejo en la entrada de su casa, de allí en adelante no supo que paso, no le dijo más al respecto del niño…”, y el testigo Gabriel Eloy García, acreditó “…que el día Martes 13-12-2022, la noche antes de que encontraran al niño muerto, aproximadamente a las 10:30 pm, subía Johan con el señor, cruzaron hacia donde él estaba, comenzaron hablar y compartir, se hizo las 3:30 de la madrugada, el otro señor estaba apurado por un toque al otro día, apuro al señor Johan para que se fueran y no supo más nada de ellos...”

En lo relacionado a la declaración del ciudadano José Gregorio Contreras el Ministerio Público señala en su escrito impugnatorio, que aun y cuando ante un suceso tan espeluznante, igual el encausado fue a la fiesta donde tenía el toque, valga decir a la Fiesta del mismo organismo al que le había notificado ese mismo día el deceso de su hijo, ocultando información acerca del deceso, en la cual manifiesta que su hijo había fallecido por causas naturales. En este momento de lo denunciado esta Alzada debe realizar una breve estación a los fines de esperar del Ministerio Fiscal, el señalamiento del medio o medios probatorios mediante el cual o los cuales haya quedado acreditado que el hematoma subdural occipital postraumático reciente haya sido producido por el encausado o que de manera cómplice haya tenido conocimiento de este, lo cual no ocurrió a lo largo del escrito recursivo. A los fines de no pasar inadvertidas la totalidad de las quejas planteadas por el Ministerio Fiscal, resulta inevitable hacer referencia a una propia afirmación de la recurrente la cual manifiesta “…el cuerpo policial no realizó la investigación urgente y necesaria, solapándole lo ocurrido y llevando la investigación vía ordinaria…”, no le resulta dable a esta Superior Instancia, estimar que no exista la procedencia del principio del in dubio pro reo, cuando el mismo Ministerio Fiscal, afirma que el cuerpo detectivesco no realizó la investigación urgente y necesaria, solapando lo ocurrido, pues ante tal creencia de la recurrente, mal puede exigirse al Juzgador la búsqueda de la verdad de los hechos, tomando en cuenta que el decidor emite una sentencia absolutoria sobre la base de la duda de la culpabilidad del encausado, y no sobre la certeza de la inocencia que es otra modalidad absolutoria que no se ventila en el presente caso.

Prosiguiendo con lo estimado por el Tribunal, con el testimonio de la ciudadana Luz Karine Peña, acreditó “…que es la madre del ciudadano Johan Uzcategui, que el día en que muere él bebe ella se encontraba en Santo Domingo, acreditando que conoce a la mama del niño desde pequeña, que su hijo comenzó una relación amorosa con ella hace más de un año, con lo cual pues conociendo los familiares le dijo a su hijo que no entendía y más porque ella estaba en estado del bebe, que ella estaba embarazada de otra persona y el le explico que él se había enamorado y quería ayudarla porque el chamo no le había respondido ya que era casado, siendo mayor de edad no tenía como meterse en su vida, solo le dio consejo como madre, ellos estuvieron viviendo en ejido, luego a pueblo llano en casa de los padres de María Lucia, allá vivía la madre, el padre, el hermano y la muchacha con su hijo quien con frecuencia viajaba a Mérida porque vendía con un amigo motos de usos, siempre frecuentaba a Mérida, él es cantante de música campesino e hizo varios eventos, donde asistía la muchacha embarazada, era una relación normal, quince días antes de dar a luz, se vinieron a Mérida, tuvo él bebe, el día que se vinieron, el entro a su negocio, lo vio, ella siempre como muy retraída, la veía seria por lo joven o lo embarazada no era comunicativa, luego se fueron a pueblo llano, al mes la mama se fue para Perú, y allá quedo, el hermano y su hijo, llego un momento después que Johan se vino, porque la muchacha era muy celosa, no le gustaba que él viajara a Mérida, dijo que ya estaba en Mérida, que tenía varios toques y eso, después se enteró por su hijo, de que el niño lo habían llevado al hospital porque había convulsionado, al hospital de pueblo llano y luego fue traslado al hospital de barinas, le comento que el niño convulsiono a lo que le aconsejo que estuviese pendiente, su hijo se enteró que quien le estaba presentando la ayuda en barinas era el verdadero papa del bebe, quien bebe en esa localidad, por lo que Johan a los fines de evitar problemas no fue a Barinas, cuando le dieron de alta al niño, a los días la muchacha le escribió a Johan, que el niño y ella se sentía mal allá, que estaba siendo producto de acoso, que no tenía dinero, que no quería regresar a la casa del papa, que la ayudara, razón por la cual su hijo la ayuda al ver las condiciones del bebe que llego de barinas, ella primero llego a casa de una tía, luego se dirigió al apartamento donde vive su hija en Campo Claro y paso dos días allá, su hija le comenta que vio al niño en mal estado, delgado puede ser porque estuvo entubado, que le constaba para sostener la cabecita, que ella permanecía en el cuarto le preguntaba por el niño, decía que ya está durmiendo, no saca él bebe para la sala ni nada, que solo duerme y duerme, posterior es cuando Johan alquila una habitación para llevárselos y las cosas sucedieron rápido porque cuando su hijo estuvo con él bebe antes de su muerte fue menos de una semana, lo que él le dice a mi fueron dos o tres días. Testimonio que para el jurisdicente es reforzado por el testigo Marcos Uzcategui, quien acreditó “…que para la primera semana de Diciembre del año 2022 le alquilo una habitación al ciudadano Johan en su propiedad ubicada en calle la honda la otra banda, ya que este le dijo que viviría allí con su novia y su hijo, que él va a esa casa de vez en cuando, que a la ciudadana María Lucia y al niño los conoció en Pueblo Llano, ya que él iba con su sobrino Johan a realizar toques allá, y se quedaban a dormir en la casa de los padres de María Lucia, que allí vivió un tiempo de manera intermitente su sobrino, con la familia de su novia, es decir con la mama, el papa y hermano de María Lucia, nunca observo ningún tipo de pelea entre su sobrino y la novia, mucho menos algún acto de maltrato hacia el niño…”

De lo declarado por el ciudadano Marcos José Uzcátegui, no comprende la representación Fiscal, que valoró el Tribunal de este testigo para absolver, o que duda le fue generada, ya que dicho ciudadano dejó probado la relación afectiva, así como el tiempo que tenían juntos. Resulta relevante para esta Alzada señalar que a lo largo del juicio oral y público no se ha observado objeción en cuanto al establecimiento de la relación afectiva del ciudadano Johan Jesús Uzcátegui Peña y María Lucia, sin embargo no comprende esta Superior Instancia de qué manera el Ministerio Público se hace de afirmaciones tales como que ambos alquilaron la vivienda a los fines de vivir juntos, ya que el testigo no hace tal pronunciamiento, efectivamente si manifiesta haber conocido a la Familia de la progenitora del niño por su vinculo con el ciudadano Johan, lo que si no manifiesta este ciudadano de manera certera es, quien estaba al cuido del niño para el momento, que se produjo el hematoma subdural occipital postraumático Reciente.

En sustento de lo anterior, en cuanto a la reprochabilidad del injusto a quien se presume su autor, afirma Zaffaroni (Derecho Penal, Parte General, EDIAR, Buenos Aires, 2006, p. 507) que la culpabilidad es “…un juicio necesario que permite vincular en forma personalizada el injusto a su autor y, de este modo, operar como principal indicador que, desde la teoría del delito, condiciona el paso y la magnitud de poder punitivo que puede ejercerse sobre éste, es decir, si puede reprocharse el injusto al autor y, por ende, si puede imponerse pena y hasta qué medida según el grado de ese reproche…”.

Como corolario de lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1303 de fecha 20 de junio de 2005, señaló:

“…el principio de presunción de inocencia, ya que éste implica, entre otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no sólo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción. …”.

Asimismo, en fecha más reciente la misma Sala, en decisión N° 1632, de fecha 31 de octubre de 2008, ha sostenido:

“La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia, precisa una actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del acusado”

Lo anterior se patentiza al traer a colación, el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-06-2005, expediente N° 05-211, ponencia de la magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, dejó establecido:

“…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.

Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”

Resulta de significativa relevancia para esta Corte de Apelaciones Señalar, que en efecto, se logra apreciar que el juzgador, contrario a lo afirmado por la recurrente, en la sentencia si se tomó en consideración no haberse logrado probar la conducta típicamente antijurídica y culpable de parte del acusado, toda vez que tal como lo señala el a quo, no surgió la existencia de suficientes medios probatorios, ya sean testimoniales, periciales o documentales, que inculpen al encausado, no quedando probada la autoría del hecho punible atribuido por el Ministerio Público; pues esta Alzada ha verificado, que durante el desarrollo del juicio no se logró comprobar los hechos objeto del debate, con base en los cuales la representación fiscal acusó al mencionado encausado, siendo que la sentencia no puede ser tomada de forma individual, como pretendiera hacerlo la representación Fiscal, sino en su conjunto, en su todo, con lo cual se advierte que la queja que sobre este particular realiza la recurrente, es totalmente incierta.

En este sentido, es preciso señalar que la sentencia que emite el tribunal de juicio, producto del debate oral y público, constituye un todo en sí misma, vale decir, que debe ser analizada íntegramente, en tanto que, lo concluido necesariamente deriva de la labor analítica expresada precedentemente; al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 528 del 12-05-2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual cita la sentencia Nº 657 del 21-08-2008, caso: “Nelson Eduardo Blanco del Valle” de la Sala de Casación Penal, estableció:

“(…) El fallo es uno sólo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no debería verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos...”.

Resulta necesario recalcar que de acuerdo a lo asentado tanto por la Sala Constitucional, como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia debe ser analizada íntegramente, pues es a través de su desarrollo pleno que el juzgador o la juzgadora expresa su voluntad y convicción respecto a los hechos sometidos a su consideración, y obviamente a la conclusión.

Como bien se encuentra señalado en el libro Derecho y Razón, Teoría del garantismo Penal de Luigi Ferragoli, en la Pág. 542, “…Las sentencias, sin embargo, exigen una motivación que debe ser fundada en hecho y en derecho. Las sentencias penales, en virtud de las garantías de estricta legalidad y estricta jurisdiccionalidad, exigen una motivación que, además, debe fundarse en argumentos cognoscitivos en cuanto al hecho y re-cognocitivos en derecho. Precisamente eso incluyen a) una motiva formada predominantemente por preposiciones asertivas y b) una parte dispositiva que es asertiva en lo relativo a la motivación y preceptiva en el resto…” Así encontramos en la sentencia que se recurre la existencia y el valor de las aserciones, en la motivación en hecho y en derecho.

Resulta de relevancia recalcar que la labor del Tribunal de Alzada se reduce a constatar que el tribunal de juicio dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de no culpabilidad contra el acusado; determinando además si las pruebas evacuadas en el debate oral respetaron los principios de concentración, publicidad, oralidad e inmediación acordes con el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano.

En el presente caso, la motivación se encuentra evidenciada en lo explanado en el texto del fallo, especialmente en los párrafos que fueron transcritos, de los cuales emerge escuchados los testimonios de los peritajes, que si hubo pronunciamiento y análisis de los dichos de los expertos y sus pruebas documentales para dar por evidenciada la absolutoria, con la pretensión por parte del recurrente, que esta Corte de Apelación examine los mismos, lo cual es vedado en esta Instancia, conforme criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que la Corte de Apelaciones solo conoce de aspectos de derecho y no de los hechos, y por tanto no le es permisible valorar pruebas.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional.

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).

En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Para esta Alzada resulta clara la inexistencia de ilogicidad en la motivación del fallo, toda vez que el a quo llega a una conclusión que se corresponde con la lógica de su análisis, la cual no es obscura o incomprensible en lo resuelto, siendo producto de un proceso intelectual dirigido a obtener razonamientos correctos sobre la base de premisas jurídicas formalmente válidas.
Ahora bien, al referirnos a la tutela Judicial Efectiva, como principal bastión que debe apreciarse en la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 153 de fecha 26-03-2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente N° 11-1232, ha señalado:

“...Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).

En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala). …”


En igual orden, la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:

“… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:

-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.

-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.

-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. …”

De las anteriores consideraciones, vale decir, de los análisis jurisprudenciales y doctrinarios, y de los extractos de la sentencia citados, deslinda esta Alzada que el fallo recurrido no se encuentra viciado de inmotivación, pues el juzgador explicó la razón en virtud de la cual adoptó la resolución, discriminando el contenido de cada prueba, señalando las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, todo debidamente sustentado sobre la base de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Evidencia esta Alzada, que el juzgador en la sentencia realiza primeramente un análisis de los hechos objeto el debate oral y público, para de seguidas efectuar una valoración individual de las pruebas desarrolladas, a fin de establecer la responsabilidad penal del acusado y arribar a la conclusión de la absolutoria, al no existir suficientes medios probatorios, ya sean testimoniales o documentales, que los inculpen, siendo no acreditable la autoría o participación en el hecho punible atribuido, quedando verificado que durante el desarrollo del juicio no se logró comprobar que efectivamente los hechos objeto del debate, dan lugar a la comisión de los delitos de Homicidio Calificado con la Agravante en perjuicio de un Niño en Grado de Coautor y Trato Cruel Continuado, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 3° literal A del Código Penal, en concordancia con los artículos 217 y 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adminiculados con los artículos 83 y 99 del Código Penal, en perjuicio del niño con identidad omitida ( W.J.U.U) para el ciudadano Johan Jesús Uzcátegui Peña. En consecuencia, considera esta Instancia Superior que la sentencia recurrida se halla motivada, siendo procedente declarar sin lugar lo refutado por la recurrente en cuanto a la inmotivación de la decisión, y así se declara.

De igual manera, previa revisión de la decisión, concluye esta Alzada que los fundamentos de la sentencia recurrida son totalmente congruentes entre los hechos debatidos y los hechos no probados, los cuales fueron plasmados por el juzgador luego de realizar el análisis de los medios probatorios desarrollados, que le llevaron a la conclusión a la que arribó, permitiéndole emitir una sentencia coherente, alejada del vicio de ilogicidad y contradicción como erradamente lo alega la recurrente, razón por la cual se declara sin lugar lo denunciado.

Con base en los razonamientos anteriormente señalados, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha dieciséis de octubre de dos mil veintitrés (16/10/2023) por la abogado Marialejandra Delfín Ruzza, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la sentencia absolutoria publicada en fecha cuatro de octubre de dos mil veintitrés (04/10/2023), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual absuelve al ciudadano Johan Jesús Uzcátegui Peña, de la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con la Agravante en perjuicio de un Niño en Grado de Coautor y Trato Cruel Continuado, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 3° literal A del Código Penal, en concordancia con los artículos 217 y 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adminiculados con los artículos 83 y 99 del Código Penal, en perjuicio del niño con identidad omitida ( W.J.U.U), en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2022-001924, y así se decide.

VI
DECISIÓN

Por consecuencia, con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha dieciséis de octubre de dos mil veintitrés (16/10/2023) por la abogado Marialejandra Delfín Ruzza, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la sentencia absolutoria publicada en fecha cuatro de octubre de dos mil veintitrés (04/10/2023), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual absuelve al ciudadano Johan Jesús Uzcátegui Peña, de la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con la Agravante en perjuicio de un Niño en Grado de Coautor y Trato Cruel Continuado, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 3° literal A del Código Penal, en concordancia con los artículos 217 y 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adminiculados con los artículos 83 y 99 del Código Penal, en perjuicio del niño con identidad omitida ( W.J.U.U), en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2022-001924.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida por haber sido dictada con sujeción a la ley, satisfaciendo los principios de suficiencia, precisión, coherencia y consistencia que demanda la debida motivación de sentencia a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA





MSc. WENDY LOVELY RONDÓN


ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE

LA SECRETARIA,


ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN.

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ _____________________________________ y de traslado Nros. _______________ _________________________.
Conste, la Secretaria.