REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 213° y 164°

ASUNTO AP31-F-V-2023-0000545
Sentencia Interlocutoria / Excepciones Previas

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano DANIEL GUENNI CHACÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.916.575.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano REYNALDO ANTONIO MAYZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.919.564, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 36.996.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos PABLO LUIS GONZALO RODRÍGUEZ y ANABELLA COROMOTO CHACÍN ALFARO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, soltero el primero y divorciada la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.824.703 y V-9.881.480 respectivamente. Sin representación judicial constituida en autos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FERNANDO LUIS GONZALO LESSEUR, LUIS ERNESTO LESSEUR y MARÍA DEL PILAR MOROS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.120.339, V-10.738.107 y V-6.971.797, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 62.223, 68.170 y 31.674, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

- I -
DE LOS HECHOS
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 06 de octubre de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, mediante el cual el abogado REYNALDO MAYZ, actuando como apoderado judicial del ciudadano DANIEL GUENNI CHACÓN, procedió a demandar a los ciudadanos PABLO LUIS GONZALO RODRÍGUEZ y ANABELLA COROMOTO CHACÍN ALFARO, todos antes identificados, para que éstos convinieran o fuesen condenados por el Tribunal a cumplir con el contrato de mutuo protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 02 de marzo de 2012, bajo el No. 2009.557, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el No. 241.13.16.1.1397, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009 y en consecuencia paguen una cantidad de dinero equivalente en moneda de curso legal actual, a la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F 1.318.556,72), monto del capital adeudado para el día 02 de diciembre de 2013, en que se hizo exigible el cumplimiento total de la obligación; paguen la cantidad de dinero en moneda de curso legal actual, de los intereses legales de mora que se han causado sobre el monto de capital indexado, desde el vencimiento de la obligación, el 02 de diciembre de 2013, hasta el pago definitivo de la obligación, a la tasa legal del 3% anual, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil; que se realice una experticia complementaria al fallo, a fin de determinar el valor real actualizado de la obligación dejada de pagar, cuyo monto de capital es de UN MILLON TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F 1.318.556,72), desde el 02 de marzo de 2012, fecha en que se entregó el préstamo, hasta la fecha de realización de la experticia e igualmente comprenda la liquidación de los intereses de mora, debidamente indexados, desde el 02 de diciembre de 2013, a la rata del 3% anual y; en pagar las costas del presente proceso.
Realizado el trámite administrativo de insaculación, correspondió el conocimiento de la pretensión a este Tribunal, siendo que por auto de fecha 09 de octubre de 2023, se procedió a la admisión de la acción propuesta, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 10 de octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para elaborar las compulsas y así como para la apertura del cuaderno de medidas respectivo.
En fecha 11 de octubre de 2023, se abrió el cuaderno de medidas y se libraron compulsas con órdenes de comparecencia a los ciudadanos PABLO LUIS GONZALO RODRÍGUEZ y ANABELLA COROMOTO CHACÍN ALFARO, cuya citación fue efectiva, según consta de diligencias suscritas por el ciudadano Alguacil Ricardo Gallegos, en fecha 17 de octubre de 2023.
En fecha 13 de noviembre de 2023, los ciudadanos PABLO LUIS GONZALO RODRÍGUEZ y ANABELLA COROMOTO CHACÍN ALFARO, parte demandada debidamente asistidos por el profesional del derecho FERNANDO LUIS GONZALO LESSEUR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.223, procedieron a oponer la cuestión previa de prohibición de ley de admitir la acción propuesta, a que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y otorgaron poder apud acta a los abogados FERNANDO LUIS GONZALO LESSEUR, LUIS ERNESTO LESSEUR y MARÍA DEL PILAR MOROS, identificados ut supra.
Mediante diligencias de fechas 16 de noviembre y 04 de diciembre ambas del año 2023, las partes estuvieron contestes en la suspensión del proceso, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante providencias de fechas 16 de noviembre y 04 de diciembre de 2023.
En escrito de fecha 11 de enero de 2024, la representación judicial de la parte actora rechazó la cuestión previa opuesta y consignó original del documento protocolizado en fecha 19 de diciembre de 2023, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 2009.557, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el No. 241.13.16.1.1397 y correspondiente al libro de folio real del año 2009.
El 22 de enero de 2024, la parte demandada promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas, cuya admisión se emitió por auto de fecha 24 de enero de 2024.
Finalmente, por diligencia de fecha 23 de enero de 2024, la parte actora consignó ejemplar de criterio jurisprudencial explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con lo que pretende sustentar la admisibilidad de la pretensión.
Discriminados los distintos eventos de relevancia ocurridos en el devenir del juicio, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la excepción previa opuesta, con base a las siguientes consideraciones:
- II -
DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA
Expuso la parte demandada que el presente proceso se tramitó bajo las reglas del procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuando el contrato cuyo cumplimiento se acciona, trata de un préstamo a interés garantizado con hipoteca convencional de primer grado, vigente para el momento de la presentación de la demanda.
Señaló que la actora renunció a la hipoteca constituida a su favor, pero, para la fecha de la presentación de la demanda, el documento por el cual se renuncia a la hipoteca se encontraba autenticado mas no registrado, lo que impide que surta efectos al no estar registrada. Apuntó que la renuncia no se perfeccionó, por lo que la hipoteca no quedó extinguida y estaba plenamente vigente para el momento de la presentación de la demanda, ya que tal renuncia requería de su protocolización por ante la oficina de Registro Público correspondiente para su extinción, dado el carácter solemne del contrato de hipoteca.
Explicó que, dada la existencia de la hipoteca, la pretensión invocada debía tramitarse por el procedimiento especial de ejecución de hipoteca contemplado en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y no por la vía del procedimiento ordinario; pues, el artículo 660 contiene un mandato expreso para que las demandas de cobro de créditos garantizados con hipoteca deban ser efectuadas conforme al procedimiento previsto en dicha norma y no por ningún otro procedimiento.
Desde esa óptica, señaló que la acción resulta claramente inadmisible al infringir la norma del 660 ejusdem, por haber accionado la parte demandante por otra vía distinta, dicho accionar supone un supuesto de inadmisibilidad comprendido en el artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la hipoteca existía con plena vigencia para el momento de presentar la demanda.
Sustentó su excepción previa en que, para los casos de demandas de créditos garantizados por hipotecas, las normas de los artículos 660 y siguientes establecen a los demandantes el mandato de accionar conforme a los parámetros, procedimientos y circunstancias allí establecidos, no siendo optativo para el acreedor demandante y, en consecuencia, estando prohibido hacerlo por vías y/o procedimientos distintos a los señalados en dichas normas.
Concluyó en que, en el caso de marras, existe prohibición legal de admitir la acción por un procedimiento distinto al de las normas antes señaladas, siendo obligatorio para los jueces resolver este tipo de casos en aplicación de dicha norma, en resguardo de los principios procesales del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva. Por ello, formaliza la mencionada cuestión previa, para que sea admitida y declarada con lugar y en consecuencia se deseche la demanda y se extinga el proceso.

DEL RECHAZO A LA CUESTION PREVIA OPUESTA
En la oportunidad de contestar la cuestión previa opuesta, la parte actora rechazó que exista tal prohibición en la ley, por el contrario, la acción por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, está expresamente prevista en el artículo 1.167 del Código Civil.
Argumentó que en este caso, se ha intentado una acción por cumplimiento de contrato de mutuo, invocando expresamente las instituciones, regulaciones y características del mismo para que pueda discutirse el fondo del hecho alegado, consistente en el restablecimiento y pago de una cantidad de dinero equivalente al que le fuera dado en préstamo sin intereses a los demandados; indicó que dicha acción no es un simple cobro de bolívares establecido nominalmente en un documento; y que no era por tanto idóneo intentar un procedimiento de ejecución de hipoteca que comenzara por intimarle a la parte demandada la irrisoria cantidad de un bolívar; confinarlo a intentar esa demanda seria no sólo negarle de entrada su petición, sin poder discutir su quantum, sino limitar el derecho de acceder a la justicia y al derecho a la defensa del actor.
Afirmó que el objeto de la acción de cumplimiento intentada, pasa fundamentalmente por la determinación del valor real de la obligación, mediante la libre discusión de las partes, y sus probanzas y la evacuación de una necesaria experticia complementaria del fallo, no siendo la ejecución de hipoteca el medio procesal idóneo para la satisfacción de la pretensión demandada.
Explicó que la renuncia es válida y surte efectos entre las partes, además de constituirse como una garantía que opera exclusivamente a favor del acreedor, sin que pueda operar en su contra; que su finalidad es proteger a los acreedores en contra de los deudores morosos, no asegurar a estos últimos su impunidad frente a su conducta lesiva; que el procedimiento de ejecución de hipoteca, dado el título registrado que la contiene, ofrece ventajas procesales al ejecutante, tales como: el decreto seguro de medidas preventivas y ejecutivas sin necesidad de llenar los extremos regulares previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; el adelantamiento de la fase de ejecución, la intimación al demandado al pago de la cantidad establecida en el documento, etc., y por otra parte que limita las defensas del ejecutado a causales taxativas, acorta los plazos y las oportunidades de su defensa; en el presente caso, tales ventajas para el acreedor son inexistentes como consecuencia de la conducta de los deudores y de la constante devaluación de la moneda, ya que el valor nominal de la obligación es menor a un bolívar. Por las razones expuestas, solicita sea declarada sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y prosiga el proceso de acuerdo con la ley.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Vistos los argumentos expuestos por las partes en la incidencia de cuestiones previas, se colige que la defensa se sustenta en la escogencia errónea por parte del accionante para el trámite de su pretensión, debiendo ser deducida única y exclusivamente por el procedimiento de ejecución de hipoteca, al estar garantizado su crédito con una garantía hipotecaria, tal como se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 02 de marzo de 2012, bajo el No. 2009.557, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el No. 241.13.16.1.1397, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
Así las cosas, la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, se encuentra tipificada en el grupo de las atinentes a la acción; al respecto el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su libro “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”, Tomo III, señala:
“…cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En estos casos, la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decido que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción…
En estos casos, la cuestión previa correspondiente, no se refiere, como en los casos anteriormente contemplados, a la pretensión, ni se produce por parte del juez un examen de esta para determinar si la acoge o la rechaza; aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de la litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella. Por ello, el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda de desechada y extinguido el proceso”.
Es así como la defensa invocada prevé dos hipótesis para su procedencia, a saber: a) cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2019, en el expediente N° 2018-659, caso: Chicho’s Posada C.A. vs Rosaelina Primera De Moreno se estableció lo siguiente:
“(…) la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta contiene dos supuestos de hecho en los cuales se prevé su aplicación, por un lado sería cuando la ley solo permite admitirla por determinadas causales y por el otro en el caso de que la ley propiamente prohíba la admisión de la acción propuesta; en este último supuesto, dicha prohibición requiere que se encuentre expresamente señalada en la ley dicha prohibición, o en su defecto, que aparezca manifiesta la voluntad del legislador de negar la acción propuesta.”

Es allí cuando, al referirnos al primer supuesto de esta defensa previa, se habla indiscutiblemente de que exista una “carencia de acción”, lo que se traduce en una ausencia de jurisdicción y la que se cristaliza cuando efectivamente haya sido establecido palmariamente en algún supuesto de hecho legal, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de determinada acción, lo que ha sido aclarado en este sentido por diversas jurisprudencia, que tal prohibición no requiere ser expresa, pues basta que se infiera del texto de la Ley que no es posible ejercer tal derecho de acción. En el segundo supuesto de esta defensa previa, cuando la ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales, sí existe el derecho de acción para el demandante, pero está limitado para su ejercicio.
Bajo tal razonamiento, es necesario destacar que, a través de la presente causa, la parte actora solicita el cumplimiento del contrato el cual fuere protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 02 de marzo de 2012, bajo el No. 2009.557, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el No. 241.13.16.1.1397, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, dicho instrumento no fue cuestionado en modo alguno por lo que se le confiere valor conforme a lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.
Aunado a ello, se evidencia que lo principal de la tutela invocada gravita, a obtener el pago de una cantidad de dinero equivalente en moneda de curso legal actual, a la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F 1.318.556,72), monto del capital adeudado para el día 02 de diciembre de 2013, en que se hizo exigible el cumplimiento total de la obligación; pague la cantidad de dinero en moneda de curso legal actual, de los intereses legales de mora que se han causado sobre el monto de capital indexado, desde el vencimiento de la obligación, el 02 de diciembre de 2013, hasta el pago definitivo de la obligación, a la tasa legal del 3% anual, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil; que se realice una experticia complementaria al fallo, a fin de determinar el valor real actualizado de la obligación dejada de pagar, cuyo monto de capital es de UN MILLON TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F 1.318.556,72), desde el 02 de marzo de 2012, fecha en que se entregó el préstamo, hasta la fecha de realización de la experticia e igualmente comprenda la liquidación de los intereses de mora, debidamente indexados, desde el 02 de diciembre de 2013, a la rata del 3% anual y; en pagar las costas del presente proceso.
No puede pasar por alto este Juzgado que mediante documento autenticado en fecha 26 de septiembre de 2023, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 31, Tomo 36, el cual, sin entrar analizar más allá de lo que está permitido en este tipo de pronunciamiento previo, se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.384 del Código Civil, apreciándose que el ciudadano DANIEL GUENNI CHACÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad No. V-6.916.575, manifestó de manera expresa su voluntad de renunciar a la garantía hipotecaria de primer grado, constituida por los ciudadanos PABLO LUIS GONZALO RODRÍGUEZ y ANABELLA COROMOTO CHACIN ALFARO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-6.824.703 y V-9.881.480, respectivamente, sobre el inmueble constituido por un apartamento bajo el régimen de Propiedad Horizontal, destinado exclusivamente a vivienda, distinguido como C-11, Código Catastral 15315A17310001111, situado en el Nivel Planta Piso 1, módulo C, del edificio denominado RESIDENCIAS LOMA REAL, ubicado en el lugar conocido como Ojo de Agua, final calle La Vieja Urbanización Lomas de Monterrey, Municipio Baruta, Estado Miranda, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en el Documento de Condominio y su respectivo Reglamento, protocolizados ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 25 de noviembre de 2004, bajo el No. 19, Tomo 14, Protocolo Primero y 30 de noviembre de 2004, bajo el No. 1151, folios del 3973 al 3979 respectivamente, el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (173,00 Mts.2) y sus linderos, medidas y demás determinaciones son las siguientes: Norte: con fachada norte del edificio; Sur: con fachada sur del edificio y zona de circulación; Este: con apartamento C-12 y zona de circulación y Oeste: con apartamento B-11 y vacío interno del edificio. Consta de sala-comedor, cocina, habitación de servicio con baño incorporado, baño de visitas, estar íntimo, estudio, lavadero, baño auxiliar, habitación principal con vestier y baño incorporado, jardineras; le pertenecen en propiedad: i) tres (3) puestos de estacionamiento para vehículos, los cuales se encuentran debidamente identificados en el área respectiva con los números 35, 37 y 38 ubicados en el Sótano 2; y ii) un (1) maletero identificado con las siglas M-24 ubicado en el Nivel Planta Sótano 1 Superior. A dicho inmueble, le corresponde un porcentaje de Condominio equivalente a Dos enteros Veintidós Mil Cuatrocientas Ochenta y Siete Cien milésimas por ciento (2,22487%) sobre los derechos y cargas de uso común del referido edificio y así se establece.
Ahora bien, bajo tales circunstancias, queda claro para este Tribunal que lo pretendido por la actora se circunscribe al cumplimiento del contrato, tal y como fuere señalado, cuyo objeto principal va encaminado a reclamar el pago de sumas dinerarias, lo cual lejos de estar prohibido por la ley, se encuentra expresamente establecido en el supuesto de hecho contenido en el artículo 1.167 del Código Civil, cuando reza: “…si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…”
Es así como, el contrato accionado es un contrato real, que conlleva la entrega que hace una persona bien natural o jurídica a otra, de cierta cantidad con la condición de restituir la misma, por lo que al ser un contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, y por tanto de obligatorio cumplimiento con la debida responsabilidad y diferentes consecuencias que pudiere acarrear el incumplimiento, todo ello conforme al silogismo de los supuestos hecho contenidos en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil.
A mayor abundamiento, se juzga pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por nuestra Máxima Jurisdicción en Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 28 de julio de 2022, donde señaló:
“…De igual modo, en atención a la tutela judicial efectiva esta Sala ha establecido que la misma no solo comprende el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también es la garantía de la que deben de gozar las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos correspondientes contra las providencias jurisdiccionales a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción, ello de conformidad con lo establecido por el Constituyente de año 1.999. (Vid. fallo No. RC-089, de fecha 12 de abril de 2005, expediente No. 2003-671, caso: Mario Castillejo Muellas contra Juan Morales Fuentealba).
En atención al principio pro actione la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en lasentencia N° 1064, del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, en la cual estableció lo siguiente:
“..Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que '(...) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia...”.
(…Omissis…)
Por otro lado, al declarar el ad quem la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, sin haber valorado de forma correcta tantos los fundamentos fácticos junto con el petitorio planteados por el demandante en su libelo, le vulneró al demandante por tergiversación de los fundamentos de hecho, el principio pro actione, al no determinar la naturaleza jurídica del asunto sometido a su conocimiento y por consiguiente proceder a ordenar el proceso, ello en consideración de que es el juez quien conoce el derecho y es el director del mismo, por lo que debió ordenar el proceso y materializar tal determinación, corrigiendo el mismo de forma inmediata para garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, ello a los fines de dar cumplimiento a la tutela judicial efectiva que le asiste a los justiciables conforme a lo estatuido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual forma, se declara la violación de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, al constituir la infracción antes descrita en materia de orden público, dado que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio ateniéndose a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, y garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género; lo que conlleva a la declaratoria de nulidad del fallo recurrido…”

Así las cosas, resulta claro que la causa atañe al cumplimiento de un contrato suscrito entre los contendientes, cuyo acción queda claro no se encuentra inmersa en alguno de los presupuestos de inadmisibilidad establecidos previamente por el legislador o la jurisprudencia, para que la misma sea privada de su derecho de acción para solicitar el cumplimiento deseado, estando sometidas las partes a las distintas etapas del proceso, contando con las garantías suficientes para hacer valer sus alegatos y probanzas conforme a la ley y, al no estar prohibido por la Ley ese derecho de acción, nace la correlativa obligación de este órgano jurisdiccional de administrar la justicia propuesta.
Aunado a ello, advierte esta Operadora de Justicia que, al ser admitida la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, no se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa a la parte demandada tal como lo señala en su escrito de excepción previa, por el contrario, le fue tramitada la demanda bajo un procedimiento garantista, con amplios lapsos para ejercer su defensa y así quedó evidenciado al promover la cuestión previa sobre el asunto discutido y que aquí se resuelve, por ende, tales argumentos sobre la vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa carecen de asidero, tal y como ha sido expresado en reiteradas jurisprudencias emanadas del máximo Tribunal de la República, y así se precisa.
En tal sentido, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados a lo largo del presente fallo y con atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan a este órgano a interpretar las instituciones jurídicas ello en consideración a los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, ineludiblemente debe declarar que la demanda intentada es admisible, y por tal, ya fue admitida cuanto ha lugar en derecho, al no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, y en consecuencia por lo antes razonado este Juzgado debe declarar SIN LUGAR la cuestión previa que fuera opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así quedara expresamente establecido en la parte dispositiva del presente fallo, y así se establece.
- III -
DE LA DECISIÓN
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley, ha decidido:
PRIMERO: Declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, ciudadanos PABLO LUIS GONZALO RODRÍGUEZ y ANABELLA COROMOTO CHACÍN ALFARO, contra la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano DANIEL GUENNI CHACÓN, todos antes identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se condena en costas a la parte demandada, en aplicación del artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en la incidencia.
TERCERO: Siendo que el presente pronunciamiento se emite en el lapso legal establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, no se hace necesaria notificación alguna, déjese transcurrir el lapso a que se refieren los artículos 357 y ordinal 4º del artículo 358 eiusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

AURORA MONTERO BOUTCHER.
EDWIN HENRÍQUEZ.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


EDWIN HENRÍQUEZ.

















































Exp. No. AP31-F-V-2023-000545
AMB/EH/Jc**