REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Santa Ana, Veintidos (22) de febrero de Dos Mil Veinticuatro
213º Y 165º
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MARIA YAQUELIN MONSALVE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad No. V-11.491.819, de este domicilio y hábil,
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: ABOGADO MARIA COROMOTO MORALES RANGEL, con cedula de identidad No. V-10.162.319 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 273.047.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SOLICITUD N° 3510
En fecha 07/12/2023 se recibió la solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento, constante de Un (01) folio y de seis (06) folios como anexos formulada por la ciudadana MARIA YAQUELIN MONSALVE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad No. V-11.491.819, de este domicilio y hábil, debidamente asistida por la ABOGADO MARIA COROMOTO MORALES RANGEL, con cedula de identidad No. V-10.162.319 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 273.047, el cual fue reformado en fecha 19 de enero de 2024, en tres (03) folios utiles. A tal efecto, señaló:
.- Que en el Acta de Nacimiento No.287, de fecha 07/08/1972, librada por el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira; contenía los siguientes errores y omisiones:
Respecto a los datos de la madre:
• Que se dio un error en la identificaciòn de la mamà de la solicitante, siendo identificada como CARMEN ROSA BLANCO, de Veintitres años de edad, soltera, Venezolana, oficios del hogar y con igual domicilio; ya que se omitio su segundo apellido, se erro en su nacionalidad, Y solicita la inserciòn de su numero de cedula de ciudadania No. 1.116.826.693; debiendo ser identificada como “CARMEN ROSA BLANCO BELTRAN, de Veintitres años de edad, soltera, natural de Salazar de las Palmas, Norte de Santander, Colombia, con cedula de ciudadania No. 1.116.826.693, oficios del hogar y con igual domicilio”.
Respecto a los datos del padre:
• Que en la nota marginal de Reconocimiento al identificar al padre RICARDO MONSALVE SALINAS, se omitiò el numero de cèdula de identidad, la cual es V-3.078.636 siendo lo correcto RICARDO MONSALVE SALINAS.

Por lo anterior, solicitaba la corrección de las omisions descritas.
Por auto del 29/01/2024, se admitió la reforma de la solicitud y se ordenó la notificación del Ministerio Público(fl. 17).
Por diligencia del Alguacil, de fecha 07/02/2024 s notificò a la Fiscalia Decima Quinta del Ministerio Pùblico, quien por medio de escrito de fecha 19/02/2024, manifesto no tener ninguna objecion ni observaciòn.
Encontrándose esta Árbitro Jurisdiccional en la oportunidad para resolver lo peticionado, indica:

ACERVO PROBATORIO
.- Copia del Acta de Nacimiento No. 232, de fecha 14/05/1965 asentada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Córdoba, cuya copia certificada fue emitida por el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira. En este sentido, el Tribunal le otorga valor probatorio según el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; instrumento del cual se evidencia el natalicio de la ciudadana MARIA YAQUELIN MONSALVE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad No. V-11.491.819, pues tal actuación fue efectuada por un funcionario facultado para dar fe pública de dicho acto (Fl.03).
.- Copia de la cédula de ciudadanía de la ciudadana CARMEN ROSA BLANCO BELTRAN, correspondiendo al No. 1.116.826.693 emitida por la República de Colombia. Al respecto, el Tribunal le concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; esto, sobre la base de que dicho instrumento es un documento administrativo, que está revestido de la presunción de veracidad y legitimidad; el cual constituye el medio de identificación de la progenitora de la peticionante, (Fl.05)
.- Copia de la cédula de identidad perteneciente a la ciudadana MARIA YAQUELIN MONSALVE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad No. V-11.491.819, emitida por la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, el Tribunal le concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; esto, sobre la base de que dicho instrumento es un documento administrativo, que está revestido de la presunción de veracidad y legitimidad; el cual constituye el instrumento de identificación de la solicitante. (fl.04)
.-Copia Simple del Registro Civil de Nacimiento Serial No.61560266, Registraduria de Arauca, Repùblica de Colombia. En este sentido, el Tribunal le otorga valor probatorio, se tendrán como fidedignas ya que no fue impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el art 429 del Código de Procedimiento Civil; instrumento del cual se evidencia el lugar de nacimiento de la ciudadana CARMEN ROSA BLANCO BELTRAN (Fls.06, 07 y 08).
.- Copia de la cédula de identidad perteneciente al ciudadan RICARDO MONSALVE SALINAS, venezolano, mayor dedad, titular de la cedula de identidad V-3.078.636 , emitida por la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, el Tribunal le concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; esto, sobre la base de que dicho instrumento es un documento administrativo, que está revestido de la presunción de veracidad y legitimidad; el cual constituye el instrumento de identificación de la solicitante. (fl.16)
FONDO DEL ASUNTO
Efectuada la revisión a la solicitud de rectificación; esta Juzgadora hace las consideraciones siguientes:
“(…) la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, dispone lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
(…)
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
De los artículos antes transcritos se desprende que corresponde al Poder Judicial conocer de las solicitudes de rectificación de las Actas del Estado Civil cuando hayan errores u omisiones que afecten el fondo del Acta; por el contrario si dichas omisiones se refieren a las características generales y específicas de las Actas o se trata de errores materiales que no afecten su fondo, corresponderá a la Administración su rectificación.” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 19/01/2011, publicado el 20/01/2011, Exp. Nº 2010-1107, sentencia Nº 00065).

Ahora bien, en otro orden de ideas, la identidad comprende el conjunto de características de un determinado individuo que lo diferencian frente al resto. Del mismo modo, la identidad responde a la necesidad que tiene dicho individuo de formar vínculos sociales, culturales, grupo familiar del cual proviene, la sociedad y con una Nación.

El conjunto de rasgos que distinguen a un individuo frente a otro son, el nombre, apellido, nacionalidad, sexo, entre otros aspectos, los cuales permiten además que de forma efectiva pueda determinarse parte de su historia familiar y cultural, así como, el reconocimiento de su personalidad jurídica, es por ello que la identidad se considera como respuesta a las exigencias naturales del ser humano.

En este sentido, el derecho a la identidad surge como una manifestación de la necesidad de identificación del individuo frente a los Estados, para su reconocimiento como un ser individual y en aras de garantizar el acceso y protección de sus derechos.

Asimismo, el derecho a la identidad constituye una obligación para los Estados, quienes son los encargados de llevar a cabo registros y procesos que proporcionen a las personas de una identificación dotada de información suficiente.

Desde esta óptica, el derecho a la identidad y su ejercicio garantizan el acceso a diversos derechos civiles y políticos establecidos en múltiples instrumentos internacionales, así como, en nuestra Constitución Nacional, tales como; el libre desenvolvimiento de su personalidad, derechos a la familia, al sufragio entre otros.

Entonces, sobre la base de la Jurisprudencia Patria reproducida y lo anteriormente expuesto; y dado que el objeto de la solicitud de rectificación formulada, estriba en en la inserción de un dato de identificación; y estriba en la subsanación o corrección tanto de errores como de omisiones contenidos en un acta de Registro Civil; que le impide a la solicitante tener una identificación dotada de información suficiente, que le garanticen el acceso a diversos derechos civiles y políticos establecidos en múltiples instrumentos internacionales, esto, aunado a que la representación judicial del Ministerio Público no objetó tal solicitud, declara:

Quien aquí dilucida, una vez examinada la documentación consignada, tiene la convicción de que en el Acta de Nacimiento No.287, de fecha 107/08/1972, librada por el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira, cuya copia certificada fue emitida por el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira; relativa a la ciudadana MARIA YAQUELIN MONSALVE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad No. V-11.491.819, asi como en la nota marginal, se debe reflejar las siguientes subsanaciones:
Respecto a los datos de la madre:
• “CARMEN ROSA BLANCO BELTRAN, de Veintitres años de edad, soltera, natural de Salazar de las Palmas, Norte de Santander, Colombia, con cedula de ciudadania No. 1.116.826.693 oficios del hogar y con igual domicilio”.
Respecto a los datos del padre:
Que en la nota marginal de Reconocimiento se debe identificar al padre RICARDO MONSALVE SALINAS,con cèdula de identidad, No. V-3.078.636.

En consecuencia, debe declararse procedente la solicitud de rectificación planteada. Y así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de rectificación del Acta de Nacimiento No.287, de fecha 07/08/1972, librada por el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira; correspondiente a la ciudadana MARIA YAQUELIN MONSALVE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad No. V-11.491.819.
SEGUNDO: SE ORDENA sobre la base de lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil; la inscripción de esta sentencia en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil del Municipio Córdoba y el Registro Principal del estado Táchira; a objeto de que se estampe la nota marginal en la partida de nacimiento señalada en el numeral anterior, la cual debe indicar:
Respecto a los datos de la madre:
• “CARMEN ROSA BLANCO BELTRAN, de veintitres años de edad, soltera, natural de Salazar de las Palmas, Norte de Santander, Colombia, con cedula de ciudadania No. 1.116.826.693 oficios del hogar y con igual domicilio”.
Respecto a los datos del padre:
Que en la nota marginal de Reconocimiento se debe identificar al padre RICARDO MONSALVE SALINAS,con cèdula de identidad, No. V-3.078.636.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Por cuanto no hay mas actuaciones que realizar, se da por terminada la presente solicitud y se ordena su archivo.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Santa Ana, a los Veintidos (22) dias del mes de Febrero de dos mil veinticuatro. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
Juez Suplente,


Abg. CARMEN BETSABÉ MORENO PÉREZ
REFRENDADO:
La Secretaria,


Abg. YSLEY Y. GALVIZ PINILLA

En la misma fecha se registró la anterior decisión, siendo las Doce y Treinta del mediodia (12:30 m.) y se libró oficio No. 030-24 al Registro Civil del Municipio Córdoba y oficio No. 031-24 al Registro Principal del estado Táchira