Recibida por distribución en fecha 07 de Febrero de 2024 la presente solicitud de Consignación de Canon de Arrendamiento, constante de dos (02) folios útiles y sus anexos fueron consignados en fecha 08 d febrero de 2024 constantes de cinco (05) folios útiles, por el ciudadano: ENDER MANUEL TABARES OLIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.371.666, Presidente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ENTO 21,F.P”, asistido del abogado ELEZAR GAMEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.675.205, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.478, en beneficio del ciudadano: JUAN DAVID GELVEZ HERNANDEZ, (MENOR DE EDAD), Y/O PABLO ANTONIO CAMARGO FLORES, venezolano ,mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.997.807 en su condición de USUFRUCTUARIO, désele entrada y regístrese en el libro de solicitudes. Revisada como ha sido la presente Solicitud, y una vez constatado que en la misma se encuentran involucrados los derechos de un menor de edad el tribunal observa que los artículos 8, 173 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, indican:
Artículo 8°. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños y adolescentes;
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño adolescente;
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo;
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
“ARTÍCULO 173. JURISDICCIÓN: Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este título, las Leyes de organización judicial y la reglamentación interna”.
“ART. 28.—La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”
De las normas anteriores Transcritas se evidencia que el Tribunal para conocer de la presente demanda es el tribunal de protección del Niño, Niña y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en consecuencia, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipio Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara incompetente por razón de Materia y se declina la competencia de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 173 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con lo preceptuado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, al Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira extensión San Antonio del Táchira, a quien acuerda remitir las presentes actuaciones una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
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