PARTE NARRATIVA
En fecha 07 de Febrero de 2024, se recibió por distribución escrito constante de cinco -05- folios útiles y consignados los recaudos en fecha 09 de Febrero de 2024, constantes de cuatro -04-folios útiles correspondientes a la solicitud de Divorcio por Desafecto interpuesta por los ciudadanos: PEDRO PABLO MOROS MORALES Y LEIDY MARILIN GAMBOA GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cedulas de identidad N° V- 11.107.033 y V- 14.776.512, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, civilmente hábiles, debidamente asistidos por ABG. JAVIER ALEXANDER CASTRO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 22.641.373 inscrito en el Inpreabogado bajo los N°167.065; la cual presenta de acuerdo a lo previsto en la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que instituyó el desafecto como causal de divorcio que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto y donde a su vez declara que las causales del artículo 185 del código civil venezolano por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en esos artículos o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la Sentencia Nro. 446 de fecha 15 de mayo de 2.014, expediente N° 14-094, así mismo como lo establece la sentencia emanada por el Tribunal Supremo de Justicia N° 693/215, Exp. N° 12-1163, Magistrado ponente Carmen Zuleta de Merchán de la sala constitucional en fecha 02 de Junio de 2015, acompañando la solicitud con los siguientes documentos *Copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos: PEDRO PABLO MOROS MORALES Y LEIDY MARILIN GAMBOA GAMBOA, * Copia del Acta de matrimonio N° 10 Folio 10 Tomo I de fecha 14 de Febrero de 2019 expedida por ante el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira. (F. 01 al 09).

Por auto de fecha 15 de Febrero de 2024, este Tribunal procede admitir y dar entrada y curso de ley correspondiente a la presente solicitud de Divorcio por Desafecto por Mutuo Consentimiento, acordándose mediante boleta notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F. 10 y 11).

En fecha 22 de Febrero de 2024, el Alguacil Accidental de este Tribunal DIANEY CAROLINA MONTAÑEZ TORRES, mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada y recibida personalmente por la funcionaria ISANIR RAMIREZ adscrita a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira, junto con copias certificadas anexas.(F. 12 y 13).

El Representante Fiscal a pesar de estar legalmente notificado no realizó actuación alguna en el presente asunto.
PARTE MOTIVA

Los Ciudadanos: PEDRO PABLO MOROS MORALES Y LEIDY MARILIN GAMBOA GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cedulas de identidad N° V- 11.107.033 y V- 14.776.512, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, civilmente hábiles, debidamente asistidos por el ABG. JAVIER ALEXANDER CASTRO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 22.641.373 inscrito en el Inpreabogado bajo los N°167.065, legamente identificados, fundamentan la pretensión alegando lo siguiente:
1.- Que contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de Febrero de 2019, por ante el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, según consta en Acta de matrimonio N° 10, Folio 10, Tomo I, de fecha 14 de Febrero de 2019.
2.- Que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida Principal Antonio José de Sucre, Sector San Rafael, Casa N° 26-1 de la Ciudad de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira.
3.- Que durante la Unión conyugal No procrearon hijos.
4.- Que durante la unión adquirieron No adquirieron bienes muebles e inmuebles.
5.-.Que durante nuestra vida conyugal, al principio de la relación fue armoniosa estable y normal, sin problema alguno, pero con el transcurrir del tiempo sobrevino un total desafecto entre nosotros, como se dijo antes por la incompatibilidad de caracteres, así como un alejamiento emocional y una perdida del apego sentimental, razones por las cuales hemos decidido, de mutuo y común acuerdo, poner fin a esta situación que esta afectando negativamente nuestras vidas, por lo que solicitamos la disolución del vinculo matrimonial.

. De conformidad con lo establecido en la Sentencia de carácter vinculante Nro.12-11636, de fecha 02 de Junio de 2015, emitida por la ponente Carmen Zuleta de Merchán, Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia. La cual señala textualmente lo siguiente:

(…)Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación Constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil y establece con Carácter vinculante, que las causales de Divorcio Contenidas en el articulo 185 del código civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento(…)

Nuestra carta Magna y su garantía constitucional basándonos específicamente en el articulo 75.”El Estado Protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. Una vez expuesta la situación de hecho, fundamento la presente solicitud de Divorcio en el Articulo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha dos(02) de Junio de 2015, N° Expediente 12-1163, la cual realiza una interpretación constitucional del articulo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el articulo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, y mediante sentencia N°136 del 03 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes UT- supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal.

Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446 del 15 de Mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de Junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070 del 9 de Diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Sentencia N° 136 del 03 de marzo de 2017, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

“ in Matrimonium nom potest intelligi nisi de consensu instituti cónyuges, veluti liberi arbitrii” “El matrimonio solo puede ser entendido como institución por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad” Y EN CONCECUENCIA EN LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, NADIE PUEDE SER OBLIGADO A CONTRAERLO, pero igualmente y por interpretación lógica “ NADIE PUEDE ESTAR OBLIGADO A PERMANECER CASADO SIN SU CONSENTIMIENTO, DERECHO QUE TIENEN POR IGUAL AMBOS CONYUGES. “cogatur nuptas suscipio a matrimonio desavenido contra personam liberam incremento” “mantener un matrimonio desavenido, es contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual”

Este Tribunal visto los argumentos de hecho y de derecho expuestos por el demandante y observando que el mismo ha manifestado poner fin al vínculo conyugal que los unió, y entendiendo que cuando uno de los cónyuges manifieste el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge demandante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes antes señaladas. Acuerda DECLARAR EL DIVORCIO POR DESAFECTO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, de los ciudadanos PEDRO PABLO MOROS MORALES Y LEIDY MARILIN GAMBOA GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cedulas de identidad N° V- 11.107.033 y V- 14.776.512, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, civilmente hábiles, debidamente asistidos por el ABG. JAVIER ALEXANDER CASTRO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 22.641.373 inscrito en el Inpreabogado bajo los N°167.065 Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que instituyó el desafecto como causal de divorcio que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto y donde a su vez declara que las causales del artículo 185 del código civil venezolano por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en esos artículos o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia Nro. 446 de fecha 15 de mayo de 2.014, expediente N° 14-094, así mismo como lo establece las sentencia emanada por el Tribunal Supremo de Justicia N° 693/215, Exp. N° 12-1163, Magistrado ponente Carmen Zuleta de Merchán de la sala constitucional en fecha 02 de Junio de 2015, incluyendo el mutuo consentimiento. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO POR MUTUO CONSENTIMIENTO presentada por los ciudadanos: PEDRO PABLO MOROS MORALES Y LEIDY MARILIN GAMBOA GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cedulas de identidad N° V- 11.107.033 y V- 14.776.512, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira y civilmente hábiles, de conformidad con la sentencia dictada por de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que instituyó EL DESAFECTO como causal de divorcio que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto y donde a su vez declara que las causales del artículo 185 del código civil venezolano por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en esos artículos o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia Nro. 446 de fecha 15 de mayo de 2.014, expediente N° 14-094, así mismo como lo establece la sentencia emanada por el Tribunal Supremo de Justicia N° 693/215, Exp. N° 12-1163, Magistrado ponente Carmen Zuleta de Merchán de la sala constitucional en fecha 02 de Junio de 2015, INCLUYENDO EL MUTUO CONSENTIMIENTO, QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL contraído entre ellos según el Acta de Matrimonio N° 10, Folio 10, Tomo I, de fecha 14 de Febrero de 2019 por ante el Registro Civil del Municipio Junín Estado Táchira. Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Rubio, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero de 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.