En fecha 05 de Diciembre de 2.023, se recibió por distribución escrito sucrito constante de cuatro -04- folios útiles y consignados los recaudos en fecha 16 de Enero de 2024, constantes de nueve -09- folios útiles correspondientes a la solicitud de Divorcio por Desafecto por mutuo consentimiento interpuesta por los ciudadanos AIDA NATIVIDAD PRIETO DE ALVARADO y JOSE GERARDO ALVARADO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.106.365 y V-5.665.143, en su orden, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, domiciliados: la primera nombrada en italielei 159, bus2.01 2000 en la ciudad de Antwerpen, Bélgica, Europa y el segundo nombrado en la calle 7 con vereda 1 del Barrio La Palmita, casa N° 15, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, la cónyuge AIDA NATIVIDAD PRIETO DE ALVARADO, ya identificada es representada en este acto por el abogado en ejercicio JOSE JANER DIAZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.661.360 inscrito en el inpreabogado bajo el N° 44.307; según consta en poder debidamente autenticado por ante la embajada de Bélgica y Luxemburgo. Sección consular. N° 38/2023, quedando inserto bajo el N° 38, folios del 83 al 85 del libro de poderes, protestos y otros actos que lleva la sección consular de la Embajada de la Republica Bolivariana de Venezuela ante el Reino de Bélgica de fecha 11 de Octubre de 2.023; el cual se anexa marcado con la letra “A”; y el segundo domiciliado en: calle 7 con vereda 1 del Barrio La Palmita, casa N° 15, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, y éste a su vez asistido por el abogado JOSE JANER DIAZ MARTINEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.661.360 inscrito en el inpreabogado bajo el N° 44.307,, la cual presentan de acuerdo a lo previsto en la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que instituyó el desafecto como causal de divorcio que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto y donde a su vez declara que las causales del artículo 185 del código civil venezolano por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en esos artículos o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia Nro. 446 de fecha 15 de mayo de 2.014, expediente N° 14-094, así mismo como lo establece la sentencia emanada por el Tribunal Supremo de Justicia N° 693/215, Exp. N° 12-1163, Magistrado ponente Carmen Zuleta de Merchán de la sala constitucional en fecha 02 de Junio de 2015, siendo el procedimiento a seguir el de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil. Acompañando la solicitud con los siguientes documentos: *Copia de la cédula de identidad de la ciudadana: AIDA NATIVIDAD PRIETO DE ALVARADO, * Copia de la cédula de identidad y carnet de Abogado del ciudadano DIAZ MARTINEZ JOSE JANER; *Original del Poder Especial de AIDA NATIVIDAD PRIETO DE ALVARADO; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.106.365, para el abogado en ejercicio JOSE JANER DIAZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.661.360 inscrito en el inpreabogado bajo el N° 44.307; autenticado por ante la embajada de Bélgica y Luxemburgo. Sección consular. N° 38/2023, quedando inserto bajo el N° 38, folios del 83 al 85 del libro de poderes, protestos y otros actos que lleva la sección consular de la Embajada de la Republica Bolivariana de Venezuela ante el Reino de Bélgica de fecha 11 de Octubre de 2.023; *Copia de la cédula de identidad JOSE GERARDO ALVARADO BLANCO, *Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 179 expedida por ante el Registro Civil del Municipio Junín del estado Táchira; *Copia de la cédula de identidad de sus hijos de nombres: MARIA DE LOS ANGELES ALVARADO PRIETO, CARLA ANDREINA ALVARADO PRIETO, PEDRO JOSUETH ALVARADO PRIETO, los cuales ya son mayores de edad. (F. 01 al 13)
Por auto de fecha 19 de Enero de 2.024, este Tribunal procede a admitir y dar entrada y curso de ley correspondiente a la presente solicitud de Divorcio por Desafecto por mutuo consentimiento, acordándose mediante boleta notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F. 14 al 15).
En fecha 06 de Febrero de 2.024, el Alguacil Accidental DIANEY CAROLINA MONTAÑEZ TORRES. de este Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada y recibida personalmente por la funcionaria ISANER RAMIREZ adscrita a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira, junto con copias certificadas anexas.(fl. 16 y 17).
El Representante Fiscal a pesar de estar legalmente notificado no realizó actuación alguna en el presente asunto.
PARTE MOTIVA
Los Ciudadanos: AIDA NATIVIDAD PRIETO DE ALVARADO y JOSE GERARDO ALVARADO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.106.365 y V-5.665.143, en su orden, cónyuges entre si, civilmente hábiles, domiciliados: la primera nombrada en italielei 159, bus2.01 2000 en la ciudad de Antwerpen, Bélgica, Europa y el segundo nombrado en la calle 7, con vereda 1, del Barrio La Palmita, casa N° 15, Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, la cónyuge AIDA NATIVIDAD PRIETO DE ALVARADO, ya identificada es representada en este acto por el abogado en ejercicio JOSE JANER DIAZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.661.360 inscrito en el inpreabogado bajo el N° 44.307; Según consta en poder debidamente autenticado ante la embajada de Bélgica y Luxemburgo. Sección consular. N° 38/2023, quedando inserto bajo el N° 38, folios del 83 al 85 del libro de poderes, protestos y otros actos que lleva la sección consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela ante el Reino de Bélgica de fecha 11 de Octubre de 2.023; el cual se anexa marcado con la letra “A”; y el segundo domiciliado en: calle 7, con vereda 1, del Barrio La Palmita, casa N° 15, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, y éste a su vez asistido por el abogado JOSE JANER DIAZ MARTINEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.661.360 inscrito en el inpreabogado bajo el N° 44.307 legamente identificados, fundamentan la pretensión alegando lo siguiente:
1.- Que contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de Noviembre de 1988, por ante la Prefectura de la ciudad de Rubio, hoy Registro Civil del Municipio Junín, según consta en acta de matrimonio N° 179.
2.- Que establecieron su último domicilio conyugal en la calle 7 con vereda 1 del Barrio la palmita casa N° 15 de Rubio del Municipio Junín del estado Táchira
3.- Que durante la Unión conyugal procrearon tres hijos de nombres: MARIA DE LOS ANGELES ALVARADO PRIETO, CARLA ANDREINA ALVARADO PRIETO, PEDRO JOSUETH ALVARADO PRIETO, los cuales ya son mayores de edad.
4.- Que durante la unión adquirieron bienes muebles e inmuebles, los cuales una vez disuelto el vínculo conyugal se procederá a liquidar en común acuerdo.
5.-.Que desde hace varios años comenzaron una serie de problemas que hacían imposible la vida en común, llegando hacer que ambos tomaran conciencia de nos seguir llevando una vida en común donde se vean afectados los intereses personales, emocionales y afectivos.
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De conformidad con lo establecido en la Sentencia de carácter vinculante Nro.12-11636, de fecha 02 de Junio de 2015, emitida por la ponente Carmen Zuleta de Merchán, Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia. La cual señala textualmente lo siguiente:
(…)Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación Constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil y establece con Carácter vinculante, que las causales de Divorcio Contenidas en el articulo 185 del código civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento(…)
Nuestra carta Magna y su garantía constitucional basándonos específicamente en el articulo 75.”El Estado Protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. Una vez expuesta la situación de hecho, fundamento la presente solicitud de Divorcio en el Articulo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha dos(02) de Junio de 2015, N° Expediente 12-1163, la cual realiza una interpretación constitucional del articulo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el articulo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, y mediante sentencia N°136 del 03 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes UT- supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal.
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446 del 15 de Mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de Junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070 del 9 de Diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Sentencia N° 136 del 03 de marzo de 2017, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
“ in Matrimonium nom potest intelligi nisi de consensu instituti cónyuges, veluti liberi arbitrii” “El matrimonio solo puede ser entendido como institución por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad” Y EN CONCECUENCIA EN LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, NADIE PUEDE SER OBLIGADO A CONTRAERLO, pero igualmente y por interpretación lógica “ NADIE PUEDE ESTAR OBLIGADO A PERMANECER CASADO SIN SU CONSENTIMIENTO, DERECHO QUE TIENEN POR IGUAL AMBOS CONYUGES. “cogatur nuptas suscipio a matrimonio desavenido contra personam liberam incremento” “mantener un matrimonio desavenido, es contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual”
Este Tribunal visto los argumentos de hecho y de derecho expuestos por el demandante y observando que el mismo ha manifestado poner fin al vínculo conyugal que los unió, y entendiendo que cuando uno de los cónyuges manifieste el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge demandante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes antes señaladas. Acuerda DECLARAR EL DIVORCIO POR DESAFECTO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, de los ciudadanos: AIDA NATIVIDAD PRIETO DE ALVARADO y JOSE GERARDO ALVARADO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.106.365 y V-5.665.143, en su orden, cónyuges entre si, civilmente hábiles, domiciliados: la primera nombrada en italielei 159, bus2.01 2000 en la ciudad de Antwerpen, Bélgica, Europa y el segundo nombrado en la calle 7 con vereda 1 del Barrio La Palmita, casa N° 15 Rubio Municipio Junín Estado Táchira, la cónyuge AIDA NATIVIDAD PRIETO DE ALVARADO, ya identificada es representada en este acto por el abogado en ejercicio JOSE JANER DIAZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.661.360 inscrito en el inpreabogado bajo el N° 44.307; Según consta en poder debidamente autenticado ante la embajada de Bélgica y Luxemburgo. Sección consular. N° 38/2023, quedando inserto bajo el N° 38, folios del 83 al 85 del libro de poderes, protestos y otros actos que lleva la sección consular de la Embajada de la Republica Bolivariana de Venezuela ante el Reino de Bélgica de fecha 11 de Octubre de 2.023; el cual se anexa marcado con la letra “A”; y el segundo domiciliado en: calle 7 con vereda 1 del Barrio La Palmita, casa N° 15, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, y éste a su vez asistido por el abogado JOSE JANER DIAZ MARTINEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.661.360 inscrito en el inpreabogado bajo el N° 44.307, según sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que instituyó el desafecto como causal de divorcio que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto y donde a su vez declara que las causales del artículo 185 del código civil venezolano por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en esos artículos o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia Nro. 446 de fecha 15 de mayo de 2.014, expediente N° 14-094, así mismo como lo establece las sentencia emanada por el Tribunal Supremo de Justicia N° 693/215, Exp. N° 12-1163, Magistrado ponente Carmen Zuleta de Merchán de la sala constitucional en fecha 02 de Junio de 2015, incluyendo el mutuo consentimiento. Siendo el procedimiento a seguir el de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio por Desafecto (Mutuo Consentimiento) presentada por los ciudadanos AIDA NATIVIDAD PRIETO DE ALVARADO y JOSE GERARDO ALVARADO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.106.365 y V-5.665.143, en su orden, cónyuges entre si, civilmente hábiles, de conformidad con la sentencia dictada por de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que instituyó el desafecto como causal de divorcio que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto y donde a su vez declara que las causales del artículo 185 del código civil venezolano por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en esos artículos o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia Nro. 446 de fecha 15 de mayo de 2.014, expediente N° 14-094, así mismo como lo establece la sentencia emanada por el Tribunal Supremo de Justicia N° 693/215, Exp. N° 12-1163, Magistrado ponente Carmen Zuleta de Merchán de la sala constitucional en fecha 02 de Junio de 2015, incluyendo el mutuo consentimiento, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos según el Acta de Matrimonio N° 179, por ante el Registro Civil del Municipio Junín Estado Táchira de fecha 18 de Noviembre de 1988.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Rubio, a los Catorce (14) días del mes de Febrero de 2.024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación
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