REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
La Grita, 23 de Febrero de 2024
213º Y 164º
PARTE SOLICITANTE: GERARDO RAMON ARELLANO BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.126.708, domiciliado en la calle 4, casa N° 9-47 de la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio IVO JOEL DUQUE SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.808, con domicilio procesal en la calle 4, entre carreras 9 y 10, casa N° 9-67, de la ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITUD: N° 3153
En fecha, 07-02-2024, se recibió por distribución solicitud suscrita por el ciudadano: GERARDO RAMON ARELLANO BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.126.708, domiciliado en la calle 4, casa N° 9-47 de la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, actuando en este acto con el carácter de cónyuge sobreviviente de la causante NANCY COROMOTO ANDRADE DE ARELLANO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio IVO JOEL DUQUE SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.808, con domicilio procesal en la calle 4, entre carreras 9 y 10, casa N° 9-67, de la ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, constante de un (01) folio útil, solicitud de Únicos y Universales Herederos, junto con siete (07) anexos; en la cual pide se le declare como únicos y universales herederos dela causante: NANCY COROMOTO ANDRADE DE ARELLANO, a los ciudadanos: GERARDO RAMON ARELLANO BELLO, GUSTAVO RAMON ARELLANO ANDRADE y GERARDO JESÚS ARELLANO ANDRADE, en su carácter de cónyuge y hijos. (F. 01-08).
En fecha 14-02-2024, Este Tribunal, le dio entrada a la solicitud se inventario se prosiguió el curso de Ley correspondiente y se fijó la oportunidad de evacuación de los testigos para el Cuarto día de despacho, siguiente al de hoy a las 10:30 y 11:00 a.m. Para oír la declaración de los testigos que oportunamente presentaría. (F. 09).
En fecha 20-02-2024, se oyó la declaración dela testigo, ciudadana: AURORA DEL ROSARIO SANCHEZ DE DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.812.475, domiciliada en la calle 4, casa N° 9-15, Municipio Jáuregui del Estado Táchira. (F. 10).
En fecha 20-02-2024, se oyó la declaración del testigo, ciudadano: CESAR AUGUSTO SANCHEZ PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.420.474, domiciliado en Urbanización Colinas de Lourdes, casa N° A-06, Sector La Meseta, Municipio Jáuregui del Estado Táchira. (F. 11).
II MOTIVA
Vista y analizada la presente solicitud, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente: el ciudadano: GERARDO RAMON ARELLANO BELLO, solicita se le declare suficiente las probanzas evacuadas para acreditar la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos, de quien en vida respondiera al nombre de NANCY COROMOTO ANDRADE DE ARELLANO, venezolana, quien era titular de la cédula de identidad Nº V-9.336.579; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la solicitante, consignó a su escrito, como prueba instrumental, Copia Certificada de acta de defunción N° 324, de fecha 07 de Mayo de 2022, expedida en el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, parroquia San Juan Bautista del estado Táchira, y copia de la cédula de identidad correspondientes a NANCY COROMOTO ANDRADE DE ARELLANO (Folios 02-03), Copia Certificada de acta de Matrimonio N° 64, de fecha 18 de Agosto de 1994, expedida en el Registro Civil del municipio Jáuregui del estado Táchira, correspondiente a GERARDO RAMÓN ARELLANO BELLO y NANCY COROMOTO ANDRADE DE ARELLANO y copia simple de la cédula de identidad, correspondiente a GERARDO RAMÓN ARELLANO BELLO (Folio 04-05), Copia Certificada de acta de Nacimiento N° 500, de fecha 06 de Septiembre de 1995, expedida en el Registro Civil del municipio Jáuregui del estado Táchira y copia simple de la cédula de identidad, correspondientes a GERARDO DE JESÚS ARELLANO ANDRADE (Folio 06), Copia Certificada de acta de Nacimiento N° 467, de fecha 16 de Agosto de 2002, expedida en el Registro Civil del municipio Jáuregui del estado Táchira y copia simple de la cédula de identidad, correspondiente a GUSTAVO RAMON ARELLANO ANDRADE (Folio07). Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, la filiación, el fallecimiento del causante, así como también, la vocación hereditaria que tiene como cónyuge e hijos los ciudadanos: GERARDO RAMON ARELLANO BELLO, GUSTAVO RAMON ARELLANO ANDRADE y GERARDO JESÚS ARELLANO ANDRADE, el primero en su carácter de cónyuge sobreviviente y los dos últimos como Hijos, tal como se desprende de los elementos aportados por la parte solicitante, complementados por los requeridos por el Tribunal, Salvo prueba en contrario.
Igualmente, la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos: AURORA DEL ROSARIO SANCHEZ DE DUQUE y CESAR AUGUSTO SANCHEZ PERNIA, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía al solicitante y sus hijos con la fallecida, NANCY COROMOTO ANDRADE DE ARELLANO, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acredita al esposo e hijos de la causante, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión. Así se decide.
III DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos GERARDO RAMON ARELLANO BELLO, GUSTAVO RAMON ARELLANO ANDRADE y GERARDO JESÚS ARELLANO ANDRADE, titulares de la cédula de identidad Nos V.-9.126.708, V.-29.544.677 y V.-23.513.720, en su condición de esposo e hijos, la cualidad de Únicos y Universales Herederos de quien en vida respondiera al nombre de NANCY COROMOTO ANDRADE DE ARELLANO, quien era venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.336.579, fallecida según consta en Acta de defunción N° 324, de fecha 07 de Mayo de 2022, expedida en el Registro Civil de la parroquia San Juan Bautista municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento de la nombrada causante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia en archivo digital PDF para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ,
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Abg. JOSÉ ENRIQUE GANDICA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
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MARLIG LISBETH PAVÓN MORA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:25 horas de la tarde.
Secretaria Acc.
JEGG/brenda
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