REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Capacho Nuevo.
213º y 165º

DEMANDANTE: FRANKLYN ALEXANDER RIOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-13.467.299, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.
ASISTENTE: MARIA ELENA CARDENAS RAMIREZ, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.308.701.
DEMANDADO: LUIS EDUARDO RIOS MOJICA, colombiano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad en condición de residente No.E-1.140.693, domiciliado en el sector La Cedrala, Parroquia Manuel Felipe Rugeles, Municipio Capacho Viejo del estado Táchira.
ASISTENTE: JORGE OVIDIO PORRAS LEAL, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.532.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
EXPEDIENTE: 3358-2024
I
NARRATIVA
Se dio inicio al procedimiento mediante escrito presentado ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 15 de febrero de 2024, por el cual el ciudadano FRANKLYN ALEXANDER RIOS RODRIGUEZ asistido por la profesional del derecho María Elena Cárdenas Ramírez, sobre las motivaciones de hecho y de derecho que puntualiza, Demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma al ciudadano LUIS EDUARDO RIOS MOJICA del documento privado que en original riela marcado “B” al folio 4 del presente expediente.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2024 fue admitida la demanda, ordenándose la citación personal del identificado Accionado. Se libró lo conducente.
En fecha miércoles 21 de febrero de 2024, el identificado ciudadano Demandado asistido por abogado, presentó escrito de Convenimiento en la Demanda.
II
MOTIVA
La pretensión de la identificada Accionante FRANKLYN ALEXANDER RIOS RODRIGUEZ, se refiere a que sea Reconocido en su Contenido y Firma por el ciudadano LUIS EDUARDO RIOS MOJICA el documento escrito y privado suscrito en Capacho a los 29 días del mes de enero de 2024.
Como se reitera, en fecha 21 de febrero de 2024 el ciudadano Accionado LUIS EDUARDO RIOS MOJICA patrocinado por el abogado Jorge Ovidio Porras Leal, presentó escrito mediante el cual manifestó que se da por citado en la presente acción judicial, renunciando a los lapsos procesales, reconociendo los hechos alegados en el escrito de demanda; Reconociendo a su vez el contenido y su firma, así como las huellas estampadas en el documento privado instrumento fundamental de la demanda.
El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado, en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
En relación con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, con ponencia del Magistrado Luís Darío Velandia, en el juicio de Gonzalo Salgar Villamizar Vs. Jesús García Lozada, estableció lo siguiente:
“…para que el Juez de por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y, b) Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos ni condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del Art.205 del C.P.C.D. o el 263 del Código vigente, ya que para perfeccionarse no se necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial…” (negrillas de este Juzgador)
De la arriba transcrita norma adjetiva civil así como del criterio jurisprudencial expuesto, manifiestamente se tiene que para efectuar el Convenimiento, debe la Parte Accionada realizarlo en forma legítima ante funcionario competente, así como no estar sometido a términos ni condiciones para su cumplimiento.
Ahora bien, aún cuando la identificada Parte Demandada LUIS EDUARDO RIOS MOJICA asistido por abogado, no mencionó de forma expresa que efectúa el Convenimiento en la Demanda, si se desprende de su declaración, la intención cierta de poner fin al litigio mediante la autocomposición procesal unilateral propia del convenimiento.
En este escenario procesal, realizado como ha sido el Convenimiento en la Demanda por parte del identificado ciudadano LUIS EDUARDO RIOS MOJICA, se tiene sobre la base de las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal de Justicia ya utilizadas, como válido el indicado medio de autocomposición procesal, razón en que este Juzgado de Municipio en garantía de la Tutela Judicial Efectiva instituida en el Artículo 26 de nuestra Carta Constitucional, en armonía con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en aras del Principio de la Economía Procesal, procede a Homologar el Convenimiento en la Demanda en los términos efectuados, procediéndose a los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Como corolario de lo anterior, sobre la base de las motivaciones de hecho, de derecho y Jurisprudenciales anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el Convenimiento en la Demanda efectuado por el ciudadano LUIS EDUARDO RIOS MOJICA, asistido por el abogado Jorge Ovidio Porras Leal, en la presente causa de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA de documento privado, interpuesta en su contra por el ciudadano FRANKLYN ALEXANDER RIOS RODRIGUEZ, patrocinado por la profesional del derecho María Elena Cárdenas Ramírez, todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: RECONOCIDO en Contenido y Firma el Documento Privado de CESIÓN A TÍTULO GRATUITO en forma pura y simple, perfecta e irrevocable firmado en Capacho en fecha 29 de enero de 2024, realizado por el ciudadano LUIS EDUARDO RIOS MOJICA a favor del ciudadano FRANKLYN ALEXANDER RIOS RODRIGUEZ ya identificados, de un (1) inmueble propiedad del primero, constituido por Un (1) Lote de terreno Propio y la Casa para Habitación sobre este construida constante de un (1) baño, cocina, sala comedor, dos (2) habitaciones, paredes de bahareque, techo de zinc, pisos de cemento, instalaciones de aguas negras, blancas y eléctricas; ubicada en el Sector La Cedrala, Aldea Páez, Parroquia Manuel Felipe Rugeles, Municipio Capacho Viejo del estado Táchira, con Número Catastral CDL-26-1140693 con un Área de Terreno de Una Hectárea con Tres Mil Cuatrocientos Sesenta y Un Metros Cuadrados ( 1 Ha 3461 mt2) y un Área de Construcción de Ciento Catorce Metros Cuadrados (114 mt2) dentro de los linderos y medidas, así como tradición registral que se dan aquí por reproducidos.
TERCERO: Se condena en costas a la identificada Parte Demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Capacho Nuevo a los 28 días del mes de febrero de 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


ABG. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO.


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m) dejándose copia digitalizada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.






Exp. No.3358-2024
PAGP/OAAG